LEY N 368
RECURSO DE AMPARO
POSADAS, 3 de Agosto de 1967
BOLETIN OFICIAL, 29 de Agosto de 1967
Vigentes
SUMARIO
DERECHO CONSTITUCIONAL-RECURSO DE AMPARO-ACCION DE AMPARO-PROCEDENCIA-
ADMISIBILIDAD-EXCEPCIONES-DEMANDA-REQUISITOS-PROCEDIMIENTO-SENTENCIA-
APELACION-COMPETENCIA.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0024
NRO.DE ART.QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0022
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1967 08 30
ESTA LEY ENTRO EN VIGENCIA EL 30-08-67.
artículo 1:
ARTICULO 1: La acción de amparo prevista en el art. 16 de la Constitución de la Provincia procede contra todo acto, decisión u omisión de la autoridad pública provincial, municipal o de sus entes autárquicos que, en forma actual e inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, los derechos o garantías implícita o explícitamente reconocidas por la Constitución nacional o provincial, con excepción de la libertad individual tutelada por el "hábeas corpus".
Ref. Normativas: Constitución de Misiones Art.16
artículo 2:
*ARTICULO 2: La acción de amparo no será procedente cuando: a- No surja en forma manifiesta el impedimento, dificultad, restricción o peligro inminente en el ejercicio de alguno de los derechos indicados precedentemente, o, en caso de serlo, provengan de actos de particulares; b- Existen recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; c- El acto impugnado emanare de un órgano del Poder Judicial, o haya sido adoptado por expresa disposición de la Ley Nacional Nro. 16970;d- La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; e- La determinación de la eventual invalidez del acto requiérese la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; f- La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse; g- Se tratare de materia contenciosa - administrativa comprendida en los Artículos 5 y 6 de la Ley 3064;h- Se tratare de materia de competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia, conforme lo prescribe el Artículo 145 Inciso1) de la Constitución de la Provincia.
Modificado por: Ley 3.188 de Misiones Art.1(B.O. 26-07-95). Incorpora Inciso g)Ley 3.361 de Misiones Art.1(B.O. 19-11-96) Incorpora Inciso h)
Ref. Normativas: Ley 16.970Ley 3.064 de Misiones Art.5 al 6Constitución de Misiones
artículo 3:
*ARTICULO 3: En los casos previstos en los Incisos a), c), f),g) y h) del artículo anterior, el Juez rechazará la demanda sin sustanciación alguna, ordenando el archivo de las actuaciones.
Modificado por: Ley 3.361 de Misiones Art.2(B.O. 19-11-96). Sustituido.
Antecedentes: Ley 3.188 de Misiones Art.2(B.O. 26-07-95). Modificado.
artículo 4:
ARTICULO 4: Será competente para entender en la acción de amparo cualquiera de los jueces de primera instancia de la Provincia, sin distinción de fueros o circunscripciones (art. 17 del C. de la P.),pero respetando el turno de actuación de los magistrados. Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose a pedido el juzgado que hubiese prevenido, disponiendo a pedido de parte o de oficio, la acumulación de autos, en su caso.
artículo 5:
ARTICULO 5: La acción de amparo podrá deducirse por toda persona ya sea de existencia visible o ideal, por sí o por apoderado, que se considere afectada por el acto impugnado, conforme con los presupuestos establecidos en el art. 1 Podrá también ser deducido por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.
artículo 6:
ARTICULO 6: La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá :a- Nombre y apellido del recurrente, el domicilio real y constituído y la justificación de la personería invocada, en su caso. b- La denominación del órgano, función o cargo del agente de la Administración Pública, autor del hecho o culpable de la omisión invocadas, así como el nombre completo y domicilio real o legal del mismo. Ante la imposibilidad comprobada de cumplir con este requisito, el juez arbitrará las medidas necesarias para establecerla relación procesal. c- La relación circunstanciada de los extremos que haya producido o estén en vías de producirse la lesión del derecho o garantía constitucional de que se trate y que se especificará concretamente. d- La petición, en términos claros y precisos.
artículo 7:
ARTICULO 7: Las actuaciones se tramitarán en papel simple, sin perjuicio de su reposición por quién intentó el recurso cuando este fuere formalmente improcedente o se desestimare.
artículo 8:
ARTICULO 8: Con el escrito de interposición de la demanda, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, ola individualizará si no se encontrare en su poder, con indicación del lugar en que se encuentre. Indicará además todos los otros medios de prueba de que intente valerse. El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo a cargo de éstas, hacerlos comparecer a su consta a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública si fuere necesario. No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.
artículo 9:
*ARTICULO 9: Declarada admisible la acción, se requerirá a la autoridad demandada, un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que será evacuado dentro del término que fije el Juez, que no podrá ser menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de quince (15)días hábiles. La omisión del pedido de informes provoca la nulidad de todas las actuaciones. El Juez podrá establecer por auto fundado, un plazo menor a cinco(5) días cuando acreditadas razones de urgencia así lo justifique. Al evacuarlo y dentro del mismo término la autoridad requerida deberá cumplir la carga de ofrecer la prueba en la misma forma que el actor.
Modificado por: Ley 3.361 de Misiones Art.3(B.O. 19-11-96). Sustituído.
artículo 10:
ARTICULO 10: Producido el informe o vencido el término sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de los tres días, concediendo o denegando el amparo. Si el juez lo creyere pertinente podrá dictar dentro de las veinticuatro horas de vencido el término para evacuarlos informes, medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo para dictar sentencia se cuenta a partir del cumplimiento de la o las medidas ordenadas.
artículo 11:
ARTICULO 11: Si alguna de las partes hubiera ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva la que tendrá lugar dentro del tercer día a contar desde el vencimiento del término para evacuar los informes mencionados en el art. 9.
artículo 12:
ARTICULO 12: Si el actor no compareciese por sí o por apoderado a la audiencia señalada, se lo tendrá por desistido, con imposición de costas, ordenándose el archivo de las actuaciones, previa reposición del expediente. Si fuese el accionado el que no concurriese, se recibirá la prueba del actor si la hubiere, y pasarán sin más trámite los autos para dictar sentencia. El juez puede, si lo estimare necesario, dictar medidas para mejor proveer, en la forma prevista en el artículo 10.
artículo 13:
ARTICULO 13: Evacuado el informe a que se refiere el art. 9 o realizada en su caso la audiencia de prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día, salvo que hubiere prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, en cuyo caso el juez podrá ampliar el término para dictar sentencia entres días más.
artículo 14:
ARTICULO 14: LA sentencia que admita la acción deberá contener: a- La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo; b) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución; c) El plazo dentro del cual deberá cumplirse lo ordenado.
artículo 15:
ARTICULO 15: La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal, de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.
artículo 16:
ARTICULO 16: Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto en el artículo 9 cesará el acto o la omisión en que se fundó la acción.
artículo 17:
ARTICULO 17: Serán apelables, ante la Sala de Apelaciones en turno del fuero a que pertenezca el juzgado que intervino, solamente la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el art. 3, y lasque dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuada la notificación de la sentencia o resolución, y será fundado, debiendo concederse o denegarse en ambos efectos dentro de las cuarenta y ocho horas. En el primer caso, el expediente debe ser elevado a la respectiva Sala en el término de 24 horas de notificado el auto que concedió el recurso. En el segundo caso la parte afectada podrá articular el recurso directo dentro de las veinticuatro horas de notificada la denegatoria.
artículo 18:
ARTICULO 18: Interpuesto el recurso directo, el Presidente de la Sala de Apelaciones, dispondrá la remisión del expediente por el juez sentenciante, dentro de las veinticuatro horas, y, recibido, dará vista al Fiscal de Sala, quien a su vez tiene veinticuatro horas para producir dictámen. Pasado el término, con o sin dictámen, y dentro del término de tres días, la Sala se pronunciará sobre la queja, y en su caso sobre el fondo de la cuestión. Contra esta sentencia no habrá recurso alguno.
artículo 19:
ARTICULO 19: Al interponerse la acción de amparo el juez, a pedido de la parte y si lo creyera imprescindible, podrá dictar una medida de no innovar en relación con el acto atacado. Contra la denegatoria de una medida peticionada en tal sentido, no hay recurso alguno.
artículo 20:
*ARTICULO 20: Es improcedente la articulación de cuestiones de competencia, salvo el caso previsto en el Inciso g) del Artículo 2,excepciones previas o incidentes. Las recusaciones y excusaciones se regirán de acuerdo a lo establecido en los Artículos 14 al 32 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Modificado por: Ley 3.370 de Misiones Art.1(B.O. 13-01-97). Sustituído.
Antecedentes: Ley 3.188 de Misiones Art.3(B.O. 26-07-95). Modificado.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.14 al 32
artículo 21:
ARTICULO 21: Son supletorias de las normas precedentes, las contenidas en las leyes procesales en vigor.
artículo 22:
ARTICULO 22: La presente ley comenzará a regir desde el día siguiente al de su publicación.
artículo 23:
ARTICULO 23: Queda derogada la Ley 146.
Deroga a: Ley 146 de Misiones
artículo 24:
ARTICULO 24: Regístrese, comuníquese, publíquese, hágase saber y cumplido. ARCHIVESE.
FIRMANTES
CAMBLONG - MONTIEL