LEY 2.221
POSADAS, 22 DE DICIEMBRE DE 1984
PODER EJECUTIVO - LABORAL - MINISTERIO DE GOBIERNO - DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO: CREACION
BOLETIN OFICIAL, 15 de Enero de 1985
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto 2.107/92 de Misiones
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0093
TEXTO Artículo 73 : Conforme sustitución por artículo 9 de la Ley 3356 (B.O. 19-11-96)
TEXTO Artículo 86 : Conforme sustitución por artículo 10 de la Ley 3356 (B.O. 19-11-96)
SUMARIO
LABORAL-MINISTERIO DE GOBIERNO-DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO: CREACION, FACULTADES, ORGANIZACION-CONVENIOS COLECTIVOS-ASOCIACIONES GREMIALES-SEGURO-TRABAJO DE MENORES, MUJERES-CONCILIACION Y ARBITRAJE-DIRECCION GENERAL: ATRIBUCIONES-DIRECCION ADMINISTRATIVA: FACULTADES,BOLSA DE TRABAJO,ASOCIACIONES PROFESIONALES;REGISTRO DE LOS ABORIGENES- DEPARTAMENTOS-ADMINISTRATIVO,DE HIGIENE Y SEGURIDAD -ASESORIAS: LETRADA, MEDICA-POLICIA DE TRABAJO-INSPECTORES-RELACIONES LABORALES (SECRETARIA DE CONCILIACION:REGISTROS) -DELEGACIONES ZONALES -CONFLICTOS: INDIVIDUALES, COLECTIVOS -PENALIDADES-SANCIONES: PROCEDIMIENTO,REGISTRO DE INFRACTORES,MULTAS-TERMINOS-SELLADOS, TASAS : EXIMICION
LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I (artículos 1 al 2)
artículo 1:
ARTICULO 1: CREASE la dirección General del Trabajo dependiente del Ministerio de Gobierno, con competencia en toda la Provincia de Misiones.
artículo 2:
ARTICULO 2: LA Dirección General creada por el
Artículo precedente tendrá las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la correcta aplicación de las leyes y demás disposiciones laborales
vigentes o las que se dicten en lo
sucesivo en la materia;
b) Intervenir en los conflictos individuales o colectivos de trabajo que se
suscitaren en los
c) Intervenir en la celebración, homologación y
registro de los convenios colectivos provinciales, con
determinación de su vigencia, zona de aplicación y demás caracteres siguiendo
los lineamientos de las
normas vigentes en la materia;
d) Intervenir en los reclamos individuales por falta de
pago de haberes, diferencia en los mismos, falta de
pago del sueldo anual complementario, reclamos por accidentes de trabajo,
enfermedades profesionales e
inculpables vacaciones y toda cuestión planteada a raíz de la vigencia de
disposiciones laborales, efectuando
en su caso, las liquidaciones de los distintos conceptos que configuren su
reclamo de acuerdo a aquellas
normas y a la jurisprudencia de los tribunales nacionales y provinciales;
e) Coordinar la oferta y la demanda de trabajo a fin de lograr el pleno empleo de los trabajadores de acuerdo con las condiciones personales y profesionales de cada uno de ellos; consultando a los organismos similares de la Nación y de otras Provincias;
f) Intervenir como árbitro en las reclamaciones que en
modo individual o colectivo se le formularen con el
objeto de aplicar las normas vigentes del trabajo;
g) Habilitar un registro especial a los fines de la inscripción de las Asociaciones Gremiales de los trabajadores que actúen en la Provincia de Misiones, de orden Nacional y Provincial; de sus autoridades y sus estatutos;
h) Vigilar cuando el empleador las provea por obligación legal las condiciones de las viviendas, higiene y seguridad en que se desenvuelve la tarea laboral, controlando el abastecimiento de sus necesidades y el transporte a las zonas de trabajo;
i) Vigilar el cumplimiento del correcto tratamiento asistencial y del pago de las indemnizaciones legales en
los accidentes de trabajo;j) Inspeccionar las Compañías de Seguros que contraten pólizas atinentes al trabajo para lograr no sólo el depósito en término de las sumas que legalmente correspondan sino también las normales prestaciones médicas asistenciales del trabajador afectado;
k) Intervenir en el mantenimiento y creación de fuentes de trabajo;
l) Fomentar y facilitar el trabajo de los aborígenes en igualdad de condiciones con los demás trabajadores;
ll) Vigilar especialmente el trabajo de menores y
mujeres, el trabajo a domicilio de las mismas, en casa de rentas
o en el servicio doméstico y en toda actividad que ellos desarrollen en
relación de dependencia, con el objeto de asegurar
el cumplimiento de las normas legales vigentes para su protección;
m) Asesorar a trabajadores y empleadores en cuanto a sus derechos y obligaciones respectivas; cuando la naturaleza de la consulta resultare procedente;
n) Asesorar a distintos organismos del Estado Provincial cuando le sea requerido, en cuestiones de su competencia, emitiendo los dictámenes e informes correspondientes;
Ñ) Aplicar sanciones a toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de la legislación laboral en vigencia, a las normas establecidas por la presente Ley o las propias resoluciones del organismo;
o) Certificar la documentación, planillas de horarios y descansos y libros especiales de acuerdo a las exigencias que la legislación laboral determine;
p) Intervenir en los problemas de trabajo que puedan tener consecuencias en la Provincia, participando en las tratativas con las representaciones de otras Provincias o de la Nación;
gestionando su incorporación en la elaboración de acuerdos o convenios colectivos de trabajo, cuyo contralor de cumplimiento esté a cargo del organismo;
q) Intervenir en los conflictos sindicales, intersindicales y de los trabajadores con las asociaciones profesionales para conciliar y arbitrar; según su naturaleza de oficio o petición de parte interesada;
r) Proponer al Ministerio de Gobierno, quien podrá crear nuevas Delegaciones Zonales, Subdelegaciones, Inspectorías o Divisiones en aquellos lugares donde el crecimiento demográfico, el desarrollo comercial, industrial y rural originen el afincamiento de trabajadores;
s) Hacer conocer a las autoridades Nacionales, Provinciales o Municipales la circunstancia de que personas o entidades se encuentran infrigiendo normas laborales cuya aplicación estén bajo su control respectivo, cuando a raíz de su intervención constatare el incumplimiento de aquellas.
La enunciación precedente es enumerativa y no excluye las facultades necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Dirección General del Trabajo.
CAPITULO II ESTRUCTURA FUNCIONAL
artículo 3:
ARTICULO 3: LA Dirección General del Trabajo contará con la siguiente organización administrativa:
I - Dirección General
II - Dirección Administrativa
III - Departamentos: Asesoría Letrada, Asesoría Médica, Policía de Trabajo, Higiene y Seguridad, Administrativo, Relaciones Laborales y Delegaciones Zonales;
IV - Divisiones de Sumario, Libros y Horarios, Cuerpo de Inspectores, Trabajo a Domicilio, Mujeres y Menores, Inspección y Vigilancia, Accidentes de Trabajo, Juntas Médicas, Higiene y Seguridad en el Trabajo, Notificaciones, Mayordomía y Automotores, Mesas de Entradas y Salidas y Archivos, Servicio Administrativo, Personal, Control Patrimonial, Servicio de Empleo, Negociaciones y Reclamos, Registro de Convenios, Asociaciones Profesionales, Trabajo Rural y Protección del Aborígen y Subdelegaciones.
CAPITULO III
DEL DIRECTOR GENERAL (artículos 4 al 5)
artículo 4:
ARTICULO 4: LA Dirección General del Trabajo estará a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo, que tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dirigirla Administrativamente;
b) Dictar las resoluciones del organismo;
c) Ejercer la dirección, el control y la superintendencia de todos los Departamentos, Secciones, Delegaciones y Subdelegaciones que constituyan la Dirección General y del Personal a su cargo;
d) Disponer inspecciones o realizarla personalmente en toda la Provincia;
e) Informar inmediatamente al Ministerio de Gobierno sobre la existencia de conflictos colectivos de trabajo.
artículo 5:
ARTICULO 5: EL Director General y los Inspectores del
Organismo tendrán libre acceso a los locales de trabajo
durante la jornada laboral con la sóla presentación de la credencial
respectiva.
Podrán controlar igualmente el cumplimiento de tareas realizadas fuera del
horario normal establecido, cuando tuvieran sospecha
de infracción a leyes o disposiciones que prohiban dichas tareas.
En caso de negativa del empleador, impidiendo el acceso a los lugares de
trabajo, se labrará un acta en el lugar del hecho,
por el funcionario actuante. Con dicho elemento éste podrá solicitar al Juez
Penal en Turno orden de allanamiento la que se
concederá de inmediato aún con habilitación de día y horas inhábiles. Esta orden
judicial podrá concederse por días consecutivos a los efectos de posibilitar
el procedimiento adecuado del contralor. En todo
caso podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, la
que actuará con la debida moderación. El auxilio
solicitado deberá ser prestado por la dependencia policial como si
se tratara de un requerimiento judicial.
CAPITULO IV DIRECCION ADMINISTRATIVA
artículo 6:
ARTICULO 6: EL Director Administrativo reemplazará al Director General en su ausencia, vacancia o incapacidad transitoria. Serán sus atribuciones:
a) Podrá realizar inspecciones a cualquier parte de la Provincia;
b) Colaborará con el Director en todo lo referente al desenvolvimiento del Organismo;
c) Refrendará la correspondencia, las actas y las resoluciones conjuntamente con el Director General, suscribiendo las resoluciones de mero trámite de la Repartición;
d) Vigilará el buen desempeño del personal del Organismo, debiendo comunicar al Director General cualquier irregularidad;
e) Ordenará al Departamento Administrativo, citaciones, notificaciones y extenderá certificados;
f) Supervisará el Registro del Servicio de Empleo o Bolsa de trabajo; el Registro de Asociaciones Profesionales, el control patrimonial; mayordomía y automotores, mesa de entradas y salidas; notificaciones; el servicio administrativo; el ordenamiento y archivo de toda la documentación de la Dirección General del Trabajo;
g) Publicará mensualmente los servicios de empleos ofrecidos y los aspirantes, de acuerdo a las tareas que realizaren;
h) Llevar un registro de los aborígenes en la "División Registro de Empleo", con el objetivo de facilitar y fomentar el trabajo de los mismos en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
CAPITULO V
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO (artículos 7 al 8)
artículo 7:
ARTICULO 7: ESTARA a cargo de un jefe y del Personal que sea necesario para el mejor cumplimiento de su labor.
artículo 8:
ARTICULO 8: SON atribuciones del Departamento Administrativo:
a) Tendrá a su cargo el eficaz desempeño de las divisiones Administrativas que componen el Departamento a su cargo;
b) Llevará un estricto control de los asuntos que entraren, salieren y se archivaren;
c) Será el responsable directo del buen funcionamiento del servicio administrativo;
d) Mediante la Oficina de Notificaciones, enviará la correspondencia y efectuará por intermedio del personal
correspondiente las citaciones y notificaciones ordenadas por el Director General y demás Departamentos del Organismo;
e) Efectuará un estricto control patrimonial;
f) Ordenará un Registro de Servicio de Empleo o Bolsa de Trabajo;
g) Llevará un ordenamiento de toda la documentación y archivo de la Dirección General del Trabajo, que estará bajo su custodia.
CAPITULO VI
ASESORIA LETRADA (artículos 9 al 10)
artículo 9:
ARTICULO 9: LA Asesoría Letrada estará a cargo de un Abogado siendo sus atribuciones:
a) Dictaminar en todas las consultas que le formule la Dirección General y demás Dependencias;
b) Asesorar al Director General y a las demás dependencias del Organismo cuando se le solicite y evacuar gratuitamente consultas de empleados y empleadores interpretando las obligaciones o derechos que les corresponden;
c) Representar al Organismo ante los tribunales de
cualquier fuero y Jurisdicción donde la Dirección General
sea parte y ejecutar además las multas impuestas por ella;
d) Llevar un Registro ordenado de sus dictámenes;
e) Participar cuando lo disponga el Director General asistiendo a los funcionarios del organismo en audiencias o en comisiones de servicio en el interior.
artículo 10:
ARTICULO 10: EL cargo de Asesor Letrado será incompatible con el desempeño de la profesión en el fuero laboral con excepción de las funciones asignadas por esta Ley.
No podrán asesorar, representar o patrocinar ante la justicia a empleados, empleadores, asociaciones de éstos, compañías de seguros que exploten el ramo de accidentes o enfermedades de trabajo en materia laboral, no formar parte directa o indirectamente de sociedades o estudios jurídicos que se encuentren comprendidos en la enunciación precedente. Tampoco podrán representar a asociaciones profesionales de trabajadores de cualquier índole.
CAPITULO VII
ASESORIA MEDICA (artículos 11 al 13)
artículo 11:
ARTICULO 11: LA Asesoría Médica estará a cargo de un Médico Jefe y del personal técnico que designare y serán sus funciones:
a) Dictaminar sobre cualquier consulta que le fuere efectuada por las oficinas de la Dirección General, vinculadas a la medicina del trabajo;
b) Comunicar al Ministerio de Salud Pública Provincial cuando en razón de las funciones detectare males endémicos, epidemias, etc. en las aldeas aborígenes u otros lugares de trabajo;
c) Revisar los enfermos y accidentados a pedido de la oficina interesada, informando detalladamente sobre la clase de enfermedad o accidente sufrido y si éste pudo tener origen en la clase de tareas desarrolladas por el enfermo accidentado; la evolución de la enfermedad o accidente, controlando la asistencia médica - farmacéutica, comidas y tratamiento aplicado en los lugares de atención, informando a la Dirección General cualquier anomalía al respecto;
d) Practicar examen médico a los menores que los soliciten a los efectos del otorgamiento del permiso de trabajo;
e) Presidir las Juntas Médicas para realizar lo prescripto en elcapítulo respectivo;
f) Las actas de los reconocimientos médicos deberán
contener: a) Lugar y fecha, descripción de las lesiones o
enfermedad padecida por la víctima;
b) Porcentaje de incapacidad;
c) Relación de causalidad;
d) Nombre y firma de los facultativos intervinientes;
e) En caso de disidencia deberá dejarse constancia fundada en el acta respectiva.
artículo 12:
ARTICULO 12: EL Asesor Médico a cargo del Departamento tendrá facultades de inspeccionar los lugares de trabajo y los empleadores deberán facilitar la entrada con la sóla presentación de su credencial proporcionándole los datos que peticionare a los fines de constatar las condiciones de higiene, y salubridad de los lugares de trabajo. Elevará luego de ello sus conclusiones como así también las medidas que considere conveniente para prevenir accidentes de trabajo a fin de que la Dirección General ordene las medidas que legalmente correspondan.
Es incompatible el cargo de Asesor Médico con el desempeño de la profesión en Compañías de Seguros que contraten aquellos por accidentes de trabajo o con empleadores para atender la salud y los accidentes del personal de la misma.
artículo 13:
ARTICULO 13: EL Asesor Médico podrá solicitar cuando lo creyera necesario el dictamen de los especialistas médicos dependientes del Ministerio de Salud Pública así como cualquier otro dato necesario para el desempeño eficaz de su función a las demás reparticiones provinciales.
Podrá también solicitar cuando las circunstancias lo justifiquen la intervención de organismos técnicos, o competentes de la Provincia o de la Nación, especializados en higiene y seguridad.
CAPITULO VIII
POLICIA DEL TRABAJO (artículos 14 al 23)
artículo 14:
ARTICULO 14: EL Departamento de Policía del Trabajo estará a cargo de un Jefe y del personal de inspectores y administrativo que sean necesarios para el mejor cumplimiento de la labor del Departamento.
artículo 15:
ARTICULO 15: ESTE Departamento organizará un Cuerpo de Inspectores que tendrá a su cargo el control y vigilancia de la aplicación estricta de las disposiciones legales vigentes en materia laboral.
La DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO podrá aceptar la colaboración de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores, en calidad de inspectores honorarios, autorizándoles previamente al efecto.
Dichos representantes podrán LEVANTAR ACTAS DE INFRACCIONES y hacer uso de las facultades que se le
acuerdan en el Artículo 16 de la presente Ley, pero no podrán dictar ninguna orden a los dueños o gerentes de los Establecimientos que inspeccionen debiendo presentar el acta labrada al Departamento de Policía de Trabajo, el que de inmediato realizará una nueva inspección con sus funcionarios.
artículo 16:
ARTICULO 16: LOS inspectores, a petición de la entidad con personería gremial serán acompañados en sus inspecciones periódicas de los establecimientos comerciales, industriales o rurales de la provincia, como así también cualquier otro lugar de trabajo, por un dirigente sindical a los efectos de asegurar la correcta aplicación y obervancia plena de las leyes laborales. El Director General podrá por resolución fundada, denegar esta petición.
Los Inspectores de la Dirección General del Trabajo tendrán, entre otras, las siguientes facultades:
a) Solicitar la colaboración voluntaria de los trabajadores, durante sus labores en el establecimiento inspeccionado, en relación con la función que están realizando, como así también, a los delegados o comisiones gremiales internas de dichos establecimientos;
b) Exigir toda la información necesaria para el cumplimiento eficaz de sus funciones, al sector patronal inspeccionado;
c) Exigir la exhibición de libros y documentos contables;
d) Solicitar los recibos de sueldo o planillas procesadas e inicialarán los mismos, dejándose constancia bajo las características de declaración jurada de que son los únicos que tiene en su poder el empleador;
e)Levantar acta de las actuaciones que se llevan a cabo.
artículo 17:
ARTICULO 17: LOS Inspectores previa exhibición del carnet expedido al efecto que acredite su carácter, están facultados para proceder de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
En caso de que se obstaculice su acción podrá pedir de inmediato el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del local a los fines de poder llevar a cabo su actuación, previa comunicación al Director General.
artículo 18:
ARTICULO 18: EN los casos las actas labradas lo serán en duplicado, una de cuyas copias será entregada al inspeccionado. Las actas labradas harán de fe de lo que en ella se consignen, salvo prueba en contrario.
artículo 19:
ARTICULO 19: LOS inspectores tendrán obligación de guardar absoluta reserva sobre los procedimientos propios de establecimientos industriales que conozcan en razón del ejercicio su función, siendo responsable además de toda falsedad, irregularidad y negligencia en el desempeño de sus funciones quedando sujetos a las sanciones legales a que diere lugar.
artículo 20:
ARTICULO 20: EL Departamento de Policía del Trabajo deberá inspeccionar el trabajo a domicilio, y tendrá
a su cargo:a) Llevar un registro de dadores de trabajo, a los que inscribirá en él;
b) Llevar un registro de todos los trabajadores a domicilio;
c) Inscribir y legalizar las libretas que las leyes y reglamentaciones exigen en esta rama;
d) Inspeccionar las libretas y libros autorizados legalmente.
artículo 21:
ARTICULO 21: ESTE Departamento deberá vigilar la aplicación estricta de las disposiciones relativas al trabajo de menores, habilitación de aptitud física que previa visación del Jefe de Departamento, serán firmadas por el Director Administrativo.
artículo 22:
ARTICULO 22: ESTE Departamento tendrá a su cargo también la vigilancia y verificación del trabajo de mujeres cualquiera sea el lugar donde la relación laboral se desenvuelva a los fines de lograr una igual remuneración por igual tarea que realicen con respecto al sexo opuesto y en especial cumplimiento de las licencias por maternidad, pago de las respectivas asignaciones y condiciones favorables de trabajo cuando se encuentren embarazadas.
artículo 23:
ARTICULO 23: LAS autoridades de este departamento, atendiendo al grado de riesgos o naturaleza de la infracción constatada, podrá mandar cesar la misma en bien del trabajador y de la salud de la población ante la inobservancia de normas laborales, sin perjuicio de confeccionar las actas correspondientes dando participación a la autoridad que correspondiere.
CAPITULO IX DEPARTAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
artículo 24:
ARTICULO 24: ESTARA a cargo de un Jefe y del Personal que se designare. Serán sus funciones:
a) Verificar las condiciones de higiene y salubridad de los establecimientos comerciales, industriales y en especial rurales, realizando inspecciones periódicas y certificando el estado de los mismos.
b) Verificar el estado de salud de los trabajadores en sus respectivas tareas profesionales;
c) Realizar estudios sobre actividades industriales y rurales en la Provincia en relación con la salud del trabajador a los efectos de proponer las medidas preventivas que tiendan a evitar los riesgos industriales y el desamparo producido en los lugares inhóspitos de las zonas rurales;
d) Producir informes sobre cuestiones de medicina social y del trabajo que le fueran requeridas por las autoridades competentes;
e) Recibir las denuncias que se le formularen sobre accidentes de trabajo y disponer las medidas necesarias a los fines de la comprobación de los hechos, lograr la asistencia médica y farmacéutica del trabajador y vigilar el pago de los haberes respectivos;
f) Solicitar el asesoramiento de la Asesoría Médica a quien se girará los casos de incapacidad sobreviniente o la posibilidad de reintegro del trabajador a sus tareas cuando éste recupere su salud;
g) Recibido el dictamen médico notificará a las partes las que dentro de los 5 (cinco) días hábiles de notificada podrán solicitar la constitución de una junta médica, designando cada una de ellas un facultativo. La junta estará presidida por el Asesor Médico, jefe del Departamento respectivo;
h) Si alguna de las partes estuviera disconforme con el dictamen de la junta médica compuesta de acuerdo al inciso anterior, el jefe del Departamento Higiene y Seguridad podrá designar de oficio una nueva junta médica oficial no integrada con ninguno de los miembros anteriores para una resolución definitiva. El dictamen de la misma será inapelable.
i) Verificar el depósito de las indemnizaciones correspondientes, fiscalizando la asistencia médico - farmacéutica y tratamiento del trabajador en base al dictamen del médico interviniente, o de la junta médica si esta se hubiere constituido;
j) Practicar las liquidaciones de las indemnizaciones correspondientes a los fines del pago de las mismas;
k) Verificar el depósito de las indemnizaciones a abonarse al trabajador accidentado, el que deberá hacerse efectivo dentro de los 5 (cinco) días de notificado el obligado al pago quedando expedita la vía ante la Justicia Ordinaria Laboral si el pago no se hubiese realizado dentro del término señalado;
l) Asesorar a los empleadores sobre las medidas de higiene y seguridad en los establecimientos, a los efectos de lograr una mayor efectividad en las mismas.
CAPITULO X
RELACIONES LABORALES (artículos 25 al 26)
artículo 25:
ARTICULO 25: ESTE Departamento estará a cargo de un jefe con el personal administrativo que la Dirección
General lo considere necesario asistido por dos o más secretarios de conciliación, los que tendrán a su cargo personalmente el trámite de los reclamos, las audiencias de conciliación y de prueba, en los conflictos individuales o colectivos de trabajo.
artículo 26:
ARTICULO 26: SON funciones de este Departamento:
a) Recepcionar y tramitar los conflictos individuales y colectivos de trabajo;
b) Proceder al Registro de todos los convenios laborales, tanto Nacionales como Provinciales;
c) Registro de la inscripción de las Asociaciones Profesionales de orden Nacional y Provincial, debiendo cumplimentar los requisitos exigidos en las disposiciones Nacionales y la presente Ley, con detalle de sus autoridades y sus estatutos, etc.
CAPITULO XI
DELEGACIONES ZONALES (artículos 27 al 34)
artículo 27:
ARTICULO 27: CREANSE las Delegaciones Zonales, en las Ciudades de Eldorado, Oberá y Puerto Rico.
artículo 28:
ARTICULO 28: LAS funciones encomendadas a la Dirección
General del Trabajo serán desempeñadas en el Interior de la Provincia por las Delegaciones Zonales
que actuarán en la Jurisdicción de cada una de las ciudades
determinadas en el artículo precedente, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso r) del artículo 2do. de la presente Ley.
artículo 29:
ARTICULO 29: SON funciones de las Delegaciones Zonales:
a) Vigilar el cumplimiento de las leyes laborales y disposiciones dictadas en su consecuencia, incluyendo el correspondiente sumario por infracciones a la presente Ley cometidas en la zona de su jurisdicción y elevar a la Dirección General para su resolución;
b) Intervenir en los conflictos individuales de trabajo procurando en lo posible la conciliación de las partes, y en caso de fracasar la misma, ofrecer el arbitraje de la Dirección General, ajustando el procedimiento en ambos casos a lo dispuesto en el capítulo respectivo;
c) Elevar a la Dirección General, todos los asuntos que se tramiten en las Delegaciones;
d) Intervenir en casos de accidentes de trabajo producidos dentro de su jurisdicción, vigilando el tratamiento médico asistencial y farmacéutico del trabajador;
e) Comunicar en forma inmediata al Director General los conflictos colectivos de trabajo que se suscitaren entre empleadores y trabajadores elevando un informe suscinto del origen del conflicto o advirtiendo la posibilidad de que ellos se susciten.
artículo 30:
ARTICULO 30: LAS Delegaciones Zonales estarán a cargo de un jefe que tendrá a su cargo el funcionamiento de la Delegación y el personal asignado para tal tarea.
artículo 31:
ARTICULO 31: NO podrán intervenir en los conflictos colectivos ni en la concertación de convenios de trabajo.
artículo 32:
ARTICULO 32: El Jefe de la Delegación Zonal informará mensualmente a la Dirección General de la Labor realizada señalando las iniciativas que considere de interés para el mejor desempeño de sus tareas, deficiencias observadas y resoluciones para corregirlos y además elevará el concepto del personal de la Delegación de su competencia.
artículo 33:
ARTICULO 33: LAS actuaciones realizadas por el Delegado Regional será sometida a la consideración definitiva del Director General contra cuya resolución se podrá interponer el recurso que la Ley le otorga.
artículo 34:
ARTICULO 34: LOS Delegados Zonales tendrán a su cargo la vigilancia del eficaz funcionamiento de las Sub - Delegaciones Regionales y la Superintendencia sobre las mismas. Podrán aconsejar, mediante informe fundado al Director General la necesidad de la creación de Sub - Delegaciones dentro de la jurisdicción a su cargo.
CAPITULO XII
CONFLICTOS INDIVIDUALES (artículos 35 al 48)
artículo 35:
ARTICULO 35: LA denuncia de un conflicto individual de trabajo se realizará por medio de acta por ante el funcionario respectivo del organismo, en la que se consignará con claridad los hechos alegados, y el derecho en que la pretensión se funda.
artículo 36:
ARTICULO 36: PRESENTADO el reclamante de un conflicto individual, se levantará un acta de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley, en la que se consignará todos los datos que permitan la perfecta identificación del denunciante y denunciado, elementos de juicio y todo otro que conduzca al establecimiento del monto de la reclamación, realizándose la liquidación por intermedio de la División Registro de Convenios, que será agregada al acta realizada con motivo de la denuncia. La liquidación referida responderá a los distintos conceptos determinados por el denunciante en concordancia con las disposiciones legales correspondientes, atento a la labor desempeñada por el reclamante.
artículo 37:
ARTICULO 37: EN el acta se consignarán además con claridad los hechos alegados, el derecho en que la pretensión se funda y todos los demás datos que permitan una perfecta identificación del denunciante y del denunciado, sus domicilios, nombres y apellidos y/o denominación de la razón social de que se trate.
artículo 38:
ARTICULO 38: LABRADA que fuera el acta, citada precedentemente se convocará a las partes, para que concurran personalmente a una audiencia conciliatoria de carácter obligatorio. Al denunciante se le notificará en el mismo acto la resolución que así lo disponga.
Al denunciado se le citará por cédula que diligenciará la oficina respectiva del organismo, acompañándose una copia del reclamo formulado. El término de realización de la audiencia de conciliación no deberá exceder de (5) cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo.
artículo 39:
ARTICULO 39: CUANDO el domicilio de quien deba notificarse, así lo justifique y con el objeto de cumplimentar en término con la audiencia fijada, podrá disponerse el envío de radiograma para que por intermedio de la Red radial Policial se efectúe la citación. El funcionario policial actuante será responsable del estricto cumplimiento de la notificación en término, cuando se utilice este medio. En el radiograma respectivo deberá consignarse el motivo del reclamo, el nombre del denunciante, su domicilio y el derecho en que funda sus pretensiones.
artículo 40:
ARTICULO 40: INICIADA la audiencia de conciliación, cuando concurran ambas partes por sí o por apoderado, el denunciado deberá contestar a ese acto o agregar el descargo por escrito cuando
concurra por Apoderado. En ambas circunstancias se dará lectura de lo sostenido por cada parte y en su caso agregará el memorial al expediente de la parte que lo presentare.
artículo 41:
ARTICULO 41: SI a la primera audiencia conciliatoria debidamente notificada no fuere posible la asistencia de algunas de las partes en conflicto, la que no pudo concurrir deberá justificar ante las autoridades del organismo donde se encuentre radicada la denuncia la razón de su impedimento con (24) veinticuatro horas de anticipación a la fecha de la audiencia de conciliación. Si a juicio del organismo las razones de la incomparencia fueran atendibles se decretará una segunda audiencia notificándose a las partes mediante el procedimiento indicado precedentemente.
artículo 42:
ARTICULO 42: SI la parte no concurriese ni por sí ni por apoderado a una segunda audiencia sin justificar los motivos de su incomparencia podrá hacerlo mediante el auxilio de la Fuerza Pública, librando la Dirección General la orden respectiva.
artículo 43:
ARTICULO 43: LAS partes podrán hacerse representar, mediante carta poder certificada por ante la Dirección General, Juez de Paz y/o Escribano Público. Las personas Jurídicas podrán hacerlo mediante sus representantes legales debiendo justificarse por quien otorga el instrumento legal la representación que inviste. Se entenderá que el apoderado que represente a cada parte lleva a la audiencia un conocimiento cabal del conflicto como para tomar decisiones en la misma, con el objeto de evitar la realización de audiencias sucesivas.
artículo 44:
ARTICULO 44: INICIADA la audiencia de conciliación con
la presencia del Secretario y de las partes en conflicto o
sus apoderados la parte denunciada
deberá contestar el reclamo en dicho acto, dejándose constancia en el acta.
El apoderado podrá presentar su
descargo por escrito.
El Secretario actuante explicará entonces el motivo de
audiencia tratando de avenirlas, y proponiendo fórmulas de
conciliación. Si no se arribase a una conciliación
el Jefe del Departamento ofrecerá el arbitraje de la Dirección
General, dejándose constancia del
ofrecimiento en el acta. Aceptado el mismo podrá sugerirse a las partes los
puntos de discusión, hechos que serán
materia de pruebas y términos para su producción.
artículo 45:
ARTICULO 45: SI algunas de las partes no aceptase el arbitraje se elevará el expediente a la Dirección Administrativa con un informe del Jefe que se ha dejado expedita la vía Judicial, y en donde las partes intervinientes dejarán sentado los motivos de las faltas de aceptación sostenido por cada uno de ellos, o por la que no lo aceptase. Las partes y el funcionario actuante deberán suscribir el acta respectiva.
artículo 46:
ARTICULO 46: LOS menores de catorce años tendrán la misma capacidad a los fines de las denuncias que los mayores de edad.
Podrán otorgar poder en la forma prevista en el artículo precedente, con autorización del Ministerio Pupilar, al que deberá correrse traslado, antes de homologar cualquier acuerdo.
artículo 47:
ARTICULO 47: EL organismo perseguirá el avenimiento de las partes y procurará que mediante el acuerdo, el empleado no renuncie a derechos consagrados por normas de orden público.
artículo 48:
ARTICULO 48: FRACASADA las gestiones de conciliación y arbitraje el funcionario actuante de este Departamento informará al Trabajador la posibilidad de recurrir gratuitamente por ante el Defensor Oficial de la Justicia Ordinaria Laboral, en cualquiera de las circunscripciones Judiciales de la Provincia, proporcionándole los datos necesarios para su individualización y entregándole copia autenticada de la tramitación realizada hasta ese momento.
CAPITULO XIII
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO (artículos 49 al 60)
artículo 49:
ARTICULO 49: PRODUCIDO un conflicto colectivo o si fuere inminente su producción, la Dirección General del Trabajo intervendrá de oficio o a petición de parte, siempre que pueda ser resuelto en el orden Provincial.
Cualquiera de las partes de un conflicto colectivo, antes de recurrir a medidas de acción o coacción, deberá comunicar la existencia del mismo a la Dirección General del Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación.
artículo 50:
ARTICULO 50: EN conocimiento de la existencia del conflicto intervendrá el organismo creado por esta Ley mediante el Departamento Relaciones Laborales, que desingará una comisión conciliadora compuesta; por el Jefe de la oficina respectiva, dos representantes obreros designados por los mismos y dos representantes que designarán los empleadores. La designación de los representantes de cada parte deberá realizarse dentro de las 24 (veinticuatro) horas.
artículo 51:
ARTICULO 51: LA Comisión así compuesta cumplirá su cometido dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, tomando las medidas necesarias para lograr el avenimiento de las partes, señalando las audiencias que considere conducentes a los fines de llegar a una conciliación, a las que las partes estarán obligadas a concurrir.
Al intervenir la Dirección General del Trabajo, las partes en conflicto deberá cesar o abstenerse de tomar medidas de acción directa, fuerza o coacción por el término de cinco (5) días hábiles.
Si cualquiera de las partes igualmente las realizara, el Organismo intimará al cese inmediato de dicha medida.
Si ésta fuera adoptada por el empleador y consistiere en el cierre del establecimiento, suspensión de empleados o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o el cambio de las condiciones laborales, notificado que fuere, si la medida continuare, dará derecho a los trabajadores a percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se hubiere adoptado, sin perjuicio de que el Organismo aplique al empleador la multa que pudiere corresponder.
Si la medida de acción directa de cualquier tipo fuese realizada por los trabajadores, luego de constituida la comisión conciliadora, el hecho traerá para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación.
Reunida la comisión conciliadora, la autoridad del organismo propondrá las fórmulas de arreglo. Las tratativas se realizarán con habilitación de día y hora y en días contínuos, si fuese necesario y de todos ellos se labrarán actas.
artículo 52:
ARTICULO 52: LA Dirección General del Trabajo podrá disponer al tomar conocimiento del diferendo, que se retrotraiga el estado de cosas al existente con anterioridad al hecho que hubiese determinado el conflicto.
artículo 53:
ARTICULO 53: SI como resultado de la acción de la comisión conciliadora se produjere el avenimiento, la Dirección General procederá a su homologación, con lo que concluirá su intervención.
artículo 54:
ARTICULO 54: SI la fórmula propuesta no fuera admitida
se invitará a las partes a someter la cuestión al arbitraje
del Director General del Trabajo.
No admitido el ofrecimiento se dará a publicidad un
informe que contendrá las causas que originaron el conflicto. Resumen de las negociaciones realizadas, la
fórmula arbitral propuesta y los motivos del rechazo de la o las partes del conflicto.
artículo 55:
ARTICULO 55: ACEPTADO el ofrecimiento las partes suscribirán un compromiso que contendrá:
a) Nombre y Apellido del Arbitro;
b) Nombres de las partes o razón social en su caso;
c) Plazo dentro del cual el árbitro deberá expedirse, que sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de partes;
d) Pruebas ofrecidas por cada parte. Agregación de las documentales y término de producción para las demás pruebas;
e) Se dejará a salvo que durante la tramitación del arbitraje el árbitro tendrá amplias facultades de investigación para el mejor esclarecimiento de la cuestión planteada.
artículo 56:
ARTICULO 56: EL árbitro podrá abrir la causa a prueba por el término de (10) diez días período dentro del cual se admitirán todos los medios de prueba ofrecidos oportunamente.
La sentencia o laudo arbitral será dictada en el término de 10 (diez) días y tendrá un plazo mínimo de 6 (seis) meses de vigencia.
Desde la intervención del Organismo hasta que se ponga fin al diferendo no podrá mediar un plazo mayor 25 (veinticinco) días hábiles, prorrogable por otros 5 (cinco) días más con consentimiento expreso de las partes.
artículo 57:
ARTICULO 57: VENCIDO dicho plazo sin que fuera aceptada la fórmula de conciliación ni suscripto un compromiso arbitral, podrán las partes recurrir a las medidas de acción directa que estimare conveniente, o en su caso a la Justicia Laboral Ordinaria.
artículo 58:
ARTICULO 58: CONTRA el laudo arbitral sólo será admisible el recurso de nulidad cuando aquel no hubiese recaído sobre los puntos sometidos a discusión, o se hubiese omitido pronunciamiento sobre alguno de ellos, o cuando el árbitro se hubiese expedido fuera de término.
El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día de notificadas las partes ante el Director General del Trabajo, quien deberá elevar las actuaciones al Ministerio de Gobierno el que a su vez deberá expedirse dentro de los 5 (cinco) días, revocando o confirmando la resolución arbitral recurrida.
Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de notificado el laudo la Dirección General del Trabajo de oficio o a petición de partes podrá corregir cualquier error material que se hubiese deslizado y no se refiera al fondo de la cuestión.
artículo 59:
ARTICULO 59: DURANTE las gestiones de conciliación y de arbitraje, todas las diligencias, presentaciones y audiencias, se asentarán en actas circunstanciadas al igual que los votos de los componentes de la comisión conciliadora y del árbitro, que deberán ser fundados, sobre todas las cuestiones sometidas a sus decisiones y firmadas por las partes y el árbitro.
artículo 60:
ARTICULO 60: EL laudo arbitral tendrá los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo.
CAPITULO XIV
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO (artículos 61 al 65)
artículo 61:
ARTICULO 61: LAS Convenciones colectivas de trabajo que se celebraren ante la Dirección General del Trabajo de la Provincia de Misiones o sus Delegaciones, ajustadas a las disposiciones de la presente Ley se considerará homologadas desde la fecha consignada en el respectivo documento laboral.
artículo 62:
ARTICULO 62: CUMPLIDOS los requisitos exigidos por los legalmente investidos para celebrar la convención colectiva de trabajo será obligatoria no sólo para quienes las suscribiésen, sino para todos los empleadores y trabajadores de la actividad a que se refiera.
artículo 63:
ARTICULO 63: VENCIDO el término de una convención colectiva de trabajo se mantendrán subsistentes las condiciones generales establecidas en ellas, hasta tanto entre en vigencia una nueva convención.
artículo 64:
ARTICULO 64: LOS contratos individuales de trabajo no podrán modificar condición alguna de las convenciones colectivas homologadas que serán de cumplimiento obligatorio.
artículo 65:
ARTICULO 65: EN el registro respectivo se consignarán las convenciones colectivas de trabajo que fueren suscriptas fuera del territorio de la Provincia a los fines de su aplicación en ellas.
CAPITULO XV
LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES (artículos 66 al 72)
artículo 66:
ARTICULO 66: LAS Asociaciones Profesionales de Orden Provincial deberán inscribirse en un Registro Especial que a tal efecto llevará la Dirección General del Trabajo de la Provincia.
artículo 67:
ARTICULO 67: LAS peticiones deberán iniciarse por ante el Director General del Trabajo, acompañándose los siguientes recaudos:
a) Copia autenticada del acta de Constitución de la Entidad;
b) Copia autenticada de los Estatutos y demás disposiciones reglamentarias que rigen la organización y funcionamiento de la entidad y de la correspondiente acta de Asamblea en la que se aprobaron los Estatutos;
c) Nómina completa de las personas que integran la Comisión Directiva y de las personas que desempeñen cargos rentados en la Asociación Profesional. Deberá consignarse además la nacionalidad de sus integrantes, estado civil, documento de identidad, profesión, edad y domicilio. En igual sentido los mismos datos para los que se desempeñen con cargos rentados;
d) Copia autenticada del acta de elección de las autoridades directivas y representativas, debiendo constar además día, hora y lugar de la realización del acto eleccionario, convocatoria previa al acto, publicaciones realizadas, personas intervinientes, grupos o listas que se hubieren presentado y cargos electivos, resultado obtenido y nómina de la lista ganadora;
e) Nómina de los afiliados cotizantes, debiendo constar su número de documento y domicilio real y del trabajo;
f) Valor del Patrimonio Social;
g) Servicios sociales constituidos;
h) Duración del mandato de los miembros de la Comisión Directiva;
i) Nómina de Delegados de establecimientos o fábricas;
j) Zona a la que se circunscribe la actuación de la Asociación solicitante.
artículo 68:
ARTICULO 68: LAS Asociaciones Profesionales que posean inscripción y personería gremial otorgadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, deberán acreditar estas circunstancias ante la Dirección General del Trabajo de la Provincia de Misiones, sin perjuicio de cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior.
artículo 69:
ARTICULO 69: LA Dirección General del Trabajo elevará las actuaciones al Ministerio de Gobierno, con el informe de la gestión pertinente de las asociaciones cuya organización y acción se limite a la Provincia de Misiones, a los efectos de que autorice la inscripción correspondiente para los fines de su acción gremial y derechos inherentes a la personería jurídica.
artículo 70:
ARTICULO 70: EL Ministerio de Gobierno deberá expedirse dentro de los 30 (treinta) días de presentada la solicitud. En caso de resolución contraria, o del vencimiento del plazo, podrá recurrirse por ante los Tribunales del Trabajo de la Provincia.
artículo 71:
ARTICULO 71: LA inscripción podrá cancelarse por el Ministerio de Gobierno, o suspenderse, previo informe de la Dirección General del Trabajo, cuando se violaren las disposiciones legales o estatutarias. De la Resolución pertinente podrá interponerse recurso dentro de los (5) cinco días de notificada por ante los Juzgados del Trabajo de la Provincia.
artículo 72:
ARTICULO 72: DEBERAN rubricarse, ante la Dirección General del Trabajo, los libros que deban llevar las asociaciones profesionales, relativos al registro de socios, actas y contabilidad debiendo ser exhibidas cuando lo requiera dicho Organismo.
CAPITULO XVI
PENALIDADES (artículos 73 al 80)
artículo 73:
*ARTICULO 73: LAS personas o entidades que impidieren o dificultaren la acción de la Dirección General del Trabajo o de sus funcionarios legalmente autorizados, ya sea negando o suministrando con falsedad las informaciones que se les solicitaren, no cumpliendo sus resoluciones en forma ostensible o encubierta o de cualquier otro modo, estarán sujetos a multas de entre Pesos Cincuenta ($50,00) y Pesos Un Mil Quinientos ($1.500,00) por persona, las que serán prudencialmente graduadas atendiendo a las circunstancias del caso.
Ante el incumplimiento, podrá ser sustituída por
arresto o clausura del local desde uno (1) hasta treinta (30) días a razón de un día por cada Pesos Cincuenta ($50,00) de
multa impaga.
La aplicación de las sanciones no podrá efectuarse sin
previa intimación al infractor. Todo ello, sin perjuicio de elevar las actuaciones al Juzgado correspondiente.
artículo 74:
ARTICULO 74: LOS empleadores, empresas u organizaciones patronales que dejaren de concurrir sin causa justificada, a la segunda citación, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo anterior.
artículo 75:
ARTICULO 75: SI la obstrucción o infracción fuera realizada por funcionarios públicos de la Provincia, la misma se considerará falta grave en el desempeño de su cargo y aquellos se harán pasibles de la sanción correspondiente. Cuando se tratare de funcionarios que no fuesen provinciales, se pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad pertinente para que adopte las medidas que correspondan.
artículo 76:
ARTICULO 76: SI los infractores fueren firmas comerciales, industriales o agrícolas, empresas o sociedades o compañías aseguradoras que persistieren en el no cumplimiento de las soluciones o disposiciones de la Dirección General del Trabajo, el Poder Ejecutivo - a requerimiento fundado de aquella - podrá disponer la exclusión de dichas firmas de las listas de proveedores del Estado.
artículo 77:
ARTICULO 77: NO obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la Dirección General del Trabajo podrá hacer cumplir directamente sus resoluciones en todos aquellos casos susceptibles de ejecución por la fuerza pública.
artículo 78:
ARTICULO 78: LAS violaciones a esta Ley, al reglamento que dictare y a las demás resoluciones que en su consecuencia se dicten, a las leyes laborales nacionales o provinciales, a sus reglamentaciones y a los convenios colectivos de trabajo, serán reprimidas con las sanciones establecidas en la presente Ley.
artículo 79:
ARTICULO 79: SI no se oblare la multa dentro del término establecido o hubiere incumplimiento de las resoluciones que se refieren a salubridad en los lugares de trabajo y a las medidas de seguridad para los trabajadores se podrá disponer la clausura del establecimiento de (1) uno a (30) treinta días y aún el cierre por tiempo indeterminado, hasta tanto se de cumplimiento a las disposiciones vigentes, sin perjuicio del cobro de la multa por vía de apremio.
artículo 80:
ARTICULO 80: DURANTE el período de ejecución de la clausura del local de trabajo, la patronal estará obligada a abonar a sus obreros y empleados el salario o sueldo correspondiente y demás beneficios sociales.
CAPITULO XVII
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES (artículos 81 al 86)
artículo 81:
ARTICULO 81: LA multa que impusiere la Dirección General del Trabajo deberá ser depositada dentro de los (5) cinco días de la fecha de notificación de la respectiva resolución.
artículo 82:
ARTICULO 82: LA substanciación del sumario para la aplicación de multa deberá hacerse dentro del plazo de los (30) treinta días de recibida la denuncia.
artículo 83:
ARTICULO 83: LAS sanciones impuestas por el Director General del Trabajo serán recurribles para ante el Ministerio de Gobierno dentro del término de tres días de su notificación y previo pago de la multa correspondiente. Hará cosa juzgada toda resolución administrativa que impusiera multa, cuyo total no exceda del mínimo establecido en el Artículo 73.
artículo 84:
ARTICULO 84: EN ningún caso se dejarán en suspenso las penas impuestas por infracción a las leyes laborales ni se podrá autorizar al condenado a pagar la multa en cuotas.
artículo 85:
ARTICULO 85: LA Dirección General del Trabajo habilitará un Registro de Infractores, en el que se asentará detalladamente la nómina de los multados, sanción impuesta y ley infringida.
artículo 86:
*ARTICULO 86: La recaudación por aplicación de multas que se hicieren efectivas en la jurisdicción provincial por aplicación de esta Ley y los procedimientos establecidos en su consecuencia, integrarán el Fondo Especial de la Dirección General del Trabajo.
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 87 al 93)
artículo 87:
ARTICULO 87: LOS empleadores, cualquiera sea su naturaleza, están obligados a comunicar a la Dirección General del Trabajo toda vacante producida o a producirse, especificando las características profesionales de la misma, con expresa mención de la causa que la originó.
artículo 88:
ARTICULO 88: LOS términos establecidos en esta Ley son hábiles, salvo cuando expresamente la misma ley establezca que fueran corridos y son perentorios, salvo las excepciones previstas.
artículo 89:
ARTICULO 89: LOS depósitos de dinero que por cualquier concepto deban efectuarse a la orden de la Dirección General del Trabajo, deberán hacerse en el Banco de la Provincia de Misiones, Casa Central o Sucursales de acuerdo al domicilio donde reside la Repartición del Organismo. El depósito se efectuará en una cuenta especial habilitada al efecto.
artículo 90:
ARTICULO 90: EN las actuaciones administrativas que se promovieren por la aplicación de la presente ley, se eximirá de pago de sellados y tasas de cualquier índole a los trabajadores a sus derechos habientes o Asociaciones Profesionales que los representen.
artículo 91:
ARTICULO 91: EL Poder Ejecutivo dentro del término de los (90) noventa días dictará la reglamentación de la presente Ley.
artículo 92:
ARTICULO 92: QUEDAN derogadas todas las leyes, decretos o disposiciones que se opongan a la presente Ley.
artículo 93:
ARTICULO 93: COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
LOSADA - NURNBERG