LEY 943.-
POSADAS, 17 DE FEBRERO DE 1978.-
CREACION DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE
DESARROLLO HABITACIONAL -IPRODHA - BOLETIN OFICIAL, 18 de Febrero de 1978
Vigentes
SUMARIO
INSTITUTO PROVINCIAL DE DESARROLLO HABITACIONAL (IPRODHA) - ATRIBUCIONES - FUNCIONES - FINES FACULTADES OPERATORIAS - CAPITAL - RECURSOS - ADMINISTRACION - DIRECTORIO - REGIMEN DE CONTRATACIONES - CONTRALOR FINANCIERO - PODER EJECUTIVO: FACULTADES - DEROGA LEY 697
(B.O. 29-10-76)-
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVA CONFERIDAS POR EL ARTICULO 1º INCISO 1º DE LA INSTRUCCION Nº 1/77 DE LA JUNTA MILITAR SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 5)
artículo 1:
ARTICULO 1: La actual Administración Provincial de la vivienda, se denominará Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional, Organismo que Funcionará en forma descentralizada con las atribuciones y funciones que le confiere la presente Ley.
artículo 2:
ARTICULO 2: El Instituto constituirá una
entidad autárquica con individualidad jurídica, administrativa y
financiera, personalidad jurídica de derecho público y privado, domicilio en la
ciudad de Posadas, con capacidad
para ejercer todos los derechos y obligaciones que establece la presente Ley y
los que le atribuyan disposiciones
legales Provinciales y Leyes de la Nación. La autarquía que la presente Ley
atribuye al Instituto lo será sin perjuicio del contralor administrativo
correspondiente del Poder Ejecutivo respecto al cumplimiento de la
legislación vigente en cuanto no resulte modificada por este cuerpo legal.
artículo 3:
ARTICULO 3º - El Instituto Provincial de
Desarrollo Habitacional tendrá por finalidad la promoción de viviendas de
interés social destinadas a familias que habiten el territorio de la Provincia,
de acuerdo con la política
habitacional que adopten los Gobiernos de la Nación y de la Provincia y cuya
ejecución se convenga con el Instituto.
artículo 4:
ARTICULO 4º - El Instituto ejercerá todas las funciones inherentes al cumplimiento de sus fines a cuyo efecto tendrá a su cargo:
a) Participar en la formulación de la
política de desarrollo habitacional y sus criterios de aplicación, ajustada a
las
necesidades y posibilidades de la Provincia en los aspectos sociales,
económicos, financieros, técnicos y
urbanísticos.
b) Promover la investigación sobre
materiales y sistemas constructivos no tradicionales y el desarrollo de la
tecnología atendiendo a los costos de construcción, disminución de plazos de
ejecución y aumento de la
capacidad de producción. Realizar la evaluación de los programas habitacionales
ya ejecutados en sus aspectos
técnicos y sociales.
c) Planificar y desarrollar en el ámbito
de su competencia los programas habitacionales los que comprenderán :
la adquisición de tierras, la ejecución de proyectos urbanos y de viviendas, el
estudio socio - económico de los
destinatarios de dichos planes e intervenir con la participación de otros
organismos en el desarrollo de la vida comunitaria de los habitantes a realojar
en los períodos previos y posteriores a la entrega de las viviendas.
d) Establecer un régimen especial de
contrataciones independiente de los previstos en las leyes de Obras
Públicas y de Contabilidad de la Provincia, para la ejecución de sus planes,
dentro de los 120 días posteriores a
la sanción de la presente Ley, con intervención del Ministerio de Hacienda y
Economía.
e) Crear, fomentar, auspiciar y promover
la creación y el desarrollo de entidades de cualquier naturaleza Jurídica
que tengan por objeto la concentración de ahorros para invertir en la
construcción de viviendas.
f) Decidir sobre la necesidad de
construcción de viviendas para el personal de empresas industriales radicadas
en la Provincia cuyo régimen requiere la intervención del Estado cuando la
naturaleza de la industria y el
número previsible de personal a emplearse haga necesario o conveniente a los
intereses provinciales la creación
de un núcleo poblado en torno a la misma.
g) Promover en general, con empresas y/o grupos empresarios la construcción de viviendas para su personal, con preferencia en el ámbito de su centro de producción.
h) Coordinar con cooperativas, sociedades de ahorro y prestamos para edificación, mutualidad o cualquier otro tipo de entidad sin fines de lucro, el proyecto y realización de planes de construcción.
i) Aplicar en el territorio de la
Provincia las Leyes Nacionales específicas en materia de política y ejecución de
viviendas, en especial la Ley 21.581 en todas sus partes, su reglamentación y
las que posteriormente se dicten.
j) Promover la capacitación del personal técnico y profesional mediante el
otorgamiento de becas de
especialización dentro del territorio Nacional y en el extranjero.
Ref. Normativas:
Ley 21.581
Ley 83 de Misiones
Ley 2.303 de Misiones
artículo 5:
ARTICULO 5º- Para el cumplimiento de lo
establecido en los Art. 3º y 4º de esta Ley, el Instituto mantendrá
relaciones con los distintos Ministerios del Poder Ejecutivo Provincial que
resulten competentes de conformidad a
la naturaleza de las funciones a desarrollar.
CAPITULO II
FACULTADES OPERATORIAS (artículos 6 al 8)
artículo 6:
ARTICULO 6: El Instituto Provincial de
Desarrollo habitacional podrá realizar las siguientes operaciones
destinadas al cumplimiento de sus fines:
a) Adquirir bienes muebles o inmuebles a título oneroso o constituir sobre ellos derechos reales.
b) Transferir sin cargo a empresas
concesionarias o entes estatales que presten servicio educacionales, públicos
o de seguridad, todos aquellos bienes muebles o inmuebles que como
consecuencia de los planes que
desarrolla resulten estrictamente necesarios para la prestación de dichos
servicios.
c) Transferir bienes muebles o inmuebles a título oneroso o constituir sobre ellos derechos reales.
d) Expropiar los inmuebles requeridos
para el desarrollo de los planes a su cargo, previa declaración legal de
utilidad pública de conformidad a la Ley de Expropiación vigentes en la
Provincia.
e) Celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales, autárquicos o privados.
f) Tomar dinero prestado, fianzas o garantías de Bancos u otras Instituciones nacionales, provinciales, mixtas o privadas.
g) Celebrar convenios con organismos
internacionales o extranjeros, públicos o privados y tomar dinero de
Bancos u otras Instituciones públicas extranjeras o de organismos
internacionales, previa autorización del Poder Ejecutivo.
h) Aceptar donaciones o legados por sí solo con o sin cargo previo informe favorable de las áreas tecnicas competentes del Organismo.
i) Adquirir Letras de Tesorería, Cédulas
Hipotecarias u otros valores oficiales y colocar a interés en instituciones
Bancarias sujetas a la Ley Nacional de Bancos, los excedentes financieros
que puedan producirse
transitoriamente como consecuencia de la ejecución presupuestaria y
realizar operaciones de redescuento de
creditos hipotecarios.
j) Programar y poner en ejecución el
proceso de adjudicación, re - adjudicación y transferencia de viviendas en sus
aspectos sociales y económico - financiero, de acuerdo a las normas que
instrumentará dentro de los 90
(noventa) días posteriores a la sanción de la presente Ley.
k) Administrar los fondos e
instalaciones pertenecientes a la Institución en las condiciones establecidas en
el
Código Civil y legislación especial vigente.
Ref. Normativas:
Ley 1.105 de Misiones
artículo 7:
ARTICULO 7º- Cuando no proceda la
Intervención de la Escribanía General de Gobierno, los aranceles notariales
por escrituras de venta o hipoteca y por el estudio de antecedentes y
títulos se reducirán en un 75 % cuando se
trate de operaciones que realice el Instituto Provincial de Desarrollo
Habitacional. Igual reducción deberá
efectuarse respecto a todos los actos mediante los cuales adquiera
inmueble ya sea a título oneroso o gratuito
para ser destinados a la realización de los planes a su cargo.
artículo 8:
ARTICULO 8º - Exclúyese del régimen de
la Ley de Obras Públicas de la Provincia la contratación y ejecución de
obras que realice el Instituto en virtud de convenios celebrados con la
Nación y/o sus Reparticiones y
Organismos las que se regirán por los respectivos Convenios y normas
legales que las regulen, pudiendo fijar
en consecuencia, sus propias normas de procedimientos.
CAPITULO III
CAPITAL Y RECURSOS (artículos 9 al 11)
artículo 9:
ARTICULO 9º - Constituirá el capital del Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional:
a) Los fondos que a tal efecto destine la Provincia en sus Presupuestos anuales.
b) Los aportes que para el desarrollo de sus planes destinen el Estado Nacional y/o sus Organismos dependientes.
c) Las donaciones y legados que acepte en las condiciones del Artículo 5to. Inciso h.
d) Los fondos de reserva que cree el Organismo con el producido de sus operaciones.
e) Los bienes muebles e inmuebles que el
Estado Nacional, la Provincia, Municipios u otros organismos públicos
o privados transfieran al Instituto y los pertenecientes a la
Administración Provincial de la Vivienda y que por esta Ley se transfieren
al Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional.
f) Los resultados que obtenga el Instituto como consecuencia de sus operaciones.
g) Los demás bienes que adquiera el Instituto.
artículo 10:
ARTICULO 10º - El Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional tendrá los siguientes recursos:
a) Los ingresos provenientes de las ventas, arrendamientos o concesiones de los inmuebles incluidos en los planes a su cargo.
b) Los fondos que se obtengan por créditos obtenidos en el país, en el extranjero o de Organismos internacionales.
c) Los intereses devengados en las operaciones que realice.
d) Las donaciones y legados que acepte.
e) Los derechos, tasas, comisiones y retribuciones que perciba por los servicios prestados.
f) Los fondos que la Nación, sus
reparticiones u otros organismos destinen para el fomento, la participación en
programas de investigación y desarrollo tecnológicos, social y económico,
pago de becas rentadas a favor de
estudiantes o profesionales en relación con los fines de la presente Ley.
g) Cualquier otro recurso que resuelva incorporar por Ley, decreto u otro dispositivo similar.
h) El porcentaje sobre el ingreso por
impuesto inmobiliario que la Provincia afecte para el desarrollo de planes
de viviendas con un fin social.
i) Los recursos provenientes de
sanciones económicas o convenios resarcitorios que se apliquen o celebren con
las personas físicas o jurídicas que suscriban contrataciones con el
Instituto.
artículo 11:
ARTICULO 11º - La Provincia de Misiones
responderá por las operaciones que realice el Instituto Provincial de
Desarrollo Habitacional con arreglo a las disposiciones de la presente
Ley.
CAPITULO IV
ADMINISTRACION (artículos 12 al 15)
artículo 12:
*ARTICULO 12º - La Administración del
Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional estará a cargo de un
Directorio compuesto por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y tres
(3) Vocales, cuya designación efectuará
el Poder Ejecutivo Provincial. Los mismos durarán cuatro (4) años en sus
funciones pudiendo ser reelectos,
deberán ser argentinos nativos o por opción, con dos (2) años de
residencia inmediata en la Provincia. La
remuneración del Directorio será la que fije el Presupuesto de la
Repartición.
artículo 13:
ARTICULO 13º - El Presidente y los
Vocales serán personal y solidariamente responsables por los actos del
Directorio, salvo expresa y fundada constancia en acta de quien hubiere
estado en desacuerdo con las resoluciones adoptadas.
artículo 14:
*ARTICULO 14º - Son deberes y facultades del Directorio:
a) Nombrar, remover y promover al personal.
b) Organizar la estructura funcional del Instituto y dictar los Reglamentos Internos de Administración, de Disciplina y Sumarios.
c) Dictar un régimen especial de
adicionales de remuneración y capacitación del personal cuando la Nación,
Provincia o sus Reparticiones destinen fondos que puedan ser afectados a
ese fin, para el eficiente cumplimiento de sus fines.
d) Fijar los precios o alquileres y
demás condiciones para la venta, o cualquier otra forma de contratación
referente a los inmuebles comprendidos en sus planes, teniendo en cuenta
para ello la protección y promoción
del núcleo familiar y los derechos, tasas o retribuciones por los
servicios que el Instituto prestare.
e) Decidir sobre todos y cada uno de los puntos establecidos en el Artículo 6º.
f) Confeccionar anualmente el
presupuesto de erogaciones corrientes y de capital y cálculo de recursos; planes
de obra y su inversión, para ser sometido a la aprobación del Ministerio de
Hacienda y Economía, y que se
incluirá en el Presupuesto General de la Administración en las fechas
determinadas para las demás Reparticiones Provinciales y excepcionalmente por
ampliación o modificación de planes.
Las modificaciones al Presupuesto que
estime necesario durante el ejercicio serán sometidos por el Instituto a la
aprobación del Poder Legislador en la forma prevista por la Ley de
Contabilidad.
g) Remitir mensualmente al Poder
Ejecutivo un informe conteniendo la Síntesis de las operaciones realizadas en
el período correspondiente y anualmente el Balance General, la Memoria del
Ejercicio, Cuadro de Resultados y
Estado de Ejecución Presupuestaria a efecto de su examen y aprobación.
h) Autorizar al Presidente a suscribir
los contratos y demás actos jurídicos que sea necesario celebrar para el
cumplimiento de sus fines.
i) Delegar en funcionarios del Instituto
cuando así lo estime conveniente la firma de los contratos de compra
venta o arrendamiento que se celebren y demás actos jurídicos que sean
necesarios.
j) Aprobar los actos de adjudicación de
viviendas previa selección de postulantes que de acuerdo a las normas
de la presente Ley y su Reglamentación efectúe la sección específica
funcional del Organismo o entidad con la que se convenga tal función.
k) Dictar su propia Reglamentación
referente a comisiones de servicios y otorgamiento de viáticos y disponer su
vigencia previa aprobación del Poder Ejecutivo.
artículo 15:
ARTICULO 15º- Son deberes y atribuciones del Presidente:
a) Ejercer la representación legal del
Instituto y suscribir los contratos y todo acto y documento que sea
necesario para el cumplimiento de las Resoluciones del Directorio. En caso
de ausencia, renuncia o incapacidad
será reemplazado por el Vicepresidente.
b) Presidir las reuniones del Directorio
con voz y voto, siendo su decisión definitiva en caso de empate y
convocarlo a sesiones ordinarias.
c) Trasladar y ejercer el poder
disciplinario sobre todo el personal aplicando las sanciones que pudieran
corresponder con arreglo a las disposiciones del Art. 12 de la presente
Ley.
d) Ejercer todas las facultades y dictar
todos los actos que sean menester para la administración y dirección del
Instituto que esta Ley no confiere expresamente al Directorio.
CAPITULO V
REGIMEN DE CONTRATACIONES (artículos 16 al 16)
artículo 16:
ARTICULO 16º- Todas las contrataciones y
licitaciones deberán realizarse, en lo no previsto específicamente por
esta Ley y su Reglamentación de acuerdo al régimen de contrataciones de la
Provincia.
CAPITULO VI
CONTRALOR FINANCIERO (artículos 17 al 18)
artículo 17:
ARTICULO 17º- En todo lo relativo al
Presupuesto del Organismo como así también al examen, aprobación o
rechazo de la cuenta de inversión y contralor financiero serán de
aplicación la presente Ley y su
Reglamentación, así como las demás normas vigentes en la Provincia,
guardando el orden de prelación consignado.
artículo 18:
ARTICULO 18º.- Para facilitar el
efectivo cumplimiento de lo establecido en el Artículo anterior, el Organismo
solicitará del Tribunal de Cuentas la afectación permanente de un
determinado Contador Fiscal.-
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 19 al 22)
artículo 19:
ARTICULO 19º.- Queda facultado el Poder
Ejecutivo para dictar la reglamentación y todos los actos
administrativos que sean necesarios para disponer la ejecución de la
presente Ley.
artículo 20:
ARTICULO 20º.- En caso de Intervención
del Organismo, el funcionario designado por el Poder Ejecutivo tendrá
las facultades y responsabilidades del Presidente y Directorio
contempladas en este cuerpo legal.
artículo 21:
ARTICULO 21º.- Derógase la Ley 697 y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
Ref. Normativas:
Ley 697 de Misiones
artículo 22:
ARTICULO 22º.- REGISTRESE, comuníquese, dése a publicidad. Cumplido, ARCHIVESE.-
FIRMANTES
POLETTI -