LEY N 391

ORGANIZACION DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

POSADAS, 11 de Diciembre de 1973

BOLETIN OFICIAL, 13 de Febrero de 1974

Vigentes

SUMARIO

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE-INMUEBLES-ORGANIZACION- MATRICULA-DIRECTOR GENERAL -REQUISITOS-COMPETENCIA-PERSONAL- DEBERES Y OBLIGACIONES

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0027

artículo 1:

ARTICULO 1: El Registro de la Propiedad se organizará y funcionará en la Ciudad Capital de la Provincia, en base a las siguientes normas reglamentarias y complementarias de la Ley Nacional 17801.

Ref. Normativas: Ley 17.801

artículo 2:

ARTICULO 2: Los artículos de la Ley 17.801 quedan reglamentados de la siguiente forma: Artículo 5.- Se reputará fecha de presentación de los Títulos la que resulte de la constancia respectiva del Libro Diario de Mesa de Entradas y Salidas. Artículo 6.- inc. a) Júzganse funcionarios hábiles para solicitar inscripciones además de los autorizantes, sus reemplazantes; adscriptos o suplentes. inc. b) Cuando la solicitud de inscripción fuera presentada por particulares, éstos deberán acreditar que actúan por derecho propio o justificar su interés personal a satisfacción de la Dirección, fijar domicilio en la ciudad capital de la Provincia y autenticar su firma por ante Escribano Público. Artículo 7.- Los títulos serán presentado por el funcionario que autorizó el acto o su reemplazante legal. Estas solicitudes así como las que en su caso suscriban los interesados, quedarán archivadas. Su eliminación sólo podrá realizarse cuando haya transcurrido el plazo que fija la Ley con relación al derecho inscripto y con respeto a la referente al Dominio cuando hubieran transcurrido cinco años de efectuada la inscripción y registrada dos transmisiones totales del inmueble. Las solicitudes serán redactadas en la siguiente forma: a) especie del o de los derechos. b) nombre y apellido del o los otorgantes, número de documento, estado civil, nombre y apellido del cónyuge, nacionalidad, domicilio, de acuerdo al título. Para los de estado civil soltero, consignar nombre y apellido de los padres. Para las sociedades u otras personas jurídicas, se consignará su nombre, razón social, clase, domicilio y su inscripción en los organismos correspondientes. c) Ubicación y descripción del inmueble, medidas perimetrales y linderos. d) Mención de la proporción en la copropiedad o, en el monto de los gravámenes.e) antecedentes dominiales, catastrales, hipotecarios y otros derechos reales con sus correspondientes datos de inscripción. f) Monto de la operación, plazo, forma de pago y demás condiciones. g) Valuación fiscal del inmueble y su número de partida inmobiliaria. h) Lugar y fecha del otorgamiento y funcionario autorizante, como así mismo lugar y fecha de la expedición de testimonio. i) Datos de inscripción o de identificación del plano de mensura, debidamente aprobado o registrado. En caso de tratarse de inscripciones Judiciales tales como: declaratoria de herederos, adjudicación por sucesión, subasta pública. Prescripción adquisitiva, expropiación o divorcio, deberá consignarse según corresponda y sin perjuicio de los requisitos mencionados precedentemente en cuanto le sean compatible. a) Juzgado interviniente. b) Juicio caratulado. c) Autos que tiene por oblados los impuestos a la transmisión gratuitas de bienes y de justicia. d) Auto de adjudicación con la indicación de la proporción que corresponda y/o el que prueba la cuenta particionaria. e) Valuación especial fiscal y tasación judicial del inmueble. f) En caso de existir escrituras de cesión de derechos, número, fecha y escribano autorizante, nombre y apellido de los otorgantes, su estado civil, monto de la operación y certificado del Registro de inhibición por el o los cedentes. g) Sentencia de trance y remate. h) Auto que ordena el remate y fija sus condiciones. i) Designación de martillero y aceptación del cargo. j) Acta de remate. k) Auto aprobatorio del remate. l) Auto que tiene por oblado y/o compensado el precio de la subasta. m) Auto que ordena dar la posesión del inmueble. n) Acta de toma de posesión. ñ) Sentencia que declara operada la prescripción. o) Sentencia que declara expropiado el inmueble. p) Auto que declara disuelta la sociedad conyugal. a) auto de adjudicación de bienes. En los oficios de embargos se determinará expresamente el o los inmuebles gravados indicando su inscripción, el nombre y apellido del titular del dominio, la causa del embargo y su monto, si estuviere determinado. El archivo de las solicitudes podrá realizarse conservando sus originales o mediante procedimientos de reproducción que aseguran su perdurabilidad y lectura, eliminando riesgos de adulteración. Artículo 9: inc. a) El Registro ejercerá la facultad de rechazar los documentos cuando la nulidad sea absoluta y manifiesta conforme alas disposiciones de la Ley de fondo. Formulará por escrito las observaciones a los títulos o documentos en un volante que será agregado a los mismos. inc. b-1) La petición de prórroga del plazo de 180 días deberá ser fundada y formulada hasta 10 días antes de su vencimiento. El Director la concederá o denegará considerando las circunstancias y necesidades de cada caso.2) La solicitud de reconsideración de las decisiones del Regsitro deberá ser presentada dentro de los 60 días de notificada la observación, será fundada y en ella se ofrecerán todas la pruebas.3) Se inciará expediente en el que deberá expedirse dentro de los30 días de presentada la solicitud de reconsideración. La ratificación de la observación por parte del Registro, tanto como la falta de despacho del pedido de reconsideración dentro del plazo indicado, deja expedita la vía jurisdiccional del contenciosoadministrativo.4) La resolución del Registro ratificando o rectificando su decisión, será fundada y contendrá los elementos de juicio que lo origina, así como las referencias legales en que se funda.5) La anotación provisional se prorrogará hasta el cumplimiento dela resolución que ordena la inscripción o por 60 días después de dicha resolución si ésta fuere denegatoria. Dentro de ese plazo improrrogable el solicitante deberá subsanar la observaciónformulada.6) Las inscripciones o anotaciones provisionales y sus ampliaciones se asentarán en el respectivo folio.7) Las notificaciones se practicaran personalmente, por cédula o por carta certificada con aviso de recepción, que deberá contener copia de la resolución dictada.8) Cuando la decisión del Director del Registro entra en conflicto con la del ente jurisdiccional, aquél deberá elevar las actuaciones al Superior Tribunal en el plazo previsto de 30 días. ARTICULO 10 Y 44.- La Dirección determinará la oportunidad en que se incorporarán al régimen establecido por la Ley 17801 las demarcaciones territoriales de la provincia. La matriculación de los inmuebles se practicará a medida que sean presentados los títulos que constituyen, transmitan o declaren derechos reales relativos a los mismos. La Dirección fijará la oportunidad en que incorporarán de oficio los inmuebles aún no volcados al Folio Real. Los espacios para sepulcros y bóvedas, aún los perpetuos, no se matricularán en el Registro de la Propiedad. ARTICULO 11: El folio de matriculación prescripto consistirá en una hoja con las medidas y características que determine la Dirección de tal manera que permita practicar las siguientes anotaciones: a) Número de orden que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral. b) Descripción de la propiedad de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley. c) Relación con la inscripción o matrícula antecedente. d) Nombre y apellido del o de los titulares del Dominio y demás datos que establece el artículo 12 de la Ley, así como sus posteriores transmisiones. e) Hipotecas, otros derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y

las limitaciones y restricciones que se refieren al dominio. f) Cancelaciones o extinciones que correspondan a los derechos inscriptos señalados en el inciso anterior. g) Certificados que se expidan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 y sus concordantes. Los inmuebles se individualizarán en el Registro mediante las siguientes características: a) Número que se le asigne por orden de matriculación. b) Designación de Departamento en que se encuentran ubicados.

Modificado por: Ley 3.700 de Misiones Art.1(B.O. 06-11-00). Apartado articulo 7 inc. b) sustituido.

Ref. Normativas: Ley 17.801

artículo 3:

ARTICULO 3: La matriculación se efectuará por separado para cada Departamento de la Provincia, destinando a cada inmueble un folio especial.

artículo 4:

ARTICULO 4: Si un inmueble estuviere ubicado en dos o más Departamentos, el inmueble será matriculado según los casos;1) En el Departamento que comprenda mayor superficie.2) Si dentro del límite que corresponde a cada Departamento existiera igual superficie, la matriculación se efectuará en el Departamento que le corresponde número más bajo en su designación catastral. En cualquiera de estos caso se dejará constancia de su relación al o a los Departamentos en los que se hubiere efectuado la matriculación por medio de fichas auxiliares que determine la Dirección.

artículo 5:

*ARTICULO 5: El Registro llevará índices personales que se confeccionarán con fichas y en base al ordenamiento alfabético de los apellidos y nombres, relacionándolos con las inscripciones correspondientes. A medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones y modificaciones, se dará de baja la ficha pertinente. Artículos 12, 31 y 33: La Dirección reglamentará la forma, texto y código de abreviaturas para las matriculaciones y asientos registrales. *Artículo 13: Los documentos que impliquen divisiones, anexiones, modificaciones o desmembramientos de inmuebles, sólo podrán inscribirse previa presentación del plano aprobado por la Dirección General de Catastro, Geodesia y Topografía, conforme la reglamentación de mensura Decreto 1107/58.Los planos de mensura que ya se encuentran protocolizados en esta Dirección, sólo tendrán validez a los efectos de esta Ley, si cuenta con la toma de conocimiento practicado por la Dirección de Catastro, Geodesia y Topografía. Fíjase un plazo improrrogable dedos años, a partir de la publicación de la presente Ley, para que, los titulares de dominio cuyos planos protocolizados no cuenten con a referida toma de conocimiento la gestionen. Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo, por única vez, la inscripción de las operaciones inmobiliarias que recaigan sobre inmuebles de propiedad privada que resultaren afectados por la construcción de rutas nacionales o provinciales, siempre que se ajusten a los siguientes requisitos: a) Que recaiga sobre la totalidad del inmueble; b) Que el organismo vial actuante haya confeccionado e inscripto plano de mensura de la fracción afectada por el trazado de ruta; c) Que haya formalizado e inscripto la donación o expropiación de la superficie afectada; d) Deberá existir planos de mensura anteriores a los de afectación de ruta, registrados en la Dirección General de Catastro y protocolizados en la Dirección General del Registro de la Propiedad, con los que se balancearan superficies y se determinará el remanente; e) Que en la escritura notarial se exprese el acogimiento a las disposiciones de la presente Ley, que el mismo es válido por única vez y que los otorgantes se notifican que para las próximas transacciones deberán confeccionar el pertinente plano de mensura y requerir su aprobación en los organismos competentes. Fíjase un plazo de tres (3) años a contar de la afectación del inmueble para que los interesados se acojan a sus disposiciones. Artículo 14: Los boletos de compra-venta o promesa de venta que corresponda registrar por disposición legal, se asentarán en el folio real. Para su toma de razón se exigirán los datos de especialidad del inmueble y los que requiera la Dirección. Artículo 16: En los casos previstos en el artículo 16 de la Ley se expresará la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos a partir del inscripto en el Registro de la Propiedad, de manera tal que refleje la continuidad del tracto según resulte del título en proceso de inscripción. Artículo 17 y 18: Cuando corresponda la devolución de un título de acuerdo por lo dispuesto por los artículos 17 y 18 a los efectos que hubiera lugar. La forma y tiempo de duración de las constancias será el mismo que se establece para la inscripción provisoria. Artículo 21 - 27 y 39: Se considera que tiene interés legítimo para constatar el estado registral, el titular de dominio o su representante, los escribanos, abogados, agrimensores y los Poderes Públicos. La Dirección determinará la forma en que podrá consultarla documentación referida. Artículo 23 - 24 y 27: a) Sólo los escribanos y funcionarios que fueren a autorizar los documentos, o sus reemplazantes legales, podrán pedir las certificaciones correspondientes. El término de vigencia de la certificación comenzará a contarse a partir de lacero hora del día de su expedición, debiendo entenderse por tal al del procesamiento del documento. b ) El pedido del certificado o informe expresará como mínimo:1) Nombre y apellido del peticionante, su domicilio, número de registro y/o matrícula profesional cuando corresponda.2) Objeto de la solicitud con determinación del o de los sujetosintervinientes.3) Nombre y apellido del titular registral.4) Individualización del inmueble y referencia al plano sicorrespondiere.5) Datos de inscripción o matrícula del inmueble.6) En los pedidos por inhibiciones se consignarán obligatoriamente los mismos datos que se requieren para la toma de razón de lasmismas.7) La Dirección determinará los requisitos formales de la solicitud y el procedimiento interno a seguir.8) Las personas enumeradas en el inciso a) podrán solicitar el informe que determina el artículo 27 de la Ley. Si el mismo se refiere a inmuebles matriculados, el Registro expedirá por el procedimiento que se fije, copia certificada de la documentación registral. En el mismo se dejará constancia de que es válido para actos que constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales. Con relación a los inmuebles aún no matriculados, no se extenderá copia de asientos registrales, salvo que lo solicite autoridad judicial o administrativa competente. Artículo 28: a) Las notas por las cuales el Registro deja constancia de inscripciones y anotaciones, se asentarán en las partes libres o en los márgenes de la última hoja libre de los documentos. Si diversos actos estuvieren instrumentados en un mismo documento y se presentaren para su registración en forma simultánea, la nota consignará las registaciones que se efectúen siguiendo el orden de los actos. b) Las notas por las cuales el Registro deja constancia de inscripciones o anotaciones, ampliatorias complementarias o modificatorias, deberán consignarse por separado, expresando la fecha en que se practiquen y el agente que las realice. Artículo 35: Cuando hubiere error en el testimonio inscripto podrá rectificarse la inscripción presentando una solicitud en tal sentido acompañada del documento rectificado y certificación notarial o judicial. Justificando que el error es del testimonio y no de la escritura o sentencia matriz. Las rectificaciones tendrán en el Registro igual tratamiento que las inscripciones o anotaciones. El director ordenará de oficio la rectificación de errores evidentes del Registro y la reconstrucción de folios total o parcialmente destruídos o faltantes. Dejará constancia de los documentos utilizados para ello. Artículo 38: La Dirección establecerá el trámite de la documentación, requisitos formales y detalles organizativos, mediante disposiciones que serán compiladas en forma orgánica conjuntamente con la Ley Nacional y la presente reglamentación. Artículo 39: La responsabilidad por la guarda y conservación de la documentación que ingrese al Registro y la documentación registral, se extiende a quienes tienen la guarda y/o acceso a dicha documentación. Artículo 40: La Dirección reglamentará el funcionamiento de la sección Mesa de Entradas y Salidas y el sistema de ordenamiento diario, de manera de asegurar las prioridades que determina el artículo 19 de la Ley y sus concordantes. Artículo 45: Adoptanse en la Provincia los plazos de la Ley 17.801.Los establecidos dicha Ley y en la presente se computarán por días corridos.

Modificado por: Ley 434 de Misiones Art.1(B.O. 29-08-78). Sustituido. Incorpora párrafo relativo al artículo 13 de la Ley Nacional 17801. Ley 990 de Misiones Art.1(B.O. 23-08-78). Sustituido. Incorpora Párrafo relativo al articulo 13 de la Ley Nacional 17801.

Nota de redacción. Ver: Ley 1.657 de Misiones Art.1(B.O. 21-01-83). Apartado tercero. Se establece una excepción a lo establecido en este apartado.

Ref. Normativas: Ley 17.801

DE LA ORGANIZACION DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

artículo 6:

ARTICULO 6: El Registro de la Propiedad Inmueble constituirá una repartición con jerarquía de Dirección General con asiento en la Capital de la Provincia.

artículo 7:

*ARTICULO 7: Estará a cargo de un Director General. En caso de ausencia del Director General, éste será subrogado en forma automática, a todos los efectos de las inscripciones registrales, por el Jefe del Departamento Legal y Técnico, cuyas demás funciones y atribuciones serán determinadas por el Poder Ejecutivo.

Modificado por: Ley 3.500 de Misiones Art.1(B.O. 02-09-98). Sustituído.

Antecedentes: Ley 971 de Misiones Art.1(B.O. 13-06-78). Modificado.

artículo 8:

*ARTICULO 8: Para ocupar el cargo de Director General o Jefe del Departamento Legal y Técnico es necesario ser abogado o escribano y sus funciones serán incompatibles con el ejercicio de la profesión.

Modificado por: Ley 3.500 de Misiones Art.1(B.O. 02-09-98). Sustituido.

Antecedentes: Ley 971 de Misiones Art.1(B.O. 13-06-78). Modificado.

artículo 9:

ARTICULO 9: La Dirección establecerá el trámite a seguir por la documentación presentada, indicando los requisitos formales para su registración, mediante disposiciones que serán compiladas en forma orgánica conjuntamente con la Ley y este Reglamento.

artículo 9:

"ARTICULO 9 bis: La Dirección General de Registro de la Propiedad Inmueble deberá suministrar, dentro de los treinta (30) días hábiles de solicitadas, las informaciones sobre los dominios, condiciones de los mismos, gravámenes que afectan los bienes y derechos inscriptos, que sean requeridos por la Administración Federal de Ingresos Públicos o sus organismos dependientes"

artículo 10:

*ARTICULO 10: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la Ley971 (B.O.13-06-78).

Derogado por: Ley 971 de Misiones Art.2(B.O. 13-06-78).

artículo 11:

*ARTICULO 11: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la Ley971 (B.O.13-06-78).

Derogado por: Ley 971 de Misiones Art.2(B.O. 13-06-78).

artículo 12:

*ARTICULO 12: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la Ley971 (B.O.13-06-78).

Derogado por: Ley 971 de Misiones Art.2(B.O. 13-06-78).

artículo 13:

*ARTICULO 13: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la Ley971 (B.O.13-06-78).

Derogado por: Ley 971 de Misiones Art.2(B.O. 13-06-78).

artículo 14:

*ARTICULO 14: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la Ley971 (B.O.13-06-78).

Derogado por: Ley 971 de Misiones Art.2(B.O. 13-06-78).

artículo 15:

*ARTICULO 15: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la Ley971 (B.O.13-06-78).

Derogado por: Ley 971 de Misiones Art.2(B.O. 13-06-78).

artículo 16:

*ARTICULO 16: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la Ley971 (B.O.13-06-78).

Derogado por: Ley 971 de Misiones Art.2(B.O. 13-06-78).

artículo 17:

*ARTICULO 17: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la Ley971 (B.O.13-06-78).

Derogado por: Ley 971 de Misiones Art.2(B.O. 13-06-78).

artículo 18:

*ARTICULO 18: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la Ley971 (B.O.13-06-78).

Derogado por: Ley 971 de Misiones Art.2(B.O. 13-06-78).

artículo 19:

*ARTICULO 19: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la Ley971 (B.O.13-06-78).

Derogado por: Ley 971 de Misiones Art.2(B.O. 13-06-78).

artículo 20:

*ARTICULO 20: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la Ley971 (B.O.13-06-78).

Derogado por: Ley 971 de Misiones Art.2(B.O. 13-06-78).

artículo 21:

*ARTICULO 21: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la Ley971 (B.O.13-06-78).

Derogado por: Ley 971 de Misiones Art.2(B.O. 13-06-78).

artículo 22:

*ARTICULO 22: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la Ley971 (B.O.13-06-78).

Derogado por: Ley 971 de Misiones Art.2(B.O. 13-06-78).

artículo 23:

*ARTICULO 23: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la Ley971 (B.O.13-06-78).

Derogado por: Ley 971 de Misiones Art.2(B.O. 13-06-78).

artículo 24:

ARTICULO 24: SON DEBERES DE LOS EMPLEADOS DEL REGISTRO CUALQUIERAFUERA SU CATEGORIA Y TAREA ESPECIFICA: a) Abstenerse de suministrar cualquier tipo de información relativa al Registro. b) Consultar toda duda razonable que se le presentare en el cumplimiento de sus tareas, so pena de imputarse la responsabilidad por cualquier error o falta que cometiera en su servicio. c) Estar desligado de intereses profesionales que guarden relación directa con la tarea que cumple en el Registro. d) Expresar por escrito siguiendo el orden jerárquico sus necesidades y cuestiones de trabajo.

artículo 25:

ARTICULO 25: La incorporación de los inmuebles al régimen de matriculación establecido por la Ley Nacional 17.801 se efectuará a medida de que lo posibilite los medios adecuados. En cada caso la Dirección anunciará los departamentos que se incluyan.

Ref. Normativas: Ley 17.801 de Misiones

artículo 26:

ARTICULO 26: Las leyes registrales anteriores mantendrán su vigencia en tanto y en cuanto se integre la totalidad de las registraciones al régimen de la presente Ley. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.

artículo 27:

ARTICULO 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

GOLPE - CASTILLO