LEY N 2677
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL
POSADAS, 14 de Septiembre de 1989
BOLETIN OFICIAL, 13 de Noviembre de 1989
Vigentes
SUMARIO
CODIGO PROCESAL PENAL DE MISIONES-GARANTIAS CONSTITUCIONALES-ACCION PRIVADA-ACCION DE INSTANCIA PRIVADA-ACCION PUBLICA-ACCION PENAL-ACCION CIVIL-JUEZ-JURISDICCION-COMPETENCIA:
EXTRADICION-INHIBICION-RECUSACION-MINISTERIO
FISCAL-IMPUTADO-ACTOR CIVIL-CIVILMENTE
DEMANDADO-DEFENSOR MANDATARIO- SUPLICATORIAS- EXHORTOS-MANDAMIENTOS-
OFICIOS-ACTAS- NOTIFICACIONES- CITACIONES-VISTAS-TERMINOS- NULIDADES-INSTRUCCION-
DENUNCIA- ESAFUERO, JUICIO POLITICO Y JURADO DE
ENJUICIAMIENTO- PRUEBAS- INDAGATORIA-PROCESAMIENTO-PRISION
PREVENTIVA- SOBRESEIMIENTO- PRORROGA
EXTRAORDINARIA-EXCEPCIONES-CLAUSURA DE LA INSTRUCCION
Y ELEVACION A JUICIO-JUICIO COMUN: DEBATE-SENTENCIA-PROCESOS ESPECIALES-JUICIO
CORRECCIONAL- PROCESO DE MENORES - JUICIO POR DELITO
DE ACCION PRIVADA: QUERELLA-RECURSOS-EJECUCION- PENAS-LIBERTAD CONDICIONAL-
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TUTELARES- INDULTO O CONMUTACION-
EJECUCION CIVIL.
TEMA
CODIGO PROCESAL PENAL DE MISIONES
La Cámara de Representantes sanciona con fuerza de Ley:
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 538
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1991 11 29
OBSERVACION
CON POSTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE ESTA LEY EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 13-11-89, SE EFECTUO UNA FE DE ERRATAS (B.O. 23-04-91) PARA SALVAR ERRORES DE TRANSCRIPCION
OBSERVACION
ESTA LEY FUE OBSERVADA PARCIALMENTE POR EL PODER EJECUTIVO POR DECRETO N. 1.747/89; LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES INSISTIO SU SANCION POR RESOLUCION N. 126 89/90.
OBSERVACION
EL ARTICULO 536 DE ESTA LEY ESTABLECIO QUE LA MISMA ENTRARIA EN VIGENCIA EN LA FECHA QUE DETERMINARA UNA LEY ESPECIAL, DICTADA AL EFECTO. EN CONSECUENCIA, POR ARTICULO 21 DE LA LEY 2.889 SE DISPUSO COMO FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 2.677, EL DIA 29 DE NOVIEMBRE DE 1991.
OBSERVACION
EL TITULO IV "PARTES Y DEFENSORES" DE ESTA LEY FUE MODIFICADO POR EL ARTICULO 1 DE LA LEY 3768 (B.O.06-07-01) QUE SE DENOMINARA "PARTES, DEFENSORES Y VICTIMAS".
OBSERVACION
AL TITULO IV SE LE INCORPORA EL CAPITULO VI "LA VICTIMA" (ARTS. 101 BIS Y 101 TER), POR ARTICULO 2 DE LA LEY 3768 (B.O.06-07-01).
OBSERVACION
SE MODIFICA EL CAPITULO IV DEL TITULO I DE ESTA LEY, POR ARTICULO 1 DE LA LEY 3829 (B.O. 08-01.02) QUE SE DENOMINARA INMUNIDADES CONSTITUCIONALES.
GENERALIDADES
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 161)
TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY GARANTIAS CONSTITUCIONALES (artículos 1 al 5)
artículo 1:
Artículo 1: Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la Ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.
Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Ref. Normativas: Constitución de Misiones
VALIDEZ TEMPORAL
artículo 2:
Artículo 2: Las Leyes procesales penales se aplicarán desde su puesta en vigencia, aún en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas salvo disposición en contra.
INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL
artículo 3:
Artículo 3: Toda disposición legal que coarte la libertad personal, o límite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.
La interpretación extensiva y analógica quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades.
"IN DUBIO PRO REO"
artículo 4:
Artículo 4: En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
NORMAS PRACTICAS
artículo 5:
Artículo 5: El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO (artículos 6 al 18)
CAPITULO I
ACCION PENAL (artículos 6 al 14)
ACCION PUBLICA
artículo 6:
Artículo 6: La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la Ley.
ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA
artículo 7:
Artículo 7: La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
ACCION PRIVADA
artículo 8:
Artículo 8: La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
artículo 9:
Artículo 9: Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafueros o enjuiciamientos previos, se observarán los límites establecidos por este Código en los Artículos 181 y siguientes.
REGLA DE NO PREJUDICIALIDAD
artículo 10:
Artículo 10: Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
CUESTIONES PREJUDICIALES
artículo 11:
Artículo 11: Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la Ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
APRECIACION
artículo 12:
Artículo 12: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
JUICIO PREVIO
artículo 13:
Artículo 13: El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Fiscal, con citación de las partes interesadas.
LIBERTAD DEL IMPUTADO - DILIGENCIAS URGENTES
artículo 14:
Artículo 14: Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPITULO II
ACCION CIVIL (artículos 15 al 18)
EJERCICIO
artículo 15:
Artículo 15: La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria, sólo podrá ser ejercida por quien, según la ley civil, esté legitimado para reclamar por el daño emergente del hecho punible; igualmente podrán hacerlo los herederos de aquél, en los límites de su cuota hereditaria o los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.
EJERCICIO POR EL DEFENSOR OFICIAL
artículo 16:
Artículo 16: La acción civil será ejercida por el Defensor Oficial, con las mismas atribuciones que un representante legal o convencional:
1) Cuando el titular de aquélla sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores.
2) Cuando, ante el Juez, el titular expresamente delegue su ejercicio.
OPORTUNIDAD
artículo 17:
Artículo 17: La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal, en cuyo caso la competencia del Tribunal penal para conocer de la primera, dependerá de la subsistencia de la segunda. La absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre la acción civil en la sentencia. La ulterior extinción de la acción penal, impedirá que, en grado de apelación, el Superior Tribunal se pronuncie sobre la civil.
EJERCICIO POSTERIOR
artículo 18:
Artículo 18: Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TITULO III
EL JUEZ (artículos 19 al 56)
CAPITULO I
JURISDICCION (artículos 19 al 22)
NATURALEZA Y EXTENSION
artículo 19:
Artículo 19: La competencia penal se ejerce por los Magistrados que la Constitución y la Ley instituyen; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones, en grado de apelación, cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal y militar.
JURISDICCIONES ESPECIALES - PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO
artículo 20:
Artículo 20: Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la Ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
JURISDICCIONES COMUNES - PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO
artículo 21:
Artículo 21: Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de orden federal o de otra provincia, será juzgado primero en la provincia de Misiones, si el delito imputado fuere de mayor gravedad, o siendo éste igual, aquél que se hibiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el Tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
UNIFICACION DE PENAS
artículo 22:
Artículo 22: Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la Ley sustantiva, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
El penado cumplirá la pena en la provincia cuando en ésta se disponga la unificación.
CAPITULO II
COMPETENCIA (artículos 23 al 35)
SECCION 1a. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA (artículos 23 al 25)
COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE MISIONES
artículo 23:
Artículo 23: El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones juzga:
1.- De los recursos de casación, en casos de violación de formas o errónea aplicación de la Ley sustantiva y en los de revisión.
2.- De las cuestiones de competencia entre los Tribunales de la Provincia.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES EN LO PENAL
artículo 24:
Artículo 24: Los Tribunales en lo Penal juzgan:
1.- En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya otro Tribunal.
2.- En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional.
3.- De los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y de Menores.
4.- De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.
5.- De las cuestiones de competencia sucitadas entre los Jueces de Instrucción.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCION Y EN LO CORRECCIONAL Y DE MENORES
artículo 25:
*Artículo 25: El Juez de Instrucción investigará los delitos de acción pública.
El Juez Correccional y de Menores tendrá las siguientes atribuciones:
1) Juzgar en única instancia los delitos que la ley reprima con pena que no exceda los tres (3) años de prisión, multa o inhabilitación;
2) juzgar en grado de apelación en los procesos sobre contravenciones policiales y municipales, en los casos y formas establecidas por la ley respectiva;
3) investigar y juzgar los hechos cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión de ellos, cualquiera fuera la pena; de acuerdo con las disposiciones del Libro III, Título II, Capítulo II y concordantes;
4) juzgar en única instancia los homicidios culposos derivados de accidentes de tránsito"
Modificado por: Ley 3.626 de Misiones Art.1
(B.O.17-12-99). Sustituído.
Antecedentes: Ley 3.442 de Misiones Art.1
(B.O.21-10-97). Modificado.
SECCION 2da. DETERMINACION DE LA COMPETENCIA (artículos 26 al 28)
DETERMINACION
artículo 26:
Artículo 26: Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la Ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.
Cuando la Ley reprima el delito con varias clases de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
artículo 27:
Artículo 27: La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará también los delitos de competencia inferior si los hubiere.
NULIDAD POR INCOMPETENCIA
artículo 28:
Artículo 28: La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
SECCION 3ra. COMPETENCIA TERRITORIAL (artículos 29 al 32)
REGLAS GENERALES
artículo 29:
Artículo 29: Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.
En caso de tentativa; lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquella donde cesó la continuación o permanencia.
REGLA SUBSIDIARIA
artículo 30:
Artículo 30: Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito, será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
artículo 31:
Artículo 31: En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOMPETENCIA
artículo 32:
Artículo 32: La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
SECCION 4ta. COMPETENCIA POR CONEXION (artículos 33 al 35)
CASOS DE CONEXION
artículo 33:
Artículo 33: Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o, aunque lo fueran en distintos tiempos o lugares, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
2.- Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3.- Si a una persona se le imputaren varios delitos.
REGLAS DE CONEXION
artículo 34:
Artículo 34: Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, éstas se acumularán y será competente:
1.- El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.
2.- Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal competente para juzgar el que se cometió primero.
3.- Si los delitos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que hubiere prevenido.
4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Superior Tribunal resolverá la cuestión, teniendo en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente por tratarse de hechos atribuidos sólo a un imputado.
EXCEPCION A LAS REGLAS DE CONEXION
artículo 35:
Artículo 35: No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES (artículos 36 al 46)
SECCION 1a. CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA (artículos 36 al 43)
TRIBUNAL COMPETENTE
artículo 36:
Artículo 36: Si dos Tribunales de la Provincia de Misiones se declararen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para investigar o juzgar un delito, el conflicto será resuelto por el Superior Tribunal de Justicia.
PROMOCION
artículo 37:
Artículo 37: El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente.
OPORTUNIDAD
artículo 38:
Artículo 38: La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 28, 31 y 377.
PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA
artículo 39:
Artículo 39: Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:
1.- El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Fiscal.
2.- Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el Superior Tribunal de Justicia, para resolver el conflicto conforme a lo previsto en el Artículo 36.
3.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.
4.- El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al Ministerio Fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declarara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere.
5.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista por el inciso 4 y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia, o, en caso contrario, que remita los antecedentes al Superior Tribunal.
6.- Recibido el oficio expresado anteriormente, el
Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin
más trámite si sostiene o no su competencia. En el
primer caso, remitirá los antecedentes al Superior
Tribunal y se lo comunicará al Tribunal requerido para que haga
lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al
competente, remitiéndole todo lo actuado.
7.- El conflicto será resuelto previa vista al Ministerio Fiscal, y se remitirá inmediatamente la causa al Tribunal competente.
PROCEDIMIENTO DE LA DECLINATORIA
artículo 40:
Artículo 40: La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
EFECTOS
artículo 41:
Artículo 41: Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubiesen tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate, suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el Artículo 322.
VALIDEZ DE LOS ACTOS PRACTICADOS
artículo 42:
Artículo 42: Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.
CUESTIONES DE JURISDICCION
artículo 43:
Artículo 43: Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales federales, militares o de otras provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia y con arreglo a la Ley Nacional y tratados interprovinciales que se estipulen.
SECCION 2da. EXTRADICION (artículos 44 al 46)
EXTRADICION SOLICITADA A JUECES DEL PAIS
artículo 44:
Artículo 44: Los Tribunales solicitarán la
extradición de imputados o condenados que se
encontraren en distinta jurisdicción acompaÑando
al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento
y prisión preventiva o de la sentencia, y, en todo caso,
los documentos necesarios para comprobar la identidad del
requerido.
EXTRADICION SOLICITADA A JUECES EXTRANJEROS
artículo 45:
Artículo 45: Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes, o al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales.
EXTRADICION SOLICITADA POR OTROS JUECES
artículo 46:
Artículo 46: Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales, serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Fiscal, siempre que reúna los requisitos del Artículo 44.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su
identidad, se le permitirá que personalmente o por
intermedio del defensor aclare los hechos o indique
las pruebas que a su juicio pueden ser útiles,
después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente,
deberá ser puesto sin demora a disposición del Tribunal
requirente. La resolución será apelable.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION (artículos 47 al 56)
MOTIVOS DE INHIBICION
artículo 47:
Artículo 47: El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa:
1.- Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera actuado como perito o conociere el hecho investigado como testigo.
2.- Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de algún interesado.
3.- Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados, tuvieren interés en el proceso.
4.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo la tutela o curatela de alguno de los interesados.
5.- Cuando él o sus parientes dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad, o comunidad con alguno de los interesados, salvo la Sociedad Anónima.
6.- Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas.
7.- Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
8.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.
9.- Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
10.- Si él, su esposa, padres e hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor.
11.- Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
INTERESADOS
artículo 48:
Artículo 48: A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.
Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9 del Artículo 47.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA
artículo 49:
Artículo 49: El Juez que se inhiba remitirá la causa
por decreto fundado al que deba reemplazarlo; éste
proseguirá su curso inmediatamente, sin perjuicio
de elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal
correspondiente si estimare que la inhibición no
tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia
sin trámite.
Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.
RECUSACION
artículo 50:
*Artículo 50: Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar con causa en el proceso, al juez de Instrucción, al juez Correccional y de Menores y/o miembros del Tribunal, cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 47.-
Modificado por: Ley 4.052 de Misiones Art.1 (B.O.22-06-04). Sustituído.
Antecedentes: Ley 3.484 de Misiones Art.1 (B.O.01-07-98). Modificado.
FORMA
artículo 51:
Artículo 51: La recusación con causa deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.
OPORTUNIDAD
artículo 52:
*Artículo 52: La recusacion con causa sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, durante la instrucción, antes de la clausura y; en el juicio, durante el término de la citación y; en todos los casos, dentro del quinto día de haberse tenido conocimiento de la causa. Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del emplazamiento o al deducir la revisión.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.
Modificado por: Ley 4.052 de Misiones Art.1 (B.O.22-06-04). Sustituído.
Antecedentes: Ley 3.484 de Misiones Art.1 (B.O.01-07-98). Modificado.
TRAMITE Y COMPETENCIA
artículo 53:
Artículo 53: Si el Juez admitiere la causal de recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
RECUSACION DE JUECES
artículo 54:
Artículo 54: Si el Juez fuere recusado con causa y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos será declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
RECUSACION DE SECRETARIOS Y AUXILIARES
artículo 55:
Artículo 55: Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el Artículo 47, y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
EFECTOS
artículo 56:
Artículo 56: Producida la inhibición o aceptada la recusación el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y VICTIMAS (artículos 57 al 101)
CAPITULO I
EL MINISTERIO FISCAL (artículos 57 al 62)
FUNCION
artículo 57:
Artículo 57: El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial.
ATRIBUCIONES DEL FISCAL DEL TRIBUNAL
artículo 58:
Artículo 58: Además de las funciones generales acordadas por la Ley, el Fiscal actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate.
2.- Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuese imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
ATRIBUCIONES DEL AGENTE FISCAL
artículo 59:
Artículo 59: El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.
Corresponderá además, al Agente Fiscal:
1.- Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad.
2.- Requerir a los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso necesario los reclamos que corresponda.
3.- Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento.
4.- Velar para que el orden legal en materia de competencia, sea estrictamente observado.
5.- Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas a la restricción de la libertad personal.
FORMA DE ACTUACION
artículo 60:
Artículo 60: Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
PODER COERCITIVO
artículo 61:
Artículo 61: En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Tribunal por el Artículo 108.
INHIBICION Y RECUSACION
artículo 62:
Artículo 62: Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte de los incisos 7 y 8 del Artículo 47.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario.
CAPITULO II
EL IMPUTADO (artículos 63 al 69)
CALIDAD DE IMPUTADO
artículo 63:
Artículo 63: Los derechos que la Ley acuerda al imputado podrá hacerlos valer la persona a quien se atribuya participación en un hecho punible, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o partícipe en él, ante alguna de las autoridades de la persecusión penal que este Código establece.
Cuando estuviere preso el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia quien las comunicará inmediatamente al magistrado que corresponda.
DERECHO DEL IMPUTADO
artículo 64:
Artículo 64: La persona a quien se le imputare la
comisión de un delito por el que se esté
instruyendo causa, tiene derecho, aun cuando
todavía no hubiese sido indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente
o por intermedio de un defensor, aclarando los hechos e
indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. El
Tribunal, por su parte, puede asimismo citarla a dar explicaciones no
juradas, sin que ello implique su procesamiento.
IDENTIFICACION
artículo 65:
Artículo 65: La identificación se practicará por las
generales del imputado, sus impresiones digitales y
señas particulares, por medio de la oficina
técnica respectiva, y cuando no sea posible porque
el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma
prescripta para los reconocimientos por los Artículos 256 y siguientes,
y por los otros medios de prueba que se juzgue
oportuno.
IDENTIDAD FISICA
artículo 66:
Artículo 66: Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante su ejecución.
INCAPACIDAD
artículo 67:
Artículo 67: Si se presumiere que el imputado, en el
momento de cometer el hecho, padecía de alguna
enfermedad mental que lo hiciere inimputable, previo
dictamen de dos (2) peritos, podrá disponerse
provisionalmente su internación en un establecimiento especial,
si su estado lo tornase peligroso para sí o para
terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores.
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
artículo 68:
Artículo 68: Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa, y si su estado lo tornare peligroso, para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigue el hecho o se persiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO
artículo 69:
Artículo 69: El imputado será sometido a examen
mental, siempre que el delito que se le atribuya
fuere de carácter sexual, esté reprimido con pena
no menor de diez (10) años de prisión; cuando fuere
sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70)
aÑos, o si fuera probable la aplicación de una medida de
seguridad.
CAPITULO III
EL ACTOR CIVIL (artículos 70 al 82)
CONSTITUCION DE PARTE
artículo 70:
Artículo 70: Para ejercer la acción civil resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por las Leyes Civiles.
INSTANCIA
artículo 71:
Artículo 71: La instancia de constitución en actor civil deberá formularse, personalmente o por mandatario, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
a) El nombre y domicilio del accionante;
b) La individualización del proceso en que se presenta;
c) El carácter que se invoca;
d) Los motivos y hechos de la acción;
e) El daño que se pretende resarcir, aunque no se precise el monto;
f) La petición de ser admitido como parte y la firma en el escrito.
DEMANDADOS
artículo 72:
Artículo 72: La constitución procederá aun cuando no se hubiere individualizado al imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados,la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
OPORTUNIDAD
artículo 73:
Artículo 73: El pedido de constitución deberá formularse antes de la clausura de la instrucción.
NOTIFICACION
artículo 74:
Artículo 74: El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al demandado civil y a sus defensores, y ella surtirá efectos a partir de la última notificación.
En el caso previsto por la primera parte del Artículo 72, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
OPOSICION
artículo 75:
Artículo 75: Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los cinco (5) días a contar de su respectiva notificación.
TRAMITE
artículo 76:
Artículo 76: La oposición seguirá el trámite de las excepciones; pero si por el momento de ser interpuesta se retardare la clausura de la instrucción, aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.
CADUCIDAD E IRREPRODUCTIBILIDAD
artículo 77:
Artículo 77: Cuando no se dedujere oposición, la constitución será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida al Tribunal para el rechazo y exclusión de oficio.
RECHAZO Y EXCLUSION DE OFICIO
artículo 78:
Artículo 78: Durante la instrucción o los actos
preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar
o excluir de oficio, por decreto fundado, al actor
civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal,
salvo que su participación hubiera sido concedida al resolverse
un incidente de oposición. La resolución del Juez de
Intrucción será apelable.
FACULTADES
artículo 79:
Artículo 79: El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado.
DEBER DE ATESTIGUAR
artículo 80:
Artículo 80: La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo.
DESISTIMIENTO
artículo 81:
Artículo 81: El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere ocasionado.
Se considerará desistida la acción cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente.
EFECTOS DEL DESISTIMIENTO
artículo 82:
Artículo 82: El desistimiento importa renuncia del pretendido derecho resarcitorio.
CAPITULO IV
EL CIVILMENTE DEMANDADO (artículos 83 al 91)
INTERVENCION FORZOSA
artículo 83:
Artículo 83: Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que según las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso como parte civilmente demandada.
La instancia deberá formularse en la forma y plazos previstos por los Artículos 71 y 73, con indicación del nombre y domicilio del demandado y su vínculo jurídico con el imputado.
DECRETO DE CITACION
artículo 84:
Artículo 84: El decreto que ordene la citación contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor.
NULIDAD
artículo 85:
Artículo 85: Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.
REBELDIA
artículo 86:
Artículo 86: Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio.
Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido citado por edictos.
INTERVENCION ESPONTANEA
artículo 87:
Artículo 87: Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en el proceso, hasta tres (3) días después de clausurada la instrucción.
Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma que se prescribe para la instancia de constitución del actor civil. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.
OPOSICION
artículo 88:
Artículo 88: A la intervención forzosa o espontánea del demandado civil podrán oponerse, según el caso: el citado; el que ejerza la acción civil, si no hubiera pedido la citación; o el imputado.
Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos para la oposición de la intervención del actor civil.
CAPACIDAD Y EXCLUSION
artículo 89:
Artículo 89: Serán también aplicables con respecto al demandado civil los Artículos 70, segunda partes, 77 y 78.
Cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar acción contra aquél.
CADUCIDAD
artículo 90:
Artículo 90: La exclusión o el desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del demandado civil.
FACULTADES Y GARANTIAS
artículo 91:
Artículo 91: El demandado civil gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.
CAPITULO V
DEFENSORES Y MANDATARIOS (artículos 92 al 101)
DERECHOS
artículo 92:
Artículo 92: El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial; también podrá defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
En este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio al Defensor Oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderados.
La designación del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 63 última parte, si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante el Juez, proponiéndole un defensor.
En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato al Tribunal, a los fines de ratificar la designación de abogado defensor y la constitución de domicilio legal.
NUMERO DE DEFENSORES
artículo 93:
Artículo 93: El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos (2) abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
OBLIGATORIEDAD
artículo 94:
Artículo 94: El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario.
Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento no efectuado.
DEFENSA DE OFICIO
artículo 95:
Artículo 95: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 92 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al Defensor Oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
NOMBRAMIENTO POSTERIOR
artículo 96:
Artículo 96: La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
DEFENSOR COMUN
artículo 97:
Artículo 97: La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el Tribunal proveerá, aún de oficio, las sustituciones necesarias conforme a lo dispuesto por el Artículo 95.
OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS
artículo 98:
Artículo 98: El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
SUSTITUCION
artículo 99:
Artículo 99: Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuviesen impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.
ABANDONO
artículo 100:
Artículo 100: En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar con el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
SANCIONES
artículo 101:
Artículo 101: El incumplimiento injustificado por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta Australes diez mil (A10.000).
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurriere en él a pagar las costas de su sustanciación, sin perjuicio de otras sanciones. Estas serán apelables cuando las dicte en Tribunal unipersonal.
El Tribunal podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el ejercicio de su función, hasta por dos meses, según la gravedad de la infracción.
CAPITULO VI LA VICTIMA
artículo 101:
*Artículo 101 bis: La víctima del delito tiene derecho a:
1- recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
2- la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3- que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;
4- la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;
5- la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;
6- ser informados sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil;
7- que se le informe sobre el resultado del acto procesal en el que ha participado, el estado de la causa y la situación del imputado;
8- requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;
9- obtener información sobre la marcha de la investigación y el resultado final de la causa y/o sobre la suspensión del juicio a prueba;
10- que le sea anoticiada la elevación de la causa al tribunal o juzgado del debate y la fecha, hora y lugar del mismo.
Los derechos y facultades reconocidos serán comunicados por el órgano judicial competente a la víctima, desde la primera oportunidad procesal.
Modificado por: Ley 3.768 de Misiones Art.2 (B.O.06-07-01). Incorporado.
CAPITULO VI LA VICTIMA
artículo 101:
*Artículo 101 ter: Cuando la investigación se refiera a delitos que afecten intereses colectivos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal o, en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.
Cuando la víctima sea menor o incapaz, el órgano judicial autorizará que, durante los actos procesales en los cuales intervenga, sea acompañado por personas de su confianza, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
Los derechos y facultades enunciados se extienden a los padres e hijos de la víctima, su cónyuge o al último tutor, curador o guardador, cuando sea incapaz o cuando el resultado del delito fuera la muerte de la misma.
Modificado por: Ley 3.768 de Misiones Art.2 (B.O.06-07-01). Incorporado.
TITULO V
ACTOS PROCESALES (artículos 102 al 161)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 102 al 107)
IDIOMA
artículo 102:
Artículo 102: En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.
FECHA
artículo 103:
Artículo 103: Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día mes y año en que se cumple. La hora será consignada cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
DIA Y HORA
artículo 104:
Artículo 104: Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción, para los cuales son hábiles todos los días y horas del año, y los de debate, que podrán efectuarse en los días y horas que fije especialmente el Tribunal.
JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD
artículo 105:
Artículo 105: Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido por el Juez o Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad, después de instruir a quien deba jurar de las penas que la Ley impone al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerá las pertinentes disposiciones legales y puesto de pie, al declarante se le requerirá juramento, mediante la siguiente fórmula: "Jura, con pleno conocimiento de responsabilidad ante su conciencia y ante el pueblo de la Provincia de Misiones, que dirá la verdad de todo cuanto supiere o le fuera preguntado y que nada ocultará".
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de sus creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad con la misma fórmula establecida para el juramento.
DECLARACIONES
artículo 106:
Artículo 106: El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se le formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas.
DECLARACIONES ESPECIALES
artículo 107:
Artículo 107: Para recibir juramento o promesa de decir verdad y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratara de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si es un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se les nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES (artículos 108 al 119)
PODER COERCITIVO
artículo 108:
*Artículo 108: En ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para la seguridad y regular cumplimiento de los actos que ordene.
En ningún caso podrá decretar medidas cautelares por las que se afecten, obstaculicen, comprometan, distraigan de su destino o de cualquier otro modo perturben los recursos presupuestarios del Estado.
Modificado por: Ley 3.775 de Misiones Art.23
(B.O. 01-08-01). INCORPORA PARRAFO.
ASISTENCIA DEL SECRETARIO
artículo 109:
Artículo 109: El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con la firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".
RESOLUCIONES
artículo 110:
Artículo 110: Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el Secretario.
FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES
artículo 111:
Artículo 111: El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la Ley lo disponga.
FIRMA DE LAS RESOLUCIONES
artículo 112:
Artículo 112: Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
TERMINOS
artículo 113:
Artículo 113: El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.
RECTIFICACION
artículo 114:
Artículo 114: Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no implique una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
artículo 115:
Artículo 115: Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda.
Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo Tribunal; y si lo fuera al Superior Tribunal de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
RESOLUCION DEFINITIVA
artículo 116:
Artículo 116: Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
COPIA AUTENTICA
artículo 117:
Artículo 117: Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.
RESTITUCION Y RENOVACION
artículo 118:
Artículo 118: Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido.
Cuando ésto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
COPIAS, INFORMES O CERTIFICADOS
artículo 119:
Artículo 119: El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlo, si el estado del proceso no lo impide, ni se estorba su normal sustanciación.
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS (artículos 120 al 125)
REGLA GENERAL
artículo 120:
Artículo 120: Cuando un acto judicial deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
COMUNICACION DIRECTA
artículo 121:
Artículo 121: Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad en la Provincia, aún fuera de su circunscripción; la misma prestará su cooperación y expedirá los informes que le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a requisitos que obsten a su tramitación, y serán contestados dentro de los cinco días hábiles administrativos a contar de la recepción, salvo que la resolución que los hubiere ordenado fijare otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza misma del acto.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará al Tribunal a comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de remitir los antecedentes al Agente Fiscal.
EXHORTOS CON TRIBUNALES EXTRANJEROS
artículo 122:
Artículo 122: Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.
EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES
artículo 123:
Artículo 123: Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal.
DENEGACION O RETARDO
artículo 124:
Artículo 124: Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia, el cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento según sea o no de la Provincia el Juez exhortado.
COMISION Y TRANSFERENCIA DEL EXHORTO
artículo 125:
Artículo 125: El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.
CAPITULO IV
ACTAS (artículos 126 al 129)
REGLA GENERAL
artículo 126:
Artículo 126: Cuando un funcionario deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia labrará un acta en la forma prescriptas por las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario; los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretario de actuación designado al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.
CONTENIDO Y FORMALIDADES
artículo 127:
Artículo 127: Las actas deberán contener: la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscripta, por una persona de su confianza, lo que se hará constar.
NULIDAD
artículo 128:
Artículo 128: El acta será nula si falta la indicación de la fecha o la firma del funcionario actuante, o la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del Artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.
TESTIGOS DE LA ACTUACION
artículo 129:
Artículo 129: No podrán ser testigos de actuación los menores de 18 años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentran en estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS (artículos 130 al 148)
REGLA GENERAL
artículo 130:
Artículo 130: Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
PERSONAS HABILITADAS
artículo 131:
Artículo 131: Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que especialmente designe el Tribunal o por la Policía.
Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera del asiento del Tribunal, se procederá conforme al Artículo 120.
LUGAR DEL ACTO
artículo 132:
Artículo 132: Los Fiscales y Defensores Oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en lugar de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido, serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
DOMICILIO LEGAL
artículo 133:
Artículo 133: Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio del éjido urbano de asiento del Tribunal.
NOTIFICACION A LOS DEFENSORES Y MANDATARIOS
artículo 134:
Artículo 134: Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente éstos serán notificados, salvo que la Ley o la naturaleza del acto exijan que también se les notifique a aquéllas.
MODO DE LA NOTIFICACION
artículo 135:
Artículo 135: La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada y lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
NOTIFICACION EN LA OFICINA
artículo 136:
Artículo 136: Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere y no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO
artículo 137:
Artículo 137: Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a la falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no encontrare ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
NOTIFICACION POR EDICTOS
artículo 138:
Artículo 138: Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación
del Tribunal que entiende en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se
notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como
el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será
declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del
Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será agregado al expediente.
DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA
artículo 139:
Artículo 139: En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
NULIDAD DE LA NOTIFICACION
artículo 140:
Artículo 140: La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada;
2.- Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta;
3.- Si en la diligencia no constare la fecha, o, cuando corresponda, la entrega de la copia;
4.- Si faltare alguna de las firmas prescriptas.
CITACION
artículo 141:
Artículo 141: Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el Artículo siguiente; bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
CITACIONES ESPECIALES
artículo 142:
Artículo 142: Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía, o por carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles al no obedecer la orden judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
VISTAS
artículo 143:
Artículo 143: Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar y se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones respectivas.
CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE
artículo 144:
Artículo 144: La persona habilitada para notificar hará constar la fecha en que se corre vista, el nombre del interesado, lo que se extenderá en diligencia que será firmada por este último y por aquél.
NOTIFICACION
artículo 145:
Artículo 145: Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el Artículo 138.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.
TERMINO DE LAS VISTAS
artículo 146:
Artículo 146: Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.
FALTA DE DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES
artículo 147:
Artículo 147: Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al Oficial de Justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándose a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente Fiscal cuando correspondiere.
NULIDAD DE LAS VISTAS
artículo 148:
Artículo 148: Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS (artículos 149 al 153)
REGLA GENERAL
artículo 149:
Artículo 149: Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.
COMPUTO
artículo 150:
Artículo 150: En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habilitaren de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 104, con excepción de los incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.
IMPRORROGABILIDAD
artículo 151:
Artículo 151: Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la Ley.
PRORROGA ESPECIAL
artículo 152:
Artículo 152: Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.
ABREVIACION
artículo 153:
Artículo 153: La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES (artículos 154 al 161)
REGLA GENERAL
artículo 154:
Artículo 154: Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones prescriptas bajo pena de nulidad.
NULIDADES DE ORDEN GENERAL
artículo 155:
Artículo 155: Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal;
2.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el receso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la Ley establece.
DECLARACION
artículo 156:
Artículo 156: El tribunal que compruebe una causa de nulidad deberá subsanarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
QUIEN PUEDE OPONERLA
artículo 157:
Artículo 157: Sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas, excepto los casos en que proceda la declaración de oficio.
OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA OPOSICION
artículo 158:
Artículo 158: Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio;
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate;
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundamentada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de Reposición.
MODO DE SUBSANARLAS
artículo 159:
Artículo 159: Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban declararse de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1.- Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente.
2.- Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
EFECTOS
artículo 160:
Artículo 160: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad el Tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que lo declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
SANCIONES
artículo 161:
Artículo 161: Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por el inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle medidas disciplinarias que le acuerda la Ley, o solicitarlas al Superior Tribunal.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES (artículos 162 al 184)
CAPITULO I
DENUNCIA (artículos 162 al 170)
FACULTAD DE DENUNCIAR
artículo 162:
Artículo 162: Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que, sin pretenderse lesionado tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instarla, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.
FORMA
artículo 163:
Artículo 163: La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba; cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
CONTENIDO
artículo 164:
Artículo 164: La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
OBLIGACION DE DENUNCIAR - EXCEPCION
artículo 165:
Artículo 165: Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos, y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
PROHIBICION DE DENUNCIAR
artículo 166:
Artículo 166: Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE
artículo 167:
Artículo 167: El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
DENUNCIA ANTE EL JUEZ DE INSTRUCCION
artículo 168:
Artículo 168: El Juez de Instrucción que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente.
DENUNCIA ANTE EL AGENTE FISCAL
artículo 169:
Artículo 169: El Agente Fiscal que recibiere una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 180, o pedirá que se desestime la misma o se la remita a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura penal o cuando no se pueda proceder.
Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no estuviere conforme se procederá como dispone el Artículo 353.
DENUNCIA ANTE LA POLICIA JUDICIAL
artículo 170:
Artículo 170: Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 176.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL (artículos 171 al 178)
FUNCION
artículo 171:
Artículo 171: Por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por orden de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista en el Artículo 7.
COMPOSICION
artículo 172:
Artículo 172: Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley les acuerde tal carácter; o en su defecto a los que se le asignen tales funciones.
Serán considerados también oficiales de la Policía Judicial los de la Policía Administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y auxiliares los empleados de ella.
La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.
SUBORDINACION
artículo 173:
Artículo 173: Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Fiscal y deberán ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.
Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos de Policía Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos.
ATRIBUCIONES
artículo 174:
Artículo 174: Los oficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean
conservados y que el estado de cosas no se modifique
hasta que llegue al lugar el Juez, sin perjuicio de
practicar sin demora las diligencias necesarias para
hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,
mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía Científica para
establecer la existencia del hecho y determinar los responsables.
3.- Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los Artículos 267, tercer párrafo, 270 y 271, dando aviso inmediato al Juez de Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente.
4.- Proceder a los allanamientos del Artículo 212; a
las requisas urgentes con arreglo al Artículo 215;
al secuestro de las cosas relacionadas con el
delito, las sujetas a confiscación o aquellas que
puedan servir como medios de prueba, en la forma que determinan los
Artículo 218 y 223, con las limitaciones del Artículo 222; a
los reconocimientos previstos en los Artículos 260 y 261 y disponer las
autopsias necesarias (Artículo 250).
5.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder de acuerdo al Artículo 266.
6.- Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.
7.- Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 197, por un término máximo de veinticuatro (24) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
8.- Requerir la aprehensión de imputados por inserción
en el Orden del Día, transmisión por redes
radioeléctricas o por otros medios documentados, en
cuyo caso dejará constancia en las actuaciones y la
solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona,
la autoridad requirente, los motivos y la mención completa
del Juzgado competente; aprehendido que fuere deberá ser presentado inmediatamente
ante el Juez.
No podrán recibir declaración al imputado salvo en presencia del abogado defensor.
SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA - PROHIBICION
artículo 175:
Artículo 175: Los oficiales y auxiliares de la Policía
Judicial no podrán abrir la correspondencia que
secuestren,
sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos
urgentes podrán
ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la
apertura si lo creyere oportuno.
INFORMACION Y PROCEDIMIENTO
artículo 176:
Artículo 176: Los oficiales de la Policía Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de todos los delitos que llegaren a su conocimiento. En todos los casos en que se detuviere a una persona, máxime si lo fuere en carácter de incomunicada, las autoridades de prevención deberán hacer saber tal situación y el nombre del magistrado interviniente, por cualquier medio fehaciente, al familiar o persona de su conocimiento que indique el detenido. El cumplimiento de la notificación deberá constar en las actuaciones, en todos los casos. Cuando no intervenga enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar observando en lo posible las normas de la instrucción formal.
El sumario policial deberá contener:
1.- El lugar, fecha y hora en que se iniciare;
2.- El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la recuperación de la libertad;
3.- La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;
4.- Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se practicare;
5.- La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo.
DURACION Y ELEVACION DE LAS ACTUACIONES
artículo 177:
Artículo 177: Las actuaciones policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción dentro del plazo de 15 días de iniciada la investigación, pero cuando ésta sea compleja o existan obstáculos insalvables, dicho magistrado podrá prorrogarlo hasta otro tanto.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se hallare privado de la libertad (Artículo 174, inciso 3), la investigación preliminar deberá ser elevada al Juez de Instrucción;
1.- Cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúa, dentro de los tres (3) días de la aprehensión;
2.- Cuando se trate de hechos cometidos fuera de la residencia del Juzgado, dentro del quinto día de la aprehensión.
Sin embargo, en este último caso el término podrá prolongarse hasta ocho (8) días, en virtud de autorización judicial, en caso de suma gravedad y de muy difícil investigación, o si las distancias considerables, las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de los que se dejará constancia.
Los términos establecidos en este Artículo serán siempre continuos.SANCIONES
artículo 178:
Artículo 178: Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de hasta diez mil Australes (A10.000); ésto sin perjuicio de la suspensión hasta por treinta (30) días, cesantía o exoneración que pueda disponer el SuperiorTribunal, y de la responsabilidad penal que corresponda.
Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa podrán ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL (artículos 179 al 180)
INSTRUCCION FORMAL
artículo 179:
Artículo 179: El Agente Fiscal requerirá instrucción formal siempre que tuviere conocimiento, por cualquier medio, de un delito de acción pública.
REQUISITOS
artículo 180:
Artículo 180: El requerimiento de instrucción formal contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;
3.- La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
INMUNIDADES CONSTITUCIONALES (artículos 181 al 184)
DESAFUERO, JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
artículo 181:
*Artículo 181: Si se
formulare requerimiento fiscal contra un legislador o los funcionarios o
magistrados a que se refieren los artículos 114 y 140 de la Constitución
Provincial, el tribunal competente dispondrá la formación del proceso, pero no
podrá conducirlo por la fuerza pública, ni detenerlo, ni hacer efectiva la
prisión preventiva, ni
decretar la elevación de la causa a juicio, sin solicitar previamente el
desafuero ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y
expresando las razones que lo justifiquen.
Las querellas formuladas contra un magistrado o funcionario sujeto a juicio político o jurado de enjuiciamiento se tramitarán con arreglo a lo prescripto en el Capítulo III del Título II del Libro Tercero.
El tribunal competente actuará con las mismas previsiones del párrafo precedente.
Si de acuerdo con el artículo 88 de la Constitución provincial, el legislador hubiere sido aprehendido "in fraganti", el tribunal dará cuenta a la Cámara de Representantes, con información sumaria del hecho, dentro del término de tres (3) días corridos. Del mismo modo se procederá cuando el aprehendido estuviera sujeto a juicio político o jurado de enjuiciamiento, en cuyo caso se comunicará la privación de la libertad del magistrado o funcionario, ante el órgano constitucional que corresponda.
Si se rechazare el desafuero del legislador, funcionario o magistrado, el tribunal competente, en su caso, pondrá inmediatamente en libertad al imputado, declarará por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.
Ref. Normativas: Constitución de Misiones Art.14
Modificado por: Ley 3.829 de Misiones Art.2
(B.O. 08-01-02). SUSTITUIDO.ANTEJUICIO
artículo 182:
*Artículo 182: Nota de Redacción: Derogado Por Artículo 3 de la Ley 3829 (B.O. 08-01-02).
INMUNIDAD DE OPINION DE LOS LEGISLADORES
artículo 183:
*Artículo 183: Si se formulare querella contra un legislador referida a opiniones, discursos o votos que hubieren sido pronunciados o emitidos en el desempeño de su cargo, cualquiera sea su ámbito, desde el día de su elección hasta su cese, deberá ser rechazada "in limine", aunque haya sido interpuesta luego de cumplido su mandato. En este supuesto, no son de aplicación el artículo 181 ni el Capítulo III del Título II del Libro Tercero.
Modificado por: Ley 3.829 de Misiones Art.4
(B.O. 08-01-02). SUSTITUIDO.
VARIOS IMPUTADOS
artículo 184:
*Artículo 184: Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos tenga inmunidad constitucional, el proceso podrá formarse contra todos, salvo el caso del artículo anterior en el que se formara sólo respecto de los otros.
Modificado por: Ley 3.829 de Misiones Art.5
(B.O. 08-01-02). SUSTITUIDO.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INVESTIGACION FORMAL (artículos 185 al 200)
FINALIDAD
artículo 185:
Artículo 185: La instrucción formal tendrá por objeto:
1.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
2.- Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en su punibilidad.
3.- Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
5.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera constituido en actor civil el damnificado.
INVESTIGACION DIRECTA
artículo 186:
Artículo 186: El Juez de Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad de su asiento.
Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.
INICIACION
artículo 187:
Artículo 187: La instrucción formal será iniciada en virtud de requerimiento fiscal, investigación preliminar o información policial (Artículo 176), y se referirá a los hechos aludidos en tales actos.
Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime necesarias, pudiendo encomendar
diligencias ampliatorias a la Policía (Artículo 171), sin interrumpir la instrucción.
RECHAZO O ARCHIVO
artículo 188:
Artículo 188: El Juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el Agente Fiscal.
DEFENSOR Y DOMICILIO
artículo 189:
Artículo 189: En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a éste a elegir defensor; sino lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá de acuerdo al Artículo 95.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 154.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO
artículo 190:
Artículo 190: El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el Agente Fiscal hubiera expresado propósito de asistir a un acto, será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el Artículo 195.
PROPOSICION DE DILIGENCIASartículo
191:
Artículo
191: Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las
considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
DERECHO
DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL
artículo
192:
Artículo
192: Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros,
reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto
por Artículo 204, siempre que por su naturaleza y características se deban
considerar
definitivos
e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que por
enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El
Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil
para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las
partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
NOTIFICACION
- CASOS URGENTISIMOS
artículo
193:
Artículo
193: Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo
anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de
nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal y los defensores, mas la
diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sin
embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada,
cuando el acto sea de suma urgencia, o no se conozcan antes de las declaraciones
mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del
testigo. En el primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo pena de
nulidad.
POSIBILIDAD
DE ASISTENCIA
artículo
194:
Artículo
194: El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecusión de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida
la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores, si fuere posible sin
retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.
DEBERES
Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES
artículo
195:
Artículo
195: Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les
fuere concedido; en este caso, podrá proponer medidas, formular preguntas,
hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar
cualquier irregularidad. La resolución será siempre irrecurrible.
Los
defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la
instrucción.
CARACTER
DE LAS ACTUACIONES
artículo
196:
Artículo
196: El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de
la declaración del imputado, pero el Juez podrá ordenar el secreto, por
resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a los
actos mencionados en el Artículo 192.
La
reserva no podrá durar más de tres (3) días y será decretada sólo una vez,
a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan
que aquélla sea hasta por otro tanto.
El
sumario será siempre secreto para los extraños con excepción de los abogados
que tengan algún interés legítimo.
INCOMUNICACION
artículo
197:
Artículo
197: El Juez decretará la incomunicación del detenido por un término no mayor
de cuarenta y ocho (48) horas, cuando existan motivos para temer que se pondrá
de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la investigación.
La medida cesará automáticamente al cumplirse el término señalado salvo prórroga
que por otras cuarenta y ocho (48) horas podrá ordenar el Juez por decreto
fundado.
Cuando
la autoridad policial hubiere ejercitado la facultad que le confiere el Artículo
174, en su inciso 7, sólo podrá el Juez prolongar la incomunicación hasta
completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
Se
permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no
puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la
ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que
no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
LIMITACIONES
SOBRE LA PRUEBA
artículo
198:
Artículo
198: No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las Leyes
Civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil
de las personas.
DURACION
Y PRORROGA
artículo
199:
Artículo
199: La instrucción deberá practicarse en el término de tres (3) meses a
contar de la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el Juez podrá
disponer la prórroga hasta por otro tanto.
Sin
embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga
podrá exceder excepcionalmente dicho plazo.
La
resolución será apelable.
ACTUACIONES
artículo
200:
Artículo
200: Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título V
del Libro I.
TITULO
III
MEDIOS
DE PRUEBA (artículos 201 al 264)
CAPITULO
I
REVISACION
E INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO (artículos 201 al 208)
REVISACION
E INSPECCION JUDICIAL
artículo
201:
Artículo
201: El Juez de instrucción comprobará, mediante la revisación de personas, e
inspección de lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el
hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente, y cuando fuere posible,
recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.
AUSENCIA
DE RASTROS
artículo
202:
Artículo
202: Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos
desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado existente, y en
lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración,
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
FACULTADES
COERCITIVAS
artículo
203:
Artículo
203: Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la
diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
REVISACION
CORPORAL Y EXAMEN MENTAL
artículo
204:
Artículo
204: Cuando fuere necesario, el Juez podrá proceder a la revisación corporal y
al examen mental del imputado, cuidando en lo posible que se respete su pudor.
Podrá
disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los
casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
Si
fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al
acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertida previamente de tal derecho.
artículo
205:
Artículo
205: Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa
de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro
del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos, y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando
por los medios indicados no se obtenga identificación, y el estado del cadáver
lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse al autopsia, a
fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento, los
comunique al Juez.
RECONSTRUCCION
DEL HECHO
artículo
206:
Artículo
206: El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las
declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para probar si se
efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
Nunca
se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá practicarse con
la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños que no deban
actuar.
OPERACIONES
TECNICAS
artículo
207:
Artículo
207: Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
JURAMENTO
O PROMESA DE DECIR VERDAD
artículo
208:
Artículo
208: Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección
o reconstrucción, deberán prestar juramento o promesa de decir verdad,
conforme al Artículo 105, bajo pena de nulidad.
CAPITULO
II
REGISTRO
DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL (artículos 209 al 215)
REGISTRO
artículo
209:
Artículo
209: Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado,
de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará, por
decreto fundado, el registro de ese lugar.
El
Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la
diligencia en funcionarios de la Policía Judicial. En este caso la orden será
escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y
el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los Artículos 126 y 127.
ALLANAMIENTO
DE MORADA
artículo
210:
Artículo
210: Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que salga hasta
que se ponga el sol.
Sin
embargo se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
ALLANAMIENTO
DE OTROS LOCALES
artículo
211:
Artículo
211: Lo establecido en el Artículo anterior no regirá para las oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o recreo, el local de las
asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
particular.
En
estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para
la entrada y registro de la Cámara de Representantes, el Juez necesitará
autorización de la Presidencia del Cuerpo.
ALLANAMIENTO
SIN ORDEN
artículo
212:
Artículo
212: No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, la Policía Judicial
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:
1.-
Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la
vida de los habitantes o la propiedad.
2.-
Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3.-
En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien
se persiga para su aprehensión.
4.-
Si voces provenientes de una casa anunciaren que allí se está cometiendo un
delito, o de ella pidieren socorro.
En
la misma forma procederá la autoridad policial, en caso de suma urgencia,
cuando deba ingresar en predios rurales privados, aún sin dar aviso a las
personas a cuyo cargo estuvieren los mismos, con las limitaciones del Artículo
210.
FORMALIDADES
PARA EL ALLANAMIENTO
artículo
213:
Artículo
213: La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar
donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado, o a falta de
éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo
a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el
registro.
Cuando
no se encontrare a nadie ello se hará constar en el acta.
Practicado
el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
circunstancias útiles para la investigación.
El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera se expondrá
la razón.
ORDEN
DE REQUISA PERSONAL
artículo
214:
Artículo
214: El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas
relacionadas con un delito.
Antes
de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
PROCEDIMIENTO
DE LA REQUISA
artículo
215:
Artículo
215: Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el
pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por
otra, salvo que ésto importe demora perjudicial a la investigación.
La
operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa.
CAPITULO
III
SECUESTRO
(artículos 216 al 223)
ORDEN
DE SECUESTRO
artículo
216:
Artículo
216: El Juez podrá disponer que sean conservadas o recogidas las cosas
relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan
servir como medios de prueba; para ello, cuando fuere necesario, ordenará su
secuestro.
En
casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la Policía
Judicial, en la forma prescripta para los registros de acuerdo al Artículo 209.
artículo
217:
Artículo
217: En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere
oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
Artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de
declarar
como testigos, por razón de parentezco, secreto profesional o de Estado.
CUSTODIA
O DEPOSITO
artículo
218:
Artículo
218: Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura
custodia, a disposición del Tribunal; en caso contrario, se ordenará el
depósito.
Podrá
disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas,
cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
convenga así a la instrucción.
Las
cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma
del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si
fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar
en actas, en el expediente.
INTERCEPTACION
DE CORRESPONDENCIA
artículo
219:
Artículo
219: Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez
podrá ordenar la interceptación o el secuestro de la correspondencia postal o
telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al
mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.
APERTURA
Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA - SECUESTRO
artículo
220:
Artículo
220: Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá
a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por
sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el
secuestro,
en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al
destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
INTERVENCION
DE COMUNICACIONES TELEFONICAS
artículo
221:
Artículo
221: El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado, para impedirlas o conocerlas.
DOCUMENTOS
EXCLUIDOS
artículo
222:
Artículo
222: No podrán secuestrarse, las cartas o documentos que se envíen o entreguen
a los defensores para el desempeño de su cargo.
DEVOLUCION
artículo
223:
Artículo
223: Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación,
restitución o embargo serán devueltos, tan pronto como sean necesarios, a la
persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse
provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la obligación
de exhibirlos.
Los
efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según
corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
REINTEGRO
DE INMUEBLES
artículo
223:
*Artículo
223 bis: En las causas por infracción al artículo 181 del Código Penal, en
cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de procesamiento, el
juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato
reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado
por el damnificado fuere verosímil. El juez podrá fijar una caución, si lo
considere necesario.
Modificado
por: Ley 3.767 de Misiones Art.1 (B.O.28-06-01). Incorporado.
CAPITULO
IV
TESTIGOS
(artículos 224 al 237)
DEBER
DE INTERROGAR
artículo
224:
Artículo
224: El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados,
cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
OBLIGACION
DE TESTIFICAR
artículo
225:
Artículo
225: Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y
declarar la verdad de cuanto supiese y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por la Ley.
CAPACIDAD
DE ATESTIGUAR Y APRECIACION
artículo
226:
PROHIBICION
DE DECLARAR
artículo
227:
Artículo
227: No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad su
cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano salvo que el delito aparezca
ejecutado en contra del testigo o contra una persona cuyo parentezco con él sea
igual o más próxima.
En
estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de
declarar.
FACULTAD
DE ABSTENCION
artículo
228:
Artículo
228: Podrán abstenerse de testificar en contra el imputado, sus parientes
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus
tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo sea denunciante o actor
civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente
suyo de grado igual o más próximo al que lo liga al imputado.
Antes
de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas
personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
DEBER
DE ABSTENCION
artículo
229:
Artículo
229: Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran
llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo
pena de nulidad; los Ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores
y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del
arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin
embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por
el interesado del deber de guardar secreto, con excepción de las mencionadas en
primer término.
Si
el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede
estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
CITACION
artículo
230:
Artículo
230: Para el examen de testigos el Juez librará orden de citación con arreglo
al Artículo 142, excepto en los casos previstos en los Artículos 232 y 233.
Sin
embargo en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive
verbalmente.
DECLARACIONES
POR EXHORTO O MANDAMIENTO
artículo
231:
Artículo
231: Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles
los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a la
autoridad judicial de su residencia salvo que el Juez considere necesario
hacerle comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la
importancia del testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la
indemnización que corresponda al citado.
COMPULSION
artículo
232:
Artículo
232: Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá
conforme al Artículo 142, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si
después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto
hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él causa criminal.
ARRESTO
INMEDIATO
artículo
233:
Artículo
233: Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de
domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida
durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca
excederá de veinticuatro (24) horas.
artículo
234:
Artículo
234: Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos a cerca
de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción de los
menores de dieciseis (16) años, de los que en el primer momento de la
investigación aparezcan como sospechosos y de los condenados como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo.
El
Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con
las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Si
el testigo pudiera abstenerse de declarar conforme al Artículo 228, se le deberá
advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad lo que se hará
constar.
A
continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con
el Artículo 106.
Para
cada declaración se labrará un acta con arreglo a los Artículos 126 y 127.
TRATAMIENTO
ESPECIAL
artículo
235:
Artículo
235: No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la
Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores del Territorio Nacional y de las
Provincias; los Ministros y Legisladores; los Magistrados Judiciales y
Funcionarios del Ministerio Público, nacionales o provinciales; los miembros de
los Tribunales Militares; los Ministros, Diplomáticos y Cónsules Generales,
los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas en actividad, los altos
dignatarios de la Iglesia, los Rectores de las Universidades oficiales.
Según
la importancia que el Juez atribuya al testimonio, estas personas declararán en
su residencia oficial o por informe escrito, en el cual expresarán que
atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados
directamente por las partes ni sus defensores.
Sin
embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial
previsto anteriormente, y en el caso de Legisladores provinciales o nacionales
estar autorizados por los respectivos Cuerpos Legislativos.
EXAMEN
EN EL DOMICILIO
artículo
236:
Artículo
236: Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio.
FALSO
TESTIMONIO
artículo
237:
Artículo
237: Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán
las copias pertinentes y se las remitirá al Agente Fiscal, sin perjuicio de
disponer su detención.
CAPITULO
V
PERITOS
(artículos 238 al 253)
FACULTAD
DE ORDENAR LAS PERICIAS
artículo
238:
Artículo
238: El Juez podrá ordenar pericias, aún de oficio, toda vez que para
descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
CALIDAD
HABILITANTE
artículo
239:
Artículo
239: Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca
el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica
estén reglamentados. En caso contrario, deberá designarse a persona de
idoneidad manifiesta.
OBLIGATORIEDAD
DEL CARGO
artículo
240:
Artículo
240: El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en
conocimiento del Juez al ser notificado de la designación.
Los
peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
INCAPACIDAD
O INCOMPATIBILIDAD
artículo
241:
Artículo
241: No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o
puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los
condenados y los inhabilitados.
artículo
242:
Artículo
242: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, son causas legales
de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los Jueces.
El
incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación
sumaria, sin recurso alguno.
NOMBRAMIENTO
Y NOTIFICACION
artículo
243:
Artículo
243: El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable
que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales;
si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará
esta resolución al Ministerio Fiscal y a los defensores, antes que se inicien
las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia
o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma
sanción, se les notificará que realizó la pericia, que pueden hacer examinar
sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción.
FACULTAD
DE PROPONER
artículo
244:
Artículo
244: En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en el Artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro
perito legalmente habilitado; pero si las partes que ejercieren esta facultad
fueren varias, no podrán proponer en total más de dos (2) peritos, salvo que
exista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses
comunes podrán proponer hasta dos (2) peritos. Cuando ellas no se pongan de
acuerdo, el Juez designará entre los propuestos.
DIRECTIVAS
artículo
245:
Artículo
245: El Juez dirigirá la pericia, formulará las cuestiones a dilucidar, fijará
el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones. Podrá igualmente indicar donde deberá efectuarse aquélla y
autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos
procesales.
CONSERVACION
DE OBJETOS
artículo
246:
Artículo
246: Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en
lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
EJECUCION
artículo
247:
Artículo
247: Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez,
y si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso
contrario, lo harán por separado.
PERITOS
NUEVOS
artículo
248:
Artículo
248: Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o
más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y
valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra vez la pericia.
De
igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando hubieren
sido nombrados después de efectuada la pericia.
DICTAMEN
artículo
249:
Artículo
249: El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en
acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.-
La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido
hallados.
2.-
Una relación detallada de las operaciones que se practicaren y de su resultado.
3.-
Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
4.-
Lugar y fecha en que la operación se practicó.
AUTOPSIA
NECESARIA
artículo
250:
Artículo
250: En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la
autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa que
la produjo.
COTEJO
DE DOCUMENTOS
artículo
251:
Artículo
251: Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez ordenará
la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos
privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos
podrá disponer el secuestro, excepto que su tenedor sea una persona que deba o
pueda abstenerse de declarar como testigo.
RESERVA
Y SANCIONES
artículo
252:
Artículo
252: El perito deberá guardar reserva de todo cuanto concierne con motivo de su
actuación.
El
Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal
desempeño de los peritos y aún substituirlos, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder
HONORARIOS
artículo
253:
Artículo
253: Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal tendrá
derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica
que la pericia requiera.
El
perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de
ésta o del condenado en costas.
CAPITULO
VI
INTERPRETES
(artículos 254 al 255)
DESIGNACION
artículo
254:
Artículo
254: El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos
o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma
distinto del nacional, aun cuando tenga conocimiento personal del mismo.
El
declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción, durante el período de la instrucción.
NORMAS
APLICABLES
artículo
255:
Artículo
255: En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación,
recusación, facultades y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias,
regirán las disposiciones sobre los peritos.
CAPITULO
VII
RECONOCIMIENTOS
(artículos 256 al 261)
CASOS
artículo
256:
Artículo
256: El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona,
para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la
conoce o la ha visto.
INTERROGATORIO
PREVIO
artículo
257:
Artículo
257: Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con
anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.
El
declarante prestará juramento a excepción del imputado.
FORMA
artículo
258:
Artículo
258: La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que debe ser
identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En
presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo
estime oportuno, el que debe practicar el reconocimiento manifestará si se
encuentra en la rueda la persona a que haya hecho referencia, invitándosele a
que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente, y manifieste las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración.
PLURALIDAD
DE RECONOCIMIENTOS
artículo
259:
Artículo
259: Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se
practicará separadamente, sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse un sólo acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá practicarse en un sólo acto.
RECONOCIMIENTO
POR FOTOGRAFIA
artículo
260:
Artículo
260: Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviese presente ni
pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía, junto con otras semejantes
de distintas personas, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se
observarán las disposiciones precedentes.
RECONOCIMIENTO
DE COSAS
artículo
261:
Artículo
261: Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que
deba verificarlo a que la describa. En lo demás, y en cuanto sea posible, regirán
las reglas que anteceden.
CAPITULO
VIII
CAREOS
(artículos 262 al 264)
PROCEDENCIA
artículo
262:
Artículo
262: El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones
hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo
estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser
obligado a carearse. Al careo del imputado podrá asistir su defensor.
JURAMENTO
artículo
263:
Artículo
263: Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo
pena de nulidad, a excepción del imputado, salvo lo dispuesto en el Artículo
105 segunda parte.
FORMA
artículo
264:
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO (artículos 265 al 323)
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA (artículos 265 al 273)
PRESENTACION ESPONTANEA
artículo 265:
Artículo 265: La persona contra la cual se hubiera
iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Juez
competente a fin de declarar.
Si la declaración fuere recibida en la forma
prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se
ordene la detención, cuando corresponda.
RESTRICCION DE LA LIBERTAD
artículo 266:
Artículo 266: La libertad personal sólo podrá ser
restringida de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites
absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la
aplicación de la Ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo
que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y
labrándose un acta que éstos firmarán, si fueren capaces, en la que se les
comunicará la razón del procedimiento, el lugar adonde serán conducidos y el
Juez que intervendrá.
ARRESTO
artículo 267:
Artículo 267: Cuando en el primer momento de la
investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas, no
sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda
dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer
que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto, si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo
que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se
procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de veinticuatro (24)
horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención
del presunto culpable.
CITACION
artículo 268:
Artículo 268: Cuando el delito que se investigue no
esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una
condena de ejecución condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia,
ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Sin embargo,
dispondrá su detención cuando fuere reincidente o hubiere motivos para
presumir que no se cumplirá la orden o intentará destruir los rastros del
hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros, o inducirá a falsas
declaraciones.
Si el citado no se presentare en el término que se
le fije ni justifique un impedimento legítimo, se ordenará su detención.
DETENCION
artículo 269:
Artículo 269: Salvo lo dispuesto en el Artículo
anterior, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado
a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos
personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se
le atribuye y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente
después, con arreglo al Artículo 141.
Sin embargo, en casos de suma urgencia, el Juez podrá
impartir la orden verbal o telefónicamente, haciéndolo constar.
DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL
artículo 270:
Artículo 270: Los funcionarios y auxiliares de la
Policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:
1.- Al que intentare un delito, en el momento de
disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- A la persona contra la cual hubiere indicios
vehementes de culpabilidad.
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la
comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de
libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de
instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si
éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en
libertad.
FLAGRANCIA
artículo 271:
Artículo 271: Se considera que hay flagrancia
cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o
inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por
el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros
que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
PRESENTACION DEL DETENIDO
artículo 272:
Artículo 272: El funcionario o auxiliar de la Policía
que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar
inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente.
DETENCION POR UN PARTICULAR
artículo 273:
Artículo 273: En los casos previstos en los incisos
1, 2 y 4 del Artículo 270, los particulares están facultados para practicar
la detención, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad
judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO (artículos 274 al 278)
CASOS EN QUE PROCEDE
artículo 274:
Artículo 274: Será declarado rebelde el imputado
que sin grave legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial, o
se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido o se
ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
DECLARACION
artículo 275:
Artículo 275: Transcurrido el término de la citación
o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
EFECTOS SOBRE EL PROCESO
artículo 276:
Artículo 276: La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio,
éste se suspenderá con respecto
al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las
actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere
indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede
respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o
por fuerza, la causa continuará según su estado.
EFECTOS SOBRE LA EXENCION DE PRISION, LA
EXCARCELACION Y LAS COSTAS
artículo 277:
Artículo 277: La declaración de rebeldía implicará
la revocatoria de la excarcelación o la exención de prisión y obligará al
imputado al pago de las costas causadas por el incidente.
JUSTIFICACION
artículo 278:
Artículo 278: Si el imputado se presentare con
posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió
hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo
impedimento, aquella será revocada y no producirá los efectos previstos en el
artículo anterior.
CAPITULO III
INDAGATORIA (artículos 279 al 290)
PROCEDENCIA Y TERMINO
artículo 279:
Artículo 279: Cuando hubiere motivo bastante para
sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible,
el Juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente o a más
tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde que fuera puesta a su
disposición.
Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando
el Juez no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el
imputado para elegir defensor.
Si en un proceso hubiere varios imputados detenidos,
dicho término se computará con respecto a la primera declaración, y las
otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.
Cuando no concurran las exigencias previstas en el
primer párrafo, el Juez podrá igualmente llamar al imputado a prestar
declaración, pero mientras tal situación se mantenga no podrán imponérsele
otras medidas coercitivas que las previstas en los Artículos 268 y 269;
en este caso regirá el Artículo 295.
ASISTENCIA
artículo 280:
Artículo 280: A la declaración del imputado sólo
podrán asistir su defensor, si alguno de ellos lo pidiere y el Ministerio
Fiscal.
Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará
verbalmente el día y la hora del acto.
El imputado será instruido que puede exigir la
presencia de su defensor y consultar con él la actitud a asumir, antes de
comenzar la declaración sobre el hecho, aunque estuviere incomunicado.
Si el imputado optase por declarar en presencia de
su defensor, se dará aviso inmediatamente a éste, por cualquier medio, para
que comparezca, y de no ser hallado, se fijará nueva audiencia para el día próximo,
procediéndose a su citación formal. Si el defensor no compareciere, se
designará inmediatamente un defensor de oficio para que cumpla su función en
este acto.
En caso que el imputado manifestare su voluntad de
declarar en ausencia de su defensor, deberá hacerlo en forma expresa, de lo
que se dejará constancia bajo firma del imputado.
LIBERTAD DE DECLARAR
artículo 281:
Artículo 281: El imputado podrá abstenerse de
declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad,
ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos
o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo todo el
acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que
corresponda.
INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION
artículo 282:
Artículo 282: Después de proceder a lo dispuesto
en los Artículos 95, 189 y 280, el Juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado y profesión de los padres; si ha sido procesado, y, en su caso, por qué
causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
FORMALIDADES PREVIAS
artículo 283:
Artículo 283: Terminado el interrogatorio de
identificación, el Juez informará detalladamente al imputado cual es el hecho
que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de
culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará
constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
FORMA DE LA INDAGATORIA
artículo 284:
Artículo 284: Si el Imputado no se opusiere a
declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en
descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime
oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará
constar fielmente, en lo posible con sus mismas palabras.
Después de ésto, el Juez podrá formular al
indagado las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa, nunca
capciosa o sugestiva. El Ministerio Fiscal y los defensores tendrán los
deberes y facultades que acuerdan los Artículos 190 y 195.
Si por la duración del acto se notaren signos de
fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida
hasta que ellos desaparezcan.
INFORMACION AL IMPUTADO
artículo 285:
Artículo 285: Antes de terminarse la indagatoria, o
después de haberse negado el imputado a prestarla, el Juez le informará las
disposiciones legales sobre libertad provisional.
ACTA
artículo 286:
Artículo 286: Concluida la indagatoria, el acta será
leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad y de ello se hará
mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir o enmendar
algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si
alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, ésto no se hará constar y
no afectará la validez de aquella. Al imputado le asiste el derecho de
rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su defensor.
INDAGATORIAS SEPARADAS
artículo 287:
Artículo 287: Cuando hubieran varios imputados en
la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que
se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
DECLARACIONES ESPONTANEAS
artículo 288:
Artículo 288: El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo
como un procedimiento dilatorio o
perturbador. Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre
que lo considere necesario.
EVACUACION DE ELLAS
artículo 289:
Artículo 289: El Juez deberá investigar todos los
hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el
imputado.
IDENTIFICACION Y ANTECEDENTES
artículo 290:
Artículo 290: Recibida la indagatoria, el Juez
remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y ordenará
que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la
planilla que confeccione: uno se agregará al expediente y los otros servirán
para cumplir con lo dispuesto en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nacional número
11.752.
Ref. Normativas: Ley 11.752
CAPITULO IV
PROCESAMIENTO (artículos 291 al 296)
TERMINO Y REQUISITOS
artículo 291:
*Artículo 291: En el término de seis (6) días, a
contar de la indagatoria, el Juez ordenará el procesamiento del imputado
siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que
existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.
Al notificarse al imputado del auto que dispone su
procesamiento, en los delitos de acción pública reprimidos con pena de
reclusión o prisión cuyos máximos no excedan los tres (3) años, se le hará
conocer el derecho que le asiste de solicitar la suspensión del juicio a
prueba de conformidad al artículo 76 Bis, del Código Penal.
Este derecho podrá solicitarse hasta la resolución
que fije la audiencia del debate.
Modificado por: Ley 3.225 de Misiones Art.1
(B.O.10-10-95). Ultimo párrafo incorporado.
INDAGATORIA PREVIA
artículo 292:
Artículo 292: Bajo pena de nulidad no podrá
ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o
sin que conste su negativa a declarar.
FORMA Y CONTENIDO
artículo 293:
Artículo 293: El procesamiento será dispuesto por
auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del
imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una sucinta y
precisa enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que
la decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las
disposiciones aplicables.
artículo 294:
Artículo 294: Cuando en el término fijado en el
Artículo 291, el Juez estimara que no hay mérito para ordenar el
procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare,
sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los
detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.
PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA
artículo 295:
*Artículo 295: Cuando se dicte auto de
procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del Artículo
297, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el Juez podrá
ordenar que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado
sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que
se le señale. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá
disponer también que se abstenga de esa actividad.
En los procesos previstos en el Libro Segundo, Títulos
I, II, III, V y VI, y Título V, Capitulo I del Código Penal cometidos dentro
de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituído por uniones de
hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden
repetirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar
del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la
exclusión hiciera peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará
intervención a la Defensoría en Asuntos de Menores para que se promuevan las
acciones que corresponda.
Modificado por: Ley 3.325 de Misiones Art.8
(B.O.07-10-96). Sustituído.
CARACTER Y RECURSOS
artículo 296:
Artículo 296: Los autos de procesamiento y de falta
de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción.
Contra ello sólo podrá oponerse apelación sin
efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el Ministerio Fiscal; del
segundo, por este último.
CARACTER Y RECURSOS
artículo 296:
*Artículo 296 Bis: En las causas por infracción a
los Artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean
consecuencia del uso de automotores, el juez podrá en el auto de
procesamiento, inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, retirándole
a tal efecto, la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro
Nacional de Antecentes de Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses
y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el dictado
de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria
puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo
si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83, inciso
d) de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
Modificado por: Ley 3.211 de Misiones Art.12
(B.O.08-09-95). Incorporado.
CAPITULO V
PRISION PREVENTIVA (artículos 297 al 302)
PROCEDENCIA
artículo 297:
Artículo 297: El Juez ordenará la prisión
preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que
confirmare, en su caso, la libertad provisional que antes se le hubiere
concedido, cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le
atribuya corresponda pena privativa de la libertad y el Juez estime "prima
facie" que no procederá condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad
que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la
libertad provisoria, según lo dispuesto en restricciones impuestas a la exención
de prisión y a la excarcelación.
TRATAMIENTO DE PRESOS
artículo 298:
Artículo 298: Excepto lo previsto en el artículo
siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por
razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se
le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al
régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la Ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución
fundada, a salir del establecimiento y ser trasladado bajo custodia, para
cumplir sus deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de algún
pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
PRISION DOMICILIARIA
artículo 299:
Artículo 299: El Juez ordenará la detención
domiciliaria de las personas a las que pueda corresponder, de acuerdo al Código
Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.
MENORES
artículo 300:
Artículo 300: Las disposiciones sobre la prisión
preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles
aplicables las correspondientes normas de la legislación específica.
CESACION DE LA PRISION PREVENTIVA
artículo 301:
Artículo 301: Si el Tribunal estimare "prima
facie" que al imputado no se le privará de su libertad en caso de condena
por un tiempo no mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del Artículo
13 del Código Penal, dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la
inmediata libertad de aquél.
Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción, el
auto que conceda o niegue la liberación será apelable sin efecto suspensivo
por el Ministerio Fiscal o el imputado.
OTRAS RESTRICCIONES PREVENTIVAS
artículo 302:
Artículo 302: Cuando el procesado quedare en
libertad provisional, el Juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o
población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se
presente a la autoridad los días que fije.
CAPITULO VI
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACION (artículos 303
al 323)
EXENCION DE PRISION - PROCEDENCIA
artículo 303:
Artículo 303: Toda persona que considere pueda ser
imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en
que ésta encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez que
entendiere en la misma su exención de prisión, y si el Juez le fuere
desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno. El Juez en este caso
calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos
que autorizan la excarcelación y, si no existieren motivos para creer que el
beneficiado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer sus
investigaciones, podrá concederla, estableciendo la caución correspondiente.
La falta en autos de informes de antecedentes del beneficiado no obstará a la
exención de prisión.
EXCARCELACION - PROCEDENCIA
artículo 304:
Artículo 304: Salvo las excepciones del Artículo
siguiente, deberá concederse excarcelación al imputado:
1.- Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén
reprimidos con pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) aÑos.
2.- Cuando, no obstante exceder dicho término, se
estime "prima facie" que procederá condena de ejecución
condicional.
RESTRICCIONES
artículo 305:
*Artículo 305: La excarcelación no se concederá
cuando hubiere vehemente indicio de que el imputado tratará de eludir la acción
de la Justicia, circunstancia que será valorada en orden a los siguientes
elementos:
a) Carencia de residencia.
b) Haber sido declarado rebelde.
c) Tener condena anterior sin que hayan transcurrido
los términos del Artículo 50 del Código Penal.
Tampoco podrá concederse la excarcelación al
imputado de algunos de los delitos previstos por los artículos 139 y 139 Bis
del Código Penal.
Ref. Normativas: Código Penal Art.50
Código Penal Art.139
Código Penal Art.139
Modificado por: Ley 3.246 de Misiones Art.1 (B.O.
04-12-95). Sustituído.
Antecedentes: Ley 3.185 de Misiones Art.1 (B.O.
31-10-95). Modificado.
CAUCIONES - OBJETO
artículo 306:
Artículo 306: La exención de prisión o la
excarcelación se concederá bajo caución, que tendrá por objeto asegurar que
el imputado cumplirá las obligaciones que le imponen y las órdenes del
Tribunal, y que se someterá a la ejecución de la eventual sentencia
condenatoria.
DETERMINACION DE CAUCIONES
artículo 307:
Artículo 307: Para determinar la calidad y cantidad
de la caución, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, la condición
económica, la personalidad moral y los antecedentes del imputado.
CAUCION JURATORIA
artículo 308:
Artículo 308: La caución juratoria consistirá en
la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas
por el Juez, y se admitirá:
1.- Cuando la exención de prisión o la excarcelación
fuere acordada por estimarse "prima facie" que procederá condena de
ejecución condicional.
2.- En caso contrario, cuando el Juez estimare
imposible que aquél, por su estado de pobreza, ofrezca caución real o
personal y por aplicación de las reglas de la sana crítica, estime que
cumplirá sus obligaciones.
CAUCION PERSONAL
artículo 309:
Artículo 309: La caución personal consistirá en
la obligación que el imputado asume, junto con uno o más fiadores solidarios,
de pagar, en caso de incomparecencia de aquél, la suma que el Juez fijó al
conceder la exención de prisión o excarcelación.
CAPACIDAD Y SOLVENCIA DEL FIADOR
artículo 310:
Artículo 310: Podrá ser fiador el que tenga
capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.
Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de
cuatro (4) fianzas en cada circunscripción.
CAUCION REAL
artículo 311:
Artículo 311: La caución real se constituirá
depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas
o hipotecas, en la cantidad que el Juez determine.
OPORTUNIDAD Y BASE PARA LA EXCARCELACION
artículo 312:
Artículo 312: La excarcelación será acordada en
cualquier estado del proceso, después de la declaración del imputado; de
oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente o al ser citado,
evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los demás casos.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de
procesamiento, el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que
se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión
al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la
calificación contenida en dicho auto.
TRAMITE DE LA EXENCION DE PRISION Y DE LA
EXCARCELACION
artículo 313:
Artículo 313: La solicitud de exención de prisión
o de excarcelación se pasará en vista al Ministerio Fiscal, que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que en atención a la dificultad del caso, el
Juez le conceda un término que nunca podrá ser mayor a veinticuatro (24)
horas. El Juez resolverá enseguida.
CONDICIONES DE LA EXENCION DE PRISION Y DE LA
EXCARCELACION
artículo 314:
Artículo 314: Cuando el Juez acuerde la exención
de prisión o la excarcelación podrá imponer al imputado las obligaciones
establecidas por el Artículo 302; y cuando aplique el Artículo 308 inciso 2,
impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad que determine.
FORMAS DE LAS CAUCIONES
artículo 315:
Artículo 315: En el momento de hacerse efectivas la
exención de prisión o la excarcelación, sean bajo caución juratoria o real,
se labrará un acta por Secretaría, en la cual el encausado prometerá
formalmente presentarse a todo llamado del Juez en la causa, fijando domicilio
dentro del radio del juzgado, denunciando el real y las circunstancias de
trabajo que puedan imponerle ausencia del mismo por más de veinticuatro (24)
horas, lo que no podrá ser alterado sin conocimiento del magistrado
interviniente, todo ello bajo apercibimiento de revocarse el beneficio
concedido.
El tercero autorizado a prestar la caución personal
o real será considerado fiador, sin beneficio de excusión, y deberá
constituir domicilio dentro del radio del juzgado, donde se le librarán las
citaciones y notificaciones pertinentes.
DOMICILIO Y NOTIFICACIONES
artículo 316:
Artículo 316: El imputado y su fiador deberán
fijar domicilio en el acto de prestar la caución.
El fiador será notificado de las resoluciones que
se refieran a las obligaciones del excarcelado.
RECURSOS
artículo 317:
Artículo 317: Cuando fuere dictado por el Juez de
Instrucción,
el auto que conceda o niegue la exención de prisión
o la excarcelación, será apelable por el Ministerio Fiscal o el imputado sin
efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.
REVOCACION
artículo 318:
Artículo 318: El auto de exención de prisión o de
excarcelación será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando
el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al
llamamiento del Juez sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
CANCELACION
artículo 319:
Artículo 319: La caución se cancelará y las
garantías serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la exención de
prisión o la excarcelación, fuere constituido en prisión dentro del término
que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión
preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se le condene en
forma condicional.
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la
pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.
SUSTITUCION
artículo 320:
Artículo 320: Si el fiador no pudiere continuar
como tal por motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra
persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.
PRESUNCION DE FUGA
artículo 321:
Artículo 321: Si el fiador temiere fundadamente la
fuga del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado
si aquél fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la
sospecha, se impondrá al fiador una multa de Mil (1.000) a cinco mil (5.000)
australes, y la caución quedará subsistente.
EMPLAZAMIENTO
artículo 322:
Artículo 322: Si el imputado no compareciere al ser
citado durante el proceso o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa
de la libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará
un término no mayor de diez (10) días para comparecer, y notificará al
fiador y al imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al
vencimiento si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza
mayor que lo impida.
artículo 323:
Artículo 323: Al vencimiento del término previsto
por el Artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución
del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en
caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados.
Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al Artículo
516.
TITULO V
SOBRESEIMIENTO (artículos 324 al 330)
OPORTUNIDAD
artículo 324:
Artículo 324: El Juez, en cualquier estado de la
instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a
pedido de parte, salvo el caso del Artículo 326, inciso 4, en que procederá
en cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el
Artículo 363.
ALCANCE
artículo 325:
Artículo 325: El sobreseimiento cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
PROCEDENCIA
artículo 326:
Artículo 326: El sobreseimiento procederá cuando
sea evidente:
1.- Que el hecho investigado no se cometió o no lo
fue por el imputado;
2.- Que el hecho no encuadra en una figura penal;
3.- Que media una causa de inimputabilidad,
exculpación o justificación, o una excusa absolutoria;
4.- Que la pretensión penal se ha extinguido.
FORMA Y FUNDAMENTOS
artículo 327:
Artículo 327: El sobreseimiento se dispondrá por
sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuere posible, en
el orden dispuesto por el artículo anterior.
APELACION
artículo 328:
Artículo 328: La sentencia de sobreseimiento será
apelable, sin efecto suspensivo:
1.- Por el Ministerio Fiscal;
2.- Por el imputado o su defensor, cuando no se haya
observado el orden que establece el Artículo 326, o cuando se le imponga una
medida de seguridad.
DISCONFORMIDAD DEL ACTOR CIVIL
artículo 329:
Artículo 329: Respecto del sobreseimiento
instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por
escrito fundado en el término de tres (3) días; en tal caso, si el Agente
Fiscal no apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal del Tribunal quien
podrá apelar. La interposición del recurso deberá ser motivada.
Cuando el Fiscal del Tribunal tuviere asiento
distinto al del Juzgado de Instrucción, el expediente se remitirá al Tribunal
respectivo al solo efecto de la notificación, y, en su caso, de la recepción
del escrito de interposición. Cumplidos dichos trámites, el Tribunal devolverá
los autos de inmediato.
EFECTOS
artículo 330:
Artículo 330: Dictado el sobreseimiento, se ordenará
la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharán las
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y si fuere total, se
archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda
restituir.
TITULO VI
PRORROGA EXTRAORDINARIA (artículos 331 al 334)
PROCEDENCIA
artículo 331:
Artículo 331: Si vencido el término que establece
el Artículo 199, no correspondiere sobreseer ni las pruebas fueren suficientes
para disponer la elevación a juicio, el Juez ordenará por auto, de oficio o a
pedido del Ministerio Fiscal, una prórroga extraordinaria de la instrucción
por un término máximo de un (1) año, el que se fijará en atención a la
pena establecida por la Ley para el delito investigado.
EFECTOS
artículo 332:
Artículo 332: Si el imputado estuviese detenido, en
el auto deberá ordenarse su inmediata libertad.
El proceso continuará respecto de los coimputados a
quienes corresponda.
SOBRESEIMIENTO OBLIGATORIO
artículo 333:
Artículo 333: Cuando venza la prórroga
extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el Juez
dictará sentencia de sobreseimiento.
El imputado podrá instar el sobreseimiento antes
del término de prórroga, si se hubieran recibido pruebas a su favor.
RECURSOS
artículo 334:
Artículo 334: El auto que ordene prórroga
extraordinaria será apelable por el Ministerio Fiscal o el imputado, sin
efecto suspensivo.
Si el actor civil estuviere disconforme, será
aplicable el Artículo 329.
EXCEPCIONES (artículos 335 al 343)
ENUMERACION
artículo 335:
Artículo 335: Durante la instrucción, el
Ministerio Fiscal y las partes podrán interponer las siguientes excepciones de
previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de Jurisdicción o de competencia;
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover, o
no lo fue legalmente, o no se pudiere proseguir o estuviere extinguida la
pretensión penal.
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
INTERPOSICION Y VISTA
artículo 336:
Artículo 336: Las excepciones se deducirán por
escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los
hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.
Del escrito en que se deduzcan las excepciones se
correrá vista al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
PRUEBA Y RESOLUCION
artículo 337:
Artículo 337: Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará resolución; pero si las excepciones se
basaren en hechos que deben ser probados, previamente se ordenará la recepción
de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su
defensa. El acta se labrará en forma sucinta.
CUERDA SEPARADA
artículo 338:
Artículo 338: El incidente se sustanciará y
resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse con la instrucción.
FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA
artículo 339:
Artículo 339: Cuando se hiciere lugar a la falta de
jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que
las demás, el Tribunal procederá conforme a los Artículos 27 ó 31.
EXCEPCIONES PERENTORIAS
artículo 340:
Artículo 340: Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del
imputado que estuviere detenido.
DISCONFORMIDAD DEL ACTOR CIVIL
artículo 341:
Artículo 341: En los casos previstos en el artículo
anterior, si el actor civil estuviese disconforme, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 329.
EXCEPCIONES DILATORIAS
artículo 342:
Artículo 342: Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin
perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la
causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
RECURSOS
artículo 343:
Artículo 343: El auto que resuelva la excepción
será apelable.
TITULO VIII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO (artículos
344 al 354)
VISTA FISCAL
artículo 344:
Artículo 344: Cuando el Juez hubiera dispuesto el
procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista
al Agente Fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable hasta por otro
tanto en los casos graves y complejos.
DICTAMEN FISCAL
artículo 345:
Artículo 345: El Agente Fiscal manifestará al
expedirse:
1.- Si la instrucción está completa, o en caso
contrario que diligencias considera necesarias;
2.- Cuando la estimare completa, si corresponde
sobreseer, ordenar una prórroga extraordinaria o elevar la causa a juicio.
PROPOSICION DE DILIGENCIAS
artículo 346:
Artículo 346: Si el Agente Fiscal solicitare
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles, y una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquél se expida
conforme al inciso 2 del artículo anterior.
REQUERIMIENTO DE ELEVACION
artículo 347:
Artículo 347: El requerimiento de elevación a
juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del
imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación
clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación
legal.
NOTIFICACION A LA DEFENSA Y AL ACTOR CIVIL
artículo 348:
Artículo 348: Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado y al actor civil. El primero
podrá, en el término de tres (3) días:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con
anterioridad;
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el
sobreseimiento o una prórroga extraordinaria de la instrucción.
Dentro del mismo plazo el actor civil deberá
concretar detalladamente los daños emergentes del delito cuya reparación
pretende, indicando el resarcimiento deseado, según lo dispone el Artículo
1.083 del Código Civil o estimando cuando sea posible el importe de la
indemnización. La falta de cumplimiento de este precepto se considerará como
desistimiento de la acción.
INCIDENTE
artículo 349:
Artículo 349: Si el defensor dedujere excepciones,
se procederá conforme al Título VII de este Código; si se opusiere a la
elevación de la causa, el Juez dictará en el término de cinco (5) días,
sobreseimiento, prórroga extraordinaria o elevación.
AUTO DE ELEVACION
artículo 350:
Artículo 350: El auto de elevación a juicio deberá
contener, bajo pena de nulidad:
a) La fecha; los datos personales del imputado, o si
se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; el nombre del actor civil y
del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada
y específica del hecho; su calificación legal.
b) La parte dispositiva.
c) Cuando hubiere varios imputados, la decisión
deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el Artículo
348 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.
RECURSOS
artículo 351:
Artículo 351: El auto de remisión a juicio será
apelable únicamente por el defensor del imputado que ejercitó el derecho
acordado por el Artículo 348.
ELEVACION POR DECRETO
artículo 352:
Artículo 352: Si no se hubieren deducido
excepciones u oposición, el expediente será remitido por simple decreto al
Tribunal de Juicio.
DISCONFORMIDAD
artículo 353:
Artículo 353: Si el Agente Fiscal solicitare
sobreseimiento o prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no
estuviere de acuerdo remitirá el proceso, por decreto fundado al Fiscal del
Tribunal, quien dictaminará con arreglo al Artículo 60 en el término de tres
(3) días.
Cuando el Fiscal del Tribunal se pronuncie por el
sobreseimiento o la prórroga, el Juez dictará resolución en tal sentido. En
caso contrario se correrá vista del sumario a otro Agente Fiscal, el que
formulará el requerimiento de elevación a juicio de conformidad con los
fundamentos del Superior.
artículo 354:
Artículo 354: La instrucción quedará clausurada
cuando el Juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto
que la ordena.
Cuando el Juzgado de Instrucción y el Tribunal de
Juicio no tuvieren la misma residencia, aquellas resoluciones serán
notificadas a las partes y defensores, quienes deberán constituir nuevo
domicilio, conforme lo dispone el Artículo 133.
LIBRO III
JUICIOS (artículos 355 al 437)
TITULO I
JUICIO COMUN (artículos 355 al 406)
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES (artículos 355 al 364)
CITACION A JUICIO
artículo 355:
Artículo 355: Recibido el proceso y verificado el
cumplimiento, según correspondiere, de lo previsto en los Artículos 347 o
350, el Presidente del Tribunal citará al Fiscal y a las partes a fin de que
en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las
actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e
interpongan las nulidades según lo establecido en el Artículo 158, inciso 1,
y las recusaciones que estimaren pertinentes atento a lo dispuesto por el Artículo
52.
Si la instrucción se hubiere cumplido en un Juzgado
con asiento distinto al que tiene el Tribunal, dicho término será de quince
(15) días.
NULIDAD
artículo 356:
Artículo 356: Si no se hubieran observado las
formas prescriptas por los artículos citados en el anterior, el Tribunal
declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el
expediente.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA
artículo 357:
Artículo 357: Al ofrecer prueba, el Ministerio
Fiscal y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación
del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se
conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericia
de la instrucción.
Sólo podrá requerirse la designación de peritos
nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de
examen pericial.
Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.
ADMISION Y RECHAZO DE LA PRUEBA
artículo 358:
Artículo 358: El Presidente ordenará la recepción
oportuna de las pruebas ofrecidas.
En caso de que el Ministerio Fiscal y las partes
estuvieren de acuerdo con la lectura prevista en el artículo anterior, a la
que podrán ser invitados, no se hará la citación de los peritos y testigos
correspondientes.
Si nadie ofreciere prueba o cuando lo creyere
necesario el Presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil
que se hubiera producido en la instrucción.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba
evidentemente impertinente o superabundante.
INSTRUCCION SUPLEMENTARIA
artículo 359:
Artículo 359: Antes del debate, con noticia Fiscal
y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se
hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir declaración
a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate, por
enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación.
A tal efecto podrá actuar uno de los vocales del
Tribunal o librarse los exhortos necesarios.
EXCEPCIONES
artículo 360:
Artículo 360: Antes de fijada la audiencia para el
debate, el Ministerio Fiscal y las partes, podrán plantear las excepciones que
no hubieran deducido con anterioridad de acuerdo con los Artículos 335 y 348;
pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
DESIGNACION DE AUDIENCIA
artículo 361:
Artículo 361: Vencido el término de citación a
juicio conforme al Artículo 355 y cumplida la instrucción suplementaria o
tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de diez (10) días, y ordenará la citación del Fiscal,
partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
El imputado que estuviere en libertad y los testigos
serán citados conforme al Artículo 142; podrá ordenarse la detención de aquél
en el caso previsto por la última parte del Artículo 368.
UNION Y SEPARACION DE JUICIOS
artículo 362:
Artículo 362: Si por el mismo delito atribuido a
varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá
ordenar la acumulación aún de oficio, siempre que ésta no determine un grave
retardo.
Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer
que los juicios se realicen uno a continuación del otro, pero en lo posible,
uno después del otro.
SOBRESEIMIENTO
artículo 363:
Artículo 363: Cuando por nuevas pruebas resultare
evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o exista según la
calificación legal del hecho admitida por el Tribunal una causa extintiva de
la acción penal, y para comprobar dichas causales no fuere necesario hacer
debate, el Tribunal aún de oficio dictará sentencia de sobreseimiento.
De la misma forma procederá cuando sea aplicable
una Ley penal más benigna, excluyente de punibilidad, de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 2 del Código Penal.
INDEMNIZACION DE TESTIGOS Y ANTICIPO DE GASTOS
artículo 364:
Artículo 364: Cuando los testigos, peritos e intérpretes
citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente
fijará prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización que
corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría
el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo
que también lo fueren a propuesta del Ministerio Fiscal o del imputado, o que
acreditaren estado de pobreza.
CAPITULO II
DEBATE (artículos 365 al 395)
Sección 1a. - AUDIENCIAS (artículos 365 al 374)
ORALIDAD Y PUBLICIDAD
artículo 365:
Artículo 365: El debate será oral y público, bajo
pena de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aún de oficio
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el
acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá
permitir el acceso al público.
PROHIBICIONES PARA EL ACCESO
artículo 366:
Artículo 366: No tendrán acceso a la sala de
audiencia los condenados por delitos contra la persona o la propiedad,
los dementes y los ebrios.
Los menores de dieciocho (18) años podrán tener
acceso a la audiencia con autorización expresa del Tribunal.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro,
el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento de toda persona cuya
presencia no fuere necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.
CONTINUIDAD Y SUSPENSION
artículo 367:
Artículo 367: El debate continuará durante todas
las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación;
pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días en los
siguientes casos:
1.- Cuando deba resolverse una cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera
del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y
otra sesión;
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes
cuya intervención sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda
continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea
conducido por la fuerza pública o declare conforme al Artículo 359;
4.- Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare
hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que
los dos (2) últimos puedan ser reemplazados;
5.- Si el imputado se encontrare en la situación
prevista en el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad
por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordena la separación de
juicio de acuerdo al Artículo 362. Asimismo, si fueran dos o más los
imputados y no todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de
asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan sólo respecto de los
impedidos y continuará para los demás, a menos que el Tribunal considere que
es necesario suspenderlo para todos;
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada
produjere alteración sustancial en la causa, haciendo indispensable una
instrucción formal suplementaria;
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al Artículo
382. En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la
nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El
debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el
debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad. Durante el tiempo
de suspensión, los Jueces y Fiscales podrán intervenir en otros juicios.
ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO
artículo 368:
Artículo 368: El imputado asistirá a la audiencia
libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que
se dispongan para impedir su fuga o actitudes de violencia.
Si después del interrogatorio de identificación
conforme a los Artículos 282 y 379, el imputado no deseare permanecer en la
audiencia se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, será
custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por
el defensor; pero si la acusación fuere ampliada con arreglo al Artículo 382,
el Presidente lo hará comparecer a los fines de la intimación que
corresponda.
Cuando el imputado se hallare en libertad aún
caucionada, el Tribunal podrá ordenar su detención para asegurar la realización
del Juicio.
COMPULSION
artículo 369:
Artículo 369: Si fuere necesario practicar un
reconocimiento del imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la
fuerza pública.
POSTERGACION EXTRAORDINARIA
artículo 370:
Artículo 370: En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará
nueva audiencia.
ASISTENCIA DEL FISCAL Y DEFENSOR
artículo 371:
Artículo 371: La asistencia del Fiscal y defensor o
defensores es obligatoria. Su inasistencia no justificada es pasible de sanción
disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el
orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea
posible obtener su comparecencia.
PODER DE POLICIA Y DISCIPLINA
artículo 372:
Artículo 372: El Presidente ejercerá el poder de
policía, y podrá corregir en el acto, con multa de Australes Mil (A1.000) a
Australes Cinco Mil (A5.000) las infracciones a lo dispuesto en la primera
parte del artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la
sala de audiencia.
La medida será dictada por el Tribunal cuando
afecte al Fiscal, a las partes o los defensores. Si se expulsare al imputado,
su defensor lo representará para todos los efectos.
OBLIGACIONES DE LOS ASISTENTES - DELITO EN LA
AUDIENCIA
artículo 373:
Artículo 373: Los que asistan a la audiencia deberán
permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas
aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria,
provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
FORMA DE LAS RESOLUCIONES
artículo 374:
Artículo 374: Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia de ello en el acta.
SECCION 2da. ACTOS DEL DEBATE (artículos 375 al
395)
DIRECCION
artículo 375:
Artículo 375: El Presidente dirigirá el debate,
ordenará las lecturas necesarias, hará advertencias legales, recibirá los
juramentos y declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.
La presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de
los vocales del Tribunal.
APERTURA
artículo 376:
Artículo 376: El día fijado y en el momento
oportuno el Tribunal se constituirá en la Sala de audiencias y comprobará la
presencia del Fiscal y de las partes, testigos, peritos e intérpretes que
deban intervenir. Acto seguido, el Presidente advertirá al imputado que esté
atento a todo lo que va a oir y ordenará la lectura del requerimiento Fiscal
y, en su caso también, del auto de remisión, conforme al Artículo 350, y de
la instancia del actor civil, de acuerdo al Artículo 71, después de lo cual
declarará abierto el debate.
CUESTIONES PRELIMINARES
artículo 377:
Artículo 377: Inmediatamente después de abierto
por primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las
nulidades a que se refiere el inciso 2 del Artículo 158.
Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón
de territorio, a la unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o
incomparencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o
requerimiento de documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con
igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlos no surja sino en el
curso del debate.
TRAMITE DEL INCIDENTE
artículo 378:
Artículo 378: Todas las cuestiones incidentales serán
tratadas en un sólo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales, el
Fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo
que establezca el Presidente.
DECLARACIONES DEL IMPUTADO
artículo 379:
Artículo 379: Después de la apertura del debate o
de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del
juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los Artículos
281 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará
aunque no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en
contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura
de las declaraciones prestadas por aquél ante el Juez de Instrucción, si se
hubieran observado las normas pertinentes.
Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán
formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar
sus manifestaciones.
DECLARACION DE VARIOS IMPUTADOS
artículo 380:
Artículo 380: Si los imputados fueren varios, el
Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero
después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo
ocurrido durante su ausencia.
FACULTADES DEL IMPUTADO
artículo 381:
Artículo 381: En el curso del debate, el imputado
podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes
se hubiere abstenido - siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le
impedirá cualquier divagación y si persistiere, aún podrá alejarlo de la
audiencia.
El imputado podrá también hablar con su defensor,
sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie le podrá hacer
sugestión alguna.
AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL
artículo 382:
Artículo 382: Si de la instrucción o del debate
resultare un hecho que integre el delito continuado atribuido o una
circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en
el auto de elevación, el Fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, el Presidente procederá, bajo pena de
nulidad, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas,
conforme a lo dispuesto por los Artículos 283 y 284 e informará al defensor
del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer
nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal
suspenderá el debate, conforme al Artículo 367, por un término que fijará
prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la
defensa.
El nuevo hecho que integre el delito continuado o la
circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación y en el juicio.
RECEPCION DE PRUEBAS
artículo 383:
Artículo 383: Después de la declaración del
imputado, el Presidente procederá a recibir las pruebas en el orden indicado
en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
NORMAS DE LA INSTRUCCION FORMAL
artículo 384:
Artículo 384: En cuanto sean aplicables y no se
disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal
relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el Artículo 198.
DICTAMEN PERICIAL
artículo 385:
Artículo 385: El Presidente hará leer la parte
sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieren sido
citados responderán bajo juramento a las preguntas que se les formulen.
El Tribunal podrá disponer que los peritos
presencien los actos del debate.
TESTIGOS
artículo 386:
Artículo 386: Enseguida, el Presidente procederá
al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando
por el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán
comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, ni oír, o ser informados
de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Presidente
dispondrá si continuarán incomunicados en la antesala.
EXAMEN EN EL DOMICILIO
artículo 387:
Artículo 387: El testigo o perito que no
compareciere a causa de un impedimento legítimo será examinado por el
Presidente en el lugar donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los
vocales del Tribunal, el Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá
permitir la asistencia de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta
que se labre será leída durante el debate.
ELEMENTOS DE CONVICCION
artículo 388:
Artículo 388: Los elementos de convicción
secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a
quienes se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
INTERROGATORIO
artículo 389:
Artículo 389: Los vocales del Tribunal, el Fiscal,
las partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.
El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible
de acuerdo al Artículo 106; su resolución podrá ser recurrida sólo ante el
Tribunal.
LECTURA DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES
artículo 390:
Artículo 390: Las declaraciones testimoniales no
podrán ser suplidas bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas
durante la instrucción salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan
observado las formalidades de la instrucción:
1.- Cuando el Ministerio Fiscal y las partes
hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo
cuya citación se ordenó;
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o
variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar
a la memoria del testigo;
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere
ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por
cualquier causa para declarar;
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de
exhorto o informe, siempre que se hubiera ofrecido el testimonio de conformidad
a los Artículos 359 o 387.
LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS
artículo 391:
Artículo 391: El Tribunal podrá ordenar, aún de
oficio, las siguientes lecturas: de la denuncia, informes técnicos
suministrados por auxiliares de la Policía Judicial u otros documentos; de las
declaraciones prestadas por los coimputados absueltos, condenados o prófugos,
si aparecieren como partícipes
del delito que se investiga o de otro conexo, de las
actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la
instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actuaciones labradas
con motivo de los actos de la Policía Judicial previstos en los incisos 2 y 4
del Artículo 174, siempre que hubieren sido cumplidos de acuerdo con las
normas de este Código.
INSPECCION JUDICIAL
artículo 392:
Artículo 392: Si para investigar la verdad de los
hechos fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla a
pedido fundado de parte, y la practicará de acuerdo con el Artículo 387.
NUEVAS PRUEBAS
artículo 393:
Artículo 393: Si en el curso del debate se hicieren
indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, a petición fundada de
parte, la recepción de ellos.
También podrá citar a los peritos si sus dictámenes
resultaren insuficientes, y las operaciones periciales necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, si fuere posible.
FALSEDADES
artículo 394:
Artículo 394: Si un testigo, perito o intérprete
incurriere en falsedad, se procederá conforme al Artículo 373.
DISCUSION FINAL
artículo 395:
Artículo 395: Terminada la recepción de pruebas,
el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio
Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en
este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil, conforme al Artículo 79.
Si intervinieren dos Fiscales o dos defensores del
imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del
imputado podrán replicar; corresponderá al segundo la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de
los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el
Presidente llamará la atención del orador, y si éste persistiere, podrá
limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza
de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión
implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la
defensa, conforme al Artículo 101.
En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE (artículos 396 al 397)
CONTENIDO
artículo 396:
Artículo 396: El Secretario levantará un acta del
debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia, con mención
de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas;
2.- Nombre y apellido de los jueces, fiscales,
defensores y mandatarios;
3.- Las condiciones personales del imputado y el
nombre de las otras partes;
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e
intérpretes, con mención del juramento o promesa de decir verdad, y la
enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio
Fiscal y de las partes;
6.- Otras menciones prescriptas por la Ley o las que
el Presidente ordenare hacer, o aquéllas que solicitaren el Ministerio Fiscal
o las partes;
7.- La firma de los miembros del Tribunal, del
Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, previa lectura;
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no
causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la Ley.
RESUMEN O VERSION
artículo 397:
Artículo 397: Cuando en las causas de prueba
compleja el Tribunal lo estimare conveniente o aceptare la petición de las
partes en tal sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o
dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos,
también podrá ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o
parcial del debate.
CAPITULO IV
SENTENCIA (artículos 398 al 406)
DELIBERACION
artículo 398:
Artículo 398: Inmediatamente después de terminado
el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a
deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El
acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor
o que alguno de los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir
actuando. La causa de la suspensión se hará constar y se informará al
Superior Tribunal de Justicia. En cuanto al término de ella, regirá el Artículo
367.
REAPERTURA
artículo 399:
Artículo 399: Si el Tribunal estimare de absoluta
necesidad la recepción de nuevas pruebas conforme al Artículo 393 o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese
fin. La discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
NORMAS PARA LA DELIBERACION
artículo 400:
Artículo 400: El Tribunal resolverá todas las
cuestiones que hubieran sido objeto de juicio, fijándolas, si fuere posible,
en el siguiente orden: Las incidentales que hubiesen sido diferidas; las
relativas a la existencia del hecho delictuoso; participación del imputado;
calificación legal que corresponda; sanción aplicable; restitución; reparación
o indemnización demandada y costas.
Para dictar sentencia, las cuestiones planteadas serán
resueltas, sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del
debate conforme a la sana crítica racional; los Jueces votarán sobre cada una
de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.
Cuando en la votación se emitan más de dos
opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA
artículo 401:
Artículo 401: La sentencia contendrá: la mención
del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de
las partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para
identificarlo; la enumeración sucinta del hecho que haya sido objeto de
acusación; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación
precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; las
disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los
Jueces.
Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere
suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, ésto se
hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
LECTURA DE LA SENTENCIA
artículo 402:
Artículo 402: Redactada la sentencia, cuyo original
se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala
de audiencias, luego de ser convocados el fiscal, las partes y los defensores.
El Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo
caso como notificación.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la
hora hagan necesario diferir la redacción de toda la sentencia, en esa
oportunidad se leerá tan sólo la parte resolutiva, y la lectura de aquélla
se efectuará bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro
de un plazo no mayor de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
SENTENCIA Y ACUSACION
artículo 403:
Artículo 403: En la sentencia, el Tribunal podrá
dar a un hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación
a juicio o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o
medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un
Tribunal Superior.
Si resultare del debate que el hecho es diverso del
enunciado en la acusación, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al
Agente Fiscal.
ABSOLUCION
artículo 404:
Artículo 404: La sentencia absolutoria ordenará,
cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las
restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de
seguridad o la restitución o indemnización demandada.
CONDENA
artículo 405:
Artículo 405: La sentencia condenatoria fijará las
penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de
costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera
sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización
del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas
obligaciones.
Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque
la acción no hubiese sido intentada.
NULIDAD
artículo 406:
Artículo 406: La sentencia será nula:
1.- Si el imputado no estuviere suficientemente
individualizado;
2.- Si faltare la enunciación del hecho imputado
por el acusador o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estime
acreditado;
3.- Cuando se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate,
salvo que carezcan de valor decisivo;
4.- Si faltare o fuere contradictoria la
fundamentación, o si no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica
racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo;
5.- Cuando faltare o fuere incompleta en sus
elementos esenciales la parte resolutiva;
6.- Si faltare la fecha o la firma de los Jueces,
salvo lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 401.
TITULO II
PROCESOS ESPECIALES (artículos 407 al 437)
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL (artículos 407 al 411)
REGLA GENERAL
artículo 407:
Artículo 407: El Juez Correccional procederá de
acuerdo con las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este Capítulo,
y tendrá las atribuciones propias del Presidente del Tribunal.
TERMINOS
artículo 408:
Artículo 408: Los términos que establecen los Artículos
355 y 361 serán, respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.
CONFESION
artículo 409:
Artículo 409: Si el imputado confesare
circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de
la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez,
Fiscal y los defensores.
DISCUSION FINAL
artículo 410:
Artículo 410: El Juez podrá fijar un término
prudencial a la exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta
la naturaleza de los hechos y las pruebas recibidas.
OPORTUNIDAD Y LECTURA DE LA SENTENCIA
artículo 411:
Artículo 411: El Juez podrá dictar sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta. Si
pasa a deliberar de acuerdo al Artículo 398, regirá el Artículo 402, pero el
término previsto en el mismo será de tres (3) días.
CAPITULO II
PROCESO DE MENORES (artículos 412 al 418)
REGLA GENERAL
artículo 412:
Artículo 412: En la investigación y juzgamiento de
los hechos cometidos por menores que no hubiesen cumplido dieciocho (18) años
al tiempo de la comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas
comunes de este Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.
En las circunscripciónes judiciales donde no
hubiere Juez de Menores, la investigación y juzgamiento de los hechos
sometidos a la competencia de dicho magistrado corresponderá a los Tribunales
ordinarios.
DETENCION Y ALOJAMIENTO
artículo 413:
Artículo 413: La detención de un menor sólo
procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hubiere motivos
para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los
rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.
Cuando se los privare de su libertad, los menores
serán inmediatamente conducidos a establecimientos especiales.
MEDIDAS TUTELARES
artículo 414:
Artículo 414: Con respecto a los menores, no regirán
las normas relativas a la prisión preventiva, exención de prisión y a la
excarcelación, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres, a otra
persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca garantías morales o al
organismo tutelar que corresponda.
COPARTICIPACION O CONEXION
artículo 415:
Artículo 415: Cuando el Juez de Instrucción
investigue en virtud de coparticipación o conexión de causas delitos
imputados a menores y mayores de dieciocho (18) años, deberá poner a los
primeros a disposición del Juez de Menores a los fines tutelares
inmediatamente después de recibirles declaración, sin perjuicio de que
intervengan en los actos que les competen.
En los mismos casos el Tribunal de Juicio limitará
la sentencia a la declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del
menor, pasando copia de la misma al Juez de Menores y juzgará también según
las reglas comunes sobre la acción civil ejercida. El Juez de Menores remitirá
al Juez de Instrucción y al Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que
considere convenientes para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la
Ley sobre la corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución
de la sentencia penal.
NORMAS PARA EL DEBATE
artículo 416:
Artículo 416: Además de las comunes, durante el
debate se observarán las siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas,
salvo lo dispuesto en el inciso siguiente y a él sólo podrán asistir el
Fiscal, las partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor
y las personas que tuvieren legítimo interés en presenciarlo;
2.- Cuando también se juzgue a un mayor de
dieciocho (18) años, el debate se realizará a puertas cerradas durante la
presencia del menor;
3.- El imputado sólo asistirá al debate cuando
fuere imprescindible, y será alejado de él tan luego que se cumpla el objeto
de su presencia;
4.- Antes de la discusión final, de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 395, se leerán los dictámenes expedidos por el
Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor,
las autoridades del establecimiento donde estuviere
internado o los delegados de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos,
sus declaraciones podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.
SENTENCIA
artículo 417:
Artículo 417: El Tribunal de oficio podrá diferir
su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción
aplicable hasta por un (1) año después que hubiere comenzado la observación
del menor.
REPOSICION
artículo 418:
Artículo 418: El Tribunal podrá reponer, de oficio
o a solicitud del Organismo Tutelar, las medidas de seguridad y educación
adoptadas con respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información
sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de
dictar resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA (artículos 419
al 437)
Sección 1a. - QUERELLA (artículos 419 al 426)
DERECHO DE QUERELLA
artículo 419:
Artículo 419: Toda persona con capacidad civil que
se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a
presentar ante el Tribunal la querella correspondiente y a ejercer
conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del
incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
UNIDAD DE REPRESENTACION
artículo 420:
Artículo 420: Cuando los querellantes fueren
varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de
oficio si no se pusieran de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo
o identidad de intereses.
ACUMULACION DE CAUSAS
artículo 421:
Artículo 421: La acumulación de causas por delitos
de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo
procederse así cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas
no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA
artículo 422:
Artículo 422: La querella será presentada por
escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario
especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante
y en su caso también los del mandatario.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o
si se ignorare, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada
del hecho, con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se
supiere;
4.- Si se ejerciere la acción civil, la solicitud
concreta de la reparación, que se pretenda, de acuerdo con el Artículo 71;
La querella será rechazada en los casos previstos
por el Artículo 188, pero si se refiere a un delito de acción pública será
remitida al Agente Fiscal.
RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE
artículo 423:
Artículo 423: El querellante quedará sometido a la
jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por él promovido y
a sus consecuencias legales.
DESISTIMIENTO EXPRESO
artículo 424:
Artículo 424: El querellante podrá desistir en
cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus
actos anteriores.
DESISTIMIENTO TACITO
artículo 425:
Artículo 425: Se tendrá por desistida la acción
privada:
1.- Si el procedimiento se paralizare durante un mes
por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro
del tercer día de notificárseles el decreto, que se dictará aún de oficio,
por el cual se les prevenga el significado de su silencio;
2.- Cuando el querellante o su mandatario no
concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la
que deberán acreditar antes de su iniciación, si fuere posible o en caso
contrario, dentro de los dos días de la fecha fijada para aquélla.
3.- Cuando muerto o incapacitado el querellante, no
compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la
acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
EFECTOS DEL DESISTIMIENTO
artículo 426:
Artículo 426: Cuando el Tribunal declare extinguida
la pretensión penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa
y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este
respecto otra cosa.
Sección 2a. - PROCEDIMIENTO
AUDIENCIA DE CONCILIACION (artículos 427 al 437)
artículo 427:
Artículo 427: Presentada la querella, el Presidente
del Tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación,
remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir
los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.
CONCILIACION Y RETRACTACION
artículo 428:
Artículo 428: Cuando las partes se concilien en la
audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las
costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.
Si el querellado por un delito contra el honor se
retractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída
y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición
del querellante en la forma que el Tribunal estime adecuada.
INVESTIGACION PRELIMINAR
artículo 429:
Artículo 429: Cuando el querellante ignore el
nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso
documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación
preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
PRISION Y EMBARGO
artículo 430:
Artículo 430: El Tribunal podrá ordenar la prisión
preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración,
solamente cuando - además de concurrir los requisitos previstos en los Artículos
291 y 297 - hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la acción
de la justicia.
Cuando el querellante ejerza acción civil, podrá
pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán
las disposiciones comunes.
CITACION A JUICIO
artículo 431:
Artículo 431: Si el querellado no concurriere a la
audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, será
citado para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca
prueba, con arreglo al Artículo 422 inciso 5, a), sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
EXCEPCIONES
artículo 432:
Artículo 432: Durante el término prefijado, el
querellado podrá oponer las excepciones previstas y de conformidad al Título
VII del Libro II, incluso la falta de personería.
FIJACION DE AUDIENCIA
artículo 433:
Artículo 433: Vencido el término previsto por el
Artículo 431 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del
juicio, se fijará día y hora para el debate, conforme al Artículo 361, y el
querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere el Artículo
364.
DEBATE
artículo 434:
Artículo 434: El debate se efectuará de acuerdo a
las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones
correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado, pero no se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad.
En el juicio por adulterio la audiencia se realizará
a puertas cerradas.
INCOMPARECENCIA DEL QUERELLADO
artículo 435:
Artículo 435: Si el querellado o su representante
no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por los Artículos
368 y 370.
EJECUCION
artículo 436:
Artículo 436: La sentencia será ejecutada con
arreglo a las disposiciones comunes. En el Juicio de calumnias e injurias podrá
ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del
vencido.
RECURSOS
artículo 437:
Artículo 437: Con respecto a los recursos, se
aplicarán las normas comunes.
CAPITULO IV JUICIO ABREVIADO
artículo 437:
*ARTICULO 437 bis.- 1) el Ministerio Fiscal, en la
oportunidad de formular el requerimiento de elevación a juicio o durante los
actos preliminares del juicio al realizar el ofrecimiento de prueba, podra
solicitar que se proceda según este capítulo. En tal caso deberá ponderar la
prueba y establecer la calificación legal que el hecho tipifica, concretando
expreso pedido de pena.
2) Para que la solicitud sea admisible deberá estar
acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, respecto
de la existencia del hecho y su participación en el mismo. A los fines de lo
dispuesto en este artículo, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado
y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia en acta.
3) Cuando la solicitud sea formulada en la
oportunidad prevista en el artículo 347, el juez la elevará juntamente con la
conformidad prestada, sin otra diligencia, al Juez Correccional o Presidente
del Tribunal Oral, según corresponda, quienes procederán conforme a lo
dispuesto en el artículo 437 ter ".
Modificado por: Ley 3.653 de Misiones Art.1 (B.O.
29-06-00). Incorporado.
Antecedentes: Ley 3.416 de Misiones Art.1
(B.O.15-07-97). Modificado.
CAPITULO IV JUICIO ABREVIADO
artículo 437:
*ARTICULO 437 ter.- El Juez Correccional o el
Presidente del Tribunal oral, según corresponda, evaluará la solicitud y la
conformidad prestada, procediendo a tomar conocimiento de visu al imputado a
quien escuchará si éste quisiera manifestarse y, en caso de no rechazar la
solicitud, argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos y
discrepar fundadamente con la calificación legal admitida, llamará a autos
para sentencia, la que deberá ser dictada en un plazo máximo de diez (10) días.
Si hubiera actor civil, previo a la adopción de cualquiera de estas
decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.
Si el Presidente del Tribunal Oral o Juez
Correccional rechazan el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las
reglas del juicio común, debiendo correr nueva vista al fiscal y a las partes
a fin de que puedan ofrecer y/o ampliar la prueba ofrecida oportunamente.
En tal caso, la conformidad que hubiere prestado el
imputado, no será tomada como indicio en su contra ni el pedido de pena
formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.
El rechazo del acuerdo en causas criminales admite
recurso de revocatoria, que será resuelto por el Tribunal en pleno. El mismo
deberá interponerse fundadamente dentro de los (3) días de notificada la
resolución.
La sentencia que ha de dictarse de acuerdo a las
previsiones del artículo 401, deberá fundarse en las pruebas recibidas
durante la instrucción y, en su caso, en la admisión a la que se refiere el
inciso 2) del artículo anterior. No podrá imponer una pena superior o más
grave a la pedida por el fiscal, pudiendo también absolver al imputado cuando
así correspondiera.
Contra la sentencia será admisible el recurso de
casación, según las disposiciones comunes.
La acción civil sólo podrá ser resuelta en este
procedimiento, de existir acuerdo entre las partes en tal sentido pudiendo,
caso contrario, ser perseguida en sede civil. Sin embargo, quienes fueron
admitidos como partes civiles podrán interponer recurso de casación en la
medida en que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación
posterior.
No regirá lo dispuesto en este capítulo, en los
supuestos de conexión de causas, si el imputado no conviniera respecto a todos
los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de
oficio según el artículo 35.
Cuando hubiere varios imputados en la causa, el
juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan
conformidad".
Modificado por: Ley 3.653 de Misiones Art.1 (B.O.
29-06-00). Incorporado.
Antecedentes: Ley 3.416 de Misiones Art.1
(B.O.15-07-97). Modificado.
LIBRO IV
RECURSOS (artículos 438 al 486)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 438 al 449)
REGLAS GENERALES
artículo 438:
Artículo 438: Las resoluciones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El
derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga
entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.
RECURSOS DEL MINISTERIO FISCAL
artículo 439:
Artículo 439: En los casos establecidos por la Ley,
el Ministerio Fiscal podrá recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud
de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen que hubiese
emitido antes.
RECURSOS DEL IMPUTADO
artículo 440:
Artículo 440: El imputado podrá recurrir de la
sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de
seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia
condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser
deducidos por él o su defensor, y si fuere menor de edad, también por sus
padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la
resolución.
RECURSOS DE LAS PARTES CIVILES
artículo 441:
Artículo 441: El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él
interpuesta.
Siempre que se declare su responsabilidad, el
demandado civil podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso
del imputado, no obstante la inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de
éste.
CONDICIONES DE INTERPOSICION
artículo 442:
Artículo 442: Los recursos deberán ser
interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y
forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se
basan.
ADHESION
artículo 443:
Artículo 443: El que tenga derecho a recurrir podrá
adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otros,
siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
RECURSOS DURANTE EL JUICIO
artículo 444:
Artículo 444: Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite;
en el debate, sin suspenderlo.
Los demás recursos podrán deducirse solamente
junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa
reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo
será la resolución impugnada.
EFECTO EXTENSIVO
artículo 445:
Artículo 445: Cuando el delito que se juzgue
apareciere cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de
ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos
exclusivamente personales.
En caso de acumulación de causas por delitos
diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que
se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos
exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del
demandado civil, toda vez que éste alegue la inexistencia del hecho o niegue
que aquél lo cometió o que constituya delito o sostenga que se ha extinguido
la pretensión represiva o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede
proseguir.
EFECTO SUSPENSIVO
artículo 446:
Artículo 446: La resolución no será ejecutada
durante el término para recurrir mientras se tramite el recurso, salvo
disposición en contrario.
artículo 447:
Artículo 447: El Ministerio Fiscal podrá desistir
de sus recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado
inferior.
También podrán desistir las partes de los recursos
deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o
adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso, el defensor deberá
tener mandato expreso de su representado.
INADMISIBILIDAD
artículo 448:
Artículo 448: El recurso no será concedido por el
Tribunal que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o
aquél no fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley
prevé y por quien tenga derecho.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente,
el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
También podrá rechazar el recurso que fuera
manifiestamente improcedente.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA
artículo 449:
Artículo 449: El recurso atribuirá al Tribunal de
Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la
resolución a que se refieran los agravios.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal
permitirán modificar o revocar la resolución, aún en favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el
imputado, o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su
perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena o a los beneficios
acordados.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICION (artículos 450 al 452)
OBJETO
artículo 450:
Artículo 450: El recurso de reposición procederá
contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo
Juzgado o Tribunal que las dictó, las revoque por contrario imperio.
TRAMITE
artículo 451:
Artículo 451: Este recurso se interpondrá, dentro
del tercer día por escrito que lo fundamente. El Juez lo resolverá por auto,
previa vista a los interesados.
EFECTOS
artículo 452:
Artículo 452: La resolución que recaiga hará
ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de
apelación en subsidio y éste sea procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando
la resolución recurrida fuera apelable con ese efecto.
CAPITULO III
RECURSO DE APELACION (artículos 453 al 460)
RESOLUCIONES APELABLES
artículo 453:
Artículo 453: El recurso de apelación procederá
tan sólo contra las resoluciones de los jueces encargados en la instrucción,
siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen
irreparable.
INTERPOSICION
artículo 454:
Artículo 454: Este recurso deberá ser interpuesto,
por escrito o en diligencia, ante el mismo Juzgado que dictó la resolución, y
salvo disposición en contrario, dentro del término de tres días.
El Agente Fiscal debe rá fundamentar el recurso.
EMPLAZAMIENTO
artículo 455:
Artículo 455: Concedido el recurso, se emplazará a
los interesados para que comparezcan ante el Tribunal en el plazo de tres
días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo
será de ocho días cuando el Tribunal resida en otra ciudad.
ELEVACION DE LAS ACTUACIONES
artículo 456:
Artículo 456: Las actuaciones serán elevadas de
oficio al Tribunal, inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpeciere el
curso del proceso, se elevarán copias de las piezas relativas al asunto,
agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produjere en un incidente, sólo
se elevarán sus actuaciones.
No obstante, el Tribunal podrá requerir el
expediente principal, por un plazo que no excederá de cinco días.
DICTAMEN FISCAL
artículo 457:
Artículo 457: Recibidas las actuaciones, se
correrá vista al Fiscal del Tribunal.
Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones serán
devueltas enseguida por decreto.
DESERCION
artículo 458:
Artículo 458: Si en el término del emplazamiento
no compareciere la parte apelante ni se produjere adhesión, el recurso será
declarado desierto, de oficio y a simple certificación de Secretaría,
devolviéndose las actuaciones.
El apelante podrá comparecer por escrito antes de
que las actuaciones fueren recibidas por el Tribunal, o podrá remitirlo por
carta certificada con aviso de entrega, si el inferior residiere en otra
ciudad. El Secretario reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en
cuanto éstas tengan entrada.
DISCUSION
artículo 459:
Artículo 459: Cuando el trámite deba continuar,
vencido el término de la comparecencia, el Presidente mandará poner los autos
en Secretaría por el término de cinco días para que las partes informen
sobre sus respectivas pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la
interposición del recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta
que todas las partes se hayan expedido o venza el término.
RESOLUCION
artículo 460:
Artículo 460: Agregados los informes al expediente
o vencido el término que señala el artículo anterior, el Tribunal se
pronunciará dentro de los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones a
los fines, en su caso, de la ejecución de lo resuelto.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACION (artículos 461 al 471)
PROCEDENCIA
artículo 461:
Artículo 461: El recurso de casación podrá ser
interpuesto por los siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la Ley
sustantiva;
2.- Inobservancia de las normas que este Código
establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con
excepción de los casos de nulidad absoluta previstos en el Artículo 156 2a.
parte, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto,
si era posible o hecho protesta de recurrir en casación.
RESOLUCIONES RECURRIBLES
artículo 462:
Artículo 462: Podrá deducirse este recurso contra
las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena,
o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o
suspensión de la pena.
INTERPOSICION
artículo 463:
Artículo 463: El recurso de casación será
interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de
diez días de notificado y por escrito con firma de letrado, donde se citarán
concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o
erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus
fundamentos.
Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse ningún
otro motivo.
PROVEIDO
artículo 464:
Artículo 464: El Tribunal proveerá lo que
corresponda, en el término de tres días de acuerdo con los Artículos 442,
448 y 463. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y
se elevará el expediente al Superior Tribunal, conforme a los Artículos 455 y
456, pero el término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el
asiento del Tribunal de juicio.
TRAMITE
artículo 465:
Artículo 465: En cuanto al trámite ante el
Superior Tribunal se aplicarán los Artículos 448, segundo párrafo, 457, 458
y 459, pero el término fijado por el último será de diez días.
Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese
pedido dentro del término de emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo
no menor de cinco días para que informen oralmente.
DISCUSION ORAL
artículo 466:
Artículo 466: Cuando fuere el caso, la audiencia se
efectuará el día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del
Tribunal que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que
asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del
recurrente; cuando también hubiera recurrido el Ministerio Fiscal, el Fiscal
hablará en primer término; no se admitirán réplicas.
En cuanto fueren aplicables, regirán los Artículos
365, 366, 371, 372 y 375.
ACUERDO Y SENTENCIA
artículo 467:
Artículo 467: Vencido el término de oficina o
realizada la audiencia oral en su caso, el Presidente determinará el tiempo de
estudio para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un
término no mayor de quince (15) días.
La deliberación se celebrará en lo pertinente,
conforme a los Artículos 398 y 400.
La sentencia reunirá los requisitos del Artículo
401 y se notificará de acuerdo a las normas comunes.
CASACION POR VIOLACION DE LA LEY
artículo 468:
Artículo 468: Si la resolución impugnada hubiere
violado o aplicado erróneamente la Ley sustantiva, el Superior Tribunal la
casará y resolverá el caso de acuerdo con la Ley y doctrina aplicable; pero
procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aún de oficio, cuando no se
hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho que el Tribunal
de juicio estimó acreditado.
artículo 469:
Artículo 469: En el caso del Artículo 461, inciso
2, el Superior Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que
ella se hubiera basado o los actos cumplidos en forma irregular, y remitirá el
proceso al competente para la nueva sustanciación que determine.
Cuando no anule todas las disposiciones de la
resolución el Tribunal establecerá en qué parte de ella queda firme por no
depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada.
RECTIFICACION
artículo 470:
Artículo 470: Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte
resolutiva, no la anularán, pero deberá ser corregidos, también lo serán
los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.
LIBERTAD DEL IMPUTADO
artículo 471:
Artículo 471: Cuando por efecto de la sentencia
deba cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará
directamente
su libertad.
CAPITULO V RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
PROCEDENCIA
artículo 472:
Artículo 472: El recurso de inconstitucionalidad
podrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el
Artículo 462, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una
Ley, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la
Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las
pretensiones del recurrente.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA (artículos 473 al 475)
PROCEDENCIA
artículo 473:
Artículo 473: Cuando sea indebidamente denegado un
recurso que procediere ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en
queja ante él, a fin de que se lo declare mal denegado.
PROCEDIMIENTO
artículo 474:
Artículo 474: La queja se interpondrá por escrito
dentro del término de tres (3) o cinco (5) días de notificado el decreto
denegatorio, según que los Tribunales actuantes residan o no en la misma
ciudad.
Enseguida se requerirá informe al Tribunal que
dictó la resolución, el que lo elevará en el plazo máximo de tres (3)
días, remitiendo el expediente si éste no fuere indispensable para realizar
otros actos. En caso contrario el Tribunal podrá requerirlo para mejor
proveer, y lo devolverá sin tardanza.
La resolución será dictada por auto después de
recibido el informe o el expediente.
EFECTOS
artículo 475:
Artículo 475: Si la queja fuere desechada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso
contrario se concederá el recurso y se devolverán las actuaciones a fin de
que las partes sean emplazadas por el mismo y proceda según corresponda.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISION (artículos 476 al 486)
MOTIVOS
artículo 476:
Artículo 476: El recurso de revisión procederá,
en todo tiempo y a favor del condenado, contra sentencia firme:
1.- Si los hechos establecidos como fundamento de la
condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal
irrevocable.
2.- Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado
en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo
posterior irrevocable;
3.- Si la sentencia condenatoria hubiere sido
pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo
posterior irrevocable;
4.- Cuando después de la condena sobrevengan nuevos
hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el
proceso, hagan evidente que el hecho cometido encuadra en una norma penal más
favorable;
5.- Si correspondiere aplicar retroactivamente una
Ley penal más benigna;
6.- Cuando según la jurisprudencia del Superior
Tribunal el hecho que determinó la condena no constituye delito o encuadra en
una norma penal más benigna que la aplicada.
LIMITES
artículo 477:
Artículo 477: El recurso deberá tender siempre a
demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que
falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la
última parte del inciso 4, en el 5 o en el 6 del artículo anterior.
QUIENES PODRAN DEDUCIRLO
artículo 478:
Artículo 478: Podrán deducir el recurso de
revisión:
1.- El condenado, o si fuere incapaz, sus
representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos;
2.- El Ministerio Fiscal.
INTERPOSICION
artículo 479:
Artículo 479: El recurso de revisión será
interpuesto, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo
pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y
las disposiciones legales aplicables.
En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del
Artículo 476, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia
pertinente; pero si en el supuesto del inciso 3, la pretensión penal estuviera
extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las
pruebas demostrativas del delito de que se trate.
PROCEDIMIENTO
artículo 480:
Artículo 480: El trámite del recurso de revisión
se hará observando las reglas establecidas para el de casación, en cuanto
sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y
diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus
miembros.
EFECTO SUSPENSIVO
artículo 481:
Artículo 481: Durante la tramitación del recurso
el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y
disponer la libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.
SENTENCIA
artículo 482:
Artículo 482: Al pronunciarse en recurso el
Superior Tribunal podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el
caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva.
NUEVO JUICIO
artículo 483:
Artículo 483: Si se remitiera un hecho a nuevo
juicio, en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por efecto
de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con
prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
EFECTOS CIVILES
artículo 484:
Artículo 484: Cuando la sentencia sea absolutoria,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el actor civil.
REPARACION
artículo 485:
Artículo 485: A instancia de parte, la sentencia,
de la que resulte inocencia de un condenado, podrá decidir sobre los daños y
perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado
siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus
herederos forzosos.
REVISION DESESTIMADA
artículo 486:
Artículo 486: El rechazo del recurso de revisión,
no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos
diversos.
Las costas de un recurso desechado serán siempre a
cargo de la parte que lo interponga.
LIBRO V
EJECUCION (artículos 487 al 538)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 487 al 489)
COMPETENCIA
artículo 487:
Artículo 487: Las resoluciones judiciales serán
ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Juez o Tribunal
que las dictó, los que tendrán competencia para resolver todas las cuestiones
o incidentes que se susciten durante la ejecución, y harán las comunicaciones
que por Ley correspondan.
El Tribunal podrá comisionar a un Juez para que
practique las diligencias necesarias. Su Presidente despachará las cuestiones
de mero trámite ejecutivo.
INCIDENTES DE EJECUCION
artículo 488:
Artículo 488: Los incidentes de ejecución podrán
ser planteados por el Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor y serán
resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco (5) días.
Contra el auto sólo procederá recurso de
casación, que no suspenderá la ejecución, a menos que así lo disponga el
Tribunal.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
artículo 489:
Artículo 489: Cuando la sentencia sea absolutoria,
el Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviere
preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla
fuere recurrible.
TITULO II
EJECUCION PENAL (artículos 490 al 515)
CAPITULO I
PENAS (artículos 490 al 500)
COMPUTO
artículo 490:
Artículo 490: El Juez o el Presidente del Tribunal
practicará el cómputo de la pena, fijando la fecha de su vencimiento o su
monto. Se notificará el decreto respectivo al Ministerio Fiscal y
alinteresado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará
aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se
procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 488.
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
artículo 491:
Artículo 491: Cuando el condenado a pena privativa
de libertad no estuviere preso, se ordenará su captura salvo que aquélla no
exceda de seis (6) meses de prisión y no exista sospecha de fuga.
En este caso, se notificará al condenado para que
se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, se dispondrá su
alojamiento en la Cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se
le comunicará el cómputo y se le remitirá copia de la sentencia.
SUSPENSION
artículo 492:
Artículo 492: La ejecución de una pena privativa
de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que
tenga un hijo menor de seis (6) meses;
2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo
y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de
peritos designados de oficio.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia será
ejecutada inmediatamente.
SALIDAS TRANSITORIAS
artículo 493:
Artículo 493: Sin que ello importe la suspensión
de la pena, el Tribunal podrá autorizar al penado que salga del
establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea
trasladado, bajo custodia, para cumplir con sus deberes morales en caso de
muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.
ENFERMEDAD
artículo 494:
Artículo 494: Si durante la ejecución de la pena
privativa de libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere
ser atendida en la cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes
médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento
adecuado, salvo que esto importare grave peligro de fuga.
El tiempo de internación se computará a los fines
de la pena, siempre que el penado estuviere privado de libertad y la enfermedad
no hubiere sido simulada o provocada para sustraerse de la pena.
INHABILITACION ACCESORIA
artículo 495:
Artículo 495: Cuando la pena privativa de libertad
importe la accesoria que establece el Artículo 12 del Código Penal, el
Tribunal ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.
Ref. Normativas: Código Penal Art.12
INHABILITACION ABSOLUTA
artículo 496:
Artículo 496: La parte resolutiva de la sentencia
que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín
Oficial, y se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las
reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.
INHABILITACION ESPECIAL
artículo 497:
Artículo 497: Cuando la sentencia imponga
inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.
MULTA
artículo 498:
Artículo 498: La multa deberá ser abonada en papel
sellado dentro de los diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido
este término, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el Código
Penal. Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución, pudiendo hacerlo
en su caso ante los jueces civiles.
Ref. Normativas: Código Penal
DETENCION DOMICILIARIA
artículo 499:
Artículo 499: La detención domiciliaria
establecida en el Artículo 10 del Código Penal se cumplirá bajo vigilancia
de la autoridad policial, para lo cual se impartirán las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a
cumplirla en el establecimiento que corresponda.
REVOCACION DE CONDENA CONDICIONAL
artículo 500:
Artículo 500: La revocación de la condena de
ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que
proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que
determine pena única.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL (artículos 501 al 506)
SOLICITUD
artículo 501:
Artículo 501: La solicitud de libertad condicional
se cursará por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se
encuentra el condenado, quien podrá elegir un defensor.
COMPUTO Y ANTECEDENTES
artículo 502:
Artículo 502: Presentada la instancia, el Juez o el
Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de la
condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario
librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos
correspondientes.
INFORME
artículo 503:
Artículo 503: Al mismo tiempo, se requerirá
informe de la Dirección del establecimiento respectivo, sobre los siguientes
puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena;
2.- Si el solicitante ha observado con regularidad
los reglamentos carcelarios o no, y la calificación que aquél merezca por su
trabajo, educación y disciplina;
3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, q