TRÁFICO VECINAL FRONTERIZO

Respondiendo a numerosas consultas recibidas sobre qué mercaderías se pueden introducir y cuáles sacar del país mediante el Régimen de Tráfico Vecinal Fronterizo (TVF), elaboramos un resumen y adjuntamos además la norma completa que regula este régimen.

En primer lugar es necesario aclarar que existen DOS regímenes que regulan la entrada / salida de mercaderías por la frontera y que han provocado confusiones más de una vez entre los usuarios de los pasos fronterizos:  Uno es el TVF (aquí descrito) y el otro es el Régimen de Equipaje MERCOSUR.

La diferencia fundamental radica en que el primero es para los RESIDENTES en localidades fronterizas vecinas (Ej.: Posadas / Encarnación; Pto. Iguazú / Foz do Iguaçu; San Javier / Porto Xavier), mientras que el Régimen de Equipaje apunta a los TURISTAS que cruzan las fronteras de los países miembros del MERCOSUR.

Debe aclararse que un RESIDENTE se transforma en TURISTA cuando cruza la frontera por un lugar distinto al de su residencia (Ej.: un posadeño cruza a Brasil por San Javier) en virtud de lo cual las franquicias a las que tiene derecho se modifican sustancialmente.

Conocer de antemano los derechos y obligaciones que los ciudadanos argentinos tienen al querer trasponer las fronteras redundará en un funcionamiento ágil y sin mayores inconvenientes de los pasos fronterizos, disminuyendo el tiempo de espera en los mismos.

 

 

TRÁFICO VECINAL FRONTERIZO

RESUMEN RESOLUCION RGIENC N°2604/86 (actualizado 01/11/02)

 Ver norma completa 

PARA EL INGRESO DE MERCADERÍAS:

Los ciudadanos argentinos y los extranjeros con residencia legal en el país, están autorizados a introducir por el Régimen de Tráfico Fronterizo mercaderías originarias y procedentes de los países limítrofes de que se trate, para uso o consumo propio, familiar o del hogar en cantidades tales que no haga presumir fines comerciales.

Se permitirá el ingreso al país de comestibles y artículos de consumo no durables, incluido ropas y prendas de vestir una sola vez al mes hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA (U$S 50,00.-).

Los residentes podrán hacer uso del Régimen de Equipaje, siempre que acrediten fehacientemente mediante la documentación migratoria pertinente, que su retorno al país ocurre después de haber transcurrido como mínimo un plazo de VEINTICUATRO (24) horas de su salida y haber efectuado las compras fuera del ámbito de la ciudad contigua.

Las franquicias previstas en los puntos 4 y 5 precedentes, no podrán ser utilizadas en forma conjunta en el mismo mes, debiendo el residente optar por sólo una de ellas.

 Quedan excluidas del presente régimen las mercaderías de origen nacional

Los pobladores de países limítrofes que residan en zona considerada de frontera, e ingresen al país amparados en dicha condición migratoria, están autorizados a introducir por el Régimen de Tráfico Fronterizo, comestibles y artículos de consumo no durables, incluido ropas y prendas de vestir una sola vez al mes hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA (U$S 50,00.-).

 

PARA EL EGRESO DE MERCADERÍAS

El tráfico fronterizo de exportación podrá ser ejercido por todo poblador de país limítrofe que sea mayor de CATORCE (14) años y resida en localidad, paraje o zona considerada de frontera, acreditando mediante documento emitido por autoridad competente, identidad y residencia en localidad fronteriza.

Las mercaderías deben ser de origen nacional, para consumo y/o uso personal, familiar o del hogar, hasta un valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES: CIENTO CINCUENTA (U$S 150), independientemente de la cantidad, calidad o variedad de las mismas.

Se deberá presentar ante el servicio aduanero copia de la factura comercial respaldatoria  legalmente emitida.

Se admitirá el egreso de mercaderías por medios de acarreos cuya utilización asidua fue establecida por los usos y costumbres en el ámbito de la localidad fronteriza en que se encuentra ubicada la Aduana de jurisdicción.

Lo establecido en el punto anterior será de aplicación aún en aquellos casos en que los bienes sean trasladados por terceros, siempre y cuando se acredite la venta a nombre de un habitante residente en la localidad fronteriza del país limítrofe, por factura comercial emitida conforme lo indicado en el punto 3. apartado c).

Los medicamentos, excepto los de venta libre, sólo serán vendidos por las farmacias habilitadas, previa entrega de la receta pertinente y siempre que la dosis especificada responda a un tratamiento personal.

Queda prohibido el egreso al amparo de este régimen de combustibles en tanques suplementarios de vehículos, bidones o cualquier otro tipo de envase

Las franquicias acordadas por el presente régimen alcanzarán a todos aquellos pobladores con residencia en el país limítrofe que ingresen al territorio nacional amparados en el régimen de trabajadores de temporada o bien lo hagan ocasionalmente bajo la autorización migratoria de tránsito vecinal.

 

RESOLUCION RGIENC N°2604/86
 (Texto Actualizado al 10/11/02)

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS

Actualizase las normas generales que rigen el Tráfico Fronterizo RESOLUCIÓN RGIENC N°2604 Bs. As. 16/10/86

VISTO el régimen de Tráfico Fronterizo y

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar las referidas normas.

Que la presente norma se dicta de conformidad a las facultades conferidas por el artículo 23, inc.1) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas

Resuelve:

Artículo 1°— Aprobar el Índice temático que se detalla en el Anexo I, y las normas generales que rigen el Tráfico Fronterizo , que se especifican en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XIV los que forman parte de la presente resolución .

Art. 2° — Mantener la vigencia de los Formularios OM-1448 "A" OM-1452 "A", OM-1726 y OM-1827, que se agregan como Anexos IX, X, XI, XII y XIII, respectivamente, y aprobar la Normativa Vigente — Referencias que figuran como Anexo XV, el que también forma parte de la presente.

Art. 3° — Derogar las Resoluciones Nros. 4.175/79 (BANA 205/79), 3.879/82 (BANA 212/82), 2.950/83 (C.I. 52/83), 2.805/85 (204/85) y los Anexos V, IX y XII de la Resolución N°304/84 (BANA 25/84).

ANEXO I "C"

(Anexo sustituido por Resolución General N°1336/2002 AFIP B.O. 9/9/2002)

 

TEMA

ANEXO

-NORMAS GENERALES

II "A"

-TRAFICO FRONTERIZO DE IMPORTACIÓN

III "B"

-TRAFICO FRONTERIZO DE EXPORTACIÓN

IV "A"

-AUTORIZACIÓN DE EXCEPCIÓN

V

-PENALIDADES

VI

-LUGARES HABILITADOS PARA EL TRAFICO FRONTERIZO Y AUTORIDADES DE CONTROL

VII

-TRANSITO VECINAL DE AUTOMOTORES FORMULARIOS OM-1999/1 Y OM 1999/2

VIII

-FORMULARIO OM- 1956

IX

-FORMULARIO OM-1448 "A"

X

-FORMULARIO OM-1452 "A"

XI

-FORMULARIO OM-1726

XII

-FORMULARIO OM-1827

XIII

 

Nota: El original fue aprobado por la Resolución (ANA) Nº 2604/86

La primer modificación aprobada por Resolución General Nº 262

La segunda modificación aprobada por Resolución General N° 1116

Esta es la tercera modificación aprobada por Resolución General Nº 1336

 

ANEXO II "A"

NORMAS GENERALES

(Anexo sustituido por Resolución N° 1116/2001 AFIP B.O. 19/10/2001)

1.- Los pobladores de los países limítrofes residentes en zonas inmediatas a la frontera, están autorizados a trasladar fuera del territorio nacional, mercadería adquiridas en éste, para uso personal y del hogar y consumo propio familiar. La salida de esas mercaderías se efectuará por los lugares habilitados para el tránsito de personas y mercaderías y se regirá por las normas de los Artículos 578 al 580 del Código Aduanero, el Decreto Nº 2292/76, su reglamentación y normas complementarias.

2.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS es la encargada de la aplicación y controlador del Régimen de Tráfico Fronterizo. En aquellos lugares habilitados para tal fin, en los que no hubiera dependencias de dicha repartición, la aplicación y contralor del régimen queda a cargo de GENDARMERÍA NACIONAL o PREFECTURA NAVAL ARGENTINA según el caso.

3.- Facúltase a los titulares de las Aduanas, para fijar en sus respectivas jurisdicciones, los días y horarios para el desarrollo del Tráfico Fronterizo, evitando toda limitación que provoque entorpecimiento o reduzca la celeridad de los controles y desplazamiento de los usuarios.

4.- Procede la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de los regímenes penales o infraccionales vigentes, a los beneficiarios del presente régimen.

5.- Las franquicias otorgadas por el presente régimen, tienen el carácter de ser personales e

intransferibles.

ANEXO III "B"

TRAFICO FRONTERIZO DE IMPORTACIÓN

(Anexo sustituido por Resolución N° 1116/2001 AFIP B.O. 19/10/2001)

 

1.- El ingreso al país de mercaderías al amparo del Régimen de Tráfico Fronterizo queda condicionado a que las mismas sean originarias del país limítrofe de procedencia y que correspondan al concepto de artículos de uso o consumo, en calidades que no haga presumir fines comerciales.

2.- Los ciudadanos argentinos y los extranjeros con residencia legal en el país, están autorizados a introducir por el Régimen de Tráfico Fronterizo mercaderías originarias y procedentes de los países limítrofes de que se trate, para uso o consumo propio, familiar o del hogar en cantidades tales que no haga presumir fines comerciales.

3.- Resultan beneficiarios del Régimen de Tráfico Fronterizo, los residentes a que se refiere el punto anterior, quienes deberán acreditar su residencia en la zona de frontera a través de la certificación emitida por la autoridad competente, documento nacional de identidad o equivalente y Clave Única de Identificación laboral (CUIL).

A los efectos establecidos en la presente, se considera localidad, paraje o zona de frontera, a la zona de vigilancia especial, franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, conforme lo dispuesto por el Art. 7º inc. a) y c) de la Ley Nº 22.415, reglamentado por el art. 1º pto. 1 inc. a) y c) del Decreto Nº 1.001/82.

4.- Con las limitaciones establecidas en el punto 3 precedente y en las condiciones fijadas en el presente régimen se permitirá el ingreso al país por el Régimen de Tráfico Fronterizo de comestibles y artículos de consumo no durables, incluido ropas y prendas de vestir una sola vez al mes hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA (U$S 50,00.-).

5.- Los residentes en las zonas fronterizas comprendidas en el punto 3 de este ANEXO, podrán hacer uso del Régimen de Equipaje, siempre que acrediten fehacientemente mediante la documentación migratoria pertinente, que su retorno al país ocurre después de haber transcurrido como mínimo un plazo de VEINTICUATRO (24) horas de su salida y haber efectuado las compras fuera del ámbito de la ciudad contigua.

6.- Las franquicias previstas en los puntos 4 y 5 precedentes, no podrán ser utilizadas en forma conjunta en el mismo mes, debiendo el residente optar por sólo una de ellas.

7.- Quedan excluidas del presente régimen las mercaderías de origen nacional y aquellas cuya importación se encuentre prohibida por normas especiales vigentes o que se dicten en el futuro.

8.- Los pobladores de países limítrofes que residan en zona considerada de frontera, e ingresen al país amparados en dicha condición migratoria, están autorizados a introducir por el Régimen de Tráfico Fronterizo, las mercaderías señaladas en el punto 4.

 

ANEXO IV "A"

TRAFICO FRONTERIZO DE EXPORTACIÓN

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución General N°1336/2002 AFIP B.O. 9/9/2002)

1. El tráfico fronterizo podrá ser ejercido por todo poblador de país limítrofe que sea mayor de CATORCE (14) años y resida en localidad, paraje o zona considerada de frontera.

2. Para gozar de este régimen, los pobladores de países limítrofes deberán acreditar, con documento emitido por autoridad competente, identidad y residencia en localidad fronteriza.

3. El egreso de las mercaderías al amparo de las prescripciones del artículo 580 de la Ley Nº 22.415 queda sujeto a lo siguiente:

a) Se trate de mercaderías de origen nacional, para consumo uso personal, familiar o del hogar.

b) Con independencia de la cantidad, calidad o variedad, que el valor de las mercaderías a egresar no superen la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES: CIENTO CINCUENTA (U$S 150).

c) Se presente ante el servicio aduanero copia de la factura comercial respaldatoria emitida conforme la normativa vigente en la materia para la venta en el mercado interno.

4. Se admitirá el egreso de mercaderías por medios de acarreos cuya utilización asidua fue establecida por los usos y costumbres en el ámbito de la localidad fronteriza en que se encuentra ubicada la Aduana de jurisdicción.

5. Lo establecido en el punto anterior será de aplicación aún en aquellos casos en que los bienes sean trasladados por terceros, siempre y cuando se acredite la venta a nombre de un habitante residente en la localidad fronteriza del país limítrofe, por factura comercial emitida conforme lo indicado en el punto 3. apartado c).

6. Los medicamentos excepto los de venta libre sólo serán vendidos por las farmacias habilitadas, previa entrega de la receta pertinente y siempre que la dosis especificada responda a un tratamiento personal. Dicha receta deberá ser archivada por el farmacéutico junto al duplicado de la factura que otorgue.

7. Queda prohibido el egreso al amparo de este régimen las siguientes mercaderías:

a) Armas, municiones, explosivos, estupefacientes, y psicotrópicos cuya libre comercialización no está autorizada en el mercado interno.

b) Los combustibles en tanques suplementarios de vehículos, bidones o cualquier otro tipo de envase.

c) Toda mercadería cuya exportación se encuentre prohibida o suspendida por normas especiales vigentes o que se dicten en el futuro.

8. Las franquicias acordadas por el presente régimen alcanzarán a todos aquellos pobladores con residencia en el país limítrofe que ingresen al territorio nacional amparados en el régimen de trabajadores de temporada o bien lo hagan ocasionalmente bajo la autorización migratoria de tránsito vecinal.

 

ANEXO V

AUTORIZACIONES DE EXCEPCIÓN

1. Las solicitudes de autorización de excepción al régimen de tráfico fronterizo deberán ser presentadas por el organismo o entidad peticionante ante la autoridad aduanera de la jurisdicción local correspondiente, en una formal y fundada presentación, exponiendo los motivos de la necesidad de la excepción, el número de los pobladores del país vecino beneficiado, las cantidades adecuadas de mercaderías y el lapso por el cual se solicita la excepción.

2. Los funcionarios aduaneros certificarán la representatividad de quienes formulen las solicitudes y deberán emitir su opinión, informe éste que será considerado de carácter reservado.

3. Con el informe, de la Aduana local, serán elevadas las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, la que las hará llegar a la Secretaría General de la Comisión Permanente, organismo que las pondrá en conocimiento, con un informe previo, para el tratamiento del tema en reunión de la Comisión Permanente.

4. En la misma forma deberá procederse en el caso de considerarse nuevamente la renovación de las autorizaciones en vigencia, al cumplirse el plazo establecido:

Res. C.P. 42/83.

ANEXO VI

PENALIDADES

1.- Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de los regímenes penales o infraccionales vigentes, los beneficiarios del régimen de tráfico fronterizo podrán ser suspendidos en forma transitoria o privados definitivamente del mismo en caso de reiteración a los siguientes supuestos:

  1. Incurrir en falsedad respecto al país de residencia y/o identidad.
  2. Revender las mercaderías que ingresen a territorio nacional al amparo del régimen de tráfico fronterizo:

     

a) El que intentare introducir o extraer, según el caso, sin el debido control aduanero , mercaderías cuya importación o exportación se encuentre suspendida o prohibida.

b) El que intentare introducir o extraer mercaderías por lugares no habilitados o fuera del horario establecido para la operativa del tráfico fronterizo.

3. En los casos de las infracciones determinadas en los puntos 1 y 2, será órgano de aplicación la autoridad aduanera jurisdiccional, la que previa audiencia del interesado dictará la resolución fundada; ésta podrá ser recurrida dentro de los 10 días hábiles de notificada ante la Comisión Ejecutiva. En este supuesto, la Comisión Ejecutiva, previo dictamen de Secretaría General, resolverá en definitiva. La sustanciación del recurso no tendrá efecto suspensivo.

ANEXO VII

 

ANEXO VIII

TRANSITO VECINAL DE AUTOMOTORES

1.- Tránsito vecinal

1.1. Facúltase a todas las aduanas de frontera, excluidas las que limitan con la República Oriental del Uruguay — que se regirán por la normativa específica — para conceder el libre tránsito de automotores cuyos propietarios residan en un radio de cincuenta (59) km. Del lugar de egreso o ingreso del territorio argentino.

1.2. Las personas que se encuentren comprendidas en los alcances del punto anterior deberán inscribirse en la Aduana respectiva que les facilitará el form. OM-1956 que tendrá carácter de declaración jurada el cual deberá ser confeccionado en original y duplicado, y presentado por los interesados juntamente con la documentación probatoria de su radicación y la que acredite la propiedad o tenencia del automotor.

1.3. Atento que la Dirección Nacional de Migraciones fija un plazo de setenta y dos (72) horas para la permanencia de las personas ingresadas al amparo del tránsito vecinal fronterizo, dicho lapso regirá también como plazo de permanencia o retorno del automotor amparado en el presente régimen. A tal efecto las aduanas intervinientes arbitrarán los medios de control que consideren adecuados a las circunstancias y necesidades de las mismas.

1.4. Cumplidas las formalidades de inscripción, la aduana concederá el libre tránsito requerido, cuya duración será de tres (3) años a partir de la fecha de otorgamiento, procediendo a entregar al interesado el duplicado de la solicitud de inscripción y una oblea identificatoria debidamente integrada OM-1999/1 y OM-1999/2 la que obligatoriamente deberá ser adherida en la parte superior derecha interna del parabrisas del rodado, reservando el original de dicha solicitud.

1.5. Dicha autorización tiene carácter personal y para un determinado automotor.

1.6. Si una persona posee varios automotores deberá inscribir cada uno de ellos; cuando varias personas estén legalmente habilitadas para conducir el mismo automotor, deberán inscribirse en forma individual, siendo el titular del vehículo responsable por las infracciones que pudieran cometerse.

1.7. En razón que el automotor pueda ser conducido por su propietario o autorizados por la aduana interviniente, éstos deberán portar obligatoriamente para su ingreso o egreso el duplicado del formulario OM-1956 que acredite su condición de beneficiario del presente régimen.

2. Cualquier sustitución de los accesorios declarados con la finalidad de su reparación, cambio o la incorporación de algún otro, deberá ser declarado ante la aduana autorizante.

2.1. Queda terminantemente prohibido portar herramientas o repuestos ; en caso contrario deberá declararlos cada vez que pretenda trasladarlos al país vecino, consignando medidas, clase de herramientas, país de fabricación u otro dato identificatorio.

2.2. En caso de baja del automotor, radicación en otra jurisdicción, venta del rodado, siniestro del mismo o cualquier otro cambio de identificación deberá darse conocimiento a la aduana que otorgó la franquicia, dentro de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho a los fines de la cancelación del beneficio otorgado.

3. Al vencimiento de la fecha concedida en la solicitud de inscripción , el interesado podrá solicitar su prórroga por igual lapso y la aduana de jurisdicción de corresponder, otorgará la misma a cuyo efecto intervendrá el original y duplicado del formulario OM-1956 en el sector cinco (5) y hará entrega de una nueva oblea identificatoria con el nuevo plazo de vencimiento.

4. Si el retorno o egreso del automotor no se produjera en término se configurará la infracción prevista y penada por el art. 970 del Código Aduanero con una multa de uno a cinco (1 a 5) veces el importe de los tributos que gravaren la exportación o importación para consumo que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del valoren aduana del vehículo aún cuando no estuviere gravado.

5. Lo dispuesto en el presente anexo no invalida la operativa de aplicación a la fecha en cada una de las aduanas de frontera las que arbitrarán los medios para que el registro dispuesto en el punto 1 se realice en forma escalonada hasta la inscripción total de los beneficiarios del presente régimen .

(Nota Infoleg: Los anexos IX a XIII no fueron publicados en Boletín Oficial. Pueden ser consultados en las oficinas de la Dirección Nacional del Registro Nacional Oficial, Suipacha 767, Cap.Fed.)

ANEXO XIV

I.- De la habilitación de los interesados en actuar bajo el régimen de tráfico fronterizo de importación o exportación

1.- Deberán presentar solicitud de inscripción en el formulario OM-1448 A (anexo X) ante la autoridad de control del lugar operativo, acreditando identidad y adjuntando certificado de domicilio, comprobantes ambos, expedidos por autoridad oficial competente.

2.- La autoridad de control del lugar operativo certificará la identidad del presentante, firmará el casillero pertinente y remitirá bajo recibo a la aduana jurisdiccional, la solicitud con el certificado de domicilio adjunto.

3.- La aduana receptora, de no encontrar inconvenientes, otorgará a pedido un número de inscripción que se iniciará cada año calendario con el N° 1 ; y reservará tales solicitudes expidiendo las tarjetas habilitantes, OM-1452 A (anexo XI) y OM-1726 (anexo XII) que remitirá también bajo recibo a la autoridad de control del lugar operativo , para su entrega con constancias, al interesado. Esta última deberá ser reintegrada a la aduana, para su agregación a la solicitud respectiva.

4.- Las solicitudes de inscripción podrán ser presentadas en cualquier época del año y los pedidos de renovación deberán formularse en el mes de noviembre de cada año . Las inscripciones tendrá validez anual caducando el 31 de diciembre del año en que se otorgue .

5. Las excepciones a lo dispuesto en el punto que precede, por causas debidamente justificadas, serán consideradas y resueltas por el administrador de la aduana de jurisdicción.

6. Facúltase a los titulares de las aduanas, para fijar en sus respectivas jurisdicciones, los días y horarios para el desarrollo del tráfico fronterizo, evitando toda limitación que provoque entorpecimientos o reduzca la celeridad de los controles y desplazamientos de los usuarios.

7. A fin de que la Administración Nacional de Aduanas disponga de los antecedentes necesarios para la evaluación constante de este tráfico, en los trimestres naturales del año —1 al 5 de enero— abril, julio y octubre, las aduanas en cuya jurisdicción se opera con el mismo, informará al Departamento Inspección General, sobre las operaciones realizadas.

II - Uso de las tarjetas habilitantes

1. El interesado al llegar al lugar operativo de entrada, deberá exhibir a las autoridades de control, los artículos que conduzca, su tarjeta habilitante y su documento de identidad, teniendo presente que sólo puede ingresar una vez al día, comestibles, artículos de consumo no durables, incluida la ropa en general.

2. Los artículos de consumo durables para uso personal, familiar o del hogar, incluidos materiales de construcción y artefactos sanitarios, podrán ser ingresados una vez al año, resulten nuevos o usados y siempre que en total no se supere el monto establecido en el anexo III.

3. La autoridad de control, verificará que los artículos presentados sean originarios y procedentes del país limítrofe, para uso o consumo propio o familiar en cantidades tales que no hagan presumir fines comerciales y que el interesado resulte titular de las tarjetas habilitantes correspondiente, hecho lo cual perforará, o firmará la misma autorizando su ingreso.

III — Del uso de pasavante— Para mercadería durable únicamente

1. En los lugares en que no exista servicio aduanero, cuando el valor de los efectos de carácter durable supere el importe de la franquicia establecida en el anexo III, punto 5, inc. b) la autoridad de control otorgará al interesado un pasavante (anexo XIII) con el detalle de los efectos que excedan de esas sumas.

2. Dicho pasavante que se confeccionará por duplicado y numeración correlativa, deberá contener: Número, lugar y fecha, apellido, nombre y documento de identidad del interesado, aduana de inscripción, descripción completa de la mercadería en su denominación, cantidad, especie y calidad y todo otro dato que resulte importante y necesario a los fines de su ulterior clasificación por parte de la aduana interviniente.

3. Una vez cumplidos los trámites y recaudos dispuestos en los puntos 1 y 2 , el interesado deberá presentarse dentro del menor tiempo posible, ante la aduana de su jurisdicción con el pasavante extendido y la factura comercial o recibo que corresponda a él o los artículos de consumo durables adquiridos en el exterior. No deberá exigirse la presentación de dichos artículos ante la aduana.

4. La aduana interviniente procederá a clasificar, valorar, liquidar y percibir los importes correspondientes, reteniendo el pasavante y las facturas o recibos.

Asimismo, se retirará y cancelará la tarjeta habilitante para el uso y registro de esa franquicia OM-1726 (Anexo II). Dichas tarjetas ubicadas por número de orden, serán reservadas en la aduana jurisdiccional.

5. La autoridad de control remitirá a la aduana de jurisdicción mensualmente, los duplicados de los pasavantes emitidos, para el control respectivo por parte de la aduana.

Anexo XV

RÉGIMEN DE TRAFICO TRANSFRONTERIZO

Normativa Vigente — Referencias

Código Aduanero ley 22.415, arts. 578, 579 y 580.

Dec. 2292 del 29 de setiembre de 1976.

Resoluciones de la Comisión Permanente referidas al Régimen General.

Res. 20

Normas generales y alcances del régimen.

Res. 28

Fija normas para el ingreso de mercaderías.

Res. 29

Reglamenta el art. 4, inc. b) de la res. 28.

Res. 41

Deroga el art. 5 de la res. 20; el art. 1 de la res. 38 y deroga la res. 39.

Res. 42

Deroga las res. 10, 11, 22, 25, 32, 33, 36.

Como así también limita en un (1) año la vigencia de las res. 4, 26, 34 y 37.

Res. 55

Deroga la res. 38 y la res. 52 eliminando así las mercaderías que se hallaban con cupos. Otorgando al Sr. Administrador Nacional de Aduanas la facultad de fijar cupos previa consulta y acuerdo del Comité Ejecutivo.

Antecedentes Normativos

- Anexo I, sustituido por Resolución N° 262/98 AFIP B.O. 19/11/1998;

- Anexo III, sustituido por Resolución N° 262/98 AFIP B.O. 19/11/1998;