LEY 607

HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.

POSADAS, 10 de Diciembre de 1975

BOLETIN OFICIAL, 07 de Enero de 1976

Vigentes

 

SUMARIO

EJERCICIO PROFESIONAL-ABOGADOS-PROCURADORES-REGULACION DE HONORARIOS- RENUNCIA-FUERO FEDERAL:EXCLUSION BASE PARA LA FIJACION DE HONORARIO-ESCALA-MONTO DEL PROCESO ETAPAS
PROCESALES-NATURALEZA DEL PROCESO-EPOCA DE FERIA-LABOR EXTRA JUDICIAL-DEL PACTO DE CUOTA
LITIS-RENOVACION Y RESOLUCION DEL PACTO-PROCEDIMIENTO REGULATORIO Y DEL COBRO

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE LEY.

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0045

artículo 1:

ARTICULO 1.- En todo el territorio de la Provincia de Misiones, excluido el fuero federal, los honorarios de los abogados y procuradores, por su labor, en juicio o fuera de el, se determinará con arreglo a la presente Ley.

artículo 2:

ARTICULO 2.- Toda renuncia anticipada, de honorarios o convenio por un monto inferior al que corresponda por esta Ley son nulos de nulidad absoluta, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.-

artículo 3:

ARTICULO 3.- El profesional podrá sin embargo renunciar total o parcialmente a honorarios en los siguientes casos: a) Cuando su monto no deba ser ingresado a caja forense; b) Cuando el patrocinado o representado, sea cónyuge, padre o hijo; c) Cuando el patrocinado o representado actúa carta de pobreza.

artículo 3:

ARTICULO 3 bis: Los abogados y procuradores que se desempeñen con o sin relación de dependencia y que perciban en forma " habitual sueldo u otra clase de remuneración, en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, Organismos de la Constitución, Municipalidades y/o sus Entes Autárquicos, Descentralizados, Empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con Capital Estatal Mayoritario no percibirán honorario alguno de sus mandantes. Podrán no obstante, percibir honorarios de terceros, cuando mediare condena en costas a cargo de éstos.

Modificado por: Ley 2.529 de Misiones Art.1(B.O. 18-08-88) INCORPORADO

artículo 4:

ARTICULO 4.- Los profesionales podrán fijar un monto de honorarios con relación a cada asunto, superior al establecido en esta Ley, el que deberá ser redactado por escrito y en doble ejemplar bajo pena de nulidad. En caso de resolución por incumplimiento de la labor profesional encomendada, el profesional perderá el derecho a los mayores honorarios pactado. Si la resolución se produjera por culpa del cliente, los mantendrá en forma proporcional al trabajo realizado.

artículo 5:

ARTICULO 5.- Es nula toda estipulación sobre honorarios que fije su monto exclusivamente en relación al tiempo de duración del asunto.

artículo 6:

ARTICULO 6.- Los abogados y procuradores que intervengan en causa propia tienen derecho a percibir sus honorarios de la parte contraria si fuese condenada en costas. Si el profesional que se presenta por derecho propio es patrocinado por otro profesional, sele regularan los honorarios como procurador.

artículo 7:

ARTICULO 7.- El honorario del procurador en su tarea especifica, sela regulará entre el 35% y el 50% del correspondiente abogado.

artículo 8:

ARTICULO 8.- Cuando el abogado ejerciere además de la representación de su patrocinado, percibirá también el honorario correspondiente al procurador.

artículo 9:

ARTICULO 9.- A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del abogado patrocinante en los escritos, implicará el mantenimiento de su dirección profesional en los escritos posteriores que no la lleven, mientras no sea sustituido en el patrocinio por otro abogado que suscriba las presentaciones.

artículo 10:

ARTICULO 10.- A los fines del honorario profesional el desempeño demás de un abogado o procurador, por una misma parte y en el mismo carácter en forma conjunta o sucesivamente, será considerado como actuación única. Pero las regulaciones serán individuales.

artículo 11:

ARTICULO 11.- En caso de litis consorcio activo o pasivo, en los que intervengan diferentes profesionales en atención de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán de acuerdo al interés de cada litis consorte, atendiendo además a la actuación cumplida por cada profesional y a los principios generales contenidos en el artículo Nº 12.

SECCION SEGUNDA TITULO UNICO
DE LAS BASES PARA FIJACION DEL HONORARIO (artículos 12 al 28)

CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES

artículo 12:

ARTICULO 12.- Para fijar el monto de honorario se tendrá en cuenta principalmente, sin perjuicio de las peculiaridades de cada caso o juicio, los siguientes elementos: a) Valor pecuniario del asunto o proceso, cuando lo tuviere; b) Indole o complejidad del asunto o proceso; c) El resultado obtenido; d) El mérito de la labor profesional su calidad, utilidad, duración y la responsabilidad inherente a la misma.

CAPITULO II

ESCALA (artículos 13 al 17)

artículo 13:

ARTICULO 13.- En los juicios ordinarios en que se demanden sumas de dinero o bienes suscriptibles de apreciación pecuniaria o juicios sucesorios, se fijará por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia de sobreseimiento y adjudicación del honorario del abogado de acuerdo con las siguientes escala: de $ 1.- a $ 50.000........del 23 al 27%de $ 50.000 a $100.000........del 21 al 25%de $ 100.000 a $150.000........del 19 al 23%de $ 150.000 a $200.000........del 17 al 21%de $ 200.001 en adelante...............del 15 al 19%En ningún caso los honorarios profesionales podrán ser inferiores al mínimo de la escala que antecede. Ninguna actuación judicial podrá tener una regulación inferior al20% para los abogados y el 10% para los procuradores, del salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de practicarse la regulación.-

artículo 14:

ARTICULO 14.- Los honorarios por actuaciones en segunda o ulterior instancia, incluidas las relacionadas con recursos de hechos o de quejas, serán fijadas en consonancia con los principios generales en materia regulatoria establecida en los artículos precedentes y guardando, en lo posible, una adecuada regulación con los montos regulados en la instancia o instancias anteriores en ningún caso podrán ser inferiores al 30% del establecido en primera instancia.

artículo 15:

ARTICULO 15.- El honorario de los profesionales de la parte perdidosa del juicio totalmente, se fijará tomando como mínimo el70% del mínimo de la escala del artículo 13 y como máximo el 100%del mínimo de dicha escala. Si en el juicio se hubiere acumulado acciones o se hubiere deducido reconvención, se regulará el honorario teniendo en cuenta el resultado de cada acción.

artículo 16:

ARTICULO 16.- Si el profesional actuase como administrador judicial en proceso voluntario, contensioso o universal, se aplicará como mínimo el 30% de la escala del articulo 13 y como máximo el 50% de la misma, sobre el valor del caudal administrado por año de administración, en concepto de honorarios.

artículo 17:

ARTICULO 17.- En los procesos criminales, correccionales, de faltas o contravenciones, se aplicarán las mismas normas de los artículos precedentes.

CAPITULO III

MONTO DEL PROCESO (artículos 18 al 20)

artículo 18:

ARTICULO 18.- Se considerará como monto del proceso a los fines de la aplicación de la escala del artículo 13 el que resultare de los siguientes valores: a) Si la acción versare sobre sumas de dinero, el monto será el capital y accesorios reclamados, salvo que la sentencia estableciera una suma mayor en cuyo caso, se estará a esta última; b) Si la acción versare sobre bienes inmuebles el monto será, siempre que no concurriere la determinación fijada en el artículo 19, el valor que las partes hubieren asignados a los inmuebles objeto del juicio, la tasación judicial o la valuación fiscal. En caso de que concurrieran dos o más de estos montos, se tomará el mayor de ellos. Pero en todos los casos se contemplará la devaluación monetaria habida cuenta desde el momento de la determinación hasta el de la regulación. Se incluyen dentro de esta previsión los procesos sobre acciones posesorias o reales incluidos los de usucapión, escrituración, simulación o nulidad de actos jurídicos referidos a inmuebles interdictos de mensura o de deslinde c) Si la acción versare sobre bienes muebles, el monto será el valor que las partes le asignaren en el proceso las cotizaciones o tablas oficiales o el valor de tasación aprobado judicialmente, tomándose el mayor valor si concurrieren varios de los expresados. Serán de aplicación las disposiciones del inciso anterior en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de los bienes en litigio d) Si la acción versare sobre hechos o tendiere a la declaración o reconocimiento de derechos suceptibles de apreciación pecuniaria, se atenderá al valor que resulte del proceso o de la coincidente estimación de las partes o de aquél que se obtenga del informe de entidades idóneas o parcialmente. Si concurrieren varios valores se tomara el mayor de ellos; e) Si la acción fuere de desalojo el monto será el 25% del valor real del inmueble vigente al tiempo de la regulación y determinado de conformidad al artículo 19 y en su defecto al inciso b) del presente. Se aplicara esta regla aun en los casos en que la causal invocada sea la de falta de pago. f) Si la acción fuere de consignación, se tomará como base el valor de lo consignado. Si fuera de alquileres se tomará el equivalente a dos años de locación, igual período se considerará en los juicios de reajustes de alquileres; g) En los juicios de alimentos, el monto del proceso será el equivalente a dos años de la cuota que se fijare en la sentencia; h) En los juicios de convocatorias, quiebra o concurso, se aplicarán las disposiciones establecidas sobre aranceles en las leyes sobre lamateria; i) En los juicios sucesorios, testamentarios o ab-intestatos el monto estará constituido por el valor total de los bienes que se tramiten, adicionándole el 50% de los gananciales que correspondan al cónyuge superstite si lo hubiera, determinados en la forma prescripta en los incisos a), b) y c). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, excepción hecha de la tarea que corresponda a la inscripción en el registro pertinente. j ) En los juicios de divorcios sean contenciosos por presentación conjunta el monto a considerarse será el 50% del acervo que integra la sociedad conyugal, determinando en la forma prescripta por los incisos a), b) y c) del presente. En la disolución de la sociedad conyugal también se considerará el 50% del acervo en las condiciones previstas en el inciso 1 del presente; k) En los incidentes y tercerías se regularán los honorarios profesionales en forma separada del juicio principal, tomándose en consideración el monto reclamado en éste y la vinculación mediata o inmediata que pudieran tener en la solución definitiva de la causa. En los incidentes los honorarios se regularán del 10% al 20% de la escala del artículo 13 en las tercerías del 50 al 60% de la misma escala. En ambos trámites los honorarios no podrán ser inferiores a$500.000;1) En la acción de división de bienes comunes y disolución de sociedades, el monto será el que resulte de la aplicación de los incisos b) y c) sobre los bienes que componen la masa a distribuirse si hubiere controversia; si no lo hubiere, se atenderá a la cuota parte patrocinada o representada por cada profesional. m) Si en la acción fuere de expropiación, directa o indirecta, el monto del juicio estará dado por la indemnización total que se fije en la sentencia, incluído los intereses; y el valor del inmueble al tiempo en que recaiga el pronunciamiento en caso de retrocesión; n) En las medidas cautelares, inscripciones o reinscripciones y otros trámites judiciales de análoga naturaleza, el monto del juicio estará, dado por el valor económico del derecho que se tienda a reconocer o asegurar.

artículo 19:

ARTICULO 19.- En todos los casos, se hallen o no enunciados en el artículo anterior, los profesionales intervinientes, podrán solicitar la determinación del valor real actualizado de los bienes objetos del juicio o relacionado con el mismo, a los fines arancelarios, mediante el siguiente procedimiento: El profesional interesado efectuará una estimación fundada del valor del o de los bienes. De la misma se correr a traslado a las partes del juicio por el término de tres días, bajo apercibimiento de considerar el silencio como conformidad. El traslado se notificará personalmente o por cédula en el domicilio legal constituido; Si mediare oposición, o el profesional renunciare a la estimación se designará de oficio perito tasador, dentro del término de cinco días de formulada la oposición o solicitado por el profesional, quién deberá expedirse en la forma prevista en el Art.474º del C.P.C. dentro del término que fije la resolución de designación. De la tasación pericial se correrá vista a las partes, por el término de tres días notificándose dicho auto en la forma prevista en el art. 133 del C.P.C. Los gastos que demande la pericia serán soportados por los obligados en costas, salvo los casos de estimaciones excesivas del os profesionales interesados en que por auto fundado, podrán ser condenados al pago total o parcial de dichos gastos. El procedimiento previsto no requerirá reserva previa, pero deberá solicitarse antes de la regulación judicial de los honorarios.

artículo 20:

ARTICULO 20.- En los juicios por cobro de dinero, la cuantía del asunto que motivo el pleito resultará, a los fines de la regulación de honorarios de la liquidación que se practique del capital intereses y desvalorización monetaria hasta el momento del pago. La desvalorización monetaria será determinada por medio del informe que al efecto se requerirá a la dirección de Estadística y Censos de la Provincia. Mensualmente la repartición, indicada remitirá al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia un informe sobre la desvalorización monetaria a los fines que sean remitidos a los distintos Juzgados para los reajustes que correspondan.

CAPITULO IV - ETAPAS PROCESALES

artículo 21:

ARTICULO 21.- A efecto de la regulación de honorarios, los procesos según su naturaleza, se consideran divididos en etapas las que se tomarán en cuenta para apreciar la extensión e intensidad de la labor profesional y que se determinará como sigue: a) Proceso ordinario: Lo integran tres etapas: LA DEMANDA, LA RECONVENCION y sus respectivas CONTESTACIONES, constituyen la primera etapa; las actuaciones sobre la prueba forman la otra etapa: el alegato o cualquier otra actuación hasta la sentencia constituye la tercera etapa del juicio. b) Procesos Sumarios, Sumarísimos y Laborales: Estarán integradas por dos etapas: la demanda, su contestación y trámites hasta la apertura a prueba o declaración de puro derecho, firmes o consentidas, constituyen la primera etapa del juicio; las actuaciones sobre producción de las pruebas y demás diligencias hasta la sentencia constituyen la otra etapa. c) Proceso de Ejecución: Se los considera divididos en tres etapas: El escrito inicial y actuaciones hasta la citación de venta o intimación de pago inclusive integran la primera etapa. Las actuaciones posteriores hasta la sentencia integran otra etapa. Las diligencias para cumplimiento o ejecución de la sentencia de remate constituyen la tercera y última etapa. d) Procesos Especiales: Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación, rehabilitación sobre alimentos rendición de cuenta, mensura y deslinde, expropiación directa y demás procesos especiales que no tramitan por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. El escrito inicial y su responde si lo hubiere constituyen la mitad del juicio y las actuaciones posteriores la otra etapa. e) Procesos Universales de Concurso Civil, Quiebras y Convocatoria de Acreedores: Se lo considera dividido en tres etapas: El escrito inicial de presentación constituye una de ellas; las actuaciones posteriores hasta la verificación de créditos forman la segunda etapa; las actuaciones posteriores hasta la terminación del Proceso integran la tercera etapa. Las actuaciones correspondientes al pedido de concurso o quiebra formulado por un acreedor equivale a la tercera parte del proceso. f) Juicio Sucesorio: Se lo considerará dividido en tres etapas de igual importancia: El escrito de apertura y los trámites siguientes hasta obtener la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento, constituyen la primera etapa; las actuaciones correspondientes a las operaciones de inventarios y avalúo o equivalentes y demás diligencias tendientes a la determinación de los bienes y su valor, conforman la segunda etapa, las actuaciones realizadas con motivo de la liquidación y pagos de los gravámenes que afectan el acervo hereditario hasta la inscripción en los registros respectivos, constituyen la tercera y última etapa. g) Proceso Arbitral: Se integra por las etapas correspondientes al procedimiento ordinario o sumario que se hubiere dispuesto seguir. h) Incidentes y Tercerías: Los incidentes que se susciten en los juicios, ya sea que tramitan en el proceso separadamente se dividirá en las mismas etapas del proceso sumario. Las tercerías se ajustarán a la de los procesos sumarios u ordinarios, según la tramitación que corresponda seguir. i) Otras Actuaciones Judiciales: Tratándose de actuaciones producidas en jurisdicción penal y en general de aquellas no previstas especialmente corresponde adaptar las etapas y regulaciones consiguientes las reglas establecidas precedentemente.

CAPITULO V

NATURALEZA DEL PROCESO (artículos 22 al 27)

artículo 22:

ARTICULO 22.- La escala del art. 13 se aplicará sobre los montos establecidos en el art. 18 y ajustado a la etapa o etapas deteminadas en el art. 21, debiendo los honorarios resultantes graduarse según la naturaleza del proceso de acuerdo con las siguientes normas: a) Procesos Ordinarios, Sumarios y Laborales: Se aplicará la escala del art. 13º directamente. b) Procesos Sumarisimos: El honorario mínimo será el que resulte de aplicar la escala con una reducción del 20%; si se hubieren deducido excepciones o reconvenciones, se suprimirá dicha disminución. c) Proceso de Ejecución y Ejecuciones Especiales: El honorario mismos será el que resulte de aplicar la escala del art. 13 reducida en un25%; si se opusiera excepciones se prescindirá de la reducción indicada. d) Procesos Universales de concurso Civil, Quiebra o convocatoria de Acreedores y Juicios Sucesorios: El honorario mínimo será el que resulte de aplicar la escala del artículo 13.Si actuase más de un abogado en tareas que importen al progreso del juicio sucesorio, los honorarios se fijaran de acuerdo con las bases precedentes y teniendo en cuenta el monto total del acervo, la calidad y utilidad de la tarea, su extensión y el valor económico atendido por cada uno de los profesionales. Todos esos honorarios se reputan comunes a cargo de la sucesión, siendo cada heredero que haya abonado más de lo que le correspondía, repita la parte correspondiente de los otros herederos obligados. El profesional tendrá la opción de dividir los honorarios por la parte que corresponda a cada heredero. Los trabajos profesionales que por excepción se realizan en el sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes se regulará separadamente a su exclusivo cargo.

artículo 23:

ARTICULO 23.- Los honorarios de los profesionales que actúen como albaceas o lo patrocinarán, se fijará de acuerdo a las reglas precedentes respecto de trabajos que importen la iniciación o prosecución del juicio; si su actuación se hubiera limitado a lograr el cumplimiento de las medidas dispuestas en el testamento, los honorarios serán fijados atendiendo a su valor económico y a la extensión de la tarea cumplida.

artículo 24:

ARTICULO 24.- El honorario de los abogados partidores, fijarán sobre el valor del caudal a dividirse y de acuerdo con las siguientes escalas acumulativas: De $ 1 a $ 25.000 el 3%De $25.0001.- a $100.000 el 2,5%De $100.000.- en adelante el 2%En las actuaciones o impugnaciones relacionadas con la partición ys u aprobación, el honorario de los abogados que actuasen por las partes, se regulará en el 15% de la escala del art. 13.-

artículo 25:

ARTICULO 25.- El proceso de embargo preventivo, secuestro, intervención y administración de bienes, prohibición de innovar o contratar y demás medidas cautelares que tramitan por separado y sus levantamientos, el honorario mínimo será el que resulte de aplicarla escala con una reducción del 50%. En los procesos de protección de personas y otras medidas cautelares que no tengan monto determinado o determinable, se aplicarán las pautas fijadas en el art. 12 a los efectos de la regulación de los honorarios.-

artículo 26:

ARTICULO 26.- Proceso Arbitral. Los honorarios por el patrocinio o representación se ajustarán a la escala y atendiendo a la naturaleza del proceso. La actuación del abogado como árbitro o arbitrador motivará también la aplicación de la escala del art. 13. Si se desempeñase como secretario, se aplicará el 40% de la misma.-

artículo 27:

ARTICULO 27.- En los procesos o trámites judiciales en que los honorarios no pueden determinarse por aplicación directa de la escala del art. 13, se atenderá a lo dispuesto por el art. 12 y en particular a las siguientes reglas: a) En los procesos que versaren sobre el estado y relaciones de familia el honorario no podrá ser inferior a un mes de salario mínimo vital y móvil; b) En los procesos sobre incapacidad e inhabilitación, el honorario del abogado del denunciante o denunciado no podrá exceder del que corresponde al curador provisional, ni ser menor al 40% del mismo; c) En las actuaciones sobre hábeas corpus, Recurso de Amparo extradición, excarcelación y eximición de prisión el honorario del abogado, no podrá ser inferior a un mes de salario mínimo vital y móvil; d) En el diligenciamiento de exhorto u oficios provenientes de otra jurisdicción, no podrá ser inferior el honorario a $500, cualquiera sea el objeto de la rogatoria; en el diligenciamiento de cédulas comprendidas en la Ley 17.009, el mínimo será de $250.-

CAPITULO VI - DEL HONORARIO EN EPOCA DE FERIA.

artículo 28:

ARTICULO 28.- El desempeño profesional en tiempo de feria judicial, o administrativa, dentro o fuera del proceso, se remunerará acrecentándose el monto que correspondiere a honorarios fuera de feria entre el 25% y el 50% según el tiempo invertido en la tarea.

SECCION III - DE LA LABOR EXTRAJUDICIAL. (artículos 29 al 31)

TITULO PRIMERO, DE LAS CONSULTAS, ESTUDIOS Y PROYECTOS (artículos 29 al 30)

artículo 29:

ARTICULO 29.- Los honorarios de los profesional por su valor extrajudicial no podrán ser menores a los siguientes mínimos: a) Por consultas o informes evacuados verbalmente en el estudio fuera de él o telefónicamente, $300.-b) Por consulta o informe evacuado por escrito, $700.-c) Por el estudio o informe de títulos de dominio de inmuebles el5% de la escala del artículo 13 cuyo importe en ningún caso será inferior a $600.-d) Los proyectos de estatutos o contratos de sociedad, el 20% de la escala del artículo 13, aplicable por el capital autorizado en caso de sociedad Anónima y sobre el capital contratado en los demás casos. El honorario mínimo para el contrato de Sociedad Anónima, será de $2.500.- y para otra sociedad será de $1.500.-e) Por la redacción de contratos que no sean de sociedad y de otros documentos, el 10% de la escala del artículo 13 que en ningún caso podrá ser inferior a $1.000.-f) Por la redacción de testamento, minutas referidas a los mismos el honorario será del 2% de la escala del artículo 13, en atención a los bienes dispuestos; en ningún caso podrá ser inferior a $800.-Semestralmente el Poder Ejecutivo, actualizará las sumas previstas en esta Ley, de conformidad al incremento registrado en los precios mayoristas no agropecuarios, debiendo al efecto la Dirección de Estadísticas de la Provincia, elevar el informe pertinente antes del10 de enero y 10 d julio de cada año.

artículo 30:

ARTICULO 30.- No habiendo acuerdo entre el profesionales y su cliente, los honorarios se regularán judicialmente, aplicando las normas establecidas en la presente Ley y el procedimiento fijado para el trámite de las excepciones previas en el Código de procedimiento en lo Civil y Comercial.

TITULO II

artículo 31:

ARTICULO 31.- Tratándose de cuestiones extrajudiciales o administrativas, como regla general se observarán dentro de lo posible los porcentuales, carácter del asunto, complejidad de las tareas, resultados obtenidos, tiempo de duración, gastos y trabajos materiales realizados por los profesionales, tendiendo a una justa retribución

SECCION IV

DEL PACTO DE CUOTA LITIS (artículos 32 al 33)

artículo 32:

ARTICULO 32.- Los abogados y procuradores matriculados, podrán pactar con el cliente conjunta o separamente, que la remuneración profesional por su actuación, en uno o más procesos o asuntos, consista en participar de sus resultados, debiendo en estos casos cumplirse con los requisitos que seguidamente se especifican bajo pena de nulidad: a) Deberá ser instrumentado por escrito y en doble ejemplar antes de comenzar o durante la actuación profesional; b) Los honorarios del abogado y del procurador no podrán exceder en conjunto del 50% del resultado en dinero o en valores económicos del proceso o asunto, incluido los accesorios. Esta regla se aplicará también cuando el cliente haya celebrado más de un pacto con los mismos o distintos profesionales; c) El convenio comporta la obligación de los profesionales de responder directamente, en su caso, por las costas causídicas del adversario; d) Los profesionales deberán adelantar a su cargo los gastos necesarios del juicio; e) Los honorarios que se declaran exclusivamente a cargo de la parte contraria, corresponderán en forma exclusiva a los profesionales firmantes, f) No podrán ser objeto del pacto de "CUOTA LITIS" los juicios laborales y los que versaren sobre alimentos.

TITULO SEGUNDO DE LA RENOVACION Y RESOLUCION DEL PACTO.

artículo 33:

ARTICULO 33.- El cliente podrá prescindir del profesional en los siguientes casos y condiciones: a) Abonando o entregando al profesional el máximo a lo que a éste le hubiere correspondido en el supuesto de obtener éxito total en la reclamación objeto del pacto. b)Cuando mediare dolo, culpa o negligencia del profesional, debidamente acreditada.-

SECCION V

DEL PROCEDIMIENTO REGULATORIO Y DEL COBRO. (artículos 34 al 41)

TITULO PRIMERO

DE LA REGULACION (artículos 34 al 36)

artículo 34:

ARTICULO 34.- Al dictarse sentencia en todos los casos y fueros sin necesidad de petición alguna, se regularán los honorarios que correspondan a los abogados y procuradores de ambas partes aunque ellos no lo hubiesen pedido.-

artículo 35:

ARTICULO 35.- Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y obtenerlas, al cesar su actuación. También podrán requerirse regulaciones parciales, durante la sustanción del proceso, siempre que haya transcurrido más de un año sin que se haya practicado regulación alguna en la misma causa.

artículo 36:

ARTICULO 36.- Todo acto que regule honorarios puede ser objeto de recurso de reposición por ante el mismo Juez que lo dictó, por parte interesada, que podrá ser interpuesto ante el actuario en el mismo acto de notificación personal o dentro de los cinco días de ocurrida la notificación personal o por cédula. El escrito que interponga el recurso podrá fundarse o limitarse a la mera interposición.- La resolución que recaiga deberá ser fundada siempre que no se haga lugar al recurso y deberá ser dictada en todos los casos dentro del os cinco días subsiguientes a la interposición del recurso. Dicha resolución causará ejecutoria a menos que el recurso de reposición fuese acompañado del de apelación en subsidio. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación deberán ser elevados los autos. Si en la resolución impugnada, es motivo de agravios y también los honorarios, la Alzada, al pronunciarse se expedirá en capitulo especial y con expresa fundamentación, sobre el monto de los mismos. Cuando sólo los honorarios fueren objeto del recurso, la Alzada deberá expedirse en forma fundada dentro de los quince días de recepcionados los autos sin ninguna sustanciación.

TITULO SEGUNDO: DEL COBRO (artículos 37 al 41)

artículo 37:

ARTICULO 37.- Los honorarios una vez firme y consentidos devengarán automáticamente un interés tipo descuento del Banco de la Provincia de Misiones.

artículo 38:

ARTICULO 38.- El honorario establecido judicialmente da acción contra la parte condenada y en costas y/o contra el cliente, a opción del profesional por la vía de ejecución de sentencia. Si el cliente abona los honorarios no habiendo sido condenado en costas, tiene el derecho de repetir el importe abonado, sus gastos e intereses a la parte realmente obligada al pago. Las notificaciones y demás diligencias judiciales podrán ser practicadas válidamente, en el domicilio legal constituido por el ejecutado en el juicio principal que originará los honorarios, siempre que dicho domicilio no hubiere sido constituido por el ejecutante.-

artículo 39:

ARTICULO 39.- Los magistrados judiciales y autoridades administrativas, incluída las fiscales, no dará curso a demanda, contestación, reconvención, alegato, memorial, expresión de agravios y sin respuestas, ofrecimiento de prueba, interposición y sustanciación de recursos, que no lleven firmas de abogados.- La iniciación de todo tipo de actuación ante órganos del Poder judicial, requerirá patrocinio letrado, y su ausencia determinará las mismas consecuencias que las previstas en el párrafo anterior.-

artículo 40:

ARTICULO 40.- Los tribunales, no podrán antes de los dos años de la última intervención profesional, dar por terminado el proceso o asunto, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir la transación hacer efectivo el desistimiento, dar por cumplida la sentencia o resolución, ordenar la entrega, adjudicación o tranferencia de sumas de dinero y otros bienes, disponer desglose de documentación o el levantamiento de medidas precautorias, sin la conformidad expresa y por escrito de los profesionales que hayan intervenido, cuando no exista constancia de haber sido desinteresados respecto de sus honorarios o garantizados con bienes suficientes. En el caso de no dar los profesionales su conformidad expresa con el monto y la garantía ofrecida, el Tribunal o autoridad competente lo establecerá.

artículo 41:

ARTICULO 41.- Además de los honorarios los abogados y procuradores tendrán derecho al reintegro de los gastos especiales y de movilidad en que hubieren incurrido en su gestión profesional.- El Superior Tribunal de Justicia fijará y actualizará los gastos de movilidad en la unidad pesos por kilómetros. Tanto la fijación como la actualización se realizará a pedido del Colegio de Abogados, y en base al estudio que al efecto presente esta última institución, debiendo considerarse en la misma todos los factores concurrente a la determinación.

SECCION VII (artículos 42 al 44)

artículo 42:

ARTICULO 42.- Las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán a todos los juicios procedimientos o actuaciones en trámite, en las cuales no haya sentencia firme regulando honorarios al tiempo de su promulgación. La misma regla se aplicará a los trámites administrativos, cuando no se hubiere fijado los honorarios correspondientes.

artículo 43:

ARTICULO 43.- Déjase sin efecto la aplicación en el ámbito provincial el Decreto - Ley 30.439, ratificado por Ley Nacional14.170 en lo correspondiente a la regulación de honorarios de abogados y procuradores, y derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Ref. Normativas: Ley 14.170

artículo 44:

ARTICULO 44.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-

FIRMANTES

RIVERO - ONETTO DE LOVERA