LEY N 2677
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL
POSADAS, 14 de Septiembre de 1989
BOLETIN OFICIAL, 13 de Noviembre de 1989
Vigentes
SUMARIO
CODIGO PROCESAL PENAL DE MISIONES-GARANTIAS CONSTITUCIONALES-ACCION PRIVADA-ACCION DE INSTANCIA PRIVADA-ACCION PUBLICA-ACCION PENAL-ACCION CIVIL-JUEZ-JURISDICCION-COMPETENCIA:
EXTRADICION-INHIBICION-RECUSACION-MINISTERIO
FISCAL-IMPUTADO-ACTOR CIVIL-CIVILMENTE
DEMANDADO-DEFENSOR MANDATARIO- SUPLICATORIAS- EXHORTOS-MANDAMIENTOS-
OFICIOS-ACTAS- NOTIFICACIONES- CITACIONES-VISTAS-TERMINOS- NULIDADES-INSTRUCCION-
DENUNCIA- ESAFUERO, JUICIO POLITICO Y JURADO DE
ENJUICIAMIENTO- PRUEBAS- INDAGATORIA-PROCESAMIENTO-PRISION
PREVENTIVA- SOBRESEIMIENTO- PRORROGA
EXTRAORDINARIA-EXCEPCIONES-CLAUSURA DE LA INSTRUCCION
Y ELEVACION A JUICIO-JUICIO COMUN: DEBATE-SENTENCIA-PROCESOS ESPECIALES-JUICIO
CORRECCIONAL- PROCESO DE MENORES - JUICIO POR DELITO
DE ACCION PRIVADA: QUERELLA-RECURSOS-EJECUCION- PENAS-LIBERTAD CONDICIONAL-
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TUTELARES- INDULTO O CONMUTACION-
EJECUCION CIVIL.
TEMA
CODIGO PROCESAL PENAL DE MISIONES
La Cámara de Representantes sanciona con fuerza de Ley:
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 538
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1991 11 29
OBSERVACION
CON POSTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE ESTA LEY EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 13-11-89, SE EFECTUO UNA FE DE ERRATAS (B.O. 23-04-91) PARA SALVAR ERRORES DE TRANSCRIPCION
OBSERVACION
ESTA LEY FUE OBSERVADA PARCIALMENTE POR EL PODER EJECUTIVO POR DECRETO N. 1.747/89; LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES INSISTIO SU SANCION POR RESOLUCION N. 126 89/90.
OBSERVACION
EL ARTICULO 536 DE ESTA LEY ESTABLECIO QUE LA MISMA ENTRARIA EN VIGENCIA EN LA FECHA QUE DETERMINARA UNA LEY ESPECIAL, DICTADA AL EFECTO. EN CONSECUENCIA, POR ARTICULO 21 DE LA LEY 2.889 SE DISPUSO COMO FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 2.677, EL DIA 29 DE NOVIEMBRE DE 1991.
OBSERVACION
EL TITULO IV "PARTES Y DEFENSORES" DE ESTA LEY FUE MODIFICADO POR EL ARTICULO 1 DE LA LEY 3768 (B.O.06-07-01) QUE SE DENOMINARA "PARTES, DEFENSORES Y VICTIMAS".
OBSERVACION
AL TITULO IV SE LE INCORPORA EL CAPITULO VI "LA VICTIMA" (ARTS. 101 BIS Y 101 TER), POR ARTICULO 2 DE LA LEY 3768 (B.O.06-07-01).
OBSERVACION
SE MODIFICA EL CAPITULO IV DEL TITULO I DE ESTA LEY, POR ARTICULO 1 DE LA LEY 3829 (B.O. 08-01.02) QUE SE DENOMINARA INMUNIDADES CONSTITUCIONALES.
GENERALIDADES
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 161)
TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY GARANTIAS CONSTITUCIONALES (artículos 1 al 5)
artículo 1:
Artículo 1: Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la Ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.
Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Ref. Normativas: Constitución de Misiones
VALIDEZ TEMPORAL
artículo 2:
Artículo 2: Las Leyes procesales penales se aplicarán desde su puesta en vigencia, aún en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas salvo disposición en contra.
INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL
artículo 3:
Artículo 3: Toda disposición legal que coarte la libertad personal, o límite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.
La interpretación extensiva y analógica quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades.
"IN DUBIO PRO REO"
artículo 4:
Artículo 4: En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
NORMAS PRACTICAS
artículo 5:
Artículo 5: El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO (artículos 6 al 18)
CAPITULO I
ACCION PENAL (artículos 6 al 14)
ACCION PUBLICA
artículo 6:
Artículo 6: La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la Ley.
ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA
artículo 7:
Artículo 7: La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
ACCION PRIVADA
artículo 8:
Artículo 8: La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
artículo 9:
Artículo 9: Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafueros o enjuiciamientos previos, se observarán los límites establecidos por este Código en los Artículos 181 y siguientes.
REGLA DE NO PREJUDICIALIDAD
artículo 10:
Artículo 10: Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
CUESTIONES PREJUDICIALES
artículo 11:
Artículo 11: Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la Ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
APRECIACION
artículo 12:
Artículo 12: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
JUICIO PREVIO
artículo 13:
Artículo 13: El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Fiscal, con citación de las partes interesadas.
LIBERTAD DEL IMPUTADO - DILIGENCIAS URGENTES
artículo 14:
Artículo 14: Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPITULO II
ACCION CIVIL (artículos 15 al 18)
EJERCICIO
artículo 15:
Artículo 15: La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria, sólo podrá ser ejercida por quien, según la ley civil, esté legitimado para reclamar por el daño emergente del hecho punible; igualmente podrán hacerlo los herederos de aquél, en los límites de su cuota hereditaria o los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.
EJERCICIO POR EL DEFENSOR OFICIAL
artículo 16:
Artículo 16: La acción civil será ejercida por el Defensor Oficial, con las mismas atribuciones que un representante legal o convencional:
1) Cuando el titular de aquélla sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores.
2) Cuando, ante el Juez, el titular expresamente delegue su ejercicio.
OPORTUNIDAD
artículo 17:
Artículo 17: La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal, en cuyo caso la competencia del Tribunal penal para conocer de la primera, dependerá de la subsistencia de la segunda. La absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre la acción civil en la sentencia. La ulterior extinción de la acción penal, impedirá que, en grado de apelación, el Superior Tribunal se pronuncie sobre la civil.
EJERCICIO POSTERIOR
artículo 18:
Artículo 18: Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TITULO III
EL JUEZ (artículos 19 al 56)
CAPITULO I
JURISDICCION (artículos 19 al 22)
NATURALEZA Y EXTENSION
artículo 19:
Artículo 19: La competencia penal se ejerce por los Magistrados que la Constitución y la Ley instituyen; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones, en grado de apelación, cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal y militar.
JURISDICCIONES ESPECIALES - PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO
artículo 20:
Artículo 20: Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la Ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
JURISDICCIONES COMUNES - PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO
artículo 21:
Artículo 21: Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de orden federal o de otra provincia, será juzgado primero en la provincia de Misiones, si el delito imputado fuere de mayor gravedad, o siendo éste igual, aquél que se hibiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el Tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
UNIFICACION DE PENAS
artículo 22:
Artículo 22: Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la Ley sustantiva, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
El penado cumplirá la pena en la provincia cuando en ésta se disponga la unificación.
CAPITULO II
COMPETENCIA (artículos 23 al 35)
SECCION 1a. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA (artículos 23 al 25)
COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE MISIONES
artículo 23:
Artículo 23: El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones juzga:
1.- De los recursos de casación, en casos de violación de formas o errónea aplicación de la Ley sustantiva y en los de revisión.
2.- De las cuestiones de competencia entre los Tribunales de la Provincia.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES EN LO PENAL
artículo 24:
Artículo 24: Los Tribunales en lo Penal juzgan:
1.- En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya otro Tribunal.
2.- En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional.
3.- De los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y de Menores.
4.- De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.
5.- De las cuestiones de competencia sucitadas entre los Jueces de Instrucción.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCION Y EN LO CORRECCIONAL Y DE MENORES
artículo 25:
*Artículo 25: El Juez de Instrucción investigará los delitos de acción pública.
El Juez Correccional y de Menores tendrá las siguientes atribuciones:
1) Juzgar en única instancia los delitos que la ley reprima con pena que no exceda los tres (3) años de prisión, multa o inhabilitación;
2) juzgar en grado de apelación en los procesos sobre contravenciones policiales y municipales, en los casos y formas establecidas por la ley respectiva;
3) investigar y juzgar los hechos cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión de ellos, cualquiera fuera la pena; de acuerdo con las disposiciones del Libro III, Título II, Capítulo II y concordantes;
4) juzgar en única instancia los homicidios culposos derivados de accidentes de tránsito"
Modificado por: Ley 3.626 de Misiones Art.1
(B.O.17-12-99). Sustituído.
Antecedentes: Ley 3.442 de Misiones Art.1
(B.O.21-10-97). Modificado.
SECCION 2da. DETERMINACION DE LA COMPETENCIA (artículos 26 al 28)
DETERMINACION
artículo 26:
Artículo 26: Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la Ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.
Cuando la Ley reprima el delito con varias clases de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
artículo 27:
Artículo 27: La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará también los delitos de competencia inferior si los hubiere.
NULIDAD POR INCOMPETENCIA
artículo 28:
Artículo 28: La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
SECCION 3ra. COMPETENCIA TERRITORIAL (artículos 29 al 32)
REGLAS GENERALES
artículo 29:
Artículo 29: Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.
En caso de tentativa; lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquella donde cesó la continuación o permanencia.
REGLA SUBSIDIARIA
artículo 30:
Artículo 30: Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito, será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
artículo 31:
Artículo 31: En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOMPETENCIA
artículo 32:
Artículo 32: La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
SECCION 4ta. COMPETENCIA POR CONEXION (artículos 33 al 35)
CASOS DE CONEXION
artículo 33:
Artículo 33: Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o, aunque lo fueran en distintos tiempos o lugares, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
2.- Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3.- Si a una persona se le imputaren varios delitos.
REGLAS DE CONEXION
artículo 34:
Artículo 34: Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, éstas se acumularán y será competente:
1.- El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.
2.- Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal competente para juzgar el que se cometió primero.
3.- Si los delitos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que hubiere prevenido.
4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Superior Tribunal resolverá la cuestión, teniendo en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente por tratarse de hechos atribuidos sólo a un imputado.
EXCEPCION A LAS REGLAS DE CONEXION
artículo 35:
Artículo 35: No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES (artículos 36 al 46)
SECCION 1a. CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA (artículos 36 al 43)
TRIBUNAL COMPETENTE
artículo 36:
Artículo 36: Si dos Tribunales de la Provincia de Misiones se declararen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para investigar o juzgar un delito, el conflicto será resuelto por el Superior Tribunal de Justicia.
PROMOCION
artículo 37:
Artículo 37: El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente.
OPORTUNIDAD
artículo 38:
Artículo 38: La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 28, 31 y 377.
PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA
artículo 39:
Artículo 39: Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:
1.- El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Fiscal.
2.- Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el Superior Tribunal de Justicia, para resolver el conflicto conforme a lo previsto en el Artículo 36.
3.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.
4.- El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al Ministerio Fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declarara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere.
5.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista por el inciso 4 y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia, o, en caso contrario, que remita los antecedentes al Superior Tribunal.
6.- Recibido el oficio expresado anteriormente, el
Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin
más trámite si sostiene o no su competencia. En el
primer caso, remitirá los antecedentes al Superior
Tribunal y se lo comunicará al Tribunal requerido para que haga
lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al
competente, remitiéndole todo lo actuado.
7.- El conflicto será resuelto previa vista al Ministerio Fiscal, y se remitirá inmediatamente la causa al Tribunal competente.
PROCEDIMIENTO DE LA DECLINATORIA
artículo 40:
Artículo 40: La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
EFECTOS
artículo 41:
Artículo 41: Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubiesen tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate, suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el Artículo 322.
VALIDEZ DE LOS ACTOS PRACTICADOS
artículo 42:
Artículo 42: Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.
CUESTIONES DE JURISDICCION
artículo 43:
Artículo 43: Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales federales, militares o de otras provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia y con arreglo a la Ley Nacional y tratados interprovinciales que se estipulen.
SECCION 2da. EXTRADICION (artículos 44 al 46)
EXTRADICION SOLICITADA A JUECES DEL PAIS
artículo 44:
Artículo 44: Los Tribunales solicitarán la
extradición de imputados o condenados que se
encontraren en distinta jurisdicción acompaÑando
al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento
y prisión preventiva o de la sentencia, y, en todo caso,
los documentos necesarios para comprobar la identidad del
requerido.
EXTRADICION SOLICITADA A JUECES EXTRANJEROS
artículo 45:
Artículo 45: Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes, o al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales.
EXTRADICION SOLICITADA POR OTROS JUECES
artículo 46:
Artículo 46: Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales, serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Fiscal, siempre que reúna los requisitos del Artículo 44.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su
identidad, se le permitirá que personalmente o por
intermedio del defensor aclare los hechos o indique
las pruebas que a su juicio pueden ser útiles,
después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente,
deberá ser puesto sin demora a disposición del Tribunal
requirente. La resolución será apelable.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION (artículos 47 al 56)
MOTIVOS DE INHIBICION
artículo 47:
Artículo 47: El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa:
1.- Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera actuado como perito o conociere el hecho investigado como testigo.
2.- Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de algún interesado.
3.- Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados, tuvieren interés en el proceso.
4.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo la tutela o curatela de alguno de los interesados.
5.- Cuando él o sus parientes dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad, o comunidad con alguno de los interesados, salvo la Sociedad Anónima.
6.- Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas.
7.- Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
8.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.
9.- Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
10.- Si él, su esposa, padres e hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor.
11.- Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
INTERESADOS
artículo 48:
Artículo 48: A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.
Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9 del Artículo 47.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA
artículo 49:
Artículo 49: El Juez que se inhiba remitirá la causa
por decreto fundado al que deba reemplazarlo; éste
proseguirá su curso inmediatamente, sin perjuicio
de elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal
correspondiente si estimare que la inhibición no
tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia
sin trámite.
Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.
RECUSACION
artículo 50:
*Artículo 50: Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar con causa en el proceso, al juez de Instrucción, al juez Correccional y de Menores y/o miembros del Tribunal, cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 47.-
Modificado por: Ley 4.052 de Misiones Art.1 (B.O.22-06-04). Sustituído.
Antecedentes: Ley 3.484 de Misiones Art.1 (B.O.01-07-98). Modificado.
FORMA
artículo 51:
Artículo 51: La recusación con causa deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.
OPORTUNIDAD
artículo 52:
*Artículo 52: La recusacion con causa sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, durante la instrucción, antes de la clausura y; en el juicio, durante el término de la citación y; en todos los casos, dentro del quinto día de haberse tenido conocimiento de la causa. Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del emplazamiento o al deducir la revisión.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.
Modificado por: Ley 4.052 de Misiones Art.1 (B.O.22-06-04). Sustituído.
Antecedentes: Ley 3.484 de Misiones Art.1 (B.O.01-07-98). Modificado.
TRAMITE Y COMPETENCIA
artículo 53:
Artículo 53: Si el Juez admitiere la causal de recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
RECUSACION DE JUECES
artículo 54:
Artículo 54: Si el Juez fuere recusado con causa y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos será declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
RECUSACION DE SECRETARIOS Y AUXILIARES
artículo 55:
Artículo 55: Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el Artículo 47, y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
EFECTOS
artículo 56:
Artículo 56: Producida la inhibición o aceptada la recusación el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y VICTIMAS (artículos 57 al 101)
CAPITULO I
EL MINISTERIO FISCAL (artículos 57 al 62)
FUNCION
artículo 57:
Artículo 57: El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial.
ATRIBUCIONES DEL FISCAL DEL TRIBUNAL
artículo 58:
Artículo 58: Además de las funciones generales acordadas por la Ley, el Fiscal actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate.
2.- Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuese imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
ATRIBUCIONES DEL AGENTE FISCAL
artículo 59:
Artículo 59: El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este Código determina y cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior.
Corresponderá además, al Agente Fiscal:
1.- Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad.
2.- Requerir a los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso necesario los reclamos que corresponda.
3.- Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento.
4.- Velar para que el orden legal en materia de competencia, sea estrictamente observado.
5.- Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas a la restricción de la libertad personal.
FORMA DE ACTUACION
artículo 60:
Artículo 60: Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
PODER COERCITIVO
artículo 61:
Artículo 61: En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Tribunal por el Artículo 108.
INHIBICION Y RECUSACION
artículo 62:
Artículo 62: Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte de los incisos 7 y 8 del Artículo 47.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario.
CAPITULO II
EL IMPUTADO (artículos 63 al 69)
CALIDAD DE IMPUTADO
artículo 63:
Artículo 63: Los derechos que la Ley acuerda al imputado podrá hacerlos valer la persona a quien se atribuya participación en un hecho punible, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o partícipe en él, ante alguna de las autoridades de la persecusión penal que este Código establece.
Cuando estuviere preso el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia quien las comunicará inmediatamente al magistrado que corresponda.
DERECHO DEL IMPUTADO
artículo 64:
Artículo 64: La persona a quien se le imputare la
comisión de un delito por el que se esté
instruyendo causa, tiene derecho, aun cuando
todavía no hubiese sido indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente
o por intermedio de un defensor, aclarando los hechos e
indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. El
Tribunal, por su parte, puede asimismo citarla a dar explicaciones no
juradas, sin que ello implique su procesamiento.
IDENTIFICACION
artículo 65:
Artículo 65: La identificación se practicará por las
generales del imputado, sus impresiones digitales y
señas particulares, por medio de la oficina
técnica respectiva, y cuando no sea posible porque
el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma
prescripta para los reconocimientos por los Artículos 256 y siguientes,
y por los otros medios de prueba que se juzgue
oportuno.
IDENTIDAD FISICA
artículo 66:
Artículo 66: Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante su ejecución.
INCAPACIDAD
artículo 67:
Artículo 67: Si se presumiere que el imputado, en el
momento de cometer el hecho, padecía de alguna
enfermedad mental que lo hiciere inimputable, previo
dictamen de dos (2) peritos, podrá disponerse
provisionalmente su internación en un establecimiento especial,
si su estado lo tornase peligroso para sí o para
terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores.
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
artículo 68:
Artículo 68: Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa, y si su estado lo tornare peligroso, para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigue el hecho o se persiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO
artículo 69:
Artículo 69: El imputado será sometido a examen
mental, siempre que el delito que se le atribuya
fuere de carácter sexual, esté reprimido con pena
no menor de diez (10) años de prisión; cuando fuere
sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70)
aÑos, o si fuera probable la aplicación de una medida de
seguridad.
CAPITULO III
EL ACTOR CIVIL (artículos 70 al 82)
CONSTITUCION DE PARTE
artículo 70:
Artículo 70: Para ejercer la acción civil resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por las Leyes Civiles.
INSTANCIA
artículo 71:
Artículo 71: La instancia de constitución en actor civil deberá formularse, personalmente o por mandatario, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
a) El nombre y domicilio del accionante;
b) La individualización del proceso en que se presenta;
c) El carácter que se invoca;
d) Los motivos y hechos de la acción;
e) El daño que se pretende resarcir, aunque no se precise el monto;
f) La petición de ser admitido como parte y la firma en el escrito.
DEMANDADOS
artículo 72:
Artículo 72: La constitución procederá aun cuando no se hubiere individualizado al imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados,la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
OPORTUNIDAD
artículo 73:
Artículo 73: El pedido de constitución deberá formularse antes de la clausura de la instrucción.
NOTIFICACION
artículo 74:
Artículo 74: El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al demandado civil y a sus defensores, y ella surtirá efectos a partir de la última notificación.
En el caso previsto por la primera parte del Artículo 72, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
OPOSICION
artículo 75:
Artículo 75: Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los cinco (5) días a contar de su respectiva notificación.
TRAMITE
artículo 76:
Artículo 76: La oposición seguirá el trámite de las excepciones; pero si por el momento de ser interpuesta se retardare la clausura de la instrucción, aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.
CADUCIDAD E IRREPRODUCTIBILIDAD
artículo 77:
Artículo 77: Cuando no se dedujere oposición, la constitución será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida al Tribunal para el rechazo y exclusión de oficio.
RECHAZO Y EXCLUSION DE OFICIO
artículo 78:
Artículo 78: Durante la instrucción o los actos
preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar
o excluir de oficio, por decreto fundado, al actor
civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal,
salvo que su participación hubiera sido concedida al resolverse
un incidente de oposición. La resolución del Juez de
Intrucción será apelable.
FACULTADES
artículo 79:
Artículo 79: El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado.
DEBER DE ATESTIGUAR
artículo 80:
Artículo 80: La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo.
DESISTIMIENTO
artículo 81:
Artículo 81: El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere ocasionado.
Se considerará desistida la acción cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente.
EFECTOS DEL DESISTIMIENTO
artículo 82:
Artículo 82: El desistimiento importa renuncia del pretendido derecho resarcitorio.
CAPITULO IV
EL CIVILMENTE DEMANDADO (artículos 83 al 91)
INTERVENCION FORZOSA
artículo 83:
Artículo 83: Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que según las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso como parte civilmente demandada.
La instancia deberá formularse en la forma y plazos previstos por los Artículos 71 y 73, con indicación del nombre y domicilio del demandado y su vínculo jurídico con el imputado.
DECRETO DE CITACION
artículo 84:
Artículo 84: El decreto que ordene la citación contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor.
NULIDAD
artículo 85:
Artículo 85: Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.
REBELDIA
artículo 86:
Artículo 86: Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio.
Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido citado por edictos.
INTERVENCION ESPONTANEA
artículo 87:
Artículo 87: Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en el proceso, hasta tres (3) días después de clausurada la instrucción.
Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma que se prescribe para la instancia de constitución del actor civil. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.
OPOSICION
artículo 88:
Artículo 88: A la intervención forzosa o espontánea del demandado civil podrán oponerse, según el caso: el citado; el que ejerza la acción civil, si no hubiera pedido la citación; o el imputado.
Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos para la oposición de la intervención del actor civil.
CAPACIDAD Y EXCLUSION
artículo 89:
Artículo 89: Serán también aplicables con respecto al demandado civil los Artículos 70, segunda partes, 77 y 78.
Cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar acción contra aquél.
CADUCIDAD
artículo 90:
Artículo 90: La exclusión o el desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del demandado civil.
FACULTADES Y GARANTIAS
artículo 91:
Artículo 91: El demandado civil gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.
CAPITULO V
DEFENSORES Y MANDATARIOS (artículos 92 al 101)
DERECHOS
artículo 92:
Artículo 92: El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial; también podrá defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
En este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio al Defensor Oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderados.
La designación del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 63 última parte, si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante el Juez, proponiéndole un defensor.
En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato al Tribunal, a los fines de ratificar la designación de abogado defensor y la constitución de domicilio legal.
NUMERO DE DEFENSORES
artículo 93:
Artículo 93: El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos (2) abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
OBLIGATORIEDAD
artículo 94:
Artículo 94: El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario.
Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento no efectuado.
DEFENSA DE OFICIO
artículo 95:
Artículo 95: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 92 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al Defensor Oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
NOMBRAMIENTO POSTERIOR
artículo 96:
Artículo 96: La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
DEFENSOR COMUN
artículo 97:
Artículo 97: La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el Tribunal proveerá, aún de oficio, las sustituciones necesarias conforme a lo dispuesto por el Artículo 95.
OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS
artículo 98:
Artículo 98: El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
SUSTITUCION
artículo 99:
Artículo 99: Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuviesen impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.
ABANDONO
artículo 100:
Artículo 100: En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar con el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
SANCIONES
artículo 101:
Artículo 101: El incumplimiento injustificado por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta Australes diez mil (A10.000).
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurriere en él a pagar las costas de su sustanciación, sin perjuicio de otras sanciones. Estas serán apelables cuando las dicte en Tribunal unipersonal.
El Tribunal podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el ejercicio de su función, hasta por dos meses, según la gravedad de la infracción.
CAPITULO VI LA VICTIMA
artículo 101:
*Artículo 101 bis: La víctima del delito tiene derecho a:
1- recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
2- la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3- que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;
4- la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;
5- la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;
6- ser informados sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil;
7- que se le informe sobre el resultado del acto procesal en el que ha participado, el estado de la causa y la situación del imputado;
8- requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;
9- obtener información sobre la marcha de la investigación y el resultado final de la causa y/o sobre la suspensión del juicio a prueba;
10- que le sea anoticiada la elevación de la causa al tribunal o juzgado del debate y la fecha, hora y lugar del mismo.
Los derechos y facultades reconocidos serán comunicados por el órgano judicial competente a la víctima, desde la primera oportunidad procesal.
Modificado por: Ley 3.768 de Misiones Art.2 (B.O.06-07-01). Incorporado.
CAPITULO VI LA VICTIMA
artículo 101:
*Artículo 101 ter: Cuando la investigación se refiera a delitos que afecten intereses colectivos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal o, en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.
Cuando la víctima sea menor o incapaz, el órgano judicial autorizará que, durante los actos procesales en los cuales intervenga, sea acompañado por personas de su confianza, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
Los derechos y facultades enunciados se extienden a los padres e hijos de la víctima, su cónyuge o al último tutor, curador o guardador, cuando sea incapaz o cuando el resultado del delito fuera la muerte de la misma.
Modificado por: Ley 3.768 de Misiones Art.2 (B.O.06-07-01). Incorporado.
TITULO V
ACTOS PROCESALES (artículos 102 al 161)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 102 al 107)
IDIOMA
artículo 102:
Artículo 102: En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.
FECHA
artículo 103:
Artículo 103: Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día mes y año en que se cumple. La hora será consignada cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
DIA Y HORA
artículo 104:
Artículo 104: Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción, para los cuales son hábiles todos los días y horas del año, y los de debate, que podrán efectuarse en los días y horas que fije especialmente el Tribunal.
JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD
artículo 105:
Artículo 105: Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido por el Juez o Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad, después de instruir a quien deba jurar de las penas que la Ley impone al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerá las pertinentes disposiciones legales y puesto de pie, al declarante se le requerirá juramento, mediante la siguiente fórmula: "Jura, con pleno conocimiento de responsabilidad ante su conciencia y ante el pueblo de la Provincia de Misiones, que dirá la verdad de todo cuanto supiere o le fuera preguntado y que nada ocultará".
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de sus creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad con la misma fórmula establecida para el juramento.
DECLARACIONES
artículo 106:
Artículo 106: El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después si fuere necesario se lo interrogará.
Las preguntas que se le formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas.
DECLARACIONES ESPECIALES
artículo 107:
Artículo 107: Para recibir juramento o promesa de decir verdad y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratara de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si es un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se les nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES (artículos 108 al 119)
PODER COERCITIVO
artículo 108:
*Artículo 108: En ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para la seguridad y regular cumplimiento de los actos que ordene.
En ningún caso podrá decretar medidas cautelares por las que se afecten, obstaculicen, comprometan, distraigan de su destino o de cualquier otro modo perturben los recursos presupuestarios del Estado.
Modificado por: Ley 3.775 de Misiones Art.23
(B.O. 01-08-01). INCORPORA PARRAFO.
ASISTENCIA DEL SECRETARIO
artículo 109:
Artículo 109: El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con la firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".
RESOLUCIONES
artículo 110:
Artículo 110: Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el Secretario.
FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES
artículo 111:
Artículo 111: El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la Ley lo disponga.
FIRMA DE LAS RESOLUCIONES
artículo 112:
Artículo 112: Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
TERMINOS
artículo 113:
Artículo 113: El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.
RECTIFICACION
artículo 114:
Artículo 114: Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no implique una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
artículo 115:
Artículo 115: Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda.
Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo Tribunal; y si lo fuera al Superior Tribunal de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
RESOLUCION DEFINITIVA
artículo 116:
Artículo 116: Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
COPIA AUTENTICA
artículo 117:
Artículo 117: Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.
RESTITUCION Y RENOVACION
artículo 118:
Artículo 118: Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido.
Cuando ésto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
COPIAS, INFORMES O CERTIFICADOS
artículo 119:
Artículo 119: El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlo, si el estado del proceso no lo impide, ni se estorba su normal sustanciación.
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS (artículos 120 al 125)
REGLA GENERAL
artículo 120:
Artículo 120: Cuando un acto judicial deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
COMUNICACION DIRECTA
artículo 121:
Artículo 121: Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad en la Provincia, aún fuera de su circunscripción; la misma prestará su cooperación y expedirá los informes que le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a requisitos que obsten a su tramitación, y serán contestados dentro de los cinco días hábiles administrativos a contar de la recepción, salvo que la resolución que los hubiere ordenado fijare otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza misma del acto.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará al Tribunal a comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de remitir los antecedentes al Agente Fiscal.
EXHORTOS CON TRIBUNALES EXTRANJEROS
artículo 122:
Artículo 122: Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.
EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES
artículo 123:
Artículo 123: Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal.
DENEGACION O RETARDO
artículo 124:
Artículo 124: Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia, el cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento según sea o no de la Provincia el Juez exhortado.
COMISION Y TRANSFERENCIA DEL EXHORTO
artículo 125:
Artículo 125: El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.
CAPITULO IV
ACTAS (artículos 126 al 129)
REGLA GENERAL
artículo 126:
Artículo 126: Cuando un funcionario deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia labrará un acta en la forma prescriptas por las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario; los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretario de actuación designado al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.
CONTENIDO Y FORMALIDADES
artículo 127:
Artículo 127: Las actas deberán contener: la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscripta, por una persona de su confianza, lo que se hará constar.
NULIDAD
artículo 128:
Artículo 128: El acta será nula si falta la indicación de la fecha o la firma del funcionario actuante, o la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del Artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.
TESTIGOS DE LA ACTUACION
artículo 129:
Artículo 129: No podrán ser testigos de actuación los menores de 18 años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentran en estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS (artículos 130 al 148)
REGLA GENERAL
artículo 130:
Artículo 130: Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
PERSONAS HABILITADAS
artículo 131:
Artículo 131: Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que especialmente designe el Tribunal o por la Policía.
Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera del asiento del Tribunal, se procederá conforme al Artículo 120.
LUGAR DEL ACTO
artículo 132:
Artículo 132: Los Fiscales y Defensores Oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en lugar de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido, serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
DOMICILIO LEGAL
artículo 133:
Artículo 133: Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio del éjido urbano de asiento del Tribunal.
NOTIFICACION A LOS DEFENSORES Y MANDATARIOS
artículo 134:
Artículo 134: Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente éstos serán notificados, salvo que la Ley o la naturaleza del acto exijan que también se les notifique a aquéllas.
MODO DE LA NOTIFICACION
artículo 135:
Artículo 135: La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada y lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
NOTIFICACION EN LA OFICINA
artículo 136:
Artículo 136: Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere y no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO
artículo 137:
Artículo 137: Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a la falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no encontrare ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
NOTIFICACION POR EDICTOS
artículo 138:
Artículo 138: Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación
del Tribunal que entiende en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se
notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como
el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será
declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del
Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será agregado al expediente.
DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA
artículo 139:
Artículo 139: En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
NULIDAD DE LA NOTIFICACION
artículo 140:
Artículo 140: La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada;
2.- Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta;
3.- Si en la diligencia no constare la fecha, o, cuando corresponda, la entrega de la copia;
4.- Si faltare alguna de las firmas prescriptas.
CITACION
artículo 141:
Artículo 141: Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el Artículo siguiente; bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
CITACIONES ESPECIALES
artículo 142:
Artículo 142: Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía, o por carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles al no obedecer la orden judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
VISTAS
artículo 143:
Artículo 143: Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar y se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones respectivas.
CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE
artículo 144:
Artículo 144: La persona habilitada para notificar hará constar la fecha en que se corre vista, el nombre del interesado, lo que se extenderá en diligencia que será firmada por este último y por aquél.
NOTIFICACION
artículo 145:
Artículo 145: Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el Artículo 138.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.
TERMINO DE LAS VISTAS
artículo 146:
Artículo 146: Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.
FALTA DE DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES
artículo 147:
Artículo 147: Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al Oficial de Justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándose a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente Fiscal cuando correspondiere.
NULIDAD DE LAS VISTAS
artículo 148:
Artículo 148: Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS (artículos 149 al 153)
REGLA GENERAL
artículo 149:
Artículo 149: Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.
COMPUTO
artículo 150:
Artículo 150: En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habilitaren de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 104, con excepción de los incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.
IMPRORROGABILIDAD
artículo 151:
Artículo 151: Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la Ley.
PRORROGA ESPECIAL
artículo 152:
Artículo 152: Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.
ABREVIACION
artículo 153:
Artículo 153: La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES (artículos 154 al 161)
REGLA GENERAL
artículo 154:
Artículo 154: Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones prescriptas bajo pena de nulidad.
NULIDADES DE ORDEN GENERAL
artículo 155:
Artículo 155: Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal;
2.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el receso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la Ley establece.
DECLARACION
artículo 156:
Artículo 156: El tribunal que compruebe una causa de nulidad deberá subsanarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
QUIEN PUEDE OPONERLA
artículo 157:
Artículo 157: Sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas, excepto los casos en que proceda la declaración de oficio.
OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA OPOSICION
artículo 158:
Artículo 158: Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio;
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate;
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundamentada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de Reposición.
MODO DE SUBSANARLAS
artículo 159:
Artículo 159: Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban declararse de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1.- Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente.
2.- Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
EFECTOS
artículo 160:
Artículo 160: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad el Tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que lo declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
SANCIONES
artículo 161:
Artículo 161: Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por el inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle medidas disciplinarias que le acuerda la Ley, o solicitarlas al Superior Tribunal.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES (artículos 162 al 184)
CAPITULO I
DENUNCIA (artículos 162 al 170)
FACULTAD DE DENUNCIAR
artículo 162:
Artículo 162: Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que, sin pretenderse lesionado tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instarla, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.
FORMA
artículo 163:
Artículo 163: La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba; cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
CONTENIDO
artículo 164:
Artículo 164: La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
OBLIGACION DE DENUNCIAR - EXCEPCION
artículo 165:
Artículo 165: Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos, y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
PROHIBICION DE DENUNCIAR
artículo 166:
Artículo 166: Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE
artículo 167:
Artículo 167: El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
DENUNCIA ANTE EL JUEZ DE INSTRUCCION
artículo 168:
Artículo 168: El Juez de Instrucción que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y se seguirá el trámite previsto en el Artículo siguiente.
DENUNCIA ANTE EL AGENTE FISCAL
artículo 169:
Artículo 169: El Agente Fiscal que recibiere una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 180, o pedirá que se desestime la misma o se la remita a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura penal o cuando no se pueda proceder.
Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no estuviere conforme se procederá como dispone el Artículo 353.
DENUNCIA ANTE LA POLICIA JUDICIAL
artículo 170:
Artículo 170: Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 176.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL (artículos 171 al 178)
FUNCION
artículo 171:
Artículo 171: Por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por orden de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista en el Artículo 7.
COMPOSICION
artículo 172:
Artículo 172: Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley les acuerde tal carácter; o en su defecto a los que se le asignen tales funciones.
Serán considerados también oficiales de la Policía Judicial los de la Policía Administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y auxiliares los empleados de ella.
La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.
SUBORDINACION
artículo 173:
Artículo 173: Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Fiscal y deberán ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.
Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos de Policía Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos.
ATRIBUCIONES
artículo 174:
Artículo 174: Los oficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean
conservados y que el estado de cosas no se modifique
hasta que llegue al lugar el Juez, sin perjuicio de
practicar sin demora las diligencias necesarias para
hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,
mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía Científica para
establecer la existencia del hecho y determinar los responsables.
3.- Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los Artículos 267, tercer párrafo, 270 y 271, dando aviso inmediato al Juez de Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente.
4.- Proceder a los allanamientos del Artículo 212; a
las requisas urgentes con arreglo al Artículo 215;
al secuestro de las cosas relacionadas con el
delito, las sujetas a confiscación o aquellas que
puedan servir como medios de prueba, en la forma que determinan los
Artículo 218 y 223, con las limitaciones del Artículo 222; a
los reconocimientos previstos en los Artículos 260 y 261 y disponer las
autopsias necesarias (Artículo 250).
5.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder de acuerdo al Artículo 266.
6.- Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal.
7.- Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 197, por un término máximo de veinticuatro (24) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
8.- Requerir la aprehensión de imputados por inserción
en el Orden del Día, transmisión por redes
radioeléctricas o por otros medios documentados, en
cuyo caso dejará constancia en las actuaciones y la
solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona,
la autoridad requirente, los motivos y la mención completa
del Juzgado competente; aprehendido que fuere deberá ser presentado inmediatamente
ante el Juez.
No podrán recibir declaración al imputado salvo en presencia del abogado defensor.
SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA - PROHIBICION
artículo 175:
Artículo 175: Los oficiales y auxiliares de la Policía
Judicial no podrán abrir la correspondencia que
secuestren,
sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos
urgentes podrán
ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la
apertura si lo creyere oportuno.
INFORMACION Y PROCEDIMIENTO
artículo 176:
Artículo 176: Los oficiales de la Policía Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de todos los delitos que llegaren a su conocimiento. En todos los casos en que se detuviere a una persona, máxime si lo fuere en carácter de incomunicada, las autoridades de prevención deberán hacer saber tal situación y el nombre del magistrado interviniente, por cualquier medio fehaciente, al familiar o persona de su conocimiento que indique el detenido. El cumplimiento de la notificación deberá constar en las actuaciones, en todos los casos. Cuando no intervenga enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar observando en lo posible las normas de la instrucción formal.
El sumario policial deberá contener:
1.- El lugar, fecha y hora en que se iniciare;
2.- El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la recuperación de la libertad;
3.- La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;
4.- Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se practicare;
5.- La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo.
DURACION Y ELEVACION DE LAS ACTUACIONES
artículo 177:
Artículo 177: Las actuaciones policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción dentro del plazo de 15 días de iniciada la investigación, pero cuando ésta sea compleja o existan obstáculos insalvables, dicho magistrado podrá prorrogarlo hasta otro tanto.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se hallare privado de la libertad (Artículo 174, inciso 3), la investigación preliminar deberá ser elevada al Juez de Instrucción;
1.- Cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúa, dentro de los tres (3) días de la aprehensión;
2.- Cuando se trate de hechos cometidos fuera de la residencia del Juzgado, dentro del quinto día de la aprehensión.
Sin embargo, en este último caso el término podrá prolongarse hasta ocho (8) días, en virtud de autorización judicial, en caso de suma gravedad y de muy difícil investigación, o si las distancias considerables, las dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de los que se dejará constancia.
Los términos establecidos en este Artículo serán siempre continuos.SANCIONES
artículo 178:
Artículo 178: Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de hasta diez mil Australes (A10.000); ésto sin perjuicio de la suspensión hasta por treinta (30) días, cesantía o exoneración que pueda disponer el SuperiorTribunal, y de la responsabilidad penal que corresponda.
Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa podrán ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL (artículos 179 al 180)
INSTRUCCION FORMAL
artículo 179:
Artículo 179: El Agente Fiscal requerirá instrucción formal siempre que tuviere conocimiento, por cualquier medio, de un delito de acción pública.
REQUISITOS
artículo 180:
Artículo 180: El requerimiento de instrucción formal contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;
3.- La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
INMUNIDADES CONSTITUCIONALES (artículos 181 al 184)
DESAFUERO, JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
artículo 181:
*Artículo 181: Si se
formulare requerimiento fiscal contra un legislador o los funcionarios o
magistrados a que se refieren los artículos 114 y 140 de la Constitución
Provincial, el tribunal competente dispondrá la formación del proceso, pero no
podrá conducirlo por la fuerza pública, ni detenerlo, ni hacer efectiva la
prisión preventiva, ni
decretar la elevación de la causa a juicio, sin solicitar previamente el
desafuero ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y
expresando las razones que lo justifiquen.
Las querellas formuladas contra un magistrado o funcionario sujeto a juicio político o jurado de enjuiciamiento se tramitarán con arreglo a lo prescripto en el Capítulo III del Título II del Libro Tercero.
El tribunal competente actuará con las mismas previsiones del párrafo precedente.
Si de acuerdo con el artículo 88 de la Constitución provincial, el legislador hubiere sido aprehendido "in fraganti", el tribunal dará cuenta a la Cámara de Representantes, con información sumaria del hecho, dentro del término de tres (3) días corridos. Del mismo modo se procederá cuando el aprehendido estuviera sujeto a juicio político o jurado de enjuiciamiento, en cuyo caso se comunicará la privación de la libertad del magistrado o funcionario, ante el órgano constitucional que corresponda.
Si se rechazare el desafuero del legislador, funcionario o magistrado, el tribunal competente, en su caso, pondrá inmediatamente en libertad al imputado, declarará por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.
Ref. Normativas: Constitución de Misiones Art.14
Modificado por: Ley 3.829 de Misiones Art.2
(B.O. 08-01-02). SUSTITUIDO.ANTEJUICIO
artículo 182:
*Artículo 182: Nota de Redacción: Derogado Por Artículo 3 de la Ley 3829 (B.O. 08-01-02).
INMUNIDAD DE OPINION DE LOS LEGISLADORES
artículo 183:
*Artículo 183: Si se formulare querella contra un legislador referida a opiniones, discursos o votos que hubieren sido pronunciado