Ley N. 2.860
Posadas, 4 de julio de 1991
Aprobación del Código Fiscal
BOLETÍN OFICIAL, 14 de Agosto de 1991
Vigentes
SUMARIO
CÓDIGO FISCAL - APROBACIÓN: TEXTO
ORDENADO - OBLIGACIONES FISCALES - IMPUESTOS - TASAS - CONTRIBUCIONES -
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS: DELEGACIONES - FUNCIONES - SUJETOS PASIVOS DE LAS
OBLIGACIONES FISCALES - DEBERES FORMALES - DOMICILIO FISCAL - DETERMINACIÓN DE
LAS OBLIGACIONES
FISCALES - INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES - PAGO -
ACTUALIZACIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - CÁMARA FISCAL - ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CONTENCIOSOS Y
PENALES FISCALES - RECURSOS - EJECUCIÓN POR APREMIO - PRESCRIPCIÓN -
NOTIFICACIONES - TÉRMINOS -
IMPUESTO INMOBILIARIO - HECHO IMPONIBLE - CONTRIBUYENTES - EXENCIONES - BASE
IMPONIBLE - IMPUESTO
SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PERIODO FISCAL - LIQUIDACIÓN - ACTIVIDADES EJERCIDAS
EN DOS O MAS
JURISDICCIONES - IMPUESTO DE SELLOS - INFRACCIONES - IMPUESTO A LAS LOTERÍAS Y
RIFAS - TASAS
RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS - SERVICIOS RETRIBUIBLES: ADMINISTRATIVOS, JUDICIALES
- IMPUESTO
PROVINCIAL AL AUTOMOTOR -
DEROGA LEY DE FACTO N. 1.683,Y LAS LEYES 2.170,2.191,2.199,2.245, 2.309,2.312,2.317,2.378,2.680.-
DEROGA ARTICULO 2 DE LA LEY 2.079;1 DE LA LEY 2.122;1,2 Y 4 DE LA LEY 2.356;12 DE LA LEY 2.423 Y 3 DE LA LEY 2.518
La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de ley
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0003
artículo 1:
Artículo 1.- Apruébese como Código Fiscal, el texto que como Anexo I se agrega a la presente Ley, formando parte integrante de la misma.
artículo 2:
Artículo 2.- Deróganse la Ley de facto N. 1.683 y las Leyes 2 170, 2.191, 2.199, 2.245, 2.309, 2.312, 2.317, 2.378, 2.680, el Artículo 2 de la Ley 2.079, el Artículo 1 de la Ley 2.122, los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 2.356, el Artículo 12 de la Ley 2.423 y el Artículo 3 de la ley 2.518.
artículo 3:
Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Barboza - Rodríguez
ANEXO A: Código Fiscal
Libro Primero
Parte General (artículos 1 al 110)
Título Primero
De las Obligaciones Fiscales (artículos 1 al 5)
(Disposiciones que rigen las
obligaciones fiscales)
artículo 1:
Artículo 1.- Las obligaciones fiscales que establezca la Provincia de Misiones, sean impuestos, tasas o contribuciones, se regirán por las disposiciones de este Código y/o leyes fiscales especiales.
(Impuestos)
artículo 2:
Artículo 2.- Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos y operaciones o se encuentren en situaciones que la ley considera como hechos imponibles. Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.
(Tasas)
artículo 3:
Artículo 3.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar como retribución a la Provincia las personas a que ésta presta servicios administrativos o judiciales.
(Contribuciones)
artículo 4:
Artículo 4.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.
(Vigencia normas tributarias)
artículo 5:
Artículo 5.- Las normas tributarias son obligatorias a partir del octavo día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas mismas dispongan otra fecha de vigor.
Título Segundo
De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales (artículos 6 al 9)
artículo 6:
Artículo 6.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.
(Normas de interpretación)
artículo 7:
Artículo 7.- Para los casos que no
puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de
una ley fiscal especial, se recurrirá a las disposiciones de este Código u otra
ley fiscal relativa a materia análoga,
salvo, sin embargo, lo dispuesto en el artículo anterior.
En defecto de normas establecidas para materia análoga se recurrirá a los
principios generales del derecho,
teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente
Código o demás leyes fiscales no
resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de
interpretación indicados en el párrafo
anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las
normas del derecho privado.
(Aplicación normas supletorias procesales)
artículo 8:
Artículo 8.- Serán de aplicación supletoria respecto al procedimiento para los casos no previstos en este Código, las disposiciones de la ley de trámite administrativo, los Códigos de procedimiento de la Provincia en lo Contencioso Administrativo, en lo Civil y Comercial y en lo Penal.
Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial de Misiones
Código Procesal Penal de Misiones
(Naturaleza del hecho imponible)
artículo 9:
Artículo 9.- Para determinar la
verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o
situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los
contratos del derecho privado en
que se exterioricen.
La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan
para realizar las operaciones
económicas que el presente Código u otras leyes especiales consideren como
hechos imponibles, es irrelevante
a los efectos de la aplicación del impuesto. A este efecto se tendrá en cuenta
el conjunto de circunstancias
concretas que dan origen al hecho imponible, actividades industriales o
profesionales o de las relaciones civiles
que a él se refieren, la contabilidad correcta y ordenada de los contribuyentes
y los usos y costumbres de la vida
económica y social.
Título Tercero
Del Órgano de la Administración Fiscal Dirección General de Rentas (artículos 10
al 16)
(Funciones)
artículo 10:
*Artículo 10.- Todas las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación, aplicación de sanciones, devolución de los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por este Código y demás leyes fiscales, corresponderán a la Dirección General de Rentas.
La Dirección General de Rentas actuará
como entidad autárquica en el orden administrativo, financiero y
operativo en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las
normas que al efecto se preveen
en la presente ley.
En lo que atañe a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su
cargo, se desenvolverá bajo la
superintendencia general que ejercerá sobre la misma el Ministerio de Hacienda y
Finanzas a través de su
estructura orgánica.
A tales fines, su patrimonio estará
constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Provincial y por
aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. El
Poder Ejecutivo Provincial queda
facultado para transferir sin cargo los inmuebles actualmente en uso por la
Dirección General de Rentas, y que
son de propiedad del Estado Provincial.
La fiscalización de la Dirección General de Rentas será realizada por el
Tribunal de Cuentas y por la Contaduría
General de la Provincia.
La Dirección General de Rentas será denominada en este Código simplemente "La
Dirección".
artículo 10:
*ARTICULO 10 Bis.- Los recursos de la Dirección provendrán de:
a) - Los importes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la administración provincial.
b) - Las sumas provenientes de las prestaciones a terceros y ventas de publicaciones, formularios e instrucciones que realice el organismo;
c) - Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles, registrables o no;
d)- Todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al Organismo.
La Dirección tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto.
(Facultades, atribuciones y deberes)
artículo 11:
Artículo 11.- La Dirección estará a cargo de un Director General cuyas funciones, atribuciones y deberes se establecen en el presente Código, leyes fiscales y decretos reglamentarios.
(Condiciones para ser Director General)
Para ser Director General se requiere: ser argentino nativo, con cinco años de residencia en la Provincia, poseer título de Contador Público Nacional o Doctor en Ciencias Económicas expedido por Universidad Argentina debiendo acreditar además cinco años en el ejercicio de la profesión o desempeño de una función pública.
(Representación de la Dirección General)
El Director General o quien legalmente lo sustituya representará a la Dirección frente a los Poderes Públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
(Delegación de funciones y facultades del Director General)
El Director General podrá delegar sus funciones en funcionarios dependientes, de manera general o especial; empero no son delegables las atribuciones de:
a) Reglamentación de normas e interpretación de las mismas mediante actos de contenido general.
b) Evacuación de consultas de la Dirección.
c) Otorgamiento de facilidades de pagos especiales.
d) Allanamiento y renuncias de apelaciones en las causas tributarias.
e) Resolución de pedidos de reconsideración y recursos de repetición de impuestos.
f) Remisión de sanciones.
El Director General podrá facultar para la verificación y cobro de impuestos de personas físicas o jurídicas que tengan el asiento de sus negocios fuera de la Provincia, a terceros contratados por el Poder Ejecutivo, con ámbito de actuación en las respectivas zonas, conforme a las atribuciones y responsabilidades que surjan del decreto respectivo.
(Sub - Director General)
artículo 12:
*Artículo 12.- Secundará al Director
General en sus funciones el número de Subdirectores Generales que, hasta
un máximo de cuatro determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas quienes
deberán ser profesionales en
ciencias económicas o abogados y reunir además los requisitos establecidos en el
artículo 11 del Código Fiscal.
Los subdirectores generales, de acuerdo con el orden de prelación que establezca
la reglamentación vigente, lo
reemplazarán en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones y
atribuciones.
Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos anteriores,
podrá disponer el Director general
que los subdirectores generales asuman la responsabilidad de determinadas
funciones y atribuciones, señaladas
por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en que ejerzan sus
funciones o por otras circunstancias.
(Inconstitucionalidad de normas tributarias)
artículo 13:
Artículo 13.- La Dirección no será competente para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo no obstante, la Cámara Fiscal aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.
(Embargo preventivo)
artículo 14:
Artículo 14.- En cualquier momento podrá
la autoridad de aplicación solicitar embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeudan los contribuyentes o responsables y los jueces
deberán decretarlo en el término
de veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad del fisco.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y
caducará si dentro del plazo de dos
(2) meses la autoridad de aplicación no iniciará el correspondiente juicio de
ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de
interposición del recurso hasta
sesenta (60) días después de quedar firme la resolución definitiva.
(Delegaciones y Receptorías)
artículo 15:
*Artículo 15.- En las cabeceras de Departamentos de la Provincia o donde el Poder Ejecutivo y la Dirección lo determine, habrá una delegación o receptoría, que tendrá a su cargo la percepción de los tributos establecidos en este Código u otras leyes que así lo establezcan.
(Obligaciones de Delegados y Receptores)
Sin perjuicio de las demás funciones que se le asignen serán obligaciones de los delegados y receptores de Rentas:
a) Recaudar los tributos de conformidad con las instrucciones que le imparte la Dirección.
b) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y tiempo que determine la reglamentación.
c) Prestar asesoramiento a los contribuyentes y velar por el estricto cumplimiento de las normas fiscales.
(Municipios: Sus funciones como delegados y receptores)
El Poder Ejecutivo podrá convenir con los Municipios cuando lo estime necesario, el cumplimiento por parte de éstos de las funciones atribuidas a las Delegaciones o Receptorías de Rentas. Asimismo podrá autorizar a los municipios que cuenten con estructura adecuada para ello, a ejecutar por vía de apremio los créditos que registre en concepto de Impuesto Provincial al Automotor, con las mismas facultades otorgadas a la Dirección, dentro de lo establecido por este Código.
(Poderes y Facultades de la Dirección)
artículo 16:
*Artículo 16.- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables la Dirección está facultada para:
a) Dictar actos reglamentarios y/o interpretativos de contenido general, con observancia del principio de legalidad tributaria.
b) Fijar fecha de vencimiento general para la presentación de declaraciones juradas, pagos de impuestos, anticipos cuando fueran determinados por ley, retenciones, y demás conceptos que fueran necesarios y no dependan de ley.
c) (Nota de redacción) (Derogado por art. 20 de la Ley 3038).
d) Fijar y aceptar las garantías necesarias con relación a las deudas fiscales.
e) Designar obligados a efectuar inscripciones en el carácter que determine y a operar como agentes de retención, percepción e información.
f) Disponer la comunicación de hechos, actos o actividades dentro del plazo que determine.
g) Exigir que sean llevados los libros registros o anotaciones, ordinarios o especiales, conminar su exhibición y conservación durante un término de diez (10) años, así como con referencia a los comprobantes respectivos, en concordancia con el Código de Comercio.
h) Verificar las declaraciones juradas y todo otro elemento necesario para establecer la situación de los contribuyentes y responsables.
i) Solicitar información de contribuyentes, responsables o terceros, tanto particulares como organismos administrativos o judiciales.
j) Exigir la comparecencia a sus oficinas a contribuyentes y responsables y citar a comparecer a terceros, para contestar o informar respecto a requerimientos que se les hagan sobre las ventas, ingresos, egresos y, en general datos referidos a las operaciones y circunstancias que a juicio de la Dirección estén vinculados al hecho imponible previstos por este Código y las leyes respectivas.
La citación indicará la materia del comparendo.
k) Requerir en cualquier momento la realización de inventarios, avalúos, tasaciones, o peritajes.
l) Liquidar tributos, efectuar su determinación, aplicar sanciones, actualizaciones, recargos, e intereses, recibir pagos totales o parciales de los mismos, imputar, compensar, acreditar y devolver las sumas correspondientes, remitir multas.
ll) Requerir al Juez interviniente la designación de Oficial de Justicia ad - hoc, fundando la petición, el Juez resolverá sin traslado alguno.
m) Promover ejecuciones por vía de apremio y efectuar pedidos de quiebra.
n) Realizar ante la Cámara Fiscal y la
Justicia Provincial y Nacional la defensa de los intereses del Fisco
Provincial.
En este supuesto y el del inciso precedente, la Dirección actuará por mandato de
Fiscalía de Estado, conforme
Artículo 84 de este Código.
Ñ) Allanarse o no apelar en las causas ante la Cámara Fiscal o en las ejecuciones fiscales cuando se estime suficientemente refutada la pretensión fiscal, en igual forma que la requerida legalmente para Fiscalía de Estado.
o) Ejercer toda otra acción necesaria para implementar o ejecutar funciones otorgadas a través del texto del Código y de las leyes especiales.
La Dirección tendrá amplios poderes para
verificar en cualquier momento, por intermedio de sus funcionarios, o
empleados, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento
que los obligados den a las
normas fiscales de cualquier índole.
A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares y establecimientos donde esté el domicilio real, legal o fiscal, o donde ocurra el hecho imponible, exigiendo la exhibición de bienes, libros, documentos, y comprobantes, e inspeccionarlos, intervenirlos y disponer medidas para su conservación y seguridad.
2) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuera menester para ejercer sus facultades, o cumplimentar órdenes judiciales, o allanamientos.
3) Solicitar órdenes de allanamiento, las que deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad de la peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas si fuera solicitado.
La orden especificará lugar y oportunidad, y en su ejecución será de aplicación lo pertinente del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Provincia.
artículo 16:
*ARTICULO 16 Bis.- El Director General tendrá, con relación a la organización interna del organismo las atribuciones y responsabilidades que se detallan a continuación:
a) - Proponer al Poder Ejecutivo Provincial el reglamento del funcionamiento interno de la Dirección General en sus aspectos funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánico y/o funcional;
b) - Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el proyecto de estatuto y escalafón del personal y su reglamento, el cual contemplará la escala salarial y preverá la compensación económica por las incompatibilidades creadas por el artículo 6;
c) -Proponer al Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el régimen disciplinario, pudiéndose dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes;
d) -Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria, así como también promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente. Designar directamente al personal que resulte necesario para poner en funcionamiento las direcciones y jefaturas de la Dirección, como asimismo, proceder a su reemplazo, según el procedimiento establecido en el artículo 23 de la ley 2.341;
e) -Aplicar sanciones disciplinarias al personal de la Dirección , de conformidad con las normas legales y reglamentarias y determinar los funcionarios con facultad para hacerlo;
f) -Disponer la realización de los sumarios administrativos correspondientes en el ámbito de Dirección General;
g) -Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores estacionales, extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución según el procedimiento establecido en el artículo 23 de la ley 2.341;
h) -Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto del organismo, el que comprenderá el presupuesto de funcionamiento y un presupuesto operativo según la modalidad vigente en la Administración Pública, con las atribuciones y limitaciones que anualmente fije la Ley de Presupuesto General;
i) -Administrar el presupuesto y disponer los gastos e inversiones del organismo;
j) -Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad y sus reglamentaciones;
k) -Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos o procedimientos a cargo de la Dirección, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica concreción;
l) -Toda otra atribución compatible con el cargo necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.
artículo 16:
*ARTICULO 16 Ter.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y reglamentos vigentes, queda prohibido al personal de la Dirección General de Rentas prestar cualquier clase de asesoramiento y servicio en forma gratuita u onerosa por sí o por interpósita persona, en materia de gravámenes cuya verificación, fiscalización y percepción estén a cargo de esta repartición u otros organismos nacionales o municipales, así como patrocinar o representar a contribuyentes o responsables ante los mismos, o intervenir, tramitar o gestionar actuaciones administrativas o judiciales vinculadas con los mencionados gravámenes, salvo que se trate de derecho propio, del cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive.
La prohibición establecida en este artículo debe entenderse referida al asesoramiento efectuado en forma privada y no aquel en que el agente evacua la consulta en carácter de empleado del fisco y en cumplimiento de sus funciones.
Estas prohibiciones alcanzan a todo el personal de la Dirección General de Rentas, incluyendo al Director General y su personal jerárquico y, en general, todo ejercicio de la profesión en ciencias económicas.
Las prohibiciones contenidas en este artículo no rigen para las funciones de liquidador, partidor, perito, letrado o de apoderado en los juicios de carácter universal en los que el estado provincial sólo tiene interés contra la universalidad de bienes o la masa, limitado al cobro del impuesto, tasa o crédito.
Existirá incompatibilidad absoluta cuando el ejercicio de cualquier actividad permitida fuera de la repartición redunde en perjuicio, o sea efectuada dentro del horario que debe cumplir el agente del Organismo.
Declárase compatible el ejercicio de la docencia y de aquellas actividades expresamente autorizadas al personal de la Administración Pública Provincial, por disposiciones legales o reglamentarias en tanto no contravenga ninguna de las condiciones exigidas por el presente Código.
En caso de comprobarse violaciones al presente régimen de incompatibilidades, el agente será exonerado previo sumario.
Título Cuarto
De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales (artículos 17 al 22)
(Contribuyentes y Herederos, Responsables y Terceros)
artículo 17:
Artículo 17.- Los contribuyentes y sus herederos según las disposiciones del Código Civil, los responsables y los terceros, están obligados al cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las leyes tributarias.
Ref. Normativas:
Código Civil
(Contribuyentes)
artículo 18:
Artículo 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o leyes fiscales consideren como hecho imponible.
Son contribuyentes de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en el párrafo anterior, a los cuales la Provincia presta un servicio administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes fiscales debe retribuirse con el pago de una tasa Son contribuyentes de las contribuciones las personas y los otros sujetos indicados en el primer párrafo de este artículo, que obtengan el beneficio o mejora que, por disposición de este Código o leyes fiscales, sea causa de la obligación pertinente.
(Solidaridad co - deudores)
artículo 19:
Artículo 19.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto a dos o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen en su totalidad salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas, como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.
En este caso ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes co - deudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones.
(Responsables por deudas ajenas)
artículo 20:
Artículo 20.- Son responsables por deudas ajenas los obligados a pagar el tributo con los recursos que administran, perciban o que disponen:
Pertenecen a esta categoría:
a) Los representantes en general, como el cónyuge que percibe y dispone de los bienes del otro, padres, tutores y curadores de incapaces, síndicos y liquidadores de concurso, administradores de sociedades y sucesiones, directores, gerentes y demás mandatarios de ente jurídicos y patrimonios etcétera.
Ellos deberán cumplir por cuenta de sus
representados los deberes tributarios que las normas imponen a los
contribuyentes en general
b) Los agentes de retención y los de percepción de impuestos.
(Solidaridad)
artículo 21:
Artículo 21.- Sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a las infracciones cometidas, responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del gravamen:
(Representantes en general)
a) Todos los representantes a que se
refiere el inciso a) del artículo anterior cuando, por incumplimiento de
cualesquiera de sus deberes tributarios no abonarán oportunamente el debido
tributo, si los deudores no
cumplen la intimación administrativa de pago. No existirá esta responsabilidad
personal y solidaria con respecto
a quienes demuestren que sus representados los han colocado en la imposibilidad
de cumplir con sus deberes
fiscales.
(Síndicos y liquidadores)
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los síndicos o liquidadores de las quiebras o concursos que no hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso del tributo adeudado por el contribuyente por períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si antes de tener lugar la reunión de acreedores o la distribución de fondos no han requerido al Fisco la constancia de la deuda tributaria.
(Agentes de retención y percepción)
c) Los agentes de retención y percepción por el tributo que omitieren retener o percibir o que dejaron de pagar al Fisco una vez retenido o percibido, en la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo respectivo.
(Unidad o conjunto económico)
d) Las personas o entidades que tengan vinculaciones económicas o jurídicas con los contribuyentes o responsables, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que pueden ser consideradas junto con ésta como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado para eludir en todo o en parte sus obligaciones fiscales.
(Terceros que facilitaren la evasión)
e) Los terceros que, aun cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, facilitaren por su culpa o dolo el incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales o la evasión del tributo.
(Solidaridad de los sucesores a título particular)
artículo 22:
Artículo 22.- Los sucesores a título particular en el activo y/o pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto del hecho imponible o servicios retribuibles o beneficios causas de contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones, recargos, intereses y multas, salvo que la Dirección, hubiere expedido certificación de no adeudarse gravámenes, o ante un pedido de certificación de deuda no se hubiere expedido en el plazo fijado al efecto.
Título Quinto
Del Domicilio Fiscal
(Definición domicilio fiscal) (artículos 23 al 24)
artículo 23:
*Artículo 23.- El domicilio fiscal de
los contribuyentes y demás responsables, en el concepto de este Código y de
las leyes tributarias, a todos los efectos fiscales y judiciales que surjan de
la aplicación de este Código y leyes
fiscales, es el domicilio real o el legal legislados en el Código Civil, o en su
caso, el especial aceptado por la
Dirección como domicilio fiscal.
Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda otra
presentación de los obligados
ante la Dirección. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado a la Dirección,
dentro de los quince (15) días
de efectuado. Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su
cambio cuando la Dirección no se
opusiera expresamente dentro de los ciento ochenta (180) días de serle
comunicado.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la infracción del deber de comunicar el cambio de domicilio, se podrá refutar subsistente el último que se hubiera consignado.
Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidades de pago, deberán constituir un domicilio especial a ese efecto dentro del perímetro de la ciudad o pueblo en que se encuentre la dependencia fiscal cuya jurisdicción les corresponda.
Para el Impuesto Inmobiliario, el domicilio fiscal será el lugar en el cual estén situados los bienes objeto del gravamen, salvo que el contribuyente hubiese constituido un domicilio especial.
En el caso de Inmuebles Baldíos, el contribuyente deberá constituir un domicilio especial dentro de los sesenta días de publicada la presente Ley. Cuando se produjeren adquisiciones de inmuebles considerados baldíos, el contribuyente deberá constituir un domicilio especial dentro de los sesenta días de realizada la compra, cualquiera fuese el instrumento de la adquisición. Cuando no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo, se tendrá por constituido el domicilio en la Dirección General de Rentas.
Ref. Normativas:
Código Civil
(Contribuyentes domiciliados fuera de la Provincia)
artículo 24:
Artículo 24.- Los contribuyentes domiciliados fuera de la Provincia, deberán constituir domicilio fiscal en ella. Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio ni representante acreditado en la Provincia, se considerará como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que se encuentra su dirección o administración principal; y subsidiariamente, será aquél donde ejerza su actividad comercial, industrial, de servicios, profesional o medio de vida, o establecimiento permanente, también dentro de la Provincia.
La determinación de un domicilio a los efectos de un gravamen, tendrá plena eficacia respecto a todos los tributos provinciales.
La Dirección podrá, en cualquier momento, requerir la constitución de un domicilio especial cuando el vigente obstaculice el ejercicio de sus funciones.
Título Sexto
De los Deberes Formales del Contribuyente y Responsables y de Terceros
(Contribuyentes y Responsables - Deberes) (artículos 25 al 30)
artículo 25:
Artículo 25.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que este Código, leyes fiscales o la Dirección establezca con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos tasas y contribuciones.
Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial, los contribuyentes y demás responsables están obligados:
a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando en éstas se dispongan expresamente de otra manera.
b) A comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de realizado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
c) A conservar durante el término de diez (10) años y presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones, que constituyan los hechos imponibles.
d) A contestar cualquier pedido de la Dirección, informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general a las operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles.
Y, en general a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34.
(Libros)
artículo 26:
Artículo 26.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a toda categoría de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
(Obligación de Terceros a Suministrar Informes)
artículo 27:
Artículo 27.- La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrarle todos los informes a que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades, profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas de derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
(Deberes de Funcionarios y Oficinas Públicas)
artículo 28:
Artículo 28.- Todos los funcionarios y oficinas públicas de la Provincia o de las comunas están obligados a comunicar a la Dirección todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
(Escribanos y Certificados - Transferencias de Negocios - Bienes Etcétera)
artículo 29:
Artículo 29.- En las transferencias a título gratuito u oneroso de inmuebles, bienes registrables, negocios, activos y pasivos de personas, Entidades Civiles o Comerciales, o en cualquier acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante certificación expedida por la Dirección.
Los Escribanos autorizantes deberán recaudar o asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.
La expedición del certificado de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.
(Deberes Funcionarios Públicos)
Los funcionarios de la Provincia y de las Municipalidades no podrán en ejercicio de sus funciones:
a) Dar entrada o curso a solicitudes, documentos, expedientes, escritos, libros, u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios específicos del trámite.
b) Inscribir, precisar, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias específicas al acto.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo constituirá al funcionario en responsable solidario de la obligación tributaria, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan.
Estarán sujetos a las normas de este artículo los Jueces Provinciales excepto con relación al párrafo precedente.
A los fines de las normas precedentes entiéndese como funcionario asimismo a los empleados y demás dependientes.
(Contadores Públicos)
artículo 30:
Artículo 30.- Los Contadores Públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente desglosado, la deuda impaga por gravámenes provinciales y sus accesorios en el supuesto de mora.
Título VII De la Determinación de las Obligaciones Fiscales (artículos 31 al 42)
(Bases de Determinación de las Obligaciones Fiscales)
artículo 31:
Artículo 31.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre las bases de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección o en base a datos que ésta posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa según lo establecido por este Código o leyes fiscales para el gravamen de que se tratare.
(Declaraciones Juradas - Elementos)
artículo 32:
Artículo 32.- La Declaración Jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto total de la obligación fiscal correspondiente, y será presentada en la forma y tiempo que la Ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección establezcan.
(Responsabilidad de los Declarantes)
artículo 33:
Artículo 33.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones que de ellos resulten, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la Dirección.
(Verificación y Determinación de Oficio)
artículo 34:
Artículo 34.- La Dirección verificará las Declaraciones Juradas para comprobar la exactitud de los datos en ella consignados.
Cuando el contribuyente o responsable no
hubiere presentado declaración jurada o la misma resulte inexacta
por ser falsos o erróneos los hechos consignados, o por errónea aplicación de
las normas de este Código u otras
leyes fiscales, o de las disposiciones reglamentarias o cuando este Código u
otras leyes fiscales prescindan de la
declaración jurada como base de la determinación, la Dirección determinará la
obligación fiscal sobre base cierta y presunta.
(Determinación de Oficio Total o Parcial)
artículo 35:
Artículo 35.- La determinación de oficio será total con respecto al período y tributo de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definido los aspectos y el período en que han sido objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de modificación aquellos no considerados expresamente.
(Determinación sobre Base Cierta y sobre Base Presunta)
artículo 36:
Artículo 36.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezca taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
(Base Presunta)
En caso contrario corresponderá la
determinación sobre base presunta, que se fundará en los hechos y
circunstancias conocidas, que por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o leyes especiales
preveen como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular, la
existencia y mérito del gravamen.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de
otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la
existencia de mercaderías, el movimiento normal del negocio o explotación o el
de empresas similares, los
gastos generales, los salarios, el alquiler del local y de la casa habitación,
los retiros del dueño o socios, la
capitalización de un determinado período, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de
juicio que obren en poder de la Dirección o que deberán proporcionarle los
agentes de retención e información,
Cámaras de Comercio o Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades
públicas o privadas y los terceros.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios, coeficientes y demás índices generales que a tal fin establezca la Dirección con relación a las explotaciones de un mismo género.
A los efectos de este artículo podrán tomarse también como presunciones las siguientes:
a) En el Impuesto de Sellos, cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados por las condiciones de pago, o por las características peculiares de los inmuebles o por otras circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio otros, sobre la base de la última valuación inmobiliaria incrementada en un veinticinco por ciento (25%), y actualizada a la fecha de la escrituración.
b) En el Impuesto sobre los ingresos brutos representan ingresos gravados omitidos:
1) Los que resulten de aplicar el
coeficiente obtenido según se indica en el párrafo siguiente, sobre el monto de
las diferencias de inventario de bienes de cambio recuento físico comprobado por
la Dirección u otros
Organismos recaudadores oficiales, más el diez por ciento (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida.
El coeficiente mencionado se obtiene dividiendo el total de las ventas gravadas
correspondiente al ejercicio fiscal
cerrado inmediato anterior al de verificación de la diferencia de inventario,
por el valor de las mercaderías en
existencia al final del ejercicio citado precedentemente registradas por el
contribuyente o que surjan de la
información que se suministra a la Dirección u otros Organismos recaudadores
oficiales.
A los efectos de establecer el valor de las existencias se usará el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Se presume sin admitir prueba en contrario que la diferencia de base imponible estimada según lo indicado anteriormente corresponde al último ejercicio fiscal cerrado, inmediato anterior al de la verificación de las diferencias de inventario de mercaderías.
2) Las diferencias determinadas conforme al siguiente procedimiento:
Se controlarán los ingresos durante no
menos de diez (10) días continuos o alternados de un mismo mes; el
promedio de ingresos de los días controlados, multiplicado por el total de los
días hábiles comerciales por mes -
o los trabajados habitualmente de acuerdo al ramo de que se trate, proporcionará
el monto de ingresos
presuntos de dicho período.
Cuando se promedien los ingresos de cuatro (4) meses alternados de un ejercicio fiscal en la forma detallada en el párrafo anterior, el promedio resultante podrá aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.
3) Los incrementos patrimoniales no justificados que surjan de la información suministrada a la Dirección u otros organismos recaudadores oficiales, serán considerados ganancia neta del ejercicio en que se produzcan, y servirán de base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio, mediante aplicación del porcentaje que resulte de relacionar el total de las operaciones registradas o declaradas con la utilidad neta del período en cuestión, declarada a otros organismos recaudadores oficiales o establecida por la inspección.
(Concursos civiles y comerciales)
artículo 37:
Artículo 37.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deudas expedidas por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y la Dirección conozca por declaraciones anteriores o determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente le corresponda tributar el gravamen respectivo.
(Determinación sobre anticipos anteriores vía apremio)
artículo 38:
Artículo 38.- Podrá la Dirección exigir hasta el vencimiento del plazo general, el ingreso del importe a cuenta del tributo que se deba abonar al término de aquél.
Después de haberse operado el vencimiento del plazo general para la liquidación e ingreso del impuesto, la Dirección no podrá reclamar el pago de los anticipos correspondientes al mismo. No obstante, conservará la acción para exigir el ingreso de los intereses y actualizaciones respectivas, en proporción al gravamen efectivamente adeudado al vencimiento de cada anticipo.
En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten declaración jurada para el pago de uno (1) o más anticipos, o de uno (1) o más períodos fiscales, y la Dirección conozca por declaraciones o determinaciones de oficio la medida en que les habría correspondido tributar en períodos anteriores, podrá requerírseles por vía de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva le corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el total del gravamen ingresado por el último anticipo o período fiscal declarado o liquidado, cuantos sean los anticipos o períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones, con más la actualización e intereses correspondientes.
Previo a proceder a la vía de apremio, la Dirección intimará a los contribuyentes o responsables para que dentro de los quince (15) días presenten las declaraciones juradas y abonen el gravamen correspondiente con su actualización e intereses.
Luego de iniciado el juicio de apremio, la Dirección, no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente o responsable contra el importe requerido sino por vía de demanda repetición, previo pago de las costas y gastos del juicio y cumplidas las condenas impuestas en un todo de conformidad con el Artículo 553 del Código Procesal en lo Civil y Comercial.
Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial de Misiones
(Actas)
artículo 39:
Artículo 39.- En todos los casos del
ejercicio de las facultades de inspección y verificación, los funcionarios que
las
efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados; así como de la
existencia o de la
individualización de los elementos exhibidos.
Dichas actas deberán ser también firmadas por los contribuyentes, responsables o
terceros. Las mismas
constituirán elementos de prueba en todos los procedimientos tributarios
administrativos o judiciales.
En caso de negarse los interesados a participar del procedimiento o a firmar las constancias, las mismas harán fe con la sola firma de los funcionarios actuantes, mientras no se pruebe su falsedad.
(Determinación - Procedimiento)
artículo 40:
Artículo 40.- Antes de dictar la resolución que determine, total o parcialmente, la obligación fiscal, la Dirección correrá vista de las actuaciones por el término de quince (15) días.
Si el interesado no compareciere, las actuaciones proseguirán en rebeldía. Dentro del término otorgado, el contribuyente o responsable, podrá formular su descargo.
En el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que haga a su derecho y presentar la prueba documental que resulte pertinente y admisible. El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
El término de la prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección, no admitirán las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término.
(Medidas para mejor proveer)
La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer, en cualquier estado del trámite, con notificación al interesado.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección dictará resolución motivada dentro de los sesenta (60) días la que será notificada al interesado, incluyendo, en su caso las razones de rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas.
(Resolución determinativa)
artículo 41:
Artículo 41.- La resolución
determinativa deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se
practica, el
nombre del contribuyente, en su caso el período fiscal a que se refiere, la base
imponible, las disposiciones
legales aplicadas, los hechos que las sustentan, examen de las pruebas
producidas, y cuestiones planteadas; su fundamento, el gravamen adeudado y la
firma del
funcionario competente.
(Recursos de Reconsideración)
Todas las resoluciones que determinen impuestos y accesorios podrán ser modificadas o revocadas por el funcionario que las hubiere dictado, o por el superior jerárquico, siempre que no estuvieran válidamente notificadas.
La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible ante la misma autoridad que la dictó por la vía de reconsideración según el procedimiento instituido en este Código.
Notificación Resolución determinativa)
artículo 42:
Artículo 42.- La resolución determinativa que rectifique una declaración jurada o, que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable. Vencido dicho término sólo podrá ser modificada la determinación en los siguientes casos:
a) En contra del contribuyente: cuando surjan nuevos elementos de juicio o se descubra la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos o elementos que sirvieron de base para la determinación anterior.
b) A favor del contribuyente: cuando se probare error de cálculo o error en la consideración de datos o elementos que sirvieron de base para la determinación por parte de la administración.
No será necesario dictar resolución determinativa de tributos cuando el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la vista del Artículo 40 optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la inspección procediendo a su pago con más sus intereses, sin perjuicio de la continuación del sumario por parte del organismo fiscal, en los casos de la presunta defraudación fiscal.
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la inspección, procediendo a su pago con más sus intereses y el mínimo de la multa por omisión o infracción a los deberes formales que correspondiere, dentro del plazo de quince (15) días de la notificación. En este supuesto el organismo fiscal, previa verificación de la exactitud de los importes, procederá al archivo de todas las actuaciones.
Título Octavo
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales (artículos 43 al 54)
(Mora en el pago)
artículo 43:
Artículo 43.- Todo pago efectuado una vez vencidos los plazos fijados por este Código, leyes fiscales o la Dirección, devengará automáticamente y sin necesidad de intimación previa, los intereses, multas y/o demás sanciones que por ley o este Código pudieran corresponder.
Los intereses establecidos en el presente título no podrán ser remitidos total ni parcialmente, salvo por ley formal que así lo disponga con carácter general.
La obligación de pagar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal.
artículo 43:
*ARTICULO 43 Bis.- Las contravenciones establecidas por este Código se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal por los delitos comunes o por los delitos tributarios establecidos por la ley Nacional 23.771.
artículo 44:
*Artículo 44.- El incumplimiento de los
deberes formales establecidos en este Código, en leyes fiscales
especiales, en decretos reglamentarios o resoluciones de la dirección,
constituye infracción que será reprimida
con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley de
Alícuotas, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren corresponder por otras infracciones.
Los valores máximos y mínimos fijados en la ley impositiva se aplicarán en los
casos de infracciones primarias.
A partir de la misma se incrementarán en un veinte por ciento (20%) dicho tope
ante cada reiteración.
La infracción se considerará reiterada cuando se configure el incumplimiento por parte del contribuyente a dos o más requerimientos o emplazamientos respecto de un mismo deber formal.
(Omisión - Multas)
artículo 45:
Artículo 45.- Constituirá omisión y será reprimida con multa graduable del veinte por ciento (20%) al doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que no actuaren como tales.
No corresponderá esta sanción cuando la infracción fuera considerada como defraudación, ni cuando fuera de aplicación un recargo especial establecido por este Código o por leyes tributarias para un tributo en particular.
(Defraudación - Multas)
artículo 46:
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas graduables entre dos (2) y diez (10) veces el monto del gravamen que total o parcialmente se haya defraudado o intentado defraudar al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, omisión, aserción, simulación, ocultación o en general cualquier acto con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) Los agentes de recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencidos los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos del impuesto adeudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los fundamentos de la resolución que aplique la multa.
(Presunciones)
artículo 47:
Artículo 47.- Se presume el propósito de procurar para sí, o para otro la evasión de las obligaciones fiscales salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes y los datos contenidos en las declaraciones juradas.
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación de que los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales.
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles.
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a los hechos operaciones que constituyan hechos imponibles.
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, ni los libros especiales que disponga la Dirección de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
g) No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho le fuese conocido por inspección o verificación efectuada por el fisco, después de transcurrido un (1) año del término que las normas legales imponen para la inscripción.
h) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas exclusivamente para evadir gravámenes.
(Presentación espontánea)
artículo 48:
*Artículo 48.- Quedan exentos de multas aquellos contribuyentes y responsables del Impuesto Inmobiliario, que se presenten espontáneamente a regularizar su situación fiscal.
(Reincidencia)
artículo 49:
Artículo 49.- Incurrirán en reincidencia y serán pasibles del máximo de la pena establecida en los Artículos 45 y 46 quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme y consentida por las infracciones aludidas en los citados artículos y siempre que no hayan transcurrido más de tres (3) años de la fecha de dicha resolución.
(Error excusable de hecho o de derecho)
artículo 50:
Artículo 50.- La Dirección podrá no aplicar las multas previstas en los Artículos 44 y 45 cuando las infracciones impliquen error excusable de hecho o de derecho.
(Multa - Remisión)
La Dirección podrá con carácter general y cuando medien circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte las multas a que se refieren los Artículos 44 y 45 del presente Código.
En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple omisión, las multas podrán ser remitidas por la Dirección total o parcialmente, cuando las mismas impliquen culpas leves de los infractores.
(Sumario Previo para multas por defraudación)
artículo 51:
*Artículo 51.- La autoridad de aplicación antes de aplicar las multas establecidas en el Artículo 46 dispondrá la instrucción de un sumario notificándolo al presunto infractor, y emplazándolo para que en quince (15) días, presente su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Vencido este término la autoridad de aplicación podrá disponer que se practiquen otras medidas de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior se procederá a seguir el sumario en rebeldía. Cuando existan actuaciones pendientes a la determinación de obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de defraudación, la autoridad de aplicación deberá disponer la instrucción del sumario antes de dictar la resolución que determine las obligaciones fiscales. En este caso la autoridad de aplicación, siempre que el contribuyente no hubiere hecho uso de la opción que prevé el apartado A) de la segunda parte del Artículo 42 de este Código, dictará una sola resolución con referencia a las obligaciones fiscales, accesorios o infracciones para lo cual acumulará los procesos, si hubieran sido separados.
Las multas por omisión fiscal o
infracción a los deberes formales, serán aplicadas de oficio por la autoridad de
aplicación, sin necesidad de sumario y dictando al efecto una resolución
comprendiendo las obligaciones fiscales
principales y accesorias, salvo lo dispuesto en el último párrafo del Artículo
50.
Las multas por infracciones a los deberes formales, por omisión o defraudación
fiscal, serán aplicadas por el
Director General de Rentas o los funcionarios en quienes éste haya delegado tal
facultad, y deberán ser
satisfechas dentro de los quince (15) días de notificada la resolución
respectiva.
(Requisitos - Resoluciones - Multas)
artículo 52:
Artículo 52.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente su fundamento.
Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se practiquen, a nombre del interesado, circunstancias agravantes y atenuantes tenidas en cuenta para la graduación aplicada, examen de la prueba cuando se hubiera producido, normas fiscales, decisión concreta en el caso y firma del funcionario competente.
Las resoluciones podrán ser modificadas o revocadas por el funcionario que las hubiere dictado o por el superior jerárquico siempre que no estuvieren válidamente notificadas, o por vía de recurso de reconsideración.
(Muerte del infractor - Responsables de las sanciones)
artículo 53:
Artículo 53.- Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. No estarán sujetos a las sanciones previstas en los Artículos 45 y 46 los incapaces, los penados, a que se refiere el Artículo 12 del Código Penal, los concursados y quebrados, las sociedades en liquidación, a menos que sean contribuyentes por actividades cuyas gestión o administración escape al contralor de sus representantes, liquidadores de sus bienes, administradores o mandatarios.
Todos los demás contribuyentes enumerados en este Código sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las multas previstas en este Código y por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatorios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les estén subordinados, como sus agentes, factores o dependientes, todo sin perjuicio de la acción personal que tenga contra los mismos.
(Aplicación Ley más benigna)
artículo 54:
Artículo 54.- Las normas tributarias punitivas sólo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.
El pago de las sanciones impuestas por infracciones tributarias es independiente del pago de las demás obligaciones tributarias.
Título Noveno
Del Pago (artículos 55 al 60)
(Plazo)
artículo 55:
Artículo 55.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código, de leyes fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales que la Dirección establezca para la presentación de aquellas.
El pago de los impuestos, tasas y contribuciones determinadas por la Dirección o por decisión superior, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la notificación.
El pago de las obligaciones fiscales que en virtud de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este Código, leyes especiales o de la Dirección.
La Dirección podrá establecer sistemas
generales de retenciones en la fuente sobre gravámenes o hechos
imponibles establecidos en este Código y leyes impositivas especiales debiendo
actuar como agentes de
retención los responsables que ella designe.
La Dirección estará facultada para emitir normas generales sobre redondeos de
importes destinados al pago de
obligaciones fiscales, por la que se contempla la eliminación de centavos, con o
sin ajuste de la unidad superior, según los casos.
(Formas)
artículo 56:
Artículo 56.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, deberán efectuarse depositando la suma correspondiente en las cuentas especiales de la Dirección, en el Banco de la Provincia y otros Bancos autorizados o en las oficinas que la Dirección habilite al efecto, o mediante el envío de cheques o giros a la orden de la Dirección.
El pago total o parcial del impuesto aun
cuando fuera recibido sin reserva alguna no constituye presunción de
pago de
1) Las presentaciones anteriores del mismo impuesto relativas al mismo año
fiscal ni a períodos fiscales anteriores.
2) De los adicionales
3) De los intereses y multas
(Imputación)
artículo 57:
Artículo 57.- Cuando el contribuyente fuera deudor de gravámenes y accesorios por diferentes períodos fiscales y efectuara el pago, el mismo se imputará primeramente a recargos, intereses y multas, y el remanente, si hubiera, al principal, comenzando por el período más remoto.
Cuando se opusiera expresamente excepción de prescripción y la misma fuera procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal del período más remoto aún no prescripto.
(Compensación saldos acreedores)
La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o el procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquellos y/o determinados por la Dirección comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones fiscales.
La Dirección podrá compensar en primer término los saldos acreedores con recargos, intereses y multas aplicados por resolución firme.
(Facilidades de Pago)
artículo 58:
*Artículo 58.- (Nota de redacción) (Derogado por art. 20 de la Ley 3038).
(Cobro por Apremio)
artículo 59:
Artículo 59.- La resolución definitiva de la Dirección, o la decisión de la Cámara fiscal que determine obligaciones impositivas debidamente notificadas, o la deuda resultante de declaraciones juradas o de los padrones de los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida del pago en los términos establecidos en el Artículo 55, podrá ser ejecutada por vía de apremio, sin ulterior intimación de pago.
Acreditación y devolución)
artículo 60:
Artículo 60.- La Dirección deberá, de oficio o a demanda de repetición del interesado, acreditarse las sumas que resultaren o beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, como también disponer la devolución de lo pagado de más o solicitud del interesado, en forma simple y rápida según el procedimiento que aquélla establezca.
(Rectificación de Declaraciones Juradas e Impugnaciones)
(Intereses resarcitorios)
Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas anteriores, podrán compensar el saldo acreedor resultante de dicha rectificación, con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas del mismo gravamen, sin perjuicio de la facultad de la Dirección, de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuere fundada y reclamar el pago de los importes indebidamente compensados, con más los recargos e intereses que pudieran corresponder.
La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde sus respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta el día del pago, de pedido de prórroga, de interposición de la demanda de ejecución fiscal, o de apertura de concurso, un tipo de interés cuya tasa no podrá exceder, en el momento de su fijación, al doble de la aplicada por el Banco de la Provincia de Misiones para descuento de documentos comerciales, que fijará con carácter general la Dirección, teniendo en cuenta en su caso, si se tratara de montos actualizados o no.
Estos intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización que corresponda.
La obligación de abonar estos intereses subsisten no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal.
Título Décimo
De la Actualización de las Deudas Fiscales y los Créditos a favor del Contribuyente (artículos 61 al 65)
artículo 61:
*Artículo 61.- (Nota de redacción) (Derogado a partir del 2-4-91 por art. 1 ley 2.888 (B.O. 18-11-91)
artículo 62:
*Artículo 62.- (Nota de redacción) (Derogado a partir del 2-4-91 por art. 1. ley 2.888 (B.O. 18-11-91)
artículo 63:
*Artículo 63.- (Nota de redacción) (Derogado a partir del 2-4-91 ) por art. 1 ley 2.888 (B.O. 18-11-91)
artículo 64:
*Artículo 64.- (Nota de redacción) Derogado a partir del 2-4-91 por art. 1 ley 2.888 (B.O. 18-11-91)
artículo 65:
*Artículo 65.- (Nota de redacción) Derogado a partir del 2-4-91 por art. 1 ley 2.888 (B.O. 18-11-91)
artículo 65:
*Artículo S/N.- (Art. 2 ley 2.888)
El importe de las devoluciones, acreditaciones o compensaciones devengará el interés resarcitorio vigente desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del pedido de compensación, según corresponda.
Cuando el pago indebido o en exceso fuere originado en determinaciones fehacientemente probadas o informaciones erróneas efectuadas por la Dirección General de Rentas, el interés establecido en el párrafo anterior, se devengará a partir de la fecha de dicho pago.
Título Décimo Primero
De la Cámara Fiscal y de las Acciones y
Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
(Cámara Fiscal) (artículos 66 al 83)
artículo 66:
Artículo 66.- Créase la Cámara Fiscal de Apelaciones.
La ley orgánica a dictarse precisará su integración y normas de funcionamiento.
Hasta tanto se ponga en funcionamiento la Cámara Fiscal entenderá en los recursos de su competencia el Ministerio de Hacienda y Economía de la Provincia, ajustándose a las normas vigentes en este Código y su reglamentación.
(Recurso de Reconsideración)
artículo 67:
Artículo 67.- Contra las resoluciones de la Dirección que determinen gravamen, multas, liquiden intereses, calculen actualizaciones de deudas o denieguen exenciones, ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, el contribuyente o los responsables podrán interponer recursos de reconsideración respecto de cada resolución dentro de los quince (15) días de su notificación.
(Prueba - Ofrecimiento - Medios de Prueba)
artículo 68:
Artículo 68.- El recurso de
reconsideración se presentará ante la dependencia que haya dictado la resolución
impugnada.
Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las
demás de que el recurrente
intentare valerse. Si no tuviere la prueba documental a su disposición, el
recurrente la individualizará, indicando
su contenido, el lugar archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se
encuentre. Luego de la interposición
del recurso no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos
acaecidos posteriormente. Serán
admisibles todos los medios de pruebas, pudiéndose agregar informes,
certificaciones y pericias producidas por
profesionales con título habilitante.
(Plazo de Prueba)
artículo 69:
Artículo 69.- El plazo para la producción de la prueba ofrecida, será de diez (10) días a contar desde la fecha de la interposición del recurso. Se podrá fijar un plazo mayor que no podrá exceder de treinta (30) días cuando la naturaleza de las pruebas ofrecidas así lo justifique.
Durante el transcurso del término de producción de prueba y hasta el momento de dictar resolución, la Dirección podrá realizar todas las verificaciones, inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos objeto del recurso.
(Resolución)
artículo 70:
Artículo 70.- Vencido el período de prueba fijado en el Artículo 69 o desde la interposición del recurso en el supuesto de no producirse prueba se dictará resolución fundada dentro de los sesenta (60) días, pudiendo el Tribunal requerir medidas para mejor proveer las que serán evacuadas dentro de los quince (15) días.
(Efectos - Interposición - Reconsideración)
artículo 71:
Artículo 71.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal de los importes no aceptados: pero no interrumpe la aplicación de la actualización e intereses, en cuanto confirmada total o parcialmente la obligación fiscal recurrida.
A tal efecto será requisito para interponer recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.
(Término para Apelar)
La resolución recaída en el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso de apelación ante la Cámara Fiscal.
(Recurso de Apelación)
artículo 72:
Artículo 72.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución recurrida.
El recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad capital y ser representado o patrocinado por abogado o contador público matriculado en la Provincia.
(Admisibilidad)
Presentado el recurso de apelación, la Dirección sin más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo es admisible y dictará resolución dentro de los cinco (5) días de presentado.
(Elevación a la Cámara Fiscal)
artículo 73:
Artículo 73.- Declarado admisible el recurso se elevarán las actuaciones a la Cámara Fiscal para su conocimiento y decisión, dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante y ofrecimiento de la prueba a producir.
(Autos para resolver)
artículo 74:
Artículo 74.- Cumplidos los trámites previstos en los artículos anteriores, la causa quedará en condiciones de ser fallada definitivamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 76, debiendo dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada a las partes.
(Nuevas Pruebas)
artículo 75:
Artículo 75.- En el recurso de apelación ante la Cámara Fiscal los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas salvo aquellas que se refieran a hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse ante la Dirección. Asimismo podrán reiterar las pruebas no admitidas por la Dirección o aquellas que debiendo ser sustanciadas por ésta, no se hubieren cumplido debidamente.
(Medidas para mejor proveer)
artículo 76:
Artículo 76.- La Cámara Fiscal tendrá facultades para disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario fiscal para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes. Las pruebas deben cumplimentarse con intervención de la Dirección, como órdenes, emplazamientos o diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado de la Dirección interviniente en la causa, quien podrá dirigirse directamente a cualquier dependencia para recabar datos, elementos, antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal fin. Las dependencias deberán proporcionarle toda documentación que requiera dentro de los plazos que se fijen al efecto.
(Resolución Cámara Fiscal)
artículo 77:
Artículo 77.- La Cámara Fiscal dictará
su decisión dentro de los sesenta (60) días de recibido el expediente. En
dicho plazo no se computarán los días que requieren las medidas para mejor
proveer dispuesta de conformidad
con el artículo anterior.
La decisión definitiva de la Cámara Fiscal se notificará dentro de los cinco (5)
días de dictada. La notificación se
realizará por cédula en la cual se transcribirán los fundamentos.
(Recurso de Nulidad)
artículo 78:
Artículo 78.- El recurso de apelación comprende el de nulidad.
La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 40 de este Código, defectos de forma en la resolución denegatoria del recurso de reconsideración, incompetencia del funcionario que la hubiere dictado, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviere a cargo del fisco.
Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Dirección, quien deberá dictar resolución dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibidos los autos.
(Recurso de Queja)
artículo 79:
Artículo 79.- Si la Dirección denegare la apelación, la resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir en queja ante la Cámara fiscal dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.
Se entenderá que existe denegatoria tácita del recurso de apelación cuando no se resolviera sobre su admisibilidad dentro del plazo establecido en el Artículo 72 de este Código.
Cuando concedido el recurso no se elevará el expediente a la Cámara Fiscal dentro del plazo respectivo, el apelante podrá dirigirse directamente a la Cámara, quien dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día.
(Recurso de Queja - Trámite)
artículo 80:
Artículo 80.- Interpuesta la queja, la Cámara Fiscal librará oficio a la Dirección solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del tercer día.
La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones notificándola al recurrente.
Si la Cámara declarara bien denegado el recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa en la forma prescripta por el Artículo 81 de este Código.
Si la Cámara declarara mal denegado el recurso acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las actuaciones a los efectos de la contestación que prevé el Artículo 73, debiendo contarse el término correspondiente desde la recepción de los mismos.
(Demanda Contencioso - Administrativa)
artículo 81:
Artículo 81.- Contra las decisiones definitivas de la Cámara Fiscal dictadas en materia de su competencia o cuando la Cámara no las hubiera dictado en el plazo establecido en el Artículo 77 de este Código, se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia previo pago de la suma adeudada a la Dirección en concepto de impuestos, actualizaciones e intereses en su caso.
(Demandas de repetición - Repetición del trámite)
artículo 82:
Artículo 82.- Los contribuyentes o
responsables podrán interponer ante la Dirección reclamos de repetición de los
gravámenes y sus accesorios cuando consideren que el pago hubiere sido indebido
o sin causa.
En caso de que el reclamo fuera promovido por agentes de recaudación, éstos
deberán presentar nómina de los
contribuyentes a quienes la Dirección efectuará la devolución de los importes
cuestionados, salvo que acrediten
la debida autorización en dicho acto pero que hubieran sido debidamente
individualizados.
La Dirección, previa sustanciación de
las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno
disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la
fecha de interposición, con todos
los recaudos formales que se establecen en este Código. Si la parte interesada
para la producción de la prueba
a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiere solicitado un plazo de
más de treinta (30) días, el
término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de
dicho plazo.
En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando hayan sido efectuados por agentes de recaudación o que el interesado se encontrare en condiciones de ofrecer prueba diferida, el plazo para dictar la resolución del reclamo de repetición se computará a partir de la fecha en que se queden cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la verificación, pericia, y/o constatación de pagos.
El cumplimiento de estas diligencias previas a la resolución en ningún caso podrá exceder de ciento ochenta (180) días.
Antes de dictar resolución la Dirección podrá requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.
(Recursos - Denegación tácita)
artículo 83:
Artículo 83.- La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de apelación en los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 71 y 72 de este Código.
Si la Dirección, en los recursos de reconsideración y en los reclamos de repetición, no dictara su resolución dentro de los plazos establecidos en los artículos pertinentes, el recurrente podrá considerarlos como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación ante la Dirección, que elevara las actuaciones a conocimiento y decisión de la Cámara Fiscal.
Título Décimo Segundo
De la Ejecución por Apremio (artículos
84 al 101)
Artículo 84:
Artículo 84.- El Fiscal de Estado, a pedido del Poder Ejecutivo otorgará poder general para juicios, a favor del Apoderado General de Rentas a los efectos de los juicios de apremios y contencioso - administrativos de la Dirección. Este poder podrá ser sustituido únicamente a favor de los apoderados de la Dirección.
(Apoderados de la Dirección)
artículo 85:
*Artículo 85.- En los juicios por cobro de impuestos, tasas, multas, intereses, actualizaciones u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Dirección General de Rentas, la representación del Fisco ante todas las jurisdicciones e instancias será ejercida por los funcionarios apoderados de la Dirección y/o los abogados de la matrícula que la misma designe, de acuerdo a las normas y procedimiento que ella fije. El Poder Ejecutivo reglamentará el sistema de sorteo o licitación.
(Honorarios)
artículo 86:
*Artículo 86.- Los honorarios de los apoderados, funcionarios o abogados de la matrícula de La Dirección, serán cobrados exclusivamente al ejecutado. Las sumas que se perciban a cuenta o en pago total, de créditos en ejecución judicial, se imputarán primero a la cancelación de los gastos causídicos erogados por los letrados y luego los que la Dirección pudiera haber desembolsado; el saldo, si existiere, se prorrateará en directa proporción al crédito por capital y honorarios regulados o convenidos, que devengarán el mismo interés y actualización que el capital. Los gastos que demande el proceso judicial estarán a cargo de los apoderados funcionarios o abogados de la matrícula de la Dirección, a excepción de la publicación de edictos.
(Expedición de la boleta de deuda)
artículo 87:
Artículo 87.- La Dirección expedirá boleta de deuda por las obligaciones fiscales y sus accesorios y por las multas impuestas por resolución firme o por sentencia firme y consentida de la Cámara Fiscal, por las sumas emergentes de las propias declaraciones juradas de los contribuyentes que no hubieren sido pagadas en los términos legales, así como los impuestos inmobiliarios resultantes de los registros y padrones respectivos, siempre que las valuaciones fiscales correspondientes no hubieran sido impugnadas.
(Requisitos de la boleta de deuda)
artículo 88:
Artículo 88.- La boleta de deuda deberá ser firmada por funcionario autorizado y contendrá, so pena de nulidad:
a) Serie y número.
b) Nombre del deudor o deudores y domicilio respectivo conocido.
c) Naturaleza de la deuda.
d) Su importe, discriminado por concepto.
e) Lugar y fecha.
(Embargo)
artículo 89:
Artículo 89.- Si el Juez encontrara en forma el documento de ejecución, decretará de inmediato el embargo que se trabará sobre bienes del deudor, y facultará al funcionario judicial que designe para que haga uso de la fuerza pública y allane domicilio en caso necesario, habilitándose a tal fin día, hora y lugar.
(Títulos y excepciones)
En el mismo auto el Juez citará de remate al deudor para que dentro de los cinco (5) días hábiles oponga las excepciones legítimas que tuviere.
Tratándose de deudas por obligaciones fiscales referentes a inmuebles, el embargo se trabará sobre los bienes respectivos.
Cuando se embargue bienes muebles o semovientes, se nombrará depositario a la persona que el ejecutado designe.
(Ampliación del embargo)
El ejecutante podrá solicitar ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, cuando surja motivo para dudar de la suficiencia de los bienes embargados.
(Notificaciones)
artículo 90:
Artículo 90.- Las notificaciones que deban practicarse en esta clase de juicio se efectuarán en el domicilio real o legal del deudor o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Los Jueces podrán autorizar notificaciones por telegramas colacionados o cartas documentos a solicitud del actor, y en ese caso servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida el Telégrafo Oficial, contándose los términos a partir de la fecha consignada en el mismo.
(Notificaciones por edictos)
artículo 91:
Artículo 91.- Cuando el demandado fuere persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio en la Provincia, se citará por medio de edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial. Si vencido dicho término no compareciera se le nombrará al defensor oficial que corresponda y con él se seguirán los trámites de apremio.
(Pruebas de excepciones)
artículo 92:
Artículo 92.- La prueba del pago deberá consistir exclusivamente en los recibos otorgados por funcionarios o reparticiones fiscales o constancias en instrumentos públicos o en actuaciones judiciales. El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse la excepción.
La prueba de las demás excepciones deberán ofrecerse en el escrito en que se opongan, no procediéndose de esta manera serán rechazadas sin más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
(Cobro por Apremio)
artículo 93:
Artículo 93.- Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la Dirección, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con costas por el orden causado.
(Repetición - Pago previo)
artículo 94:
Artículo 94.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
(Sentencia de remate)
artículo 95:
Artículo 95.- Si no se han opuesto excepciones o éstas no han sido admitidas o han sido rechazadas, se dictará sentencia de remate mandando llevar adelante la ejecución.
artículo 96:
Artículo 96.- Dictada la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal.
(Designación martillero)
A los fines de la venta de bienes, se nombrará martillero al que proponga la parte ejecutante quien podrá ser recusado con causa dentro del tercer día de su designación.
(Independencia del Sumario)
artículo 97:
Artículo 97.- El cobro de los impuestos por vía de apremio, se tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago del mismo y/o por las infracciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente o responsable.
(Boleta de deuda - Presentación en concurso)
artículo 98:
Artículo 98.- Las boletas de deuda expedidas en los términos del Artículo 88 serán suficiente título para el cobro de los créditos fiscales en los concursos u otros juicios universales.
(Responsabilidad del deudor)
artículo 99:
Artículo 99.- La responsabilidad del deudor por las deudas fiscales que se originan por la posesión de inmuebles, se limita al valor de éstos. Si el precio de venta no alcanzará a cubrirlas, las deudas quedarán totalmente canceladas.
(Falta de títulos de propiedad)
artículo 100:
Artículo 100.- Mientras no esté terminada la organización inmobiliaria catastral, y cuando en los juicios de apremio no pudiera obtenerse el título de propiedad del ejecutado sin un segundo testimonio, la Dirección, previo informe del Registro de la Propiedad, procederá a formalizar las bases del título.
(Aplicación supletoria del Código de procedimiento en lo Civil y Comercial)
artículo 101:
Artículo 101.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones referentes al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial vigente en la Provincia.
Título Décimo Tercero
De la Prescripción (artículos 102 al 105)
(Términos)
artículo 102:
Artículo 102.- Prescriben por el transcurso de diez (10) años las facultades y poderes de la Dirección de determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables y aplicar multas.
Prescribe por el transcurso de diez (10) años la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios y multas por infracciones fiscales.
Prescribe por el transcurso de diez (10) años la acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios a que se refiere el Artículo 82.
(Iniciación de los términos)
artículo 103:
Artículo 103.- Los términos de la prescripción de las facultades y poderes indicados en el párrafo primero del artículo anterior, comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El término para la facultad de aplicar multas por infracciones a los deberes formales, comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del pago.
El término de la prescripción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas, salvo en caso de los impuestos inmobiliarios resultantes de los padrones y registros respectivos, en la hipótesis prevista en el Artículo 93 en que comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que se refieran.
(Suspensión de la prescripción)
artículo 104:
Artículo 104.- Los términos de prescripción establecidos en el primer párrafo del Artículo 102 no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
artículo 105:
Artículo 105.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y exigir sus pagos se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable, de su obligación.
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a establecer sus créditos o a obtener el pago.
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que la circunstancia mencionada ocurra.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda respectiva ante la Dirección.
Título Décimo Cuarto
Disposiciones Varias (artículos 106 al 110)
(Formas de las notificaciones)
artículo 106:
Artículo 106.- Salvo disposiciones especiales, las notificaciones, citaciones, e intimaciones se efectuarán en la siguiente forma:
a) Personalmente o por Cédula.
b) Por carta certificada con aviso de retorno.
c) Por telegrama colacionado o carta documento.
d) Por constancia firmada por el interesado en expediente respectivo.
e) Por edictos publicados por dos (2) días en el Boletín Oficial, cuando no fuera posible efectuarlas en una de las formas indicadas en los incisos anteriores, sin perjuicio de las diligencias que la Dirección disponga a ese efecto requiriendo si fuere necesario el auxilio de la fuerza pública.
Las notificaciones efectuadas en las formas previstas en los incisos a), b) y c) serán válidas si se efectúan en el domicilio fiscal o en el domicilio real o legal de los contribuyentes.
(Secreto de las informaciones)
artículo 107:
Artículo 107.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informaciones que los contribuyentes, responsables y terceros presenten a la Dirección, son secretos, así como los juicios ante la Cámara Fiscal en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación económica u operaciones de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o a la solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización de otras obligaciones tributarias ni subsiste frente a los pedidos de informes del fisco nacional y otros fiscos provinciales o comunales, siempre que existan normas o acuerdos que establezcan la reciprocidad.
(Definición del ausentismo)
artículo 108:
Artículo 108.- A los efectos de la
aplicación de este Código y otras leyes fiscales, se consideran
ausentes:
a) Las personas físicas, que en forma
permanente o transitoria residan en el extranjero durant