Ley 2771
LEY DE LEMAS
RÉGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL DE LA PROVINCIA
DE MISIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Establécese en la Provincia de Misiones el Régimen Electoral de
Lemas y Sublemas, de conformidad con las
prescripciones de la presente Ley, para la elección de Intendentes Municipales,
Concejales Municipales, Comisiones de Fomento y Convencionales Municipales.
Modificado por Ley 3313.
ARTÍCULO 2.- A los fines de todos los actos y procedimientos electorales previstos en esta ley denomínase Lema:
a) Al partido político con personería reconocida de conformidad con las disposiciones de la Ley Provincial Número 2562.
b) A las Confederaciones, Alianzas o Frentes Partidarios integrados conforme a las disposiciones de la Ley Provincial Número 2562.
ARTÍCULO 3.- A los fines de todos los actos y procedimientos electorales previstos en esta Ley denomínase Sublema a la fracción o agrupación política que, dentro de un Lema, se registre ante el Tribunal Electoral Provincial.
ARTÍCULO 4.- Ningún partido político tendrá
derecho al uso de un Lema que contenga vocablos
que individualicen a otro Lema ya registrado, o cuya significación pueda
ofrecer semejanza con dicho Lema, ya sea por razones gramaticales, históricas o
políticas. Igual prohibición se establece para los Lemas de Confederaciones,
Alianzas o Frentes partidarios, y para los Sublemas, sean correspondientes a un
mismo Lema ya registrado. Sin embargo, cuando se constituyan Confederaciones,
Alianzas o Frentes, podrán utilizarse nombres correspondientes a un Lema
/o los Lemas que lo integran.
CAPÍTULO II
DE LOS LEMAS
ARTÍCULO 5.- En el supuesto previsto en el Artículo 2 Inciso "a" de esta Ley, el Lema pertenece al partido político y coincidirá con su denominación partidaria.
Su inscripción será efectuada a petición de
las autoridades partidarias, conforme a sus atribuciones orgánicas, por ante el
Tribunal Electoral Provincial. Conjuntamente con dicha petición deberá
presentarse copia de la Plataforma Electoral, aprobada de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 70 de la Ley 2562.
ARTÍCULO 6.- La representación del Lema, a todos los fines de la presente Ley,
será ejercida por las autoridades
partidarias, de conformidad con sus respectivas Cartas Orgánicas.
ARTÍCULO 7.- En el supuesto previsto en el Artículo 2 Inciso "b" de esta Ley, la denominación del Lema será adoptada por la Confederación, Alianza o Frente.
ARTÍCULO 8.- La representación de un Lema de Confederación, Alianza o Frente será ejercida por las autoridades designadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 57 de la Ley 2562.
ARTÍCULO 9.- La inscripción del Lema de Confederación, Alianza o Frente será efectuada a petición de sus autoridades por ante el Tribunal Electoral de la Provincia.
ARTÍCULO 10.- En todos los casos deberá designarse uno o más apoderados del Lema, para todos los fines previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- Cuando un partido forma parte de una Confederación, Alianza o Frente Electoral no pierde su derecho al Lema, pero éste no puede usarse en Sublemas.
*Modificado por Ley 3313.
ARTÍCULO 11 bis.- Los Lemas podrán ser provinciales o municipales, serán Lemas provinciales los que están habilitados para nominar candidatos en más de un municipio de la Provincia. Serán Lemas municipales los que estén habilitados para nominar candidatos en un municipio determinado.
*Agregado por Ley 3313.
CAPÍTULO III
DE LOS SUBLEMAS
ARTÍCULO 12.- Podrán ser Sublemas:
a) La fracción o agrupación interna de afiliados de un partido con Lema registrado.
b) La fracción o agrupación interna de una Alianza o Frente Electoral.
ARTÍCULO 13.- Para ser reconocido e inscripto como tal, un Sublema deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acta de constitución que acredite:
1) La formación de una Junta Promotora, constituida como mínimo por diez (10) y como máximo por treinta (30) afiliados al partido político con Lema registrado del que es parte el Sublema.
Cuando se tratare del Sublema de una Alianza o Frente Electoral, los promotores deberán ser afiliados de los partidos que constituyen dicha Alianza o Frente.
2) Denominación del Sublema.
3) Constitución del domicilio legal en el radio del Tribunal Electoral.
4) Designación de uno o más apoderados, quien o quienes actuarán solamente en cuestiones vinculadas y de interés exclusivo del Sublema que representen.
b) Aval de por lo menos el dos por ciento (2%) de afiliados del partido con Lema registrado en el respectivo municipio al que pertenece el Sublema. Los avales estarán certificados por el apoderado del Sublema y se determinará en ellos: nombres y apellidos, números de documentos, domicilios y firmas de los avalantes, como así la denominación del Sublema que apoyan, sin necesidad de ninguna otra formalidad.
Cuando se tratare de Sublemas, referentes de Lemas constituidos por Alianzas o Frentes, el dos por ciento (2%) requerido, será de la suma de afiliados de los partidos registrados en el respectivo municipio que forman el Frente o Alianza. A tales fines, se considerará el total de afilados del o los padrones utilizados en las últimas elecciones internas de cada partido.
*Modificado por Ley 3313.
ARTÍCULO 13 bis.- La Junta Promotora a que hace mención el Artículo Nº 13 de la presente Ley, será la única autoridad de los Sublemas, siendo sus facultades, por simple mayoría de sus integrantes, entre otras, designar el o los apoderados, quienes quedarán facultados para certificar todas las documentaciones necesarias para el Sublema y la lista de candidatos a las distintas categorías de cargos. La Junta Promotora designará por simple mayoría la lista de candidatos del Sublema.
*Modificado por Ley 2856.
*Modificado por Ley 3313.
ARTÍCULO 14.- Es obligatorio para todos los Sublemas utilizar, en todos sus actos, la denominación del Lema al que pertenecen. La violación reiterada de lo dispuesto en el presente Artículo dará lugar a la cancelación del registro del Sublema, de oficio o a petición del Lema, u otros Lemas y Sublemas.
CAPÍTULO IV
DE LAS CANDIDATURAS
ARTÍCULO 15.- Los Sublemas podrán presentar candidatos para los cargos indicados en el Artículo 1 de la presente ley.
*Modificado por Ley 3313.
ARTÍCULO 16.- En el caso de que ningún Sublema oficializare candidatos, deberá hacerlo el Lema a través de sus órganos partidarios. En este supuesto, vencido el plazo de presentación de candidatos establecido en el Artículo 26 de esta Ley, el Lema dispondrá de una prórroga de plazo de cinco (5) días para efectuar dicha presentación como Sublema.
ARTÍCULO 17.- La elección de los Intendentes
Municipales se efectuará de conformidad a lo
establecido en los Artículos Nros. 48 y 107 de la Constitución Provincial.
Para ello, los votos emitidos a favor de cualquier Sublema, dentro del
municipio, del mismo Lema se acumularán a favor del Sublema que haya obtenido
mayor cantidad de sufragios. Este Sublema representará al Lema.
*Modificado por Ley 3313.
ARTÍCULO 18.- Para la adjudicación de cargos de Convencionales Constituyentes Municipales, Concejales e integrantes de Comisiones de Fomento, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Primeramente se adjudicarán los cargos entre Lemas de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 212 de la Ley Nº 2562.
b) Luego de determinado el número de cargos que corresponde a cada Lema, los que se adjudicarán entre los Sublemas que pertenecen al mismo Lema, aplicándose el sistema previsto en el Artículo Nº 212 de la Ley Nº 2562, con las siguientes modificaciones:
1) Solo participarán en la distribución de cargos los Sublemas que hayan obtenido una cantidad de votos por lo menos igual a la cifra repartidora de cargos, correspondiente al Lema a que pertenecen.
2) Los votos emitidos a favor de los Sublemas, que no hayan alcanzado a la cifra repartidora del Lema, se acumularán a favor del Sublema que haya obtenido mayor cantidad de sufragios.
En el supuesto que en un Lema, ninguno de los Sublemas que lo integran alcance la cifra repartidora prevista en el Inciso 1 de este artículo, se aplicará directamente el sistema previsto en el Artículo Nº 212 de la Ley Nº 2562 para la adjudicación de cargos.
*Modificado por Ley 3050.
*Modificado por Ley 3313.
ARTÍCULO 19.- Es absolutamente incompatible la candidatura simultánea en dos o más listas de Sublemas. La violación de esta prohibición será sancionada con la cancelación automática de la candidatura, en todas las listas en que figurare.
ARTÍCULO 20.- La incompatibilidad de uno o varios candidatos no provoca la nulidad de la lista, debiendo el Sublema cubrir en forma inmediata el cargo vacante por la incompatibilidad. En caso de que, por el avance de proceso preelectoral se hubieren vencido los términos legales para presentación de candidaturas, se procederá al corrimiento de la lista.
ARTÍCULO 21.- En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación
del cargo y/o cualquier otro causal, de los candidatos electos sus reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de las listas de la elección en que fuera elegido respetándose el Sublema del causante de la vacancia.
ARTÍCULO 22.- Los candidatos de los Sublemas deberán reunir las condiciones propias del cargo para el que se lo postula y no estar comprendidos dentro de las inhabilidades establecidas por la Constitución Provincial y las Leyes.
ARTÍCULO 23.- Los Sublemas presentarán listas completas de candidatos comprendiendo todas las categorías de cargos en la elección que se trate.
*Modificado por Ley 3313.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO, OFICIALIZACIÓN DE LISTAS Y TRÁMITE ELECTORAL
ARTÍCULO 24.- Los Lemas y Sublemas efectuarán la presentación, para su registro, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley, por lo menos con sesenta (60) y cincuenta y cinco (55) días de anticipación, respectivamente, de la fecha fijada para las elecciones.
ARTÍCULO 25.- El Tribunal Electoral Provincial resolverá dentro de un plazo de cinco (5) días, mediante acto fundado, la concesión o denegación del registro. La resolución será notificada a los apoderados acreditados en el domicilio legal constituido.
ARTÍCULO 26.- Los Sublemas registrarán ante el Tribunal Electoral Provincial la lista de sus candidatos proclamados con no menos de cincuenta (50) días de anticipación al acto eleccionario.
ARTÍCULO 27.- La lista a candidatos deberá ser acompañada con la aceptación formal de los cargos por parte de aquellos, con indicación precisa de sus datos personales y domicilio real.
ARTÍCULO 28.- En la resolución de oficialización de lista el Tribunal Electoral identificará al Sublema con una letra mayúscula que deberá imprimirse en la respectiva boleta de sufragio. En los casos en que el número de Sublemas a registrarse sea mayor a la cantidad de letras del abecedario castellano, el Tribunal Electoral reservará la letra "Z" y la asignará a los Sublemas, hasta completar la identificación de los mismos, adicionándole una letra minúscula.
*Modificado por Ley 3044.
ARTÍCULO 29.- Dentro de los cinco (5) días de presentación de la lista de candidatos, el Tribunal Electoral dictará resolución fundada oficializando o rechazando la lista presentada, notificando la decisión a los apoderados acreditados en el domicilio legal constituido.
ARTÍCULO 30.- Los Sublemas, con listas oficializadas, deberán presentar al Tribunal Electoral el modelo de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en el acto eleccionario dentro de los diez (10) días de la resolución judicial. En el supuesto de elecciones simultáneas nacionales, provinciales y/o municipales, las boletas se presentarán dentro del plazo establecido en el cronograma electoral nacional, ante la Junta Electoral Nacional.
Cuando se realicen elecciones simultáneas nacionales, provinciales y/o municipales, la sección para cada categoría de cargos provinciales o municipales deberá medir nueve y medio por seis centímetros (9,5 cm. por 6 cm.), excepto la de candidatos de los municipios de tercera categoría que deberá medir nueve y medio por doce centímetros (9,5 cm. por 12 cm.).
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, unidas entre sí, las que irán marcadas por líneas negras o de puntos, que posibiliten el doblez del papel y la separación de las mismas por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.
La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas de dos milímetros (2 mm.) como mínimo.
*Modificado por Ley 2804.
*Modificado por Ley 2867.
*Modificado por Ley 3313.
ARTÍCULO 31.- Todas las boletas deberán ser impresas en tinta negra, en papel diario común. Incluirán la designación del Lema, su signo y número de identificación partidaria, impreso en la parte superior.
Los Sublemas se identificarán añadiendo debajo de la impresión del Lema su denominación distintiva y la letra mayúscula acordada por el Tribunal Electoral.
La categoría de cargos se imprimirá en letras de cinco (5) mm. de altura. Las boletas deberán ser identificables a primera vista. En caso de similitud de boletas se aprobará la de presentación anterior por ante el Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 32.- El Tribunal Electoral rechazará de oficio toda boleta que no coincida en sus dimensiones, contenido y lista de candidatos, con las prescripciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 33.- Como trámite previo a la aprobación de las boletas, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de Lemas y Sublemas para que en el acto formulen las observaciones que se creyeren con derecho, respecto de las formas y contenido de las boletas.
ARTÍCULO 34.- Los Poderes de los fiscales de mesa y fiscales generales serán otorgados en papel común bajo la firma de cualquiera de los candidatos, o de las autoridades directivas del Lema o Sublema, o apoderado, y podrán ser presentados para su reconocimiento a los presidentes de mesa antes que comience el acto eleccionario y/o durante el mismo.
*Modificado por Ley 2871.
ARTÍCULO 35.- Cuando se realicen elecciones simultáneas en el orden nacional, provincial y municipal, se imprimirán boletas completas teniendo en todos los casos tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, separables por líneas de puntos. Un Lema provincial podrá autorizar que, a nivel municipal se imprima conjuntamente con las boletas correspondientes a sus candidatos provinciales y a los candidatos nacionales del Lema, una boleta donde consten los candidatos del o los Sublemas municipales.
*Modificado por Ley 2850.
*Modificado por Ley 3313.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUBLEMAS Y DE LOS AFILIADOS
ARTÍCULO 36.- Los Sublemas deberán adecuar sus postulados y/o programas electorales a los objetivos, fines y principios programáticos orgánicamente aprobados, del Partido, Frente o Alianza con Lema registrado al que pertenezcan. Asimismo deben, obligatoriamente, imprimir en sus boletas la categoría de cargos nacionales y provinciales de los candidatos que determine el Partido, conforme al procedimiento de su Carta Orgánica mientras no rija igual sistema en el orden nacional y/o provincial.
*Modificado por Ley 2804.
*Modificado por Ley 3313.
ARTÍCULO 37.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 36 acarreará la cancelación del registro del Sublema, perdiendo éste el derecho de participar como tal en el acto eleccionario.
ARTÍCULO 38.- La cancelación del registro del Sublema prevista en el Artículo 37 será resuelta por el Tribunal Electoral Provincial a petición o denuncia del Lema correspondiente u otro Sublema del mismo Lema.
ARTÍCULO 39.- De la petición o denuncia del Lema o Sublema se dará traslado a los apoderados del Sublema cuya cancelación de registro se pretende por término de tres (3) días corridos.
ARTÍCULO 40.- En la contestación que del traslado efectuado realice el Sublema denunciado podrá ofrecerse toda la prueba de que intente valerse. Esta se producirá dentro de un término perentorio de cinco (5) días corridos. Vencido este plazo, el Tribunal dictará resolución sin más trámite. La resolución será inapelable.
CAPÍTULO VII
ARTÍCULO 41.- Una vez realizado el acto electoral para el cual fueron registrados los Lemas y Sublemas, caducarán dichos registros.
ARTÍCULO 42.- Para todos los casos no previstos en esta Ley y en tanto sean compatibles con el régimen por ella establecido, se aplicarán las disposiciones de la Ley 2562.
ARTÍCULO 43.- Para constituirse en Lemas, los Partidos Políticos reconocidos en el ámbito provincial, deberán adecuar sus respectivas Cartas Orgánicas a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 44.- Modifícase el Artículo 43 de la Ley 2562, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 43.- La convocatoria será hecha con no menos de setenta días de anticipación a la fecha de las elecciones que se convocan, y deberá ser publicada inmediatamente en los medios de difusión escritos, radiales y televisivos".
ARTÍCULO 44 bis.- Los municipios cuyas Cartas
Orgánicas remiten a las normas electorales
para las elecciones provinciales se regirán por el régimen electoral
determinado por la presente Ley.
*Agregado por Ley 3313.
ARTÍCULO 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Edición realizada en la Dirección de Información Parlamentaria, sito en Alberdi 310 de Posadas, Provincia de Misiones.