Posadas, 21 de diciembre de 1989.
Emergencia Económica - Administración Pública - Poder de Policía
BOLETIN OFICIAL, 2 de Enero de 1990
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto 60/90 de Misiones Art.2
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0054
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1990 01 02
NRO.DE ART.QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0052
OBSERVACION
Esta Ley fue ratificada por artículo 2 de la Ley 3309 (B.O.
26-07-96).
OBSERVACION
Por artículo 6 de la Ley 2799
(B.O.6-11-90) se prorroga hasta el 30 de junio de 1991 la vigencia de la
presente
Ley y su modificatoria y se faculta al Poder Ejecutivo a extender la vigencia
por un término de 180 días. El Poder
Ejecutivo en virtud de esta autorización dictó los Decretos 538-91 y 944-91
prorrogando la misma por dicho
término.
OBSERVACION
Por artículo 1 de la Ley 2907 (B.O. 2-4-92) se prorroga la vigencia de esta Ley hasta el 31-12-92.
OBSERVACION
Esta Ley fue prorrogada hasta el 31-12-94 por artículo 1 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93).
OBSERVACION
Por artículo 2 de la Ley 3026 se
restablecen todos los términos establecidos en esta Ley y sus modificatorias,
los
que comenzarán a contarse a partir del 1 de julio de 1993.
OBSERVACION
Esta Ley fue prorrogada en su vigencia hasta el 31-12-95 por artículo 24 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).
OBSERVACION
Esta Ley fue prorrogada en su vigencia
hasta el 31-12-96 por artículo 28 de la Ley 3267 (B.O.22-12-95);
ratificándose y restableciéndose los plazos dispuestos en ella los que
comenzaron a contarse a partir del 31 de diciembre de 1995.
OBSERVACION
Por artículo 26 de la Ley 3379 (B.O. 23-12-96), se prorroga la vigencia de esta Ley por el término de vigencia de la Ley 3309 (B.O. 26-07-96)
OBSERVACION
Por artículo 26 de la Ley 3379 (B.O. 23-12-96), se ratifican y restablecen todos los plazos dispuestos en esta Ley.
OBSERVACION
Por artículo 40 de la Ley 3459 (B.O. 12-12-97), se prorroga la vigencia de esta Ley por el término de vigencia de la Ley 3309 (B.O. 26-07-96) la que fenecerá al dictarse la nueva ley de Coparticipación Federal.
OBSERVACION
Por artículo 40 de la Ley 3459 (B.O. 12-12-97), se ratifican y restablecen todos los plazos dispuestos en esta Ley.
TEXTO
Artículo 4: Conforme sustitución por artículo 3 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93)
TEXTO
Artículo 5: Conforme modificación por artículo 25 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95) y último párrafo incorporado por artículo 29 de la Ley 3267 (B.O. 22-12-95).
TEXTO
Artículo 6: Conforme sustitución por artículo 25 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).
TEXTO
Artículo 8: Conforme sustitución por artículo 5 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93).
TEXTO
Artículo 8 Bis: Conforme incorporación por artículo 5 de la ley 2799 (B.O. 6-11-90).
DEROGA
Artículo 12: Derogado por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).
DEROGA
Artículo 13: Derogado por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).
DEROGA
Artículo 14: Derogado por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).
TEXTO
Artículo 15: Conforme sustitución a partir del 12-12-97 por artículo 39 de la Ley 3459 (B.O. 12-12-97)
TEXTO
Artículo 22: Conforme sustitución por artículo 1 de la Ley 2913 (B.O. 6-5-92).
TEXTO
Artículo 28: Conforme sustitución por artículo 1 de la Ley 2799 (B.O. 6-11-90).
DEROGA
Artículo 34: Derogado por Artículo 9 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93).
DEROGA
Artículo 35: Derogado por artículo 9 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93).
DEROGA
Artículo 36: Derogado por Artículo 7 de la Ley 2913 (B.O. 6-5-92).
DEROGA
Artículo 37: Derogado por artículo 7 de la Ley 2913 (B.O. 6-5-92).
TEXTO
Artículo 38: Conforme sustitución por artículo 25 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).
DEROGA
Artículo 39: Derogada por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).
DEROGA
Artículo 40: Derogado por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).
DEROGA
Artículo 41: Derogado por Artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).
DEROGA
Artículo 42: Derogado por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).
DEROGA
Artículo 43: Derogado por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).
DEROGA
Artículo 44: Derogado por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95)
TEXTO
Artículo 45: Conforme sustitución por artículo 25 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).
DEROGA
Artículo 46: Derogado por artículo 7 de la Ley 2913 (B.O. 6-5-92).
DEROGA
Artículo 48: Derogado por Artículo 26 de la Ley 3169 (B.O 6-1-95).
DEROGA
Artículo 49: Derogado por artículo 7 de la Ley 2913 (B.O. 6-5-92) y por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).
OBSERVACION
Artículo 13: El monto indemnizatorio a
que se refiere este artículo, será aplicado exclusivamente sobre la
antiguedad que tenga el agente en el poder en que desempeñe sus servicios al
momento de producirse
el cese, por artículo 4 de la Ley 2799 (B.O. 6-11-90).
ANTECEDENTE
Artículo 6: Modificado por artículo 1 de la Ley 2913 (B.O. 6-5-92) y por artículo 4 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93)
ANTECEDENTE
Artículo 12: Modificado por artículo 1 de la Ley 2913 (B.O. 6-5-92) y por Artículo 6 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93).
ANTECEDENTE
Artículo 15: Modificado por artículo 7 de la Ley 3026 (B.O. 29-5-93), por artículo 25 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95) y por artículo 30 de la Ley 3267 (B.O. 22-12-95)
ANTECEDENTE
Artículo 35: Modificado por artículo 2 de la Ley 2799 (B.O. 6-11-90)
ANTECEDENTE
Artículo 37 inc. g): Modificado por Artículo 3 de la Ley 2799 (B.O. 6-11-90)
SUMARIO
ADMINISTRACION PUBLICA - EMERGENCIA
ECONOMICA - PODER DE POLICIA - SUSPENSION: SUBSIDIOS, SUBVENCIONES - FONDOS CON
DESTINO ESPECIFICO: DESAFECTACION, PLAZOS - REGIMEN DE
COMPENSACION: DEUDAS PARTICULARES, CREDITOS, DEUDAS DEL SECTOR PUBLICO - DEUDA
PUBLICA - EMPLEO
PUBLICO - CONTRATACIONES - REGIMENES LABORALES: REVISION - SANEAMIENTO DE LAS
OBRAS SOCIALES Y
LAS CAJAS DE JUBILACIONES - PROCEDIMIENTOS IMPOSITIVOS DE EMERGENCIA - VENTA DE
BIENES - SERVICIOS
PUBLICOS - EJECUCION DE CONTRATOS DE OBRA PUBLICA - PRIVATIZACIONES - PROTECCION
DEL TRABAJADOR - CONTRATACIONES DE EMERGENCIA - CONTRATACIONES VIGENTES:
EXTINCION POR FUERZA MAYOR -OBLIGACIONES EXIGIBLES: JUICIOS CONTRA EL ESTADO,
EXCEPCIONES - CONCESIONES: ADOPCION REGIMEN LEY 17.
520 Y 23.696-PRIVATIZACION DE SERVICIOS.-
SUSPENDE VIGENCIA LEYES 2.111 Y 2.628-DEROGA ARTICULO 2,3 (Y SU ANEXO) Y 11 DE LA LEY 2.603.
LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0054
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1990 01 02
NRO.DE ART.QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0052
Por artículo 40 de la Ley 3634 (B.O.
29-12-99) se prorroga la vigencia de esta ley por el término de vigencia de
la Ley 3309 (B.O. 26-07-96)
Por artículo 40 de la Ley 3634 (B.O.
29-12-99) se ratifican y restablecen todos los plazos dispuestos en esta Ley,
sus modificatorias y prórrogas.
Esta Ley fue ratificada por artículo 2 de la Ley 3309 (B.O. 26-07-96).
Por artículo 6 de la Ley 2799
(B.O.6-11-90) se prorroga hasta el 30 de junio de 1991 la vigencia de la
presente
Ley y su modificatoria y se faculta al Poder Ejecutivo a extender la vigencia
por un término de 180 días. El Poder
Ejecutivo en virtud de esta autorización dictó los Decretos 538-91 y 944-91
prorrogando la misma por dicho término.
Por artículo 1 de la Ley 2907 (B.O. 2-4-92) se prorroga la vigencia de esta Ley hasta el 31-12-92.
Esta Ley fue prorrogada hasta el 31-12-94 por artículo 1 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93).
Por artículo 2 de la Ley 3026 se
restablecen todos los términos establecidos en esta Ley y sus modificatorias,
los
que comenzarán a contarse a partir del 1 de julio de 1993.
Esta Ley fue prorrogada en su vigencia hasta el 31-12-95 por artículo 24 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).
Esta Ley fue prorrogada en su vigencia
hasta el 31-12-96 por artículo 28 de la Ley 3267 (B.O.22-12-95);
ratificándose y restableciéndose los plazos dispuestos en ella los que
comenzaron a contarse a partir del 31 de diciembre de 1995.
Por artículo 26 de la Ley 3379 (B.O.
23-12-96), se prorroga la vigencia de esta Ley por el término de vigencia de
la Ley 3309 (B.O. 26-07-96)
Por artículo 26 de la Ley 3379 (B.O. 23-12-96), se ratifican y restablecen todos los plazos dispuestos en esta Ley.
Por artículo 40 de la Ley 3459 (B.O.
12-12-97), se prorroga la vigencia de esta Ley por el término de vigencia de
la Ley 3309 (B.O. 26-07-96) la que fenecerá al dictarse la nueva ley de
Coparticipación Federal.
Por artículo 40 de la Ley 3459 (B.O. 12-12-97), se ratifican y restablecen todos los plazos dispuestos en esta Ley.
Título I de la Emergencia Económica (artículos 1 al 16)
Artículo 1: La presente Ley pone en
ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado con el fin de superar la
situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y
sociales que vive la Provincia y se
compadece con los lineamientos y los términos de las Leyes Nacionales números
23.696 y 23.697, a las cuales
se adhieren conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Ref. Normativas:
Ley 23.696
Ley 23.697
Capítulo Segundo Suspensión de subsidios y subvenciones
artículo 2:
Artículo 2: Suspéndense los subsidios,
subvenciones y todo otro compromiso del mismo carácter que directa o
indirectamente afecte los recursos del Tesoro Provincial y/o las cuentas del
Banco de la Provincia y/o la ecuación
económica financiera de las Empresas de servicios públicos de cualquier
naturaleza jurídica en general, cuando
éstas facturen tarifas o precios diferenciales.
Quedan comprendidos en esta disposición
aquellos actos indicados precedentemente que están otorgados por
leyes especiales, toda otra norma legal o reglamentaria que obligue al Gobierno
Provincial; como asimismo
aquéllos establecidos en cláusulas contractuales, pudiendo en este último caso
el Poder Ejecutivo renegociarlas.
Las excepciones a esta suspensión general podrá disponerse por Decreto fundado
emanado del Poder Ejecutivo,
en este supuesto el Poder Ejecutivo podrá determinar la fecha a partir de la
cual regirán el subsidio y/o
subvención, pudiendo retrotraerse a la entrada en vigencia de la presente Ley.
En todos los casos los subsidios
se reflejarán como gastos en el presupuesto general de la Provincia, a los
efectos de la individualización de su
objeto y monto.
Quedan exceptuados los subsidios destinados al área social.
Capítulo Tercero
artículo 3:
Artículo 3: Suspéndese la vigencia de la Ley número 2.111(Compre Misionero).
Ref. Normativas:
Ley 2.111 de Misiones
Capítulo Cuarto Fondos con destino específico
artículo 4:
*ARTICULO 4.-Facúltase al Poder
Ejecutivo a disponer la desafectación, durante el término de vigencia de la
presente Ley, de la totalidad de los fondos específicos cualquiera sea su
naturaleza, establecidos por la legislación vigente.
Capítulo Quinto Régimen de compensación de deudas particulares
artículo 5:
*Artículo 5: Para el caso de
particulares que revistan simultáneamente la calidad de acreedor y deudor de la
provincia de Misiones, cuando las deudas que mantuvieren los primeros con la
segunda fueran de origen
tributario, el Poder Ejecutivo quedará facultado a aceptar las propuestas de
compensación de créditos y deudas
que se le formularan.
El Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones y procedimientos para la aplicación de este régimen en un plazo
máximo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente, previendo la
integración de dichos montos al
régimen de coparticipación municipal de impuestos.
A estos efectos se considera que el
Estado Provincial y las entidades públicas constituyen una misma y única
entidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los requisitos propios de
la cesión de derecho y
obligación del derecho común.
A los efectos de producir las
compensaciones a que se hace mención en este capítulo, podrán considerarse
presentaciones conjuntas de dos o más personas, físicas o jurídicas que
vinculadas por un interés común
dispongan en conjunto de créditos y deudas compensables.
Sin perjuicio del régimen establecido
para los créditos de origen tributario, facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer mecanismos apropiados para posibilitar la compensación de créditos y
deudas con los particulares,
cuando estos revistieran simultáneamente la calidad de acreedor del Estado o de
algunos de sus organismos,
entes, empresas o sociedades del Estado Provincial, y de deudor Estado
Provincial o de algún otro de sus
organismos, entes, empresas o sociedades.
A tal efecto podrá autorizar la cesión
de créditos entre el Estado Provincial y sus organismos, entes, empresas o
sociedades y de éstos entre sí, para que una vez operada la misma y
notificado el deudor cedido, quien resulte
cesionario pueda oponer a su favor la compensación hasta la concurrencia del
monto menor de los créditos.
A los efectos de la remisión o
cancelación de la deuda, por los créditos cedidos, el Estado y sus organismos,
entes, empresas y sociedades podrán acordar entre sí modalidades de pago
financiado.
Quedan excluídas del presente régimen las acreencias de particulares de carácter alimentario.
Capítulo Sexto Régimen de compensaciones de créditos y deudas del Sector Público
artículo 6:
*Artículo 6: Facúltase al Poder
Ejecutivo Provincial a convenir compensaciones de deudas y créditos del Tesoro
Provincial devengados hasta el 31 de diciembre de 1994, con otros entes del
sector público nacional, provincial o
municipal y con aquellos en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal tenga
participación mayoritaria en
capital o en la formación de la voluntad societaria, cualquiera sea la
naturaleza jurídica de ellos. Asimismo,
podrá convenir compensaciones entre el sector público provincial entre sí o con
entes del Gobierno Nacional o de
otros estados provinciales o municipales, pudiendo establecer conciliaciones,
quitas, transacciones,
reestructuraciones, reconocimientos, remisiones, plazos, sistemas de ajustes y/o
cualquier otra modalidad que
fuera menester, que extinga con fuerza de ley las deudas y créditos existentes a
esas fechas entre las partes, las que deberán manifestarse expresamente mediante
la suscripción de Actas Acuerdo.
El Poder Ejecutivo podrá, en todos sus
organismos implementar los mecanismos contables y operativos
necesarios para la instrumentación del régimen de compensaciones previstas en
este artículo y podrá efectuar
los ajustes y registraciones contables a que el mismo diera lugar en los
sistemas pertinentes de los organismos
provinciales involucrados en la compensación.
Asimismo, cualquiera fuere la calidad
del ente del estado provincial involucrado, las modificaciones
presupuestarias que ocasionare la aplicación del presente artículo, implicarán
la automática y pertinente
adecuación de los presupuestos vigentes al momento de su ejecución en la medida
que se disponga del
financiamiento correspondiente. En caso contrario se incluirán los créditos
necesarios para la atención de los
gastos que por tal motivo se originare en los presupuestos posteriores a la
fecha del acuerdo.
En los casos de compensaciones de
créditos y deudas con Municipalidades de la Provincia y/o Entes del Sector
Público Provincial comprendidos en el presente artículo, el Poder Ejecutivo
queda facultado a cancelar los saldos
deudores de la Provincia resultantes de la compensación mediante la emisión de
Títulos de Cancelación de
Deudas adoptando el régimen de emisión de títulos previsto en el Artículo 3 de
la Ley 2913 reglamentada por
Decreto N. 1945/92 o adoptar otras modalidades de pago previstas en la
legislación vigente, a criterio del Poder
Ejecutivo.
A estos efectos se considera que el
Estado Provincial, las entidades descentralizadas y autárquicas constituyen
una única entidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los requisitos
propios de la cesión de derecho y
obligación del derecho común.
Las municipalidades que procedan a
participar del presente régimen deberán adherirse en forma expresa y
previamente a las disposiciones del presente artículo y del Artículo 15 de esta
Ley.
Para los organismos y empresas sujetos a
privatización, el plazo previsto en el párrafo primero del presente
artículo, se extenderá hasta los noventa días previos a la fecha del llamado a
licitación.
Capítulo Séptimo Deuda pública
artículo 7:
Artículo 7: Facúltase al Poder Ejecutivo
para reestructurar la deuda pública constituida por captación de recursos
en el mercado financiero por cualquier modalidad y/o por las acreencias de
particulares cualquiera sea su origen,
estableciendo a tal efecto plazos, sistemas de ajuste, intereses y/o cualquier
otra condición que sea menester.
Las reestructuraciones de estas deudas serán comunicadas al Poder Legislativo y
se ajustarán a la
reglamentación que para estos casos dicta el Poder Ejecutivo.
Capítulo Octavo
De empleo público (artículos 8 al 13)
artículo 8:
*Artículo 8.- En el ámbito del Poder
Judicial, de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada,
Entidades Autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades
Anónimas con Participación
Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de Cuentas
Especiales, Banco Oficial, Obra Social y
Organismo Previsional del Sector Público y todo otro ente estatal cualquiera
fuere su naturaleza, no se podrá
durante el plazo de vigencia de la presente Ley efectuar contrataciones o
designaciones de personal que
importen incrementar el gasto en este concepto. Los actos que así lo dispongan
serán nulos y no producirán
ningún efecto. La prohibición establecida en el párrafo precedente no alcanza a
aquellos Organismos que
cuenten con vacantes a cubrir en sus estructuras.
Las excepciones a esta norma deberán
establecerse por acto administrativo expreso, fundado en la
determinación objetiva de su necesidad y adoptadas por Decreto del Poder
Ejecutivo, o por Acordada del Superior
Tribunal de Justicia. Los respectivos Poderes podrán reubicar al personal en los
Entes antes mencionados a fin
de obtener una mejor racionalización de los recursos humanos existentes,
pudiendo ejercer esta facultad sin
limitación alguna.
artículo 8:
*Artículo 8 Bis: Las Autoridades de los
Organismos de la Administración Provincial, sean éstos centralizados,
descentralizados, Entes Autárquicos, Empresas del Estado Provincial o en las que
ésta tenga mayoría de capital o
esté en condiciones de determinar la voluntad social, designadas en
representación del mismo y que estén
facultadas para fijar remuneraciones de todo tipo o decidir la aplicación de
normas legales o convencionales relativas a incrementos en las remuneraciones o
fijar adicionales o plus de cualquier tipo, deberán requerir
autorización previa al Poder Ejecutivo para ejercer esta facultad. Los actos que
así lo dispongan, sin la
autorización previa, serán nulos y no producirán ningún efecto".
artículo 9:
Artículo 9: Facúltase al Poder Ejecutivo
a disponer en el ámbito del sector público, medidas que aseguren la
eficiencia y productividad entre otras, las siguientes:
a) Participación de los empleados y/o
usuarios en el seguimiento del desempeño de los establecimientos y
entidades públicas a través de mecanismos de información y consulta.
b) Participación de empleados y/o
usuarios en la gestión, las ganancias y la representación de los directorios de
establecimientos y entidades públicas.
c) Participación de los empleados y/o
usuarios en la propiedad de establecimientos y entidades públicas a través
de cooperativas y/u otras formas que establezca el Poder Ejecutivo.
artículo 10:
Artículo 10: Facúltase a los Poderes y
Organismos del Estado que en cada caso corresponda a disponer la
revisión de los regímenes laborales a efectos de corregir los factores que
pudieran atentar contra los objetivos
de eficiencia y productividad señalados en el artículo anterior. A tal fin podrá
convocar y crear las instancias
de negociación colectiva con las asociaciones gremiales de trabajadores que
representen al personal, que
posibiliten acuerdos paritarios en la ejecución de lo dispuesto en este
artículo, no siendo ello una condición
necesaria ni una limitación de las facultades conferidas al principio de este
artículo.
artículo 11:
Artículo 11: Los incrementos salariales
que se otorguen a partir de la vigencia de esta Ley, en el Poder
Legislativo, en el Poder Ejecutivo y en el Poder Judicial, no podrán
establecerse en base a la automática
aplicación de mejores beneficios determinados para el orden nacional.
Derógase los Artículos 2) y 3) y su
Anexo I de la Ley 2.603. Fíjase como remuneración mensual que percibirá el
personal de la Honorable Cámara de Representantes a partir del 1 de enero de
1990, suma igual a la que
percibieron los mismos por el mes de diciembre de 1989. El cuarenta por ciento
(40%) se considerará sueldo
básico y el sesenta por ciento (60%) se considerará como adicional general
denominado "dedicación funcional".
Déjase debidamente establecido que el presente régimen no implicará
consecuentemente disminución de
ingresos para los empleados y funcionarios del Poder Legislativo. Derógase el
Artículo 11 de la Ley 2.603 y
facúltase al Presidente de la Honorable Cámara de Representantes dictar el
reglamento funcional dentro del
término de 90 días. Suspéndese por el término de seis meses la vigencia de la
Ley 2.628. Autorízase al
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes a dictar un reglamento
provisorio que regule la materia.
Ref. Normativas:
Ley 2.628 de Misiones
artículo 12:
*Artículo 12: Nota de Redacción: (Derogado por ley 3169).
artículo 13:
*Artículo 13: Nota de Redacción: (Derogado por Ley 3169).
Capítulo Noveno Del Saneamiento de las
Obras Sociales y las Cajas de Jubilaciones
artículo 14:
*Artículo 14: Nota de Redacción: (Derogado por Ley 3169).
Capítulo Décimo Procedimientos Impositivos de Emergencia
artículo 15:
*Artículo 15.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a disponer por el término de vigencia de la presente ley,
modificaciones y/o quitas al régimen de multas y sanciones y/o intereses y/o
actualizaciones de deudas en la
medida que los contribuyentes deudores del fisco se presenten espontáneamente a
regularizar sus cuentas y
cancelar las mismas en programas de pago concertados cuya cancelación opere
dentro de los sesenta (60)
meses de instrumentada la quita, modificación o presentación de los programas de
pagos.
Capítulo Undecimo Venta de Bienes
artículo 16:
Artículo 16: Facúltase al Poder
Ejecutivo a proceder a la venta de bienes muebles y/o inmuebles de su
propiedad, cualquiera sea su origen y que a la fecha pudiera ser prescindido en
el estado en que se encuentre;
liberándolo de la totalidad de las limitaciones impuestas por la legislación
vigente que trabe un expeditivo trámite que será reglamentado por el mismo. No
podrá sin embargo prescindirse del remate público o licitación con la base que
fije el organismo competente.
Título II (artículos 17 al 50)
Capítulo Décimo Segundo de la Emergencia Económica (artículos 17 al 18)
artículo 17:
Artículo 17: Declárase en estado de
emergencia a la prestación de los servicios públicos y la ejecución de los
contratos a cargo del sector público, que comprende sus órganos centralizados,
entidades autárquicas, empresas del estado cualquiera sea su forma jurídica
incluidas las sociedades por acciones y cualquier ente con
participación provincial total o mayoritaria. El régimen de la presente Ley les
será de aplicación a todos los
organismos mencionados aun cuando sus leyes de creación, estatutos o cartas
orgánicas requieran inclusión expresa para su aplicación.
artículo 18:
Artículo 18: Organos de Control. En
todos los casos intervendrá como órganos de control externo el Tribunal de
Cuentas y Fiscalía del Estado, según sus normas específicas.
Capítulo Décimo Tercero de las Privatizaciones (artículos 19 al 29)
artículo 19:
Artículo 19: Facúltase al Poder
Ejecutivo a proceder a privatizar total o parcialmente, única y taxativamente a
L.T.
17 Radio Provincia de Misiones, L.T. 85 Canal 12 de Televisión, previa
autorización de los Organismos
Nacionales competentes referida a la transferencia de la frecuencia u onda;
Industrial Minera Misionera Sociedad
de Economía Mixta y las empresas o sociedades, cualquiera sea su forma jurídica
y en las que el estado
Provincial fuere propietario, total o parcialmente y que a la fecha de
privatización tenga como mínimo un año de inactividad o paralización.
artículo 20:
Artículo 20: La privatización podrá ser
total o parcial y podrá referirse a cualquiera de las formas de enajenación,
pudiendo comprender a la empresa, establecimiento, bienes o actividades. En
todos los casos en el área que se
considere de interés se reservará en el pliego de condiciones la facultad de
fijación de políticas.
artículo 21:
Artículo 21: En los casos en que la
propiedad corresponda parcialmente al Estado Provincial, la facultad otorgada
se limita a la proporción perteneciente al Estado. La liquidación en estos casos
sólo procederá cuando el Estado
Provincial detente la porción del capital legal o estatutariamente requerido
para ello o cuando logre el acuerdo
de la mayoría necesaria para ello por consentimiento de los otros titulares.
artículo 22:
*Artículo 22: Serán autoridades de
aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de esta Ley, los Ministerios
de Hacienda y Economía y aquél en cuya jurisdicción se encuentre el ente a
privatizar.
artículo 23:
Artículo 23: La Honorable Cámara de
Representantes designará dos representantes que integrarán una
Comisión Especial para cada empresa o actividad a privatizar que actuará
conjuntamente con la autoridad de
aplicación.
A dicha Comisión el Poder Ejecutivo podrá integrar personas que por sus funciones, representatividad o que hacer específicos puedan aportar al objetivo de la privatización.
Dicha Comisión podrá requerir información, formular observaciones,propuestas y recomendaciones, que estime pertinente y emitir dictámenes.
artículo 24:
Artículo 24: Para el cumplimiento de los
objetivos y fines de esta Ley, en los casos enumerados en el Artículo 19
el Poder Ejecutivo podrá:
a) Transferir la titularidad, ejercicio
de derechos societarios o administración de empresas, sociedades,
establecimientos.
b) Constituir, transformar, rescindir o fusionar sociedades o entes.
c) Reformar los estatutos de los entes y
sociedades del inciso a)
d) Disolver los entes y sociedades en los casos que por los objetivos de
privatización corresponde.
e) Negociar retrocesiones, acordar la
extinción o modificación de contratos, concesiones, formulando los arreglos
necesarios para ello.
f) Efectuar las enajenaciones, aún de
bienes activos o haciendas productivas en litigio, en cuyos casos el
adquirente subrogará al Estado Provincial en cuestiones litigiosas u
obligaciones.
g) Otorgar licencias, permisos, concesiones, para la explotación de servicios
públicos o de interés público a que
estuvieron afectados los activos, empresas o establecimientos que se privaticen,
en tanto los adquirientes,
reúnan las condiciones exigidas por los regímenes legales respectivos y aseguren
la eficiente prestación
del servicio y por el término que convenga para posibilitar la operación.
Cuando la actividad pudiere afectar cuestiones de defensa nacional o seguridad
interior se dará preferencia al
Capital Nacional. En todo caso se exigirá una adecuada relación entre
inversiones realizada y rentabilidad.
h) Autorizar diferimientos, quitas,
esperas o remisiones en el cobro de créditos de organismos públicos contra
entidades que se privaticen por aplicación de esta Ley. Los créditos quedarán
sujetos al procedimiento de
actualización establecido y si no lo hubiere al que el Poder Ejecutivo
establezca. En todos los casos las medidas
serán explicitadas en los pliegos de licitaciones correspondientes.
artículo 25:
Artículo 25: El Poder Ejecutivo podrá otorgar preferencias para la adquisición en los siguientes casos:
1) Que sean propietarios por parte del capital social.
2) Que sean empleados del ente a
privatizar, de cualquier jerarquía con relación de dependencias, organizados
o que se organicen en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa, u otras
entidades intermedias legalmente constituidas.
3) Que sean productores de materias
primas cuya industrialización o elaboración constituya la actividad del ente
a privatizar, organizados en programa de propiedad participativa o cooperativa,
u otras entidades intermedias
legalmente constituidas.
4) Que sean personas físicas o jurídicas
que aportando ventas relacionadas con el objeto de la empresa a
privatizar, capitalicen en acciones los beneficios producidos y devengados por
los nuevos contratos apartados.
artículo 26:
Artículo 26: Las privatizaciones
reguladas por esta Ley podrán materializarse por algunas de las modalidades
que a continuación se señalan o por combinaciones entre ellas, sin que esta
enumeración pueda considerarse
taxativa:
1) Venta de los activos de las empresas, como unidad o en forma separada.
2) Venta en acciones, cuotas partes del
capital social o en su caso, de establecimientos productivos en
funcionamiento.
3) Locación con o sin opción a compra,
por un plazo determinado estableciéndose previamente el valor del
precio de venta.
4) Administración con o sin opción a
compra por un plazo determinado estableciéndose previamente el valor del
precio de venta.
5) Concesión. Licencia o permiso.
artículo 27:
Artículo 27: Las modalidades
establecidas en el artículo anterior, se ejecutarán por algunos de los
procedimientos que se señalan a continuación o por combinaciones entre ellos. En
todos los casos se asegurará
la máxima transparencia y publicidad, estimulando la concurrencia de la mayor
cantidad posible de interesados.
La determinación del procedimiento de selección será justificada en cada caso,
por la autoridad de aplicación,
mediante acto administrativo motivado.
1) Licitación Pública, con base o sin ella.
2) Concurso Público, con base o sin ella.
3) Remate Público, con base o sin ella.
4) Venta de acciones en Bolsas o Mercados del País.
5) Contratación directa, únicamente en
los supuestos de los incisos 2), 3), 4) y 5) del Artículo 25 de la presente.
Cuando los adquirientes comprendidos en este inciso participen parcialmente en
el ente a privatizar, la
contratación directa sólo procederá en la parte en que los mismos participen.
La oferta más conveniente será evaluada
no sólo teniendo en cuenta el aspecto económico, relativo al mejor
precio, sino las distintas variables que demuestren el mayor beneficio para los
interesados públicos y la
comunidad. A este respecto, en las bases de los procedimientos de contratación
podrán, cuando resulte
oportuno, establecerse sistemas de puntaje, o porcentaje referidos a distintos
aspectos o variables a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.
artículo 28:
*Artículo 28: En cualquiera de las
modalidades del Artículo 26 de esta Ley se requerirá la tasación que deberá
ser efectuada por los organismos públicos nacionales, provinciales o
municipales. En el caso de la imposibilidad
de llevar a cabo dicha tasación lo que deberá quedar acreditado por autoridad
competente en informe
fundando, se autoriza a efectuar las contrataciones respectivas con organismos
internacionales o entidades o
personas privadas nacionales o extranjeras, las que en ningún caso podrán
participar en el procedimiento de selección previsto en el Artículo anterior de
la presente Ley. En cualquier caso la tasación tendrá carácter de presupuesto
oficial.
artículo 29:
Artículo 29: El Tribunal de Cuentas de
la Provincia, la Contaduría General y Fiscalía de Estado, según sus
respectivas áreas de competencia tendrán intervención previa a la formalización
de las contrataciones indicadas
en los Artículos 26, 27 y 28 de la presente y en todos los otros casos en que
esta Ley expresamente lo disponga, a efectos de formular las observaciones y
sugerencias, que estimen pertinentes. El plazo dentro del
cual los organismos de control deberán expedirse será de diez (10) días hábiles
desde la recepción de las
actuaciones con su documentación respectiva. En caso de no formularse
observaciones o sugerencias en dicho
plazo, se continuará la tramitación, debiendo devolverse las actuaciones dentro
del primer día hábil siguiente. En
el supuesto de formular observaciones o sugerencias, las actuaciones serán
remitidas a la Comisión creada por
el Artículo 23 de la presente Ley y al Ministro competente quien se ajustará a
ellas, o de no compartirlas, elevará
dichas actuaciones a decisión del Poder Ejecutivo.
Capítulo Décimo Cuarto - De la Protección del Trabajador (artículos 30 al 33)
artículo 30:
Artículo 30: Protección del Empleo y
Situación Laboral. En los procesos de privatización ejecutados según las
disposiciones de esta Ley, por cualquiera de las modalidades y procedimientos
previstos en sus artículos 26 y
27, deberá tenerse en cuenta como criterios en el diseño de cada proyecto de
privatización, evitar efectos
negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de una
función productiva estable y
eficiente.
A tal efecto las organizaciones
sindicales respectivas del sector correspondiente, podrán convenir con los
eventuales adquirentes y la Autoridad de Aplicación mecanismos apropiados.
artículo 31:
Artículo 31: Durante el proceso de
privatización ejecutada según las disposiciones de esta Ley, el trabajador
seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y
administrativas del Derecho del Trabajo.
artículo 32:
Artículo 32: Encuadramiento Sindical. El
proceso de privatización por sí, no producirá alteraciones o
modificaciones en la situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical
de los trabajadores de un ente
sujeto a privatización, salvo resolución de la autoridad competente en esta
materia.
artículo 33:
Artículo 33: Seguridad Social. Los
trabajadores de un ente sometido al proceso de privatización establecido en
esta Ley, mantienen sus derechos y obligaciones, en materia previsional y de
obra social.
Capítulo Décimo Quinto - De las Contrataciones de Emergencia (artículos 34 al 35)
artículo 34:
Artículo 34: Nota de redacción: Derogado por artículo 9 de la Ley 3026 (B.O. 29-06-93).
artículo 35:
*Artículo 35: Nota de Redacción: Derogado por artículo 9 de la Ley 3026 (B.O. 29-06-93).
Capítulo Décimo Sexto - De las Contrataciones Vigentes (artículos 36 al 37)
artículo 36:
*Artículo 36: (Nota de redacción) (Derogado por Ley 2.913).
artículo 37:
*Artículo 37: (Nota de redacción) (Derogado por Ley 2.913).
Capítulo Décimo Séptimo - De la Situación de Emergencia en las Obligaciones Exigibles (artículos 38 al 44)
artículo 38:
*Artículo 38.- En los procesos
judiciales, cualquiera sea su naturaleza, en los que recaiga sentencia
condenatoria
contra el Estado Provincial y demás entes públicos provinciales descriptos en el
Artículo 17 de la presente, el
plazo para su cumplimiento no podrá ser inferior a 90 días, contados a partir de
que quede firme la
determinación o la liquidación judicial de los respectivos créditos.
Asimismo lo establecido en el párrafo
precedente regirá para aquellas sentencias con liquidación o determinación
firme que hubieran sido alcanzadas por el régimen de suspensiones previsto en el
Capítulo Décimo Séptimo de
la Ley 2723. No están comprendidos en la presente norma todos aquellos juicios
en los que se controviertan
créditos alcanzados por el régimen previsto en el Decreto 1945/92 y sus
modificaciones reglamentario del Artículo 3 de la Ley 2913.
artículo 39:
*Artículo 39.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 3169).
artículo 40:
*Artículo 40.- Nota de Redacción: (Derogado por Ley 3169).
artículo 41:
*Artículo 41.- Nota de Redacción: (Derogado por ley 3169).
artículo 42:
*Artículo 42.- Nota de Redacción: (Derogado por ley 3169).
artículo 43:
*Artículo 43.- Nota de Redacción: (Derogado por Ley 3169).
artículo 44:
*Artículo 44.- Nota de Redacción: (Derogado por Ley 3169).
Capítulo Décimo Octavo - De las Concesiones
artículo 45:
*Artículo 45.- Establécese que para el
caso de concesiones o gestión indirecta de obras y servicios públicos, la
Ley Nacional 17520 con las modificaciones introducidas por la Ley 23696, será de
aplicación exclusivamente para
aquellos aspectos no reglados por la Ley 2996 y su pliego general anexo.
Ref. Normativas:
Ley 23.696
Ley 17.520
Capítulo Décimo Noveno - Plan de Emergencia de Empleo
artículo 46:
*Artículo 46: (Nota de redacción) (Derogado por Ley 2.913).
Capítulo Vigésimo - Disposiciones Generales (artículos 47 al 50)
artículo 47:
Artículo 47: Privatización de Servicios.
A los efectos de disminuir el gasto público mejorar prestaciones o
aumentar la eficiencia, autorízase a contratar con el sector privado la
prestación de servicios de administración
consultiva, de contralor o activa, perteneciente a todos los entes y organismos
de la administración centralizada
y descentralizada, enumeradas en el Artículo 17 de la presente Ley, con
excepción del contralor externo establecido por normas especiales.
artículo 48:
*Artículo 48.- Nota de Redacción: (Derogado por Ley 3169).
artículo 49:
*Artículo 49: Nota de redacción: (Derogado por Leyes 2913 y 3169).
artículo 50:
Artículo 50: Facúltase al Poder
Ejecutivo Provincial a delegar en el Ministro competente el ejercicio de las
competencias que por esta Ley tiene asignada, en su Título II. A su vez, el
Ministro competente se encuentra
autorizado a delegar en los Subsecretarios de su Ministerio las competencias
propias a él acordadas por esta
Ley.
Título III - Disposiciones Comunes a Títulos I y II (artículos 51 al 53)
artículo 51:
Artículo 51: Invítase a las Municipalidades a adherirse al régimen de la presente Ley.
artículo 52:
Artículo 52: Esta Ley entrará en
vigencia a partir del primer día de su publicación en el Boletín Oficial y
tendrá
una vigencia de 180 días pudiendo el Poder Ejecutivo prorrogarla hasta el mismo
término.
artículo 53:
Artículo 53: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Golpe - Rodríguez