LEY 2267 -
MINISTERIO DE ECOLOGIA Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES - MINISTERIO DE HACIENDA
Y ECONOMIA - REGIMEN DE RADICACION Y HABILITACION INDUSTRIAL
POSADAS, 10 DE
OCTUBRE DE 1985
MINISTERIO DE
ECOLOGIA Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES - MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMIA -
REGIMEN DE RADICACION Y HABILITACION INDUSTRIAL
BOLETIN OFICIAL, 24
de Octubre de 1985
Vigentes
Decreto
Reglamentario
Decreto 966/87 de
Misiones
Decreto 705/94 de
Misiones
Decreto 2.192/93 de
Misiones
SUMARIO
MINISTERIO DE
ECOLOGIA Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES-MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMIA-
DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA - REGIMEN DE RADICACION Y HABILITACION INDUSTRIAL -
FINES: SEGURIDAD, HIGIENE, SALUBRIDAD, INTEGRIDAD, BIENES, MEDIO
AMBIENTE - BENEFICIOS - OBJETIVOS-
CERTIFICADOS - RADICACION, HABILITACION: REQUISITOS, PLAZOS- RELOCALIZACION: PLAZOS,
BENEFICIOS- DOCUMENTACION TECNICA - TASA DE HABILITACION - CONTRALOR: INSPECCIONES,
VERIFICACIONES -
MUNICIPALIDAD -INFRACCIONES, SANCIONES: MULTAS,CLAUSURA - INGRESOS: DESTINO
LA CAMARA DE
REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
artículo 1:
Artículo 1.- Establécese
en el ámbito de la Provincia de Misiones a la presente Ley con la denominación
de "Régimen de Radicación y Habilitación Industrial", con el fin de
preservar la seguridad, higiene y salubridad del personal de los
establecimientos industriales y la población aledaña, la integridad de sus
bienes y del medio ambiente.
I - OBJETIVOS
artículo 2:
Artículo 2.- Son
objetivos de la presente Ley:
a) Propender a una
distribución y ordenamiento racional de las industrias en el territorio
provincial asegurando los
objetivos que se establezcan en los planes reguladores locales.
b) Asegurar una
eficiente utilización de los recursos y las infraestructuras existentes y/o a
construirse.
c) Promover la
implementación de procesos tecnológicos eficientes y su continuidad.
d) Fomentar el
constante mejoramiento de la calidad del producto que se elabora.
e) Asegurar el
cumplimiento de las normas de higiene y de seguridad en el trabajo.
f) Preservar el
medio ambiente de los impactos degradantes provocados por el desarrollo de las
actividades industriales.
g) Asegurar un
correcto tratamiento de los efluentes industriales y la disposición final de
los mismos.
II - DE LOS
ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS (artículos 3 al 4)
artículo 3:
Artículo 3.- Todos
los establecimientos industriales radicados o que se radiquen en el territorio
de la Provincia,
quedan sujetos al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus
decretos reglamentarios y normas particulares que se dicten al efecto.
artículo 4:
Artículo 4.- A los
fines de la presente Ley, entiéndese por establecimientos industriales a todos
aquellos
destinados a la obtención, transformación, elaboración, conservación y/o
fraccionamiento de productos naturales
y artificiales, materia prima y artículos de toda índole, mediante la
utilización de procesos físicos, químicos o físico
- químicos a los fines de obtener un producto subproducto, artículos y
servicios requeridos por la sociedad.
Se incluye los depósitos y unidades de servicios que funcionan como auxiliares
y/o complementarios de la actividad industrial.
III - DEL ORGANISMO
DE APLICACION
artículo 5:
Artículo 5.- El
Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, en lo determinado por
el artículo 4 inciso
14 de la Ley 2.220, y el Ministerio de Hacienda y Economía a través de la
Dirección General de Industria en el
resto de las actividades industriales, serán los organismos de aplicación de
la presente Ley en sus respectivos
ámbitos. En tal carácter deberán mantener una adecuada fiscalización de las
instalaciones y funcionamiento de los
establecimientos industriales, verificando el estricto cumplimiento de las
disposiciones vigentes, lo que llevarán a
cabo con la colaboración de los organismos oficiales con competencia en el
tema.
Ref. Normativas:
Ley 2.220 de
Misiones Art.4
IV - DE LA
RADICACION (artículos 6 al 10)
artículo 6:
Artículo 6.- Los
establecimientos industriales instalados o a instalarse en el territorio de la
provincia deberán contar sin excepción alguna, con el certificado de radicación,
el que será extendido por los organismos de
aplicación, previa evaluación de los elementos exigidos por la reglamentación
y en plena concordancia con las
prescripciones emergentes del artículo 2 de la presente Ley.
artículo 7:
Artículo 7.- A los
fines de la localización industrial se tendrán en cuenta:
a) La concentración
y distribución territorial de los establecimientos, de conformidad a planes
oficiales que al
respecto se establezcan y respetando los intereses que en cada caso manifiesten
los respectivos municipios que
determinen zonas de radicación industrial.
b) El riesgo que
ocasione el establecimiento para la seguridad, salubridad, e higiene de la
población, la integridad
de sus bienes materiales y los recursos naturales del medio.
artículo 8:
Artículo 8.- A los
fines de la localización y como requisito indispensable para el otorgamiento
del certificado de
radicación, los organismos de aplicación solicitarán el dictamen de
viabilidad a las autoridades comunales de la
jurisdicción correspondiente, la que se expedirá dentro de los treinta (30) días
de requerido, entendiéndose el silencio como asentimiento.
artículo 9:
Artículo 9.- Previo
al otorgamiento del certificado de radicación y en los casos que corresponda,
la autoridad de
aplicación de la presente Ley dará vista al Ministerio de Ecología y Recursos
Naturales Renovables cuando no
actuare como organismo de aplicación, con la finalidad de coordinar y asegurar
acciones protectoras del medio
ambiente. La que deberá expedirse dentro de los quince (15) días, entendiéndose
el silencio como ausencia de
objeciones.
artículo 10:
Artículo 10.- El
certificado de radicación será exigido por las autoridades comunales como
requisito previo a la
construcción, ampliación y/o modificación de los establecimientos
industriales y por otros organismos oficiales
ante los cuales se deban efectivizar tramitaciones relacionadas con la
industria.
V - DE LA
HABILITACION
artículo 11:
Artículo 11.- El
certificado de la habilitación provincial será expedido por la autoridad de
aplicación toda vez que el
establecimiento industrial satisfaga estrictamente los siguientes requisitos:
a) Poseer
certificado de radicación.
b) Las características
edilicias y ambientales asi como las instalaciones y equipos de los
establecimientos industriales, deberán reunir las condiciones de seguridad,
salubridad e higiene que establezcan las reglamentaciones vigentes, y contar con
las habilitaciones municipales correspondientes.
c) Las instalaciones
destinadas a la evacuación de los efluentes producidos en los establecimientos,
así como la
composición de los productos de desecho, deberán reunir las condiciones de
seguridad, salubridad e higiene que
establezcan la pertinente reglamentación, y las leyes en vigencia.
d) El personal del
establecimiento deberá contar con los medios de seguridad y protección
adecuados que
establezca la pertinente reglamentación.
e) Cumplir con toda
otra norma que se establezca en la reglamentación conforme a los objetivos de
la presente Ley.
VI - DE LOS PLAZOS
(artículos 12 al 19)
artículo 12:
Artículo 12.-
Aquellos establecimientos industriales que a la fecha de la aprobación de la
reglamentación de la
presente Ley, se hallen funcionando o en condiciones de funcionamiento en el
territorio provincial, contarán con
un plazo de ciento ochenta (180) días para gestionar ante el organismo de
aplicación el otorgamiento de los
correspondientes certificados de radicación y habilitación industrial.
Los establecimientos industriales que no dieran cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente quedarán en
infracción de acuerdo a las normas establecidas en esta Ley y su reglamentación
y pasibles de clausuras
preventiva y demás sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 13:
Artículo 13.- Los
establecimientos industriales que se encuentren en funcionamiento sin objeciones
en materia de localización industrial, contarán con un plazo de dos (2) años
para adecuar sus instalaciones a las normas de habilitación establecidas en el
artículo 11.
Cuando por la índole
de los trabajos a realizarse no fuera suficiente el plazo de dos (2) años, los
establecimientos industriales podrán solicitar una ampliación de dicho plazo a
los organismos de aplicación, quienes decidirán acerca de las circunstancias
que justifiquen el pedido. La ampliación no podrá ser mayor de dos (2) años
adicionales.
artículo 14:
Artículo 14.- Los
establecimientos industriales que se encuentren funcionando en zonas y/o lugares
que no se encuadren en los planes de gobierno en materia de localización
industrial, contarán con un plazo de hasta diez (10) años para efectivizar su
traslado a zonas y/o lugares indicados como aptos para su funcionamiento.
Transcurrido dicho término quedarán en infracción con relación a las normas
contenidas en la presente Ley.
artículo 15:
Artículo 15.- Los
establecimientos industriales que deban relocalizarse contarán con un plazo de
dos (2) años para formular su erradicación a zonas y/o lugares calificados
como aptos para su funcionamiento, contando con cuatro (4) años adicionales
para efectivizar el traslado de las instalaciones a la nueva zona aprobada.
Actuando dentro de los plazos fijados en este artículo, las empresas podrán
solicitar acogerse a los beneficios estipulados en la presente Ley para
los casos de relocalizaciones.
Transcurridos los
dos (2) años establecidos precedentemente sin que hubiera concretado la gestión
para su traslado a los seis (6) años para efectivizarla, las empresas perderán
el derecho a solicitar los beneficios correspondientes sin perjuicio de las
sanciones que hubieran correspondido.
artículo 16:
Artículo 16.- Los
establecimientos que se acojan al régimen de relocalización podrán ser
incluidos en la Ley Provincial de promoción industrial, con los beneficios que
estipulan para industria nueva.
artículo 17:
Artículo 17.- La
relocalización de los establecimientos a que se hace referencia en el artículo
15, no exceptúa a las empresas a realizar todas las gestiones tendientes a la
obtención de los Certificados de Radicación y Habilitación Industrial.
artículo 18:
Artículo 18.- A los
efectos de mantener la vigencia del certificado de habilitación provincial, las
modificaciones o cambios en las instalaciones o edificios que proyecten realizar
los establecimientos industriales, deberán contar con la aprobación previa de
la autoridad de aplicación, salvo aquellos casos de relativa significación que
específicamente contemple la reglamentación.
artículo 19:
Artículo 19.- Los
establecimientos industriales que se encuentren en construcción a la fecha de
promulgación de la presente Ley y su reglamentación, deberán realizar las
gestiones para la obtención de los certificados de radicación y habilitación
industrial y no podrán iniciar la producción hasta que se expida sobre el
particular la autoridad de aplicación.
VII - DE LA
DOCUMENTACION TECNICA
artículo 20:
Artículo 20.- La
documentación técnica que los establecimientos industriales deben presentar,
para la obtención de los certificados de radicación y habilitación
industrial, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación,
deberá estar refrendada por profesionales de la ingeniería de la industria,
siempre que el título y las leyes vigentes los habiliten y estén inscriptos en
los Consejos y registros profesionales correspondientes de la provincia de
Misiones, además de los nacionales cuando correspondiera.
VIII - DEL
FUNCIONAMIENTO (artículos 21 al 25)
artículo 21:
Artículo 21.- El
certificado de habilitación tendrá validez por cinco (5) años, transcurridos
los cuales los establecimientos industriales deberán realizar gestiones de
renovación cumplimentando los requisitos establecidos en la presente Ley y su
reglamentación. Caso contrario el vencimiento del plazo importA caducidad automática
de la habilitación.
artículo 22:
Artículo 22.- Las
personas físicas o jurídicas, propietarias de establecimientos industriales,
abonarán una tasa especial en concepto de derecho de habilitación industrial,
cuyo monto y condiciones serán contempladas en la reglamentación.
artículo 23:
Artículo 23.- Facúltase
al organismo de aplicación a realizar inspecciones técnicas y/o verificaciones
de los establecimientos industriales, así como el control de los efluentes que
descargan los mismos, en relación al cumplimiento de la presente Ley y su
reglamentación.
artículo 24:
Artículo 24.- El
organismo de aplicación, para el mejor cumplimiento de las funciones a la que
está facultado a
través de esta Ley podrá solicitar la intervención de otros organismos
estatales y/o comunales, incluido la fuerza pública.
artículo 25:
Artículo 25.- Las
Municipalidades ejercerán el contralor y podrán proceder con personal idóneo
a la toma de muestra de los efluentes industriales que remitirán a la Dirección
General de Industria para posterior análisis y actuaciones, sin perjuicio de la
fiscalización que ejercerán los organismos de aplicación.
IX - DE LAS
INFRACCIONES
artículo 26:
Artículo 26.- En
caso de verificarse infracciones, el organismo de aplicación queda facultado a
aplicar sanciones y/o multas las que estarán de acuerdo con la naturaleza de la
infracción, la importancia de la misma y en el caso de reincidencia que
eventualmente se produzcan, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Las multas podrán alcanzar hasta un monto de cinco por ciento (5%) del activo
fijo de la empresa, actualizado a la fecha de la infracción conforme al índice
proporcionado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para precios
mayoristas no agropecuarios total, tomando en cuenta el último balance de la
empresa.
X - DE LAS CLAUSURAS
artículo 27:
Artículo 27.- La
autoridad de aplicación podrá disponer la clausura temporaria o permanente de
los establecimientos industriales sin perjuicio de las sanciones establecidas en
el artículo anterior cuando la gravedad de la infracción afecte seriamente la
seguridad, salubridad e higiene de su personal y/o población aledaña, como
también los recursos naturales del medio. La clausura preventiva se considerará
como recaudo de seguridad y no como sanción, y no podrá exceder el término de
diez (10) días.
XI - DE LOS INGRESOS
artículo 28:
Artículo 28.- Los
ingresos que se generen en concepto de habilitación industrial y/o multas por
infracciones a las reglamentaciones establecidas en la presente Ley, se destinarán
a rentas generales de la provincia.
XII - DISPOSICIONES
GENERALES (artículos 29 al 32)
artículo 29:
Artículo 29.- Las
autoridades comunales, en uso de sus facultades específicas, podrán dictar
normas que complementen los requisitos establecidos en la presente Ley y sus
reglamentaciones, cuando ello sea necesario por las características especiales
de cada zona, debiendo en tales casos proceder a su comunicación a los
organismos de aplicación para su conocimiento.
artículo 30:
Artículo 30.- La
presente Ley deberá ser reglamentada en lo general dentro de los ciento veinte
(120) días de su promulgación. Además cuando se considere conveniente se podrán
dictar decretos reglamentarios y/o normas particulares conforme a las
necesidades, características y/o tipo de industria que se desarrollan en el ámbito
provincial.
artículo 31:
Artículo 31.- Derógase
toda disposición que se oponga a la presente Ley y su reglamentación general.
artículo 32:
Artículo 32.-
COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
IRMANTES
ÑURNBERG -
RODRIGUEZ