Ley 2800

Posadas, 19 de octubre de 1990

Código de Faltas

BOLETIN OFICIAL, 12 de Noviembre de 1990

Vigentes

SUMARIO

CODIGO DE FALTAS - DE LAS PENAS - CLASES DE SANCIONES - FORMA DE PAGO - CONVERSION DE LA SANCION Y GRADUACION - CUMPLIMIENTO DEL ARRESTO: DOMICILIARIO - REINCIDENCIA - CONCURSO - PRESCRIPCION - EJERCICIO DE LA  ACCION - TENTATIVA Y FORMA CULPOSA - PARTICIPACION - INIMPUTABILIDAD - CONMUTACION - PROCEDIMIENTO - COMPETENCIA - IMPUTADOS - NOTIFICACION Y TERMINOS -  SUMARIO - ACTUACION POLICIAL - DETENCION - EXIMICION DE ARRESTO  - LIBERTAD PROVISORIA - JUECES DE PAZ - JUICIO - CONDENA CONDICIONAL - RECURSOS - FALTAS: TIPOS - CUENTA ESPECIAL: BANCO PROVINCIA DE MISIONES - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA -

DEROGA LEY 2.638

La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de Ley

Título I (artículos 1 al 18)

Capítulo I Ambito de Aplicación
artículo 1:

Artículo 1.- Este Código será aplicado en el juzgamiento y sanción de las faltas determinadas en él y que se
cometan en la Provincia de Misiones.
 

Capítulo II  De las Penas - Clases de Sanciones (artículos 2 al 7)
artículo 2:

*ARTICULO 2.- Las infracciones a las normas contenidas en el presente Código se impondrán con penas de
multas, arrestos o clausura de locales. Salvo disposición especial en contrario establecida en el presente Código,
las penas para sancionar las faltas previstas en el mismo no excederán del setenta y cinco por ciento (75 %) del
sueldo básico de la categoría inferior del escalafón de la Administración Pública Provincial en concepto de multa o
treinta (30) días corridos de arresto, y la clausura de locales se decretará hasta un máximo de treinta (30) días
en cada caso. El arresto se aplicará en defecto de pago de la multa o cuando el contraventor sea reincidente.
Cuando la falta fuere sancionada únicamente con pena de arresto o clausura de local, la misma no será
redimible por multa; la clausura de locales podrá ser impuesta como accesoria de las penas de multa o arresto.


Forma de Pago - Conversión de la Sanción
artículo 3:

Artículo 3.- La pena de multa deberá ser abonada bajo recibo, a la autoridad judicial que la impuso, en moneda
de curso legal dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución. La falta de pago producirá automáticamente su transformación en arresto.


Graduación de la Sanción
artículo 4:

Artículo 4.- Las penas se graduarán en consideración a las circunstancias especiales en que se cometió la falta, a
la mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, a la extensión del daño y toda otra circunstancia relacionada con el autor del hecho.


Cumplimiento del Arresto
artículo 5:

Artículo 5.- La pena de arresto deberá ser cumplida sin rigor penitenciario en establecimientos especiales, en la
Jefatura de Policía, Comisaría y Secciones Especiales de cárceles comunes. En ningún caso los contraventores
podrán ser alojados en compañía de procesados por delitos comunes.

 

Arresto Domiciliario
artículo 6:

*Artículo 6.- Podrán cumplir la pena de arresto en su domicilio, los siguientes contraventores:

a) Las mujeres que carecieren de antecedentes contravencionales;

b) Los enfermos, acreditándose esta circunstancia por certificado médico oficial;

c) Las personas mayores de setenta (70) años;

d) Los menores de dieciocho (18) años, que carecieren de antecedentes contravencionales.

 

Forma de Computar el Arresto
artículo 7:

Artículo 7.- La pena de arresto se computa desde el día y hora en que se efectivizó la privación de la libertad del
infractor. El arresto por transformación de multa cesará con el pago de ésta, en cuyo caso se descontará la parte
proporcional al tiempo cumplido, conforme a las equivalencias fijadas en cada caso.

 

Capítulo III Reincidencia
artículo 8:

Artículo 8.- Será considerado reincidente el condenado por resolución firme que cometiere una nueva falta,
dentro del término de un (1) año contado desde la fecha en que la sentencia quedó firme.

 

Capítulo IV Concurso
artículo 9:

Artículo 9.- Si concurrieren varios hechos independientes entre sí, la pena aplicable al infractor tendrá como
mínimo el que tenga la pena mayor, y como máximo la suma resultante de la acumulación de penas, con la
limitación que no podrá exceder lo establecido en el Artículo 2.

 

Capítulo V  De la Prescripción de las Acciones y de las Penas (artículos 10 al 12)
artículo 10:

Artículo 10.- La acción emergente de una falta prescribirá por el transcurso de seis (6) meses.

artículo 11:

Artículo 11.- La pena prescribirá si hubiere pasado un (1) año desde la fecha en que la sentencia quedó firme, o
desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere tenido principio de cumplimiento.

 

Forma de Contar el Término de Prescripción - Interrupción
artículo 12:

Artículo 12.- Los plazos enunciados en los artículos precedentes se contarán a partir de la medianoche del día en
que la falta se cometiere o se quebrantare la condena.
La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe únicamente por la comisión de una nueva falta.

 

Capítulo VI Del Ejercicio de la Acción
artículo 13:

Artículo 13.- El ejercicio de la acción es público, y debe la autoridad proceder de oficio ante el conocimiento que
tuviere de la comisión de una infracción. Cualquier persona capaz puede instar mediante denuncia la iniciación
de la acción ante las autoridades policiales.

 

Capítulo VII Tentativa y Forma Culposa
artículo 14:

Artículo 14.- El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta. La tentativa no es punible.


Capítulo VIII Participación
artículo 15:

Artículo 15.- El que intervenga en la comisión de una falta, sea como instigador o auxiliador quedará sometido a
la misma escala penal del autor, sin perjuicio de que la pena se gradúe con arreglo al grado de participación.


Capítulo IX Inimputabilidad
artículo 16:

Artículo 16.- Son inimputables:

1) Los que obrasen amparados por alguna de las causas de justificación o de inimputabilidad de exculpación
indicadas en Artículo 34 del Código Penal. La inconciencia provocada por ebriedad u otra intoxicación no excluye
ni disminuye la imputabilidad, salvo que el imputado acreditara su origen involuntario.

2) Los menores de quince (15) años.


Capítulo X De la Conmutación y de la Remisión de la Pena (artículos 17 al 18)
artículo 17:

Artículo 17.- El Gobernador de la Provincia podrá conmutar o remitir total o parcialmente las penas impuestas por
las faltas que este Código determina.

artículo 18:

Artículo 18.- Las contravenciones cuyas penas hubieran sido remitidas o conmutadas serán tenidas en cuenta a los efectos de la reincidencia.


Título II  Del Procedimiento (artículos 19 al 47)

Capítulo I Competencia
artículo 19:

Artículo 19.- La competencia por infracciones a disposiciones de este Código se determinará por:

a) Sitio en que se ha cometido la falta.

b) En caso de faltas sucesivas, por el lugar en que se hubiere cometido la última, y en caso de no poder determinarse, por la dependencia policial que primero interviniere.


Capítulo II Imputados Detenidos o Prófugos
artículo 20:

Artículo 20.- Si en una misma causa hubieren imputados detenidos o prófugos, el trámite se seguirá con
respecto a aquéllos sin perjuicio de las medidas que se dispongan para la captura de éstos.


Capítulo III (artículos 21 al 22) 
Notificaciones y Términos
artículo 21:

Artículo 21.- Las notificaciones se harán por medio del personal destinado a tal efecto, y del resultado se dejará
constancia en las actuaciones, con especificación del día y hora que fueron cumplidas.

Las notificaciones se harán en el domicilio real o en aquél que voluntariamente constituye el inculpado dentro de la jurisdicción.


Duración del Sumario - Términos
artículo 22:

*Artículo 22.- Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la instrucción del sumario, que no podrá durar
más de setenta y dos (72) horas, debiendo a su vencimiento elevarlo inmediatamente al Juez competente,
junto con el detenido y elementos secuestrados 0 Los términos se computarán en la forma prescripta por el
Código Civil.

Ref. Normativas:
Código Civil
 

Capítulo IV (artículos 23 al 31)  Actuación Policial
artículo 23:

Artículo 23.- Por intervención de oficio o por denuncia de hechos reprimidos por el presente Código, la autoridad
policial tomará las providencias que conduzcan a la comprobación de la infracción, recogerá todos los elementos
de juicio que hagan a la prueba y comunicará al Juez competente el inicio de las actuaciones.

De la Detención
artículo 24:

Artículo 24.- Sólo procederá la detención del imputado, cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando sea sorprendido en flagrancia o cuando hubieren indicios fehacientes de culpabilidad.

b) Cuando no concurra a la citación para declarar, sin causa que lo justifique.

artículo 25:

Artículo 25.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de
cometerlo o inmediatamente después; o cuando es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público; o
cuando tiene objetos o presente rastros que hagan presumir fehacientemente que acaba de cometer una falta.

 

Agregación de Informes - Dificultades
artículo 26:

Artículo 26.- La autoridad policial que intervenga, requerirá y agregará a las actuaciones el informe del Registro
de Reincidencia de contraventores y practicará asimismo las medidas que estime indispensable para la
comprobación del hecho, cuando por notorias dificultades en las comunicaciones u otras circunstancias anormales
evidentes no pudiere obtener el informe del Registro de Reincidencia dentro del plazo señalado por el Artículo
22, la remisión de las actuaciones al Juez se hará sin ese informe.

 

Requisito de la Instrucción
artículo 27:

Artículo 27.- De lo actuado se labrará un acta que podrá confeccionarse en formularios especiales, suscripta por
el funcionario interviniente en la que constará:

a) Fecha, hora y lugar del hecho.

b) Si procede de oficio o por denuncia; consignando en este caso el nombre, apellido y domicilio del denunciante.

c) Nombre y apellido, domicilio, edad, estado civil y profesión del imputado.

d) Relación, sumario del hecho.

e) Nombre, apellido y domicilio de los testigos.

f) Efectos secuestrados.

g) Mención de otros medios probatorios.

h) Nombre, apellido, domicilio, cargo y repartición en que se desempeña el empleado que intervino en el proceso.

i) Mención sumaria de las pruebas asentadas por el funcionario actuante.

j) Encuadramiento provisional.

 

Allanamiento de Domicilio
artículo 28:

Artículo 28.- Si para la comprobación del hecho fuere necesario allanar domicilio o lugares privados, secuestrar
correspondencia o intervenir conversaciones telefónicas, la autoridad policial, solicitará al Juez competente la orden pertinente.

artículo 29:

Artículo 29.- Si el acusado se encontrare en la situación prevista en el Artículo 55 su interrogatorio se realizará una vez que recupere su estado normal.

 

Forma de realizar el Interrogatorio a los Testigos
artículo 30:

Artículo 30.- El examen de los testigos será verbal y actuado, debiendo los mismos ser examinados sin demora
a fin de no perturbar sus activi0dades habituales.

 

Concepto e Informe Ambiental del Imputado
artículo 31:

Artículo 31.- Cuando el acusado se domiciliare en la jurisdicción donde se realizare el procedimiento, se
recogerán del vecindario conceptos e información ambiental acerca de aquél.

 

Capítulo V  De la Eximición de Arresto y de la Libertad Provisoria (artículos 32 al 34)
artículo 32:

Artículo 32.- Toda persona que resultare ser sospechosa, imputada, sumariada policialmente, se encuentre o no
privada de su libertad, o en circunstancias que hagan presumir su encarcelamiento por la Comisión de Faltas o
Contravenciones de las previstas en este Código, podrá comparecer por sí o por tercero ante el Juez en turno o
al que le competa en las actuaciones, solicitando por escrito su eximición de arresto.
Recibida la petición, el Juez interviniente podrá constituirse personalmente ante la autoridad policial de la
jurisdicción o solicitar a la misma para que remita en un plazo perentorio de seis (6) horas los antecedentes
sobre el particular en forma sucinta, más lo que el peticionante registrare en los archivos policiales.
Con los antecedentes mencionados, el Juez evaluará la situación haciendo o no lugar a la petición de "eximición
de arresto" y fijando en su caso si la misma procede bajo la sola palabra del interesado o de una caución cuyo
monto determinará y que en ningún
Caso podrá ser superior a un Salario Mínimo Vital y Móvil.
Para el supuesto en que el interesado fuere vecino conocido o de reconocida solvencia moral, podrá resolver aún
prescindiendo del informe policial.

Para todos los casos de concesión del beneficio se labrará acta judicial, y la orden de libertad se cumplirá por
parte de la autoridad policial de inmediato, sin que trámite alguno pueda demorar su cumplimiento.
Se advertirá al beneficiario que deberá permanecer a disposición del tribunal todo el tiempo, presentarse ante el
llamado del Juez y tratar de no eludir la acción de la Justicia.

 

Libertad Provisoria
artículo 33:

Artículo 33.- Acreditado el domicilio real, los buenos antecedentes vecinales, medios ciertos y honestos de vida,
podrá disponerse la libertad provisoria del contraventor sin perjuicio de proseguir lo actuado.

 

Caso en que no se Acordara
artículo 34:

Artículo 34.- No se decretará la libertad provisoria:

a) Cuando el contraventor no reuniere los requisitos del artículo anterior.

b) Cuando no corresponda conceder al acusado los beneficios de la condena condicional.

 

Capítulo VI  Autoridades de Aplicación (artículos 35 al 38)

Jueces de Paz
artículo 35:

Artículo 35.- Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el Territorio de la Provincia serán competentes los
Jueces de Paz dentro de sus respectivas jurisdicciones.

 

Inhibición - Sustitución
artículo 36:

Artículo 36.- Los jueces de Paz podrán ser recusados sin expresión de causa o por las causales establecidas en
el Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de su inhibición por su relación con el imputado, el damnificado o
el hecho.

En cualquiera de los casos de apartamiento del Juez Titular por los motivos expresados precedentemente,
conocerá en las actuaciones el Juez de Paz suplente y en caso de impedimento de ambos, el Juez de Paz más
próximo, cualquiera sea su categoría, dentro de la misma Circunscripción Judicial.


Recepción del Sumario Policial Reconocimiento de Culpabilidad
artículo 37:

Artículo 37.- Recibidas las actuaciones policiales el Juez constatará la comparecencia del contraventor en la
oportunidad que le hubiere fijado la autoridad que previno. Si el mismo no hubiere comparecido ordenará su
detención. Si fuere remitido detenido con las actuaciones el Juez lo recibirá de inmediato, oportunidad en que el
contraventor manifestará si reconoce o no su culpabilidad.
Si se reconociere culpable, el Juez sin más trámite impondrá la pena por simple decreto en base a las actuaciones policiales.

 

Fijación de Audiencia
artículo 38:

Artículo 38.- Si el acusado no reconociere su culpabilidad, se fijará audiencia para el juicio dentro del término de
cinco (5) días.
En el acto de notificarse del señalamiento de las misma el acusado deberá ofrecer la prueba de que intentare valerse.


Capítulo VII  Del Juicio (artículos 39 al 42)
 

Oralidad y Publicidad Excepciones
artículo 39:

Artículo 39.- El debate será oral y público, salvo que razones de moralidad u orden público aconsejaren su
realización a puertas cerradas. Cada acusado podrá hacerse asistir por un abogado.

 

Recepción de Pruebas - Debates
artículo 40:

Artículo 40.- El Juez recibirá las pruebas y luego de escuchar al acusado y al Defensor si lo tuviere, resolverá acto
seguido la situación de aquél por simple decreto, ordenando de inmediato las medidas consecuentes. Si la pena
fuera de multa, se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 3.


Término Extraordinario de Prueba
artículo 41:

Artículo 41.- Si surgiere en el curso del juicio la necesidad de nuevas pruebas, el Juez podrá prorrogar el término
por un máximo de cinco (5) días.

 

Contenido del Acta
artículo 42:

Artículo 42.- De todo lo actuado se labrará un acta en la que se hará referencia sumaria en la prueba, la que
será firmada por el Juez, el acusado y el Defensor en su caso. Se dejará constancia si el acusado se negare a firmar o no supiere hacerlo.

Capítulo VIII (artículos 43 al 44) De la Condena Condicional
artículo 43:

Artículo 43.- La condena condicional deja en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta a aquellos
infractores de la norma de este Código que gozaren de buenos antecedentes, conducta y concepto, siempre que se tratare de la primera condena.

artículo 44:

Artículo 44.- La condena condicional se tendrá por no pronunciada si dentro del término para la prescripción de la
pena, el infractor no cometiere una nueva falta. En caso contrario se impondrá al contraventor el cumplimiento de ambas condenas.


Capítulo IX  Del Recurso
Término para Apelar (artículos 45 al 47)
 

artículo 45:

Artículo 45.- Procederá el recurso de apelación contra resoluciones de los jueces de paz, por ante el Juez de
Primera Instancia en lo Penal de la pertinente Circunscripción en turno a la fecha de cometido el hecho. La
apelación deberá interponerse dentro de las setenta y dos (72) horas de notificado el fallo, debiendo elevarse el
expediente al Juez en lo Penal dentro de las veinticuatro (24) horas de interpuesto el recurso. El recurso podrá
fundarse solamente en el acta de interposición y será concedido en efecto suspensivo.

 

La Alzada
artículo 46:

Artículo 46.- El Juez de Primera Instancia en lo Penal dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles de
recibido el expediente, pudiendo disponer medidas para mejor proveer. Ante dicho magistrado no se admitirá la
presentación de escrito o memorial alguno.

artículo 47:

Artículo 47.- Contra la resolución del Juez en lo Penal no procederá recurso alguno.

 

Título III  De las Faltas (artículos 48 al 73)

Capítulo I  Faltas Relativas a la Prevención de la Tranquilidad Pública (artículos 48 al 51)

Perturbaciones y Escándalos en Lugares Públicos
artículo 48:

Artículo 48.- Se impondrá multa de diez (10) por ciento al veinticinco (25) por ciento del sueldo mencionado en
el Artículo 2 o arresto de cuatro (4) días a diez (10) días, a los que mediante provocaciones recíprocas o a
terceros riñeren en lugar público o expuesto al público, o los que produjeren escándalos públicos o situación de
peligro para la seguridad de las personas, o los que de cualquier otra forma, perturbaren el orden público. Igual
pena sufrirán los que cometan la falta mediante la utilización de parlantes fijos o móviles.

 

En Domicilio o Lugares Privados
artículo 49:

Artículo 49.- Se impondrá multa del diez (10) por ciento al veinticinco (25) por ciento del sueldo mencionado en
el Artículo 2 o arresto de hasta diez (10) días a quienes en el interior de domicilio o lugar privado produzcan
ruidos y/o actos que trascienden al exterior, causando alarma y molestia a los vecinos.

 

Actuación de Grupos
artículo 50:

Artículo 50.- Se impondrá con arresto de diez (10) días a treinta (30) días, la actuación en grupo de tres (3) o
más personas que accidental o habitualmente provoquen, amenacen u ofendan a terceros.

Patotas
artículo 50:

*Artículo 50 Bis.- Serán sancionados con arresto de cinco (5) a veinte (20) días los que habitualmente integraren
grupos para acosar o agredir a las personas o causar desorden en vías o parajes públicos.

En caso de reincidencia, el arresto será de treinta (30) a sesenta (60) días, no pudiendose redimirlo con multa.
Solamente procederá la eximición de arresto bajo caución real equivalente a un salario mínimo, vital y móvil.

 

Falsa Alarma
artículo 51:

Artículo 51.- Se impondrá multa del quince (15) por ciento al setenta y cinco (75) por ciento del sueldo
mencionado en el Artículo 2 o arresto de cinco (5) a treinta (30) días, al que haga uso indebido de los toques o
señales reservados por la autoridad para los llamados de alarma, para la vigilancia y custodia que deben ejercer
y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás dependencias, o que valiéndose de llamados
telefónicos u otros medios, provocare engañosamente la movilización de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de
la Asistencia Sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.

Ruidos molestos
artículo 51:

*Artículo 51 Bis.- Serán sancionados con multa de cien (100) pesos a mil (1.000) pesos quienes provocaren
ruidos molestos por acción de los escapes de los vehículos que conduzcan o sean de su propiedad.
Si los ruidos fueren provocados en ocasión de "picadas" o competencias no autorizadas de velocidad en la vía
pública, la multa será de quinientos (500) pesos a dos mil (2.000) pesos.
En caso de reincidencia, las multas serán el doble de la impuesta por la falta anterior.
Será causa de exención de responsabilidad cuando quien conduzca el automotor o vehículo lo haga por razón de
su trabajo en relación de dependencia.

En todos los casos el vehículo será secuestrado por la autoridad interviniente y solamente podrá ser reintegrado
al dueño una vez reparado el defecto que provoca los ruidos molestos.

 

Capítulo II  Faltas Relativas a la Prevención de la Decencia Pública (artículos 52 al 61)

Actos o Palabras Obscenas
artículo 52:

Artículo 52.- Se impondrá multa del cinco (5) por ciento al veinticinco (25) por ciento del sueldo mencionado en
el Artículo 2 o arresto de dos (2) días a diez (10) días a quienes ofendieren públicamente al pudor con actos,
ademanes o palabras torpes, obscenas o indecentes.

 

Ofensa de Palabra o de Hecho
artículo 53:

Artículo 53.- Se impondrá multa del cinco (5) por ciento al cincuenta (50) por ciento del sueldo mencionado en el
Artículo 2, a quien en lugar público molestare de hecho o de palabra a otra persona. Si el hecho se realizare con
intención deshonesta la pena será de arresto de cinco (5) días a veinte (20) días.

 

Ofensas al Pudor
artículo 54:

Artículo 54.- Se impondrá multa del tres (3) por ciento al veinticinco (25) por ciento del sueldo mencionado en el
Artículo 2 o arresto de hasta diez (10) días, a quien voluntariamente se encontrase desnudo en lugar público o privado expuesto al público.

 

Ebriedad
artículo 55:

Artículo 55.- Se impondrá multa del tres (3) por ciento al veinticinco (25) por ciento del sueldo mencionado en el
Artículo 2 o arresto de hasta diez (10) días, a la persona que por motivos que le fueren imputables, se
encontrare o transitare en lugares públicos en estado de embriaguez escandalosa.

Si la infracción se cometiere guiando vehículos o animales o si la conducta del infractor importare peligro
evidente para las personas o daño para las cosas, se impondrá la pena de arresto no redimible por multa.

artículo 56:

Artículo 56.- Se impondrá multa del veinticinco (25) por ciento al setenta y cinco (75) por ciento del sueldo
mencionado en el Artículo 2 o arresto de diez (10) días a treinta (30) días, al dueño, gerente, administrador o
encargado de negocios públicos que permitieren la entrada o permanencia en el local de personas en las
condiciones establecidas por el Artículo 55. En caso de reincidencia podrá ordenarse la clausura del negocio hasta
por el  término de treinta (30) días. Será sancionado igualmente con multa del siete con cinco (7,5) por ciento al
setenta y cinco (75) por ciento del sueldo mencionado en el Artículo 2 o arresto de hasta treinta (30) días el
conductor de transporte de colectivo que permitiere la entrada o permanencia en el mismo de personas en las
condiciones mencionadas precedentemente.

Incitación Sexual Escandalosa
artículo 57:

Artículo 57.- Se impondrá multa del quince (15) por ciento al setenta y cinco (75) por ciento del sueldo
mencionado en el Artículo 2 o arresto de cinco (5) días a treinta (30) días, a la persona que ofreciere o incitare
públicamente en forma escandalosa al acto sexual.

 

Responsabilidad para los Dueños, Gerentes, Administradores o Encargados de Locales de Esparcimiento
artículo 58:

*Artículo 58.- Se impondrá multa de trescientos ($ 300) a cinco mil pesos ($ 5000) a los dueños, gerentes,
administradores o encargados de los locales de esparcimiento o establecimientoss análogos, de bares,
restaurantes, despensas, supermercados, kioskos y todo tipo de establecimiento comercial que expendan o
sirvan bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años, aunque los mismos estén acompañados por
personas mayores, salvo que éstos sean sus padres. En los mismos casos se impondrá pena accesoria de
clausura del local de hasta cinco (5) días.

En caso de reincidencia, se impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días y la clausura del negocio o local en
donde se haya infringido la presente norma por un plazo de treinta (30) a noventa (90) días. El arresto y la
clausura no serán redimibles por multa.

La autoridad que constatare la infracción deberá clausurar preventivamente el local donde se hubiere cometido el
hecho. La clausura preventiva no podrá exceder de cinco (5) días, los que se computarán al graduarse la sanción
definitiva.

A la tercer reincidencia, se impondrá arresto de treinta (30) a sesenta (60) días y la clausura definitiva del local
comercial.
No se aplicarán respecto de lo establecido en el presente artículo las disposiciones del Artículo 2.

artículo 58:

*Artículo 58 Bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, queda prohibida la venta, expendio por
cualquier título u otra forma de dispensación de bebidas alcohólicas en locales nocturnos bailables donde se admitiere la entrada de menores de dieciseis (16) años, cualquiera fuere el horario de funcionamiento del local
comercial. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de mil (1.000) pesos a cinco mil (5.000) pesos y será solidariamente impuesta al gerente, encargado y/o propietario del comercio y/o responsable de la
explotación.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa impuesta por la falta anterior.
En todos los casos, se impondrá accesoria de clausura del local por un término de diez (10) días a noventa (90)
días.

Cuando la autoridad de aplicación constatare la comisión de una infracción, se labrará el acta respectiva y el local
será inmediatamente clausurado por un término de hasta diez (10) días.

Exceptúase de los alcances del presente artículo los eventos sociales o recreativos que se realicen sin
habitualidad en los locales indicados en el primer párrafo, que sean organizados para celebrar acontecimientos
familiares o por entidades sin fines de lucro, y que tengan por objeto la recaudación de fondos para ser
aplicados a obras, servicios u otros objetivos de bien común.

artículo 59:

*Artículo 59.- Se impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días a los dueños, gerentes, administradores o
encargados de locales de esparcimiento o establecimientos análogos que permitieren juegos de azar por dinero
u otros bienes a menores de dieciocho (18) años o consintieren la permanencia de los mismos en el lugar
donde se practiquen esos juegos; en los mismos casos se impondrá pena de clausura del local que no exceda
de cinco (5) días.

En caso de reincidencia, se ordenará la clausura del local por el término de treinta (30) días, sin perjuicio de la
pena de arresto.

A la tercer reincidencia, se impondrá arresto de treinta (30) a sesenta (60) días y clausura definitiva del local.

artículo 60:

Artículo 60.- Se impondrá multa de quince (15) por ciento al cincuenta (50) por ciento del sueldo mencionado en
el Artículo 2, o arresto de cinco (5) días a veinte (20) días, a quienes en despacho de bebidas, bares, cafés,
clubes o locales de esparcimiento se encontraren practicando cualquier clase de juego por dinero. En igual falta
incurrirá el dueño o gerente del local en que esos juegos se practiquen cuando la infracción sea ostensible o se
compruebe su asentimiento. Además se procederá al decomiso del dinero y elementos con que se hubiere
cometido la falta.
En caso de reincidencia se ordenará la clausura del local por el término de tres (3) días a treinta (30) días.


Leyendas no Autorizadas u Obscenas
artículo 61:

Artículo 61.- Se impondrá multa hasta el cincuenta (50) por ciento del sueldo mencionado en el Artículo 2 o
arresto de hasta veinte (20) días, al que con cualquier medio gráfico incapaz de causar daño dibuje o escriba
leyendas no autorizadas en puertas, paredes, muros o lugares donde necesariamente sean vistas por el
público. Será considerado agravante si los dibujos o escritos fuesen obscenos.


Capítulo III  Faltas Relativas a la Seguridad Pública
Exhibición de Armas (artículos 62 al 64)
artículo 62:

Artículo 62.- Se impondrá multa de tres (3) por ciento al veinticinco (25) por ciento del sueldo mencionado en el
Artículo 2 o arresto hasta por diez (10) días a los que en cualquier lugar o circunstancia con miras intimidatorias
u hostiles, esgrimieren armas de cualquier clase, siempre que el hecho no constituya delito.


Venta Ilegal de Armas
artículo 63:

Artículo 63.- Se impondrá multa de tres (3) por ciento al setenta y cinco (75) por ciento del sueldo mencionado
en el Artículo 2 o arresto hasta treinta (30) días, al que vendiere sin estar autorizado para ello armas de fuego,
proyectiles o elementos destinados a producir explosiones o daños. Si dicha venta se realizare en casa de
comercio, se procederá a la clausura del negocio por quince (15) días.


Destrucciones y Daños de Chapas o Carteles Publicitarios
artículo 64:

Artículo 64.- Se impondrá multa del tres (3) por ciento al cincuenta (50) por ciento del sueldo mencionado en el
Artículo 2 o arresto hasta por veinte (20) días, al que arrancare, dañare o hiciere ilegible en cualquier forma las
chapas, avisos, carteles de propaganda política y los relacionados con la publicidad en general que estuvieren fijados con la debida autorización.

Capítulo IV  Faltas Relativas al Maltrato y Custodia de Animales (artículos 65 al 66)

Maltrato de Animales
artículo 65:

Artículo 65.- Se impondrá multa de hasta el cuarenta (40) por ciento del sueldo mencionado en el Artículo 2 o
arresto hasta por quince (15) días, al que cometiere un acto de crueldad contra un animal, o sin necesidad lo
maltratase o lo sometiere a fatigas manifiestamente excesivas.


Custodia de Animales
artículo 66:

Artículo 66.- Se impondrá multa del cincuenta (50) por ciento del sueldo mencionado en el Artículo 2 o cinco (5)
días de arresto:

a) Al que sin estar facultado por autoridad competente, tenga animales peligrosos o que puedan causar daño, o
estando autorizado, no los custodie con la debida cautela.

b) Al que en lugares abiertos deje bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal sin haber tomado
las precauciones suficientes para que no causen daño o estorben el tránsito.

 

Capítulo V Faltas Relativas al Cumplimiento de Instrucciones, Responsabilidad
de Organizaciones de Espectáculos Públicos (artículos 67 al 68)
 

Desobediencia a Instrucciones
artículo 67:

Artículo 67.- Se impondrá multa de hasta el cincuenta (50) por ciento del sueldo mencionado en el Artículo 2 o
arresto de hasta diez (10) días al que desobedeciere las instrucciones o indicaciones de los agentes o
inspectores de tránsito en el ejercicio de sus funciones.

 

Responsabilidad de Organizadores de Espectáculos Públicos
artículo 68:

Artículo 68.- Se impondrá multa del quince (15) por ciento al setenta y cinco (75) por ciento del sueldo
mencionado en el Artículo 2 o arresto de cinco (5) días a treinta (30) días, al empresario, gerente o
administrador de teatro, circo, cinematógrafo y locales análogos de espectáculos en general, que dieron motivos
a desórdenes. Se presumirá culpa en el mismo cuando se demore exageradamente la iniciación del espectáculo,
cuando medien provocaciones por parte de los empleados o artistas, cuando se introduzcan variaciones en los
programas o se supriman números anunciados en ellos en forma arbitraria, sin motivo de fuerza mayor y sin dar
las pertinentes explicaciones al público, así como cuando se haya permitido la entrada a una concurrencia mayor
que la capacidad establecida por el número de asientos.

En caso de reincidencia, se ordenará la clausura del local por eltérmino de tres (3) días a treinta (30) días.


Capítulo VI Faltas Relativas contra el Ejercicio Regular del Deporte (artículos 69 al 70)

Incumplimiento de Disposiciones Reglamentarias Vigentes
artículo 69:

Artículo 69.- Se impondrán multas de hasta el setenta y cinco (75) por ciento del sueldo mencionado en el
Artículo 2 o arresto de hasta quince (15) días:

a) A los empresarios y directores de entidades deportivas que en la realización de sus espectáculos no
cumplieran estrictamente con las disposiciones reglamentarias vigentes.

b) A los empresarios y directores de entidades deportivas cuando en una competencia o justa, sustituyen los
atletas, jugadores o contenedores que por su nombre puedan determinar la asistencia del público, sin hacerlo
saber con debida antelación.

c) A los que organizaren espectáculos con la participación de personas que por su actuación anterior conocida o
por su falta de preparación, no ofrezcan seguridad de destreza o comporten un peligro para el participante por la
naturaleza del juego.

d) A los que confiaren la dirección, arbitraje o decisión de contiendas deportivas en general a personas o
 comisiones que no constituyan notoriamente garantía de capacidad o de imparcialidad.

e) A los espectadores que de palabra ofendieren a los jugadores o árbitros, durante o inmediatamente después
de su actuación y los que arrojaren al campo, cancha, pista o ring, objetos susceptibles de causar daños o
molestias.

f) A los que debiendo participar en los partidos o pruebas deportivas invadieren durante su realización el lugar
exclusivamente reservado a los participantes.

En estos casos cuando la detención se haga imposible, se individualizará a los autores y se les citará o detendrá
posteriormente.


Agresiones y Violaciones a las Reglas del Juego
artículo 70:

Artículo 70.- Se impondrá multa de hasta el cuarenta (40) por ciento del sueldo mencionado en el Artículo 2 o
arresto de hasta quince (15) días:

a) A los que por vía de hecho, que no constituyen delito, agredieren a un árbitro, un jugador o cualquier otro
participante en espectáculos deportivos.

b) A los que auspiciaren, concertaren o toleraren estipulaciones fraudulentas entre los participantes de una
contienda deportiva.
La pena se extenderá a los que se presten al fraude.

c) A los que maliciosamente violaren las reglas del juego con jugadas o golpes peligrosos que puedan colocar en
inferioridad de condiciones a algunos de los contendientes, siempre que estos hechos por su gravedad no importaren una infracción mayor.


Capítulo VII Faltas Relativas a los Juegos Prohibidos
artículo 71:

Artículo 71.- Se impondrá multa del veinticinco (25) por ciento al setenta y cinco (75) por ciento del sueldo
mencionado en el Artículo 2 o arresto de diez (10) días a treinta (30) días:

a) A los que en sitio público o en lugares expuestos al público o en lugares privados a los que puede tener
acceso el público, por dinero u otro motivo distinto al simple esparcimiento o para facilitar apuestas, realizaren
sin autorización de autoridad competente carreras de caballos y otros animales, o cotejos de cualquier naturaleza.

b) A los que, en cualquier sitio o bajo cualquier forma hicieren apuestas sobre carreras de caballos, fútbol, billar,
juegos de destreza en general u otros permitidos por la autoridad, ya sea ofreciendo al público apostar o
apostando con el público directamente o por intermediario.

c) A los que en lugares públicos o accesibles al público participaren de cualquier clase de juegos por dinero o los
que actuaren vendiendo, adquiriendo o haciendo circular loterías o rifas no autorizadas o redoblonas; u
ofreciendo o aceptando jugadas de quinielas u otros juegos de azar; sea para sí o por otros.

artículo 72:

Artículo 72.- Considéranse juegos de azar, aquéllos en los cuales concurran a un fin principal de lucro y la
ganancia o la pérdida son enteramente aleatorias.

Se consideran accesibles al público aún los lugares de reunión privada en que se exija alguna compensación por
el uso de los instrumentos de juego o por el local, o en los que se admitiere al público para que juegue, sea
libremente, sea por presentación de los interesados, afiliados o socios.

artículo 73:

Artículo 73.- Comprobada la infracción serán decomisados el dinero expuesto en el juego, los billetes de loterías
prohibidas, como así los instrumentos destinados al servicio del juego prohibido.

El local donde la infracción se hubiere cometido podrá ser clausurado por el término de hasta tres (3) días y en
caso de reincidencia, hasta por veinte (20) días.

Será retirada la personería jurídica a los clubes y asociaciones de tal carácter en que se comprobare la
reincidencia en la violación de las disposiciones represivas del juego.

 

Capítulo VIII Omisión de registro de compraventa permuta o consignación de muebles usados
artículo 73:

*Artículo 73 Bis.- Se impondrá multa del setenta y cinco por ciento del sueldo especificado en el artículo 2 o
arresto de dos a cinco días al que teniendo obligación legal de registrar operaciones de compraventa conforme lo
dispuesto en la Ley de Registro de Compraventa Permuta o Consignación de Muebles Usados, no identificare al
vendedor y comprador, consignando los datos respectivos en los registros habilitados.

Igual sanción se aplicará al que se negare a informar a la autoridad policial la nómina de objetos comprados y,
en su caso, nombre y domicilio de los vendedores y compradores.

En caso de reincidencia, se impondrá arresto de cinco a diez días, con accesoria de clausura del local comercial
 por el término de cinco a quince días.


Título IV  Disposiciones Generales (artículos 74 al 76)
artículo 74:

Artículo 74.- Esta Ley comenzará a regir dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

artículo 75:

Artículo 75.- Las sumas de dinero provenientes de la presente Ley, serán depositadas en una cuenta especial en
el Banco Provincia de Misiones a la orden del Superior Tribunal de Justicia para ser utilizadas en los servicios y necesidades del Poder Judicial.

artículo 76:

Artículo 76.- Derógase la Ley N. 2.638 y sus anexos, como así toda otra disposición que se oponga a la presente.

Ref. Normativas:

Ley 2.638

artículo 77:

Artículo 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

GOLPE - RODRIGUEZ