LEY 1556

POSADAS, 21 DE JULIO DE 1982

REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION EN LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL BOLETIN OFICIAL, 23 de Septiembre de 1982

Vigentes

Decreto Reglamentario

Decreto 1.947/82 de Misiones

Decreto 2.603/82 de Misiones Art.66 al 67

Decreto 173/83 de Misiones Art.68 al 71

Decreto 683/89 de Misiones

Decreto 222/86 de Misiones

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0078 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0077 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1982 09 23

SUMARIO

ADMINISTRACION PUBLICA - ESTATUTO DEL PERSONAL - AMBITO DE APLICACION - CLASIFICACION DE PERSONAL - INGRESO - INHABILIDADES - INCOMPATIBILIDADES - EGRESO - DERECHOS - DEBERES Y PROHIBICIONES - REGIMEN DISCIPLINARIO - RECURSOS - SITUACIONES DE REVISTA - REINGRESO - LICENCIAS - CARRERA ADMINISTRATIVA - SUMARIOS - JUNTAS DE DISCIPLINA Y CALIFICACIONES - CONCURSOS -
 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION (artículos 1 al 2)

artículo 1:

ARTICULO 1: El presente Régimen comprende a las personas que, en virtud de acto administrativo emanado de
autoridad competente, prestan servicios remunerados en Dependencias del Poder Ejecutivo Provincial y
Organismos Descentralizados, Autárquicos y de la Constitución. Asimismo es de aplicación al Personal que se
encuentre amparado en Regímenes Especiales, en todo lo que este no previera.

artículo 2:

*ARTICULO 2: Se exceptúa de lo establecido en el Artículo anterior

a) El Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Funcionarios de jerarquía equivalente, Secretario General de la
Gobernación, Secretario de Planeamiento, Secretario de Información Pública, Fiscal de Estado, Presidente y
Vocales del Tribunal de Cuentas, los Subsecretarios, Contador General, Subcontador, Tesorero General, Subtesorero, Escribano General de Gobierno y los Secretarios Privados de los Funcionarios enumerados;

b) Directores Generales, Directores y Directores de Organismos de la Constitución e integrantes de Directorios
de Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos o Interventores.-

c) El Personal amparado por el Régimen Docente;

d) El que, en razón de las funciones que cumple, deba estar comprendido en un Régimen Especial, y el
aprobado en Convenios colectivos de trabajo;

e) El Personal de Fuerzas Regulares de Seguridad y Defensa, tanto en actividad como retirados, que fueren
llamados a prestar servicios de esta naturaleza en el ámbito de la Administración Pública Provincial.

CAPITULO II
CLASIFICACION DEL PERSONAL (artículos 3 al 6)

I.PERSONAL PERMANENTE

artículo 3:

ARTICULO 3: Todos los nombramientos del Personal comprendido en el presente Régimen, invisten carácter
permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación. El personal que reviste
en tal carácter será organizado conforme a los principios de Estabilidad en el empleo, Capacitación y Carrera
Administrativa. El no Permanente, lo será de acuerdo con las características de sus servicios.

2. PERSONAL NO PERMANENTE

artículo 4:

ARTICULO 4: El Personal No Permanente comprende a:

a) Personal Contratado;

b) Personal Jornalizado;

c) Personal que habiendo ingresado como permanente, aún no ha logrado la estabilidad de acuerdo a lo
preceptuado por el Artículo 9.-

a) Personal Contratado

artículo 5:

ARTICULO 5: Personal Contratado es aquel cuya relación laboral está regida por un Contrato. Este personal será
afectado exclusivamente a la realización de servicios que, por su naturaleza y transitoriedad no puedan ser
cumplidas por personal permanente, no debiendo desempeñar funciones distintas de las establecidas en el
Contrato, cuyo plazo máximo no podrá exceder de un (1) año.

La renovación o prórroga del Contrato, no da estabilidad al agente.

b) Personal Jornalizado o Transitorio

artículo 6:

ARTICULO 6: Este personal será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o
tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no pueden ser realizados por personal permanente, no
debiendo cumplir tareas distintas de aquellas para las que haya sido designado.

CAPITULO III

INGRESO (artículos 7 al 11)

artículo 7:

ARTICULO 7: El ingreso a la Administración Pública Provincial, se hará previa acreditación de las siguientes
condiciones, en la forma que determine la Reglamentación:

a) Idoneidad para la función o cargo, acreditada mediante los métodos de selección que se establezcan;

b) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, con no menos de cuatro (4) años de ejercicio de la ciudadanía;

c) Condiciones morales y de conducta;

d) Aptitud psico - física para la función o cargo;

e) Ser mayor de dieciocho (18) años y menor de cuarenta y cinco (45) años de edad.

artículo 8:

ARTICULO 8: El nombramiento del Personal a que alude el Artículo 1, será efectuado por el Poder Ejecutivo. Los
Entes Autárquicos, Organismos Descentralizados y de la Constitución, están facultados para designar el personal
necesario.

La fecha de nombramiento no podrá retrotraerse más allá de la del respectivo concurso, exámen de
competencia o prueba de su eficiencia y la fecha de presentación del agente a tomar servicio, podrá postergarse
hasta treinta (30) días después de su notificación.
Transcurrido dicho lapso esta quedará sin efecto.

artículo 9:

ARTICULO 9: Todo nombramiento tendrá carácter provisional durante los veinticuatro (24) primeros meses, al
término de los cuales, se transformará automáticamente en definitivo, si no mediare acto expreso de oposición
notificado, emanado de Autoridad competente.

El personal que reviste carácter de provisional, deberá ser calificado según lo establezca la Reglamentación.

artículo 10:

ARTICULO 10: Podrán ser admitidos sin estabilidad definitiva - en calidad de practicantes administrativos, mensajeros, cadetes de servicios y/o personal temporario - los menores entre catorce (14) y diecisiete (17) años de edad.

artículo 11:

ARTICULO 11: El personal que ingrese como permanente lo hará en los niveles escalafonarios que establezcan los respectivos regímenes, adquiriendo estabilidad conforme lo prescripto en el Artículo 9 y una vez satisfechas las condiciones que establezca la Reglamentación.

CAPITULO IV
INHABILIDADES (artículos 12 al 13)

artículo 12:

ARTICULO 12: No podrán ingresar a la Administración Pública Provincial:

a) El condenado o procesado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública, Nacional,
Provincial o Municipal o por cualquier delito doloso que afecte el decoro o el prestigio de la Administración Pública;

b) El que hubiere sido exonerado de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;

c) El que haya sido declarado cesante en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, en virtud de
sanción disciplinaria, hasta diez (10) años después de la declaración de cesantía;

d) El que esté comprendido en incompatibilidades previstas en la presente Ley;

e) El condenado por sentencia firme al pago de obligaciones fiscales a la Nación, la Provincia o los Municipios,
hasta tanto no haya pagado sus deudas;

f) El inhabilitado para el ejercicio de cargos Públicos, por la legislación vigente;

g) El fallido o el concursado civilmente no casuales, hasta que obtenga su rehabilitación;

h) El que integre o haya integrado en el país o en el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción
aboguen, haga pública exteriorización o lleven a la práctica, el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los
principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y Provincial, y en general, quien realice
o haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero;

i) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar;

j) El deudor moroso del Fisco en los términos de la Ley de Contabilidad, mientras se encuentre en esa situación;

k) El que tenga más de cuarenta y cinco (45) años de edad, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, quienes sólo podrán incorporarse como Personal No Permanente.

 

Ref. Normativas:

Constitución Nacional (1853)

Constitución Nacional (1858)

Ley 2.303 de Misiones

artículo 13:

ARTICULO 13: Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los Artículos 8 y 12 ó a cualquier otra
norma vigente, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de
los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones.

No será considerado como ingresante el Agente que cambie su situación de revista presupuestaria, sin que
hubiere mediado interrupción en la relación de empleo público dentro del ámbito del presente Régimen.

CAPITULO V
INCOMPATIBILIDADES (artículos 14 al 16)

artículo 14:

*ARTICULO 14: El desempeño de un cargo en la Administración Pública provincial, será incompatible con el
ejercicio de otro en el orden Nacional, Provincial o Municipal, como así también para quienes gocen de retiro en
las fuerzas Armadas u Organismos de Seguridad Nacional o Provincial, con las excepciones establecidas en el
artículo 78 de la Constitución Provincial y cuando sean cargos de carácter Político, sin perjuicio de las jornadas de
trabajos y demás deberes del Agente.

Ref. Normativas:

Constitución de Misiones Art.78

artículo 15:

ARTICULO 15: Quien obtuviera un nombramiento o permaneciera en un cargo no acumulable conforme lo
dispuesto en el artículo anterior y su Reglamentación, falseando u omitiendo datos que hagan a la calificación de compatibilidad que correspondiere hacer, será sancionado conforme al Inciso 2) del Artículo 17, sin perjuicio
de su responsabilidad penal.

artículo 16:

ARTICULO 16: En un mismo servicio, no podrán ejercer funciones en relación jerárquica directa, Agentes ligados
por matrimonio o parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive; de afinidad hasta el segundo grado o de adopción.

CAPITULO VI
EGRESO (artículos 17 al 18)

artículo 17:

ARTICULO 17: La relación de empleo del agente en la Administración Pública Provincial, concluye en los siguientes casos:

1- Renuncia.

2- Cesantía.

3- Exoneración.

4- Baja:

a) Por supresión de cargo;

b) Por aplicación del artículo 9;

c) Por fallecimiento;

d) Por calificación deficiente;

e) Por quedar comprendido en el régimen de inhabilidades o incompatibilidades;

f) Por quedar encuadrado en lo previsto en el 2do. apartado del Artículo 26.

5- Jubilación.

artículo 18:

ARTICULO 18: La existencia de sumario administrativo no impedirá la aceptación de la renuncia, la cual quedará supeditada a ser transformada en cesantía o exoneración, según las conclusiones del sumario.

 

CAPITULO VII
DERECHOS (artículos 19 al 39)

artículo 19:

ARTICULO 19: El personal tiene derecho a:

a) Estabilidad;

b) Retribución por sus servicios;

c) Igualdad de oportunidades en la Carrera Administrativa;

d) Licencias, justificaciones y franquicias;

e) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios;

f) Asistencia social para sí y su familia;

g) Interposición de Recursos;

h) Jubilación o retiro;

i) Renuncia;

j) Traslados y permutas.

De los derechos enumerados, sólo alcanzarán al Personal No Permanente, los Incisos b), d), e), f), g), h) e i), con las salvedades que en cada caso correspondan.

El derecho a la renuncia señalado en el Inciso i), no le alcanza al Personal Contratado, que se regirá por lo que establezca el Contrato respectivo.

artículo 20:

ARTICULO 20: La estabilidad es el derecho del personal Permanente a conservar el empleo y el nivel
escalafonario alcanzado, así como también la permanencia en la Zona donde desempeñare sus funciones,
siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

El personal que gozara de estabilidad, la retendrá cuando fuera designado para cumplir funciones sin dicha
garantía.

La estabilidad sólo se perderá por las causas establecidas en el presente régimen.

artículo 21:

ARTICULO 21: El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, con arreglo a las escalas que se
establezcan en función de categoría de revista y de las modalidades de la prestación.

artículo 22:

ARTICULO 22: El personal Permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir uno de los
niveles y jerarquías previstos en los respectivos Escalafones.

El personal permanente podrá ascender a través de los procedimientos que se establezcan, cuando reúna los
requisitos de  capacitación, calificación y antigüedad, y existan vacantes en las categorías correspondientes.

artículo 23:

ARTICULO 23: El personal tiene derecho al goce de licencias, justificaciones y franquicias de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación de la presente Ley.

artículo 24:

ARTICULO 24: El personal tiene derecho a compensaciones, reintegros e indemnizaciones por los conceptos y en las condiciones que determine la Reglamentación, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes o el Poder Ejecutivo Provincial.

artículo 25:

ARTICULO 25: El agente que considere vulnerados sus derechos, podrá recurrir ante la Autoridad Administrativa
pertinente, conforme al régimen vigente en materia de impugnación de los actos administrativos.

artículo 26:

ARTICULO 26: El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los requisitos de
antigüedad y límite de edad exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la Jubilación Ordinaria.

La intimación constituirá el apercibimiento de darlo de baja, si en el lapso de seis (6) meses no iniciará los trámites.

artículo 27:

ARTICULO 27: El personal que fuere intimado a jubilarse y el que solicitare voluntariamente su jubilación o
retiro, podrá continuar en la prestación de sus servicios en las tareas que se le asignen, hasta tanto se le acuerde el respectivo beneficio.

artículo 28:

ARTICULO 28: Cuando el Poder Ejecutivo dispusiera de oficio la jubilación de un agente, sólo se le darán por
terminadas sus funciones a partir del otorgamiento de dicho beneficio.

artículo 29:

ARTICULO 29: Una vez acordada la jubilación o retiro, el agente beneficiado estará obligado a presentar su
renuncia dentro de los (30) días posteriores, a cuyo término será dado de Baja.

artículo 30:

ARTICULO 30: El personal será calificado por lo menos una vez al año, de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación.

artículo 31:

ARTICULO 31: En la Dirección General de Administración de Personal y en todos los Organismos
Descentralizados, de la Constitución y Entes Autárquicos de la Administración Pública Provincial se llevará el Legajo Personal único de cada agente, en el que constarán los antecedentes de su actuación, y del cual podrá
solicitar vista el interesado.

Los Organismos Descentralizados, de la Constitución y Entes Autárquicos, deberán entregar un duplicado de cada
legajo a la Dirección General de Administración de Personal y comunicar toda información concerniente al agente,
para su permanente actualización.

Los servicios certificados por las distintas Dependencias, serán acumulados de manera que la última, pueda
expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios.

artículo 32:

ARTICULO 32: El agente tendrá derecho a percibir la mitad del sueldo, mientras se encuentre cumpliendo el
Servicio Militar obligatorio.

artículo 33:

ARTICULO 33: Los agentes permanentes podrán solicitar traslados y efectuar permutas por mutuo
consentimiento, ambos con carácter definitivo, cuando mediare aprobación expresa de los titulares de Reparticiones u Organismos de revista, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, y bajo las
condiciones y requisitos que determine la Reglamentación.

artículo 34:

ARTICULO 34: El personal trasladado fuera de su asiento habitual de tareas por razones de servicios, tendrá
derecho a percibir una bonificación en concepto de "desarraigo" cuando el traslado sea a una distancia superior a
cien (100) kilómetros y por un término mayor de treinta (30) días. También se le indemnizarán gastos derivados
del transporte y embalaje de muebles y enseres, y otros conexos con el cambio de domicilio.

artículo 35:

ARTICULO 35: A solicitud del personal se podrán asignar nuevas tareas cada decenio, con el fin de facilitarle un
mejor desempeño y capacitación. Dicha rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos agentes con antecedentes meritorios.

artículo 36:

ARTICULO 36: El agente tendrá derecho a menciones cuando proponga iniciativas, proyecte o ejecute tareas
tendientes a mejorar, facilitar o perfeccionar los servicios o métodos de trabajo que, a juicio de la Autoridad
competente, sean calificados como de "mérito extraordinario".

artículo 37:

ARTICULO 37: El agente y sus parientes o causahabientes tendrán derecho en su caso, a los beneficios de
jubilación, pensión y demás prestaciones previsionales establecidas y a establecer en las leyes respectivas.

artículo 38:

ARTICULO 38: El agente que cese en el servicio por razón de su incapacidad física o mental, con derecho a algún
beneficio previsional en el Régimen Provincial o en cualquier otro comprendido en el Sistema Nacional de
Reciprocidad, tendrá derecho a que se le conserve el puesto por el término de dos (2) años.

Si durante ese lapso el beneficio le fuere revocado por haber desaparecido la causal que se tuvo en cuenta al
otorgarlo, tendrá derecho a ser nombrado en cargo igual al que ocupare o similar, o compatible con sus
aptitudes personales, con prioridad a todo otro postulante, en oportunidad que el mismo sea cubierto por la
Administración.

artículo 39:

ARTICULO 39: El agente comprendido en los alcances del Artículo 27, durante el lapso establecido en el mismo,
se le concederán hasta cinco (5) horas semanales para realizar trámites relacionados con la obtención de su pasividad.

CAPITULO VIII
DEBERES Y PROHIBICIONES (artículos 40 al 41)

artículo 40:

ARTICULO 40: El personal - sin perjuicio de lo que particularmente establezcan otras normas - tiene los siguientes
deberes:

a) Conocer y observar el presente régimen jurídico y su reglamentación;

b) Prestar - personal y eficientemente - el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que
determinen las normas emanadas de Autoridad competente;

c) Observar en el servicio y fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y
 función;

d) Obedecer toda orden emanada de un Superior jerárquico competente, para darla, que reúna las formalidades
del caso, y tengan por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a la función del agente;

e) Guardar la discreción correspondiente con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga
conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, independientemente de los que
establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa;

f) Declarar bajo juramento:

1- Su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, conforme lo exijan las normas específicas en la materia.

2- La nómina de familiares a cargo.

3- Otras actividades laborales, si las tuviere.

g) Levar a conocimiento de la Superioridad todo acto o procedimiento que pudiera causar perjuicio al Estado o
 configurar delito;

h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente, fuera objeto de imputación
delictuosa con motivo de sus funciones, pudiendo contar al efecto con el patrocinio gratuito del Servicio Jurídico
del organismo respectivo.
Podrá ser eximido de esta obligación por la Autoridad Superior del organismo al que pertenece el agente;

i) Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario. Sólo tendrá obligación de prestar declaración en calidad
de testigo, pudiendo negarse a ello cuando sea inculpado;

j) Someterse a exámen psico - físico en la forma que determine la Reglamentación;

k) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días corridos, si antes no fuera
reemplazado o aceptada su dimisión, o autorizado a cesar en sus funciones;

l) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidades y acumulación de cargos;

m) Capacitarse en el servicio. Someterse a las pruebas de competencia que se estimen convenientes en relación con su tarea o función;

n) Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de colaboración, solidaridad y respeto para con los demás agentes de la Administración Pública;

o) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público;

p) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado,
cualquiera sea su valor;

q) Excusarse de intervenir en todo aquello donde su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad y/o
concurra incompatibilidad ética o moral;

r) Mantener permanentemente actualizados su domicilio;

s) Cumplir las obligaciones cívicas y militares, acreditándolo ante el Superior correspondiente;

t) Comunicar - dentro del plazo de quince (15) días de producido - el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando la documentación pertinente;

u) Respetar la vía jerárquica;

v) No tener embargos;

artículo 41:

ARTICULO 41: El personal - sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas- queda sujeto a las siguientes  prohibiciones:

a) Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a
su cargo, hasta  haber transcurrido seis (6) meses después de su egreso;

b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración en el orden Nacional, Provincial o Municipal, o que fueren proveedores o contratistas de las mismas;

c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en Contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden Nacional, Provincial o Municipal;

d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios y obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el Ministerio o Dependencia en la que se encuentra prestando servicios;

e) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda, proselitismo, coacción ideológica
o de otra naturaleza, cualquiera fuere el ámbito donde se realicen las mismas;

f) Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones;

g) Organizar, propiciar, directa o indirectamente - con propósitos políticos, de homenaje o reverencia a funcionarios en actividad - suscripciones, adhesiones o contribuciones del Personal de la Administración;

h) Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas éticas, de urbanidad y buenas costumbres.

i) Ejercer coacción sexual, entendiéndose como tal el accionar del funcionario, cualquiera sea su sexo, que con motivo del ejercicio de  sus funciones solicitare favores sexuales prevaliéndose de una relación jerárquica.

CAPITULO IX
REGIMEN DISCIPLINARIO (artículos 42 al 51)

artículo 42:

ARTICULO 42: El Personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de hasta treinta (30) días;

c) Cesantía;

d) Exoneración.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.

Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y términos que determine la Reglamentación.

artículo 43:

ARTICULO 43: Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión de hasta treinta (30) días:

a) Incumplimiento reiterado del horario establecido;

b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días discontínuos en el año calendario, y siempre que no configuren abandono se servicio;

c) Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público;

d) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones;

e) Incumplimiento de los Deberes determinados en el Artículo 40 o quebrantamiento de las Prohibiciones establecidas en el Artículo 41, salvo que por su magnitud y gravedad deban ser encuadradas en el Inciso f) del Artículo 44.

artículo 44:

ARTICULO 44: Son causas para imponer Cesantía:

a) Inasistencias injustificadas que excedan los diez (10) días discontinuos en el año calendario;

b) Abandono del servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registre más de cinco (5) inasistencias continuas en días hábiles, sin causa que lo justificare;

c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave a sus Superiores, iguales, subordinados o al público;

d) Infracciones que den lugar a la suspensión, cuando haya totalizado treinta (30) días de suspensión, en el transcurso de los doce (12) meses inmediatos anteriores;

e) Concurso Civil o quiebra no casual, salvo el caso debidamente justificado por la Autoridad Administrativa;

f) Incumplimiento de los deberes determinados en el Artículo 40 o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el Artículo 41, cuando a juicio de la Autoridad Administrativa, por la magnitud de la falta, así correspondiere;

g) Condena por delito que no se refiera a la Administración, cuando sea doloso y/o por sus circunstancias afecte
al decoro o al prestigio de la función o del agente;

h) Pérdida de la Ciudadanía, conforme a las normas que reglan la materia;

i) Calificación "deficiente" durante dos (2) años consecutivos o tres (3) alternados, en los últimos cinco (5) años de servicios;

j) Presentarse en estado de ebriedad a cumplir sus tareas;

embriagarse en lugares públicos o realizar actos indecorosos en el lugar de trabajo o en público;

k) Ser objeto de embargo en los sueldos por Créditos Fiscales y cuando los mismos no hubieren sido
regularizados dentro de los seis (6) meses de notificados.

artículo 45:

ARTICULO 45: Son causas para imponer la Exoneración:

a) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;

b) Delito contra la Administración;

c) Incumplimiento intencional de ordenes legales;

d) Indignidad moral;

e) Las previstas en las Leyes Especiales;

f) Pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan la materia;

g) Encontrarse en la situación prevista en el Artículo 12, Inciso h) de la presente Ley;

h) Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, para la función Pública;

Las causales enunciadas en este artículo y en los dos anteriores, no excluyen otras que importen violación de los deberes del Personal.

artículo 46:

ARTICULO 46: La aplicación de apercibimiento o Suspensión hasta un máximo de diez (10) días, no requerirá la
instrucción de sumario. Las suspensiones que excedan de diez (10) días, serán aplicadas previa instrucción de
sumario, salvo cuando sean dispuestas en virtud de las causales previstas en el Artículo 43, Incisos a) y B), en
cuyo caso no será indispensable el sumario.

La cesantía será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las causales previstas en el
Artículo 44, Incisos a), b) y h), en cuyo caso no será indispensable el sumario.

La exoneración será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las causales previstas en los
Incisos b), f) y h) del Artículo 45, en cuyo caso no será indispensable el sumario.

artículo 47:

ARTICULO 47: La Reglamentación determinará los funcionarios que tendrán atribuciones para aplicar las
sanciones previstas en el presente régimen y el procedimiento por el cual se sustanciarán las informaciones sumarias y los sumarios que correspondan.

artículo 48:

ARTICULO 48: El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con carácter transitorio
por la Autoridad Administrativa competente, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los
hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuera inconveniente, en la forma y término que
determine la Reglamentación.

En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieran
sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, estos les serán íntegramente abonados.

Caso contrario, les serán reconocidos en la proporción correspondiente.

artículo 49:

ARTICULO 49: La sustanciación de sumarios administrativos por hecho que puedan configurar delitos y la
imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de las
causa criminal.

El sobreseimiento provisional o definitivo, o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al agente a
continuar en el servicio, si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.

La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente de causa criminal, tendrá carácter provisional y
podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva de aquella.

El sumario será secreto hasta que el Sumariante dé por terminada la prueba de cargo.

artículo 50:

ARTICULO 50: El personal no podrá ser sancionado después de haber transcurrido tres (3) años de cometida la
falta que se le impute, con las salvedades que determine la reglamentación.

 artículo 51:

ARTICULO 51: El personal no podrá ser sancionado sino una sóla vez por la misma causa.

Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados.

CAPITULO X
RECURSOS (artículos 52 al 53)

artículo 52:

ARTICULO 52: Contra los actos administrativos, los agentes que consideren vulnerados sus derechos, podrán
recurrir, de conformidad a lo previsto por las Leyes 47 y 52, sus modificatorias y, supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.

Ref. Normativas:

Ley 52 de Misiones

Ley 47 de Misiones

artículo 53:

ARTICULO 53 : Los recursos que interpongan los agentes - con motivo de la aplicación de la presente Ley - no
suspenderán la ejecución y efectos del acto recurrido, pudiendo la Administración, de oficio o a pedido de parte y
mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público o para evitar perjuicios
graves al interesado, o cuando se alegaren fundadamente una nulidad absoluta.

CAPITULO XI
SITUACIONES DE REVISTA (artículos 54 al 59)

artículo 54:

ARTICULO 54: El personal permanente deberá cumplir servicio efectivo en las funciones para las cuales haya
sido designado.
No obstante, podrá revistar transitoriamente con las modalidades que se especifican en el
presente Capítulo y en las condiciones que se reglamenten, en algunas de las siguientes situaciones de excepción:

a) Ejercicio de cargo superior;

b) En Comisión de Servicio;

c) Adscripto;

d) En disponibilidad.

artículo 55:

ARTICULO 55: Cuando el agente cumpla reemplazos transitorios en cargos vacantes superiores al de revista, o
aun sin estar vacantes, y el titular subrogado no perciba remuneración, tendrá derecho a percibir la diferencia
 existente entre ambos cargos, conforme al término y los alcances que establece la reglamentación respectiva.

En las mismas condiciones podrán percibir este adicional los funcionarios excluidos de la presente Ley, por los
Incisos a) y b) del Artículo 2, que no se encuentran sometidos a regímenes especiales.

artículo 56:

ARTICULO 56: Considérase en "Comisión de Servicio", al agente afectado a otra Dependencia  dentro o fuera de
la Jurisdicción Presupuestaria en que revista - a fin de cumplir una misión específica, concreta y temporaria, que
responda a las necesidades del Organismo de origen.

artículo 57:

*ARTICULO 57: Entiéndase por "Adscripción", la situación del agente que es desafectado de las tareas
inherentes al cargo en que revista presupuestariamente, para pasar a desempeñar con carácter transitorio -en
los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos de la Constitución, nacionales, provinciales, municipales,
entes autárquicos, descentralizados, sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal y entidades
civiles sin fines de lucro, a requerimiento de los mismos, funciones tendientes a satisfacer las necesidades
excepcionales del área solicitante.
En todos aquellos casos en que la adscripción se efectúe a entes que no pertenezcan al sector público provincial,
regirán las siguientes limtaciones:

a) Un máximo de tres (3) agentes por ente solicitante;

b) el instrumento que disponga dicha medida deberá estar debidamente fundado en razones de interés público
y la significativa transcendencia del ante peticionante, así como determinar el período de la adscripción;

c) la remisión semestral a la Cámara de Representantes, para su conocimiento, de todos los instrumentos
legales que dispongan adscripciones.

artículo 58:

ARTICULO 58: El personal que goce de estabilidad, podrá ser puesto en situación de "Disponibilidad" con
percepción de haberes, por un plazo no mayor de doce (12) meses, cuando se produzcan reestructuraciones que
comporten la supresión de Organismos o Dependencias en las cuales se desempeñe, o la eliminación de cargos
o funciones con los efectos que determine la reglamentación.
Al término de dicho lapso, el Personal deberá se reintegrado al servicio o dado de Baja.

El Personal separado del servicio por esta última causal, tendrá derecho a una indemnización por los montos y
en las condiciones que se establezcan por vía de Reglamentación.

artículo 59:

ARTICULO 59: El traslado de un Agente de una Dependencia a otra - dentro de la misma Jurisdicción
Presupuestaria - solamente podrá tener lugar para la prestación de servicios que correspondan a su situación Escalafonaria.

CAPITULO XII
REINGRESO (artículos 60 al 61)
 

Artículo 60:

ARTICULO 60: Para el "Reingreso" a la Administración Pública Provincial, se exigirán los mismos requisitos
previstos para el Ingreso, con excepción de la limitación establecida en el Inciso k) del Artículo 12.

Si el reingreso se produjera en calidad de Permanente -dentro de los cinco (5) años del egreso- y el Agente
hubiera gozado de Estabilidad en aquel momento, la readquirirá en forma automática.

artículo 61:

ARTICULO 61: Al Personal que reingrese a la Administración Pública Provincial, y hubiera percibido indemnización
con motivo de su Egreso, no le serán computados los años de servicios considerados a ese fin en los casos de
ulterior separación, pero se le tendrá en cuenta dicha antigüedad para los otros beneficios provenientes del
nuevo nombramiento.

CAPITULO XIII
LICENCIAS (artículos 62 al 63)

artículo 62:

*ARTICULO 62: El Personal Permanente y Contratado con Relación de Dependencia que tenga la antigüedad de
dos (2) años, tendrá derecho a las licencias previstas en el presente régimen -a partir de la fecha de su
incorporación o al cumplirse el plazo "supra" establecido, respectivamente- conforme lo establece la reglamentación:

I- CON GOCE DE HABERES:

a) Licencia anual ordinaria.

b) Licencias especiales:

1. Por razones de salud.

2. Accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

3. Maternidad.

4. Por enfermedad en horas de labor.

5. Nacimiento de hijos.

6. Tenencias con fines de adopción.

7. Fallecimiento de familiares.

8. Enfermedad de familiares a cargo.

9. Matrimonio del agente o sus hijos.

10. Servicio militar obligatorio.

11. Incorporación como reservista.

12. Atención de hijos menores.

13. Por representación gremial.

14. En los casos en que deban cumplir fuera de la Provincia funciones políticas, concurrir y participar en
congresos, encuentros, debates y conferencias del mismo carácter y de alcance nacional y hasta un total de diez
(10) días en el año, en cuyo caso deberá solicitarse por escrito el permiso, y justificarse la concurrencia o
participación en el evento que motivó la ausencia, mediante constancias o comprobantes expedidos por
autoridad política de carácter nacional, dentro de los diez (10) días del retorno.

c) Licencias extraordinarias:

1. Para rendir exámen.

2. Por capacitación.

3. Para realizar estudios en la Escuela de Defensa Nacional.

4. Integración de mesa examinadora.

5. Revisación previa para el servicio militar obligatorio.

6. Asistencia a congresos.

II- SIN GOCE DE HABERES:

a) Por razones particulares.

b) Cargos electivos y/o representativos.

c) Por cargos de mayor jerarquía; horas de cátedra.

d) Por actividades deportivas no rentadas.

III- FRANQUICIAS:

a) Por estudio.

b) Donación de sangre.

c) Reducción horaria para agentes madres de lactantes.

d) Por razones particulares.

e) Franquicia gremial.

artículo 63:

*ARTICULO 63: El personal excluído de los alcances de esta Ley por los Incisos a) y b) del Artículo 2, que no se
encuentra sometido a regímenes especiales, tendrá derecho al uso de licencia y permisos remunerados previstos
en el Artículo 62 del presente régimen.

El personal no permanente con menos de dos (2) años de antigüedad tendrá derecho únicamente a las licencias
previstas en el Artículo 62, Apartado I, Incisos a) y b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10,12 y 14; Inciso c), puntos
1 y 5; Apartado II, Inciso d), y Apartado III, Inciso c).

CAPITULO XIV
CARRERA ADMINISTRATIVA (artículos 64 al 65)
 

artículo 64:

ARTICULO 64: La Carrera Administrativa importa para los agentes comprendidos en este régimen y de
conformidad a las normas establecidas en la presente Ley, el derecho a permanecer en el Cargo Público, de ser
promovidos a otros de mayor jerarquía y remuneración, atendiendo a razones de idoneidad y antigüedad por su
orden y una vez cumplidas las exigencias que para tal fin se determinan.

artículo 65:

ARTICULO 65: A los fines de la Carrera Administrativa por la naturaleza de la función, establécense los
Agrupamientos de Personal:

Administrativo.

Profesional.

Técnico.

Profesional-Asistencial.

Mantenimiento, Producción y Servicios.

Las jerarquías o categorías de cada Grupo Ocupacional serán determinadas por el Escalafón.

CAPITULO XV
SUMARIOS (artículos 66 al 67)

artículo 66:

ARTICULO 66: Las investigaciones prevencionales, informaciones e instrucciones de sumarios, son de
competencia exclusiva de la Dirección General de Sumarios dependiente de Fiscalía de Estado, la que actuará a
requerimiento de Autoridad competente, de conformidad a este Régimen y su Reglamentación, al Reglamento
de Sumarios y -supletoriamente- por aplicación de las disposiciones legales en vigencia, que correspondan.
Con carácter excepcional el Poder Ejecutivo, podrá autorizar la sustanciación de sumarios por parte de otras
Reparticiones Autárquicas o no, cuando razones de especialización administrativa, así lo justifique.

artículo 67:

ARTICULO 67: El sumario o investigación tendrá por objeto lograr el esclarecimiento de los hechos que lo
 motivan y/o encuadrar su trascendencia punible en la órbita administrativa, determinando la autoría y
eventualmente, la existencia de terceros involucrados, cómplices y encubridores, y las consiguientes
responsabilidades que les cupiere.

CAPITULO XVI
JUNTAS DE DISCIPLINA Y CALIFICACIONES (artículos 68 al 71)

I. JUNTAS DE DISCIPLINA

artículo 68:

ARTICULO 68: La Junta de Disciplina tiene por objeto dictaminar en los sumarios administrativos incoados por
razones disciplinarias, a cuyo fin -una vez concluído el trámite sumarial- dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, les serán remitidas las actuaciones.

La Junta deberá expedirse dentro de los diez (10) días de recibido el expediente, pudiendo solicitar el Legajo
del agente sumariado a la Dirección General de Administración de Personal, en caso de considerarlo necesario.

artículo 69:

ARTICULO 69: En Gobernación y en cada Ministerio, Organismo Descentralizado, de la Constitución y Entes
Autárquicos, funcionará una Junta de Disciplina que se constituirá en el término de treinta (30) días de la
vigencia de la presente Ley.

La integración de la Junta y las normas que rijan su funcionamiento, serán determinadas por la reglamentación.

II- JUNTAS DE CALIFICACIONES

artículo 70:

*ARTICULO 70: La Junta de Calificaciones deberá dictaminar necesariamente en todo reclamo formulado con
relación a calificaciones, ascensos menciones y orden de méritos, en la instancia previa a la resolución definitiva
de los recursos interpuestos.

artículo 71:

ARTICULO 71: En Gobernación, y en cada Ministerio, Organismos Descentralizados, de la Constitución y Entes
Autárquicos, funcionará una Junta de Calificaciones que se constituirá dentro de los treinta (30) días de vigencia
de la presente Ley.

La integración de la Junta y las normas que rijan su funcionamiento, serán determinadas por la Reglamentación.

CAPITULO XVII
CONCURSOS (artículos 72 al 72)

artículo 72:

ARTICULO 72; Los Organismos de la Administración Pública Provincial podrá realizar Concursos con el objeto de
cubrir las vacantes existentes, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.
Los Concursos -de cualquier naturaleza que fueren- tendrán por objeto además, posibilitar el acceso del
personal a cargos de mayor jerarquía, otorgando igualdad de posibilidades a los agentes que, conforme lo
establezca la Reglamentación, están en condiciones de participar en ello.

Los Concursos podrán ser:

a) Internos: En los cuales solamente podrá participar el Personal comprendido en la Carrera Administrativa y que
pertenezca al Personal de la Repartición en que sea necesario llenar la vacante.

b) Cerrados: En los cuales podrán participar los agentes de cualquier Repartición de la Administración Pública
 Provincial, comprendidos en la Carrera Administrativa, siendo -al igual que para el caso de los Concursos
 Internos- su principal finalidad, la del ascenso.

c) Abiertos o Libres: En los cuales podrán participar todas las personas que aspiren a ocupar el cargo concursado,
pertenezcan o no, a la Administración Pública Provincial.

CAPITULO XVIII
Disposiciones Generales (artículos 73 al 78)

artículo 73:

ARTICULO 73: Prescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de créditos que tengan su origen en la
relación de los agentes y la Administración Pública Provincial.

artículo 74:

ARTICULO 74: Cuando sea procedente efectuar actualizaciones en el valor de la moneda, en créditos que
tengan su origen en la relación del agente con la Administración Pública Provincial, la misma se efectuará
tomando como base las variaciones de la retribución correspondiente a la categoría de revista del agente de
quien se trata, con más un interés del seis por ciento (6%) anual.

artículo 75:

ARTICULO 75: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de su sanción.

artículo 76:

ARTICULO 76: Deróganse la Ley 1308 y su modificatoria 1508 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Ref. Normativas:

Ley 1.308 de Misiones

Ley 1.508 de Misiones

artículo 77:

ARTICULO 77: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación de su decreto reglamentario, en el Boletín Oficial de la Provincia.

artículo 78:

ARTICULO 78: Regístrese, comuníquese y dése a publicidad. Cumplido,

ARCHIVESE.

FIRMANTES

BAYON