LEY 257

POSADAS 16 DE DICIEMBRE DE 1964.
LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES
BOLETIN OFICIAL, 27 de Abril de 1965
Vigentes

SUMARIO

REGIMEN MUNICIPAL - CONSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES - CONSEJO DELIBERANTE - ATRIBUCIONES -SESIONES  - CONCEJAL - INTENDENTE - DEBERES - RECURSOS - CONCESIONES - RESPONSABILIDAD - SANCIONES
Y PROCEDIMIENTO - ACEFALIA -
 

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I

DE LA CONSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES (artículos 1 al 25)

I) DEL REGIMEN MUNICIPAL

artículo 1:

ARTICULO 1: El gobierno y la administración de los intereses y servicios comunales de la Provincia, corresponden
a las municipalidades, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Provincial y la presente ley.

*ARTICULO 2: Establécese municipios de primera, segunda y tercera categorías, según lo prescribe la Constitución Provincial. Los centros cuya población no sea inferior a 3.000 habitantes y noexceda de los 5.000,
serán de tercera categoría; los que tengan más de 5.000 y no excedan de 10.000 de segunda categoría y los
que excedan de 10.000 habitantes, serán de primera categoría. Los actuales municipios mantendrán sus categorías de tales.

La Municipalidad de Posadas elegirá 9 (nueve) concejales titulares e igual número de suplentes; las restantes
municipalidades de primera categoría, elegirán 7 (siete) concejales titulares e igual número de suplentes; los municipios de segunda y tercera categoría elegirán 5 (cinco) concejales titulares e igual número de suplentes.

ARTICULO 3: Cada municipio tendrá los límites que determinaren las leyes respectivas, dentro de los cuales
ejercerá su jurisdicción.

ARTICULO 4: El área perimetral de los municipios será delimitada mediante sólidos mojones, adecuadamente
empotrados para que resulten irremovibles. Se establecerán, asimismo, puntos fijos de referencia que determinen el trazado urbano, suburbano y rural.

ARTICULO 5: Los municipios de primera categoría podrán dictarse sus propias cartas orgánicas. Mientras no lo
hicieren, se regirán por la presente ley.

ARTICULO 6: El gobierno de los municipios de primera y segunda categoría será ejercido por un departamento
ejecutivo y otro deliberativo.

*ARTICULO 7: El gobierno de los municipios de tercera categoría será ejercido por Comisiones de Fomento, correspondiendo la titularidad del Departamento Ejecutivo al Presidente de la misma. Será Presidente de la
Comisión de Fomento el candidato nominado en primer término de la lista del Partido Político que obtuviere mayor cantidad de sufragios.

ARTICULO 8: A todos sus efectos, los municipios de las distintas categorías usarán la denominación: "Municipalidad de ...".

II) NORMAS ELECTORALES

ARTICULO 9: Los intendentes y los concejales serán elegidos según lo establecido en la Constitución de la
Provincia y en la presente ley.
Durarán 4 (cuatro) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

ARTICULO 10: Las elecciones se practicarán de conformidad a lo establecido por la Constitución y la ley electoral
que rija en la Provincia.

III) DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES EXCEPCIONES A) INHABILIDADES

 ARTICULO 11:No podrán ser miembros electivos de las municipalidades:

1) Los que no tengan capacidad para ser electores;

2) Los que directa o indirectamente estuvieren interesados en alguna concesión o privilegio en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendido los miembros de las sociedades civiles y comerciales,directores,
administradores factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición, los que revistieren
la simple calidad de asociados de sociedades cooperativas y mutualistas;

3) Los fiadores o garantes de personas, por obligaciones contraídas con la Municipalidad;

4) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;

5) Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no dieren cumplimiento a sus resoluciones;

6) Los deudores de las municipalidades que ejecutados legalmente no pagaren sus deudas.

B) INCOMPATIBILIDADES

*ARTICULO 12: Las funciones de intendentes o Presidentes de las Comisiones de Fomento son incompatibles con:

1) La de Gobernador, Vice-Gobernador, Ministro y miembros de los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o Provinciales.

2) La de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, la Provincia, de la Municipalidad respectiva u otra Municipalidad, excepto la de docente o técnicos profesionales.

*ARTICULO 12 BIS: La función de Concejal y miembro de las Comisiones de Fomento es incompatible con:

1) La de Gobernador, Vice-Gobernador, Ministro y miembros de los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o Provinciales.

2) La de funcionario o empleado a sueldo de la Municipalidad respectiva.

3) La de funcionario, empleado a sueldo, o con la percepción del haber en concepto de jubilación, pensión o  retiro de la Nación, de la Provincia de otra Municipalidad, de las fuerzas armadas o de seguridad, cuando la retribución a percibir por el ejercicio del cargo de Concejal supere la asignación de la categoría 22 de la Administración Pública, excepto los cargos docentes o técnicos profesionales.
Si el monto de la retribución fuere superior a la asignación de la categoría 22, ésta quedará reducida a dicha
cifra, manteniéndose en tales condiciones la compatibilidad.
El jubilado, retirado o pensionado que resultare electo concejal podrá percibir la totalidad de su haber, ajustándose respecto a la retribución a percibir por el cargo electivo, a lo preceptuado en el párrafo anterior, no
rigiendo a tal efecto lo dispuesto en los Incisos a) y b) del Artículo 77 de la Ley nro. 568 modificado por Ley 3214.

Ref. Normativas:

Ley 3.214 de Misiones

Ley 568 de Misiones Art.77

ARTICULO 13: En los casos de incompatibilidad susceptible de opción, el concejal diplomado, antes de su incorporación, el concejal, en funciones o el intendente al asumir el cargo, serán requeridos para optar en el
término de diez días, bajo apercibimiento de tenerlos por separados del cargo o de la función.

ARTICULO 14: Los cargos de intendente y concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones de
reemplazo del intendente.

IV) COMUNICACION DE INCAPACIDADES E INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 15: Todo intendente o concejal que por causas posteriores a la aprobación de su elección, se encuentre en cualquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá comunicarlo de inmediato al
Cuerpo, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo a falta de comunicación del afectado, deberá declararlo excluído de su seno, tan pronto tenga conocimiento de la inhabilidad.

V) ASUNCION DEL CARGO DE INTENDENTE

ARTICULO 16: Las autoridades electas tomarán posesión de su cargo dentro de los treinta días después de su elección.

Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el intendente electo no tomara posesión de su cargo, lo reemplazará en forma interina el primer candidato de la lista de concejales del partido al que el mismo
pertenezca, que hubiese sido consagrado conjuntamente con aquel. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato lo reemplazará el segundo y así sucesivamente.

Agotada la lista de titulares y suplentes, el Concejo designará el sustituto legal. Si por esta causa se produjera alguna causal de intervención, la misma será total.

ARTICULO 17: El concejal que por aplicación del artículo anterior llegara a ocupar el cargo de intendente, será
reemplazado mientras dure ese interinato por el suplente de la lista del partido a que corresponda.

ARTICULO 18: Al asumir sus cargos los intendentes y los presidentes de las Comisiones de Fomento, prestarán
juramento o prometerán desempeñarlos fielmente.

VI) CONSTITUCION DEL CONCEJO

ARTICULO 19: Los concejales electos, al tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento o prometerán desempeñarlo fielmente.

artículo 20:

ARTICULO 20: En la fecha fijada por el Tribunal Electoral, se reunirá el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias, integrados por los electos, diplomados por él y procederán a establecer si reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y esta ley. Las sesiones serán presididas por el concejal de más
edad actuando como secretario el de menos edad.

ARTICULO 21: En estas sesiones se elegirán las autoridades definitivas del concejo: Presidente y Vicepresidente; dejándose constancia de los concejales titulares y suplentes que lo integrarán.

Los candidatos que no hayan resultado electos, serán suplentes natos en primer término de quienes lo hayan
sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia de un concejal, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez agotada la nómina de titulares.

ARTICULO 22: En los casos de incorporación de un suplente, el concejo procederá con respecto al mismo, en la forma indicada en los artículos 20 y 21 de la presente ley.

ARTICULO 23: Las autoridades del concejo serán elegidas a simple pluralidad de sufragios.

Si verificada la primera votación hubiere empate, se hará por segunda vez contrayéndose la votación a los candidatos que hubieren obtenido igual número de votos, quedando entendido que si no hubiese decisión resultará consagrado el candidato de la lista que hubiese obtenido mayor cantidad de sufragios en los comicios.

ARTICULO 24: De lo actuado se redactará un acta, la que será firmada por el concejal que haya presidido, el secretario y los demás concejales.

ARTICULO 25: En las sesiones preparatorias , el Cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión, establecidas en esta ley.

La presencia de la mayoría absoluta de los concejales, del concejo a constituirse, formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.

CAPITULO II

DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO (artículos 26 al 82)

I) COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES

artículo 26:

ARTICULO 26: La sanción de las ordenanzas del municipio corresponden con exclusividad al Concejo Deliberante, con las limitaciones establecidas por los derechos de referéndum e iniciativa.

ARTICULO 27: Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas
en su competencia constitucional que estén correlacionadas con las atribuciones provinciales y nacionales.

*ARTICULO 28: Las penalidades determinables por el Concejo para los casos de transgresiones de las obligaciones que impongan las

Ordenanzas, serán las siguientes:

1) MULTAS DE HASTA $30.000.000 (PESOS TREINTA MILLONES).

2) Clausuras, desocupaciones, traslados y/o suspensiones de actividades y/o de establecimientos sujetos al contralor de las municipalidades;

3) Demoliciones;

4) Decomisos o secuestros;

5) Retiro temporario o definitivo de habilitaciones, licencias o permisos o inhabilitaciones temporarias o definitivas;

6) Arrestos no mayores de treinta (30) días.

En las Municipalidades donde funcionen Tribunales Administrativos de faltas, el monto máximo de la pena de multa podrá ser cuatro veces superior a la suma establecida en el inciso 1) de este artículo.

A) REGLAMENTARIOS

ARTICULO 29: Corresponde al Concejo reglamentar:

1- El funcionamiento, ubicación e instalación de los establecimientos comerciales e industriales, de conformidad con las ordenanzas y leyes que se dictaren;

2- El tránsito y estacionamiento en las calles y caminos de jurisdicción municipal;

3- El acceso y funcionamiento de los espectáculos públicos;

4- La fijación de tarifas a los vehículos de alquiler y las actividades de transporte en general, excepto las afectadas a un servicio provincial o nacional;

5- La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás medios de publicidad;

6- La construcción de los edificios particulares y públicos, sus partes accesorias y las demoliciones;

7- La elaboración, expendio y condiciones de consumo de sustancias o artículos alimenticios, exigiendo a las personas que intervengan en la elaboración o expendio de los mismos, certificados que acrediten su buena salud;

8- La inspección y contraste de pesas y medidas;

9- Las casas de inquilinato, de vecindad, departamentos, internados, hoteles y casas de hospedajes;

10- El funcionamiento de los hospitales, sanatorios, asilos y salas de primeros auxilios, excepto los afectados a un servicio provincial o nacional;

11- Las inspecciones veterinarias de los animales y productos, con destino al consumo, cualquiera fuere su procedencia;

12- La protección y cuidado de los animales;

13- La protección de los árboles, jardines y demás paseos públicos;

14- Las obligaciones de los vecinos respecto a los servicios de la municipalidad;

15- Las obligaciones de los escribanos en los actos de transmisión o gravamen de bienes;

16- La apertura, ensanche, construcción, conservación y mejoramiento de las calles, y caminos, plazas, paseos públicos y las delineaciones, niveles y desagües pluviales, en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial;

17- Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros, cercos y excedentes;

18- Los mataderos y lugares de concentración de animales;

19- Los abastos, mercados y demás lugares de acopio de frutos y productos;

20- Las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas y sus similares;

21- Las funciones de policía no delegadas por ley;

22- Funcionamiento de ferias francas, medidas de abaratamiento de la vida y control de precios;

23- El establecimiento de aguas corrientes, usinas de electricidad, gas y demás servicios análogos;

24- Y demás actividades de conformidad con el contenido del artículo 27.

B) SOBRE CREACION DE ESTABLECIMIENTOS, DELEGACIONES, DIVISIONES DEL MUNICIPIO

ARTICULO 30: Corresponde al Concejo:

1- Adoptar un plan de urbanización que podrá imponer en restricciones y límites al dominio, determinando las zonas residenciales e industriales;

2- Constituir cooperadoras municipales de colaboración, en el mejoramiento urbanístico y social en las zonas de influencia que se les fije, pudiéndoselas dotar de medios económicos para su mejor desempeño;

3- Fundar escuelas, bibliotecas y centros culturales;

4- Establecer hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, guarderías de niños y servicios de ambulancia y fúnebre;

5- Crear y fomentar instituciones destinadas a la educación física;

6- Construir tabladas, mataderos y establecer abastos;

7- Habilitar cementerio;

8- Fomentar el desarrollo de toda institución de bien público vinculada a los intereses sociales del municipio y a la educación popular;

9- Crear el Banco Municipal de Préstamos.

C) SOBRE RECURSOS Y GASTOS

ARTICULO 31: Corresponde al Concejo sancionar las ordenanzas impositivas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Provincial y determinar los recursos y gastos de la Municipalidad.

Las ordenanzas que dispongan aumentos o creación de impuestos, tasas, contribución de mejoras, deberán ser
aprobadas con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros.

Ref. Normativas:

Constitución de Misiones

ARTICULO 32: El departamento ejecutivo enviará al Concejo el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, con
anterioridad al 30 de setiembre de cada año.

ARTICULO 33: El Concejo considerará el proyecto remitido por el departamento ejecutivo y no podrá aumentar su
monto ni crear cargos con excepción de los pertenecientes al mismo concejo.

ARTICULO 34: El Concejo remitirá al departamento ejecutivo el presupuesto aprobado, antes del 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 35: Cuando el departamento ejecutivo no remita el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de
recursos dentro de un plazo establecido, el Concejo podrá proyectarlo y sancionarlo. En tal caso, su monto no
podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior.

Cuando el Concejo no remita aprobada la ordenanza de presupuesto de gastos y cálculo de recursos antes del
31 de diciembre, el departamento ejecutivo pondrá en vigencia la del año anterior.

ARTICULO 36: Cuando el departamento ejecutivo vete en forma total o parcial el presupuesto de gastos y
cálculo de recursos, el Concejo le conferirá aprobación definitiva con el voto de los dos tercios de sus miembros.

ARTICULO 37: No se autorizarán gastos sin la previa fijación de sus recursos.

ARTICULO 38: Las ordenanzas impositivas o de autorización de gastos especiales se decidirán por votación
nominal. Estas ordenanzas se sancionarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTICULO 39: Los recursos provenientes del alumbrado, riego, limpieza, aguas corrientes y demás servicios,
deberán ser afectados en primer término para la financiación de estos servicios.

ARTICULO 40: La exención de pago de los gravámenes municipales será resuelta con el voto de la mayoría
absoluta de los miembros del Concejo.

D) SOBRE CONSORCIOS, COOPERATIVAS, CONVENIOS Y ACOGIMIENTOS

ARTICULO 41: Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios, acogimientos a los beneficios de las leyes nacionales y provinciales para la prestación de servicios y obras públicas. Las vinculaciones que surjan de la aplicación de este artículo con los organismos nacionales, necesitarán autorización
previa del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 42: Para la prestación de servicios públicos y realización de obras públicas, podrán formarse consorcios. Estos podrán ser intermunicipales o participar en ellos la Provincia, la Nación o los vecinos. En este
último caso, la representación municipal en los órganos directivos será del cincuenta y uno por ciento (51%) y las
utilidades líquidas de los ejercicios serán invertidas en el mejoramiento de la prestación de servicios.

Podrán formarse consorcios entre las municipalidades y los vecinos con el objeto de promover el progreso urbano y rural del municipio, mediante libre aportación de capital, pero el suscripto por la Municipalidad no podrá
ser inferior al 10 % (Diez por ciento). De los beneficios líquidos del consorcio se destinará el 15 % (quince por
ciento) para dividendos y el ochenta y cinco por ciento (85%) para las obras de interés general.

Asimismo, cuando dos o más municipios convinieren entre sí realizar planes comunes de desarrollo, podrán
aplicar un gravamen destinado al solo y único objeto de financiar la ejecución de esas obras o servicios. El
mismo podrá consistir en la creación de un gravamen originario, o en un adicional sobre los existentes en la
Provincia.

Cada municipalidad sancionará la creación del gravamen, efectuará su percepción e ingresará lo recaudado en
cuenta especial de su contabilidad. Si lo recaudado por ese concepto por alguna Municipalidad excediera el monto del aporte que le corresponda en la financiación del plan de desarrollo, ese excedente no ingresará a
Rentas Generales y únicamente será utilizado en nuevos planes de desarrollo que se convengan.

ARTICULO 43: La Municipalidad podrá participar en las sociedades cooperativas para la prestación de servicios y
obras públicas mediante la suscripción e integración de acciones. El Concejo autorizará la participación, con el
voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTICULO 44: La utilidades que arroje el ejercicio de la Cooperativa y que correspondan a la Municipalidad,
podrán ser destinadas al acrecentamiento de su capital en la misma.

E) SOBRE EMPRESTITOS Y OTRAS OPERACIONES DE CREDITOS

*ARTICULO 45: La contratación de empréstitos y otras operaciones de créditos, salvo las de corto plazo, deberán
ser autorizadas por Ordenanza de acuerdo a lo establecido en el artículo 171, inciso 6) de la Constitución
Provincial y serán destinadas exclusivamente a obras de mejoramiento y equipamiento de interés público.

Ref. Normativas:

Constitución de Misiones

*ARTICULO 46: Nota de Redacción: Derogado por artículo 2 de la Ley 3503 (B.O. 17-09-98).

*ARTICULO 47: La Ordenanza que se dicte cumpliendo los requisitos establecidos por los artículos 45 y 48 de la
presente ley, deberá además disponer la incorporación de la partida presupuestaria necesaria para el pago del
servicio de amortización e intereses del empréstito u operación de crédito en cuestión.-

*ARTICULO 48: Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos y otras operaciones de créditos que
se autoricen no deben comprometer, en conjunto, más del veinticinco por ciento (25%) de las rentas.

*ARTICULO 49: A los efectos mencionados en el artículo 48, se define como "rentas" a los ingresos corrientes de
origen tributario y de coparticipación vigente recaudados efectivamente en el último ejercicio fiscal.-

ARTICULO 50: Cuando se trate de contratación de empréstitos en el extranjero se requerirá, además,
autorización por ley de la Provincia.

F) SERVICIOS PUBLICOS

ARTICULO 51: Corresponde al Consejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias, desagües pluviales, inspecciones de registro de guías,
transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución
no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación.

Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Consejo deberá
gestionar autorización ante el Poder Ejecutivo o proceder a convenir las coordinaciones necesarias.

ARTICULO 52: El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos por ejecución directa del departamento ejecutivo o mediante organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos, con tal propósito se podrá autorizar la obtención de empréstitos y la venta o gravamen de bienes
municipales, con arreglo a lo dispuesto para estas contrataciones.

Por los dos tercios de sus miembros, el Concejo podrá otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios públicos, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII.

G) SOBRE LA TRANSMISION Y GRAVAMENES DE BIENES: SU ADQUISICION Y EXPROPIACION.

ARTICULO 53: Corresponde al Consejo autorizar la venta y la compra de bienes de la Municipalidad; para las
ventas con los dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros.

1 - TRANSMISION Y GRAVAMEN

*ARTICULO 54: El Consejo autorizará las transmisiones, losarrendamientos y los gravámenes de muebles e
inmuebles públicos y privados Municipales por el voto de los dos tercios de sus miembros.

En estas mismas condiciones, se podrá conferir derecho de uso, ocupación y donaciones de dichos bienes a
entidades de bien público con personería Jurídica y a Organos del Estado Nacional, Provincial o Municipal. Las
ventas solo podrán hacerse en subasta pública o licitación pública, excepto los inmuebles destinados a los
adquirentes beneficiarios de viviendas construidas mediante operatorias de fomento y promoción de viviendas
implementadas por organismos oficiales.

2 - EXPROPIACIONES

ARTICULO 55: El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad.

ARTICULO 56: Corresponde al Concejo solicitar a la Honorable Cámara de Representantes de la declaración de
utilidad pública o de interés general a los fines de la expropiación de bienes, y expropiar de conformidad con lo
dispuesto por la Constitución y la ley que rija en la materia.

H) SOBRE OBRAS PUBLICAS

ARTICULO 57: Corresponde al Concejo autorizar la construcción de obras públicas municipales, su mantenimiento y conservación, según las modalidades siguientes:

1) Por ejecución directa con fondos de la Municipalidad;

2) Por acogimiento a los beneficios de leyes de la Provincia o de la Nación;

3) Por contrato directo entre vecinos y empresas constructoras;

4) Por licitación, pudiendo imponer a la empresa constructora la percepción del costo de la obra a los beneficiarios.

ARTICULO 58: Constituyen obras públicas de competencia municipal:

1) Obras de instalación de servicios públicos;

2) Obras de pavimentación, de veredas, de cercos;

3) Obras correspondientes al ornato, salubridad y urbanización del municipio;

4) Obras concernientes a los establecimientos o instituciones municipales.


ARTICULO 59: Cuando medie acogimiento a los beneficios de las leyes de la Nación se necesitará aprobación de la Honorable Cámara de Representantes.

ARTICULO 60: Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las obras municipales y monumentos.

I) ADMINISTRATIVAS.

*ARTICULO 61: Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Consejo:

1) Considerar, aceptar o rechazar la renuncia del Intendente;

disponer su suspensión preventiva y la destitución en los casos de su competencia;

2) Considerar las peticiones de licencias del titular del departamento ejecutivo;

3) Proponer al Superior Tribunal de Justicia una terna alternativa de candidatos para Juez de Paz no letrado, titular o suplente;

4) Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases:

Acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades;

5) Aplicar sanciones disciplinarias a los concejales;

6) Acordar licencias con causas justificadas a los concejales y secretarios del Cuerpo;

7) Prestar acuerdo a los Magistrados de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas.

ARTICULO 62: Para resolver las suspensiones preventivas del Intendente, el Concejo procederá de acuerdo a lo establecido en el Capítulo X.

J) CONTABLES.

ARTICULO 63: Corresponde al Concejo, en sesiones especiales, el exámen de las cuentas de administración
municipal, las que remitirá al Tribunal de Cuentas antes del 31 de mayo de cada año.

II) SESIONES DEL CONCEJO, PRESIDENTE Y CONCEJALES A) SESIONES.

ARTICULO 64: El Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:

1) PREPARATORIAS. En las fechas fijadas por el Tribunal Electoral, para cumplir lo dispuesto en el Capítulo I, punto VI;

2) ORDINARIAS. Por propia determinación abrirá sus sesiones ordinarias, fijando el período de las mismas, pudiendo prorrogarlas;

3) ESPECIALES. El Concejo podrá ser Convocado por el Intendente o por su Presidente a sesiones especiales siempre que asuntos de interés público y urgente lo exija, o convocarse a sí mismo cuando por las mismas razones, lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros. En estos casos el Concejo solo se ocupará del asunto o asuntos que fije la convocatoria, debiendo previamente hacer lugar al requerimiento.

ARTICULO 65: La mayoría absoluta del total de concejales que constituyen el Concejo, formará quórum para
deliberar y resolver todo asunto de su competencia, excepto expresa disposición en contrario establecida en la presente ley.

*ARTICULO 66: Las ordenanzas vetadas por el Intendente podrán volver a ser tratadas por el Concejo, el cual
resolverá su sanción definitiva con el voto afirmativo de los dos tercios del total de sus miembros.

ARTICULO 67: Reunido en minoría podrá compeler, incluso con la fuerza pública a los concejales que por
inasistencia injustificada impidan las sesiones del Concejo. Se entenderá por minoría un tercio del total de sus miembros.

ARTICULO 68: Las sesiones serán públicas. Para conferirle carácter secreto se requiere la mayoría del total de
los miembros del Concejo.

ARTICULO 69: La designación del Presidente y Vicepresidente es revocable en cualquier tiempo por resolución de
la mayoría, tomada en sesión pública, convocada especialmente para ese objeto. En los municipios de tercera
categoría se requerirá el voto de la simple mayoría para revocar la designación del Presidente.

ARTICULO 70: El Concejo dictará su reglamento interno, en el que establecerá el período y orden de sus
sesiones y trabajo, las atribuciones del Presidente, la duración de sus funciones, y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas.

ARTICULO 71: Las disposiciones que adopte el Concejo se denominarán:

a) ORDENANZA. Si crea, suspende o deroga una regla general cuyo cumplimiento compete a la rama ejecutiva;

b) RESOLUCION. Si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición y organización interna del Concejo y en general toda disposición de carácter imperativo que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo.

c) DECLARACION. Si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o en manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado;

d) COMUNICACION. Si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.

ARTICULO 72: En los libros de actas del Concejo se dejará constancia de las sanciones de éste y las sesiones
realizadas, En caso de pérdida o sustracción harán plena fé las constancias ante escribano, hasta tanto se
recupere o habilite, por resolución del Cuerpo, uno nuevo. De las constancias del libro de actas del Concejo, se
expedirá testimonio autenticado, el que se remitirá mensualmente, para su guarda, al Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 73: Toda la documentación del Concejo estará bajo custodia del Secretario.

ARTICULO 74: El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren al respeto en sus sesiones a
alguno de los miembros del mismo o a éste en general, ordenando el arresto del culpable, por un término que
no exceda de tres días, y someterlo a la justicia por desacato.

ARTICULO 75: En caso de notable inasistencia o desorden de conducta, el Concejo podrá sancionar a cualquiera
de sus miembros en la forma y con los procedimientos determinados en el Capítulo X.
 

B) PRESIDENTE

ARTICULO 76: Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo:

1) Convocar a los miembros a las reuniones;

2) Dirigir las sesiones en las que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra deberá ceder la Presidencia al Vicepresidente;

3) Decidir en caso de empate con doble voto;

4) Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo;

5) Firmar las disposiciones que se aprueben en el Concejo, las comunicaciones, actas, correspondencias y cheques de pago del Concejo, debiendo ser refrendadas todas ellas por el Secretario;

6) Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitiendo los comprobantes de inversión al Departamento Ejecutivo, para que proceda a su pago;

7) Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre la estabilidad del personal con excepción del Secretario al que solo podrá suspender dando
cuenta al Cuerpo en la primera sesión, en cuyo caso el Concejo deberá pronunciarse de inmediato sobre la
procedencia o improcedencia de la medida;

8) Disponer de las dependencias del Concejo.

C) CONCEJALES

ARTICULO 77: Los concejales no podrán ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las
opiniones que manifiesten o voto que emitieren en el desempeño de sus cargos y con motivo de sus
funciones. Tampoco podrán ser detenidos en la jurisdicción de sus funciones, salvo el caso de infraganti delito,
que merezca pena corporal.

*ARTICULO 78: De producirse la vacante del Intendente por destitución, lo sustituirá provisoriamente el Concejal
que lo siga en la lista a la que pertenece el Intendente, debiendo convocarse a elecciones de Intendente dentro
del término de cinco días de producida la vacante la que tendrá que llevarse a cabo dentro de los noventa días
de la fecha de convocatoria, siempre que faltare más de un año para completar el período constitucional. En
caso contrario, continuará ejerciendo el Poder Ejecutivo Municipal con carácter de interino el Concejal que lo siga
en la lista.

En todos los demás casos de vacante y en caso de suspensión o licencia del Intendente, lo sustituirá el Concejal
que lo siga en la lista a la que pertenece el Intendente o Presidente de la Comisión de Fomento de las Municipalidades de Tercera.

Mientras dure el interinato del Concejal en la intendencia, será reemplazado con el mismo carácter por el
Concejal suplente que corresponda.

En caso de Municipios de Tercera Categoría las vacantes de Presidentes de las Comisiones de Fomento serán
cubiertas por el Concejal que siga en la lista a la que pertenecía el Presidente.

ARTICULO 79: Los concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante, licencia o suspensión
del titular o cuando éste deba reemplazar al Intendente.

El Concejal suplente que se incorpore al cuerpo deliberativo, sustituyendo a un titular en forma temporaria, se
restituye al término del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista.

Si la sustitución fuere definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupará en carácter de titular.

ARTICULO 80: Regirán para los concejales suplentes, como sobrevinientes, las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el capítulo I. Esas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las 24 horas de producida la incorporación de suplentes.

ARTICULO 81: Ningún concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo municipal, rentado, que haya sido
creado, o cuyos emolumentos fueren aumentados durante el período legal de su actuación; ni ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo. Esta inhabilidad regirá para el ex
concejal durante el transcurso de un tiempo igual al de su mandato.

*ARTICULO 82: El Concejo, con los votos de los dos tercios del total de sus miembros, podrá allanar los fueros
del Intendente o Concejal cuando ello sea requerido por las autoridades judiciales.

CAPITULO III

DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO (artículos 83 al 117)

1- COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES

*ARTICULO 83: La Administración General y la ejecución de las ordenanzas, corresponde exclusivamente al
Departamento Ejecutivo.

El Intendente gozará de las mismas inmunidades que los Concejales.

A) EN GENERAL

*ARTICULO 84: Constituyen atribuciones y deberes, en general, del Departamento Ejecutivo:

1) Convocar a elecciones;

2) Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas dentro de los 10 días corridos de su notificación. Caso contrario, quedarán convertidas en ordenanzas;

3) Reglamentar las ordenanzas sin alterar su espíritu;

4) Expedir órdenes para practicar inspecciones;

5) Imponer las sanciones que establezcan las Ordenanzas y las que resulten de leyes nacionales y provinciales cuya aplicación le competa por delegación;

6) Convocar al Concejo a sesiones especiales;

7) Proyectar ordenanzas y proponer su sanción al Concejo;

8) Concurrir personalmente a las sesiones del Concejo, cuando lo juzgue oportuno o sea llamado por éste a suministrar informes, pudiendo tomar parte en los debates, pero no votar. La falta injustificada de concurrencia el Intendente cuando sea requerida su presencia por el Concejo, o la negativa del mismo a suministrar la
información que le sea solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave;

9) Comunicar al Ministerio de Gobierno las separaciones que se produzcan y los interinatos que se dispongan en
su cargo y en el Concejo Deliberante, con la fecha de iniciación y terminación de los plazos;

10) Nombrar con acuerdo del Concejo, los Magistrados de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas. Nombrar
los empleados del Departamento Ejecutivo, aplicarles medidas disciplinarias y disponer sus cesantías con arreglo
a las leyes y ordenanzas sobre la estabilidad del Personal;

11) Organizar y ejercer la Jefatura de Policía Municipal, pudiendo delegar esta facultad en el funcionario nombrado al efecto, según las disposiciones de la ordenanza respectiva;

12) Fijar el horario de la administración municipal;

13) Representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros;

14) Representar o hacerse representar por sus apoderados ante los Tribunales como demandante o demandado
en defensa de los derechos o acciones que correspondan a la Municipalidad;

15) Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de cinco días;

16) Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdicción provincial;

17) Fijar viáticos del personal en comisión;

18) Dar a publicidad en el mes de enero, la memoria de lo actuado en el ejercicio vencido el 31 de diciembre del año anterior;

19) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que le impongan las leyes de la Provincia.

*ARTICULO 84 BIS: En los Municipios de Primera Categoría el Departamento Ejecutivo, podrá otorgar la
atribución preceptuada en el inciso 5 del artículo 84 a los Tribunales Administrativos de faltas que se creen por
Ordenanzas, las que deberán contener las siguientes reglas básicas: garantías de inamovilidad de los Magistrados de Faltas, remoción por Tribunal de Enjuiciamiento; observancia de las reglas del debido proceso;
oportunidad de ser oído el imputado, todo ello de conformidad a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

B) SOBRE FINANZAS

ARTICULO 85: Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de
gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 30 de septiembre de cada año.

ARTICULO 86: Si para el 31 de diciembre el Concejo no remitiere aprobado el proyecto de presupuesto, el
Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior con las modificaciones de carácter
permanente introducidas en el mismo.

Iniciadas las sesiones ordinarias del nuevo período, el Departamento Ejecutivo insistirá ante éste en la consideración del proyecto de presupuesto que no obtuviere aprobación.

ARTICULO 87: Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos
de la Municipalidad, con excepción de lo establecido en el artículo 76 inc. 6.

ARTICULO 88: La autoridad legalmente autorizada en el Concejo Deliberante dispondrá el pago de los gastos e
inversiones liquidados, mediante libramientos contra la Tesorería del Departamento Ejecutivo que no podrán
superar el duodécimo del presupuesto respectivo salvo los casos en que dichas autoridades justifiquen la
urgencia o necesidad del gasto o inversión y siempre que las disponibilidades de la tesorería lo permitan.

ARTICULO 89: El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al Intendente o al
Presidente del Concejo en materia de gastos. Los montos fijados a las partidas no podrán ser excedidos.

ARTICULO 90: Cuando las asignaciones del Presupuesto resultaren insuficientes para atender los gastos del
ejercicio o fuere necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar al Concejo
créditos suplementarios o transferencias de créditos de otras partidas de presupuesto.

ARTICULO 91: El Concejo no acordará crédito suplementario a ninguna partida de presupuesto ni autorizará la
incorporación de nuevos rubros al mismo si el Departamento Ejecutivo no demuestra que el importe reclamado
podrá ser cubierto con recursos disponibles. A tal efecto se considerarán recursos disponibles:

1) El superávit de ejercicios anteriores;

2) La recaudación efectiva excedente del total de la renta calculada para el ejercicio;

3) La suma que se estime de ingreso probable a consecuencia del aumento de la alícuota de impuestos, tasas, tarifas, etc., ya existente en la ordenanza impositiva;

4) Las mayores participaciones que sean aportes de la Provincia o de la Nación comunicadas antes o después de la aprobación del presupuesto comunal. En este caso se considerará aumentado el cálculo de recursos en la suma que resulte de la diferencia entre la mayor participación comunicada al municipio y la que éste hubiere
considerado en el presupuesto vigente.

ARTICULO 92: Las transferencias de créditos serán posibles entre las partidas de gastos generales del
presupuesto siempre que conserven crédito suficiente para cubrir todos los compromisos del ejercicio.

ARTICULO 93: El Intendente o quien ejerza la rama Ejecutiva, gozará del sueldo que le asigne el presupuesto
pudiendo fijársele una partida mensual para los gastos de representación sin cargo de rendición de cuentas.

ARTICULO 94: Con autorización del Concejo Deliberante podrán constituirse cuentas especiales para cumplir finalidades previstas en las respectivas ordenanzas de creación.

ARTICULO 95: Los créditos asignados a las cuentas especiales se tomarán:

1) De los recursos del ejercicio;

2) Del superávit de ejercicios vencidos;

3) De los recursos especiales que se crearen con destino a las mismas.

ARTICULO 96: Las cuentas especiales se mantendrán abiertas durante el tiempo que establezcan las
ordenanzas que las autoricen. Cuando estas ordenanzas no fijen tiempo continuarán abiertas mientras
subsistan las razones que originaron su creación y funcionamiento.

ARTICULO 97: El Departamento Ejecutivo no podrá desafectar ni cambiar el destino de los créditos de cuentas
especiales sin autorización del Concejo Deliberante.

C) SOBRE SERVICIOS PUBLICOS

ARTICULO 98: La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al Departamento Ejecutivo,
quien administrará los establecimientos por medio de los empleados a sueldos, comisiones de vecinos,
cooperadoras vecinales u organismos descentralizados. En los convenios, cooperativas o consorcios será
obligatoria su participación en los órganos directivos.

D) SOBRE OBRAS PUBLICAS.

ARTICULO 99: La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo. En las realizaciones
mediante consorcios, convenios y demás modalidades su intervención será obligatoria.

ARTICULO 100: Las disposiciones de las leyes provinciales de obras públicas y pavimentación se aplicarán para
la solución de todos los aspectos de ambas materias que no estén expresamente contemplados en la ley orgánica.

ARTICULO 101: Siempre que hubiera de construirse una obra municipal en que deban invertirse fondos en
común, la Rama Ejecutiva, con acuerdo del Concejo nombrará una comisión de propietarios del distrito, para que la fiscalice.

E) SOBRE ADQUISICIONES

ARTICULO 102: En materia de adquisiciones regirá lo establecido en la ley de Contabilidad de la Provincia.

Ref. Normativas:

Ley 2.303 de Misiones
 

F) SOBRE TRANSMISION DE BIENES

ARTICULO 103: La venta de bienes muebles, frutos o productos de la Municipalidad será efectuada en subasta
pública, previa fijación de precio base.

ARTICULO 104: Los avisos de subasta se publicarán en diario o periódico de la localidad o en su defecto, que
circulara en ella, y mediante carteles murales, sin perjuicio de los demás medios de publicidad que se estimare
convenientes para el mejor éxito de la subasta. Cuando excedan de Cincuenta Mil Pesos (m$n. 50.000,-) se
insertarán además publicaciones en el Boletín Oficial.

G) SOBRE APLICACION DE LAS SANCIONES

ARTICULO 105: El Departamento Ejecutivo seguirá las acciones legales por sí o por apoderados para el cobro de
las sumas adeudadas por multa. La resolución firme que sancione una multa sirve de título ejecutivo.

ARTICULO 106: Las acciones para aplicar arresto o multas prescriben al año de producida la falta o contravención. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.

H) SOBRE CONTABILIDAD

*ARTICULO 107: Corresponde al Departamento Ejecutivo:

1) Habilitar los libros que el Tribunal de Cuentas determine y consultar a éste sobre cuestiones contables;

2) Presentar al Concejo antes del 31 de marzo de cada año la rendición de cuentas sobre la percepción e inversión de fondos de la Municipalidad, según las normas que establezca el Tribunal de Cuentas;

3) Practicar un balance trimestral de Tesorería y otro de comprobación de saldos publicando en uno o más
periódicos de la localidad durante un día y fijando ejemplares en los locales de las oficinas públicas;

4) Remitir al Tribunal de Cuentas un ejemplar del balance trimestral dentro de los quince días del siguiente mes;

5) Presentar al Concejo y remitir al Tribunal de Cuentas antes del 31 de marzo la memoria y balance financiero del ejercicio anterior y publicarlo de conformidad con las normas del inciso 3.

*ARTICULO 107 BIS: La Contabilidad municipal tendrá por base al inventario general de bienes y deudas, y al
movimiento de fondos provenientes de sus recursos financieros, de las actividades que desarrolle como entidad
de derecho privado y de los actos que ejecute por cuenta de terceros. Técnicamente abarcará estos actos:

1) Patrimonial

2) Contabilidad y presupuesto

3) Cuentas de resultado financiero

4) Cuentas especiales

5) Cuenta de terceros

1) La contabilidad patrimonial comprenderá todos los rubros activos del inventario, con excepción de Caja y
Bancos, y todos los rubros pasivos de deudas consolidadas. Registrará las operaciones correspondientes a bajas
y altas de inventario y las amortizaciones e incorporación de deuda consolidada. La cuenta Patrimonio expresará
en su saldo la relación existente entre aquellos rubros activos y pasivos.

2) La contabilidad de presupuesto tendrá origen en el cálculo de recursos y presupuestos de gastos sancionados
para regir en el ejericicio financiero. Tomará razón de todos los ingresos efectivamente realizados en virtud de la
recaudación prevista en el cálculo anual de todos los gastos imputados a partidas del presupuesto sean pagos o
impagos.

La totalidad de los rubros de la contabilidad de presupuesto será cancelada al cierre del ejercicio por envío de
sus saldos a las cuentas colectivas "Presupuesto de Gastos" y "Cálculos de Recursos".

3) La cuenta de resultado financiero funcionará a los efectos del cierre de los rubros "presupuesto de Gastos" y
"Cálculo de Recursos" y dará a conocer el déficit o superávit que arrojen los ejercicios.

El déficit y/o el superávit anual serán transferidos a un rubro de acumulación denominado "Resultado de
Ejercicios" el que permanecerá constantemente abierto y reflejará el superávit o el déficit mediante la relación de
los fondos de Tesorería y Bancos, correspondiente a los ejercicios financieros y la deuda flotante contraída con
imputación a los presupuestos.

4) Las cuentas especiales estarán destinadas al registro del ingreso de fondos que no correspondan a la
contabilidad del presupuesto y de los pagos que con cargos a las mismas se efectúen. Sus saldos pasivos
deberán ser siempre respaldados por existencias activas en Tesorería y Bancos.

5) En las cuentas de terceros se practicarán asientos de entrada y salida de las sumas que transitoriamente
pasen por la Municipalidad constituída en agente de retención de aportes, depósito de garantías y conceptos
análogos. Sus saldos de cierre estarán sometidos al mismo régimen que las cuentas especiales.

ARTICULO 108: El Departamento Ejecutivo hará llevar la contabilidad de manera que refleje claramente la
situación patrimonial y financiera de la Municipalidad. Los libros serán rubricados por el Tribunal de Cuentas.

*ARTICULO 108 BIS: Las Muncipalidades designarán o contratarán como encargados de la Contabilidad a un
Contador Público o Persona habilitada por título equivalente, expedido por Universidad Nacional o que acredite
una antiguedad mayor de cinco años en funciones técnicas en la materia o adminstrativas-contables del orden
nacional provincial o municipal.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente podrá designarse a perito mercantil, tenedor de libros o personas
con aptitudes reconocidas.

El Contador Municipal no dará curso a resoluciones que ordenen gastos infringiendo disposiciones
constitucionales, legales, de ordenanza o reglamentarias. Deberá observar las transgresiones
señalando los defectos de la resolución que ordene el gasto, pero si el Departamento Ejecutivo insistiera en ella
por escrito, le dará cumplimiento, quedando exento de responsabilidad, la que será imputada a la persona del
Intendente.

Son obligaciones del Contador Municipal las siguientes:

a) Tener la contabilidad al día y dar balance oportuno para su publicación.

b) Practicar arqueos mensuales de Tesorería, conciliar los saldos bancarios con los municipales y denunciar inmediatamente toda falla al Departamento Ejecutivo.

c) Controlar la entrega de valores con cargo a los recaudadores, realizar arqueos mensuales de sus cuentas y
poner inmediatamente en conocimiento del Departamento Ejecutivo las diferencias que determine.

d) Informar todos los expedientes de créditos suplementarios,

ampliaciones y deducciones del presupuesto de gastos, dictaminando acerca del carácter legal de tales
operaciones y de las posibilidades financieras de las mismas.

e) Intevenir los documentos de egresos e ingresos de fondos a la Tesorería.

f) Expedirse en todas las actuaciones vinculadas a las actividades económico-financieras del municipio.

ARTICULO 109: El ejercicio financiero y patrimonial, comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de
cada año. Esto no obstante el ejercicio clausurado el 31 de diciembre podrá ser prorrogado a los efectos del
ajuste de la contabilidad durante el mes de enero inmediatamente posterior. En el transcurso de este mes
de prórroga se registrarán los ingresos percibidos y no contabilizados hasta el 31 de diciembre y podrán
efectuarse pagos de compromisos imputados al ejercicio vencido, siempre que se utilicen fondos
correspondientes al mismo.

ARTICULO 110: De no haber diarios o periódicos en la localidad, el balance y demás publicaciones se fijarán
solamente en los locales de las oficinas públicas existentes en la jurisdicción del municipio.

I) SOBRE COBRO JUDICIAL DE IMPUESTOS

ARTICULO 111: El cobro judicial de impuestos, rentas municipales y las multas correspondientes, se hará por el
procedimiento prescripto para los juicios de apremio y conforme con la ley de la materia.

AUXILIARES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO A) DEL SECRETARIO Y DEMAS EMPLEADOS

 ARTICULO 112: Por ordenanzas se establecerán las atribuciones, derechos, funciones y deberes del Secretario o
Secretarios y demás empleados. Esta ordenanza, se ajustará, en lo posible a las leyes provinciales en la materia.

B) ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

ARTICULO 113: A iniciativa del Departamento Ejecutivo y con el voto aprobatorio de la mayoría del total de sus
miembros el Concejo Deliberante podrá autorizar la creación de organismos descentralizados para la
administración y explotación de los bienes y capitales que se les confíen.

ARTICULO 114: Los organismos descentralizados tendrán por objeto la prestación de servicios públicos y otras
finalidades que determinen las ordenanzas de creación, debiendo ajustar su cometido a lo que dispongan dichas
ordenanzas y a las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 115: Las utilidades que arrojen los ejercicios de dichos organismos serán destinadas a la constitución
de fondos de reserva para el mejoramiento y la extensión de los servicios y se invertirán de conformidad con lo
que dispongan los presupuestos. Los déficits serán enjugados por la administración municipal con la obligación
de reintegro a cargo de los organismos.

ARTICULO 116: Rigen para los organismos descentralizados todas las disposiciones de esta ley en lo que
concierne a regímenes de compra y venta, licitación de obras, publicación de balances, memoria
anual, afianzamiento, deberes de los funcionarios y empleados, responsabilidades y penalidades.

ARTICULO 117: Las relaciones de los organismos descentralizados con los poderes y reparticiones oficiales, se
concretarán por intermedio del Departamento Ejecutivo.

CAPITULO IV
DE LA POLICIA MUNICIPAL (artículos 118 al 119)

ARTICULO 118: Los municipios podrán organizar en sus jurisdicciones el Cuerpo de Policía Municipal, la que
tendrá las funciones y atribuciones que establezca la ordenanza respectiva, acorde con la legislación de la materia.

ARTICULO 119: Las municipalidades podrán convenir con el Poder Ejecutivo para que la policía provincial tome a
su cargo funciones de la policía municipal.

CAPITULO V

DEL PATRIMONIO MUNICIPAL Y DE SU FORMACION (artículos 120 al 120)

ARTICULO 120: El patrimonio municipal está constituido por los bienes inmuebles, muebles, semovientes,
créditos, títulos y acciones adquiridos o financiados con fondos municipales, las donaciones y legados aceptados,
los solares, quintas y chacras comprendidos dentro del ejido de las ciudades y pueblos que no fueran de
propiedad particular, provincial o nacional.

CAPITULO VI

DE LOS RECURSOS MUNICIPALES (artículos 121 al 122)

ARTICULO 121: Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias,
contribuciones, retribuciones de servicios y rentas:

1) Alumbrado, limpieza, riego y barrido;

2) Derechos de faenamiento, abasto o inspección veterinaria los que deberán ser satisfechos en los municipios donde se expendan las carnes y demás artículos destinados al sustento de la población cualquiera sea su naturaleza. Los abastecedores ajenos al municipio pagarán por la introducción y expendio de los artículos de consumo tales como carne o subproductos, frutas, verduras, aves, etc., iguales derechos que los que pertenezcan al mismo;

3) Inspección y contraste anual de pesas y medidas;

4) Venta y arrendamiento de los bienes de dominio privado municipal, permiso de uso de playas y riberas de jurisdicción municipal, producido de instituciones y servicios municipales que produzcan ingresos;

5) Explotación de canteras, extracción de arena, cascajo, pedregullo y minerales en jurisdicción municipal;

6) Explotación de bosques comunales;

7) Reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos;

8) Edificación, refecciones, delineación, nivelación y construcción de cercos y aceras;

9) Colocación de avisos en el interior y en el exterior de vehículos en general, estaciones de pasajeros, teatros,
cafés, cinematógrafos y demás establecimientos públicos, colocación inscripción y circulación de avisos, letreros,
chapas, banderas de remates, escudos, boletas y toda otra publicidad o propaganda escrita u oral hecha en la
vía pública con fines lucrativos y comerciales;

10) Patentes de vehículos automotores para el transporte de pasajeros y cargas, de carruajes, carros y en
general de todo vehículo de tracción mecánica o a sangre y el derecho de registro de conductores;

11) Patentes de animales domésticos;

12) Patentes y sisas de vendedores ambulantes en general;

13) Derechos de ocupación, exposición y venta en los mercados tanto de frutos del país como de ganado;

14) Bailes, fútbol, boxeo y demás deportes profesionales y espectáculos públicos en general;

15) Derechos de inspección y control higiénico sobre mercados particulares, locales de fabricación, venta o
consumo de substancias alimenticias, vehículos en general; sobre mozos de cordel y vendedores de artículos
alimenticios, sobre teatros, cinematógrafos; casas de baile y demás establecimientos análogos de recreo;

16) Desinfecciones;

17) Derechos de revisación de planos de inspección; líneas y control en los casos de apertura de nuevas calles
 por particulares, de nuevos edificios o de renovación y refacción de los existentes; los de nivel o línea para la
construcción de veredas, cercos, acueductos, etc.;

18) Impuesto progresivo a los propietarios frentistas de baldíos de zonas urbanas;

19) El producido del uso transitorio o permanente de los suelos, subsuelos, calzadas y veredas sin perjudicar las
necesidades públicas y de acuerdo a las normas legales en vigencia;

20) Derechos de oficina y sellados sobre actuaciones municipales, copias y signaturas de protestos;

21) Derechos de control sanitario de los entierros, el producido de la venta de sepulturas y terrenos en los cementerios municipales y la inhumación de cadáveres;

22) Derechos sobre el uso de las estaciones de colectivos;

23) Registros de guías y certificados de ganados, boletos de marcas y señales y sus transferencias;

24) Inspección y contraste de medidores, motores, generadores de vapor, energía eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren sujetos al contralor municipal;

25) La coparticipación que le corresponde en el producido y sus recargos de los impuestos provinciales a las actividades lucrativas e inmobiliario y la participación sobre la coparticipación de la provincia en los impuestos nacionales (Ley 14788), conforme al monto total a distribuir y porcentajes establecidos en la ley anual que lo fije;

26) Derechos y multas que por disposición de la ley correspondan a la municipalidad y las que ésta establezca por infracción a sus ordenanzas y todo ingreso accidental;;

27) Contribución de las empresas concesionarias de servicios públicos municipales;

28) Las donaciones, legados o subvenciones que fueren aceptados por los Concejos Deliberantes;

29) Derechos de inspección de los establecimientos y locales insalubres, peligrosos e incómodos, a las casas de compra-venta de ropas u otros artículos usados;

30) Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Municipalidad, con arreglo a las disposiciones de la Constitución Provincial.

Ref. Normativas:

Ley 14.788

ARTICULO 122: Las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o naturaleza, dado su destino
especial para la atención de los servicios públicos, son inembargables.
Sólo podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio y sobre las rentas
y recursos destinados a atender un servicio público determinado, al solo efecto de saldar crédito emergente de
su adquisición o explotación.
Las municipalidades podrán ser ejecutadas en la forma ordinaria si, transcurrido un año de la fecha en que el
fallo condenatorio hubiere quedado firme, el Concejo no arbitrase los recursos para efectuar el pago.
Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especiales afectados en garantía de una obligación de los servicios públicos.

CAPITULO VII

DE LAS CONCESIONES (artículos 123 al 123)

ARTICULO 123: En materia de concesiones las Municipalidades se regirán por la Constitución y la ley provincial
de la materia y no podrán otorgarlas ni renovarlas en ningún caso, con excepción del transporte urbano por
plazo mayor de veinte años y sin el pronunciamiento afirmativo del referéndum popular.

CAPITULO VIII

NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS MUNICIPALES (artículos 124 al 124)

ARTICULO 124: Los actos jurídicos del Intendente, Concejales y empleados de las municipalidades que no estén
constituidos según la competencia, forma y contenidos determinados en la presente ley y en las de aplicación
complemetaria, serán nulos y no podrán ser convalidados por el referéndum popular.

CAPITULO IX

RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES (artículos 125 al 130)

ARTICULO 125: Esta ley establece el principio de responsabilidad de os funcionarios municipales por todo acto
que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes
que les conciernen en razón de sus cargos.

Con arreglo al mismo, todo aquél que desempeñe mandato conferido por elección popular o funcionario o
empleado que cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la comuna o a terceros, los daños y
perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá responsabilidad alguna por sus actos de
servicio.

Considerándose actos de servicio los que el funcionario o empleado, deba ejecutar en obediencia a las leyes,
ordenanzas, reglamentos y estatutos del régimen municipal y actos personales a los que realice en infracción a
las disposiciones de estos instrumentos administrativos.

ARTICULO 126: El antedicho principio de responsabilidad asume las formas políticas, civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, Códigos, leyes y ordenanzas
aplicables a cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución Provincial y esta
ley orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada y graduada en su alcance por los órganos
creados con tal finalidad y por el Tribunal de Cuentas; este último en todo lo concerniente a la actividad económico financiera de los municipios y a la preservación de sus patrimonios.

ARTICULO 127: El Tribunal de Cuentas impondrá las siguientes penas a los funcionarios y empleados que en
sus fallos fueren declarados responsables, según los casos:

1) Cargos pecuniarios;

2) LLamado de atención, amonestaciones;

3) Inhabilitación para el desempeño de funciones municipales;

El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual al de los valores sometidos a juicio y la inhabilitación
no se extenderá a otras funciones, ni se prolongará por más tiempo que el señalado en el fallo. Esta última no
podrá aplicarla el Tribunal al Intendente ni a los Concejales.

ARTICULO 128: Todo acto de inversión de fondos efectuados al margen de las normas constitucionales, legales
y de ordenanzas, lleva implícita la presunción del perjuicio. La prueba en contrario corresponde personal y
directamente al funcionario. Si éste no la aportare, el Tribunal de Cuentas podrá requerirla por sus propios
medios y dictar sentencia sobre la base de lo actuado.

ARTICULO 129: Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos
personales de sus funcionarios, accionará represivamente contra éstos, a los efectos del resarcimiento. Si dicha
acción no hubiere sido iniciada, el Tribunal de Cuentas, al pronunciarse sobre la rendición que contenga
el pago decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionarios responsables.

ARTICULO 130: Los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de irregularidades graves
serán preventivamente suspendidos si el caso lo exigiera la autoridad municipal procederá en la forma
indicada en el Código de Procedimientos Penales.

Ref. Normativas:

Código Procesal Penal de Misiones

CAPITULO X

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS (artículos 131 al 145)

I) INTENDENTE

*ARTICULO 131: El Intendente o el Presidente del Concejo en los Municipios de Tercera Categoría, cuando
incurra en transgresiones será destituído y reemplazado en la forma prevista en el Artículo númuero 78.

*ARTICULO 132:Imputándose al Intendente la comisión del delito penal motivado en el ejercicio de sus
 funciones administrativas, su suspensión provisional procederá de pleno derecho cuando se dictare en su contra
auto firme de prisión preventiva.

Producida sentencia firme condenatoria la destitución del Intendente procederá de pleno derecho. La absolución
o sobreseimiento definitivo lo restituirá automáticamente al cargo.

*ARTICULO 133: Tratándose de transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior corresponderá al
Concejo juzgar al Intendente o al Presidente de la Comisión de Fomento en los Municipios de Tercera Categoría
designando una Comisión Investigadora integrada por Concejales de conformidad con la representación política
del Concejo. No procederá la suspensión preventiva del Intendente, quien deberá colaborar efectivamente con
la investigación, proporcionando todos los datos e informes que le requiera la Comisión Investigadora en los
plazos y términos que la misma indique. Sin perjuicio de ello la Comisión Investigadora podrá requerir del
Tribunal de Cuentas de la Provincia la designación de uno o más auditores contables para que se expidan
sobre los puntos que indique la Comisión Investigadora. Asimismo la Comisión Investigadora podrá requerir al
Superior Tribunal de Justicia la designación de peritos de la lista oficial del Poder Judicial, a costa del Municipio.

Las designaciones deberán ser efectuadas en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. En el pedido de
designación deberá consignarse con aboluta claridad los puntos de la pericia y el plazo para su producción. En
los casos en que la actuación de los peritos designados por el Superior Tribunal de Justicia o auditores
nombrados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia a requerimiento de la Comisión Investigadora se vea
obstruída por parte del Departamento Ejecutivo y el Intendente no proporcionare todos los datos,
documentaciones e informaciones que le requieran, tal actitud será considerada falta grave y motivo suficiente
para la destitución.

*ARTICULO 134: Para declarar la destitución del Intendente o Presidente de la Comisión de Fomento de los
 Municipios de Tercera Categoría, el Concejo deberá:

1) Citar a sesión especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo.

2) Citar al Intendente y a los Concejales con tres (3) días de anticipación como mínimo en su domicilio real por
cédula, telegrama colacionado o carta documento.

3) Anunciar la sesión especial con tres (3) días de anticipación como mínimo, mediante avisos en un diario de la
localidad y/o capital provincial.

4) Asegurar al Intendente o Presidente de la Comisión de Fomento de los Municipios de Tercera Categoría el
derecho de defensa, que incluirá una vez concretado los cargos, la posibilidad de efectuar descargos, ofrecer y
producir pruebas, todo ello en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

5) Declarar la destitución por el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo.

*ARTICULO 134 BIS: Si el Concejo Deliberante no se expidiera dentro de los sesenta (60) días corridos desde el
momento de la constitución de la Comisión Investigadora caducarán de pleno derecho las actuciones. Si no se
diera cumplimiento con uno o algunos de los requisitos mencionados en el artículo anterior, la resolución que se
dicte será nula y no producirá efecto jurídico alguno.

ARTICULO 135: La inasistencia no justificada a estas sesiones, será penada con quinientos pesos ($500) de
multa y con el doble a los reincidentes a la segunda citación.

ARTICULO 136: Si no se hubiere logrado quórum después de una segunda citación se hará una nueva, con una
anticipación mínima de veinticuatro horas; en este caso la minoría compuesta como mínimo con la tercera parte
de los miembros del Concejo podrá integrarlo al solo efecto de realizar la sesión o sesiones necesarias, con
suplentes, los que deberán ser citados en la forma dispuesta precedentemente.

*ARTICULO 137: Declarada la sanción al Intendente, la misma solo se hará efectiva una vez que fuera
confirmada por el Superior Tribunal de Justicia o vencido el plazo para plantear el conflicto de poderes
o apelación pertinente.

El Intendente, el Presidente de la Comisión de Fomento en el caso de Muncipios de Tercera Categoría o Concejal
destituído de sus funciones con posterioridad a la vigencia de la presente, quedará inhabilitado como candidato
a cargos públicos electivos provinciales y municipales por cuatro (4) años contados a partir del día de su destitución.

ARTICULO 138: A los efectos establecidos por el artículo 133, considérase transgresión grave:

a) Manifiesta y reiterada inconducta;

b) Negligencia en sus funciones determinadas por el Tribunal de Cuentas; y

c) Lo determinado en el artículo 4 inciso 8.

II) CONCEJALES.

ARTICULO 139: Las sanciones que el Concejo aplicará a los concejales serán:

1) Amonestaciones;

2) Multas hasta Diez Mil Pesos ($10.000);

3) Destitución.

*ARTICULO 140: Imputándose a los Concejales delitos penales o las transgresiones del artículo 138, regirán las
sanciones y el procedimiento establecido para el Intendente. La destitución será dispuesta mediante los dos
tercios del total de sus miembros. El imputado no tendrá voto y no se podrá juzgar simultáneamente a más
de uno de los miembros del Concejo.

ARTICULO 141: Las amonestaciones y multas serán dispuestas por el Concejo, de acuerdo con las prescripciones
de su reglamento interno.

III) EMPLEADOS.

ARTICULO 142: Las transgresiones de los empleados serán sancionadas con:

1) Amonestaciones;

2) Suspensión con privación de haberes;

3) Cesantía.

ARTICULO 143: Las cesantías se cumplirán previo sumario que reconozca el derecho de defensa del acusado.

IV) EJECUCION Y PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES

ARTICULO 144: Las multas serán ejecutadas con arreglo al procedimiento establecido en la ley respectiva.
Las sanciones disciplinarias aplicables a los concejales prescriben a los seis meses de producida la transgresión.
El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.

V) DESTINO DE LAS MULTAS.

 

ARTICULO 145: Las multas provenientes de las sanciones disciplinarias ingresarán a la comuna como recurso eventual ordinario.

CAPITULO XI

DE LOS CONFLICTOS (artículos 146 al 149)

ARTICULO 146: Producido un conflicto de poderes en una municipalidad, de una municipalidad con otra o de
ésta con las autoridades de la provincia, deberá ser comunicado al Superior Tribunal de Justicia, quien dispondrá
 que se suspendan la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del juicio.

ARTICULO 147: Oídas las partes y acumuladas las pruebas, el Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia
dentro de los treinta (30) días contados a partir de su intervención. Los miembros del Superior Tribunal de
Justicia responderán personalmente cuando excedan el plazo establecido.

ARTICULO 148: Los casos de conflictos con la nación y otras provincias serán comunicados al Poder Ejecutivo.

*ARTICULO 149: El Intendente Municipal, el Presidente de las Comisiones de Fomento, o cualquier Concejal que
hubiere sido destituído o impedido de entrar en el desempeño de su cargo, podrá promover juicio al Concejo
dentro de los cinco (5) días de notificado el hecho y éste deberá ser resuelto por el Superior Tribunal de Justicia
dentro del plazo determinado en el artículo 147. El Superior Tribunal de Justicia dictará sentencia en exclusivo
mérito de las constancias y pruebas producidas en las actuaciones labradas por la Comisión Investigadora, salvo
caso de pruebas ofrecidas y denegadas o no producidas por culpa atribuíble a la Comisión Investigadora, en
cuyo supuesto y a pedido de parte el Superior Tribunal de Justicia podrá ordenar su producción.

*ARTICULO 149 BIS: Los conflictos de poderes, suspensiones y/o destituciones existentes a la fecha de
publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, se regirán por el régimen anterior.

CAPITULO XII

DE LAS ACEFALIAS (artículos 150 al 154)

ARTICULO 150: Corresponde al Poder Ejecutivo restablecer el ejercicio de las funciones de los departamentos
municipales de acuerdo con las siguientes normas:

1) Si se tratare de acefalía del Concejo, nombrará un comisionado, el cual deberá convocar a sesiones y
dispondrá su integración con los suplentes.

Si también hubiere acefalía del Departamento Ejecutivo, obtenido el quórum, el Comisionado pondrá en
posesión del cargo de Intendente a su reemplazante legal;

2) Si se tratare de acefalía de ambos departamentos y no se pudiere constituir el Deliberativo, el Comisionado informará al Poder Ejecutivo y éste adoptará las medidas necesarias para la Intervención al municipio de acuerdo a lo establecido en la Constitución Provincial.

ARTICULO 151: Los Comisionados tendrán solamente facultades administrativas. Será facultativo del Poder
Ejecutivo disponer la remoción de los mismos y no podrá exceder su misión el término de  treinta días.

ARTICULO 152: Las sanciones determinadas para los miembros de la municipalidad serán aplicables a los
comisionados. La revisación de las cuentas corresponderá directamente al Tribunal de Cuentas.

CAPITULO XIII

DE LA PARTICIPACION POPULAR (artículos 153 al 154)

I) DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 153: Los electores de los municipios tendrán los derechos de iniciativa, referéndum y destitución.

ARTICULO 154: Una ley especial determinará las condiciones, forma y tiempo en que se ejercitarán los derechos establecidos en el artículo anterior.

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 155 al 160)

ARTICULO 155: El Concejo Deliberante podrá autorizar planes de obras públicas y compra de elementos
mecánicos para servicios públicos, comprometiendo fondos de más de un ejercicio. En tales casos, el
departamento Ejecutivo deberá formular anualmente las pertinentes reservas de crédito en los presupuestos.

ARTICULO 156: Los ingenieros, médicos, abogados, procuradores, contadores, veterinarios y en general todos
los profesionales designados a sueldo, están abligados a tomar a su cargo los trabajos para los cuales los
habilitan sus respectivos títulos. Sus servicios se entenderán retribuidos por el sueldo que el presupuesto les
asigne, no teniendo derecho a reclamar honorarios adicionales.

Exceptúanse los casos de muy acusada especialización, para los cuales el Departamento Ejecutivo podrá
contratar profesionales ajenos a la Comuna, con autorización del Concejo.

ARTICULO 157: Toda entidad ajena a la Comuna que reciba de ésta suma de dinero en concepto de subvención
o subsidio, queda obligada a probar la inversión de los mismos. El incumplimiento de esta formalidad constituye
causa para privar del beneficio a la entidad morosa. Observada la deficiencia por la Contaduría, si el Departamento Ejecutivo efectuare nuevas entregas o no exigiere la prueba de inversión será personalmente
responsable de las sumas egresadas. Toda donación, préstamo, subvención o subsidio deberá contar con el
voto afirmativo de los dos tercios del total de los miembros presentes.

ARTICULO 158: Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos,
tasas y de cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los diez años de
la fecha en que debieron pagarse.

La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha del pago de la
contribución que pudiera originarla.

En todos los casos, el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor
hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en
procuración del pago. Iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho de repetir.

ARTICULO 159: Las Ordenanzas sancionadas por el Concejo regirán durante el tiempo que las mismas
 establezcan. Las que no fijen tiempo de duración regirán mientras no sean derogadas expresamente.

Las ordenanzas modificatorias del presupuesto de gastos caducarán con la expiración del ejercicio financiero
para el que hayan sido dictadas.

ARTICULO 160: El Tribunal de Cuentas reglamentará las disposiciones de esta ley en todo lo concerniente a la
actividad económica, financiera y patrimonial de las municipalidades y a sus rendiciones de cuentas.

Podrá esquematizar los presupuestos y cálculos de recursos a los efectos de que todos los municipios los
adapten a una forma común sin coartar empero, la facultad que en ambas materias corresponde primitivamente al gobierno municipal.

CAPITULO XV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 161 al 168)

ARTICULO 161: La Carta Orgánica de la Muncipalidad de Primera Categoría podrá ser sancionada por una
Convención Constituyente elegida según las normas que establezca el Concejo de acuerdo con la
Constitución. El número de convencionales será igual al de los concejales.

ARTICULO 162: A los efectos del cumplimento de las disposiciones de la presente ley, en lo referente a la
gestión contable en el aspecto financiero de los municipios, el Tribunal de Cuentas reglamentará la forma y tiempo de su aplicación.

ARTICULO 163: Las disposiciones que adopte el Tribunal de Cuentas de acuerdo con el artículo anterior, tendrán
vigencia durante un término no mayor de un año desde la instalación de las autoridades municipales resultantes de la primera elección.

ARTICULO 164: A los fines de las mayorías exigidas por la presente ley se establece lo siguiente:

a) En los Concejos de cinco miembros, los dos tercios equivaldrá a cuatro, la mayoría absoluta igual a tres y un tercio igual dos;

b) En los Concejos de siete miembros, los dos tercios equivaldrán a  cinco, la mayoría absoluta igual a cuatro y un tercio igual a tres;

c) En los Concejos de nueve miembros, los dos tercios serán igual a seis, la mayoría absoluta igual a cinco y un tercio igual a tres.

ARTICULO 165: Para ser Intendente Municipal y Concejal se requieren edades mínimas de veinticinco y veintidos
años, respectivamente, y además ser vecino del municipio con dos años de residencia inmediata.

ARTICULO 166: Los Concejos Municipales de segunda y tercera categorías estarán integrados por cinco miembros.

ARTICULO 167: Queda derogada la Ley 23 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Ref. Normativas:

Ley 23 de Misiones

ARTICULO 168: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

ERRECABORDE - BENITEZ