LEY 568
POSADAS, 28 DE SEPTIEMBRE DE 1971.
REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y SERVICIOS DE OBRA
SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
BOLETIN OFICIAL, 6 de Noviembre de 1971
Vigentes
SUMARIO
SEGURIDAD SOCIAL - ADMINISTRACION PUBLICA - REGIMEN DE
JUBILACIONES Y PENSIONES Y SERVICIOS DE OBRA
SOCIAL - INSTITUTO DE PREVISION
SOCIAL: INTEGRACION, FUNCIONAMIENTO - DIRECTORIO: ATRIBUCIONES -
PERSONAS COMPRENDIDAS - FORMACION DEL FONDO - INVERSIONES - REMUNERACIONES -COMPUTO DE
TIEMPO - PRESTACIONES: JUBILACION ORDINARIA, POR EDAD AVANZADA, POR INVALIDEZ, PARA
MINUSVALIDOS Y DISCAPACITADOS - PENSION - DOCENTES - HABER DE LAS PRESTACIONES -
AFILIADOS Y BENEFICIARIOS: OBLIGACIONES - INCOMPATIBILIDADES - RECURSOS
PROCESALES - PRESTAMOS- DEROGA LAS LEYES 187 (B.O. 02-04-64),310 (B.O.
19-11-65),341 (B.O. 15-12-66),357 (B.O. 21-06-67),416 (B.O. 18-07-68),428
(B.O. 25-10-68),446 (B.O.04-02-69),457 (B.O.10-04-69) Y 492
(B.O.22-10-69).
VISTO: LA AUTORIZACION DEL GOBIERNO NACIONAL CONCEDIDA POR DECRETO 3827 Y LA POLITICA NACIONAL 45, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 9 DEL ESTATUTO DE LA REVOLUCION ARGENTINA; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0102 NRO .DE
ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN
VIGENCIA 0100 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1971 11 07
CAPITULO 1
INSTITUCION DEL ORGANO - ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO (artículos 1 al 10)
*ARTICULO 1: Institúyese para el personal de la
Administración Pública un régimen de jubilaciones y Pensiones
y Servicios de Obra Social con sujeción a las normas de la presente Ley.
La administración estará a cargo del Instituto de
Previsión Social de la Provincia que funcionará como organismo
descentralizado con carácter autárquico, en la esfera del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Será una institución de derecho público con personería
jurídica, y capacidad para actuar privada y públicamente,
de acuerdo con lo que establecen las leyes generales de la Provincia y las
especiales que afecten su funcionamiento.
ARTICULO 2: El Instituto de Previsión Social de la
Provincia asegurará la obtención de los propósitos de previsión
y asistencia social que establece la presente ley, especialmente:
a) Constituir con los fondos que a él ingresen un capital destinado a costear los beneficios reconocidos por la ley;
b) Propender al afianzamiento de sus objetivos inmediatos ampliando los servicios preventivos o complementarios a fin de asegurar mejor la salud y bienestar de sus afiliados;
c) Llevar las estadísticas y revisar los cálculos
técnicos actuariales que se consideren imprescindibles para
asegurar en lo futuro el buen funcionamiento de la Institución.
ARTICULO 3: La administración del Instituto de Previsión
Social estará a cargo de un Directorio integrado por: un
Presidente nombrado por el Poder Ejecutivo y tres Directores titulares que
tendrán sus respectivos suplentes; uno
en representación de los afiliados activos, otro en representación de los
afiliados pasivos y el tercero en
representación del Estado Provincial, quien sustituirá al Presidente en caso de
ausencia, vacancia o impedimento.
Los representantes de los afiliados serán elegidos por
votación directa por los integrantes de cada uno de los
sectores. Hasta tanto se reglamente el sistema eleccionario y se confeccionen
los padrones para la elección de los representantes, éstos serán directamente
designados por el Poder Ejecutivo, cuidando de mantener la
representatividad sectorial.
*ARTICULO 4: Los Directores durarán en sus funciones dos
(2) años, pudiendo se reelectos por un período más. Los cargos de Presidentes y
Directores serán rentados y percibirán como única retribución el importe que se
establezca por Decreto del Poder Ejecutivo, rigiendo para ellos el régimen
general de incompatibilidades y de
subrogancia de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 5: El quórum se formará con la mitad más uno de
los miembros del Directorio, incluyendo el
Presidente. Las resoluciones serán válidas por simple mayoría de votos; en caso
de empate el del Presidente se computará como doble voto.
ARTICULO 6: Son atribuciones y obligaciones del Directorio:
a) Conceder o negar las jubilaciones, pensiones y demás beneficios que en materia previsional acuerda la ley;
b) Celebrar convenios con los médicos, odontólogos, obstétricas, bioquímicos, farmacéuticos, enfermeros y profesionales que prestan servicios asistenciales o con las asociaciones gremiales que los agrupan, para el cumplimiento de la finalidad prevista en la asistencia social;
c) Celebrar contratos de locación de inmuebles que haya adquirido a cualquier título debiendo el presidente o quién lo sustituye suscribir los respectivos instrumentos;
d) Celebrar contratos de compraventa de las viviendas que le fueren transferidas o construidas con sus propios fondos, debiendo constituirse hipoteca de primer grado a favor del Organismo en el momento de efectuarse la transferencia del bien;
e) Resolver a los fines del otorgamiento de beneficios y de reconocimientos de servicios, toda cuestión relativa a diferencias de nombres, comprobación de edad y de servicios, requisitos referentes a la afiliación y a la calidad de causa habientes de los afiliados;
f) Formular anualmente el Presupuesto de gastos y recursos;
g) Nombrar y remover empleados y funcionarios del Organismo;
h) Dictar su reglamento interno;
i) Otorgar licencias extraordinarias;
j) Programar, analizar y realizar la política de inversiones establecidas en el artículo 7.
El Directorio podrá ejercitar otras facultades además de las establecidas en el presente artículo, que tiendan al mejoramiento del servicio.
ARTICULO 7: En uso de la facultad establecida en el inciso g) del artículo anterior, el Directorio designará un Gerente, cuya asignación mensual será fijada por la Ley de Presupuesto.
Corresponde al Gerente
a) Requerir la rendición mensual del movimiento de Caja y comprobantes respectivos para someterlo a consideración del Directorio;
b) Practicar por lo menos una vez por mes un arqueo general de fondos y valores con intervención del Delegado Fiscal, dando cuenta de ello al Directorio;
c) Comprobar las variantes que pudieren haberse producido en la familia o estado civil de las personas afiliadas activas o pasivas;
d) Autorizar conjuntamente con el Contador del Organismo todo el movimiento de fondos y valores;
e) Aplicar sanciones disciplinarias a los empleados hasta un máximo de diez días continuos, correspondiendo las penas mayores y especialmente la expulsivas, a la decisión del Directorio;
f) Conceder licencias ordinarias.
g) Cumplir todas las funciones de carácter administrativo.
ARTICULO 8: El Instituto someterá a consideración del
Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Bienestar
Social y Educación:
a) El presupuesto general de gastos y recursos, su
reestructuración o modificaciones parciales que sean
necesarias introducir para una mejor administración;
b) Los acuerdos efectuados con otras dependencias
nacionales, provinciales o municipales, coordinando la acción
en el campo de la previsión social y el establecimiento de servicios en común;
c) La memoria, balance general, estados demostrativos de
Gastos y Recursos, y la estadística de los afiliados y
beneficiarios de cada ejercicio;
d) Las modificaciones que se consideran necesarias
efectuar en las leyes y disposiciones, en base a la experiencia recogida con
motivo de la aplicación de las mismas, o la creación de nuevas disposiciones con
miras
a ampliar los beneficios, consolidar los que ya reconoce, o mejorar los
servicios.
ARTICULO 9: Otórgase al Instituto de Previsión Social de
la Provincia personería para actuar en juicios en el que
se promuevan o ventilen cuestiones referentes a sus funciones específicas
contenidas en la presente ley.
ARTICULO 10: Cuando el Instituto de Previsión Social de
la Provincia actúe como actor o demandado ante los
tribunales, litigará en papel común y será representado en juicio por su Asesor
Letrado o por su Procurador con
el patrocinio de aquél. En caso de ausencia o impedimento del Asesor Letrado, el
Procurador será patrocinado
por el Asesor Letrado del Ministerio de Bienestar Social y Educación o por el
Fiscal de Estado de la Provincia.
El Directorio se encuentra ampliamente facultado para el otorgamiento de los respectivos poderes.
CAPITULO SEGUNDO
PERSONAS COMPRENDIDAS (artículos 11 al 15)
ARTICULO 11: Están obligatoriamente comprendidos en el
presente régimen, aunque la relación de empleo se
establezca mediante contrato a plazo:
a) Los magistrados, funcionarios, empleados y agentes
que en forma permanente o transitoria desempeñen
cargos aunque fueren de carácter electivo en cualquiera de los poderes del
Estado Provincial, sus reparticiones y
organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado
Provincial, servicios de cuentas
especiales u Obra Sociales o Sociedades anónimas en que el Estado Provincial
posea mayoría accionaria, con
excepción del personal con estado policial de las fuerzas de seguridad y
defensa;
b) El personal de las Municipalidades y de las Comisiones de Fomento;
c) El personal civil de la policía, de los
establecimientos carcelarios, de la Dirección General de Institutos Penales
y del Servicio de Informaciones de la Provincia;
d) El personal de Bancos Oficiales o mixtos y de las
empresas de servicios públicos provinciales o municipales,
no comprendidos en el régimen Nacional de Previsión.
Quedan excluídos del presente régimen todas las personas menores de 18 años de edad.
ARTICULO 12: Quedan exceptuados del presente régimen los
profesionales, investigadores, científicos o
técnicos contratados en el extranjero para prestar servicio en esta Provincia,
por un plazo no mayor de 2 años y
por una sola vez y que estén amparados contra las contingencias de vejez,
invalidez y muerte, por las leyes del
país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá
ser formulada ante el Instituto
de Previsión Social por el interesado o su empleador.
La precedente excepción no impedirá la afiliación a este
régimen si el contratado y el empleador manifestaren
su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la
contribución correspondiente al empleador.
ARTICULO 13: La circunstancia de estar también
comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o
municipal por actividades distintas a las enumeradas en el artículo 12, así como
el hecho de gozar cualquier
jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes
y contribuciones a este régimen.
Las personas que ejerzan más de una actividad
comprendida en este régimen así como las reparticiones
empleadoras, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
ARTICULO 14: Antes de tomar posesión del cargo o de
efectuar la opción prevista en el artículo 12, todo afiliado
deberá someterse a un examen por la Dirección de Reconocimientos Médicos y
Licencias de la Provincia.
ARTICULO 15: Al tomar posesión del cargo o hacer uso de
la opción prevista en el artículo 12, los afiliados
deberán llenar una ficha individual confirmando los datos que determine el
Instituto de Previsión Social de la
Provincia, que éste verificará, debiendo exigir la exhibición de los documentos
probatorios de identidad,
lugar y fecha de nacimiento del afiliado.
Esta ficha será actualizada cada vez que el Organismo lo considere conveniente.
CAPITULO TERCERO
FORMACION DE FONDO (artículos 16 al 20)
ARTICULO 16: El capital del Instituto se formará:
a) Con el patrimonio del ex Instituto de Previsión
Social y los fondos de la ex Dirección General de Previsión
Social, con más los intereses devengados por el giro de los mismos;
b) Con los aportes personales y contribuciones del
Estado, municipalidades y de los entes referidos en el artículo
11;
c) Con los intereses de las inversiones que se realicen
de acuerdo con lo prescripto en esta Ley, de intereses
moratorios y punitorios;
d) Con las utilidades que se originen por la evolución natural del capital;
e) Con las donaciones y legados que se le hagan;
f) Con las sumas provenientes de cargos y reconocimientos de servicios por los cuales no se hubiesen efectuado aportes;
g) Con los importes que ingresaren de otras Cajas o Instituciones de conformidad a convenios de reciprocidad suscriptos o a suscribirse;
h) Con cualquier otro importe que ingrese al patrimonio del Instituto.
ARTICULO 17: A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se observará el siguiente procedimiento:
a) En la planilla de sueldos que liquiden las oficinas encargadas al efecto deberá consignarse:
1) El nombre del empleado;
2)El cargo que desempeña;
3) El importe del sueldo asignado;
4) El descuento que corresponda a cada partida según el artículo anterior;
5) El sueldo líquido que debe abonar.
b) La Contaduría General de la Provincia, las del Poder Judicial, la del Tribunal de Cuentas, las de las Municipalidades y demás reparticiones comprendidas en la Ley, al liquidar las planillas del personal consignarán: nombre y apellido, función o cargo, días de
trabajo, remuneraciones totales devengadas, descuento
que corresponde al Instituto por aportes jubilatorios, de
Obra Social, retención por servicios asistenciales, amortización de préstamos
concedidos por el organismo;
líquido a percibir por el afiliado, número de afiliación al Instituto; y lugar y
fecha de pago.
En planilla aparte se detallarán los aportes con que contribuye al Estado Provincial, Municipalidades y demás entidades.
ARTICULO 18: Se comunicará al Instituto de Previsión
Social por riguroso número de orden, dentro de cada año
calendario y a medida que se vayan produciendo, los nombramientos, cesantías,
exoneraciones, permutas, licencias y multas impuestas a los empleados, como así
también los descuentos especiales respecto a la
creación y supresión de puestos, designaciones de empleados que desempeñen
actividades accidentales o por
tiempo fijo y las leyes y resoluciones que tengan relación directa o indirecta
con la presente ley.
ARTICULO 19: Los descuentos y aportes personales y
patronales establecidos en el artículo 16 inc. b) serán
liquidados mensualmente en las planillas de sueldos, depositando los mismos en
la cuenta habilitada a tal
efecto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia. Las reparticiones
dependientes o autárquicas y las
sociedades o empresas que se acojan a esta ley, enviarán mensualmente al
Instituto, un ejemplar duplicado de
las planillas de sueldos y comunicarán el movimiento del respectivo personal. Al
mismo tiempo los tesoreros o
personas que cumplan funciones de tales bajo su responsabilidad personal,
enviarán las boletas de depósitos
hechos en el Banco de la Provincia a la orden del Instituto de Previsión Social
y por el importe de los descuentos
de acuerdo a la ley, según planilla detallada dentro de los quince días de la
liquidación de los sueldos.
ARTICULO 20: El Gobierno de la Provincia a solicitud del
Instituto de Previsión Social, podrá retener de los pagos
que deba efectuar a las municipalidades, comisiones de fomento o reparticiones
autárquicas, por su participación
en impuestos o en otros rubros, las cantidades que estas adeuden en conceptos de
aportes y contribuciones fijados en el artículo 17 inc. d).
CAPITULO CUARTO
DE LAS INVERSIONES (artículos 21 al 21)
*ARTICULO 21: Con los fondos y rentas que se obtengan
por aplicación de la presente y sus reformas, se
atenderá el pago de los beneficios previsionales y de prestaciones asistenciales
vigentes, como los que se otorguen a partir de la vigencia de la presente y los
gastos que origine la administración y funcionamiento del
organismo. Dichos gastos en su conjunto, no podrán superar el seis y medio por
ciento (6.5%) del devengamiento total de ingresos, ambos considerados en
períodos anuales.
El Instituto de Previsión Social de Misiones deberá
adecuar su estructura de gastos de límite establecido en el
párrafo anterior, en un período que no podrá superar los veinticuatro (24) meses
a partir de la vigencia de la
presente.
Descontadas las cantidades para tales fines y las
inversiones en bienes de uso destinados al funcionamiento del
organismo, el excedente será invertido de acuerdo a lo que establezca el Poder
Ejecutivo a propuesta del Instituto de Previsión Social de Misiones, donde
deberá contemplarse el régimen de inversiones de la Ley Nacional 24.241, como
asimismo establecerá los mecanismos necesarios a fin de lograr la adecuación de
gastos
previstos en el primer y segundo párrafo del presente artículo.
Ref. Normativas:
Ley 24.241 Art.9
CAPITULO QUINTO
DE LAS REMUNERACIONES (artículos 22 al 24)
*ARTICULO 22: Se consideran remuneraciones, a los fines
de la presente ley, todo ingreso que percibiere el
afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en
retribución o compensación o con
motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salarios, honorarios,
comisiones, habilitaciones, gratificaciones y suplementos adicionales que
revistan el carácter de habituales y
regulares, viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas
y toda otra retribución,
cualquiera fuere la designación que se le asigne, percibida por servicios
ordinarios o extraordinarios.
Se considera asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la
Administración Pública o que
éstos perciban:
a) En carácter de premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características.
En este caso también las contribuciones estarán a cargo
de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la
distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la
contribución;
b) En carácter de cajas de empleados, cuando ello
estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad
que tenga a su cargo la recaudación y distribución de esas sumas deberá
practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales, y
depositarlos dentro del plazo pertinente.
El reconocimiento de estas sumas como remuneraciones, se efectúa exclusivamente a los fines previsionales y sin que pueda atribuirsele ningún otro alcance.
ARTICULO 23: Las retribuciones en especie serán
estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera
disconforme deberá reclamar ante el Instituto de Previsión Social, el que
resolverá teniendo en cuenta la
naturaleza y modalidad de la actividad y la retribución.
Aún mediando conformidad del afiliado, el Instituto
podrá rever la estimación que no considere ajustada a esa
pauta.
El valor de las retribuciones en especie no excederá el
cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que se
abone o perciba en dinero.
ARTICULO 24: No se considera remuneración las
asignaciones familiares, las indemnizaciones que se abonen
por antigüedad en caso de despido o prescindibilidad, o por incapacidad total o
parcial derivada de accidente de
trabajo o enfermedad profesional y la asignación pagada en concepto de becas,
cualquiera fuere la obligación
impuesta al becado.
Tampoco se considera remuneración las sumas que se
abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el
cese de la relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las
percibidas anteriormente en
forma habitual y regular.
Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.
CAPITULO SEXTO
COMPUTO DE TIEMPO Y DE REMUNERACIONES (artículos 25 al 33)
ARTICULO 25: Se computará el tiempo de los servicios
contínuos o discontínuos a partir de los 18 años de edad,
en actividades comprendidas en este régimen o cualquier otro incluído en el
sistema de reciprocidad jubilatoria.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o
suspensiones, salvo
disposiciones en contrario de la presente ley.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antiguedad
no se acumularán los tiempos.
ARTICULO 26: En los casos de trabajo contínuo, la
antiguedad se computará desde la fecha de iniciación de las
tareas hasta la fecha de cesación de la misma.
En los casos de trabajo discontínuo, en que la discontinuidad derive de la
naturaleza de las tareas de que se
trate, se computará el tiempo transcurrido desde el tiempo que se inició en la
actividad hasta el tiempo que cesó en ella.
ARTICULO 27: Se computará un día por cada jornada legal
aunque el tiempo de labor exceda de dicha jornada.
No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte
en la fecha que se consideran,
ni más de doce meses dentro de un año calendario.
Al personal remunerado por día u hora se le computará un año por cada 250 días o
2.000 horas de trabajo efectivo.
ARTICULO 28: Se computará como tiempo de servicio:
a) Los períodos de licencias, descanso legales,
enfermedad accidentes, maternidad u otras causas que no
interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiese
percibido remuneración o
prestación compensatoria de ésta.
b) Los servicios de carácter honorario prestados a la
Provincia o a las Municipalidades, siempre que existiera
designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos
rentados en cargos
equivalentes. En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes
de los 18 años;
c) El servicio militar obligatorio.
d) Los servicios militares prestados en las fuerzas
armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las
fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o
parcialmente, para obtener retiro.
ARTICULO 29: El Instituto de Previsión Social de la
Provincia podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que
no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de
los servicios o que no
guardaren una justificada relación con las remuneraciones correspondientes a los
cargos o funciones
desempeñados por el afiliado en su carrera.
ARTICULO 30: A los efectos de establecer los aportes y
contribuciones correspondientes a servicios honorarios,
se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares
actividades rigió en las épocas en que
se cumplieron.
El aporte personal y la contribución patronal estarán a cargo del agente y del
organismo pertinente.
ARTICULO 31: Se computará como remuneración
correspondiente al período del servicio militar obligatorio, la
que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación, o en su defecto, el
haber mínimo de jubilación ordinaria
vigente a dicha fecha. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de
aportes y contribuciones.
ARTICULO 32: En los casos que, acreditados los
servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades
desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el
importe del
haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron.
Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la
remuneración será estimada por el Instituto
de Previsión Social de la Provincia de acuerdo con la índole e importancia de
aquellas.
ARTICULO 33: Los servicios prestados con anterioridad a
la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados
de conformidad con las disposiciones de la presente.
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS PRESTACIONES (artículos 34 al 58)
*ARTICULO 34.- Fíjanse las siguientes prestaciones:
a) Jubilación Ordinaria;
b) Jubilación por Edad Avanzada;
c) Jubilación por Invalidez;
d) Pensión;
e) Jubilación para Minusválidos.
*ARTICULO 35.- El derecho a las prestaciones se rige en
lo sustancial, salvo disposición en contrario, para las
Jubilaciones por la Ley vigente a la fecha de cese en el servicio y, para
las Pensiones, por la Ley vigente a la
fecha de fallecimiento del causante o la del día de su presunto fallecimiento
declarado judicialmente.
*ARTICULO 36.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria los afiliados que:
a) Hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de edad
los varones y sesenta (60) las mujeres, de acuerdo a la
escala que se fija en el Artículo 87;
b) Acreditaren treinta (30) años de servicios con
aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios
comprendidos en el sistema de reciprocidad, y si se tratare de aportes en el
sistema de capitalización los
mismos serán tenidos en cuenta exclusivamente para determinar el derecho a
acceder al beneficio solicitado.
*ARTICULO 37.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria
con treinta (30) años de servicios con aportes y cincuenta
(50) años de edad, el personal que habitualmente realice tareas de
aeronavegación con función específica a
bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico, navegante, radioperador,
navegador, instructor o inspector
de vuelo o auxiliares (comisario auxiliar de a bordo o similar); el total que
arroje el cómputo simple de servicios
del mencionado personal se bonificará:
a) Con un (1) año de servicio por cada cuatrocientas
(400) horas de vuelo efectivas, a los aeronavegantes con
función aeronáutica a bordo de aeronaves, dedicados al trabajo aéreo,
entendiéndose por tal el así calificado por
la autoridad aeronáutica competente, quedando excluido de este inciso el trabajo
de taxi, propaganda y fotografía aérea;
b) con un (1) año de servicio por cada seiscientas (600)
horas de vuelo efectivas cumplidas en carácter de
instructor o de inspector;
c) con un (1) año de servicio por cada seiscientas
veinte (620) horas de vuelo efectivas a los pilotos que actúen
solos y no estén comprendidos en el Inciso a);
d) Con un año de servicio por cada setecientas setenta y
cinco (775) horas de vuelo efectivas a los pilotos que
actúen alternando con otro y a los restantes aeronavegantes con función
aeronáutica;
e) Con un (1) año de servicio por cada mil (1000) horas de vuelo efectivas al personal con función auxiliar.
Las horas de vuelo efectivas solo serán tenidas en
cuenta cuando sean certificadas, en base a constancias
fehacientes, por la autoridad aeronáutica correspondiente. En ningún caso las
fracciones de tiempo que excedan
de seis meses se computarán como años enteros, como así tampoco se otorgará el
beneficio, sin un aporte
efectivo de veinticinco (25) años de servicios reales.
*ARTICULO 38.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria
docente el personal que, estando en actividad
docente, acrediten en forma conjunta, en los establecimientos públicos o
privados que aportan al Instituto de
Previsión Social de la Provincia, a nivel inicial, primario, medio, técnico y
superior no universitario, los siguientes
requisitos:
a) Tuviesen cumplida la edad de cincuenta y cinco (55)
años conforme la escala que se fija en el Artículo 88;
b) Acrediten treinta (30) años de servicios docente con aportes de los cuales
quince (15) deben ser al frente
directo de alumnos en, por lo menos veintiún (21) horas de cátedras semanales,
en cualquiera de los niveles o
cargo equivalente, conforme lo establezca la reglamentación.
Cuando se acrediten servicios de los mencionados, por un tiempo inferior al
estipulado, con un mínimo de
quince (15) años ejercidos al frente de alumnos y alternadamente otros de
cualquier naturaleza a los fines del
otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites
de edad y antigüedad requeridos
para cada clase de servicio.
Los docentes transferidos a la jurisdicción Provincial en virtud del convenio
suscripto por el Poder Ejecutivo
Provincial con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, ratificado por
Ley 2.964, tendrán derecho a
obtener la jubilación ordinaria docente prevista en esta ley, reuniendo los
requisitos señalados en los Incisos a)
y b) de este artículo, sin la escala de reducción señalada en el Artículo
88, no obstante no reúnan el requisito
mínimo de años de servicios con aportes exigidos legalmente para que sea caja
otorgante el Instituto de Previsión Social, en cuyo caso las prestaciones serán
financiadas con el Fondo de Beneficio Jubilatorio Especial
creado por Ley 2.999 -Artículo 9- y en caso de resultar insuficientes con los
Aportes de Rentas Generales que
para el efecto disponga el Poder Ejecutivo.
Durante el lapso en que la prestación previsional sea pagada con el Fondo
mencionado en el párrafo anterior, el
beneficiario continuará abonando el aporte personal y el Estado efectuará la
contribución patronal, suma que
ingresará directamente al Instituto de Previsión Social, calculada sobre total
remunerado del sueldo en actividad
de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Ref. Normativas:
Ley 2.999 de Misiones Art.9
Ley 2.964 de Misiones
*ARTICULO 39.- El personal docente señalado en el
artículo anterior, con excepción de los docentes nacionales
transferidos, que no reúnan los requisitos de la jubilación ordinaria, podrán
acogerse a un régimen de retiro
extraordinario, si reúnen las siguientes condiciones:
a) Tengan cumplido cincuenta (50) años de edad;
b) Registren veinticinco (25) años de servicios docentes
prestados real y efectivamente al frente directo de
alumnos en, por lo menos, veintiún (21) horas de cátedras semanales en
cualquiera de los niveles o cargos
equivalentes, conforme lo determine la reglamentación.
El haber del retiro extraordinario docente será del sesenta por ciento (60%) del
Ingreso Base que se tiene en
cuenta para calcular el haber de la jubilación ordinaria, con un incremento del
dos por ciento (2%) por cada año
que exceda los veinticinco (25), en las mismas condiciones señaladas en el
párrafo anterior, con un máximo
del setenta por ciento (70%).
*ARTICULO 40.- Se computarán como servicios docentes a
los efectos de esta Ley, exclusivamente los que sean
prestados en establecimientos públicos o privados, dentro de la planta funcional
de los mismos y en el marco
del Estatuto del Docente, Ley 174, conforme lo determine la reglamentación a
partir de la vigencia de la
presente.
No se computarán como servicios docentes, a los efectos de la aplicación de la
misma, los prestados en las
siguientes situaciones:
a) Las licencias sin goce de haberes para ocupar cargos de mayor jerarquía que no sean de carácter docente;
b) Las afectaciones o adscripciones a reparticiones públicas fuera del ámbito educativo;
c) Las licencias por enfermedad cuando excedieran los
treinta (30) días por año calendario, con excepción de la
licencia por maternidad;
d) Las horas de cátedras semanales que no alcancen el
mínimo establecido en el Artículo 38 Inciso b).
El personal docente que se encuentre en algunas de las circunstancias señaladas
en el párrafo anterior, tendrá
derecho a solicitar que el aporte personal con destino al fondo previsional del
Instituto de Previsión Social sea
igual al que corresponda al régimen general de la Administración Pública
Provincial; dicha reducción se hará
efectiva a partir del mes siguiente al ingreso formal de la solicitud ante el
organismo empleador. Los servicios
señalados en este artículo serán computados como comunes.
Los servicios prestados en carácter de tareas pasivas por prescripción médica o
cualquier otra causa, serán
computadas como docentes, sin ser considerados al frente directo de alumnos.
Ref. Normativas:
Ley 174 de Misiones
*ARTICULO 41.- Cuando se hagan valer servicios
comprendidos en esta Ley, juntamente con otros pertenecientes a distintos
regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por
edad
avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada
uno de ellos, en proporción al
tiempo de servicios con aportes computados en los mismos.
*ARTICULO 42.- Tendrán derecho a jubilación por edad
avanzada los afiliados que hubiesen cumplido setenta
(70) años de edad cualquiera fuera su sexo de acuerdo a la escala que se fija en
el Artículo 89 y acreditaren por
lo menos quince (15) años de servicios con aportes al Instituto de Previsión
Social con una prestación de servicio
de por lo menos cinco (5) años durante un período de ocho (8) años
inmediatamente anteriores al cese.
El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con la percepción de
toda jubilación, pensión o retiro
civil o militar, Nacional, Provincial o Municipal sin perjuicio del derecho del
beneficiario a optar por percibir
únicamente la prestación mencionada en primer término.
*ARTICULO 43.- Tendrán derecho a la jubilación por
invalidez cualquiera fuera su edad y antigüedad en el
servicio los afiliados que se incapaciten involuntariamente, física o
intelectualmente en forma total para el
desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales,
siempre que la incapacidad se
hubiere producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en
el Inciso 1) del Artículo 56.
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta
y seis por ciento (66%) o más
se considerará total.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado con otra
compatible con sus aptitudes profesionales,
será razonablemente apreciada por el Instituto de Previsión Social, teniendo en
cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía
profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del
dictamen médico, respecto al grado y la naturaleza de la invalidez.
La jubilación por invalidez tiene un carácter excepcional, no teniendo derecho
quien tenga posibilidad de acceder
a otro beneficio previsional.
*ARTICULO 44.- La invalidez total transitoria que solo
produzca una incapacidad verificada o probable que no
exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de
remuneración u otra prestación
substitutiva de ésta, no dará derecho a la jubilación por invalidez.
*ARTICULO 45.- No podrá acordarse jubilación por
invalidez, sin el previo dictamen de la junta médica
previsional del Instituto de Previsión Social o por la junta que éste designare,
la que podrá ser integrada con voz
pero sin voto, por un médico particular propuesto por el interesado, quien
quedará a cargo del pago de los
honorarios profesionales de este último.
*ARTICULO 46.- La jubilación por invalidez se otorgará
siempre con carácter provisional, debiendo el Instituto de
Previsión Social de la Provincia, concederla por tiempo determinado, que no
podrá exceder de tres (3) años y
sujeto a los reconocimientos médicos periódicos que establezca, como asimismo el
que deba efectuarse al
vencimiento del plazo. La negativa del beneficiario a someterse a las
revisaciones que se disponga dará lugar a
la suspensión del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular
tuviera cincuenta y cinco (55) años de
edad o más y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez (10)
años.
*ARTICULO 47.- El jubilado por invalidez quedará sujeto
a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y
readaptadora que se establezcan, hasta que la incapacidad sea declarada
permanente.
El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado a someterse a los
tratamientos que prescriban las
normas establecidas precedentemente sin causa justificada.
*ARTICULO 48.- Si el estado de invalidez cesare, se
dejará sin efecto la resolución otorgante del beneficio
previsional. El afiliado seguirá percibiendo su prestación durante noventa (90)
días corridos a partir de la fecha
en que la junta médica previsional dictaminó su capacidad; término que se
reducirá si el afiliado reingresare
antes a la actividad laboral.
*ARTICULO 49.- Toda afección orgánica o funcional del
beneficiario adquirida con anterioridad a su ingreso a la
Administración Pública Provincial o entes aportantes a este sistema previsional,
no podrá ser invocada como
causal para obtener la jubilación por invalidez, si el afiliado ingresó o
reingresó a la relación laboral estando
incapacitado, lo que deberá ser determinado por la junta médica previsional.
El examen preocupacional podrá ser desvirtuado por pruebas fehacientes que
acrediten que el afiliado ingresó o
reingresó incapacitado.
*ARTICULO 50.- En caso de muerte del jubilado o del
afiliado en actividad o con derecho a jubilación, tendrán
derecho a la pensión:
1) El cónyuge supérstite;
2) El o la conviviente;
3) Las hijas e hijos solteros en las condiciones establecidas más abajo;
4) Los padres septuagenarios;
5) Personas menores de dieciocho (18) años a cargo del
causante. Tendrán derecho a la pensión el o la
conviviente en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que el
cónyuge supérstite, en el
supuesto que el causante se encontrase separado de hecho y hubiere convivido
públicamente en aparente
matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al
fallecimiento. El plazo de
convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante
haya sido soltero, viudo,
separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión,
salvo que el causante hubiere estado
contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieren sido reclamados
fehacientemente en vida o que el
causante fuere culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se
otorgará al cónyuge y al conviviente
en partes iguales.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con los hijos e hijas
solteras hasta los dieciocho (18) años
de edad. Este límite de edad no rige si el derechohabiente se encontrare
incapacitado para el trabajo y a cargo
del causante a la fecha de fallecimiento de éste o a la fecha que cumpliere los
dieciocho (18) años de edad.
Los padres septuagenarios o personas menores de dieciocho (18) años, que a la
fecha del fallecimiento estuviesen a cargo del mismo, a falta de causahabientes
que se señalan en los Incisos 1); 2) y 3) o en caso de
extinción del derecho de los mismos y siempre que acrediten no tener otros
medios de vida.
El Poder Ejecutivo en la reglamentación determinará las condiciones objetivas
para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante que
en ningún caso genera a su vez
derecho a pensión.
*ARTICULO 51.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que estuviere divorciado vincularmente;
b) El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos
estuvieren divorciados o separados de hecho a la muerte del
causante, excepto cuando el divorcio hubiere sido decretado de común
acuerdo y uno de los cónyuges estuviere
percibiendo alimentos o hubiere
dejado a salvo el derecho a percibir alimentos;
c) Los causahabientes en el caso de indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo de las disposiciones del Código Civil.
*ARTICULO 52.- El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario o su presunto fallecimiento declarado judicialmente;
b) Para las hijas o hijos solteros desde la fecha que
contrajeran matrimonio o hicieren vida marital de hecho. En
este
último caso desde la fecha en que se probare que se inició la
convivencia;
c) Los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad
para el trabajo desde que tal incapacidad desapareciera
definitivamente, salvo que a esa fecha tuviera sesenta (60) o más años de
edad;
d) Por el cumplimiento de la edad de dieciocho (18) años
para las hijas e hijos solteros y para los menores de
esa edad a
cargo del causante.
No se extinguirá el derecho a pensión para el cónyuge
supérstite y el o la conviviente en aparente matrimonio
que
contrajeran nuevas nupcias.
*ARTICULO 53.- La mitad del haber de la pensión
corresponde al cónyuge supérstite, el o la conviviente, si
concurren
hijos: la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.
A falta de hijos la totalidad del haber de la pensión
corresponde al cónyuge supérstite o a el o la conviviente.
A falta de hijos y cónyuge supérstite o convivientes
percibirá la totalidad de la pensión el o los padres
septuagenarios:
a falta de éstos, las personas menores de dieciocho (18) años a
cargo del causante.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de
los copartícipes su parte acrece proporcionalmente a la
de
los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida
en los párrafos anteriores.
*ARTICULO 54.- Considérase minusválidos, a los efectos
de la prestación que se otorga en esta Ley, a aquellas
personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por la junta
médica previsional del Instituto de Previsión
Social o por la
que éste designe, produzca en la capacidad laborativa una
disminución mayor del treinta y tres
por ciento (33%).
Los minusválidos, afiliados al Instituto de Previsión
Social, tendrán derecho a la jubilación por minusvalía con
veinte (20) años de servicios con aportes al Instituto de Previsión
Social y cincuenta (50) años de edad, siempre
que acrediten,
fehacientemente, que durante los diez (10) años inmediatamente anteriores
al cese o a la
solicitud del beneficio prestaron servicios en el
estado de disminución física o psíquica prevista en el primer
párrafo de este artículo.
Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por
invalidez, en los términos de la presente Ley, cuando se
incapacitaren involuntariamente para realizar aquellas actividades que
su capacidad inicial restante le permitía desempeñar.
*ARTICULO 55 - Cuando hubiere recaído resolución
judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en
parte el
derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como
consecuencia de la reapertura del
procedimiento, frente a nuevas
invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, se
considerará
como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del
procedimiento.
Cuando la resolución otorgante de la prestación
estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos
o actos
fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o
sustituída por razones de
ilegitimidad en sede administrativa,
mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en
curso de
pago.
*ARTICULO 56.- Para tener derecho a cualquiera de los
beneficios que acuerda esta Ley, el afiliado deberá
reunir los
requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad,
salvo en los casos que a continuación
se indica:
1) Cuando acreditare diez (10) años de servicios con
aportes computables en cualquier régimen, comprendido
dentro del
sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrán derecho a jubilación
por invalidez si la incapacidad se
produjere dentro de los dos (2)
años posteriores al cese;
2) La jubilación ordinaria o por edad avanzada, se
otorgará al afiliado que reuniendo los restantes requisitos
para el
logro dé estos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro
de los dos (2) años inmediatamente
anteriores a la fecha en que
cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas
prestaciones.
*ARTICULO 57.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:
a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada,
invalidez y retiros, desde el día que hubiere dejado de
percibir
remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los
incisos del artículo anterior, en
cuyo caso se abonarán a partir de
la solicitud efectuada con posterioridad a la fecha en que se produjo
la
incapacidad o se cumplió la edad requerida
oportunamente.
b) La pensión desde el día siguiente al de la muerte del
causante o la declaración judicial de su presunto
fallecimiento, en
el supuesto caso del Inciso 4) y 5) del Artículo 50, el beneficio se
abonará si hubiesen otros
causahabientes, desde la fecha de la
pérdida del beneficio del último con derecho a acrecer, siempre que
el
solicitante se encontrase a cargo del causante al
momento de su fallecimiento y acredite los requisitos del artículo de
referencia.
*ARTICULO 58.- Las prestaciones que establece esta Ley revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y solo corresponden a los propios beneficiarios;
b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por
derecho alguno ni aún contando con la previa
conformidad formal
y expresa de los beneficiarios, con las consiguientes y exclusivas excepciones:
1) Deducciones impuestas por ley o por resolución judicial o del Tribunal de Cuentas;
2) cuotas sindicales y/o gremiales autorizadas
legalmente o cuotas que correspondan a las asociaciones de
pasivos
debidamente reconocidas;
3) cuando el acreedor sea el Instituto de Previsión
Social o el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional, en
este
último caso por cuotas de adjudicación de viviendas;
4) cuotas correspondientes a seguros de vida obligatorios;
5) las originadas en obligaciones legales en carácter de agente de retención de impuestos nacionales o provinciales.
c) Son inembargables, salvo en la medida prevista en las disposiciones legales vigentes;
d) Están sujetos a deducciones por cargos provenientes
de créditos a favor de los organismos de previsión, como
así también a
favor del fisco por la percepción indebida de haberes de pensiones
graciables.
Estas deducciones no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del importe mensual de las prestaciones;
e) Solo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes;
f) Están sujetas a deducciones y/o cargos por los aportes extraordinarios ante desequilibrios de la caja previsional.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en el presente artículo es nulo y sin valor legal alguno.
CAPITULO OCTAVO
HABER DE LAS PRESTACIONES (artículos 59 al 66)
*ARTICULO 59.- Se entenderá por Ingreso Base el promedio
mensual de las remuneraciones sujetas a aportes y
contribuciones
actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años
inmediatamente anteriores a la
cesación del servicio; no se computarán
los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo y
consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones, en cuyo caso se
tomarán los períodos remunerados
inmediatamente anteriores hasta
completar los diez (10) años señalados.
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no
acreditare el mínimo de diez (10) años señalado en el
párrafo que
antecede, se promediarán las remuneraciones sujetas a aportes y
contribuciones durante todo el
tiempo computable.
Las normas reglamentarias establecerán los
procedimientos de cálculo del correspondiente promedio, a efectos
de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del índice
salarial a utilizar. El haber mensual de las prestaciones
cuando se
acreditare únicamente servicios en relación de dependencia será el
siguiente:
1) Jubilación Ordinaria: el setenta y cinco por ciento
(75%) del ingreso Base, con un incremento del uno por
ciento (1%)
por cada año de servicio con aportes que superen los treinta (30)
años hasta alcanzar un máximo
del ochenta y dos por ciento (82%)
del Ingreso Base;
2) Jubilación por Invalidez y por Minusvalía: el
cincuenta por ciento (50%) del Ingreso Base más un adicional del
uno
por ciento (1%) por cada año de servicios con aportes que supere
los veinte (20) hasta un máximo del
sesenta por ciento (60%) del
Ingreso Base;
3) Jubilación por Edad Avanzada: el cincuenta (50%) por
ciento del Ingreso Base más un adicional del uno por
ciento por
cada año de servicio con aportes que superen los quince (15) años,
hasta un máximo de un sesenta
por ciento (60%) del Ingreso Base;
4) Pensión: el setenta por ciento (70%) de lo que
perciba el jubilado o del haber previsional que le hubiera
correspondido al activo si se hubiera jubilado;
5) Cuando se invoquen servicios de reciprocidad del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), cuyo
aporte personal fuera destinado al sistema de capitalización, el haber
se compondrá en forma proporcional a la
incidencia de estos servicios
con los exigidos para alcanzar el derecho y los que no podrán
ser considerados para
incrementar el porcentaje del haber jubilatorio fijado en los incisos precedentes.
*ARTICULO 60.- Si se computare sucesiva o
simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se
establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta Ley para
los servicios en
relación de dependencia y el
correspondiente a la actividad autónoma de acuerdo con la Ley Nacional que
los
rija, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase
de servicios con relación al total computado.
*ARTICULO 61.- Para establecer el promedio de las
remuneraciones no se considerarán las correspondientes a
servicios
honorarios ni el sueldo anual complementario. Para incrementar o
bonificar el haber jubilatorio solo
serán tenidos en cuenta los servicios
con aportes probados en forma fehaciente, siendo insuficiente a esos
fines
los acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o por
declaración jurada.
El tiempo correspondiente a los servicios honorarios no
se tendrá en cuenta para la bonificación del haber.
*ARTICULO 62.- A los efectos de la prescripción
establecida en el Artículo 82 de la Ley 18.037, ratificado por la
Ley
24.241, se considerará interrumpida la misma, desde la fecha de
ingreso al Instituto de Previsión Social de
la documentación que
acredite los requisitos exigidos por la legislación vigente para
acceder al beneficio.
Ref. Normativas:
Ley 18.037 Art.82
Ley 24.241
*ARTICULO 63.- Los haberes de los beneficios serán
móviles. Los mismos serán ajustados toda vez que se
produzcan
variaciones en más o menos en los distintos salarios básicos que percibe el
personal en actividad de
los distintos entes que aportan al
Instituto de Previsión Social.
En caso de servicios públicos aportados a otras cajas,
sean en relación de dependencia o autónomos, que hayan
sido
tenidos en cuenta para el cálculo del haber previsional del
beneficiario, el reajuste se producirá de acuerdo
al régimen previsto
para las cajas en las cuales se efectuaron los aportes.
*ARTICULO 64.- El haber jubilatorio de los beneficios a
otorgar por la presente Ley se regirán por las normas de
acumulación, teniendo en cuenta el máximo de cargos u horas de clases o
cátedras que está permitido acumular
de acuerdo a la legislación vigente
en la materia al momento de otorgar el beneficio.
*ARTICULO 65.- Se abonará a los beneficiarios un haber
anual complementario equivalente a la duodécima
parte del
total de los haberes jubilatorios o de pensión a que tuvieran derecho
por cada año calendario. Este
haber se pagará en la forma y con
la periodicidad con que se abone el sueldo anual
complementario al
personal en actividad.
*ARTICULO 66.- El Poder Ejecutivo fijará por vía
reglamentaria el haber mínimo y máximo de las jubilaciones
que
corresponda otorgarse de conformidad con la presente Ley.
CAPITULO NOVENO
OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS (artículos
67 al 68)
*ARTICULO 67.- Los afiliados están sujetos, sin
perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales o
reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar los informes requeridos por el Instituto
de Previsión Social de la Provincia u otras autoridades,
referentes a
su situación frente a las leyes de previsión;
b) Denunciar al Instituto de Previsión Social de la
Provincia todo hecho o circunstancia relativa a las obligaciones
establecidas por leyes provinciales de previsión.
*ARTICULO 68.- Los beneficiarios del presente régimen
están sujetos, sin perjuicio de las que establezcan otras
disposiciones
legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad
de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes
de previsión;
b) Comunicar al Instituto de Previsión Social de la
Provincia toda situación prevista por las disposiciones legales
que
afecten o puedan afectar el derecho a la percepción total o
parcial del beneficio que se le otorgará.
CAPITULO DECIMO
RECURSOS PROCESALES (artículos 69 al 71)
*ARTICULO 69.- Contra las resoluciones del Directorio,
los interesados podrán interponer ante el Instituto de
Previsión Social recurso de revocatoria y de apelación en subsidio, o de
apelación directa, dentro del término de
treinta (30) días
corridos si el interesado se domiciliare en la provincia, sesenta (60)
días corridos si se domiciliare fuera de la provincia pero
dentro del país y de noventa (90) días corridos si se domiciliare
en el
exterior, computados a partir de la notificación.
El recurso de apelación se substanciará ante el Poder
Ejecutivo.
Concedido el mismo, el Instituto deberá remitir de
inmediato las actuaciones al Poder Ejecutivo por conducto del
Ministerio del cual dependa, el que resolverá de acuerdo con el expediente,
sin perjuicio de las medidas que de
oficio y para mejor
proveer, pudiera disponer.
Entenderá asimismo el Poder Ejecutivo por vía de
apelación, en las resoluciones que acuerdan o deniegan
prestaciones,
cuando por la importancia o particularidad del caso el Presidente o
cualquiera de los Directores,
plantearen el consiguiente recurso en la
misma sesión en que se adoptaren aquéllas.
*ARTICULO 70.- Las resoluciones del Poder Ejecutivo a
que hace mención el artículo precedente, serán apelables
por ante
el Superior Tribunal de Justicia dentro de los mismos términos a que
se refiere el artículo anterior.
El recurso deberá ser fundado y sólo podrá interponerse
aduciéndose inaplicabilidad de la Ley o doctrina legal.
Interpuesto
el recurso, las actuaciones se remitirán de inmediato al Superior
Tribunal de Justicia, el que
resolverá previo traslado por diez (10)
días al Instituto de Previsión Social, como tribunal de derecho,
decidiendo
en primer término acerca de la procedencia del recurso y
en su caso, sobre la aplicabilidad de la Ley o de la doctrina legal.
*ARTICULO 71.- Para la averiguación de los extremos
legales, además de los justificativos oficiales, el Instituto
de
Previsión Social queda facultado para solicitar todos los informes que
juzgue conveniente.
CAPITULO UNDECIMO
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 72 al 90)
*ARTICULO 72.- Cuando resultare de aplicación el régimen
de reciprocidad jubilatorio se tendrán en cuenta las
normas
previstas en el Artículo 168 de la Ley Nacional 24.241, para
determinar la competencia del Instituto de
Previsión Social en el otorgamiento de los beneficios.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, se
entenderá que el afiliado cumple con el requisito para que
el
Instituto de Previsión Social de Misiones sea caja otorgante, cuando
registre en las jubilaciones ordinarias y
por edad avanzada, por lo
menos la mitad de los años de servicios con aportes que exija
cada régimen, con
deducción de los servicios simultáneos.
En las Jubilaciones por Invalidez y en las Pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, el Instituto de
Previsión Social será caja otorgante con prescindencia de los años
de servicios con aportes a otras cajas, cuando
al momento
de producirse la incapacidad o la muerte, el afiliado estuviese
prestando servicios en reparticiones u
organismos que aporten
directamente a ese ente previsional.
*ARTICULO 73.- Establécese la inembargabilidad de los bienes del Instituto de Previsión Social de la Provincia.
*ARTICULO 74.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria
con cinco (5) años menos de edad que el fijado para el
régimen
general, el personal, legalmente autorizado para desempeñar las
tareas que a continuación se indican,
en calidad de agentes
permanentes de la Administración Pública Provincial y/o Municipal;
a) El personal que se desempeñe habitualmente en trato o
contacto directo con pacientes leprosos, salas o
servicios de
enfermedades infectocontagiosas, hospitales de alienados o
establecimientos de asistencia de
diferenciados mentales;
b) El personal que se desempeñe habitualmente en lugares
o ambientes declarados insalubres o peligrosos por
la autoridad
provincial competente;
c) El personal que realice tareas de radiología en
establecimientos asistenciales especialmente dedicados a dicha
actividad
o en secciones de otros establecimientos asistenciales
afectados a dichas tareas;
d) El personal municipal que realice tareas de
recolección de residuos domiciliarios, en cementerios públicos,
canteras o minas extractoras de piedras para obras, legalmente designadas
por la autoridad competente para
el ejercicio de las tareas.
El Poder Ejecutivo detallará expresamente los lugares y
cargos comprendidos en los incisos anteriores,
estableciendo a
tales efectos, planillas especiales que completarán los
agentes que deseen acogerse a este
derecho.
Los docentes de grado con más de quince (15) años en la
enseñanza diferenciada o educación especial al frente
directo de
alumnos y el personal directivo con más de diez (10) años como
docentes de grado al frente directo
de alumnos en este tipo de enseñanza,
tendrán derecho a obtener la jubilación ordinaria al cumplir
veinte (20)
años de servicios de enseñanza diferenciada o especial y
haber cumplido como mínimo cuarenta y cinco (45)
años de edad.
Los docentes que se jubilen en estas condiciones a
partir de la presente Ley, seguirán aportando a la Caja
Previsional
hasta cumplir los requisitos de la jubilación ordinaria docente, con
el fin de no producir perjuicio a
dicha caja, sino para colaborar con
el sostenimiento de la misma hasta tanto la situación de
emergencia previsional de la Provincia lo requiera.
A fin de determinar las jubilaciones correspondientes a
quienes hubieren desempeñado tareas de las indicadas
en los
incisos precedentes, alternadamente con otras tareas ajenas a
dicho régimen, se efectuará prorrateo en
función de los límites de edad
y servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
*ARTICULO 75.- El Sistema Previsional instituído por
esta Ley es solidario y de reparto. Si los ingresos
devengados por
los aportes y contribuciones correspondientes al personal en actividad
no fueren suficientes para
cubrir el pago de las prestaciones previsionales de cada uno de los regímenes que administra el Instituto de
Previsión Social, queda facultado el Poder Ejecutivo a propuesta
del citado Instituto, con el propósito de lograr el
equilibrio
entre ingresos y egresos de cada régimen, a aumentar o disminuir el
porcentaje de aportes personales
hasta en cinco (5) unidades y a
reducir o aumentar el haber de las prestaciones, hasta en un
quince por ciento
(15%), en forma general y proporcional al régimen
previsional deficitario; el cálculo se practicará semestralmente.
El monto del haber previsional no podrá ser considerado
como un derecho adquirido y la reducción no podrá
tener un
carácter confiscatorio.
*ARTICULO 76.- Los afiliados que reunieren los
requisitos para el logro de la jubilación por edad avanzada, por
jubilación
ordinaria o por regímenes especiales, quedan sujetos a las
siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio, deberán cesar
en toda actividad con relación de dependencia o cargo
remunerado
con percepción de emolumentos, inclusive los de carácter
electivo;
b) Si reingresare en cualquier actividad, en relación de
dependencia o cargo remunerado o con percepción de
emolumentos,
inclusive en los de carácter electivos en el orden Nacional, Provincial,
Municipal o en reparticiones
que aportan al Instituto de Prevision
Social o que sus servicios fueren contratados con pagos de honorarios
técnicos profesionales, cuando las normas sobre compatibilidad lo
permitan, se le suspenderá el goce del
beneficio hasta que cesen
en aquéllas.
El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, establecer por
tiempo determinado y con caracter general, regímenes de
compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los
beneficiarios al haber mínimo jubilatorio establecido
conforme al Artículo 66.
En todos los casos, los beneficiarios que reingresen a
la actividad pública no tendrán derecho a reajuste
mediante el
cómputo de las nuevas actividades, manteniéndose la obligación de
efectuar los aportes y contribuciones al Instituto de Previsión
Social, los que serán destinados a formar un fondo para financiar el
pago
de las asignaciones familiares a los beneficiarios;
c) Los beneficiarios que reingresen a la actividad
privada sea en relación de dependencia o como autónomos,
podrán
percibir las prestaciones de acuerdo a la limitación que establezca
la reglamentación, con la obligación de
efectuar los
aportes y contribuciones al sistema que corresponda. Ello no dará
derecho alguno al reajuste de la
prestación por incorporación de
nuevos servicios.
Los beneficiarios de prestaciones previsionales que
hubieren accedido a tales beneficios, amparados en los
regimenes
especiales para quienes presten servicios en tareas penosas,
riesgosas, insalubres, determinantes de
vejez o agotamiento
prematuro, no podrán desempeñarse nuevamente en relación de
dependencia ejerciendo
alguna de las tareas que hubieren dado origen a su
beneficio previsional, si así lo hicieran, se les suspenderá el
pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional
otorgado.
*ARTICULO 77.- El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad
en
relación de dependencia en cargos remunerados con percepción de
emolumentos, inclusive los de carácter
electivos, no estando
comprendidos en los regímenes de compatibilidad limitada.
Tampoco podrán ser contratados sin relación de
dependencia por el Estado Provincial, Municipalidades o entes
aportantes al
Instituto de Previsión Social.
*ARTICULO 78.- En los casos que existieren
incompatibilidad total o limitada, entre el goce de la prestación y el
desempeño
de la actividad, el jubilado que reingresare al servicio o
fuere contratado sin relación de dependencia, deberá denunciar
esa circunstancia al Instituto de Previsión Social dentro
del plazo de treinta (30)
días corridos a partir de la fecha que
volviere a la actividad.
El empleador deberá comunicar, la situación a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, al Instituto de
Previsión Social, en las formas y el modo que la reglamentación
establezca. La omisión de esta obligación hará
pasible al empleador de una
multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el
beneficiario en concepto de haberes previsionales.
*ARTICULO 79.- El jubilado que omitiere formular la
denuncia, dentro del plazo indicado en el artículo anterior,
será
suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que el
Instituto de Previsión Social tome
conocimiento de su reingreso a la
actividad.
Deberá reintegrar con intereses lo percibido
indebidamente en concepto de haberes jubilatorios y quedará
privado
automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o
transformación los nuevos servicios desempeñados.
*ARTICULO 80.- Para la tramitación de las presentaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa
presentación del certificado de cesación en el servicio, no obstante
la resolución que se dictare quedará
condicionada al cese
definitivo en la actividad y sujeta a la Ley vigente en ese momento.
Los afiliados que al momento de iniciar el beneficio se
hallen aportando al Instituto de Previsión Social deberán
presentar ante la repartición empleadora la renuncia a su cargo. Esta será
aceptada mediante el instrumento
legal pertinente, condicionando
el cese del servicio, al otorgamiento del beneficio, el que se
producirá automáticamente al primer día del mes siguiente que el
Instituto de Previsión Social comunicare a la repartición
la
resolución respectiva.
*ARTICULO 81.- El Instituto de Previsión Social dará
curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en
cualquier
momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique
previamente la iniciación del trámite
jubilatorio ante el organismo
previsional respectivo. Las sucesivas ampliaciones solo podrán
solicitarse con
una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se
requiera para peticionar algún beneficio o por extinción de la
relación laboral.
*ARTICULO 82.- No se acumularán en una misma persona dos
o más prestaciones de las que otorga la
presente Ley con
excepción de:
a) El cónyuge supérstite, el o la conviviente, quienes tendrán derecho a la percepción de su jubilación y no más de una pensión,
b) Los hijos menores o discapacitados, quienes podrán percibir hasta dos (2) pensiones.
Para los casos previstos en los incisos anteriores, la
acumulación de dos (2) beneficios previsionales, incluídos
los que
puedan percibir de otras cajas, no podrán superar tres (3)
veces el haber mínimo jubilatorio vigente de
acuerdo a las
disposiciones de esta Ley; en caso de que una o todas las prestaciones superen
ese monto,
percibirá únicamente la mayor.
*ARTICULO 83.- Todos los beneficios previsionales que
administra el Instituto de Previsión Social quedan
sujetos a las
normas sobre movilidad y compatibilidad establecidas por esta Ley.
*ARTICULO 84.- Lo establecido en la presente no será de
aplicación a los afiliados que cesaron en su actividad
al 30 de
diciembre de 1996 como así tampoco para aquéllos que, a esa fecha,
reunían los requisitos exigidos
por la legislación anterior, sin
perjuicio de la aplicación del principio de caja otorgante instituído
por el artículo
168 de la Ley Nacional 24241 y el artículo 72
de la presente ley.
Los haberes de los afiliados que se hubieran acogido al
beneficio jubilatorio con anterioridad a las leyes
previsionales
vigentes, serán reajustados de acuerdo con lo establecido en la
presente, en cuanto resultare más
beneficioso y a partir de la fecha
de solicitud de la parte interesada.
Ref. Normativas:
Ley 24.241
*ARTICULO 85.- El derecho a pensión que esta Ley le
confiere al viudo o conviviente en aparente matrimonio,
únicamente
podrá ser solicitado en los casos en que el fallecimiento de la
causante se produzca después de la entrada en vigencia de la
presente.
*ARTICULO 86.- Las disposiciones sobre los principios de
caja otorgante establecidos en el Artículo 72 serán de
aplicación a partir de la vigencia de esta Ley.
*ARTICULO 87.- Los años de edad exigidos por el Artículo
36 de este cuerpo normativo, se aplicarán de acuerdo
a la siguiente
escala:
A partir del 01-01-1997 hombres 62 años mujeres 57 años
A partir del 01-01-1998 hombres 63 años mujeres 58 años
A partir del 01-01-1999 hombres 64 años mujeres 59 años
A partir del 01-01-2002 hombres 65 años mujeres 60 años.
*ARTICULO 88.- Los años de edad exigidos por el Artículo
38 de la presente, se aplicarán de acuerdo a la
siguiente escala:
A partir del 01-01-1997 51 años ambos sexos
A partir del 01-01-1999 52 años ambos sexos
A partir del 01-01-2001 53 años ambos sexos
A partir del 01-01-2003 54 años ambos sexos
A partir del 01-01-2005 55 años ambos sexos.
*ARTICULO 89.- Los años de edad exigidos por el Artículo 42 de esta Ley, se aplicarán de acuerdo a la siguiente escala:
A partir del 01-01-1997 67 años ambos sexos
A partir del 01-01-1998 68 años ambos sexos
A partir del 01-01-2000 69 años ambos sexos
A partir del 01-01-2002 70 años ambos sexos.
*ARTICULO 90.- Los créditos a favor del Instituto de
Previsión Social, generados por haberes previsionales cuyas
sumas
liquidadas fueren superiores a las que correspondieren abonar al
beneficiario, serán reintegradas en su
totalidad y descontadas en
cuotas iguales y consecutivas equivalentes al veinte por ciento (20%) del
haber
jubilatorio mensual.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS (artículos 91 al 95)
ARTICULO 91: El Instituto de Previsión Social podrá
acordar a sus afiliados en actividad, pensionados y
jubilados,
préstamos en dinero con garantía hipotecaria en primer grado para los
siguientes fines:
a) Construcción de casa - habitación, incluyendo la adquisición del terreno necesario para realizarla;
b) Construcción de vivienda colectiva, incluyendo la
adquisición del terreno, a un grupo de afiliados por el
sistema de
consorcio y dentro del régimen de la propiedad horizontal;
c) Adquisición de casa - habitación construida para uso del solicitante y de una antigüedad no mayor de la que fije la reglamentación;
d) Ampliaciones o refecciones útiles o necesarias en la vivienda del solicitante.
ARTICULO 92: Tendrán derecho a obtener préstamos con
destino a lo expresado en el artículo anterior, los
afiliados que
hubieren contribuído por lo menos durante dos años a la formación
del capital del Instituto de
Previsión Social, con familia a su
cargo y que no posean otra vivienda en un radio de 50 km. del lugar
donde
prestan sus funciones.
ARTICULO 93: Los préstamos que el Instituto de Previsión
Social conceda para la construcción, ampliación o
refección de
la casa habitación, no excederá en ningún caso a la tasación del
conjunto del terreno y la edificación
proyectada, de la
ampliación o refección o casa a adquirir, ni de la suma máxima que
normalmente podrá fijar el
Instituto de Previsión Social de acuerdo
con las variaciones de valores.
ARTICULO 94: Los préstamos hipotecarios serán otorgados
a un plazo no menor de 10 años y con interés menor
del 10% sobre
saldo que se aumentará correlativamente al del plazo en la forma que
determine la reglamentación.
ARTICULO 95: No se concederá ningún préstamo cuyo
servicio mensual resulte superior a los porcentajes del
sueldo, o haber jubilatorio, o ingresos familiar del peticionante, que para cada caso
establezca la reglamentación.
CAPITULO DECIMO TERCERO
PRESTAMOS PERSONALES (artículos 96 al 96)
ARTICULO 96: El Instituto de Previsión Social podrá
otorgar préstamos en efectivo a sus afiliados directos o
indirectos, jubilados o pensionados, por el monto, condiciones y
garantías que se especifiquen en la reglamentación.
CAPITULO DECIMO CUARTO
SERVICIO DE OBRA SOCIAL (artículos 97 al 102)
ARTICULO 97: El servicio de Obra Social estará destinado
a cumplir los fines del Estado, en materia de asistencia
social de
sus agentes en actividad, jubilados, pensionados y familiares.
El servicio funcionará como sección del Instituto de
Previsión Social de acuerdo a las disposiciones de la presente
ley
y su reglamentación.
*ARTICULO 98: El servicio de Obra Social proporcionará los siguientes beneficios:
a) Asistencia médica integral;
b) Asistencia odontológica;
c) Asistencia farmacéutica;
d) Seguro de vida mutual;
e) Subsidios;
f) Proveeduría;
g) Turismo;
h) Campos de deportes;
i) Promoción cultural;
j) Servicio funerario;
k) Toda prestación que propenda a la elevación moral, intelectual, económico y social del asociado;
*l) Prestaciones médicas, asistenciales, especiales para la recuperación de los afiliados con discapacidad.
ARTICULO 99: Las prestaciones se acordarán
progresivamente, en cuanto la situación económica del Instituto de
Previsión
Social lo permita y su reglamentación lo determine.
Las cantidades que en concepto de aportes de los
afiliados directos correspondan a los fondos del servicio, serán
depositados dentro de los 15 días de efectuado el pago de los sueldos,
jubilaciones, pensiones, en la cuenta
especial habilitada al efecto a
la orden del Instituto de Previsión Social.
ARTICULO 100: La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
ARTICULO 101: Derógase la Ley 187 (T.O. Decreto 2282/67)
y sus modificatorias 310, 341, 357, 416, 428, 446, 457 y 492.
ARTICULO 102: Registrese, cúmplase, dése a la prensa y Boletín
Oficial y ARCHIVESE.
FIRMANTES
ROSSI - SOTO