LEY 762.-
POSADAS, 23 DE FEBRERO DE 1977.-
REMUNERACIONES Y AGRUPAMIENTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
BOLETIN OFICIAL, 9 de Marzo de 1977
Vigentes
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0028
OBSERVACION
LA LEY 835 (B.O. 11-08-77) SUSTITUYO LA NUMERACION DE LOS ARTICULOS 14 AL 29 POR LOS ARTICULOS 13 AL 28.
TEXTO
ARTICULO 5: Conforme modificación (inciso b) sustituído) por artículo 14 de la Ley 953 (B.O. 14-04-78).-
TEXTO
ARTICULO 7: Conforme modificación (inciso g) incorporado
y último párrafo del artículo sustituído) por artículos
16 y 15 de la ley 953 (B.O. 14-04-78).-
DEROGA
ARTICULO 11: Conforme derogación por artículo 2 de la ley 2880 (B.O. 23/10/91).-
TEXTO
ARTICULO 12: Conforme modificación (inciso d) sustituído) por artículo 12 de la ley 798 (B.O. 24-05-77).-
TEXTO
ARTICULO 17: Conforme sustitución por artículo 1 de la ley 905 (B.O. 23-11-77).-
DEROGA
ARTICULO 21: Derogado por artículo 2 de la Ley 2107 (B.O. 15-08-84).-
DEROGA
ARTICULO 22: Derogado por artículo 2 de la ley 2107 (B.O. 15-08-84).-
OBSERVACION
ARTICULO 2: Desactualizado. Las remuneraciones de las autoridades superiores se fijan por decreto.
OBSERVACION
ARTICULOS 5, 7 Y 8: Por artículo 3 de la ley 2096 (B.O. 22-05-84) se elevaron las categorías para revistar en los diferentes tramos previstos en estos artículos.-
OBSERVACION
ARTICULO 11: La ley 2880 (B.O. 23-10-91) establece un nuevo régimen para la liquidación del adicional por antigüedad de la Administración Pública.-
OBSERVACION
ARTICULOS 16 Y 18: Los adicionales previstos en estos artículos son percibidos por funcionarios y personal del Poder Judicial por artículo 5 de la ley 2338 (B.O. 05-09-86).-
OBSERVACION
ARTICULOS 18 Y 19: Los montos establecidos en estos artículos se incrementan por leyes 798 (B.O. 24-05-77) y 859 (B.O. 15-09-77).-
OBSERVACION
ARTICULOS 21 Y 22: Por ley 2107 (B.O. 15-08-84) la Provincia se adhirió al Régimen de la Ley Nacional 18017 sobre Asignaciones Familiares.-
OBSERVACION
ARTICULO 23: Excluído a partir del 01-12-83 de los alcances de este artículo el Personal del Tribunal de Cuentas por artículo 1 de la ley 2012 (B.O. 05-12-88).-
ANTECEDENTE
ARTICULO 11: Este artículo fue actualizado y modificado por sucesivas leyes, siendo las últimas la ley 2772 (B.O. 22-08-90) y ley 2214 (B.O. 07-01-85).-
SUMARIO
ADMINISTRACION PUBLICA - PERSONAL CIVIL - REMUNERACIONES - AUTORIDADES SUPERIORES - AGRUPAMIENTOS - RETRIBUCIONES - ADICIONALES - SUPLEMENTOS -
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY AD-REFERENDUM DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA NACION
artículo 1:
ARTICULO 1: ESTABLECESE para las Autoridades Superiores
y para los Agrupamientos Administrativo,
Profesional, Técnico y de Mantenimiento, Producción y Servicios del Régimen del
Personal Civil, el presente
sistema de remuneraciones que regirá a partir del 1 de enero de 1977 con los
alcances que se mencionan en
esta ley.
AUTORIDADES SUPERIORES
artículo 2:
ARTICULO 2: Las categorías y asignaciones inherentes a los cargos comprendidos en este Régimen son las que se indican a continuación:
-------------------------------------------------------------------
CATEGORIA SUELDO GASTOS DE TOTAL BASICO REPRESENT.
-------------------------------------------------------------------
1-AUTORIDADES SUPERIORES
Gobernador 126.000 126.000 252.000
Ministro del Poder Ejecutivo 113.400 113.400 226.800
Presidente del Superior Tribunal de Justicia 113.400 113.400 226.800
Ministro del Superior Tribunal de Justicia 113.400 113.400 226.800
Presidente del Tribunal de Cuentas 113.400 113.400 226.800
Vocal del Tribunal de Cuentas 113.400 113.400 226.800
Secretario General de la Gobernación 113.400 113.400 226.800
Fiscal de Estado 113.400 113.400 226.800
Procurador Superior Tribunal de Justicia 113.400 113.400 226.800
Secretario de Planificación y Control 110.250 110.250 220.500
Secretario de Relaciones 110.250 110.250 220.500
Subsecretario de Ministerio 107.100 107.100 214.200
Comisionado Area de Frontera Bernardo de Irigoyen 104.000 104.000 208.000
Representante Oficial de la Prov. en la Capital Federal 104.000 104.000 208.000
Contador General de la Provincia 104.000 104.000 208.000
Sub-Contador General de la Prov. 93.600 93.600 187.200
Tesorero Gral. de la Provincia 93.600 93.600 187.200
Sub-Tesorero Gral. de la Prov. 75.950 75.950 151.900
Jefe de Policía 100.850 100.850 201.700
Sub-Jefe de Policía 97.950 97.950 195.900
Director Gral. de Institutos Penales 97.950 97.950 195.900
Presidente o Interventor de Organismos Descentralizados 102.500 102.500 205.000
Gerente Gral. del Instituto Prov. de Lot. y Casinos 100.000 100.000 200.000
Vocal de Directorio de Organismos Descentralizados con función Ejecutiva 100.000 100.000 200.000
Vocal de Directorio de Organismos Descentralizados sin función Ejecutiva 25.000 25.000 50.000
Secretario de Asuntos Jurídicos de Gobernación 79.650 79.650 159.300
Secretario General del Consejo Gral. de Educación 69.300 69.300 138.600
Escribano de Gobierno 61.000 61.000 122.000
Secretario Privado del Gobernador 50.630 50.630
Secretario Privado de Ministro 44.024 44.024
artículo 3:
ARTICULO 3: Las categorías de cargos que a continuación
se indican, que figuraban como nominados hasta la fecha de la presente ley,
tendrán a partir del 1 de Enero de 1977 las categorías del Escalafón General que
se
detallan con los derechos y obligaciones inherentes a dichas categorías:
--------------------------------------------------------------------
CATEGORIAS ANTERIOR Categoría a partir del 1 de Enero de 1977
--------------------------------------------------------------------
Gerente General del Inst. de Previsión Social 24
Secretario Administrativo de la Gobernación 20
Secretario Técnico del Inst. Prov. de Lot. y Cas. 22
Secretario Adm. del Inst. Prov. de Lot. y Cas. 22
Administrador General de la Vivienda 24
Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar los cargos
de Asesor de Gobierno, Asesor de Gobernador, Asesor de
Ministerio y Asesor de Direcciones, que hasta la fecha figuraban como nominados,
en categorías del Escalafón
General con los derechos y obligaciones inherentes a dichas categorías.
PERSONAL CIVIL AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
artículo 4:
ARTICULO 4: El Agrupamiento Administrativo incluye al
personal que desempeña tareas principales de dirección,
ejecución, fiscalización o asesoramiento y al que cumple funciones
administrativas principales, complementarias o elementales.
artículo 5:
*ARTICULO 5: El Agrupamiento Administrativo está
integrado por tres tramos de acuerdo con el siguiente
detalle:
a) PERSONAL DE EJECUCION: Se incluirá a los agentes que
desempeñen funciones administrativas y
especializadas, principales, complementarias, auxiliares o elementales, en
relación de dependencia con las
jerarquías incluídas en los tramos superiores.
El tramo de ejecución comprenderá las categorías 2 a la 13 ambas inclusive.
*b) PERSONAL DE SUPERVISION: Se incluirá a los agentes
que en relación de dependencia con el Personal
Superior ejercen la fizcalización o inspección del cumplimiento de Leyes,
Decretos u Ordenanzas o cumplen
funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de
este agrupamiento.
El Personal de supervisión comprenderá a las categorías
14 a 21 ambas inclusive, reservándose las categorías
19 a 21 para el personal que conforme a la estructura orgánica aprobada, se
desempeñe como Jefe de
Departamento o nivel, equivalente.
c) PERSONAL SUPERIOR: Se incluirá a los agentes que
ejercen funciones de dirección, planeamiento,
organización y asesoramiento a fin de elaborar o aplicar las políticas
gubernamentales, leyes, decretos y
disposiciones reglamentarias. El tramo del Personal Superior comprenderá a las
categorías 22 a 24 ambas
inclusive, quedando reservada la Categoria 24 para las funciones de Director
General.
AGRUPAMIENTO PROFESIONAL
artículo 6:
ARTICULO 6: El Agrupamiento Profesional incluye el
personal que posee título universitario y desempeñe
funciones propias de su profesión, no comprendidas en otros agrupamientos. Los
agentes incluídos en este
agrupamiento estarán incluídos en las categorías 17 a 21 ambas inclusive.
AGRUPAMIENTO TECNICO
artículo 7:
*ARTICULO 7: El Agrupamiento Técnico incluye al personal
que se menciona a continuación y en tanto
desempeñe funciones acordes con la especialidad adquirida.
a) El personal egresado de Escuelas Técnicas Oficiales o reconocidas por el Estado, con un ciclo no inferior a cinco (5) años.
b) El personal egresado de Escuelas Técnicas Oficiales cuya extensión está comprendida entre los tres (3) y cinco (5) años.
c) El personal que se encuentre cursando estudios técnicos en las carreras a que se refiere el inciso a) precedente y haya aprobado el ciclo básico de la misma.
d) El personal que haya cursado y aprobado estudios de
carácter técnico afin a la función desempeñada, con una
duración no inferior a mil (1.000) horas y para los que se requiera estudios
secundarios completos.
e) El personal que desempeñe funciones técnicas en especialidades
para las que no existen en el país estudios sistemáticos.
La nómina de especialidades que corresponden incluir en
los alcances del presente inciso será taxativamente
determinada por vía reglamentaria.
f) Podrá incluirse en este agrupamiento, por única vez
al momento de aplicarse el presente régimen al personal
que sin contar con título habilitante desempeñe funciones técnicas para las que
se requiere el título respectivo consignado en los incisos a) y b).
*g) El personal que posea certificado de capacitación
con requisitos previos de nivel primario completo y con un
término de capacitación no inferior a tres (3) meses lectivos y no superior a un
(1) año lectivo y se desempeñe
en el ámbito de la Subsecretaría de Salud Pública.
*El agrupamiento Técnico se extenderá de la categoría 2
a la categoría 21 ambas inclusive, subdividiéndose en
dos tramos:
Técnicos, desde la categoría 2 a la categoría 12 ambas
inclusive y Supervisor Técnico, de la categoría 14 a la
categoría 21 ambas inclusive, reservándose las categorías 19 a 21 para el
personal que conforme a la estructura orgánica aprobada se desempeñe como
Jefe de Departamento o nivel equivalente.
AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO, PRODUCCION Y SERVICIOS
artículo 8:
ARTICULO 8: EL agrupamiento Mantenimiento, Producción y
Servicios incluye al personal que realiza tareas de
saneamiento, producción, construcción, reparación, atención, conducción y/o
conservación de muebles,
maquinarias, edificios, instalaciones, herramientas, útiles, automotores,
embarcaciones y toda clase de bienes
en general, y vinculadas con la atención personal a otros agentes o al público,
conducción de vehículos livianos,
vigilancia y limpieza.
Este agrupamiento está integrado por tres (3) tramos de acuerdo con el siguiente detalle:
a) PERSONAL OPERARIO:
Se incluirán los agentes que ejecutan las tareas
mencionadas más arriba, en relación de dependencia con las
jerarquías incluídas en el tramo de Personal Supervisor.
El tramo de Personal Obrero se extenderá desde la categoría uno (1) hasta la ocho (8) inclusive.
b) PERSONAL DE SERVICIO:
Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas propias
del presente tramo, en relación de dependencia con las
jerarquías incluídas en el tramo de Personal Supervisor de Servicios Auxiliares.
Se extenderá de la categoría uno
(1) hasta la ocho (8) inclusive.
c) PERSONAL SUPERVISOR:
Se incluirán los agentes que cumplen funciones de
supervisión directa sobre las tareas encomendadas al
personal operario y servicios en sectores de mantenimiento, producción y
servicios.
Comprenderá las categorías nueve (9) y diez (10).
RETRIBUCIONES ASIGNACION DE LA CATEGORIA
artículo 9:
ARTICULO 9: La retribución del agente se compone de
sueldo básico correspondiente a su categoría, de los
adicionales generales y particulares y de los suplementos que corresponde a su
situación de revista y
condiciones generales. La suma del sueldo básico y de los adicionales generales
respectivos se denominará
Asignación de la Categoría.
artículo 10:
ARTICULO 10: La Asignación de la Categoría estará
compuesta por el Sueldo Básico y los siguientes Adicionales
que se especifican:
a) DEDICACION FUNCIONAL: corresponde a los agentes que
revistan en el tramo Personal Superior del
Agrupamiento Administrativo o en iguales categorías de otros agrupamientos.
b) RESPONSABILIDAD JERARQUICA: Será percibido por el
personal del tramo de Supervisión de los
Agrupamientos Administrativo, Técnico, de Mantenimiento, Producción y Servicios
o en iguales categorías de
otros agrupamientos.
c) BONIFICACION ESPECIAL: Se abonará al personal no comprendido en los incisos anteriores.
Estos adicionales constituyen la restitución de los
mayores gastos que origine el desempeño de la función, en
forma análoga a lo previsto en el Decreto Nacional 1428/73.
Los Sueldos Básicos, Adicionales Generales y Asignación
de la Categoría a partir del 1º de Enero de 1977 serán
los que se establecen a continuación para las respectivas categorías de cargos.
-------------------------------------------------------------------
CATEGORIA Sueldo Adicional Asignación de Básico General la Categoría
-------------------------------------------------------------------
24 67.200 84.000 151.200
23 53.993 67.492 121.485
22 43.382 54.228 97.610
21 34.856 43.570 78.426
20 28.006 35.008 63.014
19 22.502 28.128 50.630
18 19.566 24.458 44.024
17 17.454 21.869 39.323
16 15.570 19.462 35.032
15 14.527 14.527 29.054
14 13.761 13.761 27.522
13 12.843 12.843 25.686
12 12.113 12.113 24.226
11 11.628 11.628 23.256
10 11.047 11.047 22.094
9 10.611 10.611 21.222
8 10.267 10.267 20.534
7 9.838 9.838 19.676
6 9.690 9.690 19.380
5 9.504 9.505 19.009
4 9.319 9.319 18.638
3 9.227 9.227 18.454
2 8.763 8.763 17.526
1 8.299 8.299 16.598
artículo 11:
ARTICULO 11: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la ley 2880 (B.O. 23-10-91).-
Artículo 12:
*ARTICULO 12: Establécese un adicional mensual en concepto de título según el siguiente detalle:
a) Título universitario o de estudios superiores que
demanden cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel:
25% de la asignación de la categoría en que revista.
b) Título universitario o de estudios superiores que demanden cuatro (4) años de estudios superiores de tercer nivel: 15% de la asignación de la categoría en que revista.
c) Título universitario o de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años de estudios de tercer nivel: 10% de la asignación de la categoría en que revista.
*d) Títulos secundarios de maestro normal, bachiller,
perito mercantil y otros correspondientes a planes de
estudios no inferiores a cinco (5) años 17,5% de la asignación de la categoría
uno (1).
e) Títulos secundarios correspondientes a ciclos básicos
y títulos certificados de capacitación con planes de
estudio no inferior a tres (3) años: 10% de la asignación de la categoría (1).
f) Certificados de estudio extendidos por organismos
gubernamentales o internacionales con duración no inferior
a tres meses y certificados de capacitación técnica para agentes de las
categorías 1 a 5 de los Agrupamientos Mantenimiento, Producción y Servicios,
7,5% de la asignación de la categoría uno (1).
Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión
aporte conocimientos de aplicación en la función
desempeñada.
No podrán bonificarse más de un (1) título por empleo, reconociéndose en todos los casos aquél al que corresponda un adicional mayor.
ADICIONAL POR PERMANENCIA EN LA CATEGORIA
artículo 13:
ARTICULO 13: Establécese un adicional por permanencia en
la categoría que comenzará a percibirse al cumplir el
agente dos (2) años de revista en la misma y alcanzará un máximo de setenta por
ciento (70%) de la diferencia
entre la asignación de la categoría en que revista y la de la inmediata superior
de acuerdo con el siguiente detalle:
Años de Permanencia % de la dif. con la Categoría en la Categoría inmediata superior
2 10
4 25
6 45
8 70
Para el personal que revista en la Categoría 24 el
adicional se calculará sobre el quince por ciento (15%) de la
Asignación de la Categoría.
A los efectos de la aplicación del presente Artículo, se
considerará a todo el personal de la Administración Pública
Provincial como ingresado a la Categoría en que revista el 1 de Enero de 1977.
La asignación dejará de percibirse cuando el agente sea promovido.
artículo 14:
ARTICULO 14: Establécense los siguientes Suplementos:
1. Zona Desfavorable
2. Riesgo
3. Subrogancia
4. Manejo de Fondos y Atención Máquina de Contabilidad
5. Compensación de Gastos.
artículo 15:
ARTICULO 15: El suplemento por zona desfavorable
corresponderá al agente que preste servicios en forma
permanente en las zonas que se declaren bonificables y consistirá en un
porcentaje a determinar por vía Reglamentaria sobre la Asignación de la
Categoría.
artículo 16:
ARTICULO 16: Corresponderá percibir el suplemento por
riesgo a los agentes que desempeñen funciones cuya
naturaleza implique la realización de acciones o tareas en las que se ponga en
peligro cierto su integridad psico-
física. Las funciones que se considerarán incluídas en la percepción de este
suplemento se determinarán por
vía reglamentaria. El suplemento consistirá en una suma mensual resultante de
aplicar el porcentaje, que se fije
en la reglamentación, sobre la Categoría 1.
artículo 17:
*ARTICULO 17: El suplemento por subrogación consistirá
en la diferencia entre la Asignación de la Categoría y
Adicionales particulares del agente y lo que le correspondería por el cargo que
desempeña interinamente.
Tendrán derecho a percibirlo los funcionarios y/o agentes que cumplen reemplazos
transitorios en los cargos
previstos de cualquier agrupamiento y Superior. Por períodos inferiores a 30
días corridos no corresponderá
percibir este adicional.
artículo 18:
ARTICULO 18: El Suplemento por Manejo de Fondos les
corresponderá a los funcionarios a cuyo cargo está el
pago de dinero, emisión de cheques u otros valores que afecten de manera directa
el manejo de los fondos
públicos. El monto de este Suplemento no podrá superar los $8.000 (OCHO MIL
PESOS).
Mantiénese el Adicional fijado por el Artículo 21 de la Ley 358 (Atención Máquina de Contabilidad).
artículo 19:
ARTICULO 19: El Suplemento por Compensación de Gastos
será percibido por los Presidentes del Superior
Tribunal de Justicia y Tribunal de Cuentas. Establécese dicho suplemento en la
suma de $20.000 (VEINTE
MIL PESOS).
SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
artículo 20:
ARTICULO 20: Establécese un suplemento en concepto de
Servicios Extraordinarios para el Personal comprendido entre las Categorías 1 y
18 ambas inclusive, que realice tareas extraordinarias al margen del
horario de labor establecido.
Los servicios extraordinarios serán liquidados de acuerdo con las siguientes especificaciones:
La remuneración por hora extra se calculará en base al
coeficiente que resulte de dividir la retribución regular
total y permanente mensual del agente por veinte (20) y por el número de
horas que tenga asignada la
jornada normal de labor. Esta remuneración horario se bonificará con los
porcentajes que en cada caso se indica
cuando la tarea extraordinaria se realice:
Entre las 22 y las 6 horas del día siguiente: con el
100%. En domingos y feriados nacionales: con el 100% salvo
en los casos de actividades que se desarrollen exclusivamente en tales días.
La autorización para la prestación de servicios
extraordinarios deberá ser otorgada por Decreto del Poder
Ejecutivo, tanto en el ámbito de la Administración Central como en el de los
Organismos Descentralizados, por
tiempo limitado de acuerdo a las necesidades específicas de cada Dependencia.
artículo 21:
ARTICULO 21: Nota de Redacción: Derogada por artículo 2 de la Ley 2107 (B.O. 15-08-84).-
artículo 22:
ARTICULO 22: Nota de Redacción: Derogada por artículo 2 de la ley 2107 (B.O. 15-08-84).-
artículo 23:
ARTICULO 23: El presente Régimen Salarial comprenderá al
Personal que cumple tareas o funciones en el
Tribunal de Cuentas de la Provincia y en la Fiscalía de Estado. Facúltase al
Poder Ejecutivo para que proceda a
recategorizar al Personal de acuerdo al Escalafón establecido por los artículos
4 a 8 precedentes, transformando
las categorías vigentes a la fecha de sanción de la presente.
artículo 24:
ARTICULO 24: Otórgase carácter definitivo al anticipo
concedido por Ley 749 de fecha al 31 de Diciembre de
1976, estando el mismo comprendido en los nuevos valores salariales establecidos
por los Artículos 2 y 10 precedentes.
Ref. Normativas:
Ley 749 de Misiones
artículo 25:
ARTICULO 25: Autorízase al poder Ejecutivo a reglamentar los Adicionales y Suplementos previstos en la presente Ley.
artículo 26:
ARTICULO 26: Las mayores erogaciones que resulten de la
aplicación de los dispuesto en la presente Ley, serán
imputadas a las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente y en
caso de resultar insuficientes, con
cargo al disponible de la Partida Personal, hasta tanto se incorporen los
créditos necesarios a las mismas.
artículo 27:
ARTICULO 27: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
artículo 28:
ARTICULO 28: Regístrese, comuníquese, dése a publicidad y cumplido. Archívese.
FIRMANTES
BUTELER -