LEY N° 2888
DEROGACION DEL TITULO DECIMO
CODIGO FISCAL.
ARTICULO 1°:
DEROGANSE a partir del 2 de abril de 1991, el Título Décimo del Código Fiscal -Ley 2860- "De la actualización de las deudas fiscales y los créditos a favor del contribuyente"- Artículos 61 a 65-, como asimismo todas las normas tributarias que establecen actualizaciones monetarias o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas impositivas, las cuales serán de aplicación hasta el día 1° de abril de 1991.
ARTICULO 2°:
EL IMPORTE de las devoluciones, acreditaciones o compensaciones devengará el interés resarcitorio vigente desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del pedido de compensación, según corresponda.
Cuando el pago indebido o en exceso fuere originado en determinaciones fehacientemente probadas o informaciones erróneas efectuadas por la Dirección General de Rentas, el interés establecido en el párrafo anterior, se devengará a partir de la fecha de dicho pago.
ARTICULO 3°:
LA NORMA del Artículo 1° de esta ley , se aplicará a las liquidaciones judiciales practicadas o practicarse, en los juicios de ejecución fiscal.
ARTICULO 4°:
FACULTASE al Poder Ejecutivo de la Provincia para incorporar el texto del Artículo 2° de la presente Ley al Código Fiscal de la Provincia- Ley 2860- y para ordenar el texto de dicho instrumento legal, pudiendo a tal efecto variar la numeración y nominación de Artículos, Capítulos y Títulos.
ARTICULO 5°: DE FORMA.
B.O. 18/11/91