LEY N 456
FISCALIA DE ESTADO
POSADAS, 12 de Septiembre de 1974
BOLETIN OFICIAL, 28 de Septiembre de 1974
Vigentes
SUMARIO
MINISTERIO PUBLICO FISCAL-FISCAL DE ESTADO-FACULTADES DEL FISCAL-DESIGNACION- INCOMPATIBILIDADES -SUBROGANCIA-SECRETARIA GENERAL-PROCURACION FISCAL-REQUISITOS-DEPARTAMENTO DE SUMARIOS-MISION Y FUNCIONES.
LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0029
CAPITULO I
DEL FISCAL DE ESTADO (artículos 1 al 17)
artículo 1:
ARTICULO 1.- El Fiscal de Estado es el representante legal de la Provincia y ejerce funciones de contralor constitucional y asesoramiento legal del Poder Ejecutivo Provincial.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Será designado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Honorable Cámara de
Representantes y
gozará de las mismas inmunidades, prerrogativas y
asignación que los miembros del Superior Tribunal de
Justicio.
Gozará de inamovilidad y su remoción solo podrá
operarse por el procedimiento y en los casos que según las
normas
vigentes pueden serlo los Magistrados del Poder Judicial.
Al asumir sus funciones prestará juramento de desempeñar fielmente el
cargo ante el Gobernador de la Provincia.
artículo 3:
ARTICULO 3.- El cargo de Fiscal de Estado es
incompatible con cualquier otra función en el orden
Nacional, Provincial o
Municipal, así como con el ejercicio de la profesión de
abogado, salvo cuando se trate de la defensa de intereses
propios, de su cónyuge o de parientes consanguíneos.
artículo 4:
ARTICULO 4.- En su carácter de representante
legal de la Provincia, es parte legítima en las demandas
en que ésta sea parte actora o demandada; en los juicios
contencioso - administrativo; en los de carácter arbitral
y en los que se
controviertan los intereses del Fisco Provincial en los
juicios por inconstitucionalidad o ilegalidad cuando los
actos impugnados provengan de los Poderes Legislativo y
Ejecutivo de la Provincia; en los que la Provincia sea
parte por
actos ejecutados en su carácter de persona jurídica; en
los juicios por mensura, deslinde y amojonamiento cuando el
inmueble linde con propiedad del Fisco Provincial así como en todos aquellos
en que se controviertan intereses
patrimoniales de la
artículo 5:
ARTICULO 5.- Para toda acción judicial y para
la defensa en juicio de los intereses patrimoniales de la
Provincia,
deberá recibir instrucciones expresas del Poder
Ejecutivo, ateniéndose en lo demás a los principios
generales del
derecho público y privado y a sus funciones
Constitucionales en defensa del Patrimonio Provincial.
artículo 6:
ARTICULO 6.- Para transar o finiquitar
judicial o Extra - judicialmente el Fiscal de Estado
deberá requerir autorización
expresa del Poder Ejecutivo.
artículo 7:
ARTICULO 7.- El Fiscal de Estado podrá
cometer la representación judicial de la Provincia en las
circunscripciones
judiciales o jurisdicciones ajenas al asiento de sus
funciones a abogados de la matrícula, pudiendo sustituir
el poder
para la representación y defensa de los intereses
fiscales. Dichos representantes judiciales procederán de
acuerdo con
las instrucciones qeu se les imparta por ntermedio de la
Fiscalía de Estado.
artículo 8:
ARTICULO 8.- En su carácter de titular del
organismo de contralor y asesoramiento del Poder
Ejecutivo, deberá
intervenir en toda compra, enajenación, permuta,
donación, arrendamiento y concesión o transferencia de
tierras o
bienes del Estado y en todo aquellos actos y contratos que
se comprometan o puedan afectar los intereses patrimoniales
del Estado Provincial.
artículo 9:
ARTICULO 9.- La intervención del Fiscal de
Estado, deberá ser con carácter de vista previa a la
resolución, disposición
o decreto que corresponda y bajo pena de nulidad en los
siguientes casos:
1) Cuando exista discrepancia entre el informe de la Contaduría General
y los dictámenes de las Direcciones de
Asuntos Jurídicos de los respectivos ministerios o
Asesorías Letradas de organismo descentralizados o
autárquicos.
2) En los expedientes de reparticiones
dependientes de la Administración Central, Organismos
descentralizados o
entidades autárquicas cuando las resoluciones definitivas
dictadas en ellas sean recurridas por personas o entidades
afectadas por la misma.
3) A solicitud formulada por disposición del Poder Ejecutivo, de la Contaduría General o del Tribunal de Cuentas.
artículo 10:
ARTICULO 10.- El dictamen del Fiscal de Estado
se considerará la última instancia en materia de
asesoramiento legal
administrativo y el criterio establecido será obligatorio
para las Direcciones de Asuntos Jurídicos y asesorías
letradas,
Contaduría General, Tribunal de Cuentas y organismos
autárquicos o descentralizados. Siendo el dictamen de
Fiscalía
de Estado la última etapa del procedimiento administrativo,
la remisión de las actuaciones deberá ordenarse por
l titular del Ministerio respectivo o por los titulares de los organismos
autárquicos o descentralizados, previo los informes definitivos,
técnicos y jurídicos de las direcciones respectivas de dichos
organismos.
artículo 11:
ARTICULO 11.- Los Ministerios y Reparticiones
del Estado Provincial deberán facilitar los expedientes,
datos, informes
y antecedentes solicitados por la Fiscalía de Estado para
dictaminar en las actuaciones respectivas.
artículo 12:
ARTICULO 12.- El Fiscal de Estado ejercerá el
contralor y representación del Poder Ejecutivo en las
empresas del
Estado Provincial, sociedades con capital Estatal y
sociedades comerciales intervenidas, pudiendo recabar la
información pertinente e impartir las instrucciones del
Poder Ejecutivo a los representantes del capital
Provincial
ejerciendo el contralor de las sociedades por medio de la
sindicatura de la comisión de vigilancia.
artículo 13:
ARTICULO 13.- El Fiscal de Estado que se
encuentre comprendido en las causales de recusación
determinadas en el
Código de Procedimientos Penales, se inhibirá de oficio
del conocimiento del expediente y lo remitirá a su
subrogante
legal para que emita dictamen correspondiente.
artículo 14:
ARTICULO 14.- Los dictámenes y vistas que se
requieran de Fiscalía de Estado deberán ser evacuados
dentro de seis
días hábiles, sin perjuicio de la ampliación del
término por resolución fundada del señor Fiscal de
Estado.
artículo 15:
ARTICULO 15.- En los casos de ausencia,
impedimento, inhibición o vacancia, el Fiscal de Estado
será subrogado por el
abogado Jefe de Procuración Fiscal o por quien lo
sustituya a éste.
artículo 16:
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo designará a propuesta del Fiscal de Estado el personal técnico, jurídico y administrativo necesario para el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley.
artículo 17:
ARTICULO 17.- El Fiscal de Estado presentará
anualmente al Poder Legislativo, el presupuesto de gastos
de su
dependencia con una memoria de la actuación cumplida y de
los requerimientos de los servicios a su cargo. Dictará
el
reglamento interno donde se organizarán las direcciones y
departamentos correspondientes a las necesidades del
servicio y establecerá el régimen administrativo del
personal a su cargo, equiparando las retribuciones del mismo al
personal del Poder Judicial. Le corresponderá adoptar sanciones disciplinarias
al personal bajo su dependencia, en
virtud de causas justificadas y previo cumplimiento de los
requisitos determinados en el Estatuto del Personal Civil
de
la Administración Pública.
CAPITULO II DE LA SECRETARIA GENERAL
artículo 18:
ARTICULO 18.- Será desempeñada por un
funcionario con título de abogado designado por el Poder
Ejecutivo a
propuesta del Fiscal de Estado. Serán funciones del
Secretario General:
a) Entender en lo relativo al trámite interno de los asuntos remitidos a la Fiscalía;
b) Colaborar en la preparación de los
dictámenes para lo cual podrá requerir informes y
colaboración de los
Procuradores Fiscales, Direcciones de Asuntos Jurídicos
de los respectivos Ministerios y Asesorías Letradas de
los
organismos descentralizados y entes autárquicos;
c) Refrendará con su firma la resoluciones de
Fiscalía Estado y entenderá en las cuestiones que se le
asignen en el
respectivo reglamento interno.
CAPITULO III
DE LA PROCURACION FISCAL (artículos 19 al 25)
artículo 19:
ARTICULO 19.- El Fiscal de Estado podrá
delegar todo o parte del ejercicio de la representación
en juicios que le
corresponde por esta Ley, a los Procuradores Fiscales
quienes procederán de acuerdo a las instrucciones que
aquel le
imparta y acreditarán su personería con nota poder
suscripta por el Fiscal de Estado de la Provincia y copia
autenticada del decreto de su designación.
artículo 20:
ARTICULO 20.- La Procuración Fiscal será
ejercida por funcionarios con el título de abogado,
escribano público nacional
en ejercicio de la Procuración o Procuradores
Universitarios designados por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Fiscal
de Estado.
artículo 21:
ARTICULO 21.- Los Procuradores Fiscales
además de la atención del trámite de las causas
judiciales, actuarán como
relatores e informantes en los asuntos sometido a dictamen
de la Fiscalía de Estado, debiendo ajustar su función a
las
instrucciones que se les imparta y a la reglamentación
que se dicte al efecto.
artículo 22:
ARTICULO 22.- Los Procuradores Fiscales
actuarán bajo relación inmediata del Abogado - Jefe de
Procuración Fiscal y
bajo la responsabilidad de éste.
artículo 23:
ARTICULO 23.- El Abogado - Jefe de
Procuración Fiscal será designado por decreto del Poder
Ejecutivo, a propuesta
del Fiscal de Estado de la Provincia y previo acuerdo de
la Honorable Cámara de Representantes.
Tendrá incompatibilidad legal para el ejercicio de la profesión de abogado,
en la forma determinada por el artículo
tercero de la presente Ley. Estará equiparado en
calidades, retribución y jerarquía al cargo de Juez de
Primera
Instancia de la Provincia.
artículo 24:
ARTICULO 24.- Los Procuradores Fiscales
tendrán el libre ejercicio de la profesión, pero no
podrán asumir la
representación de terceros cuando los intereses de éstos
se hallen en contradicción con los de la Provincia;
tampoco
podrán actuar como gestores o patrocinantes en asuntos
que persigan el renocimiento de un derecho contra el
Fisco,
cualquiera sea su naturaleza.
artículo 25:
ARTICULO 25.- El Fiscal de Estado,
Abogado-Jefe de Procuración Fiscal ni Procuradores
Fiscales, percibirán honorarios
alguno a cargo del Fisco Provincial. En los casos en que
se obtenga sentencia definitiva o interlocutoria favorable
con
condenación en costas a la parte ajena al Fisco
Provincial, tendrán derecho a percibir las regulaciones
de honorarios
profesionales que recaigan contra terceros. En los casos
de herencias vacantes, deberán ingresar al Patrimonio
Fiscal
las sumas líquidas y/o bienes remanentes una vez
liquidado los honorarios y gastos devengados en los
trámites
judiciales y la parte que corresponda al denunciante de la
herencia.
CAPITULO IV
DEL DEPARTAMENTO DE SUMARIOS (artículos 26 al 29)
artículo 26:
ARTICULO 26.- Dependerá de Fiscalía de
Estado el Departamento de Sumarios, que tendrá a su cargo
la instrucción de
los sumarios administrativos que se sustancien con
relación al personal de la Administración Pública
Provincial. Este
organismo funcionará bajo la dependencia de un jefe de
Departamento de los instructores de sumarios y de lo
demás
empleados que se determinen en la Ley de Presupuesto,
debiendo contar con un Asesor Letrado que fiscalice el
Trámite de los sumarios y disponga la elevación del
mismo con sus
artículo 27:
ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo Provincial
dictará el decreto reglamentario sobre Procedimiento
Administrativo en la
instrucción de los sumarios, que asegure el derecho de
defensa del acusado.
DISPOSICION TRANSITORIA
artículo 28:
ARTICULO 28.- Esta Ley entrará en vigencia a
partir de la aprobación del próximo Presupuesto de
gastos o ley
especial que contemple la creación de los cargos y las
retribuciones correspondientes que se establecen en la
presente Ley.
artículo 29:
ARTICULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
QUIRELLI-ONETTO DE LOVERA