Ley 2.723

Posadas, 21 de diciembre de 1989.

Emergencia Económica - Administración Pública - Poder de Policía

BOLETIN OFICIAL, 2 de Enero de 1990

Vigentes

Decreto Reglamentario

Decreto 60/90 de Misiones Art.2

NOTICIAS ACCESORIAS:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0054

FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1990 01 02

NRO.DE ART.QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0052

OBSERVACION

Esta Ley fue ratificada por artículo 2 de la Ley 3309 (B.O.

26-07-96).

OBSERVACION

Por artículo 6 de la Ley 2799 (B.O.6-11-90) se prorroga hasta el 30 de junio de 1991 la vigencia de la presente
Ley y su modificatoria y se faculta al Poder Ejecutivo a extender la vigencia por un término de 180 días. El Poder
Ejecutivo en virtud de esta autorización dictó los Decretos 538-91 y 944-91 prorrogando la misma por dicho
término.

OBSERVACION

Por artículo 1 de la Ley 2907 (B.O. 2-4-92) se prorroga la vigencia de esta Ley hasta el 31-12-92.

OBSERVACION

Esta Ley fue prorrogada hasta el 31-12-94 por artículo 1 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93).

OBSERVACION

Por artículo 2 de la Ley 3026 se restablecen todos los términos establecidos en esta Ley y sus modificatorias, los
que comenzarán a contarse a partir del 1 de julio de 1993.

OBSERVACION

Esta Ley fue prorrogada en su vigencia hasta el 31-12-95 por artículo 24 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).

OBSERVACION

Esta Ley fue prorrogada en su vigencia hasta el 31-12-96 por artículo 28 de la Ley 3267 (B.O.22-12-95);
ratificándose y restableciéndose los plazos dispuestos en ella los que comenzaron a contarse a partir del 31 de diciembre de 1995.

OBSERVACION

Por artículo 26 de la Ley 3379 (B.O. 23-12-96), se prorroga la vigencia de esta Ley por el término de vigencia de la Ley 3309 (B.O. 26-07-96)

OBSERVACION

Por artículo 26 de la Ley 3379 (B.O. 23-12-96), se ratifican y restablecen todos los plazos dispuestos en esta Ley.

OBSERVACION

Por artículo 40 de la Ley 3459 (B.O. 12-12-97), se prorroga la vigencia de esta Ley por el término de vigencia de la Ley 3309 (B.O. 26-07-96) la que fenecerá al dictarse la nueva ley de Coparticipación Federal.

OBSERVACION

Por artículo 40 de la Ley 3459 (B.O. 12-12-97), se ratifican y restablecen todos los plazos dispuestos en esta Ley.

TEXTO

Artículo 4: Conforme sustitución por artículo 3 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93)

TEXTO

Artículo 5: Conforme modificación por artículo 25 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95) y último párrafo incorporado por artículo 29 de la Ley 3267 (B.O. 22-12-95).

TEXTO

Artículo 6: Conforme sustitución por artículo 25 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).

TEXTO

Artículo 8: Conforme sustitución por artículo 5 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93).

TEXTO

Artículo 8 Bis: Conforme incorporación por artículo 5 de la ley 2799 (B.O. 6-11-90).

DEROGA

Artículo 12: Derogado por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).

DEROGA

Artículo 13: Derogado por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).

DEROGA

Artículo 14: Derogado por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).

TEXTO

Artículo 15: Conforme sustitución a partir del 12-12-97 por artículo 39 de la Ley 3459 (B.O. 12-12-97)

TEXTO

Artículo 22: Conforme sustitución por artículo 1 de la Ley 2913 (B.O. 6-5-92).

TEXTO

Artículo 28: Conforme sustitución por artículo 1 de la Ley 2799 (B.O. 6-11-90).

DEROGA

Artículo 34: Derogado por Artículo 9 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93).

DEROGA

Artículo 35: Derogado por artículo 9 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93).

DEROGA

Artículo 36: Derogado por Artículo 7 de la Ley 2913 (B.O. 6-5-92).

DEROGA

Artículo 37: Derogado por artículo 7 de la Ley 2913 (B.O. 6-5-92).

TEXTO

Artículo 38: Conforme sustitución por artículo 25 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).

DEROGA

Artículo 39: Derogada por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).

DEROGA

Artículo 40: Derogado por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).

DEROGA

Artículo 41: Derogado por Artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).

DEROGA

Artículo 42: Derogado por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).

DEROGA

Artículo 43: Derogado por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).

DEROGA

Artículo 44: Derogado por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95)

TEXTO

Artículo 45: Conforme sustitución por artículo 25 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).

DEROGA

Artículo 46: Derogado por artículo 7 de la Ley 2913 (B.O. 6-5-92).

DEROGA

Artículo 48: Derogado por Artículo 26 de la Ley 3169 (B.O 6-1-95).

DEROGA

Artículo 49: Derogado por artículo 7 de la Ley 2913 (B.O. 6-5-92) y por artículo 26 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).

OBSERVACION

Artículo 13: El monto indemnizatorio a que se refiere este artículo, será aplicado exclusivamente sobre la
antiguedad que tenga el agente en el poder en que desempeñe sus servicios al momento de producirse
el cese, por artículo 4 de la Ley 2799 (B.O. 6-11-90).

ANTECEDENTE

Artículo 6: Modificado por artículo 1 de la Ley 2913 (B.O. 6-5-92) y por artículo 4 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93)

ANTECEDENTE

Artículo 12: Modificado por artículo 1 de la Ley 2913 (B.O. 6-5-92) y por Artículo 6 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93).

ANTECEDENTE

Artículo 15: Modificado por artículo 7 de la Ley 3026 (B.O. 29-5-93), por artículo 25 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95) y por artículo 30 de la Ley 3267 (B.O. 22-12-95)

ANTECEDENTE

Artículo 35: Modificado por artículo 2 de la Ley 2799 (B.O. 6-11-90)

ANTECEDENTE

Artículo 37 inc. g): Modificado por Artículo 3 de la Ley 2799 (B.O. 6-11-90)

SUMARIO

ADMINISTRACION PUBLICA - EMERGENCIA ECONOMICA - PODER DE POLICIA - SUSPENSION: SUBSIDIOS, SUBVENCIONES - FONDOS CON DESTINO ESPECIFICO: DESAFECTACION, PLAZOS - REGIMEN DE
COMPENSACION: DEUDAS PARTICULARES, CREDITOS, DEUDAS DEL SECTOR PUBLICO - DEUDA PUBLICA - EMPLEO
PUBLICO - CONTRATACIONES - REGIMENES LABORALES: REVISION - SANEAMIENTO DE LAS OBRAS SOCIALES Y
LAS CAJAS DE JUBILACIONES - PROCEDIMIENTOS IMPOSITIVOS DE EMERGENCIA - VENTA DE BIENES - SERVICIOS
PUBLICOS - EJECUCION DE CONTRATOS DE OBRA PUBLICA - PRIVATIZACIONES - PROTECCION DEL TRABAJADOR - CONTRATACIONES DE EMERGENCIA - CONTRATACIONES VIGENTES: EXTINCION POR FUERZA MAYOR -OBLIGACIONES EXIGIBLES: JUICIOS CONTRA EL ESTADO, EXCEPCIONES - CONCESIONES: ADOPCION REGIMEN LEY 17.

520 Y 23.696-PRIVATIZACION DE SERVICIOS.-

SUSPENDE VIGENCIA LEYES 2.111 Y 2.628-DEROGA ARTICULO 2,3 (Y SU ANEXO) Y 11 DE LA LEY 2.603.

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0054

FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1990 01 02

NRO.DE ART.QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0052

Por artículo 40 de la Ley 3634 (B.O. 29-12-99) se prorroga la vigencia de esta ley por el término de vigencia de
la Ley 3309 (B.O. 26-07-96)

Por artículo 40 de la Ley 3634 (B.O. 29-12-99) se ratifican y restablecen todos los plazos dispuestos en esta Ley,
sus modificatorias y prórrogas.

Esta Ley fue ratificada por artículo 2 de la Ley 3309 (B.O. 26-07-96).

Por artículo 6 de la Ley 2799 (B.O.6-11-90) se prorroga hasta el 30 de junio de 1991 la vigencia de la presente
Ley y su modificatoria y se faculta al Poder Ejecutivo a extender la vigencia por un término de 180 días. El Poder
Ejecutivo en virtud de esta autorización dictó los Decretos 538-91 y 944-91 prorrogando la misma por dicho término.

Por artículo 1 de la Ley 2907 (B.O. 2-4-92) se prorroga la vigencia de esta Ley hasta el 31-12-92.

Esta Ley fue prorrogada hasta el 31-12-94 por artículo 1 de la Ley 3026 (B.O. 29-6-93).

Por artículo 2 de la Ley 3026 se restablecen todos los términos establecidos en esta Ley y sus modificatorias, los
que comenzarán a contarse a partir del 1 de julio de 1993.

Esta Ley fue prorrogada en su vigencia hasta el 31-12-95 por artículo 24 de la Ley 3169 (B.O. 6-1-95).

Esta Ley fue prorrogada en su vigencia hasta el 31-12-96 por artículo 28 de la Ley 3267 (B.O.22-12-95);
ratificándose y restableciéndose los plazos dispuestos en ella los que comenzaron a contarse a partir del 31 de diciembre de 1995.

Por artículo 26 de la Ley 3379 (B.O. 23-12-96), se prorroga la vigencia de esta Ley por el término de vigencia de
la Ley 3309 (B.O. 26-07-96)

Por artículo 26 de la Ley 3379 (B.O. 23-12-96), se ratifican y restablecen todos los plazos dispuestos en esta Ley.

Por artículo 40 de la Ley 3459 (B.O. 12-12-97), se prorroga la vigencia de esta Ley por el término de vigencia de
la Ley 3309 (B.O. 26-07-96) la que fenecerá al dictarse la nueva ley de Coparticipación Federal.

Por artículo 40 de la Ley 3459 (B.O. 12-12-97), se ratifican y restablecen todos los plazos dispuestos en esta Ley.



Título I de la Emergencia Económica (artículos 1 al 16)

Capítulo Primero Poder de la policía de emergencia del Estado
artículo 1:

Artículo 1: La presente Ley pone en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado con el fin de superar la
situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales que vive la Provincia y se
compadece con los lineamientos y los términos de las Leyes Nacionales números 23.696 y 23.697, a las cuales
se adhieren conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Ref. Normativas:

Ley 23.696

Ley 23.697

Capítulo Segundo Suspensión de subsidios y subvenciones

artículo 2:

Artículo 2: Suspéndense los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso del mismo carácter que directa o
indirectamente afecte los recursos del Tesoro Provincial y/o las cuentas del Banco de la Provincia y/o la ecuación
económica financiera de las Empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica en general, cuando
éstas facturen tarifas o precios diferenciales.

Quedan comprendidos en esta disposición aquellos actos indicados precedentemente que están otorgados por
leyes especiales, toda otra norma legal o reglamentaria que obligue al Gobierno Provincial; como asimismo
aquéllos establecidos en cláusulas contractuales, pudiendo en este último caso el Poder Ejecutivo renegociarlas.

Las excepciones a esta suspensión general podrá disponerse por Decreto fundado emanado del Poder Ejecutivo,
en este supuesto el Poder Ejecutivo podrá determinar la fecha a partir de la cual regirán el subsidio y/o
subvención, pudiendo retrotraerse a la entrada en vigencia de la presente Ley. En todos los casos los subsidios
se reflejarán como gastos en el presupuesto general de la Provincia, a los efectos de la individualización de su
objeto y monto.

Quedan exceptuados los subsidios destinados al área social.

Capítulo Tercero

artículo 3:

Artículo 3: Suspéndese la vigencia de la Ley número 2.111(Compre Misionero).

 

Ref. Normativas:

Ley 2.111 de Misiones

Capítulo Cuarto Fondos con destino específico

artículo 4:

*ARTICULO 4.-Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la desafectación, durante el término de vigencia de la
presente Ley, de la totalidad de los fondos específicos cualquiera sea su naturaleza, establecidos por la legislación vigente.

 

Capítulo Quinto Régimen de compensación de deudas particulares

artículo 5:

*Artículo 5: Para el caso de particulares que revistan simultáneamente la calidad de acreedor y deudor de la
provincia de Misiones, cuando las deudas que mantuvieren los primeros con la segunda fueran de origen
tributario, el Poder Ejecutivo quedará facultado a aceptar las propuestas de compensación de créditos y deudas
que se le formularan.

El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones y procedimientos para la aplicación de este régimen en un plazo
máximo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente, previendo la integración de dichos montos al
régimen de coparticipación municipal de impuestos.

A estos efectos se considera que el Estado Provincial y las entidades públicas constituyen una misma y única
entidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los requisitos propios de la cesión de derecho y
obligación del derecho común.

A los efectos de producir las compensaciones a que se hace mención en este capítulo, podrán considerarse
presentaciones conjuntas de dos o más personas, físicas o jurídicas que vinculadas por un interés común
dispongan en conjunto de créditos y deudas compensables.

Sin perjuicio del régimen establecido para los créditos de origen tributario, facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer mecanismos apropiados para posibilitar la compensación de créditos y deudas con los particulares,
cuando estos revistieran simultáneamente la calidad de acreedor del Estado o de algunos de sus organismos,
entes, empresas o sociedades del Estado Provincial, y de deudor Estado Provincial o de algún otro de sus
organismos, entes, empresas o sociedades.

A tal efecto podrá autorizar la cesión de créditos entre el Estado Provincial y sus organismos, entes, empresas o
 sociedades y de éstos entre sí, para que una vez operada la misma y notificado el deudor cedido, quien resulte
cesionario pueda oponer a su favor la compensación hasta la concurrencia del monto menor de los créditos.

A los efectos de la remisión o cancelación de la deuda, por los créditos cedidos, el Estado y sus organismos,
entes, empresas y sociedades podrán acordar entre sí modalidades de pago financiado.

Quedan excluídas del presente régimen las acreencias de particulares de carácter alimentario.


Capítulo Sexto Régimen de compensaciones de créditos y deudas del Sector Público

artículo 6:

*Artículo 6: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a convenir compensaciones de deudas y créditos del Tesoro
Provincial devengados hasta el 31 de diciembre de 1994, con otros entes del sector público nacional, provincial o
municipal y con aquellos en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal tenga participación mayoritaria en
capital o en la formación de la voluntad societaria, cualquiera sea la naturaleza jurídica de ellos. Asimismo,
podrá convenir compensaciones entre el sector público provincial entre sí o con entes del Gobierno Nacional o de
otros estados provinciales o municipales, pudiendo establecer conciliaciones, quitas, transacciones,
reestructuraciones, reconocimientos, remisiones, plazos, sistemas de ajustes y/o cualquier otra modalidad que
fuera menester, que extinga con fuerza de ley las deudas y créditos existentes a esas fechas entre las partes, las que deberán manifestarse expresamente mediante la suscripción de Actas Acuerdo.

El Poder Ejecutivo podrá, en todos sus organismos implementar los mecanismos contables y operativos
necesarios para la instrumentación del régimen de compensaciones previstas en este artículo y podrá efectuar
los ajustes y registraciones contables a que el mismo diera lugar en los sistemas pertinentes de los organismos
provinciales involucrados en la compensación.

Asimismo, cualquiera fuere la calidad del ente del estado provincial involucrado, las modificaciones
presupuestarias que ocasionare la aplicación del presente artículo, implicarán la automática y pertinente
adecuación de los presupuestos vigentes al momento de su ejecución en la medida que se disponga del
financiamiento correspondiente. En caso contrario se incluirán los créditos necesarios para la atención de los
gastos que por tal motivo se originare en los presupuestos posteriores a la fecha del acuerdo.

En los casos de compensaciones de créditos y deudas con Municipalidades de la Provincia y/o Entes del Sector
Público Provincial comprendidos en el presente artículo, el Poder Ejecutivo queda facultado a cancelar los saldos
deudores de la Provincia resultantes de la compensación mediante la emisión de Títulos de Cancelación de
Deudas adoptando el régimen de emisión de títulos previsto en el Artículo 3 de la Ley 2913 reglamentada por
Decreto N. 1945/92 o adoptar otras modalidades de pago previstas en la legislación vigente, a criterio del Poder
Ejecutivo.

A estos efectos se considera que el Estado Provincial, las entidades descentralizadas y autárquicas constituyen
una única entidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los requisitos propios de la cesión de derecho y
obligación del derecho común.

Las municipalidades que procedan a participar del presente régimen deberán adherirse en forma expresa y
previamente a las disposiciones del presente artículo y del Artículo 15 de esta Ley.

Para los organismos y empresas sujetos a privatización, el plazo previsto en el párrafo primero del presente
artículo, se extenderá hasta los noventa días previos a la fecha del llamado a licitación.


Capítulo Séptimo Deuda pública

artículo 7:

Artículo 7: Facúltase al Poder Ejecutivo para reestructurar la deuda pública constituida por captación de recursos
en el mercado financiero por cualquier modalidad y/o por las acreencias de particulares cualquiera sea su origen,
estableciendo a tal efecto plazos, sistemas de ajuste, intereses y/o cualquier otra condición que sea menester.
Las reestructuraciones de estas deudas serán comunicadas al Poder Legislativo y se ajustarán a la
reglamentación que para estos casos dicta el Poder Ejecutivo.

 

Capítulo Octavo

De empleo público (artículos 8 al 13)

artículo 8:

*Artículo 8.- En el ámbito del Poder Judicial, de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada,
Entidades Autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación
Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de Cuentas Especiales, Banco Oficial, Obra Social y
Organismo Previsional del Sector Público y todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza, no se podrá
durante el plazo de vigencia de la presente Ley efectuar contrataciones o designaciones de personal que
importen incrementar el gasto en este concepto. Los actos que así lo dispongan serán nulos y no producirán
ningún efecto. La prohibición establecida en el párrafo precedente no alcanza a aquellos Organismos que
cuenten con vacantes a cubrir en sus estructuras.

Las excepciones a esta norma deberán establecerse por acto administrativo expreso, fundado en la
determinación objetiva de su necesidad y adoptadas por Decreto del Poder Ejecutivo, o por Acordada del Superior
Tribunal de Justicia. Los respectivos Poderes podrán reubicar al personal en los Entes antes mencionados a fin
de obtener una mejor racionalización de los recursos humanos existentes, pudiendo ejercer esta facultad sin
limitación alguna.

artículo 8:

*Artículo 8 Bis: Las Autoridades de los Organismos de la Administración Provincial, sean éstos centralizados,
descentralizados, Entes Autárquicos, Empresas del Estado Provincial o en las que ésta tenga mayoría de capital o
esté en condiciones de determinar la voluntad social, designadas en representación del mismo y que estén
facultadas para fijar remuneraciones de todo tipo o decidir la aplicación de normas legales o convencionales relativas a incrementos en las remuneraciones o fijar adicionales o plus de cualquier tipo, deberán requerir
autorización previa al Poder Ejecutivo para ejercer esta facultad. Los actos que así lo dispongan, sin la
autorización previa, serán nulos y no producirán ningún efecto".

artículo 9:

Artículo 9: Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer en el ámbito del sector público, medidas que aseguren la
eficiencia y productividad entre otras, las siguientes:

a) Participación de los empleados y/o usuarios en el seguimiento del desempeño de los establecimientos y
entidades públicas a través de mecanismos de información y consulta.

b) Participación de empleados y/o usuarios en la gestión, las ganancias y la representación de los directorios de
establecimientos y entidades públicas.

c) Participación de los empleados y/o usuarios en la propiedad de establecimientos y entidades públicas a través
de cooperativas y/u otras formas que establezca el Poder Ejecutivo.

artículo 10:

Artículo 10: Facúltase a los Poderes y Organismos del Estado que en cada caso corresponda a disponer la
revisión de los regímenes laborales a efectos de corregir los factores que pudieran atentar contra los objetivos
de eficiencia y productividad señalados en el artículo anterior. A tal fin podrá convocar y crear las instancias
de negociación colectiva con las asociaciones gremiales de trabajadores que representen al personal, que
posibiliten acuerdos paritarios en la ejecución de lo dispuesto en este artículo, no siendo ello una condición
necesaria ni una limitación de las facultades conferidas al principio de este artículo.

artículo 11:

Artículo 11: Los incrementos salariales que se otorguen a partir de la vigencia de esta Ley, en el Poder
Legislativo, en el Poder Ejecutivo y en el Poder Judicial, no podrán establecerse en base a la automática
aplicación de mejores beneficios determinados para el orden nacional.

Derógase los Artículos 2) y 3) y su Anexo I de la Ley 2.603. Fíjase como remuneración mensual que percibirá el
personal de la Honorable Cámara de Representantes a partir del 1 de enero de 1990, suma igual a la que
percibieron los mismos por el mes de diciembre de 1989. El cuarenta por ciento (40%) se considerará sueldo
básico y el sesenta por ciento (60%) se considerará como adicional general denominado "dedicación funcional".
Déjase debidamente establecido que el presente régimen no implicará consecuentemente disminución de
ingresos para los empleados y funcionarios del Poder Legislativo. Derógase el Artículo 11 de la Ley 2.603 y
facúltase al Presidente de la Honorable Cámara de Representantes dictar el reglamento funcional dentro del
término de 90 días. Suspéndese por el término de seis meses la vigencia de la Ley 2.628. Autorízase al
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes a dictar un reglamento provisorio que regule la materia.

 

Ref. Normativas:

Ley 2.628 de Misiones

artículo 12:

*Artículo 12: Nota de Redacción: (Derogado por ley 3169).

artículo 13:

*Artículo 13: Nota de Redacción: (Derogado por Ley 3169).

Capítulo Noveno Del Saneamiento de las Obras Sociales y las Cajas de Jubilaciones

artículo 14:

*Artículo 14: Nota de Redacción: (Derogado por Ley 3169).

 

Capítulo Décimo Procedimientos Impositivos de Emergencia

artículo 15:

*Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer por el término de vigencia de la presente ley,
modificaciones y/o quitas al régimen de multas y sanciones y/o intereses y/o actualizaciones de deudas en la
medida que los contribuyentes deudores del fisco se presenten espontáneamente a regularizar sus cuentas y
cancelar las mismas en programas de pago concertados cuya cancelación opere dentro de los sesenta (60)
meses de instrumentada la quita, modificación o presentación de los programas de pagos.

 

Capítulo Undecimo Venta de Bienes

artículo 16:

Artículo 16: Facúltase al Poder Ejecutivo a proceder a la venta de bienes muebles y/o inmuebles de su
propiedad, cualquiera sea su origen y que a la fecha pudiera ser prescindido en el estado en que se encuentre;
liberándolo de la totalidad de las limitaciones impuestas por la legislación vigente que trabe un expeditivo trámite que será reglamentado por el mismo. No podrá sin embargo prescindirse del remate público o licitación con la base que fije el organismo competente.

 

Título II (artículos 17 al 50)

Capítulo Décimo Segundo de la Emergencia Económica (artículos 17 al 18)

artículo 17:

Artículo 17: Declárase en estado de emergencia a la prestación de los servicios públicos y la ejecución de los
contratos a cargo del sector público, que comprende sus órganos centralizados, entidades autárquicas, empresas del estado cualquiera sea su forma jurídica incluidas las sociedades por acciones y cualquier ente con
participación provincial total o mayoritaria. El régimen de la presente Ley les será de aplicación a todos los
organismos mencionados aun cuando sus leyes de creación, estatutos o cartas orgánicas requieran inclusión expresa para su aplicación.

artículo 18:

Artículo 18: Organos de Control. En todos los casos intervendrá como órganos de control externo el Tribunal de
Cuentas y Fiscalía del Estado, según sus normas específicas.

Capítulo Décimo Tercero de las Privatizaciones (artículos 19 al 29)

artículo 19:

Artículo 19: Facúltase al Poder Ejecutivo a proceder a privatizar total o parcialmente, única y taxativamente a L.T.
17 Radio Provincia de Misiones, L.T. 85 Canal 12 de Televisión, previa autorización de los Organismos
Nacionales competentes referida a la transferencia de la frecuencia u onda; Industrial Minera Misionera Sociedad
de Economía Mixta y las empresas o sociedades, cualquiera sea su forma jurídica y en las que el estado
Provincial fuere propietario, total o parcialmente y que a la fecha de privatización tenga como mínimo un año de inactividad o paralización.

artículo 20:

Artículo 20: La privatización podrá ser total o parcial y podrá referirse a cualquiera de las formas de enajenación,
pudiendo comprender a la empresa, establecimiento, bienes o actividades. En todos los casos en el área que se
considere de interés se reservará en el pliego de condiciones la facultad de fijación de políticas.

artículo 21:

Artículo 21: En los casos en que la propiedad corresponda parcialmente al Estado Provincial, la facultad otorgada
se limita a la proporción perteneciente al Estado. La liquidación en estos casos sólo procederá cuando el Estado
Provincial detente la porción del capital legal o estatutariamente requerido para ello o cuando logre el acuerdo
de la mayoría necesaria para ello por consentimiento de los otros titulares.

artículo 22:

*Artículo 22: Serán autoridades de aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de esta Ley, los Ministerios
de Hacienda y Economía y aquél en cuya jurisdicción se encuentre el ente a privatizar.
 

artículo 23:

Artículo 23: La Honorable Cámara de Representantes designará dos representantes que integrarán una
Comisión Especial para cada empresa o actividad a privatizar que actuará conjuntamente con la autoridad de
aplicación.

A dicha Comisión el Poder Ejecutivo podrá integrar personas que por sus funciones, representatividad o que hacer específicos puedan aportar al objetivo de la privatización.

Dicha Comisión podrá requerir información, formular observaciones,propuestas y recomendaciones, que estime pertinente y emitir dictámenes.

artículo 24:

Artículo 24: Para el cumplimiento de los objetivos y fines de esta Ley, en los casos enumerados en el Artículo 19
el Poder Ejecutivo podrá:

a) Transferir la titularidad, ejercicio de derechos societarios o administración de empresas, sociedades,
establecimientos.

b) Constituir, transformar, rescindir o fusionar sociedades o entes.

c) Reformar los estatutos de los entes y sociedades del inciso a)

d) Disolver los entes y sociedades en los casos  que por los objetivos de privatización corresponde.

e) Negociar retrocesiones, acordar la extinción o modificación de contratos, concesiones, formulando los arreglos
necesarios para ello.

f) Efectuar las enajenaciones, aún de bienes activos o haciendas productivas en litigio, en cuyos casos el
adquirente subrogará al Estado Provincial en cuestiones litigiosas u obligaciones.

g) Otorgar licencias, permisos, concesiones, para la explotación de servicios públicos o de interés público a que
estuvieron afectados los activos, empresas o establecimientos que se privaticen, en tanto los adquirientes,
reúnan las condiciones exigidas por los regímenes legales respectivos y aseguren la eficiente prestación
del servicio y por el término que convenga para posibilitar la operación.

Cuando la actividad pudiere afectar cuestiones de defensa nacional o seguridad interior se dará preferencia al
Capital Nacional. En todo caso se exigirá una adecuada relación entre inversiones realizada y rentabilidad.

h) Autorizar diferimientos, quitas, esperas o remisiones en el cobro de créditos de organismos públicos contra
entidades que se privaticen por aplicación de esta Ley. Los créditos quedarán sujetos al procedimiento de
actualización establecido y si no lo hubiere al que el Poder Ejecutivo establezca. En todos los casos las medidas
serán explicitadas en los pliegos de licitaciones correspondientes.

artículo 25:

Artículo 25: El Poder Ejecutivo podrá otorgar preferencias para la adquisición en los siguientes casos:

1) Que sean propietarios por parte del capital social.

2) Que sean empleados del ente a privatizar, de cualquier jerarquía con relación de dependencias, organizados
o que se organicen en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa, u otras entidades intermedias legalmente constituidas.

3) Que sean productores de materias primas cuya industrialización o elaboración constituya la actividad del ente
a privatizar, organizados en programa de propiedad participativa o cooperativa, u otras entidades intermedias
legalmente constituidas.

4) Que sean personas físicas o jurídicas que aportando ventas relacionadas con el objeto de la empresa a
privatizar, capitalicen en acciones los beneficios producidos y devengados por los nuevos contratos apartados.

artículo 26:

Artículo 26: Las privatizaciones reguladas por esta Ley podrán materializarse por algunas de las modalidades
que a continuación se señalan o por combinaciones entre ellas, sin que esta enumeración pueda considerarse
taxativa:

1) Venta de los activos de las empresas, como unidad o en forma separada.

2) Venta en acciones, cuotas partes del capital social o en su caso, de establecimientos productivos en
funcionamiento.

3) Locación con o sin opción a compra, por un plazo determinado estableciéndose previamente el valor del
precio de venta.

4) Administración con o sin opción a compra por un plazo determinado estableciéndose previamente el valor del
precio de venta.

5) Concesión. Licencia o permiso.

artículo 27:

Artículo 27: Las modalidades establecidas en el artículo anterior, se ejecutarán por algunos de los
procedimientos que se señalan a continuación o por combinaciones entre ellos. En todos los casos se asegurará
la máxima transparencia y publicidad, estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados.
La determinación del procedimiento de selección será justificada en cada caso, por la autoridad de aplicación,
mediante acto administrativo motivado.

1) Licitación Pública, con base o sin ella.

2) Concurso Público, con base o sin ella.

3) Remate Público, con base o sin ella.

4) Venta de acciones en Bolsas o Mercados del País.

5) Contratación directa, únicamente en los supuestos de los incisos 2), 3), 4) y 5) del Artículo 25 de la presente.
Cuando los adquirientes comprendidos en este inciso participen parcialmente en el ente a privatizar, la
contratación directa sólo procederá en la parte en que los mismos participen.

La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el aspecto económico, relativo al mejor
precio, sino las distintas variables que demuestren el mayor beneficio para los interesados públicos y la
comunidad. A este respecto, en las bases de los procedimientos de contratación podrán, cuando resulte
oportuno, establecerse sistemas de puntaje, o porcentaje referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.

artículo 28:

*Artículo 28: En cualquiera de las modalidades del Artículo 26 de esta Ley se requerirá la tasación que deberá
 ser efectuada por los organismos públicos nacionales, provinciales o municipales. En el caso de la imposibilidad
de llevar a cabo dicha tasación lo que deberá quedar acreditado por autoridad competente en informe
fundando, se autoriza a efectuar las contrataciones respectivas con organismos internacionales o entidades o
personas privadas  nacionales o extranjeras, las que en ningún caso podrán participar en el procedimiento de selección previsto en el Artículo anterior de la presente Ley. En cualquier caso la tasación tendrá carácter de presupuesto oficial.

artículo 29:

Artículo 29: El Tribunal de Cuentas de la Provincia, la Contaduría General y Fiscalía de Estado, según sus
respectivas áreas de competencia tendrán intervención previa a la formalización de las contrataciones indicadas
en los Artículos 26, 27 y 28 de la presente y en todos los otros casos en que esta Ley expresamente lo disponga, a efectos de formular las observaciones y sugerencias, que estimen pertinentes. El plazo dentro del
cual los organismos de control deberán expedirse será de diez (10) días hábiles desde la recepción de las
actuaciones con su documentación respectiva. En caso de no formularse observaciones o sugerencias en dicho
plazo, se continuará la tramitación, debiendo devolverse las actuaciones dentro del primer día hábil siguiente. En
el supuesto de formular observaciones o sugerencias, las actuaciones serán remitidas a la Comisión creada por
el Artículo 23 de la presente Ley y al Ministro competente quien se ajustará a ellas, o de no compartirlas, elevará
dichas actuaciones a decisión del Poder Ejecutivo.

Capítulo Décimo Cuarto - De la Protección del Trabajador (artículos 30 al 33)

artículo 30:

Artículo 30: Protección del Empleo y Situación Laboral. En los procesos de privatización ejecutados según las
disposiciones de esta Ley, por cualquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 26 y
27, deberá tenerse en cuenta como criterios en el diseño de cada proyecto de privatización, evitar efectos
negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de una función productiva estable y
eficiente.

A tal efecto las organizaciones sindicales respectivas del sector correspondiente, podrán convenir con los
eventuales adquirentes y la Autoridad de Aplicación mecanismos apropiados.

artículo 31:

Artículo 31: Durante el proceso de privatización ejecutada según las disposiciones de esta Ley, el trabajador
seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del Derecho del Trabajo.

artículo 32:

Artículo 32: Encuadramiento Sindical. El proceso de privatización por sí, no producirá alteraciones o
modificaciones en la situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores de un ente
sujeto a privatización, salvo resolución de la autoridad competente en esta materia.

artículo 33:

Artículo 33: Seguridad Social. Los trabajadores de un ente sometido al proceso de privatización establecido en
esta Ley, mantienen sus derechos y obligaciones, en materia previsional y de obra social.

Capítulo Décimo Quinto - De las Contrataciones de Emergencia (artículos 34 al 35)

artículo 34:

Artículo 34: Nota de redacción: Derogado por artículo 9 de la Ley 3026 (B.O. 29-06-93).

artículo 35:

*Artículo 35: Nota de Redacción: Derogado por artículo 9 de la Ley 3026 (B.O. 29-06-93).

Capítulo Décimo Sexto - De las Contrataciones Vigentes (artículos 36 al 37)

artículo 36:

*Artículo 36: (Nota de redacción) (Derogado por Ley 2.913).

artículo 37:

*Artículo 37: (Nota de redacción) (Derogado por Ley 2.913).

Capítulo Décimo Séptimo - De la Situación de Emergencia en las Obligaciones Exigibles (artículos 38 al 44)

artículo 38:

*Artículo 38.- En los procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, en los que recaiga sentencia condenatoria
contra el Estado Provincial y demás entes públicos provinciales descriptos en el Artículo 17 de la presente, el
plazo para su cumplimiento no podrá ser inferior a 90 días, contados a partir de que quede firme la
determinación o la liquidación judicial de los respectivos créditos.

Asimismo lo establecido en el párrafo precedente regirá para aquellas sentencias con liquidación o determinación
firme que hubieran sido alcanzadas por el régimen de suspensiones previsto en el Capítulo Décimo Séptimo de
la Ley 2723. No están comprendidos en la presente norma todos aquellos juicios en los que se controviertan
créditos alcanzados por el régimen previsto en el Decreto 1945/92 y sus modificaciones reglamentario del Artículo 3 de la Ley 2913.

artículo 39:

*Artículo 39.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 3169).

artículo 40:

*Artículo 40.- Nota de Redacción: (Derogado por Ley 3169).

artículo 41:

*Artículo 41.- Nota de Redacción: (Derogado por ley 3169).

artículo 42:

*Artículo 42.- Nota de Redacción: (Derogado por ley 3169).

artículo 43:

*Artículo 43.- Nota de Redacción: (Derogado por Ley 3169).

artículo 44:

*Artículo 44.- Nota de Redacción: (Derogado por Ley 3169).

Capítulo Décimo Octavo - De las Concesiones

artículo 45:

*Artículo 45.- Establécese que para el caso de concesiones o gestión indirecta de obras y servicios públicos, la
Ley Nacional 17520 con las modificaciones introducidas por la Ley 23696, será de aplicación exclusivamente para
aquellos aspectos no reglados por la Ley 2996 y su pliego general anexo.

Ref. Normativas:

Ley 23.696

Ley 17.520

Capítulo Décimo Noveno - Plan de Emergencia de Empleo

artículo 46:

*Artículo 46: (Nota de redacción) (Derogado por Ley 2.913).

Capítulo Vigésimo - Disposiciones Generales (artículos 47 al 50)

artículo 47:

Artículo 47: Privatización de Servicios. A los efectos de disminuir el gasto público mejorar prestaciones o
aumentar la eficiencia, autorízase a contratar con el sector privado la prestación de servicios de administración
consultiva, de contralor o activa, perteneciente a todos los entes y organismos de la administración centralizada
y descentralizada, enumeradas en el Artículo 17 de la presente Ley, con excepción del contralor externo establecido por normas especiales.

artículo 48:

*Artículo 48.- Nota de Redacción: (Derogado por Ley 3169).

artículo 49:

*Artículo 49: Nota de redacción: (Derogado por Leyes 2913 y 3169).

artículo 50:

Artículo 50: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a delegar en el Ministro competente el ejercicio de las
competencias que por esta Ley tiene asignada, en su Título II. A su vez, el Ministro competente se encuentra
autorizado a delegar en los Subsecretarios de su Ministerio las competencias propias a él acordadas por esta
Ley.

Título III - Disposiciones Comunes a Títulos I y II (artículos 51 al 53)

artículo 51:

Artículo 51: Invítase a las Municipalidades a adherirse al régimen de la presente Ley.

artículo 52:

Artículo 52: Esta Ley entrará en vigencia a partir del primer día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá
una vigencia de 180 días pudiendo el Poder Ejecutivo prorrogarla hasta el mismo término.

artículo 53:

Artículo 53: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

Golpe - Rodríguez