LEY N 456

FISCALIA DE ESTADO

POSADAS, 12 de Septiembre de 1974

BOLETIN OFICIAL, 28 de Septiembre de 1974

Vigentes

SUMARIO

MINISTERIO PUBLICO FISCAL-FISCAL DE ESTADO-FACULTADES DEL  FISCAL-DESIGNACION- INCOMPATIBILIDADES -SUBROGANCIA-SECRETARIA GENERAL-PROCURACION FISCAL-REQUISITOS-DEPARTAMENTO DE SUMARIOS-MISION Y FUNCIONES.

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0029

CAPITULO I

DEL FISCAL DE ESTADO (artículos 1 al 17)

artículo 1:

ARTICULO 1.- El Fiscal de Estado es el representante legal de la Provincia y ejerce funciones de contralor constitucional y asesoramiento legal del Poder Ejecutivo Provincial.

artículo 2:

ARTICULO 2.- Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Honorable Cámara de Representantes y
gozará de las mismas
inmunidades, prerrogativas y asignación que los miembros del Superior Tribunal de Justicio.
Gozará de inamovilidad y su remoción
solo podrá operarse por el procedimiento y en los casos que según las normas
vigentes pueden serlo los Magistrados del Poder Judicial.

Al asumir sus funciones prestará juramento de desempeñar fielmente
el cargo ante el Gobernador de la Provincia.

artículo 3:

ARTICULO 3.- El cargo de Fiscal de Estado es incompatible con cualquier otra función en el orden Nacional, Provincial o
Municipal,
así como con el ejercicio de la profesión de abogado, salvo cuando se trate de la defensa de intereses
propios, de su cónyuge o de
parientes consanguíneos.

artículo 4:

ARTICULO 4.- En su carácter de representante legal de la Provincia, es parte legítima en las demandas en que ésta sea parte actora o demandada; en los juicios contencioso - administrativo; en los de carácter arbitral y en los que se
controviertan los intereses del
Fisco Provincial en los juicios por inconstitucionalidad o ilegalidad cuando los actos impugnados provengan de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia; en los que la Provincia sea parte por
actos ejecutados en su carácter de persona jurídica;
en los juicios por mensura, deslinde y amojonamiento cuando el
inmueble linde con propiedad del Fisco Provincial así como en todos
aquellos en que se controviertan intereses
patrimoniales de la
Provincia cualesquiera fuera su jurisdicción; b) en los juicios por herencias vancantes; c) en los
demás casos que se determinen por
leyes especiales o que se le encomiende por decreto del Poder Ejecutivo
Provincial.

artículo 5:

ARTICULO 5.- Para toda acción judicial y para la defensa en juicio de los intereses patrimoniales de la Provincia,
deberá recibir
instrucciones expresas del Poder Ejecutivo, ateniéndose en lo demás a los principios generales del
derecho público y privado y a sus
funciones Constitucionales en defensa del Patrimonio Provincial.

artículo 6:

ARTICULO 6.- Para transar o finiquitar judicial o Extra - judicialmente el Fiscal de Estado deberá requerir autorización
expresa del Poder Ejecutivo.

artículo 7:

ARTICULO 7.- El Fiscal de Estado podrá cometer la representación judicial de la Provincia en las circunscripciones
judiciales o
jurisdicciones ajenas al asiento de sus funciones a abogados de la matrícula, pudiendo sustituir el poder
para la representación y
defensa de los intereses fiscales. Dichos representantes judiciales procederán de acuerdo con
las instrucciones qeu se les imparta por
ntermedio de la Fiscalía de Estado.

artículo 8:

ARTICULO 8.- En su carácter de titular del organismo de contralor y asesoramiento del Poder Ejecutivo, deberá
intervenir en toda compra,
enajenación, permuta, donación, arrendamiento y concesión o transferencia de tierras o
bienes del Estado y en todo aquellos
actos y contratos que se comprometan o puedan afectar los intereses patrimoniales del Estado Provincial.

artículo 9:

ARTICULO 9.- La intervención del Fiscal de Estado, deberá ser con carácter de vista previa a la resolución, disposición
o decreto que
corresponda y bajo pena de nulidad en los siguientes casos:

1) Cuando exista discrepancia entre el informe de la Contaduría
General y los dictámenes de las Direcciones de
Asuntos Jurídicos
de los respectivos ministerios o Asesorías Letradas de organismo descentralizados o autárquicos.

2) En los expedientes de reparticiones dependientes de la Administración Central, Organismos descentralizados o
entidades
autárquicas cuando las resoluciones definitivas dictadas en ellas sean recurridas por personas o entidades
afectadas por la misma.

3) A solicitud formulada por disposición del Poder Ejecutivo, de la Contaduría General o del Tribunal de Cuentas.

artículo 10:

ARTICULO 10.- El dictamen del Fiscal de Estado se considerará la última instancia en materia de asesoramiento legal
administrativo y
el criterio establecido será obligatorio para las Direcciones de Asuntos Jurídicos y asesorías letradas,
Contaduría General, Tribunal
de Cuentas y organismos autárquicos o descentralizados. Siendo el dictamen de Fiscalía
de Estado la última etapa del procedimiento
administrativo, la remisión de las actuaciones deberá ordenarse por
l titular del Ministerio respectivo o por los titulares de los
organismos autárquicos o descentralizados, previo los informes definitivos, técnicos y jurídicos de las direcciones respectivas de dichos organismos.

artículo 11:

ARTICULO 11.- Los Ministerios y Reparticiones del Estado Provincial deberán facilitar los expedientes, datos, informes
y antecedentes
solicitados por la Fiscalía de Estado para dictaminar en las actuaciones respectivas.

artículo 12:

ARTICULO 12.- El Fiscal de Estado ejercerá el contralor y representación del Poder Ejecutivo en las empresas del
Estado
Provincial, sociedades con capital Estatal y sociedades comerciales intervenidas, pudiendo recabar la
información pertinente e impartir
las instrucciones del Poder Ejecutivo a los representantes del capital Provincial
ejerciendo el contralor de las sociedades por
medio de la sindicatura de la comisión de vigilancia.

artículo 13:

ARTICULO 13.- El Fiscal de Estado que se encuentre comprendido en las causales de recusación determinadas en el
Código de
Procedimientos Penales, se inhibirá de oficio del conocimiento del expediente y lo remitirá a su subrogante
legal para que emita dictamen correspondiente.

artículo 14:

ARTICULO 14.- Los dictámenes y vistas que se requieran de Fiscalía de Estado deberán ser evacuados dentro de seis
días hábiles, sin
perjuicio de la ampliación del término por resolución fundada del señor Fiscal de Estado.

artículo 15:

ARTICULO 15.- En los casos de ausencia, impedimento, inhibición o vacancia, el Fiscal de Estado será subrogado por el
abogado Jefe de
Procuración Fiscal o por quien lo sustituya a éste.

artículo 16:

ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo designará a propuesta del Fiscal de Estado el personal técnico, jurídico y administrativo necesario para el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley.

artículo 17:

ARTICULO 17.- El Fiscal de Estado presentará anualmente al Poder Legislativo, el presupuesto de gastos de su
dependencia con una
memoria de la actuación cumplida y de los requerimientos de los servicios a su cargo. Dictará el
reglamento interno donde se
organizarán las direcciones y departamentos correspondientes a las necesidades del
servicio y establecerá el régimen administrativo
del personal a su cargo, equiparando las retribuciones del mismo al
personal del Poder Judicial. Le corresponderá adoptar sanciones
disciplinarias al personal bajo su dependencia, en
virtud de causas
justificadas y previo cumplimiento de los requisitos determinados en el Estatuto del Personal Civil de
la Administración Pública.

CAPITULO II DE LA SECRETARIA GENERAL

artículo 18:

ARTICULO 18.- Será desempeñada por un funcionario con título de abogado designado por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Fiscal de
Estado. Serán funciones del Secretario General:

a) Entender en lo relativo al trámite interno de los asuntos remitidos a la Fiscalía;

b) Colaborar en la preparación de los dictámenes para lo cual podrá requerir informes y colaboración de los
Procuradores Fiscales,
Direcciones de Asuntos Jurídicos de los respectivos Ministerios y Asesorías Letradas de los
organismos descentralizados y entes
autárquicos;

c) Refrendará con su firma la resoluciones de Fiscalía Estado y entenderá en las cuestiones que se le asignen en el
respectivo
reglamento interno.

CAPITULO III

DE LA PROCURACION FISCAL (artículos 19 al 25)

artículo 19:

ARTICULO 19.- El Fiscal de Estado podrá delegar todo o parte del ejercicio de la representación en juicios que le
corresponde por
esta Ley, a los Procuradores Fiscales quienes procederán de acuerdo a las instrucciones que aquel le
imparta y acreditarán su personería
con nota poder suscripta por el Fiscal de Estado de la Provincia y copia
autenticada del decreto de su designación.

artículo 20:

ARTICULO 20.- La Procuración Fiscal será ejercida por funcionarios con el título de abogado, escribano público nacional
en ejercicio de
la Procuración o Procuradores Universitarios designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Fiscal
de Estado.

artículo 21:

ARTICULO 21.- Los Procuradores Fiscales además de la atención del trámite de las causas judiciales, actuarán como
relatores e
informantes en los asuntos sometido a dictamen de la Fiscalía de Estado, debiendo ajustar su función a las
instrucciones que se les
imparta y a la reglamentación que se dicte al efecto.

artículo 22:

ARTICULO 22.- Los Procuradores Fiscales actuarán bajo relación inmediata del Abogado - Jefe de Procuración Fiscal y
bajo la
responsabilidad de éste.

artículo 23:

ARTICULO 23.- El Abogado - Jefe de Procuración Fiscal será designado por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta
del Fiscal de Estado de
la Provincia y previo acuerdo de la Honorable Cámara de Representantes.
Tendrá incompatibilidad legal para el ejercicio de la profesión de
abogado, en la forma determinada por el artículo
tercero de la
presente Ley. Estará equiparado en calidades, retribución y jerarquía al cargo de Juez de Primera
Instancia de la Provincia.

artículo 24:

ARTICULO 24.- Los Procuradores Fiscales tendrán el libre ejercicio de la profesión, pero no podrán asumir la
representación de terceros
cuando los intereses de éstos se hallen en contradicción con los de la Provincia; tampoco
podrán actuar como gestores o
patrocinantes en asuntos que persigan el renocimiento de un derecho contra el Fisco,
cualquiera sea su naturaleza.

artículo 25:

ARTICULO 25.- El Fiscal de Estado, Abogado-Jefe de Procuración Fiscal ni Procuradores Fiscales, percibirán honorarios
alguno a
cargo del Fisco Provincial. En los casos en que se obtenga sentencia definitiva o interlocutoria favorable con
condenación en costas a
la parte ajena al Fisco Provincial, tendrán derecho a percibir las regulaciones de honorarios
profesionales que recaigan contra
terceros. En los casos de herencias vacantes, deberán ingresar al Patrimonio Fiscal
las sumas líquidas y/o bienes
remanentes una vez liquidado los honorarios y gastos devengados en los trámites
judiciales y la parte que corresponda al denunciante
de la herencia.

CAPITULO IV

DEL DEPARTAMENTO DE SUMARIOS (artículos 26 al 29)

artículo 26:

ARTICULO 26.- Dependerá de Fiscalía de Estado el Departamento de Sumarios, que tendrá a su cargo la instrucción de
los sumarios
administrativos que se sustancien con relación al personal de la Administración Pública Provincial. Este
organismo funcionará bajo la
dependencia de un jefe de Departamento de los instructores de sumarios y de lo demás
empleados que se determinen en la Ley de
Presupuesto, debiendo contar con un Asesor Letrado que fiscalice el
Trámite de los sumarios y disponga la elevación del mismo con sus
conclusiones.

artículo 27:

ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará el decreto reglamentario sobre Procedimiento Administrativo en la
instrucción
de los sumarios, que asegure el derecho de defensa del acusado.

DISPOSICION TRANSITORIA

artículo 28:

ARTICULO 28.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la aprobación del próximo Presupuesto de gastos o ley
especial que contemple la
creación de los cargos y las retribuciones correspondientes que se establecen en la presente Ley.

artículo 29:

ARTICULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

QUIRELLI-ONETTO DE LOVERA