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MERCADO
COMÚN
DEL SUR
Decreto 2281/94
Incorpórase a la legislación
nacional vigente la Decisión Nº 18/94 del Consejo del Mercado Común,
relativa al Régimen de Equipajes.
Bs. As., 23/12/94
VISTO el Tratado de Asunción
ratificado por Ley 23.981 y la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN Nº
18/94, por la cual se aprobaron las Normas de Aplicación Relativas al
Régimen de Equipajes para el MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR),
y
CONSIDERANDO:
Que por la Decisión aludida se
han armonizado procedimientos con miras a la Unión Aduanera que deben
incorporarse a la legislación nacional.
Que el presente se dicta en uso
de la facultad otorgada por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Incorporar a la normativa nacional vigente la
Decisión Nº 18/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, relativa al Régimen de
Equipajes, que obra como Anexo en fotocopia autenticada al
presente.
Art. 2º — La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ajustará su cometido y
dictará las medidas necesarias para su instrumentación operativa en el
ámbito de su competencia.
Art. 3º — El presente Decreto comenzará a regir a partir del 1º
de enero de 1995.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Guido
Di Tella.
ANEXO
NORMA DE
APLICACIÓN RELATIVA AL
RÉGIMEN DE EQUIPAJE EN EL MERCOSUR
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 18/94
VISTO el artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo 10 de la
Decisión 4/91 del Consejo del Mercado Común; y
CONSIDERANDO:
Que son necesarios procedimientos
armonizados para el tratamiento aduanero del equipaje de los viajeros, con
miras a la Unión Aduanero, a partir del 01.01.95;
Que, para el fin, todos los
Estados Partes deben aplicar normas comunes en el ámbito del
MERCOSUR;
EL CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN DECIDE:
Art. 1 — Aprobar la "Norma de
Aplicación Relativa al Régimen de Equipaje" que figura como Anexo a la
presente Decisión.
Art. 2 — La presente Decisión
entrará en vigor el 1º de enero de 1995.
ANEXO
NORMA DE
APLICACIÓN RELATIVA AL
EQUIPAJE DE VIAJEROS
CAPITULO 1
DEFINICIONES
ARTICULO 1
A los efectos de la presente
Norma se entenderá por:
EQUIPAJE: Los efectos nuevos o
usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje,
pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser
obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no
permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o
industriales.
EQUIPAJE ACOMPAÑADO: El que lleva
consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja,
excluido aquel que arribe en condición de carga.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO: El que
llega al Territorio Aduanero o sale de él, antes o después que el viajero,
o que arriba junto con él, pero en condición de carga.
EFECTOS DE USO O CONSUMO
PERSONAL: Los artículos de vestir y aseo, y los demás bienes que tengan
manifiestamente carácter personal.
CAPITULO 2
DEL EQUIPAJE DE
IMPORTACIÓN
1. CATEGORÍAS DE
VIAJEROS
ARTICULO 2
A los fines de la presente Norma
se establecen las siguientes categorías de viajeros para el equipaje de
importación:
I) Residentes en terceros países
que ingresan al Territorio Aduanero:
a) en viaje de turismo, negocios
o tránsito por el territorio;
b) en carácter temporal, con
fines de estudio o ejercicio de actividad profesional o;
c) para residir en forma
permanente.
II) Residentes en los Estados
Parte, que retornan al Territorio Aduanero, provenientes de terceros
países, después de permanecer en el exterior:
a) más de un año o;
b) menos de un año.
III) Residentes en uno de los
Estados Parte, que retornan a él después de permanecer en otro Estado
Parte:
a) en viaje de turismo o
negocio;
b) en razón de estudio o
ejercicio de una actividad profesional de carácter temporal.
IV) Residentes en uno de los
Estados Parte que ingresan en otro Estado Parte para fijar en él su
residencia permanente.
2. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DE LA DECLARACIÓN
ARTICULO 3
1. Los viajeros de cualquier
categoría que arriben al Territorio Aduanero, así como aquellos que
circulen de un Estado Parte a otro, deberán efectuar la declaración del
contenido de su equipaje.
2. La autoridad aduanera podrá
exigir que la declaración se efectúe por escrito.
3. Tratándose de equipaje no
acompañado, la declaración deberá formularse siempre por
escrito.
4. Los viajeros no podrán
declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de
personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no
les pertenezcan.
La infracción a esta disposición
será sancionada con arreglo a la legislación nacional vigente en cada
Estado Parte, hasta que se dicte la respectiva norma comunitaria.
Quedan exceptuados de lo previsto
en este numeral, los efectos personales en uso de los residentes en el
Territorio Aduanero, que hubieren fallecido en el extranjero, siempre que
se compruebe el deceso con documentación fehaciente.
5. La declaración deberá
presentarse dentro de los plazos que establezca la legislación aduanera
nacional de cada Estado Parte, con las consecuencias allí establecidas
para el caso de incumplimiento.
DE LA VALORACIÓN DEL
EQUIPAJE
ARTICULO 4
1. A los fines de la
determinación del valor de los bienes que componen el equipaje, se tomará
en cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante
factura.
2. En defecto de lo dispuesto en
el numeral anterior, por inexistencia de factura o por presumirse la
inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter
general establezca la autoridad aduanera.
DE LAS FRANQUICIAS
ARTICULO 5
1. Las franquicias establecidas
en favor de los viajeros son individuales e intransferibles.
2. Los bienes comprobadamente
salidos del Territorio Aduanero están exentos de gravámenes cuando
retornen, independientemente del plazo de permanencia en el
exterior.
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 6
1. Queda prohibido importar por
este régimen mercaderías que no constituyan equipaje o bien que estén
sujetas a prohibiciones o restricciones de carácter no
económico.
2. Los bienes que integran el
equipaje sujetos a controles específicos solamente serán liberados con la
previa anuencia del organismo competente.
DE LAS EXCLUSIONES
ARTICULO 7
1. Quedan excluidos del presente
régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas,
bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y
similares, casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo
tipo.
2. Los bienes excluidos de este
régimen por el numeral 1, podrán ingresar en un Estado Parte bajo el
régimen de admisión temporaria siempre que el viajero acredite su
residencia permanente en otro país.
DEL EXTRAVÍO DE
EQUIPAJE
ARTICULO 8
Los efectos despachados como
equipaje y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por confusiones,
errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán
permanecer depositados por el transportista a la orden de quien
correspondiere, en jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto de
reclamo. Dichos efectos podrán ser liberados previo cumplimiento de las
formalidades previstas. En caso de reembarco, el mismo podrá ser
solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren marcados para
otro país, por el transportista.
DE LAS EXENCIONES Y
FRANQUICIAS
ARTICULO 9
1. El equipaje acompañado de
todas las categorías de viajeros está libre del pago de gravámenes
relativos a:
a) Ropas y objetos de uso
personal; y
b) libros, folletos y
periódicos.
2. Además de los bienes
mencionados en el numeral 1, el viajero que ingrese a un Estado Parte, por
vía aérea o marítima, tendrá una exención para otros objetos hasta los
límites de US$ 300 (trescientos dólares estadounidenses) o su equivalente
en otra moneda.
3. En los casos de frontera
terrestre, los Estados Partes podrán fijar una franquicia no inferior a
US$ 150 (ciento cincuenta dólares estadounidenses) o su equivalente en
otra moneda.
4. Sin prejuicio de lo
establecido en los numerales 2 y 3, los Estados Partes que tengan
franquicias más elevadas podrán mantener las mismas hasta tanto éstas
puedan ser armonizadas.
5. Las Autoridades Aduaneras
controlarán especialmente que la franquicia no sea utilizada más de una
vez por mes.
DE LA TRIBUTACIÓN
ARTICULO 10
1. Los bienes comprendidos en el
concepto de equipaje que excedan los límites de franquicia establecidos en
el artículo 9, y sin perjuicio de ésta, serán liberados mediante el previo
pago de un único tributo con alícuota del 50% sobre el valor de las
mercaderías.
DE LOS VIAJEROS QUE INGRESAN PARA
RESIDIR EN FORMA PERMANENTE
ARTICULO 11
1. Los extranjeros que vienen a
establecerse en los Estados Parte y los residentes en terceros países que
regresan para establecerse en el territorio del MERCOSUR después de haber
permanecido en el exterior por un período superior a un año podrán
ingresar al Territorio Aduanero, además de lo establecido en el artículo 9
de la presente, libre de gravámenes, los siguientes bienes, nuevos o
usados:
a) Muebles y otros bienes de uso
doméstico.
b) Herramientas, máquinas,
aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte
u oficio, individualmente considerado.
2. El goce de este beneficio para
los bienes referidos en el literal b) del numeral 1 está sujeto a la
previa comprobación de la actividad desarrollada por el viajero y, en el
caso de residente en el exterior que regrese, del plazo establecido en el
numeral 1.
3. En el caso de extranjeros,
mientras no les sea concedida la residencia permanente en uno de los
Estados Parte, sus bienes podrán ingresar al Territorio Aduanero bajo el
régimen de admisión temporaria.
DE LOS RESIDENTES DE UN ESTADO
PARTE QUE SE TRASLADAN A OTRO ESTADO PARTE PARA RESIDIR EN EL EN FORMA
PERMANENTE
ARTICULO 12
Los residentes de un Estado Parte
que se trasladan para residir a otro Estado Parte en forma definitiva,
tendrán respecto de su equipaje, el tratamiento previsto en el artículo 11
de la presente Norma.
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN
TIENDAS FRANCAS
ARTICULO 13
1. Los viajeros gozarán de una
franquicia adicional de un mínimo de (US$ 300) trescientos dólares
estadounidenses, o su equivalente en otra moneda, respecto de los bienes
adquiridos en las tiendas francas (free shops) de llegada existentes en
los Estados Parte.
2. Los bienes adquiridos en
tiendas francas (free shops) de llegada que excedan el monto establecido
en el numeral anterior quedarán sujetos al régimen de tributación previsto
en el artículo 10.
DEL EQUIPAJE NO
ACOMPAÑADO
ARTICULO 14
1. El equipaje no acompañado
deberá arribar al Territorio Aduanero dentro de los tres meses anteriores
o hasta los seis meses posteriores a la llegada del viajero y sólo será
liberado después del arribo del mismo.
2. El equipaje no acompañado
deberá llegar en condición de carga y su despacho podrá ser efectuado por
el propio interesado o por su representante debidamente
autorizado.
3. El equipaje no acompañado
deberá provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.
4. Están exentos de gravámenes
las ropas y objetos de uso personal usados, libros y periódicos, no siendo
de aplicación las franquicias previstas en esta Norma.
DE LOS TRIPULANTES
ARTICULO 15
1. El equipaje de los tripulantes
está exento de gravámenes solamente en cuanto a ropas, objetos de uso
personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias
previstas por esta Norma.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el numeral anterior, equipaje de los tripulantes de los buques de
ultramar tendrá el tratamiento referido en los artículos 9 y 10 cuando
provengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el
Territorio Aduanero.
CAPITULO 3
DEL EQUIPAJE DE
EXPORTACIÓN
ARTICULO 16
1. El viajero que se traslada a
terceros países goza de exención de gravámenes de exportación respecto de
su equipaje, acompañado o no.
2. Se dará el tratamiento de
equipaje a otros bienes adquiridos en el Territorio Aduanero, llevados
personalmente por el viajero, hasta el límite de (US$ 2.000) dos mil
dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda, siempre que se
trate de productos de libre exportación y se presente la factura comercial
correspondiente a los mismos.
CAPITULO 4
DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 17
Las situaciones no previstas en
esta norma de Aplicación, se regularán por la legislación vigente en cada
Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma
comunitaria.
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