Ley
2.727
Aborígenes - Dirección
Provincial de Asuntos Guaraníes - Creación - Comunidades Guaraníes - Deroga
Ley 2.435
Posadas, 21 de Diciembre de 1989
BOLETIN OFICIAL, 27 de Diciembre de 1989
Vigentes
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0027 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0026
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1989 12 27 TEXTO Artículo 6 conforme modificación
(primer párrafo inciso "A" sustituido) por Artículo 23 de la Ley
3267 (B.O. 22-12-95) ANTECEDENTE Artículo 6 modificado por Artículo 19 de la
Ley 2.777 (B.O. 24-09-90)
SUMARIO
ABORIGENES - COMUNIDADES GUARANIES: PROMOCION - DIRECCION PROVINCIAL DE ASUNTOS
GUARANIES: CREACION, DEPENDENCIA, ESTRUCTURA, COMPETENCIA, CONSTITUCIÓN -
REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS: CREACIÓN – BENEFICIOS - DEROGA LEY 2.435.
Título
I Normas Generales (artículos 1 al 3)
artículo 1:
Artículo 1: Institúyese un régimen de promoción integral de las comunidades
guaraníes existentes en la Provincia fundado en el pleno respeto de sus valores
culturales y espirituales y propias modalidades de vida. Para su cumplimiento se
instrumentarán y ejecutarán planes y acciones que posibiliten el acceso a la
propiedad de la tierra y el fomento de sus actividades productivas, como también
la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanzas y la
protección de la salud de sus integrantes.
artículo 2:
Artículo 2: Los beneficios resultantes de la aplicación de la Ley 23.302, de
la presente Ley y su reglamentación se otorgarán alas comunidades indígenas
guaraníes que se inscriban en el registro pertinente o en casos excepcionales y
por razones debidamente fundadas en forma individual a algunos de sus
integrantes. Ref. Normativas:Ley 23.302
artículo 3:
Artículo 3: El régimen establecido en esta Ley no invalida ni obsta a la acción
de promoción social, económica, espiritual, religiosa y cultural que se
desarrollen por personas o entidades estatales o privadas.
Título II Del Registro de
Comunidades Indígenas (artículos 4 al 5)
artículo 4:
Artículo 4: Créase el Registro de Comunidades Indígenas - Ley 23302, que
funcionará bajo dependencia de la Dirección de Personas Jurídicas de la
Provincia. Ref. Normativas:
Ley 23.302
artículo 5:
Artículo 5: La reglamentación de la presente Ley determinará los requisitos
para la inscripción y reconocimiento de Personería Jurídica de las
Comunidades Guaraníes, como de conformidad con los principios establecidos en
la Ley N. 23.302. Las Asociaciones Civiles de Comunidades Guaraníes que gocen
de Personería Jurídica ala fecha de promulgación de esta Ley, se inscribirán
automáticamente en el Registro de Comunidades Guaraníes. Ref. Normativas: Ley
23.302
Título III Del Organo de Aplicación (artículos 6 al 7)
artículo 6
*Artículo 6: Créase la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, que
funcionará como Organismo de Aplicación de la Ley 23302, de esta Ley y de su
reglamentación. El Poder Ejecutivo determinará su dependencia y estructura
administrativa y reglamentará sus competencias, de conformidad con los
siguientes principios: a) La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes será
un organismo administrativo centralizado, de la Jurisdicción 03 – Ministerio
de Gobierno que en lo atinente a las funciones concedidas por esta Ley y su
reglamentación dictará Resoluciones definitivas y ejecutorias. También podrá
celebrar contratos para la ejecución de los planes de acciones tendientes a la
promoción integral de las Comunidades aborígenes de conformidad con la
reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo. De las Resoluciones
de la Dirección Provincial, sólo habrá recurso de apelación ante el Poder
Ejecutivo por razones de ilegitimidad que deberá interponerse dentro del quinto
(5to.) día de notificado el acto que se impugna. b) En la constitución de la
Dirección de Asuntos Guaraníes deberá preverse la formación de una Junta
Asesora integrada por representantes de las comunidades guaraníes inscriptas y
de las entidades intermedias que realicen en la Provincia acciones
tendientes a la promoción de dichas comunidades. La Junta Asesora
transmitirá a la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes las decisiones,
anhelos, peticiones e inquietudes de las comunidades guaraníes y sus
integrantes. Se desempeñará con carácter honorífico y la respectiva
reglamentación determinará los gastos que serán abonados por la Dirección
Provincial de Asuntos Guaraníes, como consecuencia de sugestión. Ref.
Normativas:
Ley 23.302Modificado por:
Ley 3.267 de Misiones Art.23 (B.O.22-12-95). Modifica primer párrafo del
inciso a). Antecedentes:
Ley 2.777 de Misiones Art.19 (B.O.24-09-90). Modificado.
artículo 7:
Artículo 7: Todo proyecto, plan o acción relativo a la promoción de las
comunidades guaraníes deberá contar con la libre y plena participación y
aceptación de sus integrantes.
Título IV De los Beneficios (artículos
8 al 22)
Capítulo I Adjudicación de
Tierras (artículos 8 al 16)
artículo 8:
Artículo 8: Se otorgarán en
propiedad tierras fiscales a las comunidades indígenas que se inscriban
conforme lo establecido en esta Ley, y en forma totalmente gratuita y en las
condiciones que se determinarán en este Capítulo.
artículo 9:
Artículo 9: En el supuesto que
el acto de transmisión genere pagos de tributos o gastos de orden nacional o
municipal se gestionará la pertinente excepción ante quien corresponda o en su
defecto la Provincia, a través de la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes
se hará cargo de esos eventuales conceptos.
artículo 10:
Artículo 10: Con intervención de la Dirección Provincial de
Asuntos Guaraníes previa consulta a las comunidades o asentamientos existentes
de la población guaraní se procederá a elegir los lugares donde existan
tierras fiscales para proceder a la mensura y adjudicación de tierras.
artículo 11:
Artículo 11: La Dirección
Provincial de Asuntos Guaraníes conjuntamente con la Dirección General de
Tierras y Colonización, escuchadas las peticiones de las comunidades indígenas
procederán a realizar el pertinente plan de adjudicación de tierras
determinando superficie, lugares y condiciones de su colonización.
artículo 12:
Artículo 12: Sin perjuicio del plan especial de adjudicación
de tierras y colonización establecido en el artículo anterior, la población
indígena mediante las comunidades inscriptas tendrá prioridad para ser
beneficiaria de los planes generales de colonización aprobados y/o a aprobarse.
artículo 13:
Artículo 13: Se respetarán los
lugares de asentamientos actuales de las comunidades guaraníes, una vez
ratificada por éstas la decisión de seguir ocupando esas tierras. En caso de
que las mismas sean de propiedad privada se harán las gestiones necesarias ante
los propietarios para la transferencia del dominio, mediante venta, a la
comunidad guaraní correspondiente. En caso de que el propietario de una fracción
de tierra ocupada por un asentamiento indígena done directamente y sin cargo
alguno a la comunidad guaraní, la Provincia tomará a su cargo los eventuales
gastos y gravámenes que afecten la propiedad a donarse. Todo sin perjuicio de
la utilización excepcional y debidamente fundada de la vía de expropiación,
en su caso, para el debido cumplimiento de este artículo.
artículo 14:
Artículo 14: Las adjudicaciones
de tierras se efectuarán a las comunidades indígenas debidamente inscriptas
ante el Organismo pertinente.
artículo 15:
Artículo 15: Las tierras
fiscales o particulares adquiridas por compra, donación o expropiación
adjudicadas a las comunidades indígenas constituidas conforme la presente Ley,
serán inembargables y no podrán ser ejecutadas. Como asimismo queda prohibido
por parte de las comunidades su venta; donación; enajenación y constitución
de gravámenes de las tierras referidas.
artículo 16:
Artículo 16: Las tierras
adjudicadas a las comunidades indígenas no tributarán ningún impuesto o tasa
de orden provincial. Se solicitará a las Municipalidades se dicten ordenanzas
adhiriéndose al régimen del presente artículo.
Capítulo II De la Salud (artículos
17 al 19)
artículo 17:
Artículo 17: La Dirección
Provincial de Asuntos Guaraníes en coordinación con las Autoridades Nacionales
y Provinciales instrumentarán un plan de salud integral para las Comunidades
Aborígenes.
artículo 18:
Artículo 18: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley,
mediante el organismo provincial pertinente, habilitará a promotores indígenas
para el desempeño de funciones de enfermería.
artículo 19:
Artículo 19: La Dirección
Provincial de Asuntos Guaraníes solventará los gastos en medicamentos que
requiera la asistencia integral de las comunidades guaraníes.
Capítulo III De la Educación
artículo 20:
Artículo 20: La Dirección
Provincial de Asuntos Guaraníes, con participación del Consejo General de
Educación, elaborará planes especiales de enseñanza primaria, secundaria y
terciaria para las comunidades guaraníes, que se ajustarán a las siguientes
pautas básicas sin perjuicio de oportunas ampliaciones y actualizaciones por
parte de la autoridad de aplicación: a) Brindar un pleno acceso a los planes
normales y habituales de enseñanza en vigencia, tanto nacional como provincial.
b) Establecer programas especiales, bilingües para todos los niveles de enseñanza,
donde se resguarden los valores espirituales y culturales de la población
guaraní. c) Utilizar las estrategias más modernas del bilingüismo para que
los educandos puedan asimilar la lengua y la cultura argentina a partir del
contexto lingüístico y cultural guaraní, que le permita integrarse a la Nación
y a la Provincia sin perder su identidad de grupo étnico original.
Capítulo IV De la Vivienda (artículos
21 al 22)
artículo 21:
Artículo 21: Las Comunidades indígenas inscriptas tendrán
derecho prioritario de adjudicación en cualquiera de los planes de vivienda que
a partir de la vigencia de la presente Ley establezca el Gobierno de la
Provincia.
artículo 22:
Artículo 22: La Dirección
Provincial de Asuntos Guaraníes, con la participación u asentamiento de la
comunidad interesada, realizará planes conjuntamente con el Instituto
Provincial de Desarrollo Habitacional o el Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
a efectos de asegurar el acceso a la vivienda digna por parte de los integrantes
de aquéllas.
Título V De los Recursos
Presupuestarios artículo 23:
Artículo 23: Asígnense los
siguientes recursos a la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: a) El uno
por ciento (1%) de las utilidades o beneficios del Instituto Provincial de Lotería
y Casinos, de los fondos asignados en los incisos a) y b) del Artículo 19 de la
Ley 2.305, quedando en lo pertinente modificada esa norma legal. b) El uno y
medio por mil de los recursos de coparticipación federal. c) Sin perjuicios de
los recursos especiales asignados, la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes
podrá incluir en el presupuesto anual aquellas partidas que fueren menester
para la atención integral de los planes y acciones de promoción integral delas
comunidades guaraníes. Ref. Normativas:
Ley 2.305 de Misiones Art.19
Título VI De la Reglamentación
(artículos 24 al 27)
artículo 24:
Artículo 24: El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120) días de su
promulgación, determinando especialmente la estructuración del Organismo de
Aplicación.
artículo 25:
Artículo 25: Derógase la Ley
2.435. Ref. Normativas:Ley 2.435 de Misiones
artículo 26:
Artículo 26: La presente Ley entrará en vigencia a partir
del primer día de su publicación en el Boletín Oficial.
artículo 27:
Artículo 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Carlos Horacio Golpe - Daniel
Nelson Rodríguez