LEY N 2516

Poder Judicial - Procedimientos - Justicia de Paz

POSADAS, 23 DE JUNIO DE 1988, 23 de Junio de 1988

BOLETIN OFICIAL, 08 de Julio de 1988

Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0022
SUMARIO

PODER JUDICIAL-PROCEDIMIENTOS-JUSTICIA DE PAZ-COMPETENCIA: MONTO, ACTUALIZACION-DEMANDA-AUDIENCIA CONCILIATORIA-HOMOLOGACION- TRASLADOS-NOTIFICACIONES-PRUEBA-SENTENCIA-APELACION-PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA-CADUCIDAD- DEROGA LEYES 361, 670.

La Cámara de Representantes de la Provincia de Misiones sanciona con Fuerza de Ley

Título I - Competencia

artículo 1:

*Artículo 1.- (Nota de redacción) (Derogado por ley 3.015). Derogado por: Ley 3.015 de Misiones Art.1(B.O. 11-06-93).

Título II - De la Demanda

artículo 2:

*Artículo 2.- Ante la Justicia de Paz de la Provincia deMisiones, la demanda en los juicios de conocimiento se presentará por escrito, acompañándose la prueba instrumental de que intentevalerse la parte, o individualizando con precisión la oficina o lugar donde se encuentren. Si se optara por el procedimiento verbal, el duplicado del acta será acompañado al traslado de la misma, a los fines de la contestación por la contraparte.

Modificado por: Ley 3.015 de Misiones Art.6(B.O. 11-06-93). Sustituido.

Título III - Audiencia Conciliatoria

artículo 3:

Artículo 3.- Como medida previa, antes de correr traslado de la demanda, se citará a las partes a una audiencia de conciliación por única vez. En el supuesto de un acuerdo entre las partes se procederá a homologarlo de inmediato con los efectos de una sentencia firme. Si fracasa la audiencia conciliatoria y estuviere presente la parte demandada, se procederá a correrle traslado de la demanda, dejándose constancia en acta.

Título IV - Traslados y Notificaciones (artículos 4 al 6)

artículo 4:

Artículo 4.- Si la parte demandada no concurre a la audiencia conciliatoria, se le correrá traslado de la acción mediante cédula que dentro del radio urbano diligenciará el señor Oficial de Justicia o quien sea designado al efecto en auto fundado. Fuera del radio urbano se podrá practicar el traslado mediante la autoridad policial. Cuando el demandado tuviera domicilio fuera de la jurisdicción del Juzgado interviniente, se oficiará a esos efectos al Juez de Paz correspondiente, con copias para el traslado en todos los casos previstos en este artículo. Podrá utilizarse asimismo el procedimiento de la Ley Nacional 22.172.

Ref. Normativas: Ley 22.172

artículo 5:

Artículo 5.- Se notificará personalmente o por cédula en el domicilio real o constituido, el traslado de la demanda, la audiencia de producción de pruebas, la absolución de posiciones y la sentencia definitiva. Todas las demás providencias quedarán notificadas automáticamente los días de notificaciones generales.

artículo 6:

Artículo 6.- Se aplicarán en el acto de citación y emplazamiento para el traslado de la demanda, las reglas establecidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Misiones

Título V - De la Contestación de la demanda (artículos 7 al 9)

artículo 7:

Artículo 7.- La contestación de la demanda deberá deducirse por escrito dentro del término de cinco (5) días de corrido el pertinente traslado. En el mismo escrito de contestación deberá ofrecer toda la prueba que tuviere y oponer las excepciones que estime corresponda, las que serán resueltas al dictarse sentencia definitiva, salvo de la prescripción, litis pendencia y la excepción de incompetencia que se resolverán previamente.

artículo 8:

Artículo 8.- Dentro de los dos (2) días siguientes a la contestación de la demanda el juzgado correrá traslado al actor de las pruebas documentales que se hubiesen presentado con el escrito de responde, el que deberá manifestarse dentro de los cinco (5)días admitiéndolas o impugnando, respecto exclusivamente de ellas.Dentro del mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubiesen opuesto. Para resolver las excepciones planteadas como de previo y especial pronunciamiento, contestado el traslado de las mismas o vencido el término para hacerlo, con o sin él, y si fuere necesario el Juez fijará una audiencia para que se produzcan las pruebas dentro del quinto día, debiendo dictarse resolución dentro de los cinco (5) días posteriores al cumplimiento de dicha audiencia.

artículo 9:

Artículo 9.- En defecto de la contestación de la demanda, previa certificación por Secretaría de tal circunstancia, el Juez podrá tener por cierto los hechos invocados en la acción siempre que los elementos de convicción aportados por el actor demostrasen en principio la verosimilitud de la pretensión. Declarará la acción de puro derecho y dictará sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al llamado de autos para sentencia.

Título VI - De la prueba (artículos 10 al 14)

artículo 10:

Artículo 10.- Contestada la demanda, vencido el término de dos(2) días establecidos en el Artículo 8 de la presente Ley y existiendo hechos controvertidos se fijará una audiencia que se realizará dentro de los veinte (20) días y en la cual se producirán todas las pruebas ofrecidas notificándose previamente a las partes,del día y hora de dicha audiencia.

artículo 11:

Artículo 11.- Con antelación a la audiencia de prueba, las partes podrán solicitar todas las medidas necesarias para la designación de peritos, aceptación de cargo, remociones, citaciones de testigos, absolventes y reconocimiento de documento. Los peritos deberán producir su dictamen antes de la audiencia de prueba y las partes podrán observar las pericias en la mencionada audiencia debiendo solicitar con un plazo no menor a 24 horas se ordene el comparendo del o los peritos actuantes para corrérseles el traslado de las impugnaciones u otorgar las explicaciones que se le solicitaren.

artículo 12:

Artículo 12.- Si se tratare de prueba que deba producirse enjurisdicción de otro u otros Juzgados de Paz de la Provincia, el Juez librará a tal efecto el pertinente oficio debiendo el Juez de Paz requerido diligenciarlo, salvo caso de fuerza mayor, dentro del término máximo de diez (10) días. La inobservancia de esta obligación deberá ser comunicada por el Juez oficiante a la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, alos efectos de las sanciones que correspondieren. En dicho oficio tratándose de prueba testimonial, se incluirán los pliegos de preguntas que las partes hubiesen indicado en el ofrecimiento deprueba los que deberán ponerse a observación de la contraria.

artículo 13:

Artículo 13.- Los testigos que hubiesen sido citados debidamente y no hubiesen concurrido sin expresar la causa de la incomparencia, podrán ser traídos por la fuerza pública, a una audiencia que se realizará dentro de las 48 horas de la prevista en el Artículo 10 de la presente Ley, debiendo la parte interesada realizar todas las diligencias para el cumplimiento de este apercibimiento, si no loi nstare con diligencia, se le dará por decaído este medio de prueba.

artículo 14:

Artículo 14.- Las pruebas de informes pendientes de producción cuyos oficios ya fueron librados podrán ser agregadas hasta 24horas antes del llamado autos para sentencia.

Título VII - De la Sentencia

artículo 15:

Artículo 15.- Las sentencias deberán dictarse en el término de veinte (20) días corridos que se contarán a partir del llamado de autos para sentencia. La falta de cumplimiento de esta disposición hará pasible al Juez interviniente de sanciones disciplinarias, salvo razones de fuerza mayor debidamente justificada por la alzada quien concederá la prórroga, fijando el plazo para dictar sentencia.

Título VIII - Procedimiento en Segunda Instancia (artículos 16 al 17)

artículo 16:

Artículo 16.- La sentencia podrá ser apelada por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno a la fecha de interposición del recurso, de la circunscripción correspondiente.

artículo 17:

Artículo 17.- El recurso de apelación con la expresión de agravios deberá ser presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia del Juez de Paz. En defecto de presentación de la expresión de agravios se declarará desierto el recurso. De la expresión de agravios en la que se funda el recurso se correrá traslado a la contraria para que la conteste dentro de los cinco(5) días hábiles por escrito. Contestado el traslado de la expresión de agravios o transcurrido el término para hacerlo, con o sin ella, se elevarán los autos al superior que correspondan dentro de las 48 horas. Recibido el expediente en la alzada el Juez de Primera Instancia sin ningún otro trámite dictará sentencia definitiva en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Si este último magistrado lo juzgare conveniente podrá decretar medida para mejor proveer, que se diligenciarán dentro del término de tres (3) días.

Título IX - Perención de Instancia (artículos 18 al 19)

artículo 18:

*Artículo 18.- En los juicios de conocimiento, la paralización de la tramitación de un expediente durante el término de treinta (30) días hábiles, sin causa imputable al Juzgado, producirá la caducidad automática de la instancia, sin que acto alguno de procedimiento pueda subsanarlo.

Modificado por: Ley 3.783 de Misiones Art.1(B.O. 27-08-01).Sustituido.

artículo 19:

Artículo 19.- Cuando se declare la caducidad de instancia de un expediente no se podrá producir nueva acción por la misma causa sin demostración de haber pagado la parte afectada por la caducidad los gastos y honorarios a su cargo.

Título X - Disposiciones Transitorias (artículos 20 al 22)

artículo 20:

Artículo 20.- Son de aplicación supletoria en todo lo que no esté previsto en la presente Ley, las disposiciones de la Ley número 2.335 (Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial).

Ref. Normativas: Ley 2.335 de Misiones Art.10

artículo 21:

Artículo 21.- Deróganse las Leyes Provinciales números 361 y 670

Derogado por: Ley 361 de Misiones(B.O. 24-10-73).Ley 670 de Misiones(B.O. 28-07-76).

artículo 22:

Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

Marelli - Nurnberg