|
RESOLUCION RGIENC N°2604/86 (Texto
Actualizado al 10/11/02)
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
ADUANAS
Actualizase las normas generales que
rigen el Tráfico Fronterizo RESOLUCIÓN RGIENC N°2604 Bs. As.
16/10/86
VISTO el régimen de Tráfico Fronterizo
y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las referidas
normas.
Que la presente norma se dicta de
conformidad a las facultades conferidas por el artículo 23, inc.1)
de la Ley 22.415.
Por ello,
El Administrador Nacional de
Aduanas
Resuelve:
Artículo 1°— Aprobar el Índice temático
que se detalla en el Anexo I, y las normas generales que rigen el
Tráfico Fronterizo , que se especifican en los Anexos II, III, IV,
V, VI, VII, VIII y XIV los que forman parte de la presente
resolución .
Art. 2° — Mantener la vigencia de los
Formularios OM-1448 "A" OM-1452 "A", OM-1726 y OM-1827, que se
agregan como Anexos IX, X, XI, XII y XIII, respectivamente, y
aprobar la Normativa Vigente — Referencias que figuran como Anexo
XV, el que también forma parte de la presente.
Art. 3° — Derogar las Resoluciones Nros.
4.175/79 (BANA 205/79), 3.879/82 (BANA 212/82), 2.950/83 (C.I.
52/83), 2.805/85 (204/85) y los Anexos V, IX y XII de la Resolución
N°304/84 (BANA 25/84).
ANEXO I "C"
(Anexo sustituido por
Resolución General
N°1336/2002 AFIP B.O.
9/9/2002)
|
TEMA |
ANEXO |
|
-NORMAS
GENERALES |
II
"A" |
|
-TRAFICO FRONTERIZO
DE IMPORTACIÓN |
III
"B" |
|
-TRAFICO FRONTERIZO
DE EXPORTACIÓN |
IV
"A" |
|
-AUTORIZACIÓN DE
EXCEPCIÓN |
V |
|
-PENALIDADES |
VI |
|
-LUGARES HABILITADOS
PARA EL TRAFICO FRONTERIZO Y AUTORIDADES DE
CONTROL |
VII |
|
-TRANSITO VECINAL DE
AUTOMOTORES FORMULARIOS OM-1999/1 Y OM 1999/2 |
VIII |
|
-FORMULARIO OM-
1956 |
IX |
|
-FORMULARIO OM-1448
"A" |
X |
|
-FORMULARIO OM-1452
"A" |
XI |
|
-FORMULARIO
OM-1726 |
XII |
|
-FORMULARIO
OM-1827 |
XIII |
Nota: El original fue
aprobado por la Resolución (ANA) Nº 2604/86
La primer modificación
aprobada por Resolución General Nº 262
La segunda modificación
aprobada por Resolución General N° 1116
Esta es la tercera
modificación aprobada por Resolución General Nº 1336
ANEXO II "A"
NORMAS
GENERALES
(Anexo sustituido por
Resolución N°
1116/2001 AFIP B.O.
19/10/2001)
1.- Los pobladores de los
países limítrofes residentes en zonas inmediatas a la frontera,
están autorizados a trasladar fuera del territorio nacional,
mercadería adquiridas en éste, para uso personal y del hogar y
consumo propio familiar. La salida de esas mercaderías se efectuará
por los lugares habilitados para el tránsito de personas y
mercaderías y se regirá por las normas de los Artículos 578 al 580
del Código Aduanero, el Decreto Nº 2292/76, su reglamentación y
normas complementarias.
2.- La DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS es la encargada de la aplicación y controlador del Régimen
de Tráfico Fronterizo. En aquellos lugares habilitados para tal fin,
en los que no hubiera dependencias de dicha repartición, la
aplicación y contralor del régimen queda a cargo de GENDARMERÍA
NACIONAL o PREFECTURA NAVAL ARGENTINA según el caso.
3.- Facúltase a los
titulares de las Aduanas, para fijar en sus respectivas
jurisdicciones, los días y horarios para el desarrollo del Tráfico
Fronterizo, evitando toda limitación que provoque entorpecimiento o
reduzca la celeridad de los controles y desplazamiento de los
usuarios.
4.- Procede la aplicación
de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de los
regímenes penales o infraccionales vigentes, a los beneficiarios del
presente régimen.
5.- Las franquicias
otorgadas por el presente régimen, tienen el carácter de ser
personales e
intransferibles.
ANEXO III "B"
TRAFICO FRONTERIZO DE
IMPORTACIÓN
(Anexo sustituido por
Resolución N°
1116/2001 AFIP B.O.
19/10/2001)
1.- El ingreso al país de
mercaderías al amparo del Régimen de Tráfico Fronterizo queda
condicionado a que las mismas sean originarias del país limítrofe de
procedencia y que correspondan al concepto de artículos de uso o
consumo, en calidades que no haga presumir fines
comerciales.
2.- Los ciudadanos
argentinos y los extranjeros con residencia legal en el país, están
autorizados a introducir por el Régimen de Tráfico Fronterizo
mercaderías originarias y procedentes de los países limítrofes de
que se trate, para uso o consumo propio, familiar o del hogar en
cantidades tales que no haga presumir fines comerciales.
3.- Resultan beneficiarios
del Régimen de Tráfico Fronterizo, los residentes a que se refiere
el punto anterior, quienes deberán acreditar su residencia en la
zona de frontera a través de la certificación emitida por la
autoridad competente, documento nacional de identidad o equivalente
y Clave Única de Identificación laboral (CUIL).
A los efectos establecidos
en la presente, se considera localidad, paraje o zona de frontera, a
la zona de vigilancia especial, franja de la zona secundaria
aduanera sometida a disposiciones especiales de control, conforme lo
dispuesto por el Art. 7º inc. a) y c) de la Ley Nº 22.415,
reglamentado por el art. 1º pto. 1 inc. a) y c) del Decreto Nº
1.001/82.
4.- Con las limitaciones
establecidas en el punto 3 precedente y en las condiciones fijadas
en el presente régimen se permitirá el ingreso al país por el
Régimen de Tráfico Fronterizo de comestibles y artículos de consumo
no durables, incluido ropas y prendas de vestir una sola vez al mes
hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA (U$S 50,00.-).
5.- Los residentes en las
zonas fronterizas comprendidas en el punto 3 de este ANEXO, podrán
hacer uso del Régimen de Equipaje, siempre que acrediten
fehacientemente mediante la documentación migratoria pertinente, que
su retorno al país ocurre después de haber transcurrido como mínimo
un plazo de VEINTICUATRO (24) horas de su salida y haber efectuado
las compras fuera del ámbito de la ciudad contigua.
6.- Las franquicias
previstas en los puntos 4 y 5 precedentes, no podrán ser utilizadas
en forma conjunta en el mismo mes, debiendo el residente optar por
sólo una de ellas.
7.- Quedan excluidas del
presente régimen las mercaderías de origen nacional y aquellas cuya
importación se encuentre prohibida por normas especiales vigentes o
que se dicten en el futuro.
8.- Los pobladores de
países limítrofes que residan en zona considerada de frontera, e
ingresen al país amparados en dicha condición migratoria, están
autorizados a introducir por el Régimen de Tráfico Fronterizo, las
mercaderías señaladas en el punto 4.
ANEXO IV "A"
TRAFICO FRONTERIZO DE
EXPORTACIÓN
(Anexo sustituido por art.
1° de la Resolución General
N°1336/2002 AFIP B.O.
9/9/2002)
1. El tráfico fronterizo
podrá ser ejercido por todo poblador de país limítrofe que sea mayor
de CATORCE (14) años y resida en localidad, paraje o zona
considerada de frontera.
2. Para gozar de este
régimen, los pobladores de países limítrofes deberán acreditar, con
documento emitido por autoridad competente, identidad y residencia
en localidad fronteriza.
3. El egreso de las
mercaderías al amparo de las prescripciones del artículo 580 de la
Ley Nº 22.415 queda sujeto a lo siguiente:
a) Se trate de mercaderías
de origen nacional, para consumo uso personal, familiar o del
hogar.
b) Con independencia de la
cantidad, calidad o variedad, que el valor de las mercaderías a
egresar no superen la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES: CIENTO
CINCUENTA (U$S 150).
c) Se presente ante el
servicio aduanero copia de la factura comercial respaldatoria
emitida conforme la normativa vigente en la materia para la venta en
el mercado interno.
4. Se admitirá el egreso de
mercaderías por medios de acarreos cuya utilización asidua fue
establecida por los usos y costumbres en el ámbito de la localidad
fronteriza en que se encuentra ubicada la Aduana de
jurisdicción.
5. Lo establecido en el
punto anterior será de aplicación aún en aquellos casos en que los
bienes sean trasladados por terceros, siempre y cuando se acredite
la venta a nombre de un habitante residente en la localidad
fronteriza del país limítrofe, por factura comercial emitida
conforme lo indicado en el punto 3. apartado c).
6. Los medicamentos excepto
los de venta libre sólo serán vendidos por las farmacias
habilitadas, previa entrega de la receta pertinente y siempre que la
dosis especificada responda a un tratamiento personal. Dicha receta
deberá ser archivada por el farmacéutico junto al duplicado de la
factura que otorgue.
7. Queda prohibido el
egreso al amparo de este régimen las siguientes
mercaderías:
a) Armas, municiones,
explosivos, estupefacientes, y psicotrópicos cuya libre
comercialización no está autorizada en el mercado
interno.
b) Los combustibles en
tanques suplementarios de vehículos, bidones o cualquier otro tipo
de envase.
c) Toda mercadería cuya
exportación se encuentre prohibida o suspendida por normas
especiales vigentes o que se dicten en el futuro.
8. Las franquicias
acordadas por el presente régimen alcanzarán a todos aquellos
pobladores con residencia en el país limítrofe que ingresen al
territorio nacional amparados en el régimen de trabajadores de
temporada o bien lo hagan ocasionalmente bajo la autorización
migratoria de tránsito vecinal.
ANEXO V
AUTORIZACIONES DE
EXCEPCIÓN
1. Las solicitudes de
autorización de excepción al régimen de tráfico fronterizo deberán
ser presentadas por el organismo o entidad peticionante ante la
autoridad aduanera de la jurisdicción local correspondiente, en una
formal y fundada presentación, exponiendo los motivos de la
necesidad de la excepción, el número de los pobladores del país
vecino beneficiado, las cantidades adecuadas de mercaderías y el
lapso por el cual se solicita la excepción.
2. Los funcionarios
aduaneros certificarán la representatividad de quienes formulen las
solicitudes y deberán emitir su opinión, informe éste que será
considerado de carácter reservado.
3. Con el informe, de la
Aduana local, serán elevadas las actuaciones a la Administración
Nacional de Aduanas, la que las hará llegar a la Secretaría General
de la Comisión Permanente, organismo que las pondrá en conocimiento,
con un informe previo, para el tratamiento del tema en reunión de la
Comisión Permanente.
4. En la misma forma deberá
procederse en el caso de considerarse nuevamente la renovación de
las autorizaciones en vigencia, al cumplirse el plazo
establecido:
Res. C.P. 42/83.
ANEXO VI
PENALIDADES
1.- Sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder por aplicación de los regímenes
penales o infraccionales vigentes, los beneficiarios del régimen de
tráfico fronterizo podrán ser suspendidos en forma transitoria o
privados definitivamente del mismo en caso de reiteración a los
siguientes supuestos:
- Incurrir en falsedad respecto al país
de residencia y/o identidad.
- Revender las mercaderías que ingresen
a territorio nacional al amparo del régimen de tráfico
fronterizo:
a) El que intentare
introducir o extraer, según el caso, sin el debido control aduanero
, mercaderías cuya importación o exportación se encuentre suspendida
o prohibida.
b) El que intentare
introducir o extraer mercaderías por lugares no habilitados o fuera
del horario establecido para la operativa del tráfico
fronterizo.
3. En los casos de las
infracciones determinadas en los puntos 1 y 2, será órgano de
aplicación la autoridad aduanera jurisdiccional, la que previa
audiencia del interesado dictará la resolución fundada; ésta podrá
ser recurrida dentro de los 10 días hábiles de notificada ante la
Comisión Ejecutiva. En este supuesto, la Comisión Ejecutiva, previo
dictamen de Secretaría General, resolverá en definitiva. La
sustanciación del recurso no tendrá efecto suspensivo.
ANEXO VII
![]()
ANEXO VIII
TRANSITO VECINAL DE
AUTOMOTORES
1.- Tránsito
vecinal
1.1. Facúltase a todas las
aduanas de frontera, excluidas las que limitan con la República
Oriental del Uruguay — que se regirán por la normativa específica —
para conceder el libre tránsito de automotores cuyos propietarios
residan en un radio de cincuenta (59) km. Del lugar de egreso o
ingreso del territorio argentino.
1.2. Las personas que se
encuentren comprendidas en los alcances del punto anterior deberán
inscribirse en la Aduana respectiva que les facilitará el form.
OM-1956 que tendrá carácter de declaración jurada el cual deberá ser
confeccionado en original y duplicado, y presentado por los
interesados juntamente con la documentación probatoria de su
radicación y la que acredite la propiedad o tenencia del
automotor.
1.3. Atento que la
Dirección Nacional de Migraciones fija un plazo de setenta y dos
(72) horas para la permanencia de las personas ingresadas al amparo
del tránsito vecinal fronterizo, dicho lapso regirá también como
plazo de permanencia o retorno del automotor amparado en el presente
régimen. A tal efecto las aduanas intervinientes arbitrarán los
medios de control que consideren adecuados a las circunstancias y
necesidades de las mismas.
1.4. Cumplidas las
formalidades de inscripción, la aduana concederá el libre tránsito
requerido, cuya duración será de tres (3) años a partir de la fecha
de otorgamiento, procediendo a entregar al interesado el duplicado
de la solicitud de inscripción y una oblea identificatoria
debidamente integrada OM-1999/1 y OM-1999/2 la que obligatoriamente
deberá ser adherida en la parte superior derecha interna del
parabrisas del rodado, reservando el original de dicha
solicitud.
1.5. Dicha autorización
tiene carácter personal y para un determinado automotor.
1.6. Si una persona posee
varios automotores deberá inscribir cada uno de ellos; cuando varias
personas estén legalmente habilitadas para conducir el mismo
automotor, deberán inscribirse en forma individual, siendo el
titular del vehículo responsable por las infracciones que pudieran
cometerse.
1.7. En razón que el
automotor pueda ser conducido por su propietario o autorizados por
la aduana interviniente, éstos deberán portar obligatoriamente para
su ingreso o egreso el duplicado del formulario OM-1956 que acredite
su condición de beneficiario del presente régimen.
2. Cualquier sustitución de
los accesorios declarados con la finalidad de su reparación, cambio
o la incorporación de algún otro, deberá ser declarado ante la
aduana autorizante.
2.1. Queda terminantemente
prohibido portar herramientas o repuestos ; en caso contrario deberá
declararlos cada vez que pretenda trasladarlos al país vecino,
consignando medidas, clase de herramientas, país de fabricación u
otro dato identificatorio.
2.2. En caso de baja del
automotor, radicación en otra jurisdicción, venta del rodado,
siniestro del mismo o cualquier otro cambio de identificación deberá
darse conocimiento a la aduana que otorgó la franquicia, dentro de
quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho a los fines de la
cancelación del beneficio otorgado.
3. Al vencimiento de la
fecha concedida en la solicitud de inscripción , el interesado podrá
solicitar su prórroga por igual lapso y la aduana de jurisdicción de
corresponder, otorgará la misma a cuyo efecto intervendrá el
original y duplicado del formulario OM-1956 en el sector cinco (5) y
hará entrega de una nueva oblea identificatoria con el nuevo plazo
de vencimiento.
4. Si el retorno o egreso
del automotor no se produjera en término se configurará la
infracción prevista y penada por el art. 970 del Código Aduanero con
una multa de uno a cinco (1 a 5) veces el importe de los tributos
que gravaren la exportación o importación para consumo que no podrá
ser inferior al treinta por ciento (30%) del valoren aduana del
vehículo aún cuando no estuviere gravado.
5. Lo dispuesto en el
presente anexo no invalida la operativa de aplicación a la fecha en
cada una de las aduanas de frontera las que arbitrarán los medios
para que el registro dispuesto en el punto 1 se realice en forma
escalonada hasta la inscripción total de los beneficiarios del
presente régimen .
(Nota Infoleg: Los
anexos IX a XIII no fueron publicados en Boletín Oficial. Pueden ser
consultados en las oficinas de la Dirección Nacional del Registro
Nacional Oficial, Suipacha 767, Cap.Fed.)
ANEXO XIV
I.- De la habilitación de
los interesados en actuar bajo el régimen de tráfico fronterizo de
importación o exportación
1.- Deberán presentar
solicitud de inscripción en el formulario OM-1448 A (anexo X) ante
la autoridad de control del lugar operativo, acreditando identidad y
adjuntando certificado de domicilio, comprobantes ambos, expedidos
por autoridad oficial competente.
2.- La autoridad de control
del lugar operativo certificará la identidad del presentante,
firmará el casillero pertinente y remitirá bajo recibo a la aduana
jurisdiccional, la solicitud con el certificado de domicilio
adjunto.
3.- La aduana receptora, de
no encontrar inconvenientes, otorgará a pedido un número de
inscripción que se iniciará cada año calendario con el N° 1 ; y
reservará tales solicitudes expidiendo las tarjetas habilitantes,
OM-1452 A (anexo XI) y OM-1726 (anexo XII) que remitirá también bajo
recibo a la autoridad de control del lugar operativo , para su
entrega con constancias, al interesado. Esta última deberá ser
reintegrada a la aduana, para su agregación a la solicitud
respectiva.
4.- Las solicitudes de
inscripción podrán ser presentadas en cualquier época del año y los
pedidos de renovación deberán formularse en el mes de noviembre de
cada año . Las inscripciones tendrá validez anual caducando el 31 de
diciembre del año en que se otorgue .
5. Las excepciones a lo
dispuesto en el punto que precede, por causas debidamente
justificadas, serán consideradas y resueltas por el administrador de
la aduana de jurisdicción.
6. Facúltase a los
titulares de las aduanas, para fijar en sus respectivas
jurisdicciones, los días y horarios para el desarrollo del tráfico
fronterizo, evitando toda limitación que provoque entorpecimientos o
reduzca la celeridad de los controles y desplazamientos de los
usuarios.
7. A fin de que la
Administración Nacional de Aduanas disponga de los antecedentes
necesarios para la evaluación constante de este tráfico, en los
trimestres naturales del año —1 al 5 de enero— abril, julio y
octubre, las aduanas en cuya jurisdicción se opera con el mismo,
informará al Departamento Inspección General, sobre las operaciones
realizadas.
II - Uso de las tarjetas
habilitantes
1. El interesado al llegar
al lugar operativo de entrada, deberá exhibir a las autoridades de
control, los artículos que conduzca, su tarjeta habilitante y su
documento de identidad, teniendo presente que sólo puede ingresar
una vez al día, comestibles, artículos de consumo no durables,
incluida la ropa en general.
2. Los artículos de consumo
durables para uso personal, familiar o del hogar, incluidos
materiales de construcción y artefactos sanitarios, podrán ser
ingresados una vez al año, resulten nuevos o usados y siempre que en
total no se supere el monto establecido en el anexo III.
3. La autoridad de control,
verificará que los artículos presentados sean originarios y
procedentes del país limítrofe, para uso o consumo propio o familiar
en cantidades tales que no hagan presumir fines comerciales y que el
interesado resulte titular de las tarjetas habilitantes
correspondiente, hecho lo cual perforará, o firmará la misma
autorizando su ingreso.
III — Del uso de pasavante—
Para mercadería durable únicamente
1. En los lugares en que no
exista servicio aduanero, cuando el valor de los efectos de carácter
durable supere el importe de la franquicia establecida en el anexo
III, punto 5, inc. b) la autoridad de control otorgará al interesado
un pasavante (anexo XIII) con el detalle de los efectos que excedan
de esas sumas.
2. Dicho pasavante que se
confeccionará por duplicado y numeración correlativa, deberá
contener: Número, lugar y fecha, apellido, nombre y documento de
identidad del interesado, aduana de inscripción, descripción
completa de la mercadería en su denominación, cantidad, especie y
calidad y todo otro dato que resulte importante y necesario a los
fines de su ulterior clasificación por parte de la aduana
interviniente.
3. Una vez cumplidos los
trámites y recaudos dispuestos en los puntos 1 y 2 , el interesado
deberá presentarse dentro del menor tiempo posible, ante la aduana
de su jurisdicción con el pasavante extendido y la factura comercial
o recibo que corresponda a él o los artículos de consumo durables
adquiridos en el exterior. No deberá exigirse la presentación de
dichos artículos ante la aduana.
4. La aduana interviniente
procederá a clasificar, valorar, liquidar y percibir los importes
correspondientes, reteniendo el pasavante y las facturas o
recibos.
Asimismo, se retirará y
cancelará la tarjeta habilitante para el uso y registro de esa
franquicia OM-1726 (Anexo II). Dichas tarjetas ubicadas por número
de orden, serán reservadas en la aduana jurisdiccional.
5. La autoridad de control
remitirá a la aduana de jurisdicción mensualmente, los duplicados de
los pasavantes emitidos, para el control respectivo por parte de la
aduana.
Anexo XV
RÉGIMEN DE TRAFICO
TRANSFRONTERIZO
Normativa Vigente —
Referencias
|
Código Aduanero ley 22.415, arts.
578, 579 y 580. |
|
Dec. 2292 del 29 de setiembre de
1976. |
|
Resoluciones de la Comisión
Permanente referidas al Régimen General. |
|
Res. 20 |
Normas generales y alcances del
régimen. |
|
Res. 28 |
Fija normas para el ingreso de
mercaderías. |
|
Res. 29 |
Reglamenta el art. 4, inc. b) de la
res. 28. |
|
Res. 41 |
Deroga el art. 5 de la res. 20; el
art. 1 de la res. 38 y deroga la res. 39. |
|
Res. 42 |
Deroga las res. 10, 11, 22, 25, 32,
33, 36.
Como así también limita en un (1)
año la vigencia de las res. 4, 26, 34 y 37. |
|
Res. 55 |
Deroga la res. 38 y la res. 52
eliminando así las mercaderías que se hallaban con cupos.
Otorgando al Sr. Administrador Nacional de Aduanas la facultad
de fijar cupos previa consulta y acuerdo del Comité
Ejecutivo. |
Antecedentes Normativos
- Anexo I, sustituido por
Resolución N°
262/98 AFIP B.O.
19/11/1998;
- Anexo III, sustituido por
Resolución N°
262/98 AFIP B.O.
19/11/1998;
|