Ley 2562.
Posadas, 7 de octubre de 1988.
Aprobación Texto Ordenado del Régimen Electoral
BOLETIN OFICIAL, 9 de Enero de 1989
Vigentes
SUMARIO
REGIMEN ELECTORAL: APROBACION TEXTO ORDENADO.-
DEROGA LEYES 24,70,1700,1775 Y
2409,274,639-72,681-73,537,1900,Y LOS DECRETOS LEYES 1-75,8-75
ELECTORAL - ELECCIONES - REGIMEN - ELECTOR - REGISTRO - EXTRANJEROS TRIBUNAL -
DISTRITO - SECCION -
CONVOCATORIA - PARTIDOS POLITICOS: FUNDACION - CONSTITUCION, REQUISITOS - CARTA
ORGANICA -
PLATAFORMA ELECTORAL - AFILIACION - INTERNAS - PATRIMONIO - FONDO PARTIDARIO
PERMANENTE -
SUBSIDIO - FRANQUICIA - CADUCIDAD - EXTINCION - REGIMEN PROCESAL: RECONOCIMIENTO
- APODERADOS -
FISCALES - BOLETAS - MESAS - VOTOS - CUARTO OSCURO - SUFRAGIO - ESCRUTINIO -
ELECCIONES:
GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, DIPUTADOS - DELITOS: PROCEDIMIENTO -
La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con
Fuerza de Ley
artículo 1:
Artículo 1: Apruébase el texto ordenado
del Régimen Electoral - Ley 24 - que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente Ley, con el índice sistematizado de sus fuentes
legales que se agrega como Anexo II de esta Ley.
artículo 2:
Artículo 2: Deróganse las leyes 24, 70, 1700, 1775 y 2409 y, los decretos - leyes 1/75 y 8/75, 274, 639/72, 681/73, 537, 1900.
Ref. Normativas:
Ley 24 de Misiones
00 0000 000 DEROGACION ***LEY N 001900 1983 09 15 0000 000 0000 00Ley 70 de Misiones
00 0000 00Ley 1.700 de Misiones
000 00Ley 1.775 de Misiones
Ley 2.409 de Misiones
Decreto Ley 1/75 de Misiones
Decreto Ley 8/75 de Misiones
Ley 274 de Misiones
Ley 639 de Misiones
Ley 681 de Misiones
Ley 537 de Misiones
Ley 1.900 de Misiones
artículo 3:
Artículo 3: Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
artículo 4:
Artículo 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Marelli - Nurnberg
ANEXO A: Anexo I - Régimen Electoral
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA
NORMA 0232 TEXTO Artículo 2: Conforme modificación por artículo
1 Ley 2.886 (B.O. 11-11-91)
TEXTO Artículo 4: Conforme modificación por artículo 1 Ley 2.886 (B.O. 11-11-91)
TEXTO Artículo 19: Conforme modificación por artículo 1 de la Ley 2.857 (B.0. 15-07-91)
TEXTO Artículo 20: Conforme modificación por artículo 2 de la Ley 2.857 (B.O. 15-07-91)
TEXTO Artículo 32: Conforme modificación (Incorpora inciso "L") por artículo 1 de la ley 2.617 (B.O. 2-3-89)
TEXTO Artículo 43: Conforme modificación por artículo 44 de la Ley 2.771 (B.O. 7-8-90)
TEXTO Artículo 45: Conforme sustitución por artículo 1 de la Ley 3314 (B.O. 22-8-96)
TEXTO Artículo 80: Conforme modificación por artículo 2 de la Ley 2.843 (B.O. 7-6-91)
TEXTO Artículo 81: Conforme modificación por Artículo 1 de la Ley 2.865 (B.O. 26-07-91)
TEXTO Artículo 170: Conforme sustitución por artículo 1 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)
TEXTO Artículo 206 Bis: Conforme incorporación por artículo 1 del a Ley 2.852 (B.O. 5-07-91)
TEXTO Artículo 209 Bis: Conforme incorporación por artículo 1 del a Ley 2.852 (B.O. 5-07-91)
TEXTO Artículo 210 Bis: Conforme incorporación por artículo 1 Ley 2.852 (B.O. 5-7-91)
TEXTO Artículo 211: Conforme modificación por artículo 1 de la Ley 2.851 (B.O. 5-7-91)
TEXTO Artículo 216: Conforme sustitución por artículo 2 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)
TEXTO Artículo 221: Conforme sustitución por artículo 3 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)
TEXTO Artículo 228: Conforme sustitución por artículo 4 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)
Título I Del Derecho Electoral
artículo 1:
Artículo 1: El derecho electoral en la
Provincia se establece sobre la base del sufragio universal, directo, secreto y
obligatorio con carácter de función política, y de acuerdo con las
prescripciones de la Constitución y esta Ley.
Ref. Normativas:
Constitución de Misiones
Título II
De la Calidad, Derechos y Deberes del elector (artículos 2 al 4)
artículo 2:
*Artículo 2: Son Electores:
a) Para las elecciones provinciales: Los ciudadanos de ambos sexos siempre que
estén inscriptos en el padrón electoral de la Provincia vigente a la época de la
elección respectiva, se domicilien
en la provincia y no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas
exclusivamente en esta Ley.
b) Para las elecciones municipales: Los
ciudadanos comprendidos en el inciso anterior y que tengan su domicilio
en los respectivos municipios; además los extranjeros de ambos sexos que se
encuentren inscriptos en los
padrones respectivos. Las inhabilidades de los electores extranjeros son las
mismas que las establecidas para
los argentinos por esta Ley.
artículo 3:
Artículo 3: Las inhabilidades se
investigarán por el Tribunal Electoral en juicio sumario, de oficio, por
denuncia de
cualquier elector o querella fiscal. La rehabilitación para el ejercicio
del sufragio electoral deberá hacerse de
oficio por el Tribunal Electoral, previa vista fiscal, siempre que la
cesación de la causal de inhabilidad surja de
las constancias que se tuvieren al decretarlas. De lo contrario la
rehabilitación sólo podrá resolverse a instancia
del elector interesado.
artículo 4:
*Artículo 4: Es documento habilitante
para votar: a) En las elecciones provinciales: El Documento Nacional de
Identidad o Libreta de Enrolamiento o Cívica.
b) En las elecciones municipales: La
Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, el Documento Nacional de Identidad
y para los electores extranjeros, el Carnet de Elector Extranjero.
Título III
De los Derechos y Deberes del elector (artículos 5 al 12)
artículo 5:
Artículo 5: El sufragio es personal y
ninguna autoridad, persona, corporación, partido ni agrupación política,
pueden obligar al elector a votar en grupo de cualquier naturaleza o
denominación que sea.
artículo 6:
Artículo 6: Todo elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
artículo 7:
Artículo 7: Ningún elector podrá ser
detenido veinticuatro horas antes ni después del comicio ni durante el día del
mismo, salvo si es sorprendido en flagrante delito o cuando existiere
orden de Juez competente. Fuera de
estos casos no podrá estorbársele el tránsito hasta el lugar del comicio,
ni molestársele en el desempeño de
sus funciones.
artículo 8:
Artículo 8: Los que por razones de
trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen
derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto
de concurrir a emitir su voto o
desempeñar cargos en el comicio, sin deducción alguna del salario ni
ulterior recargo de horario.
artículo 9:
Artículo 9: Todo elector afectado en sus
inmunidades libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio
podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquiera del pueblo,
en su nombre, por escrito o
verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al magistrado
más próximo o a cualquier funcionario
provincial.
artículo 10:
Artículo 10: El elector puede pedir
amparo para que le sea entregado su documento habilitante para emitir el
voto, detenido indebidamente por un tercero.
artículo 11:
Artículo 11: Todo elector tiene el deber
de votar en cuantas elecciones provinciales o municipales se realicen.
Quedan exentos de esta obligación:
a) Los electores mayores de setenta años;
b) Los jueces y sus auxiliares; que por
disposición de esta Ley, deben asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas
durante las horas del comicio;
c) Los electores que el día de la elección se encontraren a más de doscientos kilómetros del lugar del comicio;
d) Los que estuvieren enfermos o
imposibilitados físicamente o por fuerza mayor debidamente comprobada que
les impidiere concurrir al comicio.
artículo 12:
Artículo 12: Todas las funciones que
esta Ley atribuye a los electores, constituyen carga pública y serán por lo
tanto irrenunciables.
Título IV
Del Registro Electoral (artículos 13 al 17)
artículo 13:
Artículo 13: El padrón electoral se hará
conforme con lo establecido en el Artículo cuarenta y ocho de la
Constitución Provincial.
Ref. Normativas:
Constitución de Misiones Art.48
artículo 14:
Artículo 14: Para formar el registro de electores el Tribunal Electoral se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Considerará como lista de electores de la provincia a los anotados en el padrón electoral nacional;
b) Procederá a eliminar los inhabilitados.
artículo 15:
Artículo 15: Para las elecciones
provinciales las series del Registro Electoral coincidirán con las del Registro
Electoral Nacional, quedando autorizado el Tribunal Electoral para
convenir con las autoridades nacionales la
impresión del número de ejemplares necesarios.
artículo 16:
Artículo 16: El Tribunal Electoral
proporcionará a cada partido político que intervenga en las elecciones
ejemplares
completos del registro Electoral, en número suficiente para el uso de sus
organismos.
Así mismo deberá mantener una reserva mínima de diez (10) ejemplares para su
archivo.
artículo 17:
Artículo 17: Para las elecciones
municipales el Tribunal Electoral procederá a formar el padrón provincial de
ciudadanos extranjeros de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
Provincial y leyes respectivas. La calidad
de extranjeros podrá probarse: con la partida de nacimiento legalizada,
pasaporte,certificado consular o cédula
de identidad.
Ref. Normativas:
Constitución de Misiones
Título V
Del Registro de Extranjeros (artículos 18 al 22)
artículo 18:
Artículo 18: Créase el Registro Especial
de Electores Extranjeros el que estará a cargo del Tribunal Electoral de la
Provincia quien confeccionará el padrón de Electores Extranjeros de toda la
provincia con la colaboración de los
Jueces de Paz de cada municipio. El Registro tendrá carácter permanente y
los empadronados estarán
habilitados para sufragar en todas las elecciones que se convoquen para la
elección de autoridades municipales.
artículo 19:
*Artículo 19: El Registro Especial de
Electores Extranjeros estará conformado por los ciudadanos extranjeros que
reuniendo los requisitos del artículo número 164 de la Constitución
Provincial procedan a inscribirse hasta (60)
sesenta días antes de la fecha de las elecciones convocadas.
Para las elecciones Municipales a
realizarse en el año 1991, en el Registro Especial de Electores Extranjeros
deberán ser inscriptos automáticamente todos los extranjeros que figuraron
como electores habilitados para
votar, en cada municipio, en la elección inmediata anterior.
Ref. Normativas:
Constitución de Misiones Art.164
artículo 20:
*Artículo 20: Las inscripciones en el
Registro Especial de Electores se realizarán en los Juzgados de Paz dentro
de sus respectivas jurisdicciones y en Posadas en la Sede del Tribunal
Electoral de la Provincia de Misiones.
artículo 21:
Artículo 21: El organismo referido en el
artículo anterior deberá hacer entrega, a los inscriptos, de un carnet, el
que deberá contener los datos personales, la fotografía, firma e impresión
digital del titular y espacio o casillero
para constancia de la emisión del voto. Dichos carnets deberán ser
proporcionados por elTribunal Electoral Provincial.
artículo 22:
Artículo 22: Los Juzgados de Paz a
quienes se encomienda la elaboración del Registro Especial de Electores
Extranjeros, confeccionarán un listado de los inscriptos y, junto con las
constancias y antecedentes de la
inscripción, deberán entregarlos al Tribunal Electoral Provincial, bajo
recibo, dentro de los cinco (5) días de
fenecido el término de las inscripciones. Deberán asimismo exhibir una
copia del listado de inscripciones
durante los quince (15) días posteriores al vencimiento de dicho plazo.
Las reclamaciones por inscripciones
indebidas u omisiones deberán efectuarse ante la misma autoridad, dentro
de los quince (15) días de vencido
el plazo de la exhibición y, en cuyos supuestos, dentro del perentorio
término de cinco (5) días, dicha autoridad
elevará las correcciones del padrón al Tribunal Electoral, quien procederá
a confeccionar el padrón definitivo.
Título VI
Del Tribunal Electoral (artículos 23 al 37)
artículo 23:
Artículo 23: El Tribunal Electoral
tendrá las características e integración determinadas por el Artículo
49 de la
Constitución Provincial.
Ref. Normativas:
Constitución de Misiones Art.49
artículo 24:
Artículo 24: La integración del Tribunal
Electoral queda a cargo del Superior Tribunal de Justicia, el
que en el
mismo acto procederá a designar, también por
sorteo; un subrogante primero y un subrogante segundo por
cada categoría
del miembro, los que actuarán en caso de impedimento o
vacancia transitorios de los titulares.
Para el caso de que se
agotare la nómina de subrogantes legales de cada categoría, el Superior
Tribunal de
Justicia designará, también por sorteo nuevos
subrogantes legales. En caso de vacancia definitiva de un cargo
titular del Tribunal Electoral, el Superior Tribunal de Justicia dentro
de los diez (10) días de producida la vacancia,
procederá a
efectuar un nuevo sorteo para llenarla, del que no estarán excluidos
los subrogantes; a este fin,
el Poder Ejecutivo comunicará de
inmediato la aceptación de las renuncias a los cargos judiciales en su
caso.
artículo 25:
Artículo 25: Los miembros titulares del
Tribunal Electoral durarán cuatro años en tales funciones y
podrán ser
designados para nuevos períodos. El desempeño de
aquellas, tanto para los miembros titulares como para
aquellos que
eventualmente los subroguen, revistará el carácter de carga pública.
artículo 26:
Artículo 26: El Tribunal Electoral tendrá independencia funcional y administrativa.
artículo 27:
Artículo 27: Estará presidido por el
miembro del Superior Tribunal de Justicia, con voz y voto en
las
deliberaciones. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de
votos, requiriéndose para adoptar decisiones, la
totalidad de sus
miembros. En caso de empate, el presidente tendrá un voto
adicional.
artículo 28:
Artículo 28: Las resoluciones del
Tribunal Electoral son inapelables siendo susceptibles
solamente de recurso de
revocatoria, el que deberá deducirse en
el término de veinticuatro horas.
artículo 29:
Artículo 29: El Tribunal Electoral
contará con un Secretario y un Prosecretario que deberán reunir las
mismas
calidades que para ser secretario de Juzgado de Primera
Instancia.
artículo 30:
Artículo 30: El Secretario y Prosecretario tendrán la retribución que fije el presupuesto careciendo del derecho al libre ejercicio de la profesión.
artículo 31:
Artículo 31: Son facultades
administrativas del Tribunal Electoral sin perjuicio de otras que le
asignen la Ley o su
reglamento:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Nombrar y remover al Secretario,
Prosecretario, así como a todo el personal que le asigne la ley de
presupuesto. El personal estará equiparado al del Poder Judicial, en
cuanto a sus deberes, obligaciones y
derechos, salvo las
excepciones prescriptas en esta Ley;
c) Enviar anualmente al Poder Ejecutivo,
en la primera quincena del mes de julio, el proyecto de su
presupuesto,
para ser incluido en el presupuesto general de la
administración;
d) Aplicar las sanciones disciplinarias
propias del Poder Judicial a quienes incurrieren en falta de
respeto a su
autoridad o decoro u obstruyeren el ejercicio normal de sus
funciones.
artículo 32:
*Artículo 32: Son funciones del Tribunal Electoral:
a) La formación del Registro Cívico de
la Provincia, cuando por ley se establezca que el Registro Electoral
Nacional no se ajusta a los principios de la Constitución
Provincial;
b) La confección del padrón electoral de ciudadanos y extranjeros que participarán en las elecciones municipales;
c) Decidir sobre las reclamaciones
interpuestas por cualquier ciudadano o por los representantes de
los partidos
políticos, sobre las inscripciones de los electores;
d) Otorgar personería a los partidos políticos para funcionar como tales y cancelarlas;
e) Aprobar las boletas de sufragio;
f) Designar las autoridades de los
comicios y disponer las medidas para la organización y funcionamiento
del
acto eleccionario;
g) Decidir los casos de impugnación o protesta;
h) Practicar el escrutinio definitivo,
computando solamente los votos emitidos a favor de las listas
oficializadas
por el mismo tribunal;
i) Calificar las elecciones en el orden
provincial y municipal, juzgando definitivamente y sin recurso
alguno sobre
la validez de las mismas;
j) Proclamar los candidatos que resultaren electos y otorgarles sus respectivos diplomas;
k) Requerir a los efectos del escrutinio
si lo considerara necesario, la colaboración de los
miembros del Ministerio
Público y funcionarios de la administración de
justicia.
Inciso l): Pronunciarse en cuanto a la
validez de la consulta electoral para la enmienda
constitucional legislativa,
debiendo publicarlo y comunicarlo a los Poderes
legislativo y Ejecutivo.
Los votos emitidos se computarán conforme al apartado IV del Artículo 177 de la Ley 2.562, con relación a la consulta electoral.
Ref. Normativas:
Constitución de Misiones
artículo 33:
Artículo 33: El Presidente del Tribunal Electoral tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Representar oficialmente al Tribunal;
b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Cuerpo;
c) Adoptar las medidas de carácter urgente con la obligación de ponerlas a consideración en la primera sesión del mismo;
d) Ejercer la Dirección Administrativa y velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y resoluciones del Tribunal;
e) Practicar la instrucción de los sumarios dispuestos por el Tribunal en virtud de sus atribuciones;
f) Autorizar la inversión de fondo;
g) Certificar juntamente con el
secretario la autenticidad de las listas que se remitirán a las mesas
receptoras de votos y adoptar las medidas conducentes al normal
desenvolvimiento del acto electoral facultándosele para que
delegue esas atribuciones en otro miembro del Tribunal.
artículo 34:
Artículo 34: Todos los términos a que se
refiere la presente Ley, sean procesales o no, serán
contados por días
corridos, excepto cuando el vencimiento fuese
inhábil, en cuyo caso el término fenecerá el primer día hábil
siguiente, salvo disposiciones expresas en contrario.
artículo 35:
Artículo 35: Los Jueces de Paz o a falta
de éstos, los Encargados del Registro Provincial de
las Personas, son los
agentes ejecutores de las resoluciones del
Tribunal, de las disposiciones previstas en esta Ley y personalmente
responsables de su fiel cumplimiento. A tales efectos
desempeñarán las siguientes funciones:
a) Verificar con quince días de
anticipación al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades del
mismo
han recibido las comunicaciones enviadas por el Tribunal;
b) Comprobar de oficio o a pedido de
parte la habilidad y el domicilio de los electores que deban
desempeñarse
como autoridades del comicio y actuar en estrecha
colaboración con el Juez de Primera Instancia cuando, por la
ubicación del Juzgado, así corresponda;
c) Comunicar de inmediato al Tribunal
Electoral la nómina de las mesas que no se hubieran constituido.
Tratándose de jueces con asiento en las demás circunscripciones
judiciales, también deberán comunicar de
inmediato a los jueces de
primera instancia de las mismas, a los fines de que estos
magistrados provean lo
necesario para la normalización del acto comicial;
d) Realizar todas las diligencias que el
Tribunal Electoral le encomendare a los efectos de investigar
la existencia
de irregularidades que pudieran haberse
producido o denunciado;
e) Realizar los actos que le encomiende el Tribunal para la formación y depuración del Registro de Extranjeros;
f) Para el mejor desempeño de sus
funciones dispondrá del personal administrativo del Juzgado, pudiendo
requerir la colaboración del personal policial y del Registro
Provincial de las Personas.
artículo 36:
Artículo 36: El Tribunal Electoral queda
facultado para solicitar de los poderes públicos y de
los partidos políticos
toda la colaboración que estime necesaria
para el cumplimiento de sus funciones. A tal fin podrá designar
auxiliares ad - hoc. Para las tareas electorales a funcionarios y
empleados provinciales o municipales y, en caso
necesario,
requerir la colaboración de funcionarios o empleados nacionales.
artículo 37:
Artículo 37: Por esta única vez el Poder
Ejecutivo designará al Secretario, Prosecretario, funcionarios
y demás
empleados del Tribunal, atendiendo a los gastos que
demande el cumplimiento de la presente Ley con fondo de
Rentas
Generales.
Título VII
De la División Electoral (artículos 38 al 41)
artículo 38:
Artículo 38: A los fines electorales la
provincia se divide en tantas secciones como departamentos la
componen;
cada sección se subdivide en circuitos que agrupan a los
electores en razón de la proximidad de sus domicilios,
siendo
suficiente un Colegio Electoral para constituir un circuito.
artículo 39:
Artículo 39: A los efectos del cómputo
de los sufragios para la elección de Gobernador y Vicegobernador
y
Diputados, la provincia se considerará como un solo distrito
electoral.
artículo 40:
Artículo 40: El Tribunal Electoral procederá a proyectar y fijar los límites exactos de cada uno de los circuitos.
artículo 41:
Artículo 41: En cada circuito electoral
los electores se agruparán en colegios electorales, que
constituirán una
mesa cada uno y que no podrán incluir más de
trescientos (300) inscriptos.
Título VIII
De las Convocatorias (artículos 42 al 43)
artículo 42:
Artículo 42: La convocatoria para toda elección provincial, con excepción de las elecciones municipales, será hecha por el Poder Ejecutivo.
artículo 43:
*Artículo 43: La convocatoria será hecha
con no menos de setenta días de anticipación a la fecha de las
elecciones que se convocan, y deberá ser publicada inmediatamente en
los medios de difusión escritos, radiales y televisivos.
Título IX
De los Partidos Políticos Principios Generales (artículos 44 al 49)
artículo 44:
Artículo 44:
1. Se garantiza a los
ciudadanos el derecho de asociación política, para agruparse en
partidos políticos democráticos.
2. Se garantiza a las agrupaciones el
derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre
funcionamiento como partido político, así como también el derecho de
obtener la personería jurídico - política,
para actuar como
partidos provinciales, municipales, o como confederación o
alianza de partidos, de acuerdo
con las disposiciones y los requisitos
que establece esta Ley.
artículo 45:
*Artículo 45: Los partidos políticos son
instrumentos necesarios para la formulación y realización de la
política
provincial y comunal y les incumbe en forma
exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos
electivos. Concurren a la formación y capacitación de dirigentes
que se encuentren en condiciones de
desempeñar
con idoneidad los cargos públicos para los cuales sean
eventualmente electos o designados.
Las nominaciones para los cargos de
Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales serán realizadas
a
través de elecciones internas semiabiertas o abiertas en
cualquiera de sus modalidades, salvo que exista lista
única, de acuerdo
a lo que determine cada partido político.
artículo 46:
Artículo 46: La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones substanciales:
a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente;
b) Doctrina que en la determinación de
la política provincial o comunal promueva el bien público, a la
vez de
propugnar expresamente el sostenimiento del
régimen democrático, representativo, republicano y federal, y
el
de los principios y los fines de las Constituciones Nacional y
Provincial;
c) Organización estable y funcionamiento
reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método
democrático interno, mediante elecciones periódicas de
autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la
forma
que establezca cada partido;
d) Reconocimiento ante el Tribunal Electoral de su personería jurídico - política como partido.
Ref. Normativas:
Constitución Nacional (1853)
Constitución de Misiones
artículo 47:
Artículo 47: Los partidos reconocidos,
además de su personería jurídico - política, son personas
jurídicas de
derecho privado, en cuyo carácter podrán adquirir derechos y
contraer obligaciones de acuerdo con el Código Civil y las
disposiciones de esta Ley.
artículo 48:
Artículo 48: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y se aplicarán a los partidos que intervengan en la elección de autoridades provinciales y/o municipales.
artículo 49:
Artículo 49: Corresponde al Tribunal Electoral además de la jurisdicción y competencia que le atribuya la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, reconocimientos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, confederaciones y alianzas, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.
Título X
De la Fundación y Constitución (artículos 50 al 63)
Capítulo I
Requisitos para el reconocimiento de la Personería Jurídico - Política (artículos 50 al 57)
artículo 50:
Artículo 50: 1. Partidos provinciales
son aquellos que se encuentran habilitados para postular
candidatos a
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, a cargos
electivos para la integración de la Cámara de
Representantes, a Intendentes Municipales y a miembros de los
respectivos Concejos Deliberantes.
2. El reconocimiento de una agrupación
para actuar como partido político provincial deberá ser
solicitado ante el
Tribunal Electoral cumpliendo los requisitos que
seguidamente se indican.
a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:
- Nombre y domicilio del partido.
- Declaración de principios y Bases de
acción política.
- Carta Orgánica.
- Designación de autoridades promotoras
y apoderados.
b) La adhesión inicial de la cuarta
parte de los electores inscriptos exigida en el apartado 4 para
obtener el
reconocimiento definitivo, o de doscientos (200)
electores inscriptos si aquella cifra resultara mayor.
El documento que acredite la adhesión
del número mínimo de electores que habilita para iniciar el
trámite
contendrá nombres y apellidos, domicilio y matrícula de los
adherentes así como la certificación por la autoridad
promotora
de sus firmas.
3. Cumplido el trámite precedente, el
partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las
fichas
que entregará el Tribunal Electoral.
4. El reconocimiento definitivo será
obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no
inferior al
cuatro por mil (4%.) del total de los inscriptos en el
registro de electores del distrito, hasta un máximo de
doscientos
mil (200.000) y sin computar el excedente.
5. Dentro de los treinta (30) días de la
notificación del reconocimiento, las autoridades
promotoras deberán
hacer rubricar por el Tribunal Electoral los libros que
establece el Artículo 85.
6. Dentro de los cuarenta y cinco (45)
días de la notificación del reconocimiento, las autoridades
promotoras
deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para
constituir las autoridades definitivas del partido
conforme a las
disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la
elección en el plazo precedentemente
establecido, el acta de
la misma será presentada al Tribunal Electoral dentro de los cinco
(5) días de celebrada la elección.
7. Todos los trámites ante el Tribunal
Electoral, hasta la constitución definitiva de las
autoridades partidarias,
serán efectuados por las autoridades
promotoras o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables
de la
veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y
presentaciones, siendo pasibles de la
responsabilidad que, para el
funcionario público, establece la legislación penal si incurrieren en
falsedad.
artículo 51:
Artículo 51: 1. Partidos municipales son
aquellas que se encuentran habilitados para postular
candidatos propios
a la elección de Intendente y Concejales del
ejido municipal a que pertenezcan.
2. El reconocimiento de una agrupación
para actuar como partido político comunal deberá ser solicitado
ante el
Tribunal Electoral, cumpliendo los requisitos que
seguidamente se indican:
a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:
- Nombre y domicilio del partido y ejido
municipal a que pertenece.
- Declaración de principios, Carta
Orgánica y Bases de acción política.
- Designación de autoridades promotoras
y apoderados.
b) Adhesión inicial de la cuarta parte
de los electores inscriptos exigidos en el apartado 4) para obtener
el
reconocimiento definitivo o de 50 electores inscriptos
si aquella cifra resultara mayor.
El documento que acredite la adhesión
del número mínimo de electores que habilita para iniciar el
trámite
contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícula de los
adherentes así como la certificación por la autoridad promotora
de sus firmas.
3. Cumplido el trámite precedente, el
partido quedará habilitado para realizar las afiliaciones mediante
las fichas
que entregará el Tribunal Electoral.
4. El reconocimiento definitivo será
obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no
inferior al
cuatro por mil (4%.) del total de los inscriptos en el
registro de electores de la comuna.
5. Dentro de los treinta (30) días de la
notificación del reconocimiento, las autoridades
promotoras deberán
rubricar por el Tribunal Electoral los libros que
establece el Artículo 85.
6. Dentro de los cuarenta y cinco (45)
días de la notificación del reconocimiento, las autoridades
promotoras
deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para
constituir las autoridades definitivas del partido
conforme a las
disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la
elección en el plazo precedentemente
establecido, el acta de
la misma será presentada al Tribunal Electoral dentro de los cinco
(5) días de celebrada
la elección.
7. Todos los trámites ante el Tribunal
Electoral, hasta la constitución definitiva de las
autoridades partidarias,
serán efectuados por las autoridades
promotoras o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables
de la
veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y
presentaciones, siendo pasibles
de la responsabilidad que, para el
funcionarios público establece la legislación penal si incurrieren en
falsedad.
artículo 52:
Artículo 52: El organismo deliberativo
del respectivo partido provincial será la única autoridad
partidaria que
podrá declarar la intervención de uno (1) o más Comités
departamentales, la que en ningún caso podrá durar
más de un (1)
año. La declaración de la intervención deberá
precisar los alcances de la misma y sólo podrá estar
fundada en
la grave violación de disposiciones expresas de la carta
orgánica y/o de esta Ley por parte de las
autoridades provinciales.
Tal circunstancia deberá ser informada
al Tribunal Electoral dentro de los diez (10) días de declarada la
intervención.
artículo 53:
Artículo 53: Los partidos políticos que
hubieran logrado su reconocimiento como partidos de distrito
ante la
Justicia Electoral Nacional, serán reconocidos como
partidos políticos provinciales con la sola presentación ante el
Tribunal Electoral de una certificación expedida por la citada
Secretaría Electoral.
artículo 54:
Artículo 54: Los partidos reconocidos podrán confederarse.
Una confederación será provincial cuando
se constituya entre varios partidos provinciales; entre uno (1) o
varios
partidos provinciales y uno (1) o varios municipales o reúna
partidos o confederaciones municipales, cumpliendo
en conjunto los
requisitos del Artículo 50.
Una confederación será municipal cuando se constituya entre dos (2) o más partidos municipales.
El reconocimiento de la confederación deberá solicitarse al Tribunal Electoral cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Especificación de los partidos que se
confederan y justificación de la voluntad de formar la
confederación con
carácter permanente, expresada por los organismos partidarios
competentes;
En los partidos municipales la
constitución de una confederación provincial deberá ser resuelta por el
voto secreto
y directo de sus afiliados;
b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los partidos que se confederan;
c) Nombre y domicilio central de la confederación;
d) Incluir la declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica de la confederación y los de cada partido;
e) Adjuntar el acta de elección de las
autoridades de la confederación y de la designación de los
apoderados y
suministrar nómina de las autoridades de cada
partido.
artículo 55:
Artículo 55: Los partidos confederados
tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo
que los
confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho
de intervención.
artículo 56:
Artículo 56: Esta Ley se aplicará a los
partidos que resulten de la fusión de dos (2) o más partidos
provinciales o
municipales ya reconocidos.
El reconocimiento del partido fusionado
deberá solicitarse al Tribunal Electoral cumpliendo con los
requisitos
establecidos en el apartado 2 inciso a) del Artículo 50 y
acompañando testimonios de las resoluciones que reconocieron a los
partidos que se fusionan.
artículo 57:
Artículo 57: 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos anteriores, los partidos provinciales o
municipales y
las confederaciones que hubieren sido
reconocidos podrán concertar alianzas transitorias con motivo de una
determinada elección, siempre que sus respectivas cartas
orgánicas lo autoricen.
2. El reconocimiento de la alianza
deberá ser solicitado, por los partidos que la integren, al Tribunal
Electoral por
lo menos dos (2) meses antes de la elección,
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) La constancia de que la alianza fuera
resuelta por los organismos partidarios competentes, en
reunión
convocada especialmente al efecto;
En los partidos municipales la
constitución de alianzas provinciales deberá ser resuelta por el
voto secreto y
directo de sus afiliados;
b) Nombre adoptado;
c) Plataforma electoral común;
d) Constancia de la forma acordada para
la integración de las listas de candidatos, los que deberán
ser elegidos
de conformidad a las normas estatutarias de los partidos
a los que pertenezcan;
e) La designación de apoderados comunes;
f) En caso de alianzas provinciales
integradas sólo por partidos municipales, constancia que acredite que
el
número de afiliados sumados de todos los partidos
participantes, es superior al cuatro por mil (4%.) del total de
inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia.
Capítulo II
Del Nombre (artículos 58 al 61)
artículo 58:
Artículo 58: 1. Se garantiza a los partidos el derecho a un nombre, su registro y su uso.
2. El nombre deberá ser adoptado en el acto de la constitución del partido, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
3. La denominación partido únicamente podrá ser utilizada por los partidos en constitución o reconocidos, así como también por los partidos a los cuales les haya sido cancelada su personería jurídico - política.
4. El nombre no deberá contener
designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni provocar
confusión material
o ideológica, y deberá distinguirse razonablemente del
nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad de
cualquier naturaleza.
5. La denominación de los partidos no
podrá formarse mediante aditamento o supresión de vocablos
correspondientes a los nombres de partidos reconocidos, ni usarse los
vocablos comunal, municipal, ni
correspondientes a la designación de
cualquier Comuna, ni misionero, provincial, argentino,
nacional o
internacional o sus derivados, o vocablos cuyos significados
afecten o puedan afectar las relaciones
internacionales de la
Nación Argentina o implicar antagonismo de razas o religiones, ni
que contravengan otras
disposiciones de esta Ley.
artículo 59:
Artículo 59: 1. El nombre de un partido,
confederación o alianza legalmente constituido es un atributo
exclusivo y
no podrá ser usado por ningún otro partido,
asociación, agrupación o entidad de cualquier naturaleza en todo el
territorio de la Provincia.
2. Cuando una persona, un grupo de
personas, un partido o una asociación o entidad de cualquier
naturaleza
usara indebidamente el nombre registrado de un partido
reconocido, el Tribunal Electoral decidirá, a petición de
parte, el cese
inmediato del uso indebido, disponiendo el empleo de la fuerza
pública para su cumplimiento,
sin perjuicio de las sanciones penales
correspondientes.
3. Cuando un partido fuere declarado
extinguido, o se fusionare con otro, su nombre no podrá ser usado por
ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier
naturaleza, hasta transcurridos seis (6) años de la
sentencia firme que
declare la extinción del partido.
artículo 60:
Artículo 60: 1. El nombre partidario, su
cambio o modificación deberán ser aprobados por el Tribunal
Electoral,
previo cumplimiento de las disposiciones
legales.
2. Solicitado el reconocimiento del
nombre adoptado, el Tribunal Electoral dispondrá la notificación a
los
apoderados de los partidos reconocidos y en formación y la
publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de
la
Provincia, de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada, al
efecto de la oposición que pudieren formular.
3. Los partidos reconocidos o en
constitución podrán oponerse al reconocimiento del nombre, con
anterioridad a
la audiencia prevista en el Artículo 110 o en el acto de la
misma.
artículo 61:
Artículo 61: Se reconoce asimismo a los
partidos el derecho al uso permanente de un número de
identificación,
el que será asignado por el Tribunal Electoral y registrado
en el orden numérico correspondiente a la fecha de su
reconocimiento.
Capítulo III
Del domicilio (artículos 62 al 63)
artículo 62:
Artículo 62: Los partidos deberán
constituir domicilio legal en la ciudad capital de la Provincia. Los
partidos
municipales deberán denunciar los domicilios partidarios en
el ejido comunal a que pertenezcan.
artículo 63:
Artículo 63: A los fines de esta Ley, el
domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en la
libreta de
enrolamiento, cívica o en el documento nacional de
identidad.
Título XI
De la doctrina y organización (artículos
64 al 70)
Capítulo I
De la declaración de principios, programas o bases de acción política (artículos 64 al 65)
artículo 64:
Artículo 64: La declaración de principios y el programa o bases de acción política deberán ajustarse de manera formal y real a las exigencias del Artículo 46, inciso b), y orientarán la acción del partido.
artículo 65:
Artículo 65: No cumplen con los
requisitos del artículo anterior los partidos que por su doctrina o en su
actuación
- por vía de sus organismos o candidatos -, lleven a la
práctica en su organización y vida interna o en su acción
exterior
la negación de los derechos humanos, la substitución del sistema
democrático, el empleo ilegal y sistemático de la fuerza y la
concentración personal del poder.
Capítulo II
De la carta orgánica y de la plataforma electoral (artículos 66 al 70)
artículo 66:
Artículo 66: La carta orgánica reglará
la organización y el funcionamiento del partido conforme con
los siguientes
principios:
a) Gobierno y administración,
distribuidos en órganos deliberativos, ejecutivos, de control y
disciplinarios, las
convenciones, congresos o asambleas
serán los órganos de jerarquía superior del partido; la duración del
mandato en los cargos partidarios, no podrá exceder de cuatro
(4) años;
b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, el programa o base de acción política;
c) Apertura permanente del registro de afiliados, la carta orgánica deberá asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la afiliación;
d) Participación y control de los
afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y
en la
elección de las autoridades partidarias y candidatos a
cargos públicos electivos;
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
f) Determinación de las causas y la forma de extinción del partido;
g) Conformar tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido;
h) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial, regional, nacional e internacional.
artículo 67:
Artículo 67: La carta orgánica
constituye la norma fundamental del partido, en cuyo carácter rigen los poderes,
los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual sus
autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su
actuación.
artículo 68:
Artículo 68: La carta orgánica y sus
modificaciones deberán ser sancionadas por los órganos
deliberativos del
partido y aprobados por el Tribunal Electoral, en lo
concerniente a las exigencias del Artículo 66.
artículo 69:
Artículo 69: La justificación de la
documentación exigida en los títulos segundo y tercero de esta Ley se
hará
mediante testimonio o copia autenticada por escribano público,
sin perjuicio de que pueda ser requerida la documentación original.
artículo 70:
Artículo 70: 1. Con anterioridad a la
elección de candidatos los organismos partidarios competentes
deberán
sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de
acuerdo con la declaración de principios, el programa
o bases de
acción política.
2. Copia de la plataforma, así como la
constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos,
deberán ser remitidas al Tribunal Electoral en oportunidad de
requerirse la oficialización de las listas.
Título XII
Del funcionamiento de los partidos (artículos 71 al 91)
Capítulo I
De la afiliación (artículos 71 al 75)
artículo 71:
Artículo 71: Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Estar domiciliado en la localidad en que se solicite afiliación;
b) Acreditar la identidad con la libreta de enrolamiento o cívica o el documento nacional de identidad;
c) Presentar por cuadruplicado una ficha
de solicitud que contenga: nombre, domicilio, matrícula, clase,
sexo,
estado civil, profesión u oficio, y la firma o impresión
digital.
La firma o impresión digital deberá
certificarse en forma fehaciente por funcionario público
competente. Si la
certificación es efectuada por escribano público, lo
será al solo efecto de la autenticidad no siendo aplicables las
exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al
acto.
También podrán certificar las firmas los
integrantes de los organismos ejecutivos y la autoridad
partidaria que
éstos designen, cuya nómina deberá ser remitida al
Tribunal Electoral.
La afiliación podrá ser solicitada ante
el Tribunal Electoral o por intermedio del Juzgado de Paz de la
localidad
del domicilio, en cuyo caso el Juez de Paz certificará la
autenticidad de la firma o impresión digital.
Las fichas solicitud serán suministradas
sin cargo por el Tribunal Electoral a los partidos reconocidos o
en
formación y a los Juzgados de Paz. Las fichas a que se
hace referencia en el presente inciso serán entregadas por el Tribunal
Electoral con la identificación del partido. Si las
autoridades partidarias al certificar sobre la
autenticidad de las
firmas de afiliación incurrieran en falsedad, serán pasibles
de la responsabilidad que, para el funcionario público establece la
legislación penal.
artículo 72:
Artículo 72: No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias en actividad o jubilados llamados a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial Nacional y Provincial y de los Tribunales Municipales de Faltas.
artículo 73:
Artículo 73: 1. La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los noventa (90) días a contar de la fecha de su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirán al Tribunal Electoral.
2. No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior, los que sin haberse desafiliado formalmente de un partido, se afiliaren a otro serán inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos, incluso la afiliación a cualquier partido, por el término de dos (2) años.
La afiliación simultánea a un partido provincial y a un partido municipal no implica doble afiliación.
La afiliación se extinguirá por muerte, renuncia, expulsión, incumplimiento o violación de lo dispuesto en los Artículos 71 y 72 o por lo previsto en el Artículo 105.
Si la renuncia presentada de manera fehaciente no fuera considerada dentro del plazo que establezca la Carta Orgánica, que no podrá ser mayor de cuarenta y cinco (45) días, se la tendrá por aceptada.
La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada al Tribunal Electoral por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.
artículo 74:
Artículo 74: El registro de afiliados
está constituido por el ordenamiento actualizado de fichas de
afiliados a que
se refieren los artículos anteriores, el cual será
llevado por los partidos y por el Tribunal Electoral.
artículo 75:
Artículo 75: El padrón partidario, será
público solamente para los afiliados. Podrán confeccionarlo los
partidos o a
su pedido por el Tribunal Electoral, petición que
deberá ser formulado dos (2) meses antes del acto eleccionario.
En el
primer caso, actualizado y autenticado, deberá remitirse al
Tribunal Electoral treinta (30) días antes de
cada elección interna o
cuando éste lo requiera. En el segundo, se confeccionará en base al
registro que llevará
el Tribunal Electoral y se entregará sin
cargo a los partidos, con treinta (30) días de antelación a cada
elección interna.
Capítulo II
Elecciones partidarias internas
(artículos 76 al 82)
artículo 76:
Artículo 76: 1. Los partidos practicarán
en su vida interna el sistema democrático a través de
elecciones
periódicas para la nominación de autoridades. Mediante la
participación de los afiliados de conformidad con las
prescripciones de su carta orgánica. Los partidos que adoptaren el
sistema de convenciones deberán realizar la
elección de las
autoridades partidarias por el voto directo y secreto de sus afiliados.
2. Las elecciones internas para la
designación de autoridades partidarias serán consideradas válidas
cuando
votase un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento
(10%) del requisito mínimo establecido en el Artículo
50, apartado
4.
De no alcanzarse tal porcentaje se
deberá efectuar una segunda elección dentro de los quince (15) días,
que a
efectos de ser tenida por válida deberá cumplir los
mismos requisitos.
La no acreditación de este requisito en
elecciones de autoridades partidarias dará lugar a la caducidad de
la
personería jurídico - política del partido.
3. En caso de oficializarse una sola
lista para la elección de autoridades partidarias, no podrá
prescindirse del
acto eleccionario.
artículo 77:
Artículo 77: Las elecciones partidarias
internas se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por
esta Ley, y
en lo que sea aplicable por la legislación electoral.
artículo 78:
Artículo 78: El Tribunal Electoral
podrá, a pedido de las autoridades partidarias o de los
apoderados de las listas
que se oficialicen controlar la totalidad del
proceso electoral interno por medio de Veedores, designados al
efecto, quienes confeccionarán un acta con los resultados obtenidos,
suscripta por las autoridades partidarias.
artículo 79:
Artículo 79: El resultado de las
elecciones partidarias internas será comunicado al Tribunal Electoral y
al Boletín
Oficial para su publicación dentro de los diez (10) días
subsiguientes a la realización de la elección.
artículo 80:
Artículo 80: No podrán ser candidatos a
cargos públicos electivos, ni ser designados para
ejercer cargos
partidarios: a) Los excluidos del Registro Electoral
como consecuencia de disposiciones legales vigentes; b) El
personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad, y en situación de retiro cuando
hayan sido
llamados a prestar servicios; c) El personal superior y subalterno de
las Fuerzas de Seguridad de la
Nación y de la Provincia en actividad
o jubilado llamado a prestar servicios; d) Los Magistrados y
funcionarios
permanentes del Poder Judicial Nacional o Provincial
y de los Tribunales Municipales de Faltas a excepción de los
Jueces de Paz Legos, en los casos previstos por el Artículo 14
de la Ley 651 modificado por el Artículo 1 de la presente.
artículo 81:
*Artículo 81: La residencia exigida por
la Constitución Provincial o la Ley como requisito para
el desempeño de
los cargos para los que se postulan los candidatos
podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba.
artículo 82:
Artículo 82: El ciudadano que en una
elección partidaria interna suplantare a otro sufragante, o votare
más de
una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera
sufragase sin derecho y dolosamente, será
inhabilitado por seis
(6) años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones
partidarias internas y para el
desempeño de cargos públicos.
Capítulo III
De la titularidad de los derechos y
poderes partidarios (artículos 83 al 84)
artículo 83:
Artículo 83: Se garantiza a las
autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio de
las funciones
de gobierno y administración del partido, y en general
el desempeño de todas las actividades inherentes al
mismo, de
conformidad con esta Ley, demás disposiciones legales sobre la materia y
la carta orgánica del
partido.
artículo 84:
Artículo 84: La titularidad de los
derechos y poderes partidarios, reglada en el artículo
anterior, determina la de
los bienes, símbolos, emblemas, números,
libros y documentación del partido.
Capítulo IV De los libros y documentos partidarios
artículo 85:
Artículo 85: 1. Sin perjuicio de los
libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los
partidos, por
intermedio de cada organismo central, provincial o comunal,
deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados
y sellados por el Tribunal Electoral:
a) Libro de inventario;
b) Libro de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente por el término de tres (3) años;
c) Libro de actas y resoluciones en hojas fijas;
2. Además, los Organismos centrales, provinciales o comunales deberá llevar y conservar el fichero de afiliados.
Capítulo V
De la propaganda y proselitismo
partidarios (artículos 86 al 88)
artículo 86:
Artículo 86: Se garantiza la libertad de
propaganda y proselitismo partidario, dentro de la
letra y el espíritu de
esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
artículo 87:
Artículo 87: Los carteles, avisos y en
general todo medio de propaganda y proselitismo partidarios,
no podrán
ser destruidos, alterados o superpuestos por otros.
artículo 88:
Artículo 88: El Tribunal Electoral por
conocimiento directo o por denuncia, ordenará la destrucción de
los medios
de propaganda y proselitismo utilizados en contravención
con las disposiciones legales.
Capítulo VI
De los símbolos y emblemas partidarios
(artículos 89 al 90)
artículo 89:
Artículo 89: Se garantiza a los partidos
reconocidos el derecho al registro y el uso exclusivo de sus
símbolos,
emblemas y números los cuales no podrán ser usados por
ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.
artículo 90:
Artículo 90: El ejercicio del derecho al
registro y uso exclusivo de los símbolos, emblemas y
números partidarios,
se regirán por las disposiciones contenidas
en el Título X, Capítulo II de esta Ley, en lo que sean
aplicables.
Capítulo VII Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria
artículo 91:
Artículo 91: El Tribunal Electoral llevará un registro público, a cargo de su secretario, donde deberán inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos, emblemas y número partidarios que se registren;
e) El registro de afiliados y la cancelación o la extinción de la afiliación;
f) La cancelación de la personería jurídico - política partidaria;
g) La extinción y la disolución partidarias.
Título XIII
Del patrimonio del partido (artículos 92 al 102)
Capítulo I
De los bienes y recursos (artículos 92 al 98)
artículo 92:
Artículo 92: El patrimonio del partido
se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los
subsidios del Estado
y los bienes y recursos que autorice la carta
orgánica y que no prohiba la Ley.
artículo 93:
Artículo 93: Los partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas.
Los donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se
divulguen, pero los partidos deberán conservar la
documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación
por tres (3) años;
b) Contribuciones o donaciones de
entidades autárquicas o descentralizadas nacionales,
provinciales o
municipales o de empresas concesionarias de servicios u
obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades
o entidades
autárquicas o descentralizadas, o de empresas que
exploten juegos de azar, o de gobiernos o
entidades o empresas
extranjeras;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;
d) Contribuciones o donaciones de
personas que se encontraren en situación de subordinación
administrativa o
relación de dependencia, cuando hubieren sido
impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o
empleadores.
artículo 94:
Artículo 94: 1. Los partidos que
contravinieren las prohibiciones establecidas en el
artículo anterior incurrirán en
multa equivalente al doble de la
donación o contribución ilícitamente aceptada.
2. La persona de existencia ideal que
efectuare las contribuciones o donaciones prohibidas en el artículo
anterior
incurrirá en multa equivalente al décuplo del monto de la
donación o contribución ilegítimamente realizada, sin
perjuicio
de las sanciones que correspondieren a sus directores,
gerentes, representantes o agentes.
3. Las personas físicas que se enumeran
a continuación, incurrirán en inhabilitación para el ejercicio del
derecho
de elegir y ser elegidos en las elecciones públicas y
partidarias internas, a la vez que inhabilitación para el
desempeño
de cargos públicos, por el término de dos (2) a seis (6) años.
a) Los propietarios, directores,
gerentes, agentes o representantes de las empresas, grupos, asociaciones,
autoridades u organizaciones contempladas en el Artículo 93, y, en
general, todas las personas que contravinieren lo allí dispuesto;
b) Los afiliados que por sí o por
interpósita persona aceptaren o recibieren, a sabiendas, donaciones o
aportes
para el partido, de las personas mencionadas en el inciso
precedente, así como los afiliados que, por sí o por
interpósita
persona, solicitaren a sabiendas de aquéllas, donaciones para
el partido o aceptaren o recibieren
donaciones anónimas, en
contra de lo prescripto por el Artículo 93;
c) Los empleados públicos o privados y
los empleadores que intervinieren directa o indirectamente
en la
obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos
o empleados, para un partido; así como los
afiliados que, a
sabiendas aceptaren o recibieren para el partido
contribuciones o donaciones así obtenidas;
d) Los que utilizaren directa o
indirectamente, fondos de un partido para influir en la nominación de
cualquier
persona en una elección partidaria interna.
artículo 95:
Artículo 95: Todas las multas que se
aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores ingresarán al
"Fondo
Partidario Permanente" creado por el Artículo 99.
artículo 96:
Artículo 96: Los fondos del partido
deberán depositarse en el Banco de la Provincia de Misiones, a
nombre del
partido y a la orden de las autoridades que
determinaren la carta orgánica o los organismos directivos.
artículo 97:
Artículo 97: Los bienes inmuebles
adquiridos con fondos partidarios, o que provinieren de
donaciones efectuadas
con tal objeto, deberán inscribirse a nombre del
partido.
artículo 98:
Artículo 98: 1. Los bienes muebles o
inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos estarán exentos
de
todo impuesto, tasa o contribución de mejoras provinciales y/o
municipales.
2. La exención alcanzará a los bienes de
renta del partido siempre que ésta fuera invertida exclusivamente
en la
actividad partidaria y no acrecentare, directa o
indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como
también a las
donaciones en favor del partido y al papel destinado a uso del mismo.
Capítulo II
Del "Fondo Partidario Permanente" y de los subsidios y franquicia (artículos 99 al 100)
artículo 99:
Artículo 99: Créase el "Fondo Partidario
Permanente", con la finalidad de proveer a los partidos
reconocidos de
los medios económicos que contribuyan a
facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales.
La Ley General de Presupuesto
determinará, anualmente la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro
"Fondo Partidario Permanente".
El Poder Ejecutivo Provincial por
intermedio del Ministerio de Gobierno, dispondrá de dicho fondo, a
los efectos
que determina esta Ley y demás disposiciones legales
vigentes sobre la materia.
Si un partido provincial o municipal no
obtuviera el tres por ciento (3%) de los votos válidos
emitidos en la
provincia o la comuna respectivamente, perderá el
derecho a la participación en el "Fondo Partidario Permanente".
artículo 100:
Artículo 100: El Poder Ejecutivo
Provincial establecerá las franquicias y exenciones que, con
carácter permanente
o transitorio, se acordarán a los partidos
políticos reconocidos.
Capítulo III
Del control patrimonial (artículos 101 al 102)
artículo 101:
Artículo 101: Los partidos, por el órgano que determina la carta orgánica deberán:
a) Llevar contabilidad de todo ingreso
de fondos o especies con indicación de la fecha de los mismos y
de los
nombres y domicilios de las personas que los hubieren
ingresado o recibido; esta contabilidad deberá
conservarse durante
tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;
b) Dentro de los sesenta (60) días de
finalizado cada ejercicio, presentar al Tribunal Electoral el
estado actual de
su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del
ejercicio, certificados por contador público nacional y por los
órganos de control del partido;
c) Dentro de los sesenta (60) días de
celebrado el acto electoral provincial o comunal en que haya
participado el
partido, presentar al Tribunal Electoral cuenta detallada
de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral.
artículo 102:
Artículo 102: 1. Las cuentas y
documentos a que se refiere el artículo anterior deberán estar en la
secretaría del
Tribunal Electoral para conocimiento de los
interesados y del Fiscal, durante treinta (30) días hábiles.
2. Si dentro de los cinco (5) días
hábiles de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el
Tribunal
ordenará su archivo.
Si se formularen observaciones por
violación de las disposiciones legales o de la carta orgánica, el
Tribunal
Electoral resolverá, en su caso, aplicar las sanciones
correspondientes.
3. Los estados anuales de las organizaciones partidarias deberán publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial.
Título XIV
De la caducidad y extinción de los partidos (artículos 103 al 108)
artículo 103:
Artículo 103: La caducidad dará lugar a
la cancelación de la inscipción del partido en el registro y
la pérdida de la
personería jurídico - política, subsistiendo aquél
como persona de derecho privado.
La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
artículo 104:
Artículo 104: Son causas de caducidad de la personería jurídico político de los partidos:
a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;
b) La no presentación en dos (2) elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada;
c) No obtener en alguna de las dos (2) elecciones anteriores el tres por ciento (3%) del padrón electoral;
d) La violación de lo determinado en el Artículo 50, apartados 5, 6 y Artículo 51, apartados 5 y 6 y Artículo 85, previa intimación por el Tribunal Electoral.
artículo 105:
Artículo 105: Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;
c) Cuando la actividad del partido, a
través de sus autoridades o candidatos no desautorizados por
aquellas,
fuere atentatoria de los principios fundamentales establecidos en
los Artículos 46, 64 y 65;
d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.
artículo 106:
Artículo 106: La cancelación de la
personería jurídico - política y la extinción de los partidos
serán declarados por
la sentencia del Tribunal Electoral; con
todas las garantías del debido proceso legal, en que el partido
será parte.
artículo 107:
Artículo 107: 1. En caso de declararse
la caducidad de la personería jurídico - política de un
partido reconocido,
en virtud de las causas establecidas en esta Ley,
previa intervención del interesado y del fiscal, podrá ser
solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección,
cumpliendo con lo dispuesto en el Título X.
2. El partido extinguido por sentencia
firme no podrá ser reconocido nuevamente, con el mismo
nombre, la
misma carta orgánica, declaración de principios,
programa o bases de acción política, por el término de seis (6)
años.
artículo 108:
Artículo 108: 1. Los bienes del partido
extinguido tendrán el destino establecido en la carta
orgánica, y en el
caso de que esta no lo determinare, ingresarán, previa
liquidación, al "Fondo Partidario Permanente", sin
perjuicio
del derecho de los acreedores.
2. Los libros, archivos, ficheros y
emblemas del partido extinguido quedarán en custodia del Tribunal
Electoral el
que pasados seis (6) años y previa publicación en el Boletín
Oficial por tres (3) días, podrá ordenar su destrucción.
Título XV
Régimen Procesal (artículos 109 al 111)
Capítulo I Principios Generales
artículo 109:
Artículo 109: El procedimiento ante el Tribunal Electoral se regirá por las siguientes normas:
a) Las actuaciones tramitarán en papel
simple y estarán exentas del pago de la tasa y adicional de justicia.
Las
publicaciones contempladas en esta Ley se harán en el
Boletín Oficial y sin cargo;
b) La acreditación de personería podrá
efectuarse mediante copia autenticada del acta de elección o
designación
de autoridades o apoderados o por poder otorgado mediante
escritura pública;
c) Tendrán legitimación para actuar ante
el Tribunal Electoral, los partidos reconocidos o en trámite de
reconocimiento, sus afiliados cuando les hayan sido desconocidos los
derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas
las instancias partidarias y el Fiscal Electoral en representación
del interés u orden
público;
d) En todo cuanto no se opongan a
disposiciones específica de la presente Ley serán de aplicación las
normas
del Código Procesal Civil y Comercial;
e) Será de aplicación el Código de
Procedimientos en materia Criminal para el juzgamiento de los
delitos e
infracciones contenidas en la presente Ley.
Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial de Misiones
Código Procesal Penal de Misiones
Capítulo II Procedimiento para el reconocimiento
artículo 110:
Artículo 110: El proceso de reconocimiento de los partidos políticos y confederaciones tramitará según las siguientes reglas:
a) La petición se formulará de
conformidad a lo que se dispone para la demanda sumaria en el proceso civil y
comercial, en cuanto le fuere aplicable.
En el escrito de presentación se
indicarán los elementos de información que quieran hacerse valer,
en especial
se dará cumplimiento a lo referido en los
Artículos 50, 51 y 54, según fuere el caso;
b) El Tribunal Electoral una vez
cumplimentados los requisitos exigidos por la presente Ley, convocará
a una
audiencia que se celebrará dentro de los diez (10) días
siguientes. A dicha audiencia deberán concurrir
inexcusablemente el peticionario, el fiscal, y serán también convocados los
apoderados de todos los
partidos políticos reconocidos o en
formación de la Provincia o de los Municipios.
En este comparendo verbal podrán
formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta
de
cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley o
referente al derecho, al registro o uso del nombre si no lo
hubiesen hecho
antes o emblemas partidarios propuestos. Se presentará en
el mismo acto la prueba en que se
fundan tales observaciones. El
Ministerio Público podrá intervenir por vía de dictamen;
c) Celebrada tal audiencia, y habiéndose
expedido el Fiscal sobre el pedido de reconocimiento y las
observaciones que pudieran haberse formulado, el Tribunal Electoral
resolverá dentro de los diez (10) días.
Capítulo III Procedimiento Contencioso
artículo 111:
Artículo 111: Cuando la cuestión
planteada fuese contenciosa, tramitará por el proceso sumario
previsto en el
Código Procesal Civil y Comercial.
En los casos en que la naturaleza del
asunto planteado importe una grave perturbación en el
desenvolvimiento
del partido político o en otras situaciones de urgencia
debidamente fundamentadas, siempre que las
características de la
controversia y la prueba ofrecida lo permitieran, el Tribunal Electoral
resolverá de oficio y
como primera providencia, la sustanciación
del proceso por el trámite sumarísimo del Código antes referido.
Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial de Misiones
Título XVI
Disposiciones Transitorias (artículos 112 al 117)
artículo 112:
Artículo 112: Los partidos políticos
provinciales o municipales definitivamente reconocidos en virtud de
las
normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la
presente Ley, mantendrán su personería jurídico - político bajo
condición de cumplir los requisitos exigidos por esta Ley en los
plazos fijados para adecuarse a sus disposiciones.
artículo 113:
Artículo 113: Dentro del plazo de diez
(10) días a contar desde la vigencia de la presente Ley, los
partidos
políticos provinciales y municipales en los lugares en que
quieran actuar y se encuentren reconocidos o
inscriptos, deberán
presentarse ante el Tribunal Electoral manifestando expresamente, por
medio de sus
autoridades y apoderados, su decisión de reorganizarse
de acuerdo con estas nuevas normas, solicitando la
designación del veedor que establece el Artículo 114.
La no presentación dentro del plazo
procedente ocasionará la caducidad de la personería jurídico -
político de
pleno derecho.
Las autoridades de los partidos
provinciales y municipales mantendrán la prórroga de sus mandatos
hasta la
asunción de las autoridades definitivas.
Las autoridades partidarias provinciales
con mandato prorrogado por imperio de la presente Ley, carecen del
derecho que consagra el Artículo 52, quedando su facultad
limitada al derecho de peticionar la intervención de
manera fundada al
Tribunal Electoral.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo que antecede, cuando mediaren graves deficiencias en el
período de
reorganización partidaria, el Tribunal Electoral, a
pedido de parte o de oficio, podrá remover a las autoridades
con
mandato prorrogado y adoptar las providencias conducentes para dar
cumplimiento al propósito señalado.
artículo 114:
Artículo 114: El Veedor tendrá las funciones de supervisar y controlar:
a) Los procesos de afiliación garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidades y la confección del padrón de afiliados;
b) La convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión pertinentes;
c) La recepción y aprobación de candidaturas;
d) La organización y control del acto electoral.
La gestión del veedor finalizará una vez instaladas todas las autoridades partidarias.
El Tribunal Electoral tendrá las más
amplias facultades en cuanto a precisar las funciones de los Veedores,
teniendo en cuenta que el objetivo de su designación es el de
asegurar que los procesos de afiliación y de
elección de autoridades
partidarias cumplan acabadamente con los principios y
disposiciones de la presente Ley.
El Veedor dará cuenta del estado de su
gestión al Tribunal Electoral cuantas veces éste lo requiera
y en especial
informará sobre el desarrollo y resultado del
proceso de afiliación al momento en que se acredite el
cumplimiento del recaudo de afiliados mínimos y una vez concluidas las
elecciones de autoridades partidarias y
antes de proceder a su
proclamación y puesta en funciones.
Actuarán como Veedores los Escribanos de
Registros, titulares o adscriptos, con el carácter de carga
pública,
previa designación del Tribunal Electoral.
artículo 115:
Artículo 115: 1. Los partidos
reconocidos que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 113, tendrán un
plazo de
dos (2) meses para acreditar el requisito del número
mínimo de afiliados exigidos por el Artículo 50, apartado 4.
Dicho plazo se computará a partir de la
entrega por el Tribunal Electoral, al Veedor, de las fichas de
afiliación
que establece el Artículo 71 inciso c). La apertura del
registro de afiliados se realizará durante todo el período
que se
fija en el presente apartado.
Se declara la caducidad de las
afiliaciones que existieren en todos los partidos políticos al momento de
entrar en
vigencia la presente Ley.
A todos los efectos, sólo serán válidas
las afiliaciones registradas en las fichas a que se hace
referencia en el
presente apartado.
2. Dentro del mismo plazo, cada partido
deberá presentar la adecuación de la declaración de
principios, de las
bases de acción política y de la carta orgánica según
corresponda. Dentro de los cinco (5) días de producida tal
presentación el Tribunal Electoral resolverá, previo dictamen fiscal, si
los documentos referidos se encuentran
debidamente adecuados a las
presentes normas o los observará indicando con precisión los
aspectos cuestionados.
3. Presentada la documentación que
acredite el cumplimiento del requisito mínimo de afiliados que exige
el
Artículo 50, apartado 4, y 51, apartado 4, el Tribunal Electoral
deberá expedirse acerca del reconocimiento
definitivo dentro del
plazo de cinco (5) días.
4. Dentro de los treinta (30) días de la
notificación del reconocimiento definitivo, que recién
podrá solicitarse una
vez finalizado el término de afiliación del
apartado 1 del presente artículo, las autoridades partidarias
deberán
convocar y haber realizado las elecciones internas para
constituir las nuevas autoridades del partido conforme a
las
disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas, siendo de
aplicación en lo pertinente lo establecido en los Artículos 50,
apartado 6 y 51, apartado 6.
artículo 116:
Artículo 116: Cuando el número de
afiliados resultante no alcance al mínimo de ley, el partido
podrá solicitar,
mediante petición fundada, una ampliación del
plazo por quince (15) días, para acreditar el cumplimiento de
dicho
requisito, bajo pena de caducidad.
artículo 117:
Artículo 117: En oportunidad de la
primera elección de renovación de autoridades no serán de
aplicación aquellas
cláusulas contenidas en las respectivas cartas
orgánicas de los partidos que impongan exigencias de antigüedad
en la
afiliación para la postulación a cargos partidarios.
Las Juntas Electorales para esta elección serán presididas por el veedor, integrándose con los apoderados de las listas presentadas.
Título XVII Disposiciones Generales
artículo 118:
Artículo 118: La cifra de inscriptos en
los registros provinciales y municipales a tener en
cuenta a los fines de lo
dispuesto en el Artículo 50, apartado 4,
y Artículo 51, apartado 4, será la que surja del estado del
Registro Cívico de la Nación, confeccionado por el Registro Nacional
de Electores, al 30 de junio inmediato anterior del pedido de
reconocimiento.
Título XVIII
De los apoderados y fiscales de los partidos (artículos 119 al 126)
artículo 119:
Artículo 119: Los partidos políticos
designarán ante el Tribunal Electoral un apoderado titular y otro
suplente,
para que lo representen oficialmente. Para ser
apoderado se requiere estar inscripto en el registro de electores.
artículo 120:
Artículo 120: Los nombramientos de apoderados serán revocables en cualquier momento, por la voluntad exclusiva del partido que los haya otorgado.
artículo 121:
Artículo 121: Los partidos políticos
participantes pueden nombrar fiscales que los representen
ante las mesas receptoras de votos. Pueden también nombrar fiscales
generales ante varias mesas, que tendrán las mismas facultades y
podrán actuar simultáneamente, en forma transitoria con el fiscal
acreditado ante la mesa o
reemplazarlo momentáneamente.
artículo 122:
Artículo 122: Estos fiscales no tienen
otra misión que la de fiscalizar las operaciones del acto
electoral y
formalizar los reclamos que estimaren corresponder.
artículo 123:
Artículo 123: Para ser fiscal o fiscal
general es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil
y estar inscripto en
el registro electoral del distrito. Los
fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscriptos
en ella. En este caso se consignará el nombre del votante
en la hoja del registro haciendo constar dicha
circunstancia y
la mesa en que está inscripto.
artículo 124:
Artículo 124: Los poderes de los
fiscales y fiscales generales serán otorgados en papel común bajo la
firma de
cualquiera de los candidatos, o de las autoridades
directivas del partido, o apoderados, y podrán ser
presentados
para su reconocimiento por los presidentes de mesa desde tres días
antes del fijado para la
elección.
Los de los apoderados generales, titulares y suplentes, serán extendidos en papel común y concedidos por la autoridad partidaria.
artículo 125:
Artículo 125: En caso de que un fiscal
no reúna las condiciones necesarias a juicio del presidente de
mesa, éste
lo admitirá transitoriamente, dando cuenta al Juez
de Paz o al Tribunal Electoral y solicitando al propio tiempo
del partido político que aquél representare, su inmediato
reemplazo.
artículo 126:
Artículo 126: Los fiscales de cada mesa
podrán acompañar al presidente hasta la oficina del Correo,
Juzgado de
Paz, oficina del Registro Civil o, en su defecto, la
oficina que la reemplace para presenciar la entrega al jefe o al
encargado de la misma, de la urna y demás documentos que deben ser
remitidos al Tribunal Electoral.
Título XIX
De la oficialización de listas y boletas (artículos 127 al 133)
artículo 127:
Artículo 127: Hasta cuarenta días antes de la fecha que la convocatoria fije para una elección, los partidos políticos registrarán ante el Tribunal Electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados.
artículo 128:
Artículo 128: Dentro de los siete días subsiguientes el Tribunal Electoral deberá expedirse en resolución inapelable con respecto a la calidad de los candidatos. Estos podrán ser impugnados por apoderados de partido desde el día de su proclamación pública hasta el vencimiento del término fijado en el párrafo anterior. El término para la proclamación de la prueba de cargo y descargo será de cuarenta y ocho horas posteriores. Si por resolución firme que se dictare dentro de las subsiguientes cuarenta y ocho horas se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, el partido político al que pertenezca deberá sustituirlo en el término de cuarenta y ocho horas a contar desde la notificación.
artículo 129:
Artículo 129: Los partidos políticos
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán, por lo
menos
treinta días antes de la elección a la aprobación del Tribunal
Electoral, en número suficiente, modelos exactos de
las
boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en el comicio.
artículo 130:
Artículo 130: El Tribunal Electoral
procederá, en primer término a verificar si los nombres y orden de
los
candidatos concuerdan con las listas registradas.
artículo 131:
Artículo 131: Cumplido este trámite, el
Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los
partidos políticos y
oídos éstos, aprobará los modelos de boletas
sometidos a su consideración, en el caso que, a su juicio
reunieran las
condiciones necesarias para ello.
Es entendido que si entre los diversos
tipos de modelos presentados y sellos distintivos empleados, no
existieran diferencias tipográficas suficientes que los hagan
inconfundibles entre sí a simple vista, aún para los
electores
analfabetos, el Tribunal recabará de los representantes de los
partidos la reforma inmediata de los modelos, hecho lo cual dictará
resolución.
artículo 132:
Artículo 132: No se oficializarán boletas que contengan retratos o fotografías de personas.
artículo 133:
Artículo 133: Las boletas de sufragio no
oficializadas por el Tribunal Electoral no podrán ser
colocadas en las
mesas receptoras de votos.
Título XX
De la distribución de equipos y útiles electorales (artículos 134 al 136)
artículo 134:
Artículo 134: El Tribunal Electoral
realizará las gestiones pertinentes a objeto de que la Dirección
General de
Correos y Telecomunicaciones disponga el uso de
sus servicios y personal, en cada elección, en las operaciones
de
envío, entrega y recepción de las urnas.
artículo 135:
Artículo 135: El Tribunal Electoral, con
la debida anticipación, dispondrá de las urnas, formularios,
papeles y
sellos que deban distribuirse a los presidentes de
comicio.
artículo 136:
Artículo 136: El Tribunal Electoral
entregará a la oficina Superior de Correos que exista en la
capital de la
provincia, o a la oficina que la reemplace al efecto,
con destino al presidente de cada mesa electoral, los
siguientes
documentos y útiles:
1) Tres ejemplares de los registros electorales especiales para la mesa;
2) Una urna debidamente cerrada y sellada;
3) Sobres para el voto;
4) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el Secretario Electoral;
5) Boletas en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas;
6) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, tinta, secante, etcétera en la cantidad necesaria;
7) Un ejemplar de la presente Ley;
8) La entrega será hecha con la anticipación necesaria para que puedan ser recibidas en el lugar donde funcionará la mesa, a la apertura del acto electoral.
Título XXI
Normas especiales para el acto electoral (artículos 137 al 138)
artículo 137:
Artículo 137: Queda prohibida la
aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada
en el día de
la elección.
Sólo los presidentes de mesas receptoras
de votos, tendrán a su disposición la fuerza necesaria para
atender el
mejor cumplimiento de la presente Ley.
Con excepción de la policía destinada a
guardar el orden, a disposición de los presidentes de mesa,
las fuerzas
que se encontraren en la localidad en que tenga
lugar la elección, se conservarán acuarteladas mientras se
realice la misma.
artículo 138:
Artículo 138: Queda prohibido:
1) La distribución pública de boletas de sufragio a los electores, en forma individual o colectiva, a ochenta metros del lugar del comicio;
2) Toda propaganda por altoparlante u otros medios de propagación, desde locales partidarios o domicilios privados, incitando a los electores a concurrir a los mismos;
3) Los espectáculos populares al aire
libre o en recinto cerrado, exhibiciones teatrales,
cinematográficas, actos
deportivos y toda clase de reuniones públicas en el día
del comicio;
4) Mantener abiertos los locales
destinados al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase, durante
el día
del comicio, hasta pasadas tres horas de la clausura del
mismo;
5) A toda persona la portación de armas,
el uso de banderas, divisas u otros distintivos, durante el
día de la
elección, doce horas antes y tres después de finalizado
el comicio;
6) Los actos públicos de proselitismo y la propaganda radial, desde veinticuatro horas ante de la iniciación del comicio.
Título XXII
De las mesas receptoras de votos (artículos 139 al 152)
artículo 139:
Artículo 139: Cada mesa electoral tendrá
como única autoridad un funcionario que actuará con título de
presidente. Se designarán también un vicepresidente 1ro. y un
vicepresidente 2do. que auxiliarán al presidente
y lo
reemplazará en los casos que esta Ley establece.
artículo 140:
Artículo 140: Estas autoridades deberán tener las siguientes calidades:
1) Ser elector en ejercicio;
2) Residir en el circuito electoral;
3) Saber leer y escribir.
artículo 141:
Artículo 141: Los presidentes y
vicepresidentes que debieren votar en una mesa distinta, podrán
hacerlo en la
que tuvieren a su cargo.
artículo 142:
Artículo 142: El Tribunal Electoral hará
el nombramiento de presidente y vicepresidente teniendo en
cuenta las
condiciones antes indicadas, tendientes a obtener
las mejores garantías de idoneidad e imparcialidad y
comunicará
su designación a los nombrados con no menos de veinte días de
anticipación a la fecha de la elección.
A este efecto quedará facultado para
solicitar de las autoridades, partidos políticos, instituciones, los
datos y
antecedentes que estimen necesarios. El tribunal enviará
a las personas designadas, conjuntamente con el
nombramiento, una
copia de las disposiciones de esta Ley, que establezca las
atribuciones y deberes de las
autoridades del comicio.
artículo 143:
Artículo 143: El cargo de autoridad de
las mesas receptoras de votos es obligatorio y nadie puede
excusarse de
desempeñarlo, sino por imposibilidad física certificada por
la autoridad médica local o por haber cumplido sesenta años de
edad.
Son también causales de excepción
desempeñar funciones de organización o dirección de un partido
político
reconocido, o ser candidato.
La causa de excusación deberá ser
presentada al Tribunal Electoral dentro de los tres días de recibido el
nombramiento, para que resuelva sin más recursos.
artículo 144:
Artículo 144: Corresponde a los presidentes de mesa:
1) Tomar las providencias necesarias
para obviar, cualquier inconveniente que entorpeciere el acto
electoral,
pudiendo ordenar la detención de quien pretendiere
alterar el orden;
2) Ordenar la detención de personas que
pretendieren votar dos o más veces; que intentaren dar publicidad
a
su voto en el acto de emitirlo; o que cometieren alguna otra
infracción electoral;
3) Disponer las medidas necesarias para mantener expedito el lugar del comicio y las vías del mismo.
artículo 145:
Artículo 145: Bajo ningún pretexto se
permitirá que permanezca en el local donde funcionan las mesas
receptoras de votos, otras personas que las autoridades de
aquéllas, los candidatos, apoderados o los fiscales
en funciones,
y los agentes encargados de mantener el orden, que dependen del
presidente de la mesa. Los
electores permanecerán en el local de la
mesa el tiempo necesario para cumplir su cometido, debiendo
retirarse
de inmediato una vez depositado su voto.
artículo 146:
Artículo 146: A fin de asegurar las
inmunidades de los miembros de las mesas receptoras de votos,
ninguna
autoridad podrá detenerlos durante las horas en que
debieran desempeñar sus cargos, ni después de la
aceptación de su
designación salvo el caso de flagrante delito u orden del Juez
competente.
artículo 147:
Artículo 147: Los presidentes de mesa están obligados a aceptar a los fiscales que acrediten su designación.
artículo 148:
Artículo 148: El Tribunal Electoral
mandará que la nómina de los presidentes de mesa, vicepresidente y su
ubicación, se publique en un diario o periódico de la localidad a
que correspondiere o en carteles que se fijarán
en los lugares
públicos, con diez días de anticipación. Estas nóminas se
comunicarán a los apoderados de los
partidos políticos inscriptos ante el
Tribunal y reconocido por éste.
artículo 149:
Artículo 149: El presidente de mesa y
los dos vicepresidentes deberán encontrarse presente durante el
momento
de la apertura y clausura del acto electoral, salvo
enfermedad o fuerza mayor en su caso. Su misión esencial es
velar por el
correcto desarrollo del acto eleccionario. Al reemplazarse entre
sí los funcionarios acentarán nota de
la hora en que tomaren
el cargo. En todo momento deberán encontrarse en la mesa un
vicepresidente para
reemplazar al que está actuando de presidente, si así
fuere necesario.
artículo 150:
Artículo 150: El Tribunal Electoral
designará con más de treinta días de anticipación a la fecha del
comicio los
lugares donde deberán funcionar las mesas, y éstas
deberán distribuirse contemplando en la mejor forma
posible,
la proximidad de los domicilios de los electores y evitando
la concentración de las mismas en los centros urbanos.
artículo 151:
Artículo 151: Para la ubicación podrán
habilitarse dependencias oficiales, locales de instituciones de
bien público,
salas de espectáculos y otras que reúnan las
condiciones necesarias para ese objeto.
artículo 152:
Artículo 152: El Tribunal Electoral
podrá modificar, en caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a
las mesas.
La instalación de comités - subcomités, o grupos de
carácter político, con posterioridad a la resolución del
Tribunal, no podrá considerarse como causa de fuerza mayor para
determinar el cambio de una mesa.
El Juez de Paz o la autoridad que lo
reemplace en su defecto, por intermedio de las autoridades
policiales,
deberá cerciorarse veinte días antes de cada elección, sobre la
condición de los locales designados por el
Tribunal Electoral, y
notificar por escrito a los respectivos ocupantes o cuidadores.
Título XXIII
Del cuarto oscuro (artículos 153 al 156)
artículo 153:
Artículo 153: El local en que los
electores deberán ensobrar la boleta de sufragio, no tendrá más que
una puerta
utilizable y será iluminado con luz artificial si fuere
necesario; en el local mencionado habrá una mesa con las
boletas de sufragio oficializada por el Tribunal Electoral.
artículo 154:
Artículo 154: Al presidente de la mesa
corresponde cumplir estos requisitos y en consecuencia, no
disponiendo
del local en forma deberá proceder a sellar las puertas y
ventanas superfluas en presencia de las autoridades
del comicio
o de dos electores, por lo menos en su defecto y antes de iniciar
el acto electoral. Dichos sellos no serán levantados hasta después
de terminado el acto.
artículo 155:
Artículo 155: El presidente de la mesa por propia iniciativa o cuando lo pidan los fiscales de los partidos,