TITULO I - DE LA LEY

CAPITULO I

OBJETO

Artículo 1º: Establécese un régimen de contralor del uso de agrotóxicos, sus componentes y afines, con el objeto de: asegurar la salud humana, animal y vegetal, la producción agropecuaria y forestal, proteger los ecosistemas naturales y artificiales y promover su correcto uso mediante la educación e información planificada.

Artículo 2º: A los efectos de la presente Ley, considéranse:

a) Agrotóxicos: Los productos químicos destinados al uso en los sectores de producción, en el almacenamiento y beneficio de productos agrícolas, en las pasturas, en la protección de bosques, nativos o implantados y de otros ecosistemas y también de ambientes urbanos, hídricos e industriales, cuya finalidad sea alterar la composición de la flora o de la fauna, a fin de preservarlas de la acción dañina de seres vivos considerados nocivos así como las sustancias y productos empleados como defoliantes, desecantes, estimuladores e inhibidores de crecimiento.

b) Componentes: Los principios activos, los productos técnicos, sus materias primas, los ingredientes inertes y aditivos usados en la fabricación de agrotóxicos y afines.

c) Afines: Los productos y los agentes de procesos físicos y biológicos que tengan la misma finalidad que los agrotóxicos, así como otros productos químicos, físicos y biológicos, utilizados en la defensa fitosanitaria, sanitaria domiciliaria y ambiental no encuadrados en el inciso a) del presente artículo.

CAPITULO II

ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES

Artículo 3º: Se regirán por las disposiciones de la presente Ley y las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten :

a) El uso de agrotóxicos, sus componentes y afines.

b) La actividad de personas físicas y jurídicas que ejecuten trabajos de prevención, destrucción y control de seres vivos considerados nocivos, mediante la aplicación de agrotóxicos y afines.

c) La introducción, fabricación, formulación, investigación, experimentación, fraccionamiento, etiquetado, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización

publicidad, exhibición, uso, entrega, destino final de los

envases y residuos, registro, clasificación, control, inspección y fiscalización de agrotóxicos, sus componentes y afines.

d) Cualquier otra utilización u operación que implique el manejo de agrotóxicos, sus componentes y afines.

CAPITULO III

AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 4º: El Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y contará con el asesoramiento y apoyo técnico de la Comisión que se crea en el capítulo siguiente del presente título.

CAPITULO IV

COMISION PROVINCIAL ASESORA DE AGROTOXICOS Y AFINES

Artículo 5º: El Poder Ejecutivo deberá dar intervención a los Ministerios y Organismos Provinciales que por su competencia estén relacionados con la materia que regula la presente, creando al efecto una Comisión Asesora, la que deberá constituirse dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta Ley.

Artículo 6º: La Comisión Provincial Asesora de Agrotóxicos y afines, tendrá como misión general asesorar y asistir a la Autoridad de Aplicación en todo lo referente al propósito de la presente Ley y en particular sobre los siguientes aspectos:

a) Analizar los resultados actualizados de experiencias de la Comunidad científica, relacionadas con los agrotóxicos, sus componentes y afines, que se encuentren en uso al entrar en vigencia esta Ley, determinando: 1) Los efectos tóxicos y ecológicos; 2) Los riesgos ambientales de contaminación y sus efectos de largo plazo: mutagénico, cancerígenos, teratogénico o de daño fetal, sobre los seres humanos.

Cuando se trate de productos importados, se deberá tener en cuenta la legislación vigente para los mismos en cualquier Nación del mundo, especialmente la de origen.

Las conclusiones de este análisis serán la base para definir la clasificación por categorías según se establece en el Artículo 12.

b) Elevar un dictamen a la Autoridad de Aplicación, como requisito previo a la clasificación de los agrotóxicos, sus componentes y afines, en función de riesgos que presenten para la salud, el ambiente y la producción agropecuaria y forestal.

c) Proponer a la autoridad de aplicación las condiciones operativas de uso y las limitaciones o restricciones para la salud, el ambiente y la producción agropecuaria y forestal.

d) Solicitar la renovación de autorizaciones ya concedidas o su modificación a fin de ampliar o restringir el uso y la comercialización de agrotóxicos, sus componentes y afines.

e) Proponer a la autoridad de aplicación, las normas reglamentarias que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley.

f) Establecer los criterios para la evaluación del riesgo que presenten los agrotóxicos, sus componentes y afines, recabando la opinión de autoridades científicas y técnicas.

g) Coordinar su acción con organismos, entidades y empresas oficiales o privadas.

h) Proponer la investigación de métodos alternativos de fertilización y de control de plagas, con el objeto de reducir, en la medida de lo posible, el uso de agrotóxicos, sus componentes y afines.

i) Crear subcomisiones asesoras honorarias, cuando fueren necesarias.

j) Asesorar a la autoridad de aplicación, en lo referente a los agrotóxicos, sus componentes y afines destinados a experimentación.

k) Proponer la ejecución de programas de control permanente de niveles de contaminación por agrotóxicos, sus componentes y afines.

l) Elaborar, en conjunto con el organismo de aplicación, programas de difusión y educación tendientes al buen uso y conocimiento del manejo de los agrotóxicos y afines.

m) Proponer la realización de programas de investigación para mejorar las tecnologías de uso, los métodos analíticos y otros temas afines.

n) Elaborar el reglamento que regirá el funcionamiento de la Comisión Provincial Asesora de Agrotóxicos y Afines, el cual será sometido a la aprobación de la autoridad de aplicación.

o) Proponer a la autoridad de aplicación toda otra medida que considere necesaria para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 7º: El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con municipalidades, organismos gubernamentales provinciales, nacionales o internacionales y/o el sector privado para cumplir con el propósito de la presente Ley.

CAPITULO V

REGISTRO PROVINCIAL - AUTORIZACIONES

Artículo 8º: Créase el Registro Provincial de Agrotóxicos sus Componentes y Afines en el cual deberán inscribirse los agrotóxicos, sus componentes y afines y dispositivos previamente autorizados por la autoridad de aplicación.

Artículo 9º: Los agrotóxicos, sus componentes y afines, que no estén registrados según el Artículo 8º de la presente Ley, serán intervenidos, decomisados y/o destruídos a los fines de cumplir con los propósitos de la presente Ley.

Artículo 10º: Prohíbese el registro y uso de agrotóxicos, sus componentes y afines:

a) Para los cuales no se disponga de métodos para la desactivación de sus componentes, de modo de impedir que sus efectos residuales provoquen riesgos al medio ambiente y a la salud pública.

b) Para los cuales no haya antídoto o tratamiento eficaz.

c) Que revelen características teratogénicas, carcinogénicas o mutagénicas de acuerdo con los resultados actualizados de experiencias de la comunidad científica.

d) Que provoque disturbios hormonales, daños al aparato reproductor, de acuerdo con procedimientos y experiencias actualizadas en la comunidad científica.

e) Cuando revelen ser, para el hombre, más peligrosos que lo demostrado por ensayos de laboratorios con animales, siguiendo criterios y técnicas científicas actualizadas.

f) Cuando su uso no esté permitido en el país que los haya desarrollado, elaborado o fabricado.

g) Con fórmulas secretas o componentes indefinidos y de dispositivos cuyas características técnicas o de funcionamiento no se declaren.

Artículo 11º: La autoridad de aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o suspender la introducción o fabricación de un agrotóxico, sus componentes y afines, a los efectos de cumplir con los objetivos de la presente Ley.

CAPITULO VI

CLASIFICACION PARA LA COMERCIALIZACION DE

AGROTOXICOS, SUS COMPONENTES Y AFINES

Artículo 12º: Los productos a que se refiere el Artículo 2º,

se clasificarán en dos categorías de comercialización:

a) De uso y venta libre: son aquellos cuyo uso, de acuerdo a las instrucciones, prevenciones y modo de aplicación aconsejado, no sean riesgosos para la salud humana, los animales domésticos y el ambiente.

b) De uso y venta controlada: son aquellos que por sus características, su uso resultare riesgoso para los aplicadores, terceros, otros seres vivos y el ambiente.

Artículo 13º: La autoridad de aplicación redactará, publicará y revisará periódicamente, la lista de agrotóxicos, sus componentes y afines, clasificados según el Artículo 12º de la presente Ley.

Artículo 14º: Queda prohibido el almacenamiento, la exhibición o la venta de agrotóxicos o afines, en locales donde se preparen, almacenen, distribuyan o vendan productos alimenticios, seudoalimenticios o de tocador o tabaco y sus derivados.

TITULO II - COMERCIALIZACION

CAPITULO I

HABILITACION Y REGISTRO

Artículo 15º: Toda persona física o jurídica que transporte, introduzca, fabrique, formule, fraccione, distribuya, aplique por cuenta de terceros o venda agrotóxicos, sus componentes y afines deberá estar habilitado por la autoridad de aplicación. Para ello se establecerán los registros provinciales correspondientes y, por reglamentación, los requisitos que deban cumplir para obtener la habilitación.

Artículo 16º: La autoridad de aplicación implementará periódicamente, el dictado de cursos de capacitación para la formación de aplicadores de agrotóxicos y afines.

CAPITULO II

ASESORAMIENTO PARA LA APLICACION Y COMERCIALIZACION

DE AGROTOXICOS, SUS COMPONENTES Y AFINES

Artículo 17º: La autoridad de aplicación y los fabricantes, importadores, formuladores y distribuidores de agrotóxico, sus componentes y afines deberán asegurar la difusión del material educativo entre los usuarios, expendedores y comerciantes, tanto escrita como oral y televisiva.

Artículo 18º: La autoridad de aplicación reconocerá como asesor técnico a los ingenieros agrónomos y otros , profesionales con títulos oficiales con incumbencia que los habiliten para realizar trabanos relacionados con el propósito de la presente Ley.

Artículo 19º: Los comercios que expendan agrotóxicos y afines, clasificados como de venta controlada y que se encuentren habilitados de acuerdo con el Artículo 15º, deberán contar con un Asesor Técnico permanente, quien será responsable de indicar correctamente las especificaciones de uso y precauciones según un formulario tipo, habilitado por la autoridad de aplicación, el que se proveerá en forma gratuita al comprador que no posea una receta expedida por un Asesor Técnico independiente.

Artículo 20º: Las personas físicas o jurídicas que efectúen aplicaciones de agrotóxicos y afines, por cuenta de terceros habilitados de acuerdo al Artículo 15º, deberán contar con un Asesor Técnico responsable de sus operaciones.

Artículo 21º: Las operaciones de aplicación, en todas sus modalidades, deberán ajustarse a las normas que fijará la autoridad de aplicación.

Artículo 22º: Prohíbese el uso de agrotóxicos y afines con propósitos fuera de lo especificado, o para tratamientos no indicados en el formulario tipo o receta.

TITULO III - ASPECTOS TECNICOS

CAPITULO I

ENSAYOS DE CAMPO

Artículo 23º: Los agrotóxicos y afines, registrados según el Artículo 8º de la presente Ley, deberán ser ensayados en el ámbito de la Provincia, solamente cuando:

a) Su inscripción y/o aprobación a nivel nacional, no haya tenido en cuenta el cultivo y/o condición local al que están destinados los componentes de los agrotóxicos y afines, objeto del ensayo.

b) No esté indicado, con precisión, su principio activo y/o el tratamiento al que está destinado.

c) La autoridad de aplicación lo considere necesario para alcanzar los objetivos de la presente Ley.

Por reglamentación se indicará el plazo y las normas para la realización de los ensayos para estos casos.

Las erogaciones que demanden los ensayos por las causas indicadas, serán sufragadas por quien tramite su introducción en la Provincia, reservándose la autoridad de aplicación, el derecho al control y evaluación del resultado del ensayo.

CAPITULO II

CURVAS DE DEGRADACION

Artículo 24º: Para todo agrotóxico y afines, registrados según el Artículo 8º de la presente Ley, se deberá establecer la curva de degradación correspondiente al cultivo y zona que se aplique.

Por reglamentación se indicará el plazo y la metodología para la realización del mencionado estudio.

El costo del mismo será sufragado por el solicitante y la autoridad de aplicación controlará los resultados obtenidos.

CAPITULO III

TIEMPO DE RESERVA Y TIEMPO DE CLAUSURA

Artículo 25º: La autoridad de aplicación deberá fijar, en función de las curvas de degradación, el período de tiempo que deba transcurrir desde la aplicación de los agrotóxicos y afines hasta la cosecha, pastoreo, faenamiento, ordeño o elaboración de productos tratados o afectados. Asimismo, establecerá el período durante el cual no se debe permitir el acceso de personas o animales en los lugares de trabajo.

CAPITULO IV

RESIDUOS

Artículo 26º: La autoridad de aplicación deberá fijar los límites máximos y externos de agrotóxicos y afines para los productos agropecuarios y sus derivados, producidos o elaborados en la Provincia, destinados a la exportación o el consumo interno provincial o nacional. Asimismo, se aplicarán los mismos niveles a todo producto agropecuario o sus derivados que se introduzcan en la Provincia. También deberá fijar los límites máximos permisibles de contaminantes tóxicos o ecotóxicos en los agrotóxicos y afines que se autoricen. Inclúyense los productos de degradación que tienen significación toxicológica para la salud o el ambiente.

CAPITULO V

DISPOSICION FINAL DE DESECHOS

Artículo 27º: La disposición final de los envases, restos o desechos de agrotóxicos, sus componentes y afines, se harán de acuerdo a las prescripciones de las normas reglamentarias de la presente Ley.

Artículo 28º: Prohíbese el lavado y limpieza de equipos destinados a la aplicación de agrotóxicos y afines en arroyos, ríos, lagunas, tajamares, represas y similares a los efectos de evitar la contaminación de aguas y ambiente humano, así como descargas de efluentes conteniendo agrotóxicos, sus componentes y afines, sus restos y desechos, sin tratamiento de descontaminación.

Artículo 29º: Las tareas de fabricación, comercialización, envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento, ventas, mezcla, dosificación, aplicación de agrotóxicos, sus componentes y afines, eliminación de sus desechos o limpieza de los equipos empleados, deberán efectuarse de acuerdo a normas fijadas por la autoridad de aplicación, a los efectos de cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Artículo 30º: Los empleadores serán responsables por los actos u omisiones que generen sus dependientes, y se encuadren dentro de la presente Ley.

Artículo 31º: La reglamentación de la Ley determinará los casos en que se exigirán examenes médicos pre-ocupacionales y de control periódico, fijando además las condiciones y ambiente de trabajo destinados a proteger la salud de los trabajadores.

Artículo 32º: Prohíbese a menores de dieciocho (18) años y mujeres embarazadas, su intervención en cualquier tipo de tareas que requieran el contacto y/o manipulación de agrotóxicos, sus componentes y afines.

Artículo 33º: La autoridad de aplicación establecerá en las normas reglamentarias que se dicten y previo convenio con las municipalidades respectivas, las condiciones de ubicación, construcción, seguridad, tratamiento de efluentes, disposición de desechos y otras características que deberán reunir los locales donde se proceda a la fabricación, formulación, fraccionamiento, depósito o expendio de agrotóxicos, sus componentes y afines a los efectos de cumplir con el propósito de la presente Ley.

TITULO IV

CAPITULO I

FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION PARA LA FISCALIZACION

Artículo 34º: Facúltase a la autoridad de aplicación para hacer inspecciones, extraer muestras de agrotóxicos, sus componentes y afines o productos tratados o sus derivados y toda otra acción que considere necesaria para garantizar el cumplimiento de la presente Ley. Para ello podrá solicitar la cooperación de otros organismos, así como el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO II

SANCIONES

Artículo 35°: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan, las infracciones a las prescripciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, acarrearán aislada o acumulativamente, la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Según la gravedad de la infracción, multa de hasta dos mil (2.000) veces el Valor de Referencia (VR), el cual será establecido en las normas reglamentarias que se dicten; y aplicable el doble, en caso de reincidencia.

b) Inhabilitación del agrotóxico o afín.

c) Inutilización del agrotóxico o afín.

d) Suspensión de habilitación, registro o licencia.

e) Cancelación de la habilitación, registro o licencia.

f) Clausura temporaria o definitiva del establecimiento.

g) Destrucción de vegetales, parte de vegetales y alimentos con residuos mayores que los permitidos.

h) Destrucción de vegetales, parte de vegetales y alimentos, en los cuales haya habido aplicación de agrotóxicos de uso prohibido no habilitado o no registrad, a criterio de la autoridad de aplicación.

Independientemente de las sanciones y con carácter preventivo por resolución fundada, la autoridad de aplicación podrá disponer la clausura temporaria del establecimiento y/o el decomiso de los bienes, origen de las contravenciones a las normas establecidas.

El Poder Ejecutivo fijará por vía reglamentaria las sanciones que corresponderán a cada infracción a la ley, conforme la gravedad de la misma.

PROCEDIMIENTOS

Artículo 36º: Las sanciones previstas serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previo sumario que se hará conforme a lo que determinen las normas reglamentarias.

Artículo 37º: Toda persona podrá denunciar ante la autoridad de aplicación todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley y que presumiblemente produzca desequilibrios ecológicos, daños al ambiente o a la salud humana.

El procedimiento a seguir, se determinará en las normas reglamentarias.

TITULO V - FONDOS Y REGISTROS ESPECIALES

CAPITULO UNICO

Artículo 38º: Los fondos que se recauden en concepto de multas, o aranceles o por cualquier otro concepto derivado de la aplicación de la presente Ley, ingresarán a una cuenta especial en el Banco Provincia de Misiones, denominada Fondo de Educación y Control de Agrotóxicos, sus Componentes y Afines, que estará a cargo de la autoridad de aplicación, debiendo destinarse exclusivamente a las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos enunciados en la presente Ley.

Artículo 39º: La autoridad de aplicación, establecerá por sí o mediante convenios con los organismos competentes:

a) Un registro epidemiológico de los efectos de los agrotóxicos, sus Componentes y Afines.

b) Un registro de impacto ambiental.

TITULO VI

PLAZO DE VIGENCIA

Artículo 40º: Las disposiciones de la presente Ley, comenzarán a aplicarse a partir de los noventa (90) días corridos de la fecha de su publicación.

Artículo 41º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Posadas, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.-

 

 

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