LEY 651

POSADAS, 17 DE JUNIO DE 1976
LEY DE ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL
BOLETIN OFICIAL, 24 de Junio de 1976

Vigentes

SUMARIO

PODER JUDICIAL - ORGANIZACION - ADMINISTRACION DE JUSTICIA - TRIBUNALES - COMPETENCIA - MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - CAMARA DE APELACIONES - JUECES -
MINISTERIO PUBLICO - PROCURADOR - FISCAL - DEFENSOR - SECRETARIOS - OFICIALES DE JUSTICIA - EMPLEADOS - PROFESIONALES - AUXILIARES DE LA JUSTICIA - INAMOVILIDAD - REMUNERACION - INCOMPATIBILIDADES -  PROHIBICION - DERECHOS Y DEBERES - SANCIONES - LICENCIA - DIRECCION DE ADMINISTRACION - DIAS Y HORAS HABILES - FERIA JUDICIAL - MEDICOS FORENSES - ORGANISMOS AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL - ARCHIVO GENERAL - REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO - REGISTRO DE MANDATOS, ACTOS Y CONTRATOS - BIBLIOTECA - INSPECCION DE JUSTICIA DE PAZ -

VISTO: LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE NUMERO 180.327-76 DEL REGISTRO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA AUTORIZACION OTORGADA POR RESOLUCION 303/76 DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS CONFERIDAS POR LA JUNTA MILITAR; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

TITULO I
ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL (artículos 1 al 30)

CAPITULO I
TRIBUNALES - MAGISTRADOS - FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (artículos 1 al 9)

ARTICULO 1: La administración de justicia será ejercida en la Provincia por:

1.- El Superior Tribunal de Justicia

2.- Las Cámaras de Apelaciones

3.- Los jueces de primera instancia

4.- Los jueces de paz

ARTICULO 2: El Ministerio Público será desempeñado por el Procurador General del Superior Tribunal de Justicia,
por el Fiscal y Defensor de Cámara y por los fiscales y defensores de primera instancia y del trabajador.

ARTICULO 3: Son magistrados judiciales los ministros del Superior Tribunal de Justicia; los vocales de las
Cámaras de Apelaciones; los jueces de primera instancia y los jueces de paz.-

ARTICULO 4.- Son funcionarios de la administración de justicia, además de los mencionados en el Artículo 2, los
secretarios, los médicos de los tribunales, jefe y subjefe de Inspección de Justicia de Paz, jefe del Archivo
General de los Tribunales, director, subdirector y tesorero de la Dirección de Administración, director y subdirector
de Biblioteca, jefe de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones y oficiales de justicia. El resto del personal se
denomina empleados.

ARTICULO 5: Son profesionales auxiliares de la administración de justicia: los abogados, procuradores,
escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores públicos, tasadores, traductores, intérpretes,
calígrafos y peritos en general en las causas en que intervengan en tal carácter.

ARTICULO 6: Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos
regidos por la Constitución, por los Tratados que celebre la Provincia y por las leyes de ésta; así como aquellas
en que deba entender de acuerdo a las leyes de la nación, según que las personas o cosas caigan bajo la
jurisdicción provincial.

Ref. Normativas:
Constitución de Misiones
 

ARTICULO 7: Los órganos judiciales en ejercicio de sus funciones, aplicarán la Constitución, los tratados y las
leyes nacionales y provinciales, de conformidad con las de procedimiento.-

Ref. Normativas:
Constitución de Misiones

ARTICULO 8: En el ejercicio de la función jurisdiccional y la administrativa y de superintendencia correlativa, la
potestad del poder judicial es exclusiva y dispondrá de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus
decisiones. En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá arrogarse funciones jurisdiccionales, ni el  conocimiento de
causas pendientes o restablecer las fenecidas.

ARTICULO 9: La fuerza pública dependiente del Poder Ejecutivo prestará de inmediato el auxilio que le sea
requerido por los jueces o tribunales para el cumplimiento de sus resoluciones; lo mismo cuando un oficial de
justicia presentare orden escrita de un juez o tribunal para efectuar un embargo, secuestro, prisión u otras
diligencias, similares. Las autoridades policiales estarán obligadas a prestar el auxilio que se les requiera para el
cumplimiento de su misión. Asimismo las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo facilitarán dentro de las
atribuciones que les compete, los medios necesarios para que los Magistrados puedan cumplir con el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES PARA MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL (artículos 10 al 30)

ARTICULO 10: Los Jueces de todos los grados, - excepto los de paz legos - y los integrantes del Ministerio Público
serán nombrados de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 116, inc. 10 y 149 de la Constitución Provincial. Los Jueces de Paz no letrados serán nombrados en la forma que dispone el artículo 150 de la Constitución
Provincial.

Ref. Normativas:
Constitución de Misiones Art.116
Constitución de Misiones Art.149 al 150

ARTICULO 11: Los jueces de todos los grados, - excepto los de paz legos - y los integrantes del Ministerio Público son inamovibles y conservarán sus respectivos cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Su retribución será establecida por ley y no podrá ser disminuída mientras permanezcan en sus
funciones, salvo en caso que así se disponga en disposiciones legales sobre remuneraciones de carácter general
o reglamentarias en el carácter de sanción pecuniaria.

ARTICULO 12: Antes de asumir el cargo, los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de
justicia prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones fiel y legalmente, de conformidad con lo que
prescriben la Constitución y las leyes de la Provincia.

Los magistrados, funcionarios y empleados prestarán juramento ante el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia, pudiendo delegarse dicha facultad con respecto a estos últimos, en los magistrados y funcionarios ante quienes desempeñarán sus funciones.

Ref. Normativas:
Constitución de Misiones
 

ARTICULO 13: No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo tribunal parientes o afines dentro del
cuarto grado civil.
En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonará el cargo.-

*ARTICULO 14: Es incompatible la Magistratura Judicial con toda actividad política, sea partidaria o electoral, con
el ejercicio del comercio, con la realización de cualquier actividad profesional salvo que se trate de intereses
propios, de los del cónyuge, de los padres o de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o privados
rentados, electivos o "ad honorem" excepto con el cumplimiento de comisiones especiales de estudio o de otra
naturaleza o la docente.

Igual incompatibilidad tendrán los funcionarios integrantes del Ministerio Público y de la Secretaría de los
Tribunales y Juzgados Letrados.

Las incompatibilidades mencionadas en los párrafos anteriores no regirán para los Jueces de Paz Legos, cuando
sean propuestos candidatos para cubrir cargos electivos, desde la fecha que se acuerde licencia sin goce de
haberes, que deberá ser otorgada antes de setenta (70) días del comicio y durante su mandato de resultar
electo.

A los Jueces de cualquier grado y a los miembros del Ministerio Público les está prohibido practicar juegos de
azar o concurrir a lugares destinados a ellos, o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.

Residirán en el lugar en que ejerzan sus funciones o dentro de un radio de pronta comunicación hasta cincuenta
(50) kilómetros de aquél.

Es incompatible el ejercicio del cargo de funcionario o empleado con la tramitación de asuntos judiciales de
terceros y la coparticipación o empleo en estudios de abogados, procuradores y escribanos.

Tampoco podrán actuar como peritos en las listas de nombramientos de oficio, ni desempeñar otras funciones
en la administración de justicia.

ARTICULO 15: Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados en la provincia pueden ingresar en la administración de justicia en un cargo judicial de jerarquía similar o superior al que desempeñaban en el
momento de jubilarse. El reintegro al servicio activo entrañará el derecho a percibir retribución propia del cargo
en el que fueren designados, suspendiéndose a partir del momento en que le asista ese derecho, la liquidación
del haber jubilatorio. Los servicios prestados y las remuneraciones percibidas serán computables en el momento
en que cesen en sus funciones para acogerse nuevamente a la jubilación, si hubiesen desempeñado el nuevo
cargo durante un término no menor de dos años.

Los abogados, escribanos o procuradores jubilados, los empleados jubilados en la administración de justicia y en
otras reparticiones, sean nacionales, provinciales o municipales y en la actividad privada, no podrán ingresar en
la administración de justicia, con excepción de los cargos de juez y secretario de la justicia de paz lega y  personal de seguridad y vigilancia.

ARTICULO 16: Los jueces de paz legos, los funcionarios y demás empleados subalternos cuyo nombramiento no
está previsto en otra forma por la Constitución o en esta Ley, serán designados por el Superior Tribunal de
Justicia y removidos por el mismo, en caso de inconducta, impedimento, ineptitud o incumplimiento de sus
funciones, siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento para el Poder Judicial, previo sumario.

ARTICULO 17: Los jueces de cualquier grado, los miembros del Ministerio Público y demás funcionarios del Poder
Judicial, deberán ser mayores de edad, acreditar nacionalidad argentina por nacimiento o por naturalización y en
este caso diez años de ejercicio de la ciudadanía.

ARTICULO 18: La compensación o retribución será uniforme para los magistrados, funcionarios y empleados
frente a igualdad de tareas o funciones que cada uno de ellos desempeñe, sólo podrán asignarse diferencias
provenientes de mayores títulos que los exigidos para cada especialidad.

ARTICULO 19: Los funcionarios y empleados tendrán los derechos, deberes y responsabilidades e
incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan. El Superior Tribunal de Justicia acordará un
escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera, atendiendo a los títulos, eficiencia y antiguedad
de aquellos, debidamente calificada.-

ARTICULO 20: Las faltas de los magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la justicia, serán
sancionados con apercibimiento, multa determinada concretamente que no podrá exceder del veinticinco por
ciento del sueldo del sancionado, suspensión, cesantía y exoneración, debiendo procederse en la forma que
determina las leyes y el reglamento para el Poder Judicial.

La cesantía y la exoneración de los empleados y de los funcionarios no sujetos a "jurado de enjuiciamiento",
serán decretadas por el Superior Tribunal de Justicia de conformidad al Reglamento para el Poder Judicial.

ARTICULO 21: No podrán actuar en la administración de justicia:

1.-Los encausados por delitos dolosos, siempre que contra ellos se hubiere dictado auto de prisión preventiva.

2.- Los que hayan sido condenados dentro o fuera de la provincia por delitos dolosos. Para actuar en carácter de
profesional auxiliar de la administración de justicia la inhabilitación será por el término de la pena más otro tanto.

3.- Los fallidos mientras no han sido rehabilitados.

4.- Los inhabilitados judicialmente de conformidad con el artículo 152 bis. del Código Civil.

Ref. Normativas:

Código Civil Art.152

ARTICULO 22: Las causas en que por cualquier incidente o recurso conociere una de las Salas de las Cámaras
de Apelaciones competerán siempre a la misma cuando vuelvan por cualquier otro recurso o incidente.

ARTICULO 23: Los tribunales y jueces deberán resolver las cuestiones que le sometieran las partes, en los
plazos establecidos por las leyes de procedimiento. La mora no justificada en cumplir con esta obligación se
considerará falta grave y será sancionada en la forma prescripta en el artículo 20 de esta Ley. El Superior
Tribunal de Justicia promoverá la formación del jurado de enjuiciamiento en los casos que corresponda conforme
lo dispuesto en las leyes procesales y de enjuiciamiento.

ARTICULO 24: Los jueces de primera instancia que soliciten licencia o tengan algún impedimento temporario
para el ejercicio del cargo, serán suplidos automáticamente por el que estando en funciones le siga en orden de
turno. En las circunscripciones en que no existieran varios del mismo fuero, se seguirá el sistema establecido
para la integración por excusaciones o recusaciones.

ARTICULO 25: Los jueces, funcionarios y abogados de la lista de conjueces, para poder reemplazar a un juez de
cualquier grado, deberán poseer las condiciones y requisitos del titular a reemplazar.

ARTICULO 26: En los asientos judiciales donde hubiere dos o más jueces de la misma clase o fuero, se turnarán
en la forma que determine el Superior Tribunal de Justicia, para el conocimiento de las causas de su competencia.

ARTICULO 27: El Superior Tribunal de Justicia, las Cámaras de Apelaciones, los jueces de primera instancia y los
de paz de todas las categorías, además de los libros que exija su régimen interno, llevarán uno en el que
asienten o incorporen por orden numérico y cronológico, todas las sentencias; y otro para los autos interlocutorios con fuerza definitiva, ambos con las firmas de los jueces.

ARTICULO 28: Todos los jueces de primera instancia deberán publicar al finalizar cada período mensual en el
Boletín Oficial y remitir a la Cámara de Apelaciones correspondiente al mismo tiempo, la lista de los juicios
pendientes de resolución o sentencia definitiva.

Deberá consignarse el número del expediente, la naturaleza del juicio o causa y fecha en que entró a despacho.
Asimismo en el mes de febrero de cada año los tribunales de todos los grados y demás dependencias remitirán
al Superior Tribunal de Justicia los datos estádisticos del movimiento habido en los mismos durante el año
anterior.

La violación de estas normas, será reprimida disciplinariamente por el Superior Tribunal.

*ARTICULO 29: Los jueces de todos los grados podrán ser recusados sin causa con excepción de los miembros
del Superior Tribunal de Justicia, quienes podrán ser recusados sólo con causa.

ARTICULO 30: Los jueces de primera instancia en lo penal de las distintas circunscripciones judiciales practicarán
mensualmente visitas a los establecimientos carcelarios de su jurisdicción, remitiendo actas de las mismas a la
Cámara de Apelaciones en lo Criminal, Correccional y de Menores, con el resultado de la inspección en las que
harán constar el número de internos y carácter en que se encuentran, como asimismo las necesidades y
medidas a adoptar a los fines del artículo 18 de la Constitución Nacional.

Ref. Normativas:

Constitución Nacional (1853) Art.18

TITULO II

DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (artículos 31 al 41)

CAPITULO I

COMPOSICION (artículos 31 al 34)

ARTICULO 31: El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de tres ministros y un procurador general, ejercerá su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y tendrá su asiento en la ciudad de Posadas

ARTICULO 32: Para ser miembro del Superior Tribunal y Procurador General, se requieren las condiciones exigidas por la Constitución Provincial.

Ref. Normativas:

Constitución de Misiones

ARTICULO 33: En caso de excusación, recusación, vacancia o cualquier impedimento de sus miembros, el Superior Tribunal se integrará con el procurador general, vocales de las Cámaras de Apelaciones por
sorteo, fiscal y defensor de cámara, jueces de primera instancia de la primera circunscripción judicial por sorteo, y con jueces designados en la lista que anualmente se confeccionará.

ARTICULO 34: El tratamiento del Superior Tribunal de Justicia será de "Excelencia", y el de cada uno de sus miembros, el de "Señoría".

CAPITULO II

COMPETENCIA (artículos 35 al 37)

ARTICULO 35: El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las que le acuerdan los Arts. 145 y 146 de la Constitución de la Provincia; 1) conoce y resuelve originariamente en lo
contencioso - administrativo, de acuerdo con lo que establece la ley de la materia; 2) conoce y resuelve
originariamente en los conflictos de jurisdicción y competencia entre los poderes públicos de la provincia y de sus
diversas ramas y en los que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva;
3) conoce y resuelve en los recursos de casación revisión e inaplicabilidad de la ley que la legislación procesal
acuerde contra sentencias definitivas; 4) conoce y resuelve en las recusaciones de sus vocales y en la quejas por
denegación o retargo de justicia contra los miembros de las Cámaras de Apelaciones; 5) ejerce la jurisdicción
ordinaria y de apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de la leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyen sobre materia regida por la Constitución de la Provincia y se discute en caso concreto por parte interesada; 6) en las recusaciones o excusaciones de sus propios miembros; 7) en los
juicios sobre responsabilidad civil contra magistrados judiciales; 8) en los casos de informes al Poder Ejecutivo
para indultar o conmutar penas, y en los de fijación o reducción de éstas, autorizadas por el Código Penal.

En todos estos casos se requiere la asistencia de todos sus miembros y las resoluciones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos.

 Ref. Normativas:

Constitución de Misiones Art.145 al 146

Código Penal

ARTICULO 36: En materia administrativa el Superior Tribunal de Justicia además de la que acuerda el Art. 146
de la Constitución Provincial tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1.- Representar al Poder Judicial ante los demás poderes del Estado.

2.- Ejercer la superintendencia sobre toda la administración de justicia, dictando el reglamento interno y disciplinario y las acordadas conducentes al mejor servicio judicial como asimismo la reglamentación que
estimare necesario para el mejor funcionamiento de los organismos dependientes del Poder Judicial.

3.- Nombrar sus funcionarios y empleados cuya designación no estuviese atribuída a otro poder.

4.- Proponer al Poder Ejecutivo la creación de los organismos judiciales que estimare conveniente y necesario,
como asimismo la creación de empleos y dotaciones.

5.- confeccionar en el mes de diciembre de cada año, la lista de abogados inscriptos, como así la de conjueces
cuyo número será determinado por el Reglamento para el Poder Judicial.

La desinsaculación de la lista de conjueces se hará de la lista de abogados, confeccionada en cada caso de entre
aquellos que reúnan las condiciones de ley a criterio del Superior Tribunal, en acto público y con notificación en
igual forma a los interesados.

6.- Remitir anualmente al poder Ejecutivo una memoria sobre el estado y las necesidades de la administración de justicia.

7.- Someter anualmente al Poder Ejecutivo, el presupuesto de gastos de la administración de justicia, a fin de
que sea incluída en el Presupuesto General de la Provincia.

8.- Enviar al Poder Ejecutivo, con su mensaje respectivo, todo proyecto de ley que juzgue necesario y
conveniente para la administración de justicia. En estos casos el Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el
miembro que se designe, podrá concurrir al seno de las comisiones asesoras para fundar aquél o aportar los
datos e informes que con ese motivo solicite el Poder Ejecutivo.

9.- Practicar anualmente o cuantas veces lo crea necesario, las visitas de inspección a los tribunales inferiores,
organismos del Ministerio Público reparticiones auxiliares de la justicia, y juzgados de primera instancia, pudiendo delegar esta función en uno de sus miembros.

10.- Ejercer la superintendencia del notariado.

11.- Ordenar la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la justicia, siempre que tal facultad
no se atribuya por ley a otra entidad.

12.- Disponer asuetos judiciales o suspender los términos procesales en el caso de que circunstancias especiales
o acontecimientos extraordinarios lo requieran.

Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial y demás condiciones convenientes o necesarias para el
funcionamiento del servicio judicial.

13.- Designar con quince días de anticipación por lo menos a los jueces y funcionarios de feria.

14.- Acordar licencias a los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia de acuerdo
con lo que disponga el Reglamento para el Poder Judicial.

15.- Confeccionar en el mes de diciembre de cada año la lista de profesionales auxiliares de justicia para las
designaciones de oficio y desinsacular de las mismas a quienes deban actuar el año inmediato siguiente, conforme lo establezca el Reglamento para el Poder Judicial, ordenando la publicación de las mismas en el
Boletín Oficial.

16.- Ejercer el contralor de la conducta de sus miembros como así de la de los demás magistrados, funcionarios
y empleados, pudiendo imponer sanciones disciplinarias cuando incurrieren en faltas u omisiones en el
desempeño de sus cargos, que no sean aquellas que autoricen su juzgamiento conforme a la Constitución y Ley
de enjuiciamiento de Magistrados.

17.- Resolver las apelaciones contra las medidas disciplinarias aplicadas por los demás organismos del poder Judicial.

18.- Proyectar un régimen de escalafón de funcionarios y empleados de la administración de justicia, conforme a lo establecido por el art. 19.

19.- Llevar los libros exigidos por los códigos y leyes procesales y los registros relativos a faltas, términos, expedientes - los que se determinan en el Art. 27-, como así los demás antecedentes que exige la organización judicial.

20.- Disponer por razones de mejor servicio, el traslado de oficinas, de funcionarios y de empleados. Cuando el traslado importe cambiar la residencia del funcionario o empleados, el mismo no se efectuará sin la previa conformidad del interesado.

21.- Disponer y administrar sus bienes propios y los afectados al Poder Judicial.

22.- Determinar a través de normas reglamentarias la forma en que habrá de ejecutarse el presupuesto anual.

23.- Ejercer las demás funciones y cumplir con los deberes y obligaciones que le atribuyen o asignan esta ley, los códigos de procedimientos y demás leyes especiales.

Ref. Normativas:

Constitución de Misiones

ARTICULO 37: Integrado el Tribunal, la intervención de los reemplazantes no cesará aunque haya desaparecido
el motivo que dio lugar a la integración, salvo que se tratare de licencia y ésta terminara antes del llamado de
los autos para definitiva. En tal caso, el juez reemplazado se reintegrará al conocimiento de la causa. Si
llamados los autos para definitiva en causa radicada ante el Superior Tribunal y al tiempo del pase a voto el
miembro correspondiente se hallare en uso de licencia, la votación continuará con los siguientes. Si la decisión
de los restantes miembros fuere concordante en la solución del juicio, aquella decisión constituirá, sin otro
trámite, la resolución final de la causa. En caso contrario, la votación continuará, integrándose el tribunal con el
subrogante que corresponda.

CAPITULO III

DEL PRESIDENTE (artículos 38 al 40)

ARTICULO 38: La Presidencia del Superior Tribunal de Justicia será ejercida por rotación anual de sus miembros
en el orden numérico que se determinará por sorteo en acuerdo del Cuerpo, y entrará en funciones el día
primero de enero.

Los dos ministros que siguen al Presidente en el orden del sorteo, actuarán como subrogantes primero y
 segundo, respectivamente, y lo reemplazarán en caso de licencia, impedimento, renuncia, recusación o vacancia.

ARTICULO 39: Si alguno de los miembros cesare en el cargo, el entrante ocupará la ubicación numérica del
saliente, salvo que quien cesare fuere el presidente en ejercicio, en cuyo caso completará el período el
subrogante legal, sin perjuicio de ejercer la presidencia el año inmediato siguiente a aquel en que se produzca la vacancia.-

ARTICULO 40: Son deberes y atribuciones del presidente, independientemente de los que tenga por otras leyes:

1) Representar al Poder Judicial en todo acto oficial;

2) Representar al Superior Tribunal de Justicia y presidirlo en todos los actos y comunicaciones.

3) Ejecutar o hacer ejecutar las resoluciones del Cuerpo, relativas a la superintendencia y adoptar las medidas necesarias para el mejor servicio judicial, con obligación de informar al tribunal en el primer acuerdo;

4) Proponer las medidas del carácter indicado que juzgue oportunas y expedir las comunicaciones del Tribunal en sus relaciones con los demás poderes y miembros de la administración de justicia y reparticiones del Estado.

5) Recibir el juramento de ley a Magistrados, Funcionarios y demás personal de la Administración de Justicia y
Auxiliares de la misma, pudiendo delegar esa facultad conforme a lo preceptuado en el Art. 12 in fine de esta ley.

6) Ejercer la autoridad y policía en la casa de justicia y la dirección administrativa de toda la organización judicial,
velando por el estricto cumplimiento de los reglamentos, resoluciones, acordadas, pudiendo en tales casos
adoptar las medidas necesarias o requerir el auxilio de la fuerza pública;

7) Mantener bajo su inmediata supervisión las Secretarías Administrativa de Superintendencia y Judicial;
Dirección de Administración; Biblioteca del Poder Judicial; Archivo General de los Tribunales y demás oficinas auxiliares;

8) Disponer la confección de legajos personales para magistrados, funcionarios y empleados, en los cuales se
acentarán todos los antecedentes y se archivará la documentación pertinente.

9) Disponer la instrucción de los sumarios ordenados por el Tribunal, sin perjuicio del derecho de cada ministro
de asistir a las audiencias y del que tendrán las partes para pedir su presencia. Esta función es delegable en
otros magistrados o funcionarios del ministerio público o secretarios.

10) Recibir las pruebas que hubieren de producirse ante el Tribunal, sin perjuicio del derecho de cada Ministro de
asistir a las audiencias y del que tendrán las partes para pedir su presencia;

11) Presidir y dirigir el trámite de las causas que sustancie el Superior Tribunal de Justicia, dictar las providencias
que hacen a aquél, sin perjuicio del derecho de apelación ante el tribunal, y ordenar y distribuir el despacho de
las causas con arreglo al orden que establezcan las leyes de procedimiento.

12) Recibir y dirigir la comunicación oficial;

13) Visar las cuentas de la habilitación de conformidad a las disposiciones en vigencia.

14) Redactar la memoria anual que debe pasarse al Poder Ejecutivo referente al movimiento de la
 Administración de Justicia, como al estado y necesidades de la misma;

15) Conceder licencia a los magistados, funcionarios y empleados en la forma y modo que determine el
Reglamento para el Poder Judicial;

16) Efectuar visitas de inspección a las oficinas dependientes de la Administración de Justicia;

17) Proveer a la sustitución de Jueces, funcionarios y empleados en los casos de ausencia o impedimento transitorio;

18) Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes de la Nación o de la Provincia.

CAPITULO IV DEL PROCURADOR GENERAL

ARTICULO 41: El Procurador General del Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes funciones:

1.- Dictaminar en cuestiones de competencia y en conflictos de jurisdicción sometidos a conocimiento del
Superior Tribunal de Justicia.

2.- Intervenir en los asuntos relativos a la superintendencia del Superior Tribunal.

3.- Intervenir en los recursos de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, casación, revisión y
recursos contencioso administrativo.

4.-Ejercer las demás funciones que le confieran la Constitución, los códigos y leyes especiales y velar por su cumplimiento.

5.- Evacuar las vistas que le confiera el Presidente o el Superior Tribunal.

TITULO III

DE LAS CAMARAS DE APELACIONES (artículos 42 al 50)
 

*ARTICULO 42: Las Cámaras de Apelaciones tendrán jurisdicción en toda la Provincia y competencia, una en lo
Criminal, Correccional y de Menores y otra en lo Civil, Comercial y Laboral, y tendrán su sede en Posadas.

La primera estará compuesta por dos Salas, de dos miembros cada una, que se denominarán Sala I y Sala II.

La Segunda estará compuesta por tres Salas, de dos miembros cada una, que se denominarán Sala I, Sala II y Sala III.

Para ser vocal de Cámara se requiere las condiciones establecidas para tal cargo, en el art. 136 de la Constitución Provincial.

Ref. Normativas:

Constitución de Misiones Art.136

ARTICULO 43: Las Cámaras de Apelaciones conocerán como tribunal de última instancia de los recursos contra
las resoluciones de los jueces letrados de primera instancia del fuero respectivo; de las recusaciones de sus
propios miembros y en grado de apelación de la de los jueces letrados respectivos y de los recursos por retardo
o denegación de justicia contra los jueces de primera instancia de ese fuero. Efectuarán inspecciones a los
juzgados de su dependencia, informando al Superior Tribunal, pudiendo adoptar las medidas que tiendan a un
mejor servicio judicial.

A la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, Correccional y de Menores, le corresponderá además practicar las
visitas de cárceles conforme a las leyes de procedimiento, debiendo informar al Superior Tribunal.

ARTICULO 44: La presidencia de la Cámara será ejercida por rotación anual de sus miembros en el orden
numérico que será establecido por sorteo y en acuerdo de Cámara y entrará en funciones el primero de enero de
cada año. Los restantes miembros que sigan en el orden que se establezca, actuarán como subrogante 1ro,
2do. y 3ro. en los casos de impedimento, ausencia, renuncia, recusación o vacancia.

Si el presidente o alguno de sus vocales cesare en el cargo, regirá lo dispuesto en el artículo 39, en cuanto a su mecanismo.

ARTICULO 45: Son deberes y atribuciones de los presidentes de las Cámaras:

1.- Representar a la Cámara en todos los actos y comunicaciones oficiales.

2.- Dictar las providencias de trámite, sin perjuicio del recurso de apelación ante la Sala respectiva.

3.- Presidir las audiencias y recibir la prueba, sin perjuicio del derecho de los vocales para asistir a las mismas y
del que tienen las partes para pedir su presencia.

4.- Distribuir el despacho de las causas con arreglo al orden que establezcan la leyes de procedimiento

5.- Velar por el orden, la disciplina y la economía interna de las oficinas y de los juzgados de su inmediata
dependencia. A tal fin podrá aplicar las sanciones que autoriza el Reglamento para el Poder Judicial.

6.- Conceder licencia a Secretarios y empleados de su dependencia conforme a las disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 46: Las decisiones de las Salas en sede judicial, serán suscriptas por dos vocales; el Presidente
solamente firmará cuando intervenga para dirimir con su voto una disidencia entre los vocales. Si la disidencia se
originase en la Sala correspondiente al Presidente en ejercicio, aquélla será dirimida por el presidente subrogante que corresponda de la otra Sala.

En las sentencias definitivas, cada uno de los miembros fundará su voto en el orden determinado en el sorteo
pudiendo adherir al del vocal pre-opinante .

ARTICULO 47: Las Salas y las Cámaras de Apelaciones podrán imponer sanciones disciplinarias en los casos y
condiciones en que puede hacerlo el Superior Tribunal de Justicia, en la esfera de sus atribuciones en materia de superintendencia.

ARTICULO 48: En caso de excusación, recusación, impedimento o vacancia de los miembros de las Salas de las
Cámaras de Apelaciones, serán suplidos: 1) por los de la otra Sala por sorteo; 2) por los de la Cámara de
Apelaciones del otro fuero, por sorteo; 3) por los jueces de primera instancia del mismo fuero de la primera
circunscripción judicial; 4) por los demás jueces de primera instancia; 5) por los conjueces designados conforme
a las previsiones legales y reglamentarias pertinentes.

ARTICULO 49: Actuarán ante las Cámaras de Apelaciones el Fiscal y el Defensor de Cámara, conforme a las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 50: NOTA DE REDACCION: Derogado por Artículo 2 Ley

1366 (B.O. 26-03-81)

TITULO IV

DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA (artículos 51 al 58)

ARTICULO 51: Para ser juez de primera instancia se requieren las condiciones determinadas por el Art. 139 de la Constitución Provincial.

Ref. Normativas:

Constitución de Misiones Art.139

ARTICULO 52: En caso de recusaciones, excusaciones, vacancia, impedimento o licencia, los jueces de primera
instancia se suplirán conforme lo determinan las normas actualmente en vigencia, pudiendo el Superior Tribunal
de Justicia modificarlas y/o establecer por acordadas otras nuevas enderezadas al mejor servicio judicial.

ARTICULO 53: Los jueces de primera instancia tendrán las facultades y atribuciones que se determinan en la
presente ley y en otras especiales, debiendo igualmente cumplir con los deberes y obligaciones impuestos al
cargo y función que desempeñan.

ARTICULO 54: Los jueces de primera instancia ejercerán jurisdicción voluntaria y contenciosa y entenderán en
todas las causas de sus respectivos fueros, cuyo conocimiento no esté especialmente atribuído a otros magistrados.

La competencia por materia se establece y rige de conformidad a las normas actualmente en vigencia, y a las
que se dicten con posterioridad a esta ley.-

ARTICULO 55: La jurisdicción territorial se dividirá en circunscripciones, cuyo asiento y extensión, como número
de juzgados y su fuero, se determinará por las normas en vigencia y las que se dicten al respecto.-

ARTICULO 56: En los asuntos de cualquier naturaleza de jurisdicción voluntaria, los interesados podrán concurrir
ante los jueces que elijan, del fuero que corresponda.

En caso de que un mismo asunto se hubiere planteado ante distintos jueces, el trámite continuará ante aquel
que hubiere conocido con anterioridad la causa.

ARTICULO 57: Los jueces de primera instancia de la materia, en su condición de superiores de los jueces de
paz, conocerán:

1.- De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de estos últimos, en los casos que la ley
determine, debiendo su fallo hacer ejecutoria.

2.- De las quejas por retardo o denegación de justicia.

3.- De las cuestiones de competencia que se susciten entre los distintos jueces de paz.

ARTICULO 58: Los jueces de primera instancia en lo civil y comercial de las distintas circunscripciones judiciales,
remitirán al Superior Tribunal de Justicia antes del 1 de diciembre de cada año, las listas de abogados,
escribanos, procuradores, martilleros públicos, médicos y peritos domiciliados en la jurisdicción, a los
fines del Art. 36, inc. 15 de esta ley.

TITULO V

DE LOS JUECES DE PAZ (artículos 59 al 70)

ARTICULO 59: La justicia de menor cuantía estará a cargo de los jueces de paz que de acuerdo a su importancia
se dividen en tres categorías: Primera, Segunda y Tercera.

La ley determinará el número de ubicación de los juzgados de paz. La competencia por razón del turno será
determinada por el Superior Tribunal de Justicia, y el monto para la misma por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 60: Los jueces de paz de primera categoría conocerán:

a) En los asuntos contenciosos, civiles, comerciales, laborales y embargos preventivos, de acuerdo al monto que se establezca.

b) En las demandas reconvencionales siempre que el monto total que sea materia del juicio no exceda de la suma establecida para su competencia.

c) En las infracciones a los edictos policiales o disposiciones del Código Rural, Ordenanzas Municipales y todo otro asunto que determinen las leyes especiales y en los que no sea necesaria la intervención del Ministerio Fiscal.

ARTICULO 61: Los jueces de paz no conocerán en los juicios de desalojo cualquiera que fuere el monto del alquiler, en los interdictos, quiebras, convocatoria de acreedores y todos aquellos que versen sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles.

ARTICULO 62: Para la determinación del valor del pleito se tomarán en cuenta los intereses y frutos devengados hasta la fecha de la demanda, más no las costas que hubieren de causarse en el juicio.

Cuando las acciones fueran varias, la suma de todos los créditos fijará el valor de la causa.

ARTICULO 63: En ningún caso los jueces de paz serán competentes para intervenir en las demandas contra la Provincia.

ARTICULO 64: Son atribuciones de los jueces de paz de segunda categoría entender en todos los asuntos determinados en el Art. 60, limitándose su competencia a las sumas que establezcan las disposiciones respectivas.

ARTICULO 65: Son atribuciones de los jueces de paz de tercera categoría entender en todos los asuntos establecidos en el Art. 60, limitándose su competencia a la suma que se determine.

ARTICULO 66: El procedimiento en los juzgados de paz se ajustará a las leyes en vigencia.

ARTICULO 67: Para ser Juez de paz se requiere además de las condiciones generales establecidas en el Art. 17
de esta ley, las siguientes:

a) Jueces de paz de Primera categoría: Poseer título de procurador, escribano o abogado expedido por
universidad argentina o extranjera, legítimamente admitido por la Nación, y a falta de postulantes que reúnan
estas condiciones podrá admitirse por resolución fundada a quienes posean títulos de segunda enseñanza y se
hubieren desempeñado por más de diez años como empleado administrativo en organismos del Poder Judicial.

b) Jueces de paz de Segunda categoría: poseer título de enseñanza secundaria y haberse desempeñado por
más de cinco años como empleado administrativo en organismos del Poder Judicial, o en su defecto acreditar el
cumplimiento del ciclo completo de instrucción primaria y más de cinco años de ejercicio del cargo de juez de paz
de tercera categoría.

c) Jueces de paz de tercera categoría: acreditar haber aprobado el ciclo completo de instrucción primaria o en su
defecto haberse desempeñado por más de diez años como empleado administrativo en organismos del Poder
Judicial.

En forma excepcional el Superior Tribunal de Justicia podrá efectuar designaciones de jueces de paz en cualquiera de sus categorías, que no reúnan los requisitos establecidos en este artículo, de ternas formuladas de
conformidad al Art. 150 de la Constitución Provincial, cuando al elevarse las mismas se informe no contar con
candidatos que reúnan las condiciones mínimas previstas. La acordada de nombramiento deberá hacer mérito a tal situación.

Ref. Normativas:

Constitución de Misiones

ARTICULO 68: En caso de impedimento, licencia, recusación o excusación de un juez de paz titular, será
reemplazado por el juez de paz suplente, cuya designación y requisitos serán los mismos del titular. En caso de
que ninguno de los dos pueda intervenir, entenderá el juez de paz más próximo de igual categoría a quien se
remitirán los autos de conformidad a la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.

Sólo se designarán jueces de paz suplentes en aquellas ciudades o localidades en que solamente haya un juez
de Paz titular. En donde existieren dos o más, la suplencia prevista para los casos del párrafo anterior, se
efectuará recíprocamente por los jueces de paz titulares y en la forma que disponga la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.

La función del juez de paz suplente será carga pública y tendrá derecho a percibir la compensación equivalente a
la remuneración del titular por el tiempo que ejerció la función.

ARTICULO 69: Fuera de la competencia atribuida, son deberes de los jueces de paz:

1.- Comunicar al juez de primera instancia en lo civil que corresponda, los fallecimientos que ocurran en el lugar
de su jurisdicción de personas que no tengan parientes conocidos. Esta comunicación no se efectuará cuando el
juez de paz resida en el mismo lugar que el juez de primera instancia.

2.- Desempeñar las comisiones que les confieran los tribunales y jueces, así como las funciones o deberes que
les asignen otras leyes o reglamentos especiales.

3.- Llevar a conocimiento de los Defensores Oficiales de la circunscripción judicial a la que corresponda, los casos
de orfandad, abandono material o peligro moral de los menores de edad, sin perjuicio de las medidas de urgencia que él pueda adoptar.

4.- Tomar simples medidas conservatorias en los casos de herencias reputadas vacantes "prima facie", debiendo
dar cuenta dentro de las veinticuatro horas de iniciación de la diligencia por el medio más rápido al juez civil que corresponda.

5.- Cumplir las medidas que disponga el Superior Tribunal de Justicia dentro de la esfera administrativa y de superintendencia.

ARTICULO 70: Los jueces de paz, cualesquiera que sea su categoría, serán designados de una terna propuesta
por la autoridad municipal del lugar donde ejercerán sus funciones, y gozarán de los derechos y garantías que se
 establecen en el Capitulo II del Título I de esta ley, en cuanto sean compatibles con su función y cargo.

TITULO VI

DEL MINISTERIO PUBLICO (artículos 71 al 88)

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 71 al 73)

ARTICULO 71: El Ministerio Público dependerá exclusivamente del Poder Judicial. Sus integrantes no percibirán
más emolumentos que el sueldo que les asigne la ley .Los honorarios que se les regulen por costas a cargo de
la parte contraria ingresarán al patrimonio del Poder Judicial, que destinará dichos fondos al acrecimiento
del acervo bibliográfico de la Biblioteca del Poder Judicial.
El Superior Tribunal de Justicia ejercerá superintendencia sobre el Ministerio Público, sin perjuicio de la que
corresponda a los distintos tribunales y jueces en todo aquello que se refiera al buen orden de los juicios y a la
dignidad y decoro del órgano judicial y/o de los magistrados titulares de éste.

ARTICULO 72: PARA ser integrante del Ministerio Público se requiere, además de las condiciones establecidas en
el Art. 17 de esta Ley, poseer título de abogado expedido por Universidad argentina o extranjera legalmente
admitido por la Nación, con dos años de ejercicio de la profesión o uno en funciones judiciales en el cargo de
secretario, y tener como mínimo veinticinco años  de edad, con excepción del Procurador General y del Fiscal
de Cámara, quienes deberán reunir las condiciones establecidas por el Art. 138 de la Constitución Provincial;
estos mismos requisitos deberá llenar el Defensor Oficial de Cámara.

Ref. Normativas:

Constitución de Misiones Art.138

ARTICULO 73: EN caso de impedimento, recusación, excusación, o vacancia, el Procurador General será
subrogado por el Fiscal y Defensor de Cámara y luego por los fiscales y defensores de primera instancia de la
primera circunscripción judicial, por sorteo. El Fiscal y Defensor de Cámara se reemplazarán mutuamente y en su
defecto, por los fiscales y defensores oficiales de la primera circunscripción judicial comenzando por los del fuero
correspondiente.

Los demás integrantes se subrogarán en la forma establecida en las disposiciones reglamentarias.

CAPITULO II

DEL PROCURADOR GENERAL (artículos 74 al 75)

ARTICULO 74: El Procurador General es el jefe del Ministerio Público sobre el que ejerce superintendencia, sin
perjuicio de la atribuída al Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 75: Además de las funciones establecidas en el Art. 41, debe instar a los integrantes del Ministerio
Público para que inicien o continúen las gestiones de su incumbencia.

CAPITULO III

DEL FISCAL DE CAMARA (artículos 76 al 77)

ARTICULO 76: El Fiscal de Cámara actuará ante las Cámaras de apelaciones.

ARTICULO 77: El Fiscal de Cámara desempeñará en estas las mismas funciones que los Fiscales de primera
instancia con respecto a los juzgados de primera instancia en tanto sean compatibles con la naturaleza de la
segunda instancia, y en cuanto no se hayan asignado a otro funcionario.-

CAPITULO IV

DEL DEFENSOR OFICIAL DE CAMARA (artículos 78 al 79)

ARTICULO 78: El Defensor Oficial de Cámara actuará ante las Cámaras de Apelaciones.

ARTICULO 79: El Defensor Oficial de Cámara desempeñará ante estas las mismas funciones que los defensores
oficiales de primera instancia ante los juzgados de primera instancia, en tanto sean compatibles con la
naturaleza de la segunda instancia y en cuanto no se hayan asignado a otro funcionario.

Iguales funciones desempeñarán ante el Superior Tribunal de Justicia en los asuntos de la competencia del
mismo cuando la actuación de un Defensor Oficial corresponda.

CAPITULO V

DE LOS FISCALES DE PRIMERA INSTANCIA (artículos 80 al 81)

ARTICULO 80: Los Fiscales de primera instancia ejercerán sus funciones ante los Juzgados de Primera Instancia.
La Ley y el Reglamento para el Poder Judicial determinará su número, competencia y forma de suplencia, según
sean las circunscripciones judiciales en las que actúen.

ARTICULO 81: Corresponde a los Fiscales de Primera Instancia:

1) Intervenir en las cuestiones de competencia y en la tramitación de exhorto.

2) Intervenir en los juicios sobre nulidad de matrimonio, filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y rectificación de actas del Registro Civil y en todo asunto que afecte el estado civil de las personas.

3) Intervenir en los concursos civiles, comerciales, quiebras y juicios sucesorios en la forma establecida por las leyes procesales.

4) Expedirse sobre los documentos y contratos presentados en juicio y sujetos al pago de sellados.

5) Intervenir en todo asunto de orden público.

6) Intervenir en todos los casos en que la participación del Ministerio Fiscal sea requerida en la forma establecida por los Códigos Procesales y Leyes Especiales.

7) Intervenir en toda causa criminal, solicitando la aplicación de las penas respectivas y demás medidas que
requieran el ejercicio de su ministerio.

8) Asistir a las visitas de cárceles y suministrar datos e informes a los jueces sobre las causas que requieran su
despacho.

9) Cuidar el cumplimiento estricto de los plazos procesales en la materia que así corresponda.

10) Ejercer las demás funciones que le confieren la Constitución, los Códigos y Leyes Especiales.

Ref. Normativas:

Constitución de Misiones Art.138

CAPITULO VI

DE LOS DEFENSORES OFICIALES DE PRIMERA INSTANCIA (artículos 82 al 88)

*ARTICULO 82: Los Defensores Oficiales de Primera Instancia ejercerán sus funciones ante los Jueces de
Primera Instancia, representando y asistiendo judicial o extrajudicialmente a los pobres, menores, incapaces,
ausentes y trabajadores, de conformidad a las atribuciones y deberes que al efecto le asignen las leyes
de fondo y procesales.

La ley y el Reglamento para el Poder Judicial determinarán su número, competencia y forma de suplencia.
 

*ARTICULO 83: Los Defensores Oficiales de Primera Instancia intervendrán en todos los asuntos judiciales o
extrajudiciales que se relacionen con las personas o intereses de los pobres, menores incapaces, ausentes y
trabajadores, sea en forma promiscua, directa, delegada o como patrocinantes, a fin de solicitar las medidas
necesarias a los derechos de los mismos.

La actuación extrajudicial se efectuará a pedido de los interesados y/o de sus representantes legales.
Actuarán igualmente como amigables componedores y evacuarán las consultas que les fueren formuladas.

*ARTICULO 84: Los Defensores Primera Instancia tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

1) Ante la jurisdicción civil y comercial.

a) Intervenir como parte legítima en todos los asuntos, sean de carácter contencioso o voluntario en que estén interesados menores o incapaces o cuando las leyes requieran su intervención directa o promiscua;

b) Patrocinar y representar en los asuntos de su jurisdicción a las personas pobres que lo soliciten;

c) Representar y asumir la defensa en juicio de los ausentes;

d) Formar un expediente por menor, en el que conste las causas que originan la intervención oficial, y en el cual se agregará la documentación que se produzca en lo sucesivo. También llevará fichero en orden alfabético de
los referidos menores, dejando constancia resumida en cada ficha de lo actuado en el expediente respectivo;

e) Cuidar de los menores indicados, proporcionándole alojamiento en los establecimientos oficiales adecuados
o, en su defecto, en casas particulares de modo que sean educados, o se les de algún oficio o profesión que les
proporcione un medio de vivir.

Si poseyeran bienes de fortuna, tomarán las medidas para su seguridad y solicitarán la designación de un tutor
o curador, según corresponda;

f) Atender las quejas que se les formularen por malos tratamientos a menores dados por sus padres, parientes,
encargados o personas extrañas y disponer provisoriamente de los mismos, retirándolos de su guarda si fuere
el caso debiendo en seguida plantear la cuestión el juez correspondiente para su resolución definitiva;

g) Ejercer la vigilancia sobre los establecimientos oficiales o particulares e imponerse del tratamiento y educación
que se les dé a los menores impidiendo la repetición de los abusos que constaten, recabando a las autoridades
pertinentes las medidas adecuadas para su remedio;

h) Hacer arreglos extrajudiciales con los padres sobre la prestación de alimentos a sus hijos, o representar a estos judicialmente para requerirlos ante el juez;

i) Citar a su despacho a cualquier persona cuando a su juicio sea necesario para el desempeño de su ministerio, pidiéndoles explicaciones sobre hechos referentes a menores y practicar informaciones sumarias con el fin de concretar denuncias sobre malos tratos o abandono de menores;

j) Fijar la forma y monto de la retribución que corresponda a los menores entregados en tenencia a particulares;

k) Ejercer todos los actos que conduzcan a la protección de los menores como lo haría un padre de familia y deducir las acciones que correspondan contra los padres que faltaren al deber de asistencia y alimentación;

l) Aplicar las disposiciones precedentes en lo pertinente a los ancianos y a los incapaces;

m) Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores e incapaces sobre la conservación y administración de los bienes de éstos y tomar las medidas necesarias para que se les provea de tutor o curador si asi correspondiere;

n) Ejercitar y cumplir todas las demás atribuciones y deberes que les acuerden o impongan los códigos y leyes especiales.

2) Ante la jurisdicción penal:

a) Solicitar excarcelaciones en representación de procesados y prevenidos;

b) Ejercer el patrocinio letrado en las solicitudes de libertad condicional y en todas las que en relación con la pena impuesta formularan ante los jueces los condenados por sentencia firme;

c)Intervenir como parte legítima y en especial todos los juicios criminales donde hubiere menores o incapaces, cuyos representantes legales fueren querellados por delitos cometidos contra la persona o bienes de sus representados, o cuando por razón de delito estuvieren afectados la persona o los bienes de los incapaces;

d) Patrocinar y representar a los pobres de solemnidad en las demandas o querellas que hubieren de promover ante la jurisdicción criminal;

e) Evacuar las consultas que sobre materia penal les efectuaren los pobres de solemnidad;

f) Asumir la defensa y patrocinio de los detenidos y procesados que no hubieren designado defensor, dentro de los términos legales;

g) Visitar periódicamente a sus defendidos en los establecimientos donde estén alojados para atender su situación personal y procesal, debiendo concurrir a la visita de cárceles;

h) Coordinar su acción con los del fuero civil, comercial y laboral, tratándose de menores o incapaces, a cuyo efecto tendrán las mismas atribuciones y deberes que aquellos;

i) Ejercitar y cumplir las demás atribuciones y deberes que en el fuero penal les acuerden o impongan los códigos y leyes especiales;

3) Ante la jurisdicción laboral:

a) Representar y patrocinar a los trabajadores en las acciones que pretenden iniciar o cuando concurran éstos a requerir sus servicios profesionales con motivo del vínculo laboral;

b) Asesorar gratuitamente a los trabajadores en todas consultas que aquellos les sometieren.

ARTICULO 85: El deber de patrocinar a los pobres estará subordinado al conocimiento que de tal calidad obtenga el defensor oficial. En caso de comprobarse la existencia de bienes, deberá comunicar tal circunstancia al juez de la causa, quien en caso de condenación aplicará las costas al patrocinado y los ingresos que por tal concepto se obtuvieran serán destinados a los fines previstos en el Art. 71.-

ARTICULO 86: El patrocinio de los defensores oficiales de primera instancia surtirá sin otro requisito, los mismos
efectos que la declaración judicial de pobreza. Acreditando que el defendido tiene medios suficientes para
atender su defensa, cesará la actuación de estos funcionarios.

ARTICULO 87: Podrán solicitar a los registros públicos, testimonios libres de sellados de los instrumentos
necesarios para el cumplimiento de sus gestiones, como asimismo peticionar sin cargo actuaciones de oficinas
públicas que se hallaren gravadas con impuestos.

ARTICULO 88. Están obligados a agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas a sus representados, como asimismo consentir tales resoluciones con dictámenes fundados, cuando opinaren que
resultaría perjudicial a los intereses defendidos la prosecución de la causa.

En los casos de demandas promovidas por los representantes de los menores e incapaces, estimadas
inconsistentes o de impertinencia notoria por los defensores oficiales, estos podrán adoptar el procedimiento
que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad de aquellos respecto a las consecuencias patrimoniales de
su decisión.-

TITULO VII

DE LOS SECRETARIOS (artículos 89 al 98)

*ARTICULO 89: El Superior Tribunal de Justicia, Las Cámaras de Apelaciones, los Juzgados de Primera Instancia,
los Juzgados de Paz de Primera Categoría y los Juzgados de Paz de Segunda Categoría, tendrán las siguientes
 Secretarías:

1.- Dos el Superior Tribunal de Justicia: Administrativa, de superintendencia y judicial.

2.- Una cada sala de las Cámara de Apelaciones.

3.- Dos cada Juzgado de Primera Instancia, con excepción de los Juzgados Civil y Comercial y de Familia de la primera Circunscripción Judicial de la Provincia, con asiento en la ciudad de Posadas, que contarán con una (1) Secretaría Letrada cada uno.

4.- Dos cada Juzgado de Paz de Primera Categoría.

5.- Una cada Juzgado de Paz de Segunda Categoría.

La Ley de presupuesto podrá aumentar el número de secretarías y el Superior Tribunal de Justicia, mediante
acordadas dictadas al efecto, reglamentará su funcionamiento sin más limitaciones que las que se justifiquen para el mejor servicio judicial y en los derechos, atribuciones, deberes y garantías establecidas para esta
clase de funcionarios.

ARTICULO 90: Para ser Secretario del Superior Tribunal de Justicia, de las Salas de las Cámaras de Apelaciones
y de los Juzgados de Primera instancia, se requiere además de las condiciones generales establecidas en el Art.
17 de esta Ley, ser abogado o escribano con título expedido por Universidad argentina o extranjera legalmente
admitida por la Nación.

Para ser Secretario de los Juzgados de Paz de Primera Categoría, se requiere mayoría de edad ciudadanía
argentina, poseer título de segunda enseñanza o haberse desempeñado por más de cinco años como empleado administrativo en organismos del Poder Judicial.

Para ser Secretario de los Juzgados de Paz de segunda categoría, se requiere mayoría de edad, ciudadanía
argentina y haber aprobado el ciclo primario de educación o haberse desempeñado por más de tres años como empleado administrativo en organismos del Poder Judicial.

ARTICULO 91: Los secretarios de actuación tendrán responsabilidad propia como actuarios de procedimiento,
serán custodios de los documentos del juicio y fedatarios. Para ello gozarán de las atribuciones y estarán sujetos
a los deberes que les asignen los códigos, leyes especiales y el Reglamento para el Poder Judicial.

ARTICULO 92: Los secretarios estarán bajo la superintendiencia simultánea o concurrente de los jueces en cuyo
juzgado actúen, de las respectivas salas de las Cámaras de Apelaciones y del Superior Tribunal de Justicia.

Son jefes de sus oficinas y los empleados ejecutarán sus órdenes en todo lo relativo al despacho.

En caso de licencia, impedimento, recusación, excusación o vacancia, serán reemplazados en la forma que
determine el Reglamento para el Poder Judicial.

ARTICULO 93: Bastará la sola firma del secretario en las providencia de mero trámite y en las que se disponga:

a) Agregar y dar vista de las partidas, pericias, liquidaciones, inventarios, exhortos, oficios, rendiciones de
cuentas, tasaciones división o partición de herencias y en general documentos o actuaciones semejantes.

b) Disponer vista de las actuaciones judiciales a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte de aquellas.

c) Devolver escritos presentados fuera de término. Dentro del plazo de tres días las partes podrán pedir al juez
se deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, siempre que en los códigos y leyes especiales no se establezca
un término más breve.

Igualmente llevarán la sola firma del secretario los certificados y testimonios y los oficios ordenados por el juez,
con excepción respecto a estos últimos de los que se dirijan a los representantes del Poder Ejecutivo Nacional o
Provincial, ministros y magistrados judiciales y los que ordenen extracciones o transferencias de fondos.

ARTICULO 94. Son funciones de los secretarios, sin perjuicio de las que determinen las leyes y códigos de
procedimiento y el Reglamento para el Poder Judicial, las siguientes:

1.- Concurrir diariamente al despacho y presentar al Presidente del Superior Tribunal de Justicia o de las
Cámaras de Apelaciones y a los jueces de primera instancia, según corresponda, los escritos y documentos que les fueren entregados por los interesados;

2.- Organizar y ordenar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se mantengan en buen
estado  debiendo rubricar con media firma la numeración de las fojas y las notificaciones, inutilizando con una
línea transversal las fojas o partes de las mismas que no se ocuparen con escritura u otras actuaciones. Cuando
las fojas llegaren a doscientas, deberán formar otro cuerpo y así sucesivamente.

3.- Llevar el contralor del movimiento de fondos de los expedientes.

4.- Controlar el cumplimiento de las leyes impositivas en cuanto se refiera a impuestos y tasas que graven a
contratos que se agreguen a  autos y/o actuaciones realizadas en los expedientes, los que concluídos y previa
reposición de tasas judiciales entregará al Archivo General de los Tribunales.

5.- Custodiar los documentos y expedientes a su cargo, protocolizar las copias de las resoluciones judiciales y
llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos.

6.- Poner cargo a todos los escritos con indicación del día y hora de su recepción dando recibo de los mismos o
de los documentos que se les entregare por los interesados y expedir los testimonios o certificados, previo
autorización judicial siempre que éstos en dichos casos lo solicitaren.

7.- Vigilar en el carácter de jefe directo del personal, el cumplimiento de sus deberes y adoptar las medidas
necesarias al buen desempeño de las funciones que correspondan a los mismos.

8.- Dar curso inmediato a los escritos y expedientes bajo pena de satisfacer los perjuicios que causare la demora, salvo impedimento justificado.

9.- Dejar en los expedientes constancia de los desgloses que se hagan y copias autenticadas con su firma en los
poderes y demás documentos que se consideren necesarios.

10.- Llevar un libro de constancia de los expedientes que se entregaren en los casos autorizados por la ley, no
pudiendo dispensar de esa formalidad a los jueces y funcionarios superiores, cualqesquiera sea su jerarquía.

11.- Cuidar que la entrega de expedientes o suministros de informes no se efectúe a otras personas que las
partes, abogados, procuradores, funcionarios y profesionales autorizados o a aquellos a quienes se le permitan
las leyes de procedimiento y acordadas reglamentarias.

12.- No aceptar de los profesionales escritos o informes que se presenten sin indicación del mandato invocado;
indicación de los mandantes por quienes se actúa; sin el número de la matrícula y domicilio legal; sin aclaratorias de las firmas y el sello profesional, o que contengan claros.

13.- Poner a despacho los escritos y documentos presentados, debiendo proyectar o dictar en su caso las
providencias de trámite.

14.- Exigir recibo de todo expediente que se entrega en los casos autorizados por la ley y el reglamento.

15.- Darles debido cumplimiento, en la parte que les concierne a las resoluciones de los magistrados y a las
diligencias y demás actuaciones judiciales.

16.- Asistir a los acuerdos y a las audiencias y levantar las actas cuando asi lo exijan las leyes procesales.

17.- Desempeñar las funciones auxiliares compatibles con sus cargos que los magistrados les confíen.

18.- Desempeñar las demás funciones que les fueron asignadas por las leyes generales y disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 95: Los secretarios administrativos, de superintendencia y judicial del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en cuanto a él sea aplicable, le corresponde:

1.- Intervenir en todo lo que atañe a la función de superintendencia sobre la administración de justicia.

2.- Organizar y dirigir las estadísticas del movimiento judicial.

3.- Supervisar el contralor del personal.

4.- LLevar los legajos del personal y los libros de registro de sanciones disciplinarias impuestas a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y a los profesionales auxiliares de la Justicia.

5.- Las autenticaciones y legalizaciones.

6.- Las matrículas e inscripciones de profesionales, a los que las leyes no hayan fijado otro procedimiento de inscripción o matriculación.

7.- LLevar el contralor del archivo y devolución de expedientes, de las licencias en que corresponda actuar el Superior Tribunal de Justicia y los libros de fianza.

8.- Llevar el libro de actas del Superior Tribunal de Justicia y autorizar todos aquellos actos en que el cuerpo actúe dentro de la esfera administrativa o de Superintendencia.

9.- Servir de órgano de enlace entre el Superior Tribunal de Justicia y la Dirección de Administración del Poder Judicial.

10.- Intervenir en general en todos los asuntos administrativos o de superintendencia o jurisdiccionales que competen al Superior Tribunal de Justicia.-

ARTICULO 96: Los secretarios de los juzgados de paz cualquiera sea su categoría, tendrán los deberes,
obligaciones y atribuciones que se les confiere en los artículos anteriores, en tanto sean compatibles con la
competencia de la justicia de menor cuantía y en cuanto se ajusten a las normas procesales y reglamentarias
especiales para los juicios atribuidos a ésta y a las que establezca el Reglamento para el Poder Judicial.

ARTICULO 97: Si para proveer una secretaría de los juzgados letrados no fuera posible la designación de una
persona que tuviera algunos de los títulos determinados en el Art,. 90 de esta Ley, el juez respectivo podrá
designar transitoriamente, mientras dure la ausencia o impedimento de los titulares, el empleado de mayor
jerarquía de cualquiera de las secretarías del juzgado a su cargo.

Igual procedimiento se seguirá en aquellos casos en que la ausencia o el impedimento sea transitorio o
circunstancial y no exista en la circunscripción judicial otro secretario. En ambas situaciones los suplentes deberán prestar juramento legal pertinente.

ARTICULO 98: Los secretarios no podrán actuar en asuntos o causas propias, o en aquellas en que tengan un
interés directo o indirecto, o los tengan sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

TITULO VIII
DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA (artículos 99 al 102)
 

ARTICULO 99: En cada circunscripción judicial habrá uno o más oficiales de justicia que integrarán con los
auxiliares notificadores las oficinas de Mandamientos y Notificaciones, las que funcionarán con la asistencia de
un jefe y los oficiales de justicia y auxiliares notificadores que determine el Reglamento del Poder Judicial o las
Acordadas que al efecto dicte el Superior Tribunal de Justicia, dentro de su respectivo presupuesto.

ARTICULO 100: Para ser jefe de las oficinas de Mandamientos y Notificaciones y oficiales de justicia, se requiere
además de las condiciones generales previstas en el Art. 17, de esta Ley, haber aprobado el plan de segunda
enseñanza y tener una antiguedad de por lo menos cinco años en organismos del Poder Judicial, o en su
defecto haber satisfecho el ciclo completo de instrucción primaria y tener una antiguedad mínima de diez años
en organismos del Poder Judicial.

ARTICULO 101: Son deberes y atribuciones de las oficinas de mandamientos y notificaciones, que deberán
efectuarse personalmente por su jefe y/o con intervención de los señores oficiales de justicia y/o auxiliares notificadores según sea el caso:

1.- Hacer efectivo los apremios;

2.- Realizar las diligencias de posesión;

3.- Ejecutar los mandamientos de intimación de pago, embargo o secuestro de bienes;

4.- Practicar las diligencias de notificación o citación que se dispusieren pudiendo hacer uso de la fuerza pública y realizar allanamientos de domicilio cuando esté expresamente autorizado para ello;

5.- Cumplir al día las diligencia que se les encomienden, respondiendo personalmente de los daños que causare por incumplimiento tardío de su cometido salvo causa justificada;

6.- Lo demás que establezca el Reglamento para el Poder Judicial y/o se fije en acordadas reglamentarias que dicte el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 102: La concurrencia de los jefes de las oficinas de Mandamientos y Notificaciones, de los oficiales de
justicia y de los auxiliares notificadores a las oficinas judiciales, como el régimen de cumplimiento del trabajo, exceso de éste, impedimento o licencias se ajustará a lo que disponga el Reglamento para el Poder Judicial y
las acordadas que dicte el Superior Tribunal de Justicia.

TITULO IX
DE LOS EMPLEADOS DE LA JUSTICIA (artículos 103 al 105)

ARTICULO 103: La Secretaría del Superior Tribunal de Justicia, de las Salas de las Cámaras de Apelaciones y de
los juzgados de cualquier grado contarán con un oficial superior y con el personal que le asigne la ley de presupuesto.

Las correspondientes a los juzgados de paz de cualquier categoría, se proveerán únicamente cuando el Superior
Tribunal de Justicia asi lo establezca en procura de un mejor servicio judicial.

ARTICULO 104: Para desempeñar el cargo de oficial superior se requiere además de las condiciones
establecidas por el Art. 17, de esta Ley, haber aprobado el plan de enseñanza secundaria y tener una
antiguedad de cinco años en la administración de justicia y/o haber aprobado el ciclo completo de instrucción
primaria y tener una antiguedad mínima de diez años en organismos del Poder Judicial. Los oficiales superiores
de los juzgados de paz, cualquiera sea su categoría deberán satisfacer las exigencias que establezca el
Reglamento para el Poder Judicial.

Para optar a los demás empleos de los tribunales y juzgados letrados, de las oficinas del Ministerio Público y de
los demás organismos del Poder Judicial, se requiere tener dieciocho años de edad y los requisitos de
nacionalidad e instrucción establecidos precedentemente. Los de los juzgados de paz deberán acreditar
idénticas condiciones con excepción de que con respecto a la instrucción bastará el haber aprobado el plan de enseñanza primaria.

El personal de maestranza deberá reunir iguales condiciones que éstos últimos.

El cumplimiento de los años de antiguedad en la administración de justicia en la forma indicada precedentemente, da derecho a los empleados administrativos que llenaren las demás condiciones exigidas por
esta ley o por el Reglamento para el Poder Judicial, a ser promovidos por la vía pertinente a cargo de mayor jerarquía.

Igual derecho se acuerda a lo de maestranza, dentro de las escalas de ascenso que el presupuesto fije al
efecto. Cuando éstos pasaren a la categoría de empleados administrativos, deberán acreditar las condiciones
propias para tales empleos y nueva designación.

Ezl Reglamento para el Poder Judicial establecerá para cada organismo judical, quienes son los empleados
superiores que revisten como oficiales superiores, de acuerdo a la ley de presupuesto vigente.

ARTICULO 105: El oficial superior será el jefe inmediato de la Mesa de Entradas y Salidas y desempeñará las
demás funciones que le asigne el Reglamento para el Poder Judicial y las leyes de procedimiento.

TITULO X
DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION (artículos 106 al 107)
 

ARTICULO 106: La gestión administrativa contable será cumplida por la Dirección de Administración del Poder
Judicial, que actuará bajo la jefatura de un Director de Administración y funcionará con el personal que determine
la ley de presupuesto.

Para el ejercicio de sus funciones se sujetará a las disposiciones pertinentes del Reglamento para el Poder
Judicial y subsidiariamente, por las comprendidas en las leyes contables de la provincia siendo la Secretaría
Administrativa y de Superintendencia el órgano de enlace entre la Dirección de Administración y el Superior
Tribunal de Justicia.

ARTICULO 107: Para ser designado Director o sub-director es necesario reunir las condiciones que se señalan en
el Art. 17 de la presente ley y poseer para el cargo de director, título de contador público nacional, expedido por
universidad argentina o extranjera legalmente admitido por la Nación y para el sub-director, el de contador o,
siendo agente del Poder Judicial, poseer certificado de enseñanza secundaria aprobado y haberse desempeñado
por un lapso no menor de cinco años en la administración de justicia y que a juicio del Superior Tribunal haya demostrado idoneidad para el cargo.

TITULO XI
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS (artículos 108 al 109)
 

ARTICULO 108: Además de las situaciones previstas en el Art. 20, podrán los tribunales y jueces imponer
sanciones disciplinarias a los abogados, escribanos, procuradores, peritos de toda clase, litigantes y particulares
en general, por faltas cometidas contra su dignidad o decoro en las audiencias o en presentaciones y escritos
de cualquier índole, o contra su autoridad obstruyendo el curso de la justicia.

Además de las sanciones previstas en el artículo citado podrán imponer arresto de hasta treinta días, que
deberán ser cumplidos en las dependencias de los tribunales o en los domicilios respectivos.

ARTICULO 109: Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal de Justicia sólo son suceptibles del recurso de
revocatoria ante el mismo Tribunal. Las que apliquen las Cámaras de Apelaciones, o sus Salas, los jueces de
Primera Instancia o de Paz y los integrantes del Ministerio Público, que no sean apercibimiento, podrán ser
susceptibles del recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del
tercer día. Salvo estos recursos, no se acordará ningún otro, ni podrá intentarse contra esas sanciones la acción contenciosa administrativa.

TITULO XII
DIAS Y HORAS HABILES PARA LOS TRIBUNALES Y FERIA JUDICIAL (artículos 110 al 119)

ARTICULO 110: Sólo tendrán validez legal las providencias, autos, acuerdos o fallos dictados en días y horas hábiles.

ARTICULO 111: Son días hábiles a los efectos del artículo anterior, todos los del año, excepto los sábados y
domingos y los que determine la Legislación Nacional, los de las Ferias Judiciales de cada año, y los demás que
expresamente establezcan la ley.

Cuando el Poder Ejecutivo declararse feriado un día por Decreto especial, los Tribunales lo reputarán tal a los
efectos que hubiere lugar.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Superior Tribunal de Justicia para el
funcionamiento de los tribunales; pero con respecto de la diligencia que los jueces, funcionarios o empleados
deban practicar fuera de la oficina son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte.

Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán declarar horas hábiles, con
respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren.

ARTICULO 112: Los jueces habilitarán días y horas inhábiles para el trámite de los siguientes asuntos:

1.- Las peticiones de alimentos provisorios y litis expensas.

2.- Las medidas cautelares y precautorias y sus levantamientos.

3.- Las quiebras y convocatorias de acreedores de los comerciantes, los concursos civiles y las medidas consiguientes a los mismos.

4.- Los recursos de amparo referentes a los derechos y garantías individuales.

5.- Los pedidos de separación personal de los cónyuges, exclusión del domicilio conyugal y la tenencia provisoria de hijos.

6.- Todo lo demás cuando el interesado, a juicio del juez, se encuentre expuesto a la pérdida de un derecho o a sufrir un grave perjuicio.

ARTICULO 113: El Superior Tribunal de Justicia establecerá el horario para el funcionamiento de los organismos
de la administración de justicia, que no podrá ser menor que el de la administración pública provincial, fijará
asimismo el horario de atención al público.

ARTICULO 114: En las causas criminales, durante el sumario, son hábiles todos los días y horas del año, sin necesidad de habilitación especial.

ARTICULO 115: Ningún término procesal correrá durante los días inhábiles.

ARTICULO 116: Las ferias judiciales ordinarias o extraordinarias serán determinadas por el Superior Tribunal de
Justicia de acuerdo a las necesidades del año judicial.

En los períodos indicados los asuntos a que hace referencia el Art. 112 serán atendidos por los Magistrados,
funcionarios y empleados que el Superior Tribunal de Justicia designe con quince días de anticipación a la iniciación de la feria.

ARTICULO 117: Habilitado el feriado por el ministro o vocal de feria, cuando el asunto ante el superior Tribunal
de Justicia o de las Cámaras de Apelaciones llegue a estado de resolución, deberá convocar a los demás
miembros que sean necesarios para la integración del Tribunal de Feria.

ARTICULO 118: Los jueces que durante el receso judicial salieran del lugar de asiento del juzgado o tribunal,
deberán comunicarlo al Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 119: Los Magistrados, funcionarios y empleados comprendidos en el Art. 116 gozarán de licencia
anual compensatoria que será otorgada por el Superior Tribunal de Justicia entre los meses de febrero y octubre inclusive.

TITULO XIII
DE LOS PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA (artículos 120 al 136)

CAPITULO I
DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES (artículos 120 al 121)

ARTICULO 120: La actividad judicial de los abogados y procuradores se regirá por las disposiciones de las respectivas leyes reglamentarias de esas profesiones, sin perjuicio de lo que se establece en esta ley.

ARTICULO 121: Los abogados de la matrícula están obligados a aceptar ad-honorem:

1.- Los nombramientos que les hagan llegar los Tribunales para la defensa de los procesados pobres.

2.- Los nombramientos para integrar el Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras de Apelaciones y para subrogar a los demás jueces de primera instancia y a los representantes del Ministerio Público en los casos establecidos por esta ley y en otras especiales.

Estos nombramientos son irrenunciables, salvo causa debidamente justificada. El incumplimiento de las
obligaciones impuestas para el cargo, les hará incurrir en multas hasta de un 25% de la remuneración de los
ministros del Superior Tribunal y en caso de reincidencia se harán pasibles de suspensión en el ejercicio
profesional.

El importe de las multas se destinará al mantenimiento de los bienes de capital del Poder Judicial.

CAPITULO II
OTROS PROFESIONALES Y PERITOS (artículos 122 al 125) ARTICULO 122: El ejercicio de las profesiones de
escribano, contador público, rematador y otras similares, en cuanto los mismos actúen como auxiliares de la
justicia, se sujetará a las disposiciones de las leyes en vigencia, a las establecidas en el Reglamento para el
Poder Judicial y las que se dicten al respecto.

En todos los casos en que las profesiones referidas estén reglamentadas y sujetas a la justificación de títulos
habilitantes, se exigirá que éstos estén expedidos por universidad argentina o extranjera debidamente admitidos por la Nación.

ARTICULO 123: Los profesionales para actuar como auxiliares de justicia deberán inscribirse conforme lo
establezcan las leyes especiales que las rijan o como lo disponga el Reglamento para el Poder Judicial, en caso de que aquéllas no existieren.

ARTICULO 124: Los nombramientos de peritos para el asesoramiento judicial, deberán recaer en personas que posean título habilitante expedidos conforme lo expresado en el párrafo segundo del artículo 122 y los peritos deberán ser mayores de edad y poseer antecedentes de buena conducta.

ARTICULO 125: Sólo en el caso de no haber personas diplomadas, los jueces podrán nombrar personas idóneas en la materia.

CAPITULO III
DE LOS NOMBRAMIENTOS DE OFICIO DE PROFESIONALES (artículos 126 al 128)
 

ARTICULO 126: Los profesionales que pretendan recibir nombramientos de oficio a efectuarse por los Tribunales
en el año siguiente lo harán saber por nota en sellado de ley que presentarán en el mes de octubre de cada año.

Solamente podrán solicitar su inscripción en el Juzgado de Primera Instancia en turno de la circunscripción judicial
del domicilio real del interesado.

Las notas de inscripción deberán ser remitidas al Superior Tribunal de Justicia antes del 1 de diciembre de cada año.

ARTICULO 127: Con los antecedentes indicados, el Superior Tribunal de Justicia confeccionará antes del 15 de
diciembre de cada año, para las distintas circunscripciones judiciales, las listas para nombramientos de oficio.

Las designaciones se efectuarán por sorteo eliminatorio y público, de la lista que cada año remitirá el Superior
Tribunal de Justicia.

El nombre del desinsaculado se eliminará de la lista cuando debe producirse una nueva designación hasta
agotar aquella, en cuyo caso se integrará con su totalidad para seguir el mismo procedimiento con las nuevas
designaciones.

La no aceptación del cargo o renuncia sin causa justificada, acarrea igualmente la eliminación de la lista a los
fines de las desinsaculaciones hasta agotar ésta.

ARTICULO 128: Cuando se trate de profesionales especializados en una rama de su propia profesión, la
inscripción será acordada por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia a los fines de la formación de las
listas, previa comprobación de la especialidad por la presentación de títulos y antecedentes habilitantes.

CAPITULO IV
DE LOS MEDICOS FORENSES (artículos 129 al 136)

ARTICULO 129: En cada circunscripción judicial habrá por lo menos un médico forense, salvo en la ciudad capital
que serán dos.

Ejercerá la jefatura del cuerpo médico forense de la provincia un médico jefe con asiento en Posadas, quien
dispondrá del personal que le asigne la ley de presupuesto, quedando sometido a la directa superintendencia
del Superior Tribunal de Justicia y a las reglamentaciones que a tal efecto se dicten por éste.

ARTICULO 130: Para ser designado médico forense deben reunirse las condiciones exigidas en el Art. 17 de esta
ley y poseer título profesional expedido por Universidad Argentina o debidamente revalidado y se preferirá a los
que acrediten título de médico legista, psiquiátrico o alienista, siendo el primero de estos últimos imprescindibles para ejercer el cargo de médico jefe. Serán designados por el Superior Tribunal de Justicia y
gozarán de la asignación mensual que determine la ley de presupuesto. Durarán en sus funciones mientras
observen buena conducta y sólo podrán se removidos por el Superior Tribunal de Justicia por falta grave
cometida en el desempeño de sus funciones conforme lo prescripto en el Art. 36 inc. 16 de esta ley.

ARTICULO 131: Son deberes de los médicos forenses:

1.- Practicar los reconocimientos y diligencias que los Tribunales, jueces y funcionarios les ordenen.

2.- Producir los informes que les soliciten los mismos.

3.- Asesorar a los Tribunales y Jueces en los asuntos que requieran la aplicación de conocimientos médicos..-

ARTICULO 132: Las autopsias, los reconocimientos médicos y los informes policiales decretados de oficio o a
petición fiscal, serán efectuados por los médicos forenses exclusivamente en las causas criminales. Por razones
de pobreza podrán ser designados, cuando las partes lo soliciten, en juicios civiles, comerciales y del trabajo.

ARTICULO 133: También podrán utilizarse supletoriamente, en casos de urgencia, los servicios médicos de Policía o Salud Pública de la Provincia o de las Municipalidades, cuyos servicios en estos casos serán ad-honorem, debiendo prestar el juramento legal a los fines del cumplimiento de la pericia o diligencia encomendada.

ARTICULO 134: Los médicos forenses se suplirán recíprocamente y en su defecto por el médico de policía u otro de Salud Pública de la Provincia o de las Municipalidades.

ARTICULO 135: Los médicos forenses no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio o en aquellos en que el fisco sea parte. Tendrán el libre ejercicio de la profesión.

ARTICULO 136: Los médicos forenses de la primera circunscripción judicial con el médico jefe, constituirán en las pertinentes oportunidades las juntas médicas para dictaminar en los casos en que sea necesario ese requisito de acuerdo a las normas reglamentarias que se dicten.

TITULO XIV
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL (artículos 137 al 172)

CAPITULO I
DEL ARCHIVO GENERAL DE LOS TRIBUNALES (artículos 137 al 153)

ARTICULO 137:EL Archivo General de los Tribunales tendrá su asiento en la Ciudad Capital de la Provincia y
estará a cargo de un jefe con funciones de encargado y demás personal que determine la Ley de Presupuesto.
Actuará bajo la Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 138: Para desempeñar las funciones de Jefe del Archivo General de los Tribunales se requiere
además de las condiciones establecidas en el Art. 17 poseer título de abogado, escribano o procurador,
expedido por Universidad Argentina o extranjera legalmente admitido por la Nación.

ARTICULO 139: El Archivo se formará con:

1) Los expedientes terminados que remitan los Juzgados o Tribunales de la Provincia, inclusive los provenientes de los juzgados de Paz;

2) Los protocolos de los Escribanos de Registro.

3) Dos ejemplares del Boletín Oficial y Judicial de la Nación y de la Provincia, por publicación; Igualmente con dos ejemplares de cualquier publicación que disponga el Superior Tribunal de Justicia o autorice a publicar a cualquier organismo del Poder Judicial.

4) Los demás documentos y constancias que disponga el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 140: En los dos primeros meses de cada año los secretarios de los distintos juzgados y tribunales
mencionados en el inciso primero del artículo anterior, remitirán al Archivo General de los Tribunales los
expedientes que deban archivarse y cada escribano de registro entregará el protocolo correspondiente
debidamente encuadernado.

Los escribanos de registro guardarán en sus oficinas los protocolos correspondientes a los últimos cinco años.

ARTICULO 141: Los expedientes que se remitan se acompañarán de una nómina firmada por el secretario, que
consigne el número, fuero y circunscripción a que pertenezca el juzgado y secretaría en que se tramitaron,
nombre del juez y del secretario, número de expediente y fojas de que conste. Sólo deberá consignarse en dicha
nómina el objeto o naturaleza cuando se trate de expedientes excluídos de la incineración o destrucción en
virtud de reglamentación del Superior Tribunal.

ARTICULO 142: Los expedientes, protocolos y demás documentos que deban archivarse, serán recibidos por el
encargado de Mesa de Entradas y Salidas, quien los examinará haciendo constar el número de fojas y las
circunstancias especiales que notare. Si encontrase alguna irregularidad o infracción a las leyes fiscales, deberá
comunicarla al jefe del Archivo a fin de adoptar las medidas correspondientes.

ARTICULO 143: El Archivo será organizado en secciones, colocándose separadamente los documentos que se
especifican en el Art. 139 y se formarán índices especiales para cada sección.

ARTICULO 144: En los índices de los expedientes se determinará el juzgado, secretaría y circunscripción judicial
al que pertenezca, como asimismo los nombres del juez, secretario y de las partes y el objeto del juicio.

En los índices de escrituras públicas se especificará el nombre del escribano actuante, fecha de la escritura,
objeto de ella y nombre de los otorgantes, datos que deberán presentarse con el protocolo.

Se formará también un índice general.

En las fichas se harán iguales consignaciones, sin perjuicio de las demás anotaciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 145: Los expedientes sólo podrán salir del Archivo, en virtud de una orden escrita emanada de juez
competente y por un término que no excederá de sesenta días, vencido el cual el jefe del Archivo solicitará la
devolución que no podrá ser demorada sino por causa justificada, bajo pena de una multa de hasta 25% de la
remuneración de ministro del Superior Tribunal de Justicia para el que ocasionare el retardo, aplicable por el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia con apelación ante el cuerpo.

El importe de estas multas se destinará a acrecentar el acervo bibliográfico de la Biblioteca del Poder Judicial.

ARTICULO 146: Los protocolos no podrán ser extraídos del archivo sino en caso de fuerza mayor y su extracción será autorizada y ordenada por escrito por el Jefe del Archivo.

ARTICULO 147: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las partes, los profesionales y otras
personas que justifiquen intereses legítimos podrán interiorizarse de los expedientes y escrituras existentes en
el Archivo, de acuerdo a la reglamentación que al respecto dicte el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 148: El Jefe del Archivo General de los Tribunales, o su reemplazante legal, expedirá testimonios y
certificados de los expedientes, escrituras y demás documentos que se encuentren en el Archivo, observando las
formalidades prescriptas por las leyes de la materia.

Se limitará a dar fé de las constancias existentes, sin emitir juicio o apreciación al respecto.

Los testimonios podrán ser expedidos en fotocopias debidamente autenticadas, en cuyo caso se percibirá un
arancel que estará a cargo de los usuarios de este servicio. Su importe estará relacionado con el costo del
mismo, para lo cual se autoriza al Superior Tribunal de Justicia a fijar la tarifa correspondiente.

Cuando se trate de escrituras o documentos que no contengan obligaciones de dar o de hacer, expedirá sin
necesidad de autorización judicial los testimonios y certificaciones que se les soliciten (Arts. 1006 y 1007 del
Código Civil).

El Archivo asimismo evacuará directamente los informes que recaben los jueces y las reparticiones de la
administración nacional, provincial y municipal.

Ref. Normativas:

Código Civil Art.1006 al 1007

ARTICULO 149: Todo pedido de testimonio o certificado de piezas agregadas a expedientes existentes en el
Archivo será decretado por los jueces teniendo a la vista los autos respectivos, con intervención del representante del Ministerio Fiscal.

Corresponde al Jefe del Archivo practicar las anotaciones que los jueces ordenen en los protocolos y expedientes
que se encuentren en el archivo.

ARTICULO 150: En los expedientes judiciales terminados, las partes y los profesionales intervinientes podrán
solicitar al juez, antes de su remisión al archivo, el desglose de documentos y la expedición de testimonios y
certificaciones que hicieren a su derecho. Igualmente podrán pedir la certificación de fotocopias del expediente
extraídas a su costa.-

ARTICULO 151 El Reglamento para el Poder Judicial y la ley de presupuesto, determinarán la dotación de
funcionarios y empleados del Archivo General de los Tribunales que colaborarán con el jefe, como asimismo
dispondrá el primero, si lo creyere oportuno, el funcionamiento de secciones territoriales del Archivo General de
los Tribunales, que en este caso tendrán por asiento las ciudades cabeceras de las circunscripciones judiciales
ubicadas en el interior de la provincia y dependerán jerárquicamente de las autoridades centrales con asiento en la ciudad capital.

ARTICULO 152: En las oportunidades que el jefe del Archivo General estime conveniente y con la autorización del
Superior Tribunal de Justicia, se procederá a la incineración o destrucción de los documentos y expedientes
existentes en el Archivo General, todo de conformidad a la reglamentación en vigencia o la que dicte en el
futuro el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 153: Al procederse a la incineración o destrucción, se labrará un acta en el libro de incineraciones o
destrucciones de expedientes que se llevará al efecto, consignándose en ella la nómina de expedientes
incinerados o destruídos y fecha de la sentencia dictada en cada uno de ellos. Previamente a la destrucción
el Archivo practicará las anotaciones que correspondan en los libros pertinentes.

CAPITULO II
DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO (artículos 154 al 157)

ARTICULO 154: En cada una de las circunscripciones judiciales funcionará un Registro Público de Comercio.

El Reglamento para el Poder Judicial determinará su asiento en el juzgado de primera instancia que atienda el
fuero comercial en cada una de las circunscripciones judiciales. Estará a cargo del juez titular del juzgado que se indique, quien no percibirá por esa tarea remuneración adicional alguna.

El juez titular del Registro Público de Comercio en la primera circunscripción judicial actuará con un secretario
designado al efecto, que deberá reunir las condiciones requeridas para ser secretario de los juzgados de primera instancia y percibirá igual remuneración.

ARTICULO 155: En el Registro Público de Comercio se efectuarán las siguientes inscripciones:

1.- Matrícula de comerciantes. A tal fin se llevará un libro con esa denominación en el que se anotará por orden
de número y fecha los datos personales de los inscriptos y sus documentos habilitantes.

2.- Los no comerciantes que realicen negocios en forma de explotación comercial.

3.- Los agentes auxiliares de comercio.

4.- Los poderes y mandatos comerciales.

5.- Las habilitaciones y venias para ejercer el comercio.

6.- Los contratos constitutivos y los estatutos de sociedades.

7.- Los contratos comerciales.

8.- Las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales y demás circunstancias establecidas en el
Art. 36 del Código de Comercio y en general todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente por el código citado o en cualquier ley especial.

Ref. Normativas:

Código de Comercio Art.36

ARTICULO 156: Cada Registro Público de Comercio ajustará su funcionamiento a las normas que establecen las
acordadas en vigencias y las que se dicten en el futuro por el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 157: El Registro Público de Comercio además, organizará y llevará un registro de juicios universales
donde se inscribirán en forma alfabética y cronológica todos los juicios de convocatorias de acreedores,
liquidaciones sin quiebra y quiebras, observándose en su funcionamiento las disposiciones reglamentarias en
vigencia y las que dicte en lo sucesivo el Superior Tribunal de Justicia.

CAPITULO III
DEL REGISTRO DE MANDATOS, ACTOS Y CONTRATOS (artículos 158 al 163)

ARTICULO 158: EN cada una de las circunscripciones judiciales funcionará un Registro de Mandatos, Actos y
Contratos. El Reglamento para el Poder Judicial determinará su asiento en el juzgado de primera instancia que
atienda el fuero civil en cada una de las circunscripciones aludidas estando a cargo del secretario del juzgado
que se indique, quien no percibirá por esa tarea remuneración adicional alguna.

ARTICULO 159: DEBE registrarse en este Registro todo acto, contrato o instrumento público o privado, que no
sea de carácter comercial, otorgado dentro o fuera de la Provincia, que se refiera a mandato, tutela, curatela,
autorización judicial, venias maritales así como declaraciones que formulen las mujeres casadas de su voluntad
de administrar sus bienes, limitación de administraciones legales o contractuales, constitución de sociedades
civiles y sus disoluciones, como asimismo la revocatoria, renuncia, suspensión o modificación de dichos actos.

Se exceptúan de la inscripción los poderes para ejercer la representación en juicio.

ARTICULO 160: El Registro se dividirá en secciones, debiendo llevar

como mínimo los siguientes libros:

1.- Protocolo de mandatos.

2.- Protocolo de contratos.

3.- Protocolo de autorizaciones, reservas legales, venias maritales, tutelas, curatelas, fianzas y otros actos similares.

4.- Protocolo de otros actos jurídicos determinados por ley.

5.- Protocolo de concursados civiles

ARTICULO 161: SIN perjuicio de lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 1184 del Código Civil y de los otros
medios de pruebas autorizados por las leyes, el registro a que se refiere el artículo 159 bastará para justificar el
contrato de mandato y sus modificaciones posteriores.

Ref. Normativas:

Código Civil Art.1184

ARTICULO 162: El Registro organizará y llevará además un registro de juicios universales, dentro de la esfera de
su respectiva competencia, donde se inscribirán ordenadamente en forma alfabética y cronológica todos los
juicios de concursos civiles, protocolización de testamentos, sucesiones testamentarias y ab-intestato,
observándose al disposiciones reglamentarias en vigencia y las que en lo sucesivo dicte el Superior Tribunal de
Justicia.

ARTICULO 163: EL Registro funcionará conforme a las disposiciones de los códigos civil y de procedimiento, a lo
que establece esta ley y a las normas reglamentarias pertinentes.

CAPITULO IV
DE LA INSPECCION DE JUSTICIA DE PAZ (artículos 164 al 166)

ARTICULO 164: LA Inspección de Justicia de Paz es el órgano de enlace entre el Superior Tribunal de Justicia y
los juzgados de menor cuantía de la Provincia. Funcionará en la Ciudad Capital y dependerá directamente del
mencionado Tribunal por intermedio de la Secretaría Administrativa y de Superintendencia.

Contará con un jefe, un sub-jefe y el personal que le asigne la ley de presupuesto. Su funcionamiento se
ajustará a lo que disponga el Reglamento para el Poder Judicial.

ARTICULO 165: SON funciones específicas de este organismo:

a) Velar por el normal funcionamiento de los juzgados de paz y el debido cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias que lo rigen;

b) Realizar visitas de inspección a los Juzgados de su dependencia;

c) Reunir periódicamente a los jueces de paz titulares de cada circunscripción judicial, en la ciudad de asiento de
los juzgados de primera instancia, a los fines de impartir instrucciones y explicar normas de procedimiento;

d) Efectuar toda otra actividad que determine el Reglamento o disponga el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 166: Para ser designado jefe se requiere además de las condiciones establecidas en el Art. 17 poseer
título de abogado, escribano o procurador expedido por universidad nacional o legalmente admitido por la
nación.

Para ser sub-jefe es necesario reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de paz de primera categoría.

CAPITULO V
DE LA BIBLIOTECA DEL PODER JUDICIAL (artículos 167 al 172)

ARTICULO 167: LA Biblioteca del Poder Judicial funcionará en el mismo edificio del Superior Tribunal de Justicia.
Contará con un director, un sub-director y el personal que la ley de presupuesto determine.

ARTICULO 168: Para ser designado director o sub-director es necesario reunir las condiciones que señalan en el
Art. 17 de la presente ley, y poseer para el cargo de director título de abogado, expedido por universidad
nacional o legalmente admitido por la Nación.

Para el cargo de sub-director se deberá poseer título de abogado, escribano o procurador en las mismas
condiciones, o en caso de no existir postulantes con este requisito, ser agente del Poder Judicial, poseer
certificado de enseñanza secundaria cumplida y haberse desempeñado por un lapso no menor de cinco años en
la administración de justicia y a juicio del Superior Tribunal, haber demostrado condiciones para el cargo.

ARTICULO 169: EL Superior Tribunal de Justicia ejercerá la supervisión de la Biblioteca.

ARTICULO 170: La Biblioteca del Poder Judicial proveerá, dentro de los límites que permita la ley de
presupuesto, a los juzgados y tribunales letrados, libros de consulta afines con el respectivo fuero y
competencia. Estos libros estarán bajo custodia del secretario que cada juez determine. El contralor de su
existencia y estado se efectuará conforme los determine el Reglamento para el Poder Judicial.

ARTICULO 171: Además de sus funciones como director de Biblioteca, este funcionario tendrá a su cargo la
compilación y sistematización de la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámara de
Apelaciones, así como también su eventual publicación en revistas o repertorios jurídicos, sujetándose a las
normas que a ese efecto dicte el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 172: Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo crea conveniente y la ley de presupuesto lo permita,
podrá editarse una publicación periódica oficial en la que se insertarán las acordadas y resoluciones que dicte
aquel y sean de interés general; datos estadísticos del movimiento de la administración de justicia, nombramientos efectuados, listas de conjueces, martilleros, etc., así también como la jurisprudencia de los
tribunales de la provincia y artículos de índole doctrinaria.
 

TITULO XV
DISPOSICIONES FINALES (artículos 173 al 174)
 

ARTICULO 173: EL Superior Tribunal de Justicia dictará las disposiciones reglamentarias que considere
necesarias para el mejor cumplimiento de esta ley.


ARTICULO 174: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.

TITULO XVI
CLAUSULAS TRANSITORIAS (artículos 175 al 181)

ARTICULO 175: Por esta vez, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia será designado por el Gobernador
de la Provincia y desempeñará estas funciones hasta el 31 de diciembre de 1976, actuando como subrogantes
legales los demás ministros en el orden alfabético de sus apellidos. En lo sucesivo se observará lo dispuesto en el Art. 38.

ARTICULO 176: Los actuales titulares de cargos de cualquier naturaleza o categoría para los cuales esta ley exija
mayores requisitos o condiciones de título, nacionalidad de que los que aquellos posean, continuarán en sus
funciones sin perjuicio de los que oportunamente los reemplacen deban ajustarse a lo que en la presente se dispone.

ARTICULO 177: La incompatibilidad establecida en el último párrafo del Art. 15 no será de aplicación para los
empleados que se encuentren prestando servicios con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 178: Derogado por artículo 2 Ley 1193

(B.O. 06-12-79).

ARTICULO 179: Mientras dure el proceso de Reorganización Nacional, los magistrados, funcionarios y empleados
de la administración de justicia, prestarán juramento en la forma prescripta en el Art. 12 de esta ley y de
conformidad con la siguiente fórmula:

"Señor NN: juráis por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el
 cargo de ......... y observar y hacer observar fielmente los objetivos básicos fijados, el Estatuto para el Proceso
de Reorganización Nacional y la Constitución de la Provincia"- "Sí, juró. Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden".

ARTICULO 180: La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 181: Registrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial. Cumplido. ARCHIVESE.

FIRMANTES

RENE GABRIEL BUTELER