LEY 1757.-
POSADAS, 13 DE JUNIO DE 1983.-
REGIMEN DE ZONAS DE RADICACION INDUSTRIAL
BOLETIN OFICIAL, 21 de Junio de 1983
Vigentes
SUMARIO
POLITICA ECONOMICA - ZONAS DE RADICACION INDUSTRIAL - PODER EJECUTIVO:
AUTORIZACION - EXENCION IMPOSITIVA: PLAZO - PARQUES INDUSTRIALES - OFICIALES - MIXTOS - PRIVADOS - AREAS DE CONCENTRACION INDUSTRIAL - OFICIALES - MIXTAS - TRANSFORMACION - GOBIERNO Y ADMINISTRACION - INMUEBLES: TRANSFERENCIA Y DISPOSICION - AUTORIDAD DE APLICACION: MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMIA.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I - DE LAS ZONAS DE RADICACION INDUSTRIAL (artículos 1 al 3)
artículo 1:
ARTICULO 1.- AUTORIZASE al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Economía a la
implementación de "ZONAS DE RADICACION INDUSTRIAL" en todo el territorio de la
Provincia de Misiones, bajo
las condiciones que establece la presente ley. A tal efecto será considerada
"Zona de Radicación Industrial" toda
extensión de terreno subdividida para el uso de un conjunto de empresas
industriales que operen en el lugar.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Las Zonas de Radicación Industrial se clasificarán en dos categorías, a saber:
a) PARQUES INDUSTRIALES, considerándose
como tal a toda zona de radicación definida en el Artículo 1º, dotada
de infraestructura y servicios comunes para uso de un conjunto de industrias que
resulten adjudicatarias de las
parcelas y acepten el estricto cumplimiento de la reglamentación que al efecto
se dicte.
b) AREA DE CONCENTRACION INDUSTRIAL,
considerándose como tal a toda zona de radicación definida en el
Artículo 1º, que no cuente con infraestructura y servicios propios de los
parques industriales, pero que haya sido
subdividida en parcelas al solo efecto de adjudicar las mismas a empresas
industriales que acepten cumplir
estrictamente la reglamentación que al efecto se dicte. Las áreas de
concentración industrial podrán acceder
posteriormente a la condición de Parques Industriales, cuando satisfagan los
requisitos mínimos de
infraestructura y servicios comunes que establezca la reglamentación.
artículo 3:
ARTICULO 3.- Las zonas de Radicación
Industrial deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo en base a un
plan propuesto por la entidad patrocinante, siempre y cuando no se oponga al
programa de uso del espacio
provincial. A tal efecto se otorgará participación en el análisis a la
Subsecretaría de Planeamiento.
CAPITULO II - DE LOS PARQUES INDUSTRIALES (artículos 4 al 8)
artículo 4:
ARTICULO 4.- Los Parques Industriales se clasificarán en tres categorías:
a) PARQUES INDUSTRIALES OFICIALES: son
aquellos que se establezcan en tierras fiscales, de dominio del
Estado, o tierras adquiridas por un ente oficial para tal fin, estando a cargo
de la entidad la realización de la
totalidad de las obras de infraestructura. Los Parques Industriales Oficiales
podrán ser consecuentemente
Nacionales, Provinciales o Comunales conforme se indique la entidad patrocinante.
b) PARQUES INDUSTRIALES MIXTOS: son
aquellos en que el suministro o la adquisición de las tierras y/o la
construcción de obras de infraestructura se realicen con aportes privados y de
una administración oficial, resulte
ésta el Estado Nacional, la Provincia o una Administración Comunal.
Al efecto se constituirán sociedades con participación estatal, en las condiciones que correspondan.
c) PARQUES INDUSTRIALES PRIVADOS: son
aquellos en que el suministro o la adquisición de las tierras y/o la
construcción de las obras de infraestructura se realicen totalmente con aportes
privados.
artículo 5:
ARTICULO 5.- La Provincia podrá
participar en la creación de Parques Industriales Oficiales y Mixtos mediante
todas o algunas de las siguientes formas:
a) Venta de inmuebles del dominio privado del Estado.
b) Construcción y/o financiación de obras de infraestructura.
c) Construcción y/o financiación de obras destinadas a la provisión de servicios comunes.
d) Elaboración del proyecto del Parque.
e) Prestación de asistencia técnica.
f) Constitución de sociedades con participación estatal mayoritaria o minoritaria, según corresponda.
artículo 6:
ARTICULO 6.- Las inversiones que realice
la Provincia en Parques Industriales Oficiales o Mixtos podrán
considerarse un anticipo, y en tal sentido, podrán recuperarse total o
parcialemente, según corresponda.
La radicación de Parques Industriales con participación estatal no implicará un fin utilitario a favor de la Provincia.
artículo 7:
ARTICULO 7.- Las prioridades para
adjudicar parcelas a los interesados en instalar industrias en los Parques
Industriales, Oficiales y Mixtos, se sustentarán en la conveniencia
económico-social de la radicación y de acuerdo
a las bases que establezca la reglamentación.-
artículo 8:
ARTICULO 8.- Sin perjuicio de los
beneficios previstos en el Sistema de Promoción Industrial vigente, toda
empresa industrial que se instale en un Parque Industrial Oficial, Mixto o
Privado, satisfaciendo integralmente
las exigencias impuestas al efecto por la reglamentación, gozará de exención
impositiva de todos los impuestos
provinciales relacionados con la ejecución y funcionamiento del proyecto por el
término de cinco (5) años a
partir de la fecha de adjudicación de la parcela de radicación.
CAPITULO III - DE LAS AREAS DE CONCENTRACION INDUSTRIAL (artículos 9 al 13)
artículo 9:
ARTICULO 9.- Las Areas de Concentración Industrial se clasificarán en dos categorías:
a) AREAS DE CONCENTRACION INDUSTRIAL
OFICIALES: son aquellas extensiones de terreno subdividido en
parcelas destinadas a la radicación de industrias, cuya propiedad es del dominio
estatal. Las áreas de
concentración oficiales podrán ser Provinciales o Comunales según la propiedad
de la tierra subdividida al efecto.
b) AREAS DE CONCENTRACION INDUSTRIAL
MIXTAS: son aquellas en que la adquisición de las tierras para la
subdivisión se realicen con aportes privados y de una administración oficial,
Provincial o Comunal. Al efecto se
constituirán sociedades con participación estatal, en las condiciones que
corresponda.
artículo 10:
ARTICULO 10: La Provincia podrá
participar en la implementación de áreas de concentración industrial, mediante
todas o algunas de las siguientes formas:
a) Venta de inmuebles del dominio privado del Estado.
b) Elaboración del plan de implementación del área.
c) Prestación de asistencia técnica.
d) Provisión de servicios en turnos y precios preferenciales, cuando esté en condiciones de efectuarlo.
e) Constitución de sociedades con participación estatal mayoritaria o minoritaria, según corresponda.
artículo 11:
ARTICULO 11.- Las prioridades para
adjudicar parcelas a los interesados en instalar industrias en las áreas de
concentración industrial, se sustentarán en la conveniencia económico-social de
la radicación y de acuerdo a las
bases que establezca la reglamentación.-
artículo 12:
ARTICULO 12.- Las áreas de concentración
industrial que hayan sido debidamente implementadas y funcionen
normalmente de acuerdo a las normas de su administración, podrán transformarse
en Parques Industriales cuando:
a) Exista acuerdo favorable de por lo
menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los adjudicatarios de las
parcelas.
b) Se encuentren adjudicadas por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las parcelas existentes y en ellas funcionen normalmente industrias instaladas.
c) Se presente un plan que justifique técnica y económicamente la conveniencia de la transformación en Parque Industrial.
d) No se afecte el funcionamiento y desarrollo de otros parques industriales existentes en el área provincial.
e) Exista un mínimo de infraestructura y
servicios comunes que resulte imprescindible implementar a los efectos
de mantener la operatibilidad del área de concentración.
artículo 13:
ARTICULO 13.- Sin perjuicio de los
beneficios previstos en el Sistema de Promoción Industrial vigente, toda
empresa industrial que se instale en un Area de Concentración Industrial
satisfaciendo integralmente las
exigencias impuestas por la reglamentación, gozará de exención impositiva de
aquellos impuestos provinciales
que fije la reglamentación por un plazo mínimo de tres (3) años a partir de la
fecha de adjudicación de la parcela de radicación.
CAPITULO IV - DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LAS ZONAS DE RADICACION INDUSTRIAL (artículos 14 al 17)
artículo 14:
ARTICULO 14.- La administración de las
Zonas de Radicación Industrial estará a cargo en todos los casos, de un
ente constituído bajo la forma de un consorcio de propietarios, de acuerdo a lo
que establezca la
reglamentación. En los casos de Parques o Areas de Concentración Oficiales y
Mixtos, el Estado Provincial
participará en la administración de los mismos.
artículo 15:
ARTICULO 15.- En cada Zona de Radicación
Industrial regirá un reglamento de co-propiedad y administración, el
que previamente deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación y en el que
se establecerá como mínimo:
a) Organización y funcionamiento del consorcio y del órgano de administración del mismo.
b) Enumeración de áreas y servicios comunes.
c) Proporciones en las expensas comunes que correspondan a cada lote industrial con relación al conjunto;
d) Condiciones del uso de los servicios comunes, si correspondiera.
e) Restricciones al dominio de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
f) Mecanismo de incorporación de nuevos servicios comunes, si correspondiera.
artículo 16:
ARTICULO 16.- En caso de incumplimiento
de la Ley, su reglamentación, o que causas graves así lo justifiquen,
el Poder Ejecutivo queda autorizado a disponer la intervención del Parque
Industrial o Area de Concentración
Industrial por un período no mayor de ciento ochenta (180) días.-
artículo 17:
ARTICULO 17.- Las zonas de Radicación
Industrial tendrán la capacidad de las personas jurídicas de derecho
privado para el cumplimiento de sus fines. Con respecto a terceros podrán
adquirir toda clase de derechos,
contraer obligaciones, ejecutando y celebrando todos los actos jurídicos y
contratos aplicables al cumplimiento de
su cometido, con las limitaciones establecidas por el correspondiente Reglamento
de Co-propiedad y Administración.
CAPITULO V - DE LA TRANSFERENCIA Y DISPOSICION DE INMUEBLES (artículos 18 al 25)
artículo 18:
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo podrá
transferir a personas físicas o jurídicas que encaren la implementación
de Zonas de Radicación Industrial, tierras fiscales y/o de su dominio, debiendo
al efecto intervenir en la
tramitación el organismo administrador del bien inmueble motivo de la
transferencia.
Cuando se trate de utilización de
tierras fiscales comprendidas en las leyes provinciales Nº 1139 y 1399 y/o Ley
Nacional Nº 21900, una vez resuelta por la Autoridad de Aplicación la creación
del Parque Industrial o Area de
Concentración Industrial, se dará intervención al Ministerio de Asuntos
Agrarios, quien establecerá la viabilidad
de la ocupación y dispondrá la inscripción de las mismas en el Registro de la
Propiedad Inmueble a nombre del
Gobierno de la Provincia de Misiones para su posterior disponibilidad siguiendo
el procedimiento que al efecto
establezca la reglamentación.-
Ref. Normativas:
Ley 1.139 de Misiones
Ley 1.399 de Misiones
Ley 21.900
artículo 19:
ARTICULO 19.- En los casos que la
iniciativa de creación de una Zona de Radicación Industrial conduzca a la
formulación de un Parque Industrial Privado, las prioridades para la
adjudicación de inmuebles del Artículo 18 de
esta Ley se establecerán mediante un concurso público de proyectos de acuerdo a
las connotaciones que fije la reglamentación.-
artículo 20:
ARTICULO 20.- Las Zonas de Radicación
Industrial deberán ser planificadas delimitándose las áreas asignadas
para los distintos usos: plantas industriales y sus anexos, garages y/o parcelas
de estacionamiento, uso público,
uso sanitario, uso cultural, servicios y espacios comunes, área perimetral,
espacios verdes y otras que convenga
para cada caso en particular. La reglamentación de la presente Ley establecerá
las limitaciones con que deberán concederse cada uno de los usos indicados.
artículo 21:
ARTICULO 21.- Las tierras afectadas a
una Zona de Radicación Industrial deberán utilizarse conforme al destino
que le fuera indicado en el pertinente proyecto de implementación aprobado por
la Autoridad de Aplicación,
ordenándose el dominio de los distintos sectores de acuerdo al siguiente
esquema:
a) Calles interiores, espacios verdes
interiores, área perimetral de protección totalmente libre de mejoras salvo
parquizaciones y otras parcelas que convenga mantener en reserva para
determinados fines, serán de propiedad
exclusiva del Estado Provincial o Municipalidad, pudiendo éstos cederlas en
concesión de uso al Consorcio de
Propietarios instituído de acuerdo a lo previsto en el Artículo 14 de esta Ley.-
b) Las parcelas destinadas a la
ubicación o construcción de mejoras y servicios de uso común a las industrias
radicadas, se transferirán a favor del ente administrador bajo un régimen de
co-propiedad de los integrantes del
consorcio.
c) Los lotes industriales, delimitados
para la radicación de establecimientos industriales, se adjudicarán a los
solicitantes que patrocinen una determinada actividad fabril y que satisfagan
los requisistos enunciados en la
presente Ley, sus pertinentes reglamentaciones y el reglamento de administración
y co-propiedad.-
artículo 22:
ARTICULO 22.- Cada destinatario será
propietario exclusivo de la parcela que le fuera asignada, pudiendo
disponer de la misma y gravarla con derechos reales sin más limitaciones que:
a) Las previstas en la presente Ley y sus reglamentaciones.
b) Las restricciones indicadas en el reglamento de administración y co-propiedad de la Zona de Radicación Industrial.
c) Las que surjan de las ordenanzas
municipales sobre zonificación, administración y uso de la Zona de
Radicación Industrial.
d) Haber satisfecho todos los requisitos que establezca la reglamentación para acceder al título de propiedad.
e) Las restricciones expresamente indicadas en la escritura traslativa de dominio.
artículo 23:
ARTICULO 23.- En toda escritura
traslativa de dominio de parcelas componentes de una zona de Radicación
Industrial, se hará constar expresamente:
a) El ramo industrial, actividad o uso específico a que se destinará el predio.
b) Prohibición de modificar el destino
para el cual fue acordada la adjudicación de la parcela, sin expresa y
documentada autorización de la Autoridad de Aplicación.-
c) Factor de ocupación del suelo y prohibición de subdividir.
d) Plazo para iniciación de las obras,
cronograma de ejecución y puesta en funcionamiento de la planta
industrial.
e) Para el caso de tierras comprendidas
en los Artículos 18 y 19, facultad del Estado Provincial de recuperar el
dominio por incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del
adjudicatario, considerándose al mismo a
todos los efectos legales como poseedor de mala fe.
f) Prohibición para la venta, cesión
onerosa o no, arrendamiento u otra forma de uso a favor de terceros sin la
expresa y documentada autorización de la Autoridad de Aplicación.-
g) Prioridad para el Estado Provincial,
Municipalidad de la Jurisdicción y/o Consorcio de Propietarios según
corresponda y conforme lo establezca la reglamentación, para la compra del bien
inmueble y las mejoras
existentes en caso de que el propietario resuelva suspender la actividad.
h) Obligatoriedad de venta a valores de
compra actualizados a favor del Estado Provincial, Municipalidad de la
jurisdicción, consorcio de propietarios o propietario individual de otra/s
parcela/s ubicada/s en la Zona de
Radicación Industrial, con las prioridades que para cada caso establezca la
reglamentación, cuando sin
autorización de la Autoridad de Aplicación se cambiase el destino dado
originalmente al inmueble o se incurriera
en incumplimiento a las obligaciones inherentes a la presente Ley. Si existiesen
mejoras las mismas se incluirán
en la venta al costo de ejecución con la debida actualización.-
artículo 24:
ARTICULO 24.- Los ingresos que se
originen por la venta de tierras fiscales o del dominio del Estado Provincial
emergentes de lo dispuesto en la presente Ley, integrarán los recursos del Fondo
de Promoción Industrial
instituído en el Artículo 6 de la Ley 1052.-
Ref. Normativas:
Ley 1.052 de Misiones Art.6
artículo 25:
ARTICULO 25.- Facultase al Poder
Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones presupuestarias necesarias a fin de
incorporar a la Cuenta Especial Fondo de Promoción Industrial conforme a
lo previsto en el Artículo 24 de esta
Ley, los montos que resulten de las ventas realizadas de acuerdo a los
respectivos contratos de transferencias de inmuebles que se suscriban al
efecto.-
CAPITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 26 al 32)
artículo 26:
ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo
dispondrá, de acuerdo a la Reglamentación, la creación de un sector de
protección circundante a los Parques Industriales, independiente de lo previsto
en el Artículo 21.-
artículo 27:
ARTICULO 27.- Los impuestos, tasas o
contribuciones que correspondan a cada predio industrial, que no estén
contemplados en las prescripciones de los Artículos 8 y 13, están a cargo de
cada propietario
independientemente. A tal efecto, se efectuarán las valuaciones en forma
individual computándose a la vez la
parte proporcional indivisa de los bienes comunes que pudieran corresponderle.-
artículo 28:
ARTICULO 28.- En el proceso de
autorización para la implementación de "Zonas de Radicación Industrial" y en la
aprobación de los reglamentos particulares de funcionamiento, la Autoridad de
Aplicación dará intervención a la
entidad comunal de la jurisdicción siempre y cuando ésta no integre el órgano de
administración previsto en el Artículo 14, en cuyo caso se obviará el trámite.
artículo 29:
ARTICULO 29.- La Autoridad de Aplicación
de la presente Ley es el Ministerio de Hacienda y Economía, quien
implementará su cumplimiento a través de la Dirección General de Industria y sus
organismos específicos, a
quien podrá asistir una Comisión Provincial de Zonas de Radicación Industrial
cuyas atribuciones serán fijadas por la reglamentación.-
artículo 30:
ARTICULO 30.- En todos los casos deberá
darse la intervención que corresponde al Ministerio de Defensa
(Superintendencia Nacional de Fronteras), a los fines previstos en el Artículo 9
del Decreto - Ley 15385/44 (Ley
12913), Artículo 18 inc. e) de la Ley 16970 de Defensa Nacional y lo determinado
en el Artículo 11 de la Ley 21900.-
Ref. Normativas:
Ley 16.970 Art.18
Ley 12.913
artículo 31:
ARTICULO 31.- Las exenciones impositivas otorgadas por la presente Ley, no excederán en ningún caso el término de cinco (5) años.
artículo 32:
ARTICULO 32.- REGISTRESE, comuníquese, dese a publicidad. Cumplido,
ARCHIVESE.-
FIRMANTES
BAYON -