Ley 2.932

Posadas, 18 de junio de 1992

Sistema de Areas Naturales Protegidas

BOLETIN OFICIAL, 20 de Julio de 1992

Vigentes

SUMARIO

MEDIO AMBIENTE - SISTEMA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS - MISION Y FUNCIONES - PARQUES PROVINCIALES - MONUMENTOS NATURALES - RESERVAS NATURALES CULTURALES - RESERVAS DE USO MULTIPLE - PARQUES NATURALES MUNICIPALES - RESERVAS PRIVADAS - PAISAJES PROTEGIDOS - RESERVA DE LA BIOSFERA - SITIO NATURAL DE PATRIMONIO MUNDIAL - PLANES DE MANEJO - EXPROPIACIONES - TIERRAS FISCALES - POBLAMIENTO - PROTECCION DE LA FAUNA SILVESTRE - AUTORIDAD DE APLICACION - MINISTERIO DE ECOLOGIA Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES - CONSEJO ASESOR PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS - CREACION DE ORGANISMOS - FONDO DE FOMENTO DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS - RECURSOS FINANCIEROS - INFRACCIONES - SANCIONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACIONES - CUERPO DE GUARDAPARQUES PROVINCIALES

La Cámara de Representante de la Provincia sanciona con fuerza de Ley

TITULO I
Generalidades (artículos 1 al 47)
 

CAPITULO 1
De la Ley (artículos 1 al 3)
 

artículo 1:
Artículo 1.- La presente ley establece el Sistema de Areas Naturales Protegidas y las normas que lo regirán.

artículo 2:

Artículo 2.- Declárase de interés público la conservación de los  ambientes naturales y sus recursos por constituir un patrimonio natural de importancia socio - económico.

artículo 3:

Artículo 3.- Como consecuencia de lo establecido en el artículo anterior la autoridad de aplicación de la presente ley tendrá la obligación y misión de velar por su estricto cumplimiento, cuidando la integridad, defensa y mantenimiento de los ambientes naturales y sus recursos.

CAPITULO 2 Objetivos

artículo 4:

Artículo 4.- Los objetivos generales de conservación del Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas son:

a) Proteger muestras de la totalidad de los ambientes naturales y  especies de la Provincia de Misiones, preservando su carácter de bancos genéticos, de reguladores ambientales y de fuentes de materias primas a perpetuidad, mejorando cuando corresponda, su productividad.

b) Conservar en su lugar de origen los recursos genéticos.

c) Proteger ecosistemas ambientales y habitats terrestres y acuáticos que alberguen especies migratorias, endémicas, raras, amenazadas y de uso comercial.

d) Proteger los ambientes que circundan las nacientes de cursos de agua, garantizando su subsistencia a perpetuidad.

e) Mantener la diversidad biológica, genética, y los procesos ecológicos y evolutivos naturales.

f) Conservar el patrimonio natural, cultural, arqueológico y paleontológico.

g) Realizar investigaciones en Areas Naturales Protegidas tendientes a encontrar opciones de modelos y técnicas para el Desarrollo Sustentable.

h) Minimizar la erosión de suelos.

i) Mantener bajo manejo protectivo o recuperativo, según corresponda, aquellos espacios que constituyen muestras de grandes ecosistemas terrestres o de ríos o arroyos de la provincia y  paisajes y formas de relieve singulares o únicos. Tal acción tenderá a asegurar la preservación de todo el material genético existente y la libre ocurrencia de los procesos dinámicos que se dan en la naturaleza, tales como la evolución biótica, edáfica y geomórfica, los flujos genéticos, los ciclos biogeoquímicos y las migraciones animales.

j) Proteger y brindar áreas naturales cercanas a los centros urbanos para que los habitantes disfruten de una recreación en convivencia con una naturaleza lo mejor conservada posible.

k) Preservar el paisaje natural.

l) Dotar a las Areas Naturales Protegidas de la infraestructura, equipamiento y recursos humanos necesarios, que permita la investigación científica de los ecosistemas y sus componentes, el desarrollo de actividades educativas y la implementación del sistema de control y vigilancia.

m) Promover los valores y principios de la conservación de la naturaleza y de las Areas Naturales Protegidas, por iniciativa de la autoridad de aplicación o en coordinación con establecimientos educativos de todos los niveles.

n) Promover el turismo ecológico.


CAPITULO 3 Categorías de Manejo

artículo 5:

Artículo 5.- Las Areas Naturales Protegidas se clasifican en las siguientes categorías, según sus modalidades de conservación, utilidad e intervención del Estado:

a) Parques Provinciales.

b) Monumentos Naturales.

c) Reservas Naturales Culturales.

d) Reservas de Uso Múltiple.

e) Parques Naturales Municipales.

f) Reservas Privadas.

g) Paisajes Protegidos.

 

CAPITULO 4
De los Parques Provinciales (artículos 6 al 13)

artículo 6:

Artículo 6.- Son Parques Provinciales, las áreas terrestres o acuáticas en su estado natural, que tengan interés científico particular o especial atractivo por sus bellezas paisajísticas.

artículo 7:

Artículo 7.- A los fines de su administración y manejo, en los Parques Provinciales podrán distinguirse dos (2) tipos de zonas:

a) Zona intangible.

b) Zona restringida.

artículo 8:

Artículo 8.- Se entenderán por zonas intangibles a aquéllas prácticamente no afectadas por la actividad humana, que contengan ecosistemas y especies de flora y fauna, en los cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencia humana. En la determinación de estas áreas el valor biótico es prioritario respecto de las bellezas escénicas.

artículo 9:

Artículo 9.- Son objetivos generales que se perseguirán en las zonas intangibles, la protección y el mantenimiento de los procesos naturales en su estado inalterable, que estén disponibles para estudios, investigaciones científicas, educación y mantenimiento de los recursos genéticos en su estado de evolución libre y dinámica.

artículo 10:

Artículo 10.- En las zonas intangibles quedan prohibidas cualquier actividad capaz de alterar el equilibrio ecológico. Por lo tanto no se permitirá:

a) El uso de la zona para fines económicos, extractivos y/o recreativos.

b) La pesca, la caza, la recolección de flora, de fauna o de cualquier objeto de interés científico, a menos que sea expresamente autorizado con un fin de investigación, por resolución expresa y fundada de la autoridad de aplicación.

c) La distribución o uso de sustancias contaminantes.

d) Los asentamientos humanos.

e) El acceso del público en general, salvo el ingreso de grupos o personas que tengan propósitos científicos o educativos que se realizará mediante autorización previa y expresa de la autoridad de aplicación.

f) La construcción de edificios, caminos u otras obras de desarrollo físico, con la excepción de aquellos que sean necesarias para su manejo y la investigación, que sea dispuesto por la autoridad de aplicación.

artículo 11:

Artículo 11.- Se entenderá por zonas restringidas a aquéllas que posean las mismas características mencionadas en el Artículo 8 de la presente ley, pero que podrán ser alteradas en su estado natural por la autoridad de aplicación en atención al turismo y la instrumentación de aquellas acciones de excepción que resultaren indispensables para el manejo del área.

artículo 12:

Artículo 12.- En las zonas restringidas queda prohibido:

a) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal, así como las concesiones de uso, con las salvedades contempladas en el Artículo 41.

b) La exploración y explotación mineras.

c) La instalación de industrias, la explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de aprovechamiento de los recursos naturales.

d) La caza, la pesca y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuera necesario por parte de la autoridad de aplicación o con su consentimiento, por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura de especies nativas o reducción de poblaciones de especies exóticas.

e) La introducción, trasplante o propagación de fauna y flora exótica.

f) La introducción de animales domésticos.

g) Los asentamientos humanos, salvo las excepciones establecidas en el Artículo 40.

artículo 13:

Artículo 13.- Las tierras de esta categoría serán del dominio del Estado Provincial.

CAPITULO 5
De los Monumentos Naturales (artículos 14 al 15)

artículo 14:

Artículo 14.- Son Monumentos Naturales los sitios, especies vivas y plantas, ambientes naturales y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de relevante y singular importancia científica, estética o cultural, declarados como tales por leyes especiales y a los cuales se les acuerda protección absoluta. Son inviolables, no pudiendo realizarse en ellos actividad alguna con excepción de visitas guiadas que garanticen el principio de intangibilidad absoluta, inspecciones oficiales o investigaciones científicas permitidas por la autoridad de aplicación y la necesaria para su cuidado.

artículo 15:

Artículo 15.- Las tierras de esta categoría estarán sometidas al régimen de regulaciones y controles que por vía reglamentaria determine la autoridad de aplicación en relación a los objetivos de conservación establecidos para el caso.

CAPITULO 6
De las Reservas Naturales - Culturales (artículos 16 al 17)

artículo 16:

Artículo 16.- Se entenderá por Reservas Naturales - Culturales Provinciales a aquéllas en las que se encuentren comunidades aborígenes interesadas en preservar determinadas pautas culturales propias y cuya relación armónica con el medio es necesario garantizar y las que alberguen yacimientos arqueológicos, ruinas jesuíticas o cualquier otra referencia histórica de interés.

artículo 17:

Artículo 17.- Para su manejo, la autoridad de aplicación celebrará acuerdos o convenios con otros organismos oficiales con incumbencia en los temas.

Las tierras de esta categoría serán del dominio del Estado Provincial o estarán bajo su jurisdicción y competencia por convenios con los que detenten su dominio.

 

CAPITULO 7
De las Reservas de Uso Múltiple (artículos 18 al 20)

artículo 18:

Artículo 18.- Se considerarán como tal a las zonas que, determinadas por estudios preliminares, sean apropiadas para la producción maderera, minera, hídrica, agricultura y ganadería autosuficientes, de flora y fauna silvestre autóctona, y formas de esparcimiento al aire libre.

Estas formas de producción o esparcimiento, se realizarán a escala artesanal, con metodología social y ambientalmente apropiadas, no destructivas ni degradativas de los ecosistemas o recursos escénicos, garantizándose el mantenimiento de la diversidad genética, con el fin de proponer desarrollo económico social de modo sostenido y sostenible, para satisfacer las necesidades de la población presente y futura.

Se reglamentarán a este fin, las formas de producción, de urbanización, de flujo poblacional, de fuentes de energía alternativas y otros aspectos pertinentes, de modo tal que protegiendo los procesos naturales, se alcancen niveles de rendimiento de los recursos compatibles con su sobrevivencia y utilidad a perpetuidad.

artículo 19:

Artículo 19.- La Administración de la Reserva de Uso Múltiple se sujetará a las siguientes pautas:

a) Se establecerán planes y medidas de ordenamiento tendientes a obtener una producción sostenida de productos de la flora y fauna autóctona, en el marco de un enfoque conservativo de determinadas especies y comunidades nativas.

b) Se preverá la existencia de zonas diferenciadas en función del grado de artificialización del medio natural que se admita, tendiendo a destinar un porcentaje significativamente alto de la superficie de la Reserva a actividades primarias de aprovechamiento de la flora y fauna autóctona, y a concentrar, en la mínima superficie posible los asentamientos humanos y las restantes actividades. En esas zonas, solamente se permitirá previa autorización de la autoridad de aplicación la introducción de especies de flora y fauna exótica, cuyo impacto ecológico sea admisible y controlable, con fines de complementación económica o mejora de rendimiento de la producción que en ellas se realizan.

c) Se preverá la existencia de un área testigo donde regirán las normas de la zona intangible del Parque Provincial, determinadas por las disposiciones reglamentarias que oportunamente se dicten.

artículo 20:

Artículo 20.- Las tierras de esta categoría estarán sometidas al régimen de regulaciones y controles que por vía reglamentaria determine la autoridad de aplicación en relación a los objetivos de conservación establecidos para el caso.

CAPITULO 8
De los Parques Naturales Municipales (artículos 21 al 22)

artículo 21:

Artículo 21.- Son aquellos predios de dominio municipal que conservan rasgos naturales de interés educativo y/o turístico, que permitan la subsistencia en zonas urbanas o periurbanas de aspectos naturales dignos de conservarse, y que sean declarados como tales por las autoridades pertinentes.

artículo 22:

Artículo 22.- Los Municipios podrán realizar convenios con la autoridad de aplicación para el cuidado y conservación de los Parques Naturales Municipales dentro de las normas establecidas por la presente ley y las disposiciones reglamentarias que oportunamente se dicten.

 

CAPITULO 9
De las Reservas Privadas (artículos 23 al 27)

artículo 23:

Artículo 23.- Se entienden como Reservas Privadas a aquellas áreas de dominio de particulares con elementos naturales similares a los de un Parque Provincial que mediante convenios especiales con la autoridad de aplicación pasen a integrar el Sistema de Areas Naturales Protegidas dentro de los principios establecidos en este Capítulo.

artículo 24:

Artículo 24.- Facúltase a la autoridad de aplicación a crear Reservas Privadas mediante convenios con terceros, previa evaluación en el terreno, de los valores naturales del área propuesta o seleccionada. Dicha evaluación deberá ser realizada por técnicos competente designados por el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables o pertenecientes al mismo, quienes además definirán, de común acuerdo con el propietario, la zonificación del área en cuestión.

artículo 25:

Artículo 25.- Se establecerá en las normas reglamentarias que se dicten, un régimen de adhesión a la categoría de Reserva Privada, el cual, a modo de estímulo, contemplará suficientes beneficios impositivos, fiscales y/o crediticios, así como posibles reducciones en las tasas y derechos municipales previo convenio con las correspondientes municipalidades.

artículo 26:

Artículo 26.- La autoridad de aplicación establecerá un régimen e control, vigilancia y señalización de las Reservas Privadas, que en virtud de convenios pasen a integrar el Sistema de Areas Naturales Protegidas.

artículo 27:

Artículo 27.- Las Reservas Privadas establecidas por organismos conservacionistas no gubernamentales con personería jurídica, podrán solicitar su integración al Sistema de Areas Naturales Protegidas, presentando su solicitud a la autoridad de aplicación de la presente ley, quien resolverá al respecto.

CAPITULO 10
De los Paisajes Protegidos (artículos 28 al 29)
 

artículo 28:

Artículo 28.- Se considerarán paisajes protegidos, a los paisajes naturales, seminaturales y de carácter cultural dignos de ser preservados en su condición tradicional o actual.

Dentro de esta categoría se pueden diferenciar dos tipos de áreas:

a) Zonas aprovechadas por el hombre de manera intensiva para esparcimiento y turismo. Aquí se incluyen zonas naturales o modificadas situadas en la costa de ríos, arroyos y lagos, a lo largo de rutas, en zonas diversas, que presenten panoramas atractivos siempre que no sean netamente urbanas.

b) Paisajes que por ser resultado de la interacción entre el hombre y la naturaleza, reflejan manifestaciones culturales específicas, como por ejemplo, costumbres, técnicas de uso, y manejo de la tierra, organización social, infraestructura o construcciones típicas.

La autoridad de aplicación tomará las medidas necesarias dirigidas a mantener la calidad del paisaje mediante prácticas de ordenamiento adecuadas.

Las tierras de esta categoría estarán sometidas al régimen de regulaciones y controles que por vía reglamentaria determine la autoridad de aplicación en relación a los objetivos de conservación establecidos para el caso.

artículo 29:

Artículo 29.- La autoridad de aplicación podrá convenir con los propietarios de tierras donde se encuentre esta categoría de paisaje protegido para su uso, cuidado y conservación y eventual acogimiento a lo establecido en el artículo 25 de la presente ley.

CAPITULO 11
De las Categorías Internacionales (artículos 30 al 32)

artículo 30:

Artículo 30.- La categorización internacional de Reserva de la Biosfera, será un área extensa, con protección jurídica a largo plazo, que permitirá la conservación y el aprovechamiento armonioso de los recursos naturales. Comprenderá:

a) Ejemplos representativos de bionas naturales.

b) Comunidades únicas o territoriales con características naturales o habituales, de interés excepcional.

c) Paisajes armoniosos resultantes de modelos tradicionales de aprovechamiento de la tierra.

d) Ecosistemas modificados o deteriorados que se puedan restituir a su estado natural.

Se zonificará de acuerdo a la siguiente ordenación territorial:

a) Zona natural o núcleo.

b) Zona de amortiguación o manipulación.

c) Zona de recuperación o restauración.

d) Zona cultural estable.

artículo 31:

Artículo 31.- La categorización internacional de Sitio Natural de Patrimonio Mundial, será un área de "valor universal excepcional" de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Ejemplos excepcionales que representen las principales etapas de evolución de nuestro planeta.

b) Ejemplos excepcionales que representen importantes procesos ecológicos en curso, la evolución biológica y la intervención del hombre en su medio natural.

c) Abarcar fenómenos naturales únicos o extraordinarios, formaciones, accidentes o áreas de belleza natural excepcional.

d) Abarcar habitats donde aún sobreviven especies animales y vegetales escasos o amenazados.

artículo 32:

Artículo 32.- La autoridad de aplicación podrá proponer ante la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la asignación de una de las categorías internacionales mencionadas en este Capítulo, para cualquiera de las Areas Naturales Protegidas creadas y clasificadas según las categorías de manejo del Artículo 5.

 

CAPITULO 12
Planes de Manejo (artículos 33 al 35)

artículo 33:

*Artículo 33.- Cada Unidad de Conservación deberá contar con un plan de manejo y una zonificación adecuada a sus objetivos particulares de conservación.

La autoridad de aplicación realizará el Plan de Manejo de cada una de las Areas Naturales Protegidas o su equivalente preexistente a la presente ley, antes de pasados dos años de su promulgación.

Los estudios básicos previos y la formulación del consecuente Plan de Manejo deberá realizarse dentro de un plazo de dos (2) años, a partir de la fecha de creación de la Unidad de Conservación.

artículo 34:

Artículo 34.- El Plan de Manejo comprenderá:

a) Evaluación de la Infraestructura Natural.

b) Zonificación, con asignación de categorías de manejo según el Artículo 5.

c) Aspectos culturales y sociales.

artículo 35:

Artículo 35.- La autoridad de aplicación formulará un Manual de Instrucciones conteniendo el marco referencial y metodológico para la Evaluación de la Infraestructura Natural mencionada en el artículo anterior, así como definirá la terminología técnica especializada incorporadas en la presente ley.


CAPITULO 13
Afectación de Tierras (artículos 36 al 37)
 

artículo 36:

Artículo 36.- La autoridad de aplicación podrá solicitar al Poder Ejecutivo Provincial la declaración de utilidad pública y sujetas a expropiación de tierras que estime necesarias para los fines de la presente ley, remitiendo los pertinentes anteproyectos para su trámite legislativo si así se resuelve y correspondiere.

artículo 37:

Artículo 37.- Cuando tierras fiscales coincidieren o se hallaren dentro de los límites previstos o determinados de un Area Natural Protegida establecida conforme los criterios de la presente ley, las mismas deberán mantenerse dentro del patrimonio del Estado y en su caso, solo procederá la expropiación, avenimiento o convenio respecto de las mejoras y/o derechos de uso que hubiere adquirido el ocupante legítimo de ellas.


CAPITULO 14
De los Asentamientos Humanos en las Areas Naturales Protegidas (artículos 38 al 46)
 

artículo 38:

Artículo 38.- En todas las Areas Naturales Protegidas, el establecimiento y desarrollo de los asentamientos humanos estará sujeto al régimen que se establezca en las normas reglamentarias que se dicten.

artículo 39:

Artículo 39.- En las áreas declaradas Monumentos Naturales y en las zonas intangibles de los Parques Provinciales y Reservas Privadas, así como en las zonas testigos de las Reservas de Uso Múltiple, no se permitirá ninguna presencia capaz de provocar perturbación o alteración de sus ambientes naturales, ni la residencia o radicación de personas, con excepción de las necesarias para la administración del área y las investigaciones que en ellas se realicen, dispuesta fundadamente por la autoridad de aplicación.

artículo 40:

Artículo 40.- En las tierras de dominio del Estado Provincial situadas en las zonas restringidas de los Parques Provinciales no se permitirán asentamientos humanos ni la construcción de infraestructuras, equipamientos e instalaciones, salvo que fueren destinadas a la autoridad de aplicación, de vigilancia o de seguridad o que se tratare de los casos previstos en el artículo siguiente.

artículo 41:

Artículo 41.- El Plan de Manejo de cada Parque Provincial deberá prever que la infraestructura, equipamiento o instalaciones destinadas al turismo y a la atención de los visitantes se ubicarán preferentemente en las zonas restringidas de los Parques Provinciales. Asimismo, definirá las construcciones que, a esos fines, podrán ubicarse en las zonas restringidas, sus características generales y destino, y el área de superficie a utilizar. Cualquier situación no contemplada en los planes mencionados se considerará excepcional y solamente la autoridad de aplicación podrá autorizar la construcción justificando que no significará una modificación sustancial de las condiciones ecológicas del área. Toda infraestructura a que se refiere el presente artículo podrá ser explotada directamente por la autoridad de aplicación o mediante concesiones de uso de hasta diez (10) años de duración, a cuyo término se podrá optar por un período adicional de cinco (5) años, quedando a criterio de la autoridad de aplicación la concesión o no de dicha opción, previa consulta al Consejo Asesor.

artículo 42:

Artículo 42.- En las Areas Naturales Protegidas, el establecimiento y desarrollo de los asentamientos humanos, estará sujeto a autorización previa de la autoridad de aplicación y reglamentado por los Planes de Manejo, los que deberán fijar porcentuales máximos de superficie que podrán ocupar con relación al total del área. Los planes de ordenamiento o infraestructura deberán ser previamente aprobados por la autoridad de aplicación. En caso de que tales asentamientos tengan como actividad principal la turística, la autoridad provincial del sector de turismo, deberá compatibilizar sus decisiones con los objetivos y políticas fijadas por la autoridad de aplicación de la presente ley, coordinando con la misma una adecuada infraestructura de servicios básicos.

artículo 43:

Artículo 43.- En las Areas Naturales Protegidas, los pobladores y asentamientos humanos instalados o que se instalen en el futuro, serán considerados intrusos en todos aquellos casos en que se encuentren radicados o que se radiquen sin la autorización emanada de la autoridad de aplicación. La misma calificación corresponderá a los  que realicen actividades permanentes u ocasionales en esas tierras, sin contar con los permisos respectivos.

artículo 44:

*Artículo 44.- En el caso previsto en el artículo anterior y antes de promover el Juicio de Desalojo conforme las disposiciones legales en vigencia, la autoridad de aplicación procurará resolver la situación de los intrusos, de acuerdo a las siguientes normas:

a) En las Reservas de Uso Múltiple se promoverá la integración económica del poblador a las actividades de mantenimiento y desarrollo de las áreas protegidas, fomentando la creación y funcionamiento de cooperativas si ello resultare posible y aconsejable, en sustitución de sus actuales actividades deteriorantes del medio.

b) En las restantes categorías de Areas Naturales Protegidas previstas en el Artículo 5 de la presente ley, se deberá reubicar al intruso en otra tierra de dominio privado fiscal, si fuere posible, con la intervención de la Dirección General de Tierras y Colonización.

En el caso previsto en el inciso a) de este artículo, la autoridad de aplicación establecerá las condiciones de la integración económica y plazos para el ejercicio de la misma, las causales de su revocación y extinción, la posibilidad y modalidad de su transferencia a terceros por actos entre vivos y por causa de muerte, y todas las demás cláusulas que estime necesario.

Las soluciones previstas en los incisos a) y b) del presente artículo no serán de aplicación si el ingreso del intruso se produjo con posterioridad a la declaración de Area Natural Protegida, en cuyo caso corresponderá sin más trámite, lo previsto en el artículo siguiente.

artículo 45:

*Artículo 45.- En las Areas Naturales Protegidas, la autoridad de aplicación labrará Acta e intimará al intruso para que en el término de cinco (5) días se retire del predio, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 58 y 62 de la presente Ley y de las acciones penales, si correspondiere.

artículo 46:

Artículo 46.- Todo proyecto de subdivisión de suelo, en tierras de dominio privado, situadas en áreas sujetas a jurisdicción de la autoridad de aplicación y afectadas por el régimen de la presente ley, cualquiera fuere su origen, deberá contar con autorización previa de la misma.

CAPITULO 15 Dominio de la Fauna Silvestre en las Areas Naturales Protegidas
artículo 47:

Artículo 47.- La fauna silvestre que se encuentre dentro de las Areas Naturales Protegidas, pertenece al dominio privado del Estado Provincial.

Los ejemplares de la citada fauna que abandonaren las áreas naturales protegidas, salvo que se los haya trasladado con dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o mediante apoderamiento ilegítimo, quedarán sujetas a la Ley 1.279 de "Conservación de la Fauna Silvestre".

Ref. Normativas:

Ley 1.279 de Misiones

 

TITULO 2
De la Autoridad y Recursos (artículos 48 al 56)
 

 

CAPITULO 1
Autoridad de Aplicación - Objetivos y Funciones (artículos 48 al 51)

artículo 48:

Artículo 48.- El Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables es la autoridad de aplicación de la presente ley y el órgano ejecutor de la política provincial de Areas Naturales Protegidas, en el marco de los objetivos establecidos en el Artículo 4.

artículo 49:

Artículo 49.- Serán funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:

a) Entender en la conservación, el manejo y la fiscalización de las áreas naturales sujetas a su jurisdicción.

b) Elaborar y aprobar Planes de Manejo para la gestión de las áreas sujetas a su jurisdicción, los que preverán las acciones a cumplirse en cuanto a la protección y conservación de los recursos naturales, de los ecosistemas y de la calidad ambiental de los asentamientos humanos. Dicho planes podrán someter al régimen de intangibilidad, previstos en los Artículos 8, 9 y 10, a determinadas zonas cuando ello se requiera para alcanzar objetivos de recuperación ecológica.

c) Promover la educación ambiental en todos los niveles educativos, especialmente en la temática de las Areas Naturales Protegidas.

d) Promover la realización de estudios e investigaciones científicas, censos de poblaciones, encuestas de visitantes y relevamientos e inventarios de recursos naturales existentes en las Areas Naturales Protegidas.

e) Otorgar concesiones destinadas a la explotación de todos los servicios necesarios para la atención del público y decretar su caducidad por incumplimiento del concesionario o motivos de interés público manifiesto.

f) Intervenir obligatoriamente, a los fines de la previsión y control del impacto ambiental, en el estudio, programación y autorización de cualquier proyecto de obra pública a realizarse en las Areas Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción, en coordinación con las demás autoridades competentes en la materia;

g) Autorizar y fiscalizar los proyectos de obras de aprovechamiento de recursos naturales de carácter privado, fijando normas para su ejecución, a fin de asegurar el debido control de su impacto ambiental.

h) Dictar normas que reglamenten los requisitos y procedimientos de evaluación y declaración obligatoria del impacto ambiental de los proyectos previstos en los anteriores incisos f) y g), así como su aprobación y autorización del proyecto.

i) Dictar normas generales para la planificación de las vías de acceso y de los circuitos camineros en las Areas Naturales Protegidas, a fin de minimizar el impacto ambiental. En caso de tratarse de rutas provinciales o nacionales, la autoridad vial deberá dar intervención a la autoridad de aplicación en el estudio del trazado, a los fines establecidos en el párrafo anterior y someter a su aprobación el proyecto definitivo.

j) Establecer regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas de las Areas Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción y el control de su cumplimiento.

k) Dentro de las áreas que integran el Sistema, ejercer la competencia exclusiva para la autorización y reglamentación de la construcción y funcionamiento de hosterías, refugios, confiterías, grupos sanitarios, campings, autocampings u otras instalaciones turísticas, así como el otorgamineto de las respectivas concesiones y la determinación de su ubicación. En todos los casos en que ello sea posible y conveniente, para el otorgamiento de las mencionadas concesiones se dará preferencia a cooperativas de trabajo integradas por pobladores locales.

l) Promover el progreso y desarrollo en las Areas Naturales Protegidas sujetas a su jurisdicción, mediante la construcción de caminos, puertos, desagües, obras sanitarias o establecimientos asistenciales, pudiendo celebrar convenios con autoridades nacionales, provinciales u organismos oficiales y privados y/o entes nacionales o internacionales con fines de colaboración recíproca, y efectuar aportes para el estudio, la financiación y ejecución de esas obras.

m) Conservar y recuperar los bosques existentes en las áreas que integran el sistema de la ley, e implementar técnicas y equipamiento de avanzada para la preservación y lucha contra incendios.

n) Promover lo conducente a la prestación de los servicios públicos en su jurisdicción, cuando los mismos no puedan ser prestados satisfactoriamente por los organismos competentes.

Ñ) Favorecer toda la colaboración recíproca necesaria con las autoridades provinciales y municipales para el mejor cumplimiento de sus respectivos fines.

o) Celebrar convenios con las autoridades provinciales a fin de coordinar con ellas el ejercicio del poder de policía cuando ello resultare conveniente para su mejor control de las actividades de que se trate.

p) Formular el cálculo de gastos y recursos para su análisis e incorporación al proyecto de Presupuesto General de Administración

q) Celebrar convenios con municipalidades, entidades públicas o privadas, sociedades del Estado o empresas del Estado o con participación mayoritaria estatal, ya sean nacionales, internacionales, provinciales o municipales, para el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley.

r) Celebrar convenios de intercambio y de asistencia técnica y financiera de carácter internacional, que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la presente ley.

s) Establecer cánones, tasas, contribuciones de mejoras, patentes, aforos, derechos de pesca y caza deportiva, de construcción, de exploración y, en general, de toda otra actividad, a desarrollarse en Areas Naturales Protegidas, así como también los de ingreso a las mismas, todo ello dentro de las disposiciones legales en vigencia y que se establezcan en el futuro.

t) Otorgar permisos precarios, con cargo, y por no más de una temporada turística, para la prestación de servicios públicos u otros esenciales de apoyo al turismo, cuando las circunstancias y su urgencia, no permitan esperar el pertinente llamado a licitación.

u) Aplicar sanciones por infracciones a la presente ley y de acuerdo con las normas que en ella se establecen.

v) Dictar todas las reglamentaciones que sean necesarias a los fines de la aplicación de la presente ley, siempre que hayan sido delegadas por la misma o por decretos reglamentarios.

artículo 50:

Artículo 50.- La autoridad de aplicación incentivará la creación de Asociaciones Cooperadoras de las Areas Naturales Protegidas y la constitución de Cooperativas integradas por pobladores de las jurisdicciones vinculadas a las Areas Naturales Protegidas, a los fines del aprovechamiento sustentable de los Recursos Naturales en las zonas en que ello sea permitido mediante el otorgamiento de beneficios de distinta índole, los cuales se establecerán en las normas reglamentarias que se dicten, así como la participación de las mencionadas cooperativas en las obras y servicios que deban ejecutarse en las áreas sujetas a su jurisdicción.

artículo 51:

Artículo 51.- En todos los actos administrativos vinculados con atribuciones y deberes comprendidos dentro de lo establecido en la presente ley, se deberá dar intervención previa a la autoridad de aplicación.

 

CAPITULO 2
Consejo Asesor Provincial de las Areas Naturales Protegidas (artículos 52 al 54)

artículo 52:

Artículo 52.- Créase el Consejo Asesor Provincial de Areas Naturales Protegidas, el cual estará presidido por la autoridad de aplicación e integrado por un representante de cada uno de los organismos oficiales vinculados por su jurisdicción y competencia con las Areas Naturales Protegidas; por un representante de cada uno de los entes privados o comunidades ligadas por convenios al sistema; por representantes de organizaciones conservacionistas no gubernamentales, instituciones académicas e institutos nacionales de ciencia y técnica; por un representante de la Universidad Nacional de Misiones; y por personalidades destacadas en temas ambientales y ecológicos. A los cuales se le cursará invitación a los efectos de integrar el Consejo Asesor. Su miembros tendrán carácter honorario.

artículo 53:

Artículo 53.- Facúltase a la autoridad de aplicación a reglamentar el funcionamiento del Consejo Asesor Provincial.

artículo 54:

Artículo 54.- Son funciones del Consejo Asesor Provincial de Areas Naturales Protegidas:

a) Asesorar a la autoridad de aplicación en la propuesta y formulación de la política provincial de Areas Naturales Protegidas.

b) Favorecer la compatibilización de la política de la autoridad de aplicación con los intereses departamentales en la materia así como en las materias afines.

c) Propiciar planes y acciones coordinadas o conjuntas entre la autoridad de aplicación y las municipalidades de la provincia.

d) Sugerir a la autoridad de aplicación, toda clase de programas y acciones destinadas a mejorar la gestión de las áreas sujetas a su jurisdicción y a favorecer su armonización con las aspiraciones de las comunidades locales.

e) Aportar información actualizada acerca de los problemas que afectan el desarrollo de las Areas Naturales Protegidas en la respectiva jurisdicción.

f) Proponer a la participación más activa posible del sector privado en el desarrollo del área natural respectiva.

g) Recoger las inquietudes de las comunidades y pobladores locales favoreciendo una mejor comprensión y colaboración recíproca entre las mismas y la autoridad de aplicación.

h) Colaborar en el mejor cumplimiento de los planes y acciones de la autoridad de aplicación, así como para la solución de problemas específicos determinados.

i) Favorecer el accionar de las asociaciones cooperadoras de las respectivas Areas Naturales Protegidas.

j) Elaborar y/o proponer programas, planes, y proyectos de desarrollo de las actividades turísticas en las Areas Naturales Protegidas, compatibles con los propósitos de la presente ley.

Además analizará la viabilidad, respecto de los propósitos de la presente ley, de tales programas, planes y proyectos, cuando los mismos provengan de sectores oficiales o privados.

k) Proponer toda acción necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

 

CAPITULO 3
De los Recursos Económicos de la Autoridad de Aplicación (artículos 55 al 56)
 

artículo 55:

*Artículo 55.- Créase, en el Banco de la Provincia de Misiones, la Cuenta Especial denominada "Fondo de Fomento de Areas Naturales Protegidas", de carácter acumulativo, a la que ingresarán los fondos provenientes de:

a) Las sumas que del Presupuesto General de la Provincia, se asignen anualmente al Fondo de Fomento de Areas Naturales Protegidas.

b) El producido de los derechos, adicionales y tasas creadas por la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre número 1.279 de la Provincia y Decretos Reglamentarios más multas, comisos, indemnizaciones, permisos y otros cuyas tasas surjan de la aplicación de la presente ley.

c) El producido por la venta de los beneficios y servicios, derivados de aquellas Areas Naturales Protegidas, cuyas categorías de manejo permitan la recuperación económica de las mismas y el aprovechamiento de los recursos.

d) El producido del arrendamiento o concesión de inmuebles e instalaciones de bienes muebles de las Areas Naturales Protegidas, los cuales pueden ser objeto de utilización con sentido económico y social.

e) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integran el Fondo de Fomento de Areas Naturales Protegidas.

f) Los montos de ayuda ecológica que provengan del Estado Nacional y/u Organismos Internacionales.

g) Los recursos no utilizados del Fondo provenientes de ejercicios anteriores.

h) Las contribuciones voluntarias de empresas, instituciones particulares y las donaciones y legados previa aceptación del Poder Ejecutivo Provincial.

i) Los aportes provenientes de convenios celebrados según la facultad otorgada por el Artículo 49, Inciso q) y r), de la presente ley.

j) Sumas recaudadas según Artículos 58, 61 y 62, de la presente ley.

k) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad de aplicación, en cumplimiento de la presente ley.

 

Ref. Normativas:
Ley 1.279 de Misiones
 

artículo 56:

Artículo 56.- El Fondo de Fomento de las Areas Naturales Protegidas se aplicará para:

a) La creación de nuevas Areas Naturales Protegidas.

b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión y conocimiento de las Areas Naturales Protegidas y de los principios técnicos de conservación de la naturaleza, tales como la realización de congresos, actividades educativas u otras que contribuyan a los fines indicados.

d) La realización de cursos, estudios e investigaciones.

e) El cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar la autoridad de aplicación, de acuerdo a las funciones y atribuciones que se le asigne por esta ley.

f) Solventar las indemnizaciones que corresponda abonar por los traslados previstos en el Capítulo XIV del Título I.

g) Atender erogaciones necesarias para preservar recursos naturales que puedan, en el futuro, integrar el sistema instituido por esta ley o que pertenezcan al patrimonio natural de la Provincia.

 

TITULO 3
De las Infracciones - Acciones Judiciales (artículos 57 al 63)

CAPITULO 1 Contravenciones

artículo 57:

Artículo 57.- Las infracciones a la presente ley, decretos reglamentarios y reglamento que dicte la autoridad de aplicación, serán sancionados según se establezca en las normas reglamentarias que se dicten.

 

CAPITULO 2
Régimen Sancionatorio y Acciones Judiciales (artículos 58 al 61)
 

artículo 58:

Artículo 58.- Las infracciones que pudieren cometerse con relación a lo dispuesto por la presente ley, su reglamentación y las disposiciones que por vía resolutiva adoptare la autoridad de aplicación, se sancionarán con las penalidades que a continuación se expresan, teniendo siempre en cuenta la gravedad de la infracción:

a) Apercibimiento verbal o escrito.

b) Inhabilitación, prohibición de ingreso, expulsión.

c) Suspensión de permisos u otras formas de actividades autorizadas.

d) Cancelación de permisos u otras formas de actividades autorizadas, clausura transitoria o definitiva.

e) Decomiso de bienes muebles, semovientes y de todo elemento que hubiere participado en el acto sancionatorio.

f) Multas: de valor equivalente de 20 a 20.000 litros de nafta común, graduable conforme la gravedad de la acción sancionada y/o el carácter de reincidente del o los involucrados.

artículo 59:

Artículo 59.- Las sanciones previstas podrán aplicarse de modo acumulativo, accesorio o independiente, fundamentando la autoridad de aplicación las razones que encuentre para acumular y/o aplicar accesoriamente las mismas.

artículo 60:

Artículo 60.- El procedimiento especial que por reglamentación se determine, garantizará en un total el derecho a defensa de los presuntos infractores.

artículo 61:

Artículo 61.- El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras, cánones, recargos, multas y patentes se efectuará por vía de ejecución fiscal legislada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, sirviendo de suficiente título ejecutivo la certificación de deuda expedida por la autoridad de aplicación.

 

Ref. Normativas:
Ley 2.335 de Misiones

 

CAPITULO 3
Patrimonio Natural - Resarcimiento (artículos 62 al 63)

artículo 62:

Artículo 62.- El Estado podrá exigir el resarcimiento por los montos que demande la reposición de las cosas al estado anterior al suceso que diera origen a la sanción, como así también a la percepción de los gastos que tal reposición signifiquen, y los daños y perjuicios que procedan.

artículo 63:

Artículo 63.- La aplicación de cualquier tipo de sanción, sea esta de carácter económico o no, es independiente de lo determinado en el artículo anterior.

 

TITULO 4
De las Areas Integrantes del Sistema de la Ley (artículos 64 al 67)

CAPITULO UNICO (artículos 64 al 67)

artículo 64:

Artículo 64.- La declaración de un territorio como Area Natural Protegida será efectuada por ley.

artículo 65:

Artículo 65.- La desafectación de áreas o reducción de las condiciones de conservación o preservación, sólo podrá efectuarse por ley de la Provincia.

artículo 66:

*Artículo 66.- Decláranse Areas Naturales Protegidas sujetas al régimen establecido en la presente ley, sin perjuicio de las que se incorporen en el futuro, a los denominados Parques Provinciales, Monumentos Naturales,  Reservas Naturales Culturales, Reservas de Uso Múltiple, Parques Naturales Municipales, Reservas Privadas y Paisajes Protegidos creados por las leyes que a continuación se enumeran:

1. Declarando Monumento Natural Provincial al Pino Paraná y Palo Rosa, Ley N. 2380.

2. Declarando Monumento Natural Provincial al Yaguareté, Tapir y Oso Hormiguero, Ley N. 2589.

3. Parque Provincial Urugua-í, creado por Ley Provincial N. 2.794.

4. Parque Provincial Moconá, creado por Ley Provincial N. 2.854.

5. Parque Provincial Salto Encantado, creado por Ley Provincial N. 2.854.

6. Parque Provincial Esperanza, creado por Ley Provincial N. 2.876.

7. Parque Provincial Cruce Caballero, creado por Ley Provincial N. 2.876.

8. Parque Provincial Yacuy, creado por Ley Provincial N. 2.876.

9. Parque Provincial de la Araucaria, creado por Ley Provincial N. 2.876.

10.Parque Provincial Teyú Cuaré, creado por Ley Provincial N. 2.876.

11.Parque Provincial Isla Caraguatay, creado por Ley N. 2876.

12.Parque Provincial Cañadón de Profundidad, creado por Ley N. 2.876.

13.Area Natural Protegida "Obraje Esmeralda"creado por Ley N& 2939.

14.Declarando Monumento Natural Provincial al "Timbó", Ley N. 3024.

15.Reserva Natural Provincial Yaboty declarada por Ley N. 3041.

16.Area Natural Protegida Cuñá Pirú declarada por Ley N. 3065.

17.Declarando Monumento Natural Provincial y de Interés Público al árbol denominado Ibirá-Piré o Grapia, Ley N. 3257.

18.Area Natural Protegida con el rango de Paisaje Protegido, al lago formado por la presa del Arroyo Urugua-í hasta su máxima cota de embalse, sus islas y costas con más de 200 metros a partir del máximo nivel de embalse declarado por Ley N. 3302.

19.Declarando Monumento Natural Provincial al Aguila Harpía, Lobo Gargantillo y Pato Serrucho, Ley N. 3320.

20.Area Natural Protegida, con clasificación de Parque Provincial, denominado Parque Provincial de la Sierra, "Ing. Agr. Raul Martinez Crovetto" declarado por Ley N. 3321.

21.Area Natural Protegida, con clasificación de Parque Provincial, Campo San Cristóbal declarado por Ley N. 3358.

22.Area Natural Protegida, con clasificación de Parque Provincial, denominado Parque Provincial "Guardaparque Horacio Foerster", declarado por Ley N. 3359.

23.Reserva Natural Cultural "Papel Misionero" creada por Ley N. 3375

24.Area Natural Protegida, con categoría de Manejo de Uso Múltiple, denominado Reserva de Uso Múltiple, "Ing. Florencio de Basaldúa", declarada por Ley N. 3376.

Ref. Normativas:

Ley 2.380 de Misiones

00 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003358 1996 11 14 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003359 1996 11 14 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003375 1996 12 12 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003376 1996 12 12 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003321 1996 08 22 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003302 1996 07 11 0000 000 0000 00Ley 2.589 de Misiones

00 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003359 1996 11 14 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003375 1996 12 12 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003376 1996 12 12 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003321 1996 08 22 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003302 1996 07 11 0000 000 0000 00Ley 2.794 de Misiones

00 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003375 1996 12 12 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003376 1996 12 12 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003321 1996 08 22 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003302 1996 07 11 0000 000 0000 00Ley 2.854 de Misiones

00 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003376 1996 12 12 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003321 1996 08 22 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003302 1996 07 11 0000 000 0000 00Ley 2.876 de Misiones

00 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003321 1996 08 22 0000 000 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003302 1996 07 11 0000 000 0000 00Ley 2.939 de Misiones

00 0000 000 REFERENCIA ***LEY N 003302 1996 07 11 0000 000 0000 00Ley 3.024 de Misiones

00 0000 00Ley 3.041 de Misiones

000 00Ley 3.065 de Misiones

Ley 3.257 de Misiones

Ley 3.320 de Misiones

Ley 3.358 de Misiones

Ley 3.359 de Misiones

Ley 3.375 de Misiones

Ley 3.376 de Misiones

Ley 3.321 de Misiones

Ley 3.302 de Misiones

artículo 67:

Artículo 67.- Invítase a las Municipalidades que hayan creado parques naturales dentro de sus respectivas jurisdicciones y a las personas físicas o jurídicas u organizaciones no gubernamentales que hayan creado reservas naturales privadas por convenios y ratificados por decretos del Poder Ejecutivo, en ambos casos, con elementos naturales homólogos a las correspondientes categorías de Parques Naturales Municipales y de Reservas Privadas, a adherirse al régimen de la presente ley.

 

TITULO 5
De los Guardaparques Provinciales (artículos 68 al 70)

CAPITULO UNICO (artículos 68 al 70)
 

artículo 68:

Artículo 68.- Créase el Cuerpo de Guardaparques Provinciales como servicio civil auxiliar y dependiente de la Dirección de Areas Naturales Protegidas a los fines de las funciones de policía que compete al organismo.
Las atribuciones y deberes del Cuerpo de Guardaparques Provinciales, así como su estructura orgánica, escalafón y régimen disciplinario se regirá por la Ley de Facto 1.556/82 y su Decreto Reglamentario hasta tanto se configure un régimen laboral específico.

Ref. Normativas:

Ley 1.556 de Misiones

artículo 69:

Artículo 69.- La autoridad de aplicación elevará al Poder Ejecutivo Provincial dentro de los noventa (90) días de la publicación de la presente ley, los proyectos de Decretos Reglamentarios de la misma, y de adecuación de su estructura orgánica a sus normas.

artículo 70:

Artículo 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

Golpe - Juañuk