LEY 2267 -

MINISTERIO DE ECOLOGIA Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES - MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMIA - REGIMEN DE RADICACION Y HABILITACION INDUSTRIAL

POSADAS, 10 DE OCTUBRE DE 1985

MINISTERIO DE ECOLOGIA Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES - MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMIA - REGIMEN DE RADICACION Y HABILITACION INDUSTRIAL

BOLETIN OFICIAL, 24 de Octubre de 1985

Vigentes

Decreto Reglamentario

Decreto 966/87 de Misiones

Decreto 705/94 de Misiones

Decreto 2.192/93 de Misiones

SUMARIO

MINISTERIO DE ECOLOGIA Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES-MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMIA- DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA - REGIMEN DE RADICACION Y HABILITACION INDUSTRIAL - FINES: SEGURIDAD, HIGIENE, SALUBRIDAD, INTEGRIDAD, BIENES, MEDIO AMBIENTE - BENEFICIOS - OBJETIVOS- CERTIFICADOS - RADICACION, HABILITACION: REQUISITOS, PLAZOS- RELOCALIZACION: PLAZOS, BENEFICIOS- DOCUMENTACION TECNICA - TASA DE HABILITACION - CONTRALOR: INSPECCIONES, VERIFICACIONES - MUNICIPALIDAD -INFRACCIONES, SANCIONES: MULTAS,CLAUSURA - INGRESOS: DESTINO

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

artículo 1:

Artículo 1.- Establécese en el ámbito de la Provincia de Misiones a la presente Ley con la denominación de "Régimen de Radicación y Habilitación Industrial", con el fin de preservar la seguridad, higiene y salubridad del personal de los establecimientos industriales y la población aledaña, la integridad de sus bienes y del medio ambiente.

I - OBJETIVOS

artículo 2:

Artículo 2.- Son objetivos de la presente Ley:

a) Propender a una distribución y ordenamiento racional de las industrias en el territorio provincial asegurando los objetivos que se establezcan en los planes reguladores locales.

b) Asegurar una eficiente utilización de los recursos y las infraestructuras existentes y/o a construirse.

c) Promover la implementación de procesos tecnológicos eficientes y su continuidad.

d) Fomentar el constante mejoramiento de la calidad del producto que se elabora.

e) Asegurar el cumplimiento de las normas de higiene y de seguridad en el trabajo.

f) Preservar el medio ambiente de los impactos degradantes provocados por el desarrollo de las actividades industriales.

g) Asegurar un correcto tratamiento de los efluentes industriales y la disposición final de los mismos.

 

II - DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS (artículos 3 al 4)

artículo 3:

Artículo 3.- Todos los establecimientos industriales radicados o que se radiquen en el territorio de la Provincia, quedan sujetos al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus decretos reglamentarios y normas particulares que se dicten al efecto.

artículo 4:

Artículo 4.- A los fines de la presente Ley, entiéndese por establecimientos industriales a todos aquellos destinados a la obtención, transformación, elaboración, conservación y/o fraccionamiento de productos naturales y artificiales, materia prima y artículos de toda índole, mediante la utilización de procesos físicos, químicos o físico - químicos a los fines de obtener un producto subproducto, artículos y servicios requeridos por la sociedad.
Se incluye los depósitos y unidades de servicios que funcionan como auxiliares y/o complementarios de la actividad industrial.

III - DEL ORGANISMO DE APLICACION

artículo 5:

Artículo 5.- El Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, en lo determinado por el artículo 4 inciso 14 de la Ley 2.220, y el Ministerio de Hacienda y Economía a través de la Dirección General de Industria en el resto de las actividades industriales, serán los organismos de aplicación de la presente Ley en sus respectivos  ámbitos. En tal carácter deberán mantener una adecuada fiscalización de las instalaciones y funcionamiento de los establecimientos industriales, verificando el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes, lo que llevarán a cabo con la colaboración de los organismos oficiales con competencia en el tema.

Ref. Normativas:

Ley 2.220 de Misiones Art.4

IV - DE LA RADICACION (artículos 6 al 10)

artículo 6:

Artículo 6.- Los establecimientos industriales instalados o a instalarse en el territorio de la provincia deberán contar sin excepción alguna, con el certificado de radicación, el que será extendido por los organismos de aplicación, previa evaluación de los elementos exigidos por la reglamentación y en plena concordancia con las prescripciones emergentes del artículo 2 de la presente Ley.

artículo 7:

Artículo 7.- A los fines de la localización industrial se tendrán en cuenta:

a) La concentración y distribución territorial de los establecimientos, de conformidad a planes oficiales que al respecto se establezcan y respetando los intereses que en cada caso manifiesten los respectivos municipios que determinen zonas de radicación industrial.

b) El riesgo que ocasione el establecimiento para la seguridad, salubridad, e higiene de la población, la integridad de sus bienes materiales y los recursos naturales del medio.

artículo 8:

Artículo 8.- A los fines de la localización y como requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de radicación, los organismos de aplicación solicitarán el dictamen de viabilidad a las autoridades comunales de la jurisdicción correspondiente, la que se expedirá dentro de los treinta (30) días de requerido, entendiéndose el silencio como asentimiento.

artículo 9:

Artículo 9.- Previo al otorgamiento del certificado de radicación y en los casos que corresponda, la autoridad de aplicación de la presente Ley dará vista al Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables cuando no actuare como organismo de aplicación, con la finalidad de coordinar y asegurar acciones protectoras del medio ambiente. La que deberá expedirse dentro de los quince (15) días, entendiéndose el silencio como ausencia de objeciones.

artículo 10:

Artículo 10.- El certificado de radicación será exigido por las autoridades comunales como requisito previo a la construcción, ampliación y/o modificación de los establecimientos industriales y por otros organismos oficiales ante los cuales se deban efectivizar tramitaciones relacionadas con la industria.

V - DE LA HABILITACION

artículo 11:

Artículo 11.- El certificado de la habilitación provincial será expedido por la autoridad de aplicación toda vez que el establecimiento industrial satisfaga estrictamente los siguientes requisitos:

a) Poseer certificado de radicación.

b) Las características edilicias y ambientales asi como las instalaciones y equipos de los establecimientos industriales, deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que establezcan las reglamentaciones vigentes, y contar con las habilitaciones municipales correspondientes.

c) Las instalaciones destinadas a la evacuación de los efluentes producidos en los establecimientos, así como la composición de los productos de desecho, deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que establezcan la pertinente reglamentación, y las leyes en vigencia.

d) El personal del establecimiento deberá contar con los medios de seguridad y protección adecuados que establezca la pertinente reglamentación.

e) Cumplir con toda otra norma que se establezca en la reglamentación conforme a los objetivos de la presente Ley.

VI - DE LOS PLAZOS (artículos 12 al 19)

artículo 12:

Artículo 12.- Aquellos establecimientos industriales que a la fecha de la aprobación de la reglamentación de la presente Ley, se hallen funcionando o en condiciones de funcionamiento en el territorio provincial, contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días para gestionar ante el organismo de aplicación el otorgamiento de los correspondientes certificados de radicación y habilitación industrial.

Los establecimientos industriales que no dieran cumplimiento a lo dispuesto precedentemente quedarán en infracción de acuerdo a las normas establecidas en esta Ley y su reglamentación y pasibles de clausuras preventiva y demás sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 13:

Artículo 13.- Los establecimientos industriales que se encuentren en funcionamiento sin objeciones en materia de localización industrial, contarán con un plazo de dos (2) años para adecuar sus instalaciones a las normas de habilitación establecidas en el artículo 11.

Cuando por la índole de los trabajos a realizarse no fuera suficiente el plazo de dos (2) años, los establecimientos industriales podrán solicitar una ampliación de dicho plazo a los organismos de aplicación, quienes decidirán acerca de las circunstancias que justifiquen el pedido. La ampliación no podrá ser mayor de dos (2) años adicionales.

artículo 14:

Artículo 14.- Los establecimientos industriales que se encuentren funcionando en zonas y/o lugares que no se encuadren en los planes de gobierno en materia de localización industrial, contarán con un plazo de hasta diez (10) años para efectivizar su traslado a zonas y/o lugares indicados como aptos para su funcionamiento. Transcurrido dicho término quedarán en infracción con relación a las normas contenidas en la presente Ley.

artículo 15:

Artículo 15.- Los establecimientos industriales que deban relocalizarse contarán con un plazo de dos (2) años para formular su erradicación a zonas y/o lugares calificados como aptos para su funcionamiento, contando con cuatro (4) años adicionales para efectivizar el traslado de las instalaciones a la nueva zona aprobada. Actuando dentro de los plazos fijados en este artículo, las empresas podrán solicitar acogerse a los beneficios estipulados en la  presente Ley para los casos de relocalizaciones.

Transcurridos los dos (2) años establecidos precedentemente sin que hubiera concretado la gestión para su traslado a los seis (6) años para efectivizarla, las empresas perderán el derecho a solicitar los beneficios correspondientes sin perjuicio de las sanciones que hubieran correspondido.

artículo 16:

Artículo 16.- Los establecimientos que se acojan al régimen de relocalización podrán ser incluidos en la Ley Provincial de promoción industrial, con los beneficios que estipulan para industria nueva.

artículo 17:

Artículo 17.- La relocalización de los establecimientos a que se hace referencia en el artículo 15, no exceptúa a las empresas a realizar todas las gestiones tendientes a la obtención de los Certificados de Radicación y Habilitación Industrial.

artículo 18:

Artículo 18.- A los efectos de mantener la vigencia del certificado de habilitación provincial, las modificaciones o cambios en las instalaciones o edificios que proyecten realizar los establecimientos industriales, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad de aplicación, salvo aquellos casos de relativa significación que específicamente contemple la reglamentación.

artículo 19:

Artículo 19.- Los establecimientos industriales que se encuentren en construcción a la fecha de promulgación de la presente Ley y su reglamentación, deberán realizar las gestiones para la obtención de los certificados de radicación y habilitación industrial y no podrán iniciar la producción hasta que se expida sobre el particular la autoridad de aplicación.

VII - DE LA DOCUMENTACION TECNICA

artículo 20:

Artículo 20.- La documentación técnica que los establecimientos industriales deben presentar, para la obtención de los certificados de radicación y habilitación industrial, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, deberá estar refrendada por profesionales de la ingeniería de la industria, siempre que el título y las leyes vigentes los habiliten y estén inscriptos en los Consejos y registros profesionales correspondientes de la provincia de Misiones, además de los nacionales cuando correspondiera.

VIII - DEL FUNCIONAMIENTO (artículos 21 al 25)

artículo 21:

Artículo 21.- El certificado de habilitación tendrá validez por cinco (5) años, transcurridos los cuales los establecimientos industriales deberán realizar gestiones de renovación cumplimentando los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación. Caso contrario el vencimiento del plazo importA caducidad automática de la habilitación.  

artículo 22:

Artículo 22.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias de establecimientos industriales, abonarán una tasa especial en concepto de derecho de habilitación industrial, cuyo monto y condiciones serán contempladas en la reglamentación.

artículo 23:

Artículo 23.- Facúltase al organismo de aplicación a realizar inspecciones técnicas y/o verificaciones de los establecimientos industriales, así como el control de los efluentes que descargan los mismos, en relación al cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.

artículo 24:

Artículo 24.- El organismo de aplicación, para el mejor cumplimiento de las funciones a la que está facultado a
través de esta Ley podrá solicitar la intervención de otros organismos estatales y/o comunales, incluido la fuerza pública.

 

artículo 25:

Artículo 25.- Las Municipalidades ejercerán el contralor y podrán proceder con personal idóneo a la toma de muestra de los efluentes industriales que remitirán a la Dirección General de Industria para posterior análisis y actuaciones, sin perjuicio de la fiscalización que ejercerán los organismos de aplicación.

IX - DE LAS INFRACCIONES

artículo 26:

Artículo 26.- En caso de verificarse infracciones, el organismo de aplicación queda facultado a aplicar sanciones y/o multas las que estarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la importancia de la misma y en el caso de reincidencia que eventualmente se produzcan, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Las multas podrán alcanzar hasta un monto de cinco por ciento (5%) del activo fijo de la empresa, actualizado a la fecha de la infracción conforme al índice proporcionado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para precios mayoristas no agropecuarios total, tomando en cuenta el último balance de la empresa.

X - DE LAS CLAUSURAS

artículo 27:

Artículo 27.- La autoridad de aplicación podrá disponer la clausura temporaria o permanente de los establecimientos industriales sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo anterior cuando la gravedad de la infracción afecte seriamente la seguridad, salubridad e higiene de su personal y/o población aledaña, como también los recursos naturales del medio. La clausura preventiva se considerará como recaudo de seguridad y no como sanción, y no podrá exceder el término de diez (10) días.  

XI - DE LOS INGRESOS

artículo 28:

Artículo 28.- Los ingresos que se generen en concepto de habilitación industrial y/o multas por infracciones a las reglamentaciones establecidas en la presente Ley, se destinarán a rentas generales de la provincia.

XII - DISPOSICIONES GENERALES (artículos 29 al 32)

artículo 29:

Artículo 29.- Las autoridades comunales, en uso de sus facultades específicas, podrán dictar normas que complementen los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentaciones, cuando ello sea necesario por las características especiales de cada zona, debiendo en tales casos proceder a su comunicación a los organismos de aplicación para su conocimiento.

artículo 30:

Artículo 30.- La presente Ley deberá ser reglamentada en lo general dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación. Además cuando se considere conveniente se podrán dictar decretos reglamentarios y/o normas particulares conforme a las necesidades, características y/o tipo de industria que se desarrollan en el ámbito provincial.

artículo 31:

Artículo 31.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley y su reglamentación general.

artículo 32:

Artículo 32.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

IRMANTES

ÑURNBERG - RODRIGUEZ