Ley 2549
Posadas, 23 de septiembre de 1988.
Economía - Instituto de Fomento Agropecuario e Industrial: Creación
BOLETIN OFICIAL, 17 de Octubre de 1988
Vigentes
SUMARIO
ECONOMIA - INSTITUTO DE FOMENTO AGROPECUARIO E INDUSTRIAL: CREACION - ENTE AUTARQUICO: ATRIBUCIONES - PATRIMONIO - DIRECTORIO - COMISION FISCALIZADORA - CONSEJO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO ECONOMICO - DEROGACION-
DEROGA LEY 2.238
La Cámara de Representantes de la Provincia Sanciona con fuerza de Ley
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0012
artículo 1:
*Artículo 1.- Créase el
"Instituto de Fomento Agropecuario e Industrial" con sede en la ciudad
de Posadas, que
funcionará como Entidad Autárquica en el ámbito de la Secretaría de Estado
de Acción Cooperativa, Mutual, Comercio e Integración.
Modificado por:
Ley 3.776 de Misiones Art.10 (B.O. 14-08-01).SUSTITUIDO.
Observado por:
Ley 3.634 de Misiones Art.50
(B.O. 29-12-99). Se faculta al Poder Ejecutivo a modificar el ámbito del cual depende este Organismo.
Ley 2.915 de Misiones Art.23 (B.O.13-05-92). Modificado.
Ley 2.698 de Misiones Art.1 (B.O.06-11-89). Modificado.
Antecedentes:
Ley 3.206 de Misiones Art.3 (B.O. 15-12-95). Modificado.
artículo 2:
Artículo 2.- El Instituto tendrá por
objeto el fomento y desarrollo de la economía agropecuaria e industrial de la
Provincia, pudiendo ejecutar los siguientes actos:
a) Lograr apoyo a la inversión de las empresas privadas de los sectores agropecuario, forestal e industrial;
b) Facilitar a los socios de las Cooperativas, la integración de su capital accionario;
c) Colaborar en la formulación de proyectos, con el concurso de áreas ministeriales y practicar su evaluación;
d) Orientar, asesorar y efectuar auditoría
de gestión de aquellas empresas que estén en relación con el
Instituto;
e) Realizar la búsqueda, sistematización
y transferencia de tecnología agropecuaria, forestal e industrial,
propiciando también, la capacitación de productores, obreros y empresarios;
f) Propender al apoyo crediticio para
los programas de producción, industrialización y comercialización; creando
los mecanismos de orientación, verificación y evaluación pertinentes;
g) Propender al estímulo y la
organización de la oferta para el logro de mejores o mayores mercados
interiores,
pudiendo propiciar la creación, al efecto, de Mercados Concentradores o
Consignatarios de productos madereros,
agrícolas, ganaderos e industriales en general; de contado y de futuro;
h) Propiciar el estímulo y la
organización de la oferta internacional por si o por medio de una compañía de
Comercio Exterior, tendiendo al logro de mejores o mayores mercados y negocios
en el exterior, atendiendo a
los Decretos: N. 174/85 y N. 175/85, del Poder Ejecutivo Nacional;
i) Viabilizar la máxima rentabilidad de
las estructuras productivas existentes, incentivando niveles de calidad y
escala, promoviendo la industrialización con efecto multiplicador;
j) Proponer e incentivar nuevas metas y
proyectos económicamente válidos y rentables para la Provincia y la
región y especialmente para las zonas que aún no han efectuado su opción
productiva o industrial y para aquellas a las que se quiera diversificar;
k) Alentar la incorporación de capitales a los circuitos económicos rovinciales;
l) Propiciar los servicios de
infraestructura energética, de servicios, de transporte y comunicaciones, de
otras
prestaciones esenciales a áreas de colonias, parques industriales y proyectos
específicos;
ll) Promover ante las autoridades que
correspondan, la posibilidad del reagrupamiento parcelario en unidades
económicas que aseguren a los productores el acceso a un desarrollo integrado y
progresivo;
m) Constituir, para la Provincia, el
instrumento legal idóneo para la adopción de las medidas previstas por el
Artículo 61 de la Constitución Provincial;
artículo 3:
*Artículo 3.- Serán las principales modalidades de acción:
a) La prospección, relevamiento estadístico y evaluación de circunstancias económicas;
b) El reconocimiento, el encuadramiento empresario y/o la generación de protagonistas en la acción económica y financiera;
c) La obtención de asistencia crediticia, primordialmente, a "valor producto", para las actividades que decida fomentar;
d) La asistencia con tecnología administrativa, contable o gerencial a los sectores que se le vinculen;
e) La promoción institucional de los bienes, productos primarios e industrializados y servicios de la Provincia;
f) Integrar sociedades o suscribir e integrar acciones en sociedades, con o sin participación estatal;
g) Emitir certificados de depósitos
vinculados a bienes de producción o industria regional, con sujeción a la Ley
Nacional 9643. Captar fondos privados con el exclusivo respaldo del patrimonio
del IFAI, pudiendo únicamente
afectar el Tesoro Provincial por avales otorgados por el Estado dentro de las
prescripciones de la legislación
específica vigente, destinado al apoyo de la economía, que serán
administrados fiduciariamente por el Banco de
la Provincia de Misiones;
h) Administrar fiduciariamente fondos destinados a proyectos vinculados a estas finalidades;
i) Contribuir con sus propios recursos a
obras de infraestructura pública, imprescindibles para el cumplimiento de
sus fines;
j) Otorgar subsidios o préstamos en
dinero. Se dará prioridad al procedimiento de administración a través del
Banco de la Provincia de Misiones u otras entidades financieras, que tornen
menos onerosa la administración de
los fondos prestables.
La disposición de fondos para subsidios
y los planes de préstamo de promoción y fomento que acuerde el
Organismo deberán contar con la afectación presupuestaria específica.
Los préstamos y subsidios serán
destinados prioritariamente a los colonos, pequeños productores y a la acción
cooperativa.
Los planes de crédito y subsidios elaborados por el I.F.A.I. deberán ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo.
k) Suscribir avales dentro del límite patrimonial del IFAI.
Modificado por:
Ley 3.035 de Misiones Art.1 (B.O. 20-08-93). Inciso j) Sustitu¡do.
Ref. Normativas:
Ley 9.643
artículo 4:
Artículo 4.- El Patrimonio y Recursos Financieros del Instituto, estarán constituidos por:
a) El patrimonio total y actual del Consejo Provincial para el Desarrollo Económico;
b) Los ingresos que se originan en su propia operatoria;
c) El 5% sobre el total del Impuesto sobre los Ingresos Brutos recaudados por la Provincia;
d) Otros aportes que efectúe el Estado Provincial, previstos en el Presupuesto o efectuados por el Estado Nacional;
e) Los fondos y bienes que obtenga por cualquier título.
artículo 5:
*Artículo 5.- La dirección y
administración del Instituto, estarán a cargo de siete Directores, designados
por el
Poder Ejecutivo, a saber: tres Directores en representación de áreas del Poder
Ejecutivo y cuatro Directores
vinculados con los sectores productivos de la Provincia.
El Gobernador y si mediare Decreto del
Poder Ejecutivo, el Vice-Gobernador u otro funcionario del Poder Ejecutivo,
integrará también el Directorio en carácter de Presidente del mismo, sin
derecho a retribución por el desempeño
de tal cargo.
Los Directores elegirán de su seno, un
Vicepresidente y designarán tres Directores suplentes, los que no gozarán
de remuneración o retribución alguna en tanto revistan esa calidad.
La reglamentación podrá prever la
creación de un Comité Ejecutivo, integrado por el Presidente y el número de
Directores que la misma determine, que tendrá como función lo atinente a la
gestión del Instituto. Asimismo el Directorio designará el personal del Ente.
Modificado por:
Ley 3.575 de Misiones Art.1 (B.O. 24-06-99). Sustitu¡do.
Antecedentes:
Ley 3.206 de Misiones Art.3 (B.O.15-12-95). Modificado.
artículo 6:
*Artículo 6.- El control del Instituto
estará a cargo de un síndico designado por el Poder Ejecutivo. La designación
recaerá en un profesional en Ciencias Económicas o Jurídicas y se elegirá un
suplente para el caso de ausencias
o impedimentos del titular. La función de síndico suplente no será remunerada
en tanto revista esa calidad.
El Directorio designará un auditor
interno para la verificación de la información contable del organismo,
quedando
facultado para establecer el alcance, periodicidad y responsabilidad de sus
funciones, como así también la remuneración.
Modificado por:
Ley 3.206 de Misiones Art.3 (B.O. 15-12-95). Sustituido.
Antecedentes:
Ley 2.728 de Misiones Art.2 (B.O. 27-12-89). Modificado.
artículo 7:
*Artículo 7.- Las remuneraciones y duración del mandato de los miembros del Directorio y el Síndico, serán establecidas por el Poder Ejecutivo.
Modificado por:
Ley 3.206 de Misiones Art.3 (B.O. 15-12-95). Sustituido.
artículo 8:
Artículo 8.- Anualmente el Instituto
elaborará el Presupuesto General del Organismo que incluirá la totalidad de
los recursos y erogaciones previstas. Estará compuesto por un Presupuesto
Operativo y otro de Funcionamiento,
ambos se elevarán al Poder Ejecutivo para su aprobación y posterior inclusión
en el Presupuesto General de la
Provincia en Jurisdicción 02 - Gobernación.
Las operaciones que se realicen en
cumplimiento del Presupuesto Operativo no se regirán por las prescripciones
de la Ley de Contabilidad, debiendo el Poder Ejecutivo dentro de los noventa días
de la promulgación de la
presente Ley, dictar la reglamentación necesaria.
Anualmente, confeccionará Memoria y
Balance General que serán elevadas a consideración del Poder Ejecutivo y
giradas al Tribunal de Cuentas.
Ref. Normativas:
Decreto Ley 23.354/56
artículo 9:
Artículo 9.- Los Funcionarios y
Empleados del Consejo Provincial para el Desarrollo Económico podrán optar por
su incorporación al Instituto con sujeción al Régimen Laboral de éste adecuándose
a las categorías existentes en
el nuevo Régimen Salarial y conservando la que corresponda al momento de su
transferencia o bien solicitar su
redistribución en los cuadros permanentes de la Administración Pública,
dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de promulgación de la
presente Ley.
artículo 10:
Artículo 10.- Derógase la Ley número
2.238, de creación del Consejo Provincial para el Desarrollo Económico,
asumiendo el Instituto sus obligaciones y subrogándose en sus derechos.
artículo 11:
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de esta ley, dentro de los sesenta días de su promulgación.
artículo 12:
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Luis Kornel - Domingo W. Nurnberg