Ley 2562.

Posadas, 7 de octubre de 1988.

Aprobación Texto Ordenado del Régimen Electoral

BOLETIN OFICIAL, 9 de Enero de 1989

Vigentes

SUMARIO

REGIMEN ELECTORAL: APROBACION TEXTO ORDENADO.-

DEROGA LEYES 24,70,1700,1775 Y 2409,274,639-72,681-73,537,1900,Y LOS DECRETOS LEYES 1-75,8-75
ELECTORAL - ELECCIONES - REGIMEN - ELECTOR - REGISTRO - EXTRANJEROS TRIBUNAL - DISTRITO - SECCION -
CONVOCATORIA - PARTIDOS POLITICOS: FUNDACION - CONSTITUCION, REQUISITOS - CARTA ORGANICA -
PLATAFORMA ELECTORAL - AFILIACION - INTERNAS - PATRIMONIO - FONDO PARTIDARIO PERMANENTE -
SUBSIDIO - FRANQUICIA - CADUCIDAD - EXTINCION - REGIMEN PROCESAL: RECONOCIMIENTO - APODERADOS -
FISCALES - BOLETAS - MESAS - VOTOS - CUARTO OSCURO - SUFRAGIO - ESCRUTINIO - ELECCIONES:
GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, DIPUTADOS - DELITOS: PROCEDIMIENTO -

La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con Fuerza de Ley
 

artículo 1:

Artículo 1: Apruébase el texto ordenado del Régimen Electoral - Ley 24 - que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente Ley, con el índice sistematizado de sus fuentes legales que se agrega como Anexo II de esta Ley.

artículo 2:

Artículo 2: Deróganse las leyes 24, 70, 1700, 1775 y 2409 y, los decretos - leyes 1/75 y 8/75, 274, 639/72, 681/73, 537, 1900.

Ref. Normativas:

Ley 24 de Misiones

00 0000 000 DEROGACION ***LEY N 001900 1983 09 15 0000 000 0000 00Ley 70 de Misiones

00 0000 00Ley 1.700 de Misiones

000 00Ley 1.775 de Misiones

Ley 2.409 de Misiones

Decreto Ley 1/75 de Misiones

Decreto Ley 8/75 de Misiones

Ley 274 de Misiones

Ley 639 de Misiones

Ley 681 de Misiones

Ley 537 de Misiones

Ley 1.900 de Misiones

artículo 3:

Artículo 3: Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

artículo 4:

Artículo 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

Marelli - Nurnberg

ANEXO A: Anexo I - Régimen Electoral
 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0232 TEXTO Artículo 2: Conforme modificación por artículo
1 Ley 2.886 (B.O. 11-11-91)

TEXTO Artículo 4: Conforme modificación por artículo 1 Ley 2.886 (B.O. 11-11-91)

TEXTO Artículo 19: Conforme modificación por artículo 1 de la Ley 2.857 (B.0. 15-07-91)

TEXTO Artículo 20: Conforme modificación por artículo 2 de la Ley 2.857 (B.O. 15-07-91)

TEXTO Artículo 32: Conforme modificación (Incorpora inciso "L") por artículo 1 de la ley 2.617 (B.O. 2-3-89)

TEXTO Artículo 43: Conforme modificación por artículo 44 de la Ley 2.771 (B.O. 7-8-90)

TEXTO Artículo 45: Conforme sustitución por artículo 1 de la Ley 3314 (B.O. 22-8-96)

TEXTO Artículo 80: Conforme modificación por artículo 2 de la Ley 2.843 (B.O. 7-6-91)

TEXTO Artículo 81: Conforme modificación por Artículo 1 de la Ley 2.865 (B.O. 26-07-91)

TEXTO Artículo 170: Conforme sustitución por artículo 1 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)

TEXTO Artículo 206 Bis: Conforme incorporación por artículo 1 del a Ley 2.852 (B.O. 5-07-91)

TEXTO Artículo 209 Bis: Conforme incorporación por artículo 1 del a Ley 2.852 (B.O. 5-07-91)

TEXTO Artículo 210 Bis: Conforme incorporación por artículo 1 Ley 2.852 (B.O. 5-7-91)

TEXTO Artículo 211: Conforme modificación por artículo 1 de la Ley 2.851 (B.O. 5-7-91)

TEXTO Artículo 216: Conforme sustitución por artículo 2 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)

TEXTO Artículo 221: Conforme sustitución por artículo 3 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)

TEXTO Artículo 228: Conforme sustitución por artículo 4 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)

Título I Del Derecho Electoral

artículo 1:

Artículo 1: El derecho electoral en la Provincia se establece sobre la base del sufragio universal, directo, secreto y
obligatorio con carácter de función política, y de acuerdo con las prescripciones de la Constitución y esta Ley.
 

Ref. Normativas:
Constitución de Misiones
 

Título II
De la Calidad, Derechos y Deberes del elector (artículos 2 al 4)
 

artículo 2:
*Artículo 2: Son Electores:
a) Para las elecciones provinciales: Los ciudadanos de ambos sexos siempre que
estén inscriptos en el padrón electoral de la Provincia vigente a la época de la elección respectiva, se domicilien
en la provincia y no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas exclusivamente en esta Ley.

b) Para las elecciones municipales: Los ciudadanos comprendidos en el inciso anterior y que tengan su domicilio
en los respectivos municipios; además los extranjeros de ambos sexos que se encuentren inscriptos en los
padrones respectivos. Las inhabilidades de los electores extranjeros son las mismas que las establecidas para
los argentinos por esta Ley.

artículo 3:

Artículo 3: Las inhabilidades se investigarán por el Tribunal Electoral en juicio sumario, de oficio, por denuncia de
 cualquier elector o querella fiscal. La rehabilitación para el ejercicio del sufragio electoral deberá hacerse de
 oficio por el Tribunal Electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal de inhabilidad surja de
 las constancias que se tuvieren al decretarlas. De lo contrario la rehabilitación sólo podrá resolverse a instancia
 del elector interesado.

artículo 4:

*Artículo 4: Es documento habilitante para votar: a) En las elecciones provinciales: El Documento Nacional de
 Identidad o Libreta de Enrolamiento o Cívica.

b) En las elecciones municipales: La Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, el Documento Nacional de Identidad
 y para los electores extranjeros, el Carnet de Elector Extranjero.

Título III

De los Derechos y Deberes del elector (artículos 5 al 12)

artículo 5:

Artículo 5: El sufragio es personal y ninguna autoridad, persona, corporación, partido ni agrupación política,
 pueden obligar al elector a votar en grupo de cualquier naturaleza o denominación que sea.

artículo 6:

Artículo 6: Todo elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.

artículo 7:

Artículo 7: Ningún elector podrá ser detenido veinticuatro horas antes ni después del comicio ni durante el día del
 mismo, salvo si es sorprendido en flagrante delito o cuando existiere orden de Juez competente. Fuera de
 estos casos no podrá estorbársele el tránsito hasta el lugar del comicio, ni molestársele en el desempeño de
 sus funciones.

artículo 8:

Artículo 8: Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen
 derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto o
 desempeñar cargos en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

artículo 9:

Artículo 9: Todo elector afectado en sus inmunidades libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio
 podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquiera del pueblo, en su nombre, por escrito o
 verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario
provincial.

artículo 10:

Artículo 10: El elector puede pedir amparo para que le sea entregado su documento habilitante para emitir el
 voto, detenido indebidamente por un tercero.

artículo 11:

Artículo 11: Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones provinciales o municipales se realicen.
Quedan exentos de esta obligación:

a) Los electores mayores de setenta años;

b) Los jueces y sus auxiliares; que por disposición de esta Ley, deben asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas
 durante las horas del comicio;

c) Los electores que el día de la elección se encontraren a más de doscientos kilómetros del lugar del comicio;

d) Los que estuvieren enfermos o imposibilitados físicamente o por fuerza mayor debidamente comprobada que
 les impidiere concurrir al comicio.

artículo 12:

Artículo 12: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores, constituyen carga pública y serán por lo
 tanto irrenunciables.

Título IV

Del Registro Electoral (artículos 13 al 17)

artículo 13:

Artículo 13: El padrón electoral se hará conforme con lo establecido en el Artículo cuarenta y ocho de la
 Constitución Provincial.
 

Ref. Normativas:

Constitución de Misiones Art.48

artículo 14:

Artículo 14: Para formar el registro de electores el Tribunal Electoral se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Considerará como lista de electores de la provincia a los anotados en el padrón electoral nacional;

b) Procederá a eliminar los inhabilitados.

artículo 15:

Artículo 15: Para las elecciones provinciales las series del Registro Electoral coincidirán con las del Registro
 Electoral Nacional, quedando autorizado el Tribunal Electoral para convenir con las autoridades nacionales la
 impresión del número de ejemplares necesarios.

artículo 16:

Artículo 16: El Tribunal Electoral proporcionará a cada partido político que intervenga en las elecciones ejemplares
 completos del registro Electoral, en número suficiente para el uso de sus organismos.
Así mismo deberá mantener una reserva mínima de diez (10) ejemplares para su archivo.

artículo 17:

Artículo 17: Para las elecciones municipales el Tribunal Electoral procederá a formar el padrón provincial de
 ciudadanos extranjeros de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Provincial y leyes respectivas. La calidad
 de extranjeros podrá probarse: con la partida de nacimiento legalizada, pasaporte,certificado consular o cédula
 de identidad.

 

Ref. Normativas:

Constitución de Misiones

Título V

Del Registro de Extranjeros (artículos 18 al 22)

artículo 18:

Artículo 18: Créase el Registro Especial de Electores Extranjeros el que estará a cargo del Tribunal Electoral de la
Provincia quien confeccionará el padrón de Electores Extranjeros de toda la provincia con la colaboración de los
 Jueces de Paz de cada municipio. El Registro tendrá carácter permanente y los empadronados estarán
 habilitados para sufragar en todas las elecciones que se convoquen para la elección de autoridades municipales.

artículo 19:

*Artículo 19: El Registro Especial de Electores Extranjeros estará conformado por los ciudadanos extranjeros que
 reuniendo los requisitos del artículo número 164 de la Constitución Provincial procedan a inscribirse hasta (60)
 sesenta días antes de la fecha de las elecciones convocadas.
 

Para las elecciones Municipales a realizarse en el año 1991, en el Registro Especial de Electores Extranjeros
 deberán ser inscriptos automáticamente todos los extranjeros que figuraron como electores habilitados para
 votar, en cada municipio, en la elección inmediata anterior.

 

Ref. Normativas:

Constitución de Misiones Art.164

artículo 20:

*Artículo 20: Las inscripciones en el Registro Especial de Electores se realizarán en los Juzgados de Paz dentro
 de sus respectivas jurisdicciones y en Posadas en la Sede del Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones.

artículo 21:

Artículo 21: El organismo referido en el artículo anterior deberá hacer entrega, a los inscriptos, de un carnet, el
que deberá contener los datos personales, la fotografía, firma e impresión digital del titular y espacio o casillero
 para constancia de la emisión del voto. Dichos carnets deberán ser proporcionados por elTribunal Electoral Provincial.

artículo 22:

Artículo 22: Los Juzgados de Paz a quienes se encomienda la elaboración del Registro Especial de Electores
 Extranjeros, confeccionarán un listado de los inscriptos y, junto con las constancias y antecedentes de la
 inscripción, deberán entregarlos al Tribunal Electoral Provincial, bajo recibo, dentro de los cinco (5) días de
 fenecido el término de las inscripciones. Deberán asimismo exhibir una copia del listado de inscripciones
 durante los quince (15) días posteriores al vencimiento de dicho plazo. Las reclamaciones por inscripciones
 indebidas u omisiones deberán efectuarse ante la misma autoridad, dentro de los quince (15) días de vencido
 el plazo de la exhibición y, en cuyos supuestos, dentro del perentorio término de cinco (5) días, dicha autoridad
 elevará las correcciones del padrón al Tribunal Electoral, quien procederá a confeccionar el padrón definitivo.

Título VI

Del Tribunal Electoral (artículos 23 al 37)

artículo 23:

Artículo 23: El Tribunal Electoral tendrá las características e integración determinadas por el Artículo 49 de la
Constitución Provincial.
 

Ref. Normativas:

Constitución de Misiones Art.49

artículo 24:

Artículo 24: La integración del Tribunal Electoral queda a cargo del Superior Tribunal de Justicia, el que en el
mismo acto procederá a designar, también por sorteo; un subrogante primero y un subrogante segundo por
cada categoría del miembro, los que actuarán en caso de impedimento o vacancia transitorios de los titulares.
Para el caso de que se agotare la nómina de subrogantes legales de cada categoría, el Superior Tribunal de
Justicia designará, también por sorteo nuevos subrogantes legales. En caso de vacancia definitiva de un cargo
titular del Tribunal Electoral, el Superior Tribunal de Justicia dentro de los diez (10) días de producida la vacancia,
procederá a efectuar un nuevo sorteo para llenarla, del que no estarán excluidos los subrogantes; a este fin,
el Poder Ejecutivo comunicará de inmediato la aceptación de las renuncias a los cargos judiciales en su caso.

artículo 25:

Artículo 25: Los miembros titulares del Tribunal Electoral durarán cuatro años en tales funciones y podrán ser
designados para nuevos períodos. El desempeño de aquellas, tanto para los miembros titulares como para
aquellos que eventualmente los subroguen, revistará el carácter de carga pública.

artículo 26:

Artículo 26: El Tribunal Electoral tendrá independencia funcional y administrativa.

artículo 27:

Artículo 27: Estará presidido por el miembro del Superior Tribunal de Justicia, con voz y voto en las
deliberaciones. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, requiriéndose para adoptar decisiones, la
totalidad de sus miembros. En caso de empate, el presidente tendrá un voto adicional.

artículo 28:

Artículo 28: Las resoluciones del Tribunal Electoral son inapelables siendo susceptibles solamente de recurso de
revocatoria, el que deberá deducirse en el término de veinticuatro horas.

artículo 29:

Artículo 29: El Tribunal Electoral contará con un Secretario y un Prosecretario que deberán reunir las mismas
calidades que para ser secretario de Juzgado de Primera Instancia.

artículo 30:

Artículo 30: El Secretario y Prosecretario tendrán la retribución que fije el presupuesto careciendo del derecho al libre ejercicio de la profesión.

artículo 31:

Artículo 31: Son facultades administrativas del Tribunal Electoral sin perjuicio de otras que le asignen la Ley o su
reglamento:

a) Dictar su reglamento interno;

b) Nombrar y remover al Secretario, Prosecretario, así como a todo el personal que le asigne la ley de
presupuesto. El personal estará equiparado al del Poder Judicial, en cuanto a sus deberes, obligaciones y
derechos, salvo las excepciones prescriptas en esta Ley;

c) Enviar anualmente al Poder Ejecutivo, en la primera quincena del mes de julio, el proyecto de su presupuesto,
para ser incluido en el presupuesto general de la administración;

d) Aplicar las sanciones disciplinarias propias del Poder Judicial a quienes incurrieren en falta de respeto a su
autoridad o decoro u obstruyeren el ejercicio normal de sus funciones.

artículo 32:

*Artículo 32: Son funciones del Tribunal Electoral:

a) La formación del Registro Cívico de la Provincia, cuando por ley se establezca que el Registro Electoral
Nacional no se ajusta a los principios de la Constitución Provincial;

b) La confección del padrón electoral de ciudadanos y extranjeros que participarán en las elecciones municipales;

c) Decidir sobre las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano o por los representantes de los partidos
políticos, sobre las inscripciones de los electores;

d) Otorgar personería a los partidos políticos para funcionar como tales y cancelarlas;

e) Aprobar las boletas de sufragio;

f) Designar las autoridades de los comicios y disponer las medidas para la organización y funcionamiento del
 acto eleccionario;

g) Decidir los casos de impugnación o protesta;

h) Practicar el escrutinio definitivo, computando solamente los votos emitidos a favor de las listas oficializadas
por el mismo tribunal;

i) Calificar las elecciones en el orden provincial y municipal, juzgando definitivamente y sin recurso alguno sobre
la validez de las mismas;

j) Proclamar los candidatos que resultaren electos y otorgarles sus respectivos diplomas;

k) Requerir a los efectos del escrutinio si lo considerara necesario, la colaboración de los miembros del Ministerio
Público y funcionarios de la administración de justicia.

Inciso l): Pronunciarse en cuanto a la validez de la consulta electoral para la enmienda constitucional legislativa,
debiendo publicarlo y comunicarlo a los Poderes legislativo y Ejecutivo.

Los votos emitidos se computarán conforme al apartado IV del Artículo 177 de la Ley 2.562, con relación a la consulta electoral.

Ref. Normativas:

Constitución de Misiones

artículo 33:

Artículo 33: El Presidente del Tribunal Electoral tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Representar oficialmente al Tribunal;

b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Cuerpo;

c) Adoptar las medidas de carácter urgente con la obligación de ponerlas a consideración en la primera sesión del mismo;

d) Ejercer la Dirección Administrativa y velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y resoluciones del Tribunal;

e) Practicar la instrucción de los sumarios dispuestos por el Tribunal en virtud de sus atribuciones;

f) Autorizar la inversión de fondo;

g) Certificar juntamente con el secretario la autenticidad de las listas que se remitirán a las mesas receptoras de votos y adoptar las medidas conducentes al normal desenvolvimiento del acto electoral facultándosele para que
delegue esas atribuciones en otro miembro del Tribunal.

artículo 34:

Artículo 34: Todos los términos a que se refiere la presente Ley, sean procesales o no, serán contados por días
corridos, excepto cuando el vencimiento fuese inhábil, en cuyo caso el término fenecerá el primer día hábil
siguiente, salvo disposiciones expresas en contrario.

artículo 35:

Artículo 35: Los Jueces de Paz o a falta de éstos, los Encargados del Registro Provincial de las Personas, son los
agentes ejecutores de las resoluciones del Tribunal, de las disposiciones previstas en esta Ley y personalmente
responsables de su fiel cumplimiento. A tales efectos desempeñarán las siguientes funciones:

a) Verificar con quince días de anticipación al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades del mismo
han recibido las comunicaciones enviadas por el Tribunal;

b) Comprobar de oficio o a pedido de parte la habilidad y el domicilio de los electores que deban desempeñarse
como autoridades del comicio y actuar en estrecha colaboración con el Juez de Primera Instancia cuando, por la
ubicación del Juzgado, así corresponda;

c) Comunicar de inmediato al Tribunal Electoral la nómina de las mesas que no se hubieran constituido.
Tratándose de jueces con asiento en las demás circunscripciones judiciales, también deberán comunicar de
inmediato a los jueces de primera instancia de las mismas, a los fines de que estos magistrados provean lo
necesario para la normalización del acto comicial;

d) Realizar todas las diligencias que el Tribunal Electoral le encomendare a los efectos de investigar la existencia
de irregularidades que pudieran haberse producido o denunciado;

e) Realizar los actos que le encomiende el Tribunal para la formación y depuración del Registro de Extranjeros;

f) Para el mejor desempeño de sus funciones dispondrá del personal administrativo del Juzgado, pudiendo
requerir la colaboración del personal policial y del Registro Provincial de las Personas.

artículo 36:

Artículo 36: El Tribunal Electoral queda facultado para solicitar de los poderes públicos y de los partidos políticos
toda la colaboración que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A tal fin podrá designar
auxiliares ad - hoc. Para las tareas electorales a funcionarios y empleados provinciales o municipales y, en caso
necesario, requerir la colaboración de funcionarios o empleados nacionales.

artículo 37:

Artículo 37: Por esta única vez el Poder Ejecutivo designará al Secretario, Prosecretario, funcionarios y demás
empleados del Tribunal, atendiendo a los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley con fondo de
Rentas Generales.

Título VII

De la División Electoral (artículos 38 al 41)

artículo 38:

Artículo 38: A los fines electorales la provincia se divide en tantas secciones como departamentos la componen;
cada sección se subdivide en circuitos que agrupan a los electores en razón de la proximidad de sus domicilios,
siendo suficiente un Colegio Electoral para constituir un circuito.

artículo 39:

Artículo 39: A los efectos del cómputo de los sufragios para la elección de Gobernador y Vicegobernador y
Diputados, la provincia se considerará como un solo distrito electoral.

artículo 40:

Artículo 40: El Tribunal Electoral procederá a proyectar y fijar los límites exactos de cada uno de los circuitos.

artículo 41:

Artículo 41: En cada circuito electoral los electores se agruparán en colegios electorales, que constituirán una
mesa cada uno y que no podrán incluir más de trescientos (300) inscriptos.

Título VIII

De las Convocatorias (artículos 42 al 43)

artículo 42:

Artículo 42: La convocatoria para toda elección provincial, con excepción de las elecciones municipales, será hecha por el Poder Ejecutivo.

artículo 43:

*Artículo 43: La convocatoria será hecha con no menos de setenta días de anticipación a la fecha de las
elecciones que se convocan, y deberá ser publicada inmediatamente en los medios de difusión escritos, radiales y televisivos.

Título IX

De los Partidos Políticos Principios Generales (artículos 44 al 49)

artículo 44:

Artículo 44:
1. Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política, para agruparse en partidos políticos democráticos.

2. Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre
funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personería jurídico - política,
para actuar como partidos provinciales, municipales, o como confederación o alianza de partidos, de acuerdo
con las disposiciones y los requisitos que establece esta Ley.

artículo 45:

*Artículo 45: Los partidos políticos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política
provincial y comunal y les incumbe en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos
electivos. Concurren a la formación y capacitación de dirigentes que se encuentren en condiciones de
desempeñar con idoneidad los cargos públicos para los cuales sean eventualmente electos o designados.

Las nominaciones para los cargos de Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales serán realizadas a
través de elecciones internas semiabiertas o abiertas en cualquiera de sus modalidades, salvo que exista lista
única, de acuerdo a lo que determine cada partido político.

artículo 46:

Artículo 46: La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones substanciales:

a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente;

b) Doctrina que en la determinación de la política provincial o comunal promueva el bien público, a la vez de
propugnar expresamente el sostenimiento del régimen democrático, representativo, republicano y federal, y el
de los principios y los fines de las Constituciones Nacional y Provincial;

c) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método
democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la
forma que establezca cada partido;

d) Reconocimiento ante el Tribunal Electoral de su personería jurídico - política como partido.

Ref. Normativas:

Constitución Nacional (1853)

Constitución de Misiones

artículo 47:

Artículo 47: Los partidos reconocidos, además de su personería jurídico - política, son personas jurídicas de
derecho privado, en cuyo carácter podrán adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el Código Civil y las disposiciones de esta Ley.

artículo 48:

Artículo 48: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y se aplicarán a los partidos que intervengan en la elección de autoridades provinciales y/o municipales.

artículo 49:

Artículo 49: Corresponde al Tribunal Electoral además de la jurisdicción y competencia que le atribuya la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, reconocimientos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, confederaciones y alianzas, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.

Título X

De la Fundación y Constitución (artículos 50 al 63)

Capítulo I

Requisitos para el reconocimiento de la Personería Jurídico - Política (artículos 50 al 57)

artículo 50:

Artículo 50: 1. Partidos provinciales son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, a cargos electivos para la integración de la Cámara de
Representantes, a Intendentes Municipales y a miembros de los respectivos Concejos Deliberantes.

2. El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido político provincial deberá ser solicitado ante el
Tribunal Electoral cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican.

a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:

- Nombre y domicilio del partido.
- Declaración de principios y Bases de acción política.
- Carta Orgánica.
- Designación de autoridades promotoras y apoderados.

b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigida en el apartado 4 para obtener el
reconocimiento definitivo, o de doscientos (200) electores inscriptos si aquella cifra resultara mayor.

El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite
contendrá nombres y apellidos, domicilio y matrícula de los adherentes así como la certificación por la autoridad
promotora de sus firmas.

3. Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas
que entregará el Tribunal Electoral.

4. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al
cuatro por mil (4%.) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito, hasta un máximo de
doscientos mil (200.000) y sin computar el excedente.

5. Dentro de los treinta (30) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán
hacer rubricar por el Tribunal Electoral los libros que establece el Artículo 85.

6. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras
deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido
conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente
establecido, el acta de la misma será presentada al Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) días de celebrada la elección.

7. Todos los trámites ante el Tribunal Electoral, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias,
serán efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables
de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones, siendo pasibles de la
responsabilidad que, para el funcionario público, establece la legislación penal si incurrieren en falsedad.

artículo 51:

Artículo 51: 1. Partidos municipales son aquellas que se encuentran habilitados para postular candidatos propios
a la elección de Intendente y Concejales del ejido municipal a que pertenezcan.

2. El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido político comunal deberá ser solicitado ante el
Tribunal Electoral, cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:

a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:

- Nombre y domicilio del partido y ejido municipal a que pertenece.
- Declaración de principios, Carta Orgánica y Bases de acción política.
- Designación de autoridades promotoras y apoderados.

b) Adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigidos en el apartado 4) para obtener el
reconocimiento definitivo o de 50 electores inscriptos si aquella cifra resultara mayor.

El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite
contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes así como la certificación por la autoridad promotora de sus firmas.

3. Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar las afiliaciones mediante las fichas
que entregará el Tribunal Electoral.

4. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al
cuatro por mil (4%.) del total de los inscriptos en el registro de electores de la comuna.

5. Dentro de los treinta (30) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán
rubricar por el Tribunal Electoral los libros que establece el Artículo 85.

6. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras
deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido
conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente
establecido, el acta de la misma será presentada al Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) días de celebrada
la elección.

7. Todos los trámites ante el Tribunal Electoral, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias,
serán efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables
de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones, siendo pasibles
de la responsabilidad que, para el funcionarios público establece la legislación penal si incurrieren en falsedad.

artículo 52:

Artículo 52: El organismo deliberativo del respectivo partido provincial será la única autoridad partidaria que
podrá declarar la intervención de uno (1) o más Comités departamentales, la que en ningún caso podrá durar
más de un (1) año. La declaración de la intervención deberá precisar los alcances de la misma y sólo podrá estar
fundada en la grave violación de disposiciones expresas de la carta orgánica y/o de esta Ley por parte de las
autoridades provinciales.
Tal circunstancia deberá ser informada al Tribunal Electoral dentro de los diez (10) días de declarada la intervención.

artículo 53:

Artículo 53: Los partidos políticos que hubieran logrado su reconocimiento como partidos de distrito ante la
Justicia Electoral Nacional, serán reconocidos como partidos políticos provinciales con la sola presentación ante el
Tribunal Electoral de una certificación expedida por la citada Secretaría Electoral.

artículo 54:

Artículo 54: Los partidos reconocidos podrán confederarse.

Una confederación será provincial cuando se constituya entre varios partidos provinciales; entre uno (1) o varios
partidos provinciales y uno (1) o varios municipales o reúna partidos o confederaciones municipales, cumpliendo
en conjunto los requisitos del Artículo 50.

Una confederación será municipal cuando se constituya entre dos (2) o más partidos municipales.

El reconocimiento de la confederación deberá solicitarse al Tribunal Electoral cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Especificación de los partidos que se confederan y justificación de la voluntad de formar la confederación con
carácter permanente, expresada por los organismos partidarios competentes;

En los partidos municipales la constitución de una confederación provincial deberá ser resuelta por el voto secreto
y directo de sus afiliados;

b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los partidos que se confederan;

c) Nombre y domicilio central de la confederación;

d) Incluir la declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica de la confederación y los de cada partido;

e) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la confederación y de la designación de los apoderados y
suministrar nómina de las autoridades de cada partido.

artículo 55:

Artículo 55: Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los
confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.

artículo 56:

Artículo 56: Esta Ley se aplicará a los partidos que resulten de la fusión de dos (2) o más partidos provinciales o
municipales ya reconocidos.

El reconocimiento del partido fusionado deberá solicitarse al Tribunal Electoral cumpliendo con los requisitos
establecidos en el apartado 2 inciso a) del Artículo 50 y acompañando testimonios de las resoluciones que reconocieron a los partidos que se fusionan.

artículo 57:

Artículo 57: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los partidos provinciales o municipales y
las confederaciones que hubieren sido reconocidos podrán concertar alianzas transitorias con motivo de una
determinada elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.

2. El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado, por los partidos que la integren, al Tribunal Electoral por
lo menos dos  (2) meses antes de la elección, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) La constancia de que la alianza fuera resuelta por los organismos partidarios competentes, en reunión
convocada especialmente al efecto;

En los partidos municipales la constitución de alianzas provinciales deberá ser resuelta por el voto secreto y
directo de sus afiliados;

b) Nombre adoptado;

c) Plataforma electoral común;

d) Constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, los que deberán ser elegidos
de conformidad a las normas estatutarias de los partidos a los que pertenezcan;

e) La designación de apoderados comunes;

f) En caso de alianzas provinciales integradas sólo por partidos municipales, constancia que acredite que el
número de afiliados sumados de todos los partidos participantes, es superior al cuatro por mil (4%.) del total de
inscriptos en el padrón electoral de la Provincia.

Capítulo II

Del Nombre (artículos 58 al 61)

artículo 58:

Artículo 58: 1. Se garantiza a los partidos el derecho a un nombre, su registro y su uso.

2. El nombre deberá ser adoptado en el acto de la constitución del partido, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

3. La denominación partido únicamente podrá ser utilizada por los partidos en constitución o reconocidos, así como también por los partidos a los cuales les haya sido cancelada su personería jurídico - política.

4. El nombre no deberá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni provocar confusión material
o ideológica, y deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.

5. La denominación de los partidos no podrá formarse mediante aditamento o supresión de vocablos
correspondientes a los nombres de partidos reconocidos, ni usarse los vocablos comunal, municipal, ni
correspondientes a la designación de cualquier Comuna, ni misionero, provincial, argentino, nacional o
internacional o sus derivados, o vocablos cuyos significados afecten o puedan afectar las relaciones
internacionales de la Nación Argentina o implicar antagonismo de razas o religiones, ni que contravengan otras
disposiciones de esta Ley.

artículo 59:

Artículo 59: 1. El nombre de un partido, confederación o alianza legalmente constituido es un atributo exclusivo y
no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación, agrupación o entidad de cualquier naturaleza en todo el
territorio de la Provincia.

2. Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una asociación o entidad de cualquier naturaleza
usara indebidamente el nombre registrado de un partido reconocido, el Tribunal Electoral decidirá, a petición de
parte, el cese inmediato del uso indebido, disponiendo el empleo de la fuerza pública para su cumplimiento,
sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

3. Cuando un partido fuere declarado extinguido, o se fusionare con otro, su nombre no podrá ser usado por
ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos seis (6) años de la
sentencia firme que declare la extinción del partido.

artículo 60:

Artículo 60: 1. El nombre partidario, su cambio o modificación deberán ser aprobados por el Tribunal Electoral,
previo cumplimiento de las disposiciones legales.

2. Solicitado el reconocimiento del nombre adoptado, el Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los
apoderados de los partidos reconocidos y en formación y la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de
la Provincia, de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada, al efecto de la oposición que pudieren formular.

3. Los partidos reconocidos o en constitución podrán oponerse al reconocimiento del nombre, con anterioridad a
la audiencia prevista en el Artículo 110 o en el acto de la misma.

artículo 61:

Artículo 61: Se reconoce asimismo a los partidos el derecho al uso permanente de un número de identificación,
el que será asignado por el Tribunal Electoral y registrado en el orden numérico correspondiente a la fecha de su
reconocimiento.

Capítulo III
Del domicilio (artículos 62 al 63)

artículo 62:

Artículo 62: Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad capital de la Provincia. Los partidos
municipales deberán denunciar los domicilios partidarios en el ejido comunal a que pertenezcan.

artículo 63:

Artículo 63: A los fines de esta Ley, el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en la libreta de
enrolamiento, cívica o en el documento nacional de identidad.

Título XI
De la doctrina y organización (artículos 64 al 70)

Capítulo I

De la declaración de principios, programas o bases de acción política (artículos 64 al 65)

artículo 64:

Artículo 64: La declaración de principios y el programa o bases de acción política deberán ajustarse de manera formal y real a las exigencias del Artículo 46, inciso b), y orientarán la acción del partido.

artículo 65:

Artículo 65: No cumplen con los requisitos del artículo anterior los partidos que por su doctrina o en su actuación
- por vía de sus organismos o candidatos -, lleven a la práctica en su organización y vida interna o en su acción
exterior la negación de los derechos humanos, la substitución del sistema democrático, el empleo ilegal y sistemático de la fuerza y la concentración personal del poder.

Capítulo II

De la carta orgánica y de la plataforma electoral (artículos 66 al 70)

artículo 66:

Artículo 66: La carta orgánica reglará la organización y el funcionamiento del partido conforme con los siguientes
principios:

a) Gobierno y administración, distribuidos en órganos deliberativos, ejecutivos, de control y disciplinarios, las
convenciones, congresos o asambleas serán los órganos de jerarquía superior del partido; la duración del
mandato en los cargos partidarios, no podrá exceder de cuatro (4) años;

b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, el programa o base de acción política;

c) Apertura permanente del registro de afiliados, la carta orgánica deberá asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la afiliación;

d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la
elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos;

e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

f) Determinación de las causas y la forma de extinción del partido;

g) Conformar tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido;

h) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial, regional, nacional e internacional.

artículo 67:

Artículo 67: La carta orgánica constituye la norma fundamental del partido, en cuyo carácter rigen los poderes,
los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.

artículo 68:

Artículo 68: La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser sancionadas por los órganos deliberativos del
partido y aprobados por el Tribunal Electoral, en lo concerniente a las exigencias del Artículo 66.

artículo 69:

Artículo 69: La justificación de la documentación exigida en los títulos segundo y tercero de esta Ley se hará
mediante testimonio o copia autenticada por escribano público, sin perjuicio de que pueda ser requerida la documentación original.

artículo 70:

Artículo 70: 1. Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios competentes deberán
sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa
o bases de acción política.

2. Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos,
deberán ser remitidas al Tribunal Electoral en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.

Título XII

Del funcionamiento de los partidos (artículos 71 al 91)

Capítulo I

De la afiliación (artículos 71 al 75)

artículo 71:

Artículo 71: Para afiliarse a un partido se requiere:

a) Estar domiciliado en la localidad en que se solicite afiliación;

b) Acreditar la identidad con la libreta de enrolamiento o cívica o el documento nacional de identidad;

c) Presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga: nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo,
estado civil, profesión u oficio, y la firma o impresión digital.

La firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente. Si la
certificación es efectuada por escribano público, lo será al solo efecto de la autenticidad no siendo aplicables las
exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto.

También podrán certificar las firmas los integrantes de los organismos ejecutivos y la autoridad partidaria que
éstos designen, cuya nómina deberá ser remitida al Tribunal Electoral.

La afiliación podrá ser solicitada ante el Tribunal Electoral o por intermedio del Juzgado de Paz de la localidad
del domicilio, en cuyo caso el Juez de Paz certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.

Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Tribunal Electoral a los partidos reconocidos o en
formación y a los Juzgados de Paz. Las fichas a que se hace referencia en el presente inciso serán entregadas por el Tribunal Electoral con la identificación del partido. Si las autoridades partidarias al certificar sobre la
autenticidad de las firmas de afiliación incurrieran en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario público establece la legislación penal.

artículo 72:

Artículo 72: No pueden ser afiliados:

a) Los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios;

c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias en actividad o jubilados llamados a prestar servicios;

d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial Nacional y Provincial y de los Tribunales Municipales de Faltas.

artículo 73:

Artículo 73: 1. La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los noventa (90) días a contar de la fecha de su presentación.

Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirán al Tribunal Electoral.

2. No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior, los que sin haberse desafiliado formalmente de un partido, se afiliaren a otro serán inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos, incluso la afiliación a cualquier partido, por el término de dos (2) años.

La afiliación simultánea a un partido provincial y a un partido municipal no implica doble afiliación.

La afiliación se extinguirá por muerte, renuncia, expulsión, incumplimiento o violación de lo dispuesto en los Artículos 71 y 72 o por lo previsto en el Artículo 105.

Si la renuncia presentada de manera fehaciente no fuera considerada dentro del plazo que establezca la Carta Orgánica, que no podrá ser mayor de cuarenta y cinco (45) días, se la tendrá por aceptada.

La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada al Tribunal Electoral por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.

artículo 74:

Artículo 74: El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de fichas de afiliados a que
se refieren los artículos anteriores, el cual será llevado por los partidos y por el Tribunal Electoral.

artículo 75:

Artículo 75: El padrón partidario, será público solamente para los afiliados. Podrán confeccionarlo los partidos o a
su pedido por el Tribunal Electoral, petición que deberá ser formulado dos (2) meses antes del acto eleccionario.
En el primer caso, actualizado y autenticado, deberá remitirse al Tribunal Electoral treinta (30) días antes de
cada elección interna o cuando éste lo requiera. En el segundo, se confeccionará en base al registro que llevará
el Tribunal Electoral y se entregará sin cargo a los partidos, con treinta (30) días de antelación a cada elección interna.

Capítulo II
Elecciones partidarias internas (artículos 76 al 82)

artículo 76:

Artículo 76: 1. Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones
periódicas para la nominación de autoridades. Mediante la participación de los afiliados de conformidad con las
prescripciones de su carta orgánica. Los partidos que adoptaren el sistema de convenciones deberán realizar la
elección de las autoridades partidarias por el voto directo y secreto de sus afiliados.

2. Las elecciones internas para la designación de autoridades partidarias serán consideradas válidas cuando
votase un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del requisito mínimo establecido en el Artículo
50, apartado 4.
De no alcanzarse tal porcentaje se deberá efectuar una segunda elección dentro de los quince (15) días, que a
efectos de ser tenida por válida deberá cumplir los mismos requisitos.

La no acreditación de este requisito en elecciones de autoridades partidarias dará lugar a la caducidad de la
personería jurídico - política del partido.

3. En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades partidarias, no podrá prescindirse del
acto eleccionario.

artículo 77:

Artículo 77: Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta Ley, y
en lo que sea aplicable por la legislación electoral.

artículo 78:

Artículo 78: El Tribunal Electoral podrá, a pedido de las autoridades partidarias o de los apoderados de las listas
que se oficialicen controlar la totalidad del proceso electoral interno por medio de Veedores, designados al
efecto, quienes confeccionarán un acta con los resultados obtenidos, suscripta por las autoridades partidarias.

artículo 79:

Artículo 79: El resultado de las elecciones partidarias internas será comunicado al Tribunal Electoral y al Boletín
Oficial para su publicación dentro de los diez (10) días subsiguientes a la realización de la elección.

artículo 80:

Artículo 80: No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos
partidarios: a) Los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes; b) El
personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, y en situación de retiro cuando
hayan sido llamados a prestar servicios; c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la
Nación y de la Provincia en actividad o jubilado llamado a prestar servicios; d) Los Magistrados y funcionarios
permanentes del Poder Judicial Nacional o Provincial y de los Tribunales Municipales de Faltas a excepción de los
Jueces de Paz Legos, en los casos previstos por el Artículo 14 de la Ley 651 modificado por el Artículo 1 de la presente.

artículo 81:

*Artículo 81: La residencia exigida por la Constitución Provincial o la Ley como requisito para el desempeño de
los cargos para los que se postulan los candidatos podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba.

artículo 82:

Artículo 82: El ciudadano que en una elección partidaria interna suplantare a otro sufragante, o votare más de
una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragase sin derecho y dolosamente, será
inhabilitado por seis (6) años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y para el
desempeño de cargos públicos.

Capítulo III
De la titularidad de los derechos y poderes partidarios (artículos 83 al 84)
 

artículo 83:

Artículo 83: Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio de las funciones
de gobierno y administración del partido, y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al
mismo, de conformidad con esta Ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del
partido.

artículo 84:

Artículo 84: La titularidad de los derechos y poderes partidarios, reglada en el artículo anterior, determina la de
los bienes, símbolos, emblemas, números, libros y documentación del partido.

Capítulo IV De los libros y documentos partidarios

artículo 85:

Artículo 85: 1. Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos, por
intermedio de cada organismo central, provincial o comunal, deberán llevar en forma  regular los siguientes libros rubricados y sellados por el Tribunal Electoral:

a) Libro de inventario;

b) Libro de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente por el término de tres (3) años;

c) Libro de actas y resoluciones en hojas fijas;

2. Además, los Organismos centrales, provinciales o comunales deberá llevar y conservar el fichero de afiliados.

Capítulo V
De la propaganda y proselitismo partidarios (artículos 86 al 88)

artículo 86:

Artículo 86: Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo partidario, dentro de la letra y el espíritu de
esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

artículo 87:

Artículo 87: Los carteles, avisos y en general todo medio de propaganda y proselitismo partidarios, no podrán
ser destruidos, alterados o superpuestos por otros.

artículo 88:

Artículo 88: El Tribunal Electoral por conocimiento directo o por denuncia, ordenará la destrucción de los medios
de propaganda y proselitismo utilizados en contravención con las disposiciones legales.

Capítulo VI
De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 89 al 90)

artículo 89:

Artículo 89: Se garantiza a los partidos reconocidos el derecho al registro y el uso exclusivo de sus símbolos,
emblemas y números los cuales no podrán ser usados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.

artículo 90:

Artículo 90: El ejercicio del derecho al registro y uso exclusivo de los símbolos, emblemas y números partidarios,
se regirán por las disposiciones contenidas en el Título X, Capítulo II de esta Ley, en lo que sean aplicables.
 

Capítulo VII Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria

artículo 91:

Artículo 91: El Tribunal Electoral llevará un registro público, a cargo de su secretario, donde deberán inscribirse:

a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;

b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;

c) El nombre y domicilio de los apoderados;

d) Los símbolos, emblemas y número partidarios que se registren;

e) El registro de afiliados y la cancelación o la extinción de la afiliación;

f) La cancelación de la personería jurídico - política partidaria;

g) La extinción y la disolución partidarias.

Título XIII

Del patrimonio del partido (artículos 92 al 102)

Capítulo I

De los bienes y recursos (artículos 92 al 98)

artículo 92:

Artículo 92: El patrimonio del partido se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado
y los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la Ley.

artículo 93:

Artículo 93: Los partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:

a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se
divulguen, pero los partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3) años;

b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales, provinciales o
municipales o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades
o entidades autárquicas o descentralizadas, o de empresas que exploten juegos de azar, o de gobiernos o
entidades o empresas extranjeras;

c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;

d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o
relación de dependencia, cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.

artículo 94:

Artículo 94: 1. Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior incurrirán en
multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícitamente aceptada.

2. La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o donaciones prohibidas en el artículo anterior
incurrirá en multa equivalente al décuplo del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada, sin
perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes.

3. Las personas físicas que se enumeran a continuación, incurrirán en inhabilitación para el ejercicio del derecho
de elegir y ser elegidos en las elecciones públicas y partidarias internas, a la vez que inhabilitación para el
desempeño de cargos públicos, por el término de dos (2) a seis (6) años.

a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes de las empresas, grupos, asociaciones,
autoridades u organizaciones contempladas en el Artículo 93, y, en general, todas las personas que contravinieren lo allí dispuesto;

b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren, a sabiendas, donaciones o aportes
para el partido, de las personas mencionadas en el inciso precedente, así como los afiliados que, por sí o por
interpósita persona, solicitaren a sabiendas de aquéllas, donaciones para el partido o aceptaren o recibieren
donaciones anónimas, en contra de lo prescripto por el Artículo 93;

c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que intervinieren directa o indirectamente en la
obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido; así como los
afiliados que, a sabiendas aceptaren o recibieren para el partido contribuciones o donaciones así obtenidas;

d) Los que utilizaren directa o indirectamente, fondos de un partido para influir en la nominación de cualquier
persona en una elección partidaria interna.

artículo 95:

Artículo 95: Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores ingresarán al "Fondo
Partidario Permanente" creado por el Artículo 99.

artículo 96:

Artículo 96: Los fondos del partido deberán depositarse en el Banco de la Provincia de Misiones, a nombre del
partido y a la orden de las autoridades que determinaren la carta orgánica o los organismos directivos.

artículo 97:

Artículo 97: Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios, o que provinieren de donaciones efectuadas
con tal objeto, deberán inscribirse a nombre del partido.

artículo 98:

Artículo 98: 1. Los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos estarán exentos de
todo impuesto, tasa o contribución de mejoras provinciales y/o municipales.

2. La exención alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida exclusivamente en la
actividad partidaria y no acrecentare, directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como
también a las donaciones en favor del partido y al papel destinado a uso del mismo.

Capítulo II

Del "Fondo Partidario Permanente" y de los subsidios y franquicia (artículos 99 al 100)

artículo 99:

Artículo 99: Créase el "Fondo Partidario Permanente", con la finalidad de proveer a los partidos reconocidos de
los medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales.
La Ley General de Presupuesto determinará, anualmente la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro
"Fondo Partidario Permanente".
El Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Gobierno, dispondrá de dicho fondo, a los efectos
que determina esta Ley y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Si un partido provincial o municipal no obtuviera el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos en la
provincia o la comuna respectivamente, perderá el derecho a la participación en el "Fondo Partidario Permanente".

artículo 100:

Artículo 100: El Poder Ejecutivo Provincial establecerá las franquicias y exenciones que, con carácter permanente
o transitorio, se acordarán a los partidos políticos reconocidos.

Capítulo III

Del control patrimonial (artículos 101 al 102)

artículo 101:

Artículo 101: Los partidos, por el órgano que determina la carta orgánica deberán:

a) Llevar contabilidad de todo ingreso de fondos o especies con indicación de la fecha de los mismos y de los
nombres y domicilios de las personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá
conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;

b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, presentar al Tribunal Electoral el estado actual de
su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por contador público nacional y por los
órganos de control del partido;

c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral provincial o comunal en que haya participado el
partido, presentar al Tribunal Electoral cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral.

artículo 102:

Artículo 102: 1. Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior deberán estar en la secretaría del
Tribunal Electoral para conocimiento de los interesados y del Fiscal, durante treinta (30) días hábiles.

2. Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el Tribunal
ordenará su archivo.
Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta orgánica, el Tribunal
Electoral resolverá, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

3. Los estados anuales de las organizaciones partidarias deberán publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial.

Título XIV

De la caducidad y extinción de los partidos (artículos 103 al 108)

artículo 103:

Artículo 103: La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscipción del partido en el registro y la pérdida de la
personería jurídico - política, subsistiendo aquél como persona de derecho privado.

La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.

artículo 104:

Artículo 104: Son causas de caducidad de la personería jurídico político de los partidos:

a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;

b) La no presentación en dos (2) elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada;

c) No obtener en alguna de las dos (2) elecciones anteriores el tres por ciento (3%) del padrón electoral;

d) La violación de lo determinado en el Artículo 50, apartados 5, 6 y Artículo 51, apartados 5 y 6 y Artículo 85, previa intimación por el Tribunal Electoral.

artículo 105:

Artículo 105: Los partidos se extinguen:

a) Por las causas que determine la carta orgánica;

b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;

c) Cuando la actividad del partido, a través de sus autoridades o candidatos no desautorizados por aquellas,
fuere atentatoria de los principios fundamentales establecidos en los Artículos 46, 64 y 65;

d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.

artículo 106:

Artículo 106: La cancelación de la personería jurídico - política y la extinción de los partidos serán declarados por
la sentencia del Tribunal Electoral; con todas las garantías del debido proceso legal, en que el partido será parte.

artículo 107:

Artículo 107: 1. En caso de declararse la caducidad de la personería jurídico - política de un partido reconocido,
en virtud de las causas establecidas en esta Ley, previa intervención del interesado y del fiscal, podrá ser
solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el Título X.

2. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente, con el mismo nombre, la
misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis (6) años.

artículo 108:

Artículo 108: 1. Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta orgánica, y en el
caso de que esta no lo determinare, ingresarán, previa liquidación, al "Fondo Partidario Permanente", sin
perjuicio del derecho de los acreedores.

2. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido quedarán en custodia del Tribunal Electoral el
que pasados seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días, podrá ordenar su destrucción.

Título XV

Régimen Procesal (artículos 109 al 111)

Capítulo I Principios Generales

artículo 109:

Artículo 109: El procedimiento ante el Tribunal Electoral se regirá por las siguientes normas:

a) Las actuaciones tramitarán en papel simple y estarán exentas del pago de la tasa y adicional de justicia. Las
publicaciones contempladas en esta Ley se harán en el Boletín Oficial y sin cargo;

b) La acreditación de personería podrá efectuarse mediante copia autenticada del acta de elección o designación
de autoridades o apoderados o por poder otorgado mediante escritura pública;

c) Tendrán legitimación para actuar ante el Tribunal Electoral, los partidos reconocidos o en trámite de
reconocimiento, sus afiliados cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias y el Fiscal Electoral en representación del interés u orden
público;

d) En todo cuanto no se opongan a disposiciones específica de la presente Ley serán de aplicación las normas
del Código Procesal Civil y Comercial;

e) Será de aplicación el Código de Procedimientos en materia Criminal para el juzgamiento de los delitos e
infracciones contenidas en la presente Ley.

 

Ref. Normativas:

Código Procesal Civil y Comercial de Misiones

Código Procesal Penal de Misiones

Capítulo II Procedimiento para el reconocimiento

artículo 110:

Artículo 110: El proceso de reconocimiento de los partidos políticos y confederaciones tramitará según las siguientes reglas:

a) La petición se formulará de conformidad a lo que se dispone para la demanda sumaria en el proceso civil y
comercial, en cuanto le fuere aplicable.

En el escrito de presentación se indicarán los elementos de información que quieran hacerse valer, en especial
se dará cumplimiento a lo referido en los Artículos 50, 51 y 54, según fuere el caso;

b) El Tribunal Electoral una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la presente Ley, convocará a una
audiencia que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. A dicha audiencia deberán concurrir
inexcusablemente el peticionario, el fiscal, y serán también convocados los apoderados de todos los
partidos políticos reconocidos o en formación de la Provincia o de los Municipios.

En este comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de
cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley o referente al derecho, al registro o uso del nombre si no lo
hubiesen hecho antes o emblemas partidarios propuestos. Se presentará en el mismo acto la prueba en que se
fundan tales observaciones. El Ministerio Público podrá intervenir por vía de dictamen;

c) Celebrada tal audiencia, y habiéndose expedido el Fiscal sobre el pedido de reconocimiento y las
observaciones que pudieran haberse formulado, el Tribunal Electoral resolverá dentro de los diez (10) días.

Capítulo III Procedimiento Contencioso

artículo 111:

Artículo 111: Cuando la cuestión planteada fuese contenciosa, tramitará por el proceso sumario previsto en el
Código Procesal Civil y Comercial.

En los casos en que la naturaleza del asunto planteado importe una grave perturbación en el desenvolvimiento
del partido político o en otras situaciones de urgencia debidamente fundamentadas, siempre que las
características de la controversia y la prueba ofrecida lo permitieran, el Tribunal Electoral resolverá de oficio y
como primera providencia, la sustanciación del proceso por el trámite sumarísimo del Código antes referido.

Ref. Normativas:

Código Procesal Civil y Comercial de Misiones

Título XVI

Disposiciones Transitorias (artículos 112 al 117)

artículo 112:

Artículo 112: Los partidos políticos provinciales o municipales definitivamente reconocidos en virtud de las
normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán su personería jurídico - político bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta Ley en los plazos fijados para adecuarse a sus disposiciones.

artículo 113:

Artículo 113: Dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la vigencia de la presente Ley, los partidos
políticos provinciales y municipales en los lugares en que quieran actuar y se encuentren reconocidos o
inscriptos, deberán presentarse ante el Tribunal Electoral manifestando expresamente, por medio de sus
autoridades y apoderados, su decisión de reorganizarse de acuerdo con estas nuevas normas, solicitando la
designación del veedor que establece el Artículo 114.

La no presentación dentro del plazo procedente ocasionará la caducidad de la personería jurídico - político de
pleno derecho.

Las autoridades de los partidos provinciales y municipales mantendrán la prórroga de sus mandatos hasta la
asunción de las autoridades definitivas.

Las autoridades partidarias provinciales con mandato prorrogado por imperio de la presente Ley, carecen del
derecho que consagra el Artículo 52, quedando su facultad limitada al derecho de peticionar la intervención de
manera fundada al Tribunal Electoral.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, cuando mediaren graves deficiencias en el período de
reorganización partidaria, el Tribunal Electoral, a pedido de parte o de oficio, podrá remover a las autoridades
con mandato prorrogado y adoptar las providencias conducentes para dar cumplimiento al propósito señalado.

artículo 114:

Artículo 114: El Veedor tendrá las funciones de supervisar y controlar:

a) Los procesos de afiliación garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidades y la confección del padrón de afiliados;

b) La convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión pertinentes;

c) La recepción y aprobación de candidaturas;

d) La organización y control del acto electoral.

La gestión del veedor finalizará una vez instaladas todas las autoridades partidarias.

El Tribunal Electoral tendrá las más amplias facultades en cuanto a precisar las funciones de los Veedores,
teniendo en cuenta que el objetivo de su designación es el de asegurar que los procesos de afiliación y de
elección de autoridades partidarias cumplan acabadamente con los principios y disposiciones de la presente Ley.

El Veedor dará cuenta del estado de su gestión al Tribunal Electoral cuantas veces éste lo requiera y en especial
informará sobre el desarrollo y resultado del proceso de afiliación al momento en que se acredite el
cumplimiento del recaudo de afiliados mínimos y una vez concluidas las elecciones de autoridades partidarias y
antes de proceder a su proclamación y puesta en funciones.

Actuarán como Veedores los Escribanos de Registros, titulares o adscriptos, con el carácter de carga pública,
previa designación del Tribunal Electoral.

artículo 115:

Artículo 115: 1. Los partidos reconocidos que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 113, tendrán un plazo de
dos (2) meses para acreditar el requisito del número mínimo de afiliados exigidos por el Artículo 50, apartado 4.
Dicho plazo se computará a partir de la entrega por el Tribunal Electoral, al Veedor, de las fichas de afiliación
que establece el Artículo 71 inciso c). La apertura del registro de afiliados se realizará durante todo el período
que se fija en el presente apartado.

Se declara la caducidad de las afiliaciones que existieren en todos los partidos políticos al momento de entrar en
vigencia la presente Ley.

A todos los efectos, sólo serán válidas las afiliaciones registradas en las fichas a que se hace referencia en el
presente apartado.

2. Dentro del mismo plazo, cada partido deberá presentar la adecuación de la declaración de principios, de las
bases de acción política y de la carta orgánica según corresponda. Dentro de los cinco (5) días de producida tal
presentación el Tribunal Electoral resolverá, previo dictamen fiscal, si los documentos referidos se encuentran
debidamente adecuados a las presentes normas o los observará indicando con precisión los aspectos cuestionados.

3. Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del requisito mínimo de afiliados que exige el
Artículo 50, apartado 4, y 51, apartado 4, el Tribunal Electoral deberá expedirse acerca del reconocimiento
definitivo dentro del plazo de cinco (5) días.

4. Dentro de los treinta (30) días de la notificación del reconocimiento definitivo, que recién podrá solicitarse una
vez finalizado el término de afiliación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades partidarias deberán
convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las nuevas autoridades del partido conforme a
las disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas, siendo de aplicación en lo pertinente lo establecido en los Artículos 50, apartado 6 y 51, apartado 6.

artículo 116:

Artículo 116: Cuando el número de afiliados resultante no alcance al mínimo de ley, el partido podrá solicitar,
mediante petición fundada, una ampliación del plazo por quince (15) días, para acreditar el cumplimiento de
dicho requisito, bajo pena de caducidad.

artículo 117:

Artículo 117: En oportunidad de la primera elección de renovación de autoridades no serán de aplicación aquellas
cláusulas contenidas en las respectivas cartas orgánicas de los partidos que impongan exigencias de antigüedad
en la afiliación para la postulación a cargos partidarios.

Las Juntas Electorales para esta elección serán presididas por el veedor, integrándose con los apoderados de las listas presentadas.

Título XVII Disposiciones Generales

artículo 118:

Artículo 118: La cifra de inscriptos en los registros provinciales y municipales a tener en cuenta a los fines de lo
dispuesto en el Artículo 50, apartado 4, y Artículo 51, apartado 4, será la que surja del estado del Registro Cívico de la Nación, confeccionado por el Registro Nacional de Electores, al 30 de junio inmediato anterior del pedido de reconocimiento.

Título XVIII

De los apoderados y fiscales de los partidos (artículos 119 al 126)

artículo 119:

Artículo 119: Los partidos políticos designarán ante el Tribunal Electoral un apoderado titular y otro suplente,
para que lo representen oficialmente. Para ser apoderado se requiere estar inscripto en el registro de electores.

artículo 120:

Artículo 120: Los nombramientos de apoderados serán revocables en cualquier momento, por la voluntad exclusiva del partido que los haya otorgado.

artículo 121:

Artículo 121: Los partidos políticos participantes pueden nombrar fiscales que los representen ante las mesas receptoras de votos. Pueden también nombrar fiscales generales ante varias mesas, que tendrán las mismas facultades y podrán actuar simultáneamente, en forma transitoria con el fiscal acreditado ante la mesa o
reemplazarlo momentáneamente.

artículo 122:

Artículo 122: Estos fiscales no tienen otra misión que la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y
formalizar los reclamos que estimaren corresponder.

artículo 123:

Artículo 123: Para ser fiscal o fiscal general es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en
el registro electoral del distrito. Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos
en ella. En este caso se consignará el nombre del votante en la hoja del registro haciendo constar dicha
circunstancia y la mesa en que está inscripto.

artículo 124:

Artículo 124: Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados en papel común bajo la firma de
cualquiera de los candidatos, o de las autoridades directivas del partido, o apoderados, y podrán ser
presentados para su reconocimiento por los presidentes de mesa desde tres días antes del fijado para la
elección.

Los de los apoderados generales, titulares y suplentes, serán extendidos en papel común y concedidos por la autoridad partidaria.

artículo 125:

Artículo 125: En caso de que un fiscal no reúna las condiciones necesarias a juicio del presidente de mesa, éste
lo admitirá transitoriamente, dando cuenta al Juez de Paz o al Tribunal Electoral y solicitando al propio tiempo
del partido político que aquél representare, su inmediato reemplazo.

artículo 126:

Artículo 126: Los fiscales de cada mesa podrán acompañar al presidente hasta la oficina del Correo, Juzgado de
Paz, oficina del Registro Civil o, en su defecto, la oficina que la reemplace para presenciar la entrega al jefe o al
encargado de la misma, de la urna y demás documentos que deben ser remitidos al Tribunal Electoral.

Título XIX

De la oficialización de listas y boletas (artículos 127 al 133)

artículo 127:

Artículo 127: Hasta cuarenta días antes de la fecha que la convocatoria fije para una elección, los partidos políticos registrarán ante el Tribunal Electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados.

artículo 128:

Artículo 128: Dentro de los siete días subsiguientes el Tribunal Electoral deberá expedirse en resolución inapelable con respecto a la calidad de los candidatos. Estos podrán ser impugnados por apoderados de partido desde el día de su proclamación pública hasta el vencimiento del término fijado en el párrafo anterior. El término para la proclamación de la prueba de cargo y descargo será de cuarenta y ocho horas posteriores. Si por resolución firme que se dictare dentro de las subsiguientes cuarenta y ocho horas se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, el partido político al que pertenezca deberá sustituirlo en el término de cuarenta y ocho horas a contar desde la notificación.

artículo 129:

Artículo 129: Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán, por lo menos
treinta días antes de la elección a la aprobación del Tribunal Electoral, en número suficiente, modelos exactos de
las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en el comicio.

artículo 130:

Artículo 130: El Tribunal Electoral procederá, en primer término a verificar si los nombres y orden de los
candidatos concuerdan con las listas registradas.

artículo 131:

Artículo 131: Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los partidos políticos y
oídos éstos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración, en el caso que, a su juicio
reunieran las condiciones necesarias para ello.

Es entendido que si entre los diversos tipos de modelos presentados y sellos distintivos empleados, no
existieran diferencias tipográficas suficientes que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aún para los
electores analfabetos, el Tribunal recabará de los representantes de los partidos la reforma inmediata de los modelos, hecho lo cual dictará resolución.

artículo 132:

Artículo 132: No se oficializarán boletas que contengan retratos o fotografías de personas.

artículo 133:

Artículo 133: Las boletas de sufragio no oficializadas por el Tribunal Electoral no podrán ser colocadas en las
mesas receptoras de votos.

Título XX

De la distribución de equipos y útiles electorales (artículos 134 al 136)

artículo 134:

Artículo 134: El Tribunal Electoral realizará las gestiones pertinentes a objeto de que la Dirección General de
Correos y Telecomunicaciones disponga el uso de sus servicios y personal, en cada elección, en las operaciones
de envío, entrega y recepción de las urnas.

artículo 135:

Artículo 135: El Tribunal Electoral, con la debida anticipación, dispondrá de las urnas, formularios, papeles y
sellos que deban distribuirse a los presidentes de comicio.

artículo 136:

Artículo 136: El Tribunal Electoral entregará a la oficina Superior de Correos que exista en la capital de la
provincia, o a la oficina que la reemplace al efecto, con destino al presidente de cada mesa electoral, los
siguientes documentos y útiles:

1) Tres ejemplares de los registros electorales especiales para la mesa;

2) Una urna debidamente cerrada y sellada;

3) Sobres para el voto;

4) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el Secretario Electoral;

5) Boletas en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas;

6) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, tinta, secante, etcétera en la cantidad necesaria;

7) Un ejemplar de la presente Ley;

8) La entrega será hecha con la anticipación necesaria para que puedan ser recibidas en el lugar donde funcionará la mesa, a la apertura del acto electoral.

Título XXI

Normas especiales para el acto electoral (artículos 137 al 138)

artículo 137:

Artículo 137: Queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día de
la elección.
Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos, tendrán a su disposición la fuerza necesaria para atender el
mejor cumplimiento de la presente Ley.

Con excepción de la policía destinada a guardar el orden, a disposición de los presidentes de mesa, las fuerzas
que se encontraren en la localidad en que tenga lugar la elección, se conservarán acuarteladas mientras se realice la misma.

artículo 138:

Artículo 138: Queda prohibido:

1) La distribución pública de boletas de sufragio a los electores, en forma individual o colectiva, a ochenta metros del lugar del comicio;

2) Toda propaganda por altoparlante u otros medios de propagación, desde locales partidarios o domicilios privados, incitando a los electores a concurrir a los mismos;

3) Los espectáculos populares al aire libre o en recinto cerrado, exhibiciones teatrales, cinematográficas, actos
deportivos y toda clase de reuniones públicas en el día del comicio;

4) Mantener abiertos los locales destinados al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase, durante el día
del comicio, hasta pasadas tres horas de la clausura del mismo;

5) A toda persona la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos, durante el día de la
 elección, doce horas antes y tres después de finalizado el comicio;

6) Los actos públicos de proselitismo y la propaganda radial, desde veinticuatro horas ante de la iniciación del comicio.

Título XXII

De las mesas receptoras de votos (artículos 139 al 152)

artículo 139:

Artículo 139: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con título de
presidente. Se designarán también un vicepresidente 1ro. y un vicepresidente 2do. que auxiliarán al presidente
y lo reemplazará en los casos que esta Ley establece.

artículo 140:

Artículo 140: Estas autoridades deberán tener las siguientes calidades:

1) Ser elector en ejercicio;

2) Residir en el circuito electoral;

3) Saber leer y escribir.

artículo 141:

Artículo 141: Los presidentes y vicepresidentes que debieren votar en una mesa distinta, podrán hacerlo en la
que tuvieren a su cargo.

artículo 142:

Artículo 142: El Tribunal Electoral hará el nombramiento de presidente y vicepresidente teniendo en cuenta las
condiciones antes indicadas, tendientes a obtener las mejores garantías de idoneidad e imparcialidad y
comunicará su designación a los nombrados con no menos de veinte días de anticipación a la fecha de la elección.

A este efecto quedará facultado para solicitar de las autoridades, partidos políticos, instituciones, los datos y
antecedentes que estimen necesarios. El tribunal enviará a las personas designadas, conjuntamente con el
nombramiento, una copia de las disposiciones de esta Ley, que establezca las atribuciones y deberes de las
autoridades del comicio.

artículo 143:

Artículo 143: El cargo de autoridad de las mesas receptoras de votos es obligatorio y nadie puede excusarse de
desempeñarlo, sino por imposibilidad física certificada por la autoridad médica local o por haber cumplido sesenta años de edad.

Son también causales de excepción desempeñar funciones de organización o dirección de un partido político
reconocido, o ser candidato.

La causa de excusación deberá ser presentada al Tribunal Electoral dentro de los tres días de recibido el
nombramiento, para que resuelva sin más recursos.

artículo 144:

Artículo 144: Corresponde a los presidentes de mesa:

1) Tomar las providencias necesarias para obviar, cualquier inconveniente que entorpeciere el acto electoral,
pudiendo ordenar la detención de quien pretendiere alterar el orden;

2) Ordenar la detención de personas que pretendieren votar dos o más veces; que intentaren dar publicidad a
su voto en el acto de emitirlo; o que cometieren alguna otra infracción electoral;

3) Disponer las medidas necesarias para mantener expedito el lugar del comicio y las vías del mismo.

artículo 145:

Artículo 145: Bajo ningún pretexto se permitirá que permanezca en el local donde funcionan las mesas
receptoras de votos, otras personas que las autoridades de aquéllas, los candidatos, apoderados o los fiscales
en funciones, y los agentes encargados de mantener el orden, que dependen del presidente de la mesa. Los
electores permanecerán en el local de la mesa el tiempo necesario para cumplir su cometido, debiendo retirarse
de inmediato una vez depositado su voto.

artículo 146:

Artículo 146: A fin de asegurar las inmunidades de los miembros de las mesas receptoras de votos, ninguna
autoridad podrá detenerlos durante las horas en que debieran desempeñar sus cargos, ni después de la
aceptación de su designación salvo el caso de flagrante delito u orden del Juez competente.

artículo 147:

Artículo 147: Los presidentes de mesa están obligados a aceptar a los fiscales que acrediten su designación.

artículo 148:

Artículo 148: El Tribunal Electoral mandará que la nómina de los presidentes de mesa, vicepresidente y su
ubicación, se publique en un diario o periódico de la localidad a que correspondiere o en carteles que se fijarán
en los lugares públicos, con diez días de anticipación. Estas nóminas se comunicarán a los apoderados de los
partidos políticos inscriptos ante el Tribunal y reconocido por éste.

artículo 149:

Artículo 149: El presidente de mesa y los dos vicepresidentes deberán encontrarse presente durante el momento
de la apertura y clausura del acto electoral, salvo enfermedad o fuerza mayor en su caso. Su misión esencial es
velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario. Al reemplazarse entre sí los funcionarios acentarán nota de
la hora en que tomaren el cargo. En todo momento deberán encontrarse en la mesa un vicepresidente para
reemplazar al que está actuando de presidente, si así fuere necesario.

artículo 150:

Artículo 150: El Tribunal Electoral designará con más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los
lugares donde deberán funcionar las mesas, y éstas deberán distribuirse contemplando en la mejor forma
posible, la proximidad de los domicilios de los electores y evitando la concentración de las mismas en los centros urbanos.

artículo 151:

Artículo 151: Para la ubicación podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de instituciones de bien público,
salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones necesarias para ese objeto.

artículo 152:

Artículo 152: El Tribunal Electoral podrá modificar, en caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a las mesas.
La instalación de comités - subcomités, o grupos de carácter político, con posterioridad a la resolución del
Tribunal, no podrá considerarse como causa de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa.

El Juez de Paz o la autoridad que lo reemplace en su defecto, por intermedio de las autoridades policiales,
deberá cerciorarse veinte días antes de cada elección, sobre la condición de los locales designados por el
Tribunal Electoral, y notificar por escrito a los respectivos ocupantes o cuidadores.

Título XXIII

Del cuarto oscuro (artículos 153 al 156)

artículo 153:

Artículo 153: El local en que los electores deberán ensobrar la boleta de sufragio, no tendrá más que una puerta
utilizable y será iluminado con luz artificial si fuere necesario; en el local mencionado habrá una mesa con las
boletas de sufragio oficializada por el Tribunal Electoral.

artículo 154:

Artículo 154: Al presidente de la mesa corresponde cumplir estos requisitos y en consecuencia, no disponiendo
del local en forma deberá proceder a sellar las puertas y ventanas superfluas en presencia de las autoridades
del comicio o de dos electores, por lo menos en su defecto y antes de iniciar el acto electoral. Dichos sellos no serán levantados hasta después de terminado el acto.

artículo 155:

Artículo 155: El presidente de la mesa por propia iniciativa o cuando lo pidan los fiscales de los partidos,