LEY 1550
POSADAS, 20 DE JULIO DE 1982
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
BOLETIN OFICIAL, 28 de Julio de 1982
Vigentes
SUMARIO
PODER JUDICIAL - ORGANIZACION - TRIBUNALES, MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA - DIVISION TERRITORIAL - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA: INTEGRACION FUNCIONAMIENTO, ATRIBUCIONES - CAMARA DE APELACION - JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA - TRIBUNALES DE MENORES - JUSTICIA DE PAZ - MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS - MINISTERIO PUBLICO: PROCURADOR GENERAL, FISCAL, DEFENSOR - PROFESIONALES AUXILIARES: ABOGADOS Y PROCURADORES, OTROS PROFESIONALES Y PERITOS - ORGANISMOS AUXILIARES: ARCHIVO DE TRIBUNALES, REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, REGISTRO DE MANDATOS, ACTOS Y CONTRATOS, INSPECCION DE JUSTICIA DE PAZ, BIBLIOTECA DEL PODER JUDICIAL -
VISTO: LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE 994/GM/82, REGISTRO DEL MINISTERIO DE GOBIERNO Y EL DECRETO NACIONAL 877/80, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS CONFERIDAS POR LA JUNTA MILITAR; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
TITULO I
ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL (artículos 1 al 11)
CAPITULO I
TRIBUNALES, MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (artículos 1
al 5)
artículo 1:
ARTICULO 1: La Administración de Justicia en la Provincia será ejercida por:
1) El Superior Tribunal de Justicia
2) Las Cámaras de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y en lo Penal
3) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral y en lo Penal
4) Los Tribunales de Menores
5) Los Jueces de Paz
artículo 2:
ARTICULO 2: El Ministerio Público será
desempeñado por el Procurador General del Superior Tribunal de Justicia,
por el Fiscal y Defensor de Cámara, por los Fiscales de Primera Instancia y
Defensores Oficiales de Primera Instancia.
artículo 3:
ARTICULO 3: Son magistrados judiciales:
Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, los Vocales de las
Cámaras de Apelación los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz.
artículo 4:
ARTICULO 4: Son Funcionarios de la
administración de Justicia, además de los mencionados en el artículo
segundo, los secretarios, los médicos de tribunales y forenses, el jefe y
subjefe de la Inspección de la Justicia de
Paz, el jefe del Archivo General de los Tribunales, el Director y Sub - Director
de la Dirección de Administración , el
Director y Subdirector de Biblioteca, el Jefe de la Oficina de Mandamientos y
Notificaciones, los Oficiales de Justicia y el personal profesional técnico de
los tribunales de menores. El resto del personal se denomina empleados.
artículo 5:
ARTICULO 5: Son profesionales auxiliares
de la administración de justicia: los abogados y procuradores, los
escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos,
tasadores, traductores,
intérpretes, calígrafos y peritos en general, en las causas que intervengan en
tal carácter.
CAPITULO II
DIVISION TERRITORIAL. ASIENTO Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LOS JUZGADOS Y
DEL MINISTERIO PUBLICO (artículos 6 al 11)
artículo 6:
ARTICULO 6: Los Tribunales y los Jueces
ejercerán su jurisdicción en el territorio de la Provincia, con la
competencia que les atribuyen la Constitución, la presente ley y las leyes
especiales.
artículo 7:
*ARTICULO 7: Para los fueros Civil,
Comercial, Laboral, de Familia, Penal y Correccional y de Menores, la
jurisdicción territorial de la Provincia, se divide en cuatro circunscripciones,
con las denominaciones de Primera, Segunda, Tercera y Cuarta.
artículo 8:
*ARTICULO 8: Primera Circunscripción Judicial:
a) Su asiento será la Ciudad Capital de
la Provincia y tendrá competencia dentro de los límites de los Municipios
de Posadas, Garupá, San José, Apóstoles, Concepción de la Sierra, San Javier,
Leandro N. Alem, Cerro Azul,
Candelaria, Santa Ana, San Ignacio, Gobernador Roca y Corpus.
b) Se compondrá de ocho (8) Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial; dos (2) Juzgados de
Familia de Primera Instancia; cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo
Laboral; cinco (5) Juzgados de
Instrucción y dos (2) Correccional y de Menores; el Ministerio Público integrado
por nueve (9) Fiscales de Primera
Instancia y once (11) Defensores de Primera Instancia; un Registro Público de
Comercio.
artículo 9:
ARTICULO 9: Segunda Circunscripción Judicial:
a) Su asiento será la Ciudad de Oberá y
tendrá competencia dentro de los límites de los Municipios de Oberá,
Panambí, Guaraní, Campo Ramón, Campo Viera, Colonia Alberdi, Campo Grande,
Aristóbulo del Valle, Dos de
Mayo, San Vicente, El Soberbio, Colonia Aurora, 25 de Mayo y Alba Posse.
b) Se compondrá de: Dos (2) Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral; dos (2) Juzgados
de Primera Instancia en los Penal y Correccional; un (1) Tribunal de Menores; el
Ministerio Público integrado por:
Dos (2) Fiscales de Primera Instancia y tres (3) Defensores Oficiales de Primera
Instancia; un (1) Registro Público de Comercio.
artículo 10:
ARTICULO 10: Tercera Circunscripción Judicial:
a) Su asiento será la Ciudad de Eldorado
y tendrá competencia territorial dentro de los límites de los Muncipios
de Eldorado, Monte Carlo, Puerto Piray, Puerto Esperanza, Colonia Wanda,
Libertad, Puerto Iguazú, General
Manuel Belgrano, Bernardo de Irigoyen y San Pedro.
b) Se compondrá de: Dos (2) Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral; dos (2) Juzgados
de Primera Instancia en lo Penal y Correccional; un (1) Tribunal de Menores; el
Ministerio Público integrado por:
Dos (2) Fiscales de Primera Instancia y tres (3) Defensores Oficiales de Primera
Instancia; un (1) Registro Público de Comercio.
artículo 11:
ARTICULO 11: Cuarta Circunscripción Judicial:
a) Su asiento será la ciudad de Puerto
Rico y tendrá competencia territorial dentro de los límites de los
Municipios de Puerto Rico, Capioví, Jardín América y Garuhapé.
b) Se compondrá de: Un (1) Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral ; un (1) Juzgado de
Primera Instancia en lo Penal y Correccional; el Ministerio Público integrado
por: Un (1) Fiscal de Primera
Instancia y un (1) Defensor Oficial de Primera Instancia; un (1) Registro
Público de Comercio.
TITULO II
ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (artículos 12 al 53)
CAPITULO I
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - COMPOSICION (artículos 12 al 14)
artículo 12:
*ARTICULO 12: El Superior Tribunal de
Justicia estará integrado por nueve (9) miembros, nombrados con arreglo
a lo que dispone la Constitución de la Provincia. Ejercerá su jurisdicción
en todo el territorio provincial y tendrá su
sede en la ciudad de Posadas.
artículo 13:
*ARTICULO 13: La Presidencia del
Superior Tribunal de Justicia, será ejercida durante dos (2) años, por uno de
sus miembros, designado por mayoría absoluta de los integrantes de ese
Tribunal, pudiendo ser reelecto. Dicha
elección se realizará en el mes de diciembre del año en que corresponda
elegir. Entrará en funciones el 1 de
enero del año siguiente al de su elección.
En la misma época, pero anualmente serán
designados los subrogantes que lo reemplazarán en los casos de
ausencia o impedimento transitorio.
artículo 14:
*ARTCIULO 14: Si se tratare de renuncia,
fallecimiento o separación del cargo, se elegirá en el primer acuerdo
del Tribunal el miembro que desempeñará la Presidencia para completar el resto
del período.
CAPITULO II
INTEGRACION - FUNCIONAMIENTO (artículos 15 al 20)
artículo 15:
*ARTICULO 15: Las decisiones del
Superior Tribunal de Justicia se adoptarán por mayoría de los nueve (9)
jueces que lo integran, siempre que éstos acordaren en la solución del
caso. Si hubiere desacuerdo se
requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones conforme a las
previsiones de los artículos
siguientes.
artículo 16:
*ARTICULO 16: En los casos de
recusación, impedimento, vacancia o licencia de algunos de los Miembros del
Superior Tribunal, éste se integrará en caso de ser necesario, hasta
completar el número legal requerido para
fallar o resolver de acuerdo con el artículo anterior.
artículo 17:
*ARTICULO 17: El orden de subrogación de los Ministros del Superior Tribunal es el siguiente:
1) El Procurador General.
2) Los integrantes de las Cámaras de
Apelaciones, Fiscal y Defensor de Cámara, por sorteo entre los que reúnan
las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal.
3) Por los abogados de la Matrícula que
integren la lista de conjueces del Superior Tribunal de Justicia.
artículo 18:
*ARTICULO 18: Si llamado los autos para
definitiva y al tiempo de pase a voto el Ministro correspondiente se
hallare en uso de licencia, la votación continuará con los siguientes. Si
lograre la mayoría establecida en el
Artículo 15 para la solución del litigio, ésta constituirá la resolución
definitiva sin otro trámite. En caso contrario se
procederá a la integración del Cuerpo de acuerdo a las previsiones de los
Artículos números 15, 16 y 17.
artículo 19:
*ARTICULO 19: Salvo los casos previstos
precedentemente, las decisiones del Superior Tribunal serán suscriptas
por la totalidad de los miembros que lo integran. Cada miembro emitirá su
voto en orden determinado en el
sorteo y como lo establezca el reglamento para el Poder Judicial, pudiendo
adoptarse en la redacción la forma
impersonal. La opinión de la mayoría puede ser llevada por uno de los Ministro y
la de la minoría del mismo
modo.
artículo 20:
*ARTICULO 20: Por vía de sorteo en cada
caso, se establecerá el orden en que los Ministros intervendrán en
cada asunto o causa. Los sorteos se harán de manera que el trabajo se distribuya
equitativamente entre los
mismos.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES (artículos 21 al 21)
artículo 21:
ARTICULO 21: Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Constitución Provincial, son
atribuciones del Superior Tribunal de Justicia las siguientes:
1. Representar al Poder Judicial.
2. Ejercer la superintendencia sobre toda la administración de justicia.
3. Dictar su reglamento interno y
económico y el Reglamento para el Poder Judicial, estableciendo las facultades
de superintendencia a ejercer por el Cuerpo y los demás tribunales inferiores.
4. Nombrar los magistrados, funcionarios y empleados cuya designación no estuviese asignada a otro poder.
5. Proponer al Poder Ejecutivo la
creación de los organismos judiciales que estimare conveniente y necesario,
como asimismo la creación de empleos y dotaciones.
6. Establecer, mediante acordadas
dictadas al efecto el número de Secretarías con que contarán los Tribunales y
Juzgados de la Provincia reglamentando su funcionamiento, así como los derechos,
atribuciones, deberes y
garantía de sus titulares.
7. Organizar, en las distintas circunscripciones judiciales las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones.
8. Dotar a los Tribunales, Juzgados,
Ministerios Públicos y demás dependencias y oficinas del Poder Judicial, de
los respectivos planteles de personal, de conformidad con los cargos que les
asigne la ley de presupuesto.
9. Disponer la inspección por intermedio
de su Presidente o miembros que designe, de las Cámaras de
Apelación, Tribunales y Juzgados de cualquier clase, Ministerios Públicos y
demás oficinas dependientes del
Poder Judicial.
10. Observar la conducta de los magistrados y funcionarios de la administración de justicia.
11. Llamar a cualquier magistrado o
funcionario de la justicia a fin de prevenirles por faltas u omisiones en el
desempeño de sus funciones.
12. Requerir a los magistrados y
funcionarios de cualquier grado, informes verbales o por escrito, sobre asuntos
vinculados con el servicio judicial.
13. Disponer por razones de mejor servicio, el traslado de oficinas, de funcionarios y empleados.
14. Fijar el horario de las Oficinas del Poder Judicial.
15. Acordar licencia a los magistrados,
funcionarios y empleados de la Administración de justicia, de acuerdo con
lo que disponga el Reglamento para el Poder Judicial.
16. Recibir juramentos a los Magistrados y Funcionarios.
17. Determinar la forma de reemplazo en
caso de licencia, ausencia, fallecimiento, renuncia, cesantía u otro
impedimento de magistrados y funcionarios.
18. Designar a propuesta de los Jueces o
Presidentes de las Cámaras de Apelación, a los Secretarios
respectivos, quienes deberán tener título de Abogados, expedidos por Universidad
Nacional o equiparable y ser
nativos de la Provincia o acreditar en caso contrario, dos años de residencia
efectiva en la misma.
19. Establecer por vía reglamentaria las
condiciones y cualidades que deberán reunir los interesados para
desempeñar los cargos de funcionarios auxiliares y empleados del Poder Judicial.
20. Determinar las ferias judiciales y
disponer asuetos judiciales o suspender los términos procesales cuando
circunstancias especiales o acontecimientos extraordinarios lo requieran.
21. Ejercer la superintendencia del notariado.
22. Disponer y administrar los bienes
del Poder Judicial y los fondos que les asignen el Presupuesto General de
la Provincia y las leyes especiales.
23. Determinar a través de normas reglamentarias la forma en que habrá de ejecutarse el presupuesto anual.
24. Presentar anualmente al Poder
Ejecutivo el Presupuesto de Gastos de la administración de justicia a fin de
ser incluído en el Presupuesto General de la Provincia.
25.Remitir anualmente al Poder Ejecutivo
una memoria sobre el estado y las necesidades de la administración
de justicia.
26. Enviar al Poder Ejecutivo, con su
mensaje respectivo, todo proyecto de ley que juzgue necesario y
conveniente para la administración de justicia.
27. Confeccionar en el mes de diciembre
de cada año, la lista de abogados inscriptos, como así la de conjueces
cuyo número será determinado por el Reglamento para el Poder Judicial. La
desinsaculación de la lista de
conjueces se hará de la lista de abogados, confeccionada en cada caso a criterio
del Superior Tribunal, de entre
aquellos que reúnan las condiciones de ley, en acto público y con notificación a
los interesados.
28. Ordenar la inscripción en la
matrícula de los profesionales auxiliares de la justicia, siempre que tal
facultad
no se atribuya por ley a otra entidad.
29. Confeccionar en el mes de diciembre
de cada año la lista de los profesionales auxiliares de la justicia para
las designaciones de oficio y desinsacular de las mismas a quienes deben actuar
en el año inmediato siguiente,
de conformidad con lo que establezca el Reglamento para el Poder Judicial.
30. Designar con quince días de
anticipación, como mínimo, a los jueces, funcionarios y empleados de feria.
31. Dictar las reglamentaciones conducentes al debido ejercicio de las funciones
que le acuerden esta ley, los
códigos de procedimiento y demás leyes especiales.
Ref. Normativas:
Constitución de Misiones Art.145 al 146
CAPITULO IV
CAMARAS DE APELACION - COMPOSICION - COMPETENCIA INTEGRACION - FUNCIONAMIENTO
(artículos 22 al 30)
artículo 22:
*ARTICULO 22: Las Cámaras de Apelación
tendrán jurisdicción en toda la Provincia, competencia de una (1) en
lo Civil, Comercial y Laboral y otra en lo Criminal, Correccional y de Menores y
tendrán su asiento en la ciudad
Capital de la Provincia. La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y
Laboral, estará compuesta por cuatro (4)
Salas de dos (2) miembros cada una que se denominarán Sala I, Sala II, Sala III
y Sala IV, con competencia,
las tres (3) primeras en lo Civil y Comercial y la IV en lo Laboral.
La Cámara de Apelación en lo Criminal,
Correccional y de Menores, estará compuesta por tres (3) Salas de dos
(2) miembros cada una, que se denominarán Sala I, Sala II y Sala III.
Actuarán ante ambas Cámaras un (1) Fiscal y un (1) Defensor Oficial de Cámara.
artículo 23:
ARTICULO 23: Las Cámaras de Apelación
conocerán como tribunal de última instancia de los recursos contra las
resoluciones de los jueces letrados de primera instancia del fuero respectivo;
de las recusaciones de sus propios
miembros y en grado de apelación de la de los jueces letrados respectivos y de
los recursos por retardo o denegación de justicia contra los jueces de primera
instancia de sus respectivos fueros. Efectuarán inspecciones a
los juzgados de su dependencia, de las que informarán al Superior Tribunal
de Justicia, pudiendo adoptar las
medidas que tiendan a un mejor servicio judicial.
A la Cámara de Apelación en lo Criminal,
Correccional y de Menores, le corresponderá además practicar las
visitas de cárceles conforme a las leyes de procedimiento, informando de las
mismas al Superior Tribunal.
artículo 24:
ARTICULO 24: La Presidencia de la Cámara
de Apelación será ejercida por rotación anual de sus miembros en el
orden numérico que será establecido por sorteo y en acuerdo de cada Cámara,
entrando en funciones el primero
de enero de cada año. Los restantes miembros que sigan en el orden que se
establezca, actuarán como subrogantes en los casos de impedimento, licencia,
ausencia, renuncia, excusación, recusación o vacancia.
Si el presidente o alguno de los vocales
cesare en el cargo, regirá lo dispuesto en el artículo 14, en cuanto al
mecanismo de sustitución.
artículo 25:
ARTICULO 25: Las decisiones de las Salas
en sede judicial, serán suscriptas por los dos miembros de las
mismas. El Presidente solamente intervendrá cuando deba dirimir con su voto una
disidencia entre los vocales.
Si la disidencia se originase en la Sala que integra el Presidente en ejercicio,
aquélla será dirimida por el Presidente subrogante que corresponda a otra Sala.
En las sentencias definitivas, cada uno de los miembros fundará su voto en el
orden determinado por el sorteo,
pudiendo adherir al del vocal pre-opinante .
artículo 26:
ARTICULO 26: En caso de excusación,
recusación, vacancia u otro impedimento de los miembros de las Salas de
las Cámaras de Apelación, serán suplidos: 1) Por los miembros de la otra u otras
Salas, por sorteo; 2) Por los
Miembros de la Cámara de Apelación del otro fuero, por sorteo; 3) Por los jueces
de primera instancia del
mismo fuero con asiento en la primera circunscripción judicial, por sorteo; 4)
Por los demás jueces de primera
instancia de la mencionada circunscripción; 5) Por los conjueces designados
conforme a las previsiones legales y
reglamentarias pertinentes.
artículo 27:
ARTICULO 27: Cuando un mismo caso
judicial haya sido objeto de resoluciones divergentes por parte de
distintas Salas de una misma Cámara, al presentarse posteriormente uno similar,
será resuelto por la Cámara
en pleno, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) El plenario de Cámara puede ser
convocado de oficio por la Sala que interviene en el caso que lo motiva.
b) Las resoluciones del tribunal pleno se adoptarán por mayoría absoluta de
votos y, en caso de empate, se
integrará por sorteo con un vocal de la otra Cámara.
c) La revisión de fallos plenarios
anteriores podrá hacerse cuando lo determinen por mayoría absoluta los
miembros de la Cámara.
d) La presidencia del plenario de Salas
será ejercida por el Presidente de la Cámara y las diligencias procesales
se cumplirán ante la Sala que conozca en el asunto.
e) Cuando las partes alegaren sentencias
contradictorias, podrán solicitar la unificación de la jurisprudencia,
únicamente mediante el recurso de inaplicabilidad de Ley ante el Superior
Tribunal de Justicia.
f) Sin perjuicio de las disposiciones
que, sobre el Recurso de Inaplicabilidad de Ley contengan las leyes de la
materia, los fallos plenarios serán obligatorios para las Salas de la Cámara y
para los jueces de primera instancia del fuero.
artículo 28:
ARTICULO 28: Las Cámaras de Apelación
deberán celebrar acuerdos los días que el Presidente designe, los que
no podrán ser menos de dos por semana, pudiendo fijar otros en caso de urgencia.
artículo 29:
ARTICULO 29: Toda causa para sentencia
definitiva o interlocutoria deberá ser pasada a acuerdo dentro del
término que la ley fije para su dictado. Si por exceso de trabajo ello no fuere
posible, la Cámara elevará una nómina de los expedientes demorados al Superior
Tribunal de Justicia para que éste fije el término dentro del
cual han de llevarse al acuerdo y resolverse dichas causas.
artículo 30:
ARTICULO 30: Las Cámaras dictarán las disposiciones reglamentarias que han de regir su funcionamiento.
CAPITULO V
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA COMPETENCIA POR MATERIA (artículos 31 al 34)
artículo 31:
*ARTICULO 31: Los Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial, de Familia y Laboral, ejercerán su
Jurisdicción en todas las causas de materia Civil y Comercial, de Familia y
Laboral respectivamente, de orden
voluntario o contradictorio cuyo conocimiento no esté atribuido a otros
magistrados.
artículo 32:
ARTICULO 32: En los asuntos de cualquier
naturaleza, de jurisdicción voluntaria, los interesados podrán recurrir
ante los jueces, que elijan, del fuero que corresponda.
En caso que un mismo asunto se hubiere
planteado ante distintos jueces, el trámite continuará ante aquél que
hubiere conocido con anterioridad a la causa.
artículo 33:
ARTICULO 33: Los Juzgados de primera
instancia en lo penal ejercerán su jurisdicción respecto de las causas en
que se juzguen delitos cometidos en el territorio de la Provincia. Ejercerán,
asimismo jurisdicción en materia correccional.
artículo 34:
ARTICULO 34: Los Juzgados de primera
instancia de la materia, actuarán en condición de Alzada respecto de los
Juzgados de Paz de sus respectivas circunscripciones y conocerán:
1) De los recursos que se interpongan
contra las resoluciones de éstos últimos, en los casos en que la ley
determine, haciendo su fallo efecutoria;
2) De las quejas por retardo o denegación de justicia;
3) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los distintos Jueces de Paz.
CAPITULO VI
TRIBUNALES DE MENORES COMPOSICION - COMPETENCIA (artículos 35 al 36)
artículo 35:
ARTICULO 35: Los Tribunales de Menores
serán unipersonales y estarán a cargo de jueces letrados que deberán
reunir las mismas condiciones exigidas en el artículo 139 de la Constitución de
la Provincia para los jueces de
primera instancia, comprendiéndoles los mismos derechos, garantías y
obligaciones que a éstos.
artículo 36:
ARTICULO 36: Los Tribunales de Menores
ejercerán su jurisdicción en el territorio de la Provincia, de conformidad
con lo establecido en la presente ley y con la competencia que les atribuya la
respectiva ley en la materia.
CAPITULO VII
JUSTICIA DE PAZ COMPOSICION - COMPETENCIA (artículos 37 al 53)
artículo 37:
ARTICULO 37: La justicia de menor
cuantía estará a cargo de los Juzgados de Paz, los que, de acuerdo a su
importancia se dividen en tres categoría: Primera, Segunda y Tercera.
artículo 38:
ARTICULO 38: Desempeñarán sus funciones
como Juzgados de Paz de Primera Categoría, los ubicados en las
Ciudades de: Apóstoles, Eldorado, Jardín América, Leandro N. Alem, Montecarlo,
Oberá, Posadas, Puerto Rico y
San Ignacio.
artículo 39:
ARTICULO 39: Funcionarán como Juzgados
de Paz de Segunda Categoría los ubicados en las localidades de:
Concepción de la Sierra, Gobernador Roca, Puerto Esperanza, Puerto Piray, Puerto
Iguazú, San Javier, San Pedro y Santo Pipó.
artículo 40:
ARTICULO 40: Como Juzgados de Paz de
Tercera Categoría, se desempeñarán los de las localidades de: Alba
Posse, Andresito, Aristóbulo del Valle, Azara, Bernardo de Irigoyen, Bonpland,
Campo Grande, Campo Ramón,
Campo Viera, Candelaria, Capiovy, Caraguatay, Cerro Azul, Cerro Corá,, Colonia
Aurora, Corpus, Dos Arroyos,
Dos de Mayo, El Alcázar, El Soberbio, Garupá, Gobernador López, Itacaruaré,
Nueve de Julio, Mártires, Olegario V.
Andrade, Panambí, Libertad, San Antonio, San José, Santa Ana, Santa María, San
Vicente, 25 de Mayo, Wanda.
artículo 41:
ARTICULO 41: En la Ciudad Capital de la
Provincia funcionarán tres Juzgados de Paz de Primera Categoría que
llevarán los números 1, 2 y 3, respectivamente.
artículo 42:
ARTICULO 42: La competencia territorial
de cada Juzgado de Paz estará determinada por los límites fijados en la
ley de su respectiva creación.
artículo 43:
ARTICULO 43: La competencia en razón del monto se ajustará a lo previsto en la Ley 670.
Ref. Normativas:
Ley 670 de Misiones
artículo 44:
ARTICULO 44: La competencia en razón del
turno, donde funcione más de un Juzgado de Paz será determinada
por el Superior Tribunal de Justicia.
artículo 45:
ARTICULO 45: Los Juzgado de Paz de Primera Categoría conocerán:
a) En los asuntos contencioso civiles,
comerciales, laborales y medidas cautelares, de acuerdo al monto que se
establezca;
b) En las demandas reconvencionales
siempre que el monto total que sea materia del juicio no exceda de la
suma establecida para su competencia;
c) En las infracciones a los edictos
policiales, a las previstas en el Código de Faltas, Ordenanzas Municipales y
todo otro asunto que determinen las leyes especiales y en los que no sea
necesaria la intervención del Ministerio
Fiscal.
artículo 46:
ARTICULO 46: Son atribuciones de los
Juzgados de Paz de Segunda Categoría entender en todos los asuntos
determinados en el artículo anterior, limitándose su competencia a las sumas que
establezcan las disposiciones respectivas.
artículo 47:
ARTICULO 47: Son atribuciones de los
Juzgados de Paz de Tercera Categoría entender en todos los asuntos
establecidos en el artículo 45, quedando su competencia limitada a la suma que
determinen las respectivas disposiciones.
artículo 48:
ARTICULO 48: Los Juzgados de Paz no
conocerán de los juicios de desalojo cualquiera fuere el monto de la
locación; interdictos; quiebras, convocatorias de acreedores y todos aquellos
que versen sobre derechos reales
relativos a bienes inmuebles.
artículo 49:
ARTICULO 49: Para la determinación del
valor del pleito se tomarán en cuenta los intereses y frutos devengados
hasta la fecha de la demanda, sin considerarse las costas que hubieren de
causarse en el litigio.
Cuando las acciones fueran varias, la suma de todos los créditos fijará el valor de la causa.
artículo 50:
ARTICULO 50: En ningún caso los Juzgados
de Paz serán competentes para intervenir en causas que se inicien
contra el Estado Provincial.
artículo 51:
ARTICULO 51: El procedimiento ante la Justicia de Paz se ajustará a las normas previstas en la Ley 361/73.
Ref. Normativas:
Ley 361 de Misiones
artículo 52:
ARTICULO 52: Nota de Redacción: Derogado por artículo 4 de la Ley 2744 (B.O. 31-05-90).
artículo 53:
ARTICULO 53: En caso de impedimento,
licencia, recusación o excusación de un Juez de Paz titular, será
reemplazado por el Juez de Paz Suplente, cuya designación y requisitos serán los
mismos del titular. En caso de
que ninguno de los dos pueda intervenir, entenderá el Juez de Paz más próximo, a
quien se remitirán los autos
de conformidad con la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.
Sólo se designará Juez de Paz
Suplente en aquellas ciudades o localidades en las que solamente haya un Juez de
Paz titular. En donde existieran dos o más, la suplencia prevista para los casos
del párrafo anterior, se efectuará recíprocamente por
los Jueces de Paz titulares en la forma que disponga la reglamentación que dicte
el Superior Tribunal de Justicia.
La función de Juez de Paz Suplente es
carga pública y quien la desempeñe tendrá derecho a percibir la
compensación equivalente a la remuneración del titular, por el tiempo que ejerza
la función.
TITULO III
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AUTORIDADES DE SUS
ORGANOS - ATRIBUCIONES (artículos 54 al 62)
CAPITULO I
PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (artículos 54 al 54)
artículo 54:
ARTICULO 54: Corresponde al Presidente del Superior Tribunal de Justicia:
1) Representar al Poder Judicial en todo acto oficial;
2) Representar al Tribunal y mantener
las relaciones de éste con los demás Poderes, miembros de la
administración de justicia y reparticiones públicas;
3) Ejecutar o hacer ejecutar las
resoluciones del Cuerpo, relativas a la superintendencia y adoptar las medidas
necesarias para el mejor servicio judicial, dando cuenta al Tribunal en el
primer acuerdo;
4) Proponer las medidas del carácter indicado que juzgue oportunas;
5) Expedir las comunicaciones del Tribunal;
6) Velar por el orden y economía internos del Tribunal, vigilancia y cumplimiento de sus deberes por parte de los funcionarios y empleados del mismo;
7) Presidir los acuerdos del Cuerpo y las audiencias que el mismo conceda;
8) Recibir el juramento de ley a
magistrados, funcionarios y empleados de la Administración de Justicia y
auxiliares de la misma;
9) Ejercer la autoridad y policía en la
casa de justicia y la dirección administrativa de toda la organización judicial,
velando por el estricto cumplimiento de los reglamentos, resoluciones,
acordadas, pudiendo en tales casos
adoptar las medidas necesarias o requerir el auxilio de la fuerza pública;
10) Mantener bajo su inmediata
supervisión las Secretarías Administrativa y de Superintendencia y Judicial;
Dirección de Administración; Biblioteca del Poder Judicial; Archivo General de
los Tribunales y demás oficinas
auxiliares;
11) Disponer la confección de los legajos personales de magistrados, funcionarios y empleados;
12) Disponer la instrucción de los sumarios administrativos ordenados por el Tribunal;
13) Recibir las pruebas que hubieren de
producirse ante el Tribunal sin perjuicio del derecho de cada Ministro de
asistir a las audiencias y del que tendrán las partes para pedir su presencia;
14) Presidir y dirigir el trámite de las
causas que sustancie el Superior Tribunal de Justicia, dictar las providencias
que hacen a aquél, sin perjuicio del derecho de las partes de recurrir ante el
Cuerpo en pleno;
15) Ordenar y distribuir el despacho de
las causas con arreglo al orden que establezcan las leyes de
procedimiento;
16) Recibir y dirigir la comunicación oficial;
17) Visar las cuentas del Presupuesto del Poder Judicial;
18) Redactar la memoria anual que deba
presentarse al Poder Ejecutivo referente al movimiento de la
Administración de Justicia, como al estado y necesidades de la misma;
19) Conceder licencias a los magistados,
funcionarios y empleados en la forma y modo que determine el
Reglamento para el Poder Judicial;
20) Efectuar visitas de inspección a las dependencias del Poder Judicial;
21) Proveer a la sustitución de jueces,
funcionarios y empleados en los casos de ausencia o impedimento
transitorio;
22) Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes de la Nación o de la Provincia.
CAPITULO II
PRESIDENTE DE LA CAMARA DE APELACION (artículos 55 al 55)
artículo 55:
ARTICULO 55: Corresponde al Presidente de la Cámara de Apelación:
1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas las relaciones de la misma con magistrados, entidades o personas;
2) Dictar las providencias de trámite, sin perjuicio del recurso de revocatoria ante la Sala respectiva;
3) Convocar a Acuerdos extraordinarios en los casos urgentes citando al Tribunal cuando las circunstancias así lo requieran;
4) Elevar mensualmente al Superior
Tribunal de Justicia una nómina de los expedientes que se encuentren para
sentencia, con expresión del nombre de las partes y de la fecha del llamamiento
de autos;
5) Presidir las audiencias y recibir la
prueba, sin perjuicio del derecho de los vocales para asistir a las mismas y
del que tienen las partes para pedir su presencia;
6) Distribuir las causas con arreglo al orden que establezcan las leyes de procedimiento y cuidar el oportuno despacho de las mismas;
7) Velar por el orden, la disciplina yla economía interna de las oficinas bajo su dependencia, pudiendo a tal fin, aplicar las sanciones que autorice el Reglamento para el Poder Judicial;
8) Conceder licencias a Secretarios y empleados de su dependencia conforme a las disposiciones reglamentarias en la materia.
CAPITULO III
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA (artículos 56 al 58)
artículo 56:
ARTICULO 56: Los jueces de primera
instancia tendrán las facultades y atribuciones que se determinan en la
presente ley, debiendo igualmente cumplir con los deberes y obligaciones
impuestos al cargo y función que desempeñan.
artículo 57:
ARTICULO 57: Corresponde a los jueces de primera instancia:
1) Concurrir diariamente a su despacho y
cuando no pudieran hacerlo lo comunicarán por nota a su subrogante
legal y a la Secretaría Administrativa y de Superintendencia del Superior
Tribunal de Justicia;
2) Conceder licencias a los Secretarios
y personal de los Juzgados a su cargo, cualquiera fuera su causa, siempre
que el término no exceda de cinco días. Si excediera de ese término, elevará el
pedido a consideración del
Presidente del Superior Tribunal de Justicia;
3) Aplicar al personal de su dependencia
las sanciones disciplinarias que fije el Reglamento para el Poder
Judicial por faltas reiteradas, retardos o negligencias en el cumplimiento de
sus funciones;
4) No podrá faltar a sus tareas por más
de dos días hábiles consecutivos sin la correspondiente licencia que
deberá solicitar a la presidencia del Superior Tribunal de Justicia.
artículo 58:
ARTICULO 58: En caso de recusación,
excusación, vacancia, licencia o cualquier otro impedimento, los jueces de
primera instancia se suplirán conforme a las normas que fije en la respectiva
reglamentación el Superior Tribunal de Justicia.
CAPITULO IV
JUECES DE LOS TRIBUNALES DE MENORES (artículos 59 al 59)
artículo 59:
ARTICULO 59: Son aplicables a los Jueces
de los Tribunales de Menores, todas las disposiciones relativas a los
Jueces de Primera Instancia previstas en los artículos precedentes.
CAPITULO V
JUECES DE PAZ (artículos 60 al 62)
artículo 60:
ARTICULO 60: Nota de Redacción: Derogado por artículo 4 de la Ley 2744 (B.O. 31-05-90).
artículo 61:
ARTICULO 61: Son de aplicación a los
Jueces de Paz en lo pertinente, las diposiciones contenidas en el artículo
57.
artículo 62:
ARTICULO 62: FUERA de la competencia atribuida por la presente ley, son deberes de los Jueces de Paz:
1) Comunicar al Juez de Primera
Instancia en lo Civil que corresponda, los fallecimientos que ocurran en el
lugar
de su jurisdicción, de personas que no tengan parientes conocidos;
2) Desempeñar las comisiones que le
confieren los tribunales y jueces, así como las funciones o deberes que les
asignen otras leyes o reglamentos especiales;
3) Llevar a conocimiento de los
Defensores Oficiales de la Circunscripción Judicial a la que corresponda, los
casos
de orfandad, abandono material o peligro mortal de los menores de edad, sin
perjuicio de las medidas de urgencia que pueda adoptar;
4) Tomar simples medidas conservatorias
en los casos de herencias "prima facie" reputadas vacantes, debiendo
dar cuenta dentro de las veinticuatro horas de iniciadas las diligencias, al
juez civil que corresponda;
5) Cumplir las medidas que disponga el Superior Tribunal de Justicia en materia administrativa y de superintendencia.
TITULO IV
MINISTERIO PUBLICO (artículos 63 al 76)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 63 al 65)
artículo 63:
ARTICULO 63: El Ministerio Público
dependerá exclusivamente del Poder Judicial. Sus integrantes no percibirán
más emolumentos que la retribución que les asigne la ley de presupuesto.
Los honorarios que se les regulen por
costas a cargo de la parte contraria ingresarán al patrimonio del Poder
Judicial, que destinará dichos fondos al acrecimiento del acervo bibliográfico
de la biblioteca del Poder Judicial.
artículo 64:
ARTICULO 64: PARA ser miembro del
Ministerio Público se requiere, ser mayor de edad, acreditar nacionalidad
argentina por nacimiento o por naturalización y, en este caso, diez años de
ejercicio de la ciudadanía, poseer
título de abogado expedido por Universidad argentina o extranjera legalmente
admita por la Nación, con dos
años de ejercicio de la profesión o uno en funciones judiciales en el cargo de
Secretario, con excepción del
Procurador General, del Fiscal y Defensor de Cámara, quienes deberán reunir las
condiciones establecidas por el
art. 138 de la Constitución Provincial.
artículo 65:
ARTICULO 65: EN caso de impedimento,
recusación, excusación, licencia o vacancia, el Procurador General será
subrogado por los Fiscales de Cámara, por sorteo y luego por los Fiscales de
Primera Instancia, por sorteo.
El Fiscal de Cámara será subrogado por
los Fiscales de Primera Instancia de la misma Circunscripción, por
sorteo.
El Defensor Oficial de Cámara será
subrogado por los Defensores Oficiales de Primera Instancia de la misma
Circunscripción Judicial, por sorteo.
Los demás integrantes se subrogarán en la forma que determine la reglamentación correspondiente.
CAPITULO II
PROCURADOR GENERAL (artículos 66 al 66)
artículo 66:
*ARTICULO 66: El Procurador General del
Superior Tribunal de Justicia tiene a su cargo las siguientes funciones:
1) Es el Jefe del Ministerio Público, sobre el que ejerce superintendencia;
2) Interviene en todas las acciones y
recursos de inconstitucionalidad llevados a conocimiento del Superior
Tribunal de Justicia;
3) Dictamina en los conflictos de
competencia que se susciten entre los Poderes Públicos de la Provincia de los
que debe conocer dicho Tribunal;
4) Es parte legítima en las causas en
que por las leyes en vigencia deba intervenir el Ministerio Público, cuando
dichas causas lleguen a conocimiento del Superior Tribunal;
5) Dictamina en las cuestiones que corresponda resolver a dicho Tribunal por vía de superintendencia;
6) Controla el estricto cumplimiento de
las disposiciones establecidas por los códigos de procedimiento, referidas
a los plazos para la terminación de causas judiciales, pidiendo pronto despacho
a los Jueces o Cámaras de
apelación en cualquier clase de asunto, por sí o por intermedio de los demás
miembros del Ministerio Público y
deduciendo con facultades amplias y sin limitación, los recursos y quejas
tendientes a obtener una rápida
administración de justicia, cuando se ha vencido el término que la ley
procesal fija para dictar sentencia
definitiva o interlocutoria;
7) Deducir de oficio o por denuncia de
parte interesada ante quien corresponda, la acción contra el juez
negligente;
8) Expide las instrucciones y evacua las
consultas que le formulen los miembros del Ministerio Público dentro de
las normas generales que dicte el Superior Tribunal de Justicia;
9) Coordina con el Superior Tribunal de
Justicia las cuestiones de superintendencia que conjuntamente interesan
al Poder Judicial y al Ministerio Público;
10) Asistir cuando sea convocado, con
voz y sin voto, a los acuerdos sobre cuestiones de superintendencia del
Superior Tribunal de Justicia pudiendo proponer las medidas que crea adecuada;
11) Denunciar y/o acusar, según
corresponda, ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, a
quienes estuviesen sujetos a su Jurisdicción, conforme al Artículo 158 de la
Constitución Provincial, teniendo a tal
fin amplias facultades de investigación.
CAPITULO III
FISCAL DE CAMARA (artículos 67 al 67)
artículo 67:
ARTICULO 67: Corresponde al Fiscal de Cámara:
1) Continuar ante las respectivas Cámaras de Apelación la intervención de los Fiscales de Primera Instancia;
2) Cuidar que los encargados de ejercer
el Ministerio Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia promuevan
las gestiones que les correspondan y desempeñen fielmente los demás deberes de
su cargo;
3) Asistir a las visitas de cárceles;
4) Ejercer las demás funciones que
especialmente se le confieran por imperio de las leyes de procedimientos y
leyes especiales.
CAPITULO IV
DEFENSOR OFICIAL DE CAMARA (artículos 68 al 68)
artículo 68:
ARTICULO 68: Corresponde al Defensor Oficial de Cámara:
1) Continuar ante las respectivas
Cámaras de Apelación, la intervención de los Defensores Oficiales de Primera
Instancia;
2) Intervenir en los juicios con arreglo a lo que determinen las leyes de procedimiento y las leyes especiales;
3) Actuar ante el Superior Tribunal de Justicia en los asuntos de la competencia del mismo cuando corresponda la intervención de un Defensor Oficial.
CAPITULO V
FISCALES DE PRIMERA INSTANCIA (artículos 69 al 70)
artículo 69:
ARTICULO 69: Los Fiscales de Primera
Instancia ejercerán sus funciones ante los Juzgados de Primera Instancia.
El Superior Tribunal de Justicia por medio de la reglamentación
pertinente, establecerá la competencia, turnos y
subrogancia de los mismos.
artículo 70:
ARTICULO 70: Corresponde a los Fiscales de Primera Instancia:
1) Intervenir en las cuestiones de competencia y en la tramitación de exhortos;
2) Intervenir en los juicios sobre
nulidad de matrimonio, filiación, ausencia con presunción de fallecimiento,
divorcio, inscripción y rectificación de actas del Registro de las Personas y en
todo asunto que afecte el estado
civil de las personas;
3) Intervenir en los concursos civiles, comerciales, quiebras y juicios sucesorios en la forma que determinen las leyes procesales;
4) Expedirse sobre los documentos y contratos presentados en juicio y sujetos al pago de sellados;
5) Intervenir en todo asunto relativo al orden público;
6) Intervenir en todos los casos en que la participación del Ministerio Fiscal sea requerida en la forma que determinen los Códigos Procesales y las Leyes Especiales;
7) Intervenir en toda causa criminal,
solicitando la aplicación de las penas respectivas y demás medidas que
requieran el ejercicio de su ministerio;
8) Asistir a las visitas de cárceles y suministrar a los jueces datos e informes sobre las causas que requieran su despacho;
9) Vigilar el estricto cumplimiento de los plazos procesales en la materia que así corresponda;
10) Ejercer las demás funciones que le confieren la Constitución, los Códigos y Leyes Especiales.
CAPITULO VI
DEFENSORES OFICIALES DE PRIMERA INSTANCIA (artículos 71 al 76)
artículo 71:
ARTICULO 71: Los Defensores Oficiales de Primera Instancia ejercerán sus funciones ante los Jueces de Primera Instancia, representando y asistiendo judicial o extrajudicialmente a los pobres, incapaces, ausentes, menores y trabajadores, de conformidad a las atribuciones y deberes que al efecto le asignen las leyes de fondo y de
procedimiento. El Reglamento para el Poder Judicial determinará la competencia, turno y subrogancia de los mismos.
artículo 72:
ARTICULO 72: Los Defensores Oficiales de
Primera Instancia intervendrán en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales
que se relacionen con las personas o intereses de los pobres, incapaces,
ausentes, menores y trabajadores, sea en forma promiscua, directa, delegada o
como patrocinantes, a fin de solicitar las medidas
necesarias a los derechos de los mismos.
La actuación extrajudicial se efectuará a pedido de los interesados o de sus representantes legales.
Actuarán asimismo como amigables componedores y evacuarán las consultas que les fueren formuladas.
artículo 73:
ARTICULO 73: El deber de patrocinar a
los pobres estará subordinado al conocimiento que de tal calidad
obtenga el Defensor Oficial. En caso de comprobarse la existencia de bienes,
deberá comunicar tal circunstancia
al Juez de la causa, quien en caso de condena aplicará las costas al patrocinado
y los ingresos que por tal
concepto se obtengan serán destinados a los fines previstos en el artículo
63.
artículo 74:
ARTICULO 74: Podrán solicitar a los
registros públicos, testimonios libres de sellados de los instrumentos
necesarios para el cumplimiento de sus gestiones, como asimismo peticionar sin
cargo actuaciones de oficinas
públicas que graven con tasa o impuesto dichas actuaciones.
artículo 75:
ARTICULO 75: Estan obligados a agotar
los recursos legales contra las resoluciones adversas a sus
representados, como asimismo consentir tales resoluciones con dictámenes
fundados, cuando opinaren que
resultaría perjudicial a los intereses defendidos la prosecución de la causa.
En los casos de demanda promovidas por
los representantes de los menores o incapaces, estimadas
inconsistentes o de impertinencia notoria por los Defensores Oficiales, éstos
podrán adoptar el procedimiento
que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad de aquellos respecto a las
consecuencias patrimoniales de
su decisión.
artículo 76:
ARTICULO 76: Corresponde a los Defensores Oficiales de Primera Instancia:
1) Intervenir como parte legítima en
todos los asuntos, sea de carácter contencioso o voluntario en que estén
interesados menores o incapaces;
2) Patrocinar y representar en los asuntos de su jurisdicción a las personas pobres que lo soliciten;
3) Representar y asumir la defensa en juicio de los ausentes;
4) Peticionar en nombre de los menores o
incapaces, por propia iniciativa, cuando carezcan de representante o
exista entre éste último, cuando lo hubiere, y el menor o incapaz, conflicto
personal u oposición de intereses;
5) Asumir la defensa y patrocinio de los detenidos y procesados que no hubieren designado defensor, dentro de los términos legales;
6) Patrocinar y representar a los pobres
de solemnidad en las demandas o querellas que hubieren de promover
ante la jurisdicción criminal;
7) Solicitar excarcelaciones en representación de procesados y prevenidos cuyas defensas haya asumido;
8) Intervenir como parte legítima en
todos los juicios criminales donde hubiere menores o incapaces, cuyos
representantes legales fueren querellados por delitos cometidos contra la
persona o bienes de sus
representados, o cuando por razón de delito estuvieren afectados la persona o
bienes de los incapaces;
9) Evacuar las consultas que sobre materia penal les efectuaren los pobres de solemnidad;
10) Visitar periódicamente a sus
defendidos en los establecimientos donde estuvieron alojados para atender su
situación personal y procesal, debiendo concurrir a las visitas de cárceles;
11) Representar y patrocinar a los
trabajadores en las acciones que pretenden iniciar o cuando concurran éstos a
requerir sus servicios con motivo del vínculo laboral;
12) Asesorar gratuitamente a los
trabajadores en las consultas que los mismos les formularen sobre materia
regida por el derecho del trabajo.
TITULO V
PROFESIONALES AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (artículos 77 al 82)
CAPITULO I
ABOGADOS Y PROCURADORES (artículos 77 al 79)
artículo 77:
ARTICULO 77: La actividad judicial de
los abogados y procuradores se regirá por las disposiciones de las
respectivas leyes reglamentarias de esas profesiones, sin perjuicio de lo que
establece la presente ley.
artículo 78:
ARTICULO 78: Los abogados de la matrícula están obligados a aceptar como carga pública:
1) Las designaciones para integrar como conjueces el Superior Tribunal de Justicia en las Cámaras de Apelaciones;
2) Las designaciones para subrogar a los Jueces de Primera Instancia y miembros del Ministerio Público;
3) Los nombramientos que efectúen los Tribunales y Juzgados para la defensa de los procesados pobres.
artículo 79:
ARTICULO 79: Las designaciones y
nombramientos a que se refiere el artículo anterior son irrenunciables, salvo
causa debidamente justificada. El incumplimiento de las obligaciones impuestas
para el cargo, les hará incurrir
en multa de hasta un porcentaje igual al 25% de la remuneración que percibe un
Ministro del Superior Tribunal
de Justicia y, en caso de reincidencia, se harán pasibles de suspensión en el
ejercicio profesional. El importe de
las multas se destinará a los fines previstos en la Ley 710.
Ref. Normativas:
Ley 710 de Misiones
CAPITULO II
OTROS PROFESIONALES Y PERITOS (artículos 80 al 82)
artículo 80:
ARTICULO 80: El ejercicio de las
profesiones de escribano, contador público, martillero, tasadores,
traductores,
intérpretes, calígrafos y peritos en general, en
cuanto los mismos actúen como auxiliares de la justicia, se
sujetarán
a las disposiciones de las leyes en vigencia y las del Reglamento
para el Poder Judicial.
En todos los casos en que las
profesiones mencionados estén reglamentadas y sujetas a la
justificación del
respectivo título habilitante, se exigirá que éstos estén
expedidos por universidad argentina o extranjera debidamente
admitidos por la Nación.
artículo 81:
ARTICULO 81: Los profesionales que
actúen como auxiliares de la justicia deberán inscribirse conforme lo
establecido en las leyes especiales que las rijan o conforme lo
disponga el Reglamento para el Poder Judicial, en caso de no existir
aquéllas.
artículo 82:
ARTICULO 82: LOS nombramientos de
peritos para el asesoramiento judicial, deberán recaer en personas que
posean título habilitante conforme lo expresado en el párrafo
segundo del artículo 80. Sólo en el caso de no
haber personas diplomadas,
los jueces podrán nombrar personas idóneas en la materia.
TITULO VI
ORGANISMOS AUXILIARES DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA (artículos 83 al 112)
CAPITULO I
ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES (artículos 83
al 91)
artículo 83:
ARTICULO 83: EL Archivo General de los
Tribunales estará formado por una Dirección con asiento en la Ciudad
Capital de la Provincia y Secciones locales en cada una de las
Circunscripciones Judiciales.
artículo 84:
ARTICULO 84: El Superior Tribunal de
Justicia ejercerá superintendencia sobre el Archivo
General del Poder
Judicial, directamente sobre la Dirección y ésta
sobre las Secciones de cada Circunscripción Judicial.
artículo 85:
ARTICULO 85: PARA desempeñar las
funciones de Director del Archivo General de los Tribunales se requiere
ser
argentino, mayor de edad, abogado, escribano o procurador con
título expedido por autoridad competente. La
reglamentación
determinará las condiciones para desempeñar los cargos de Jefes de
Archivos Seccionales.
artículo 86:
ARTICULO 86: EN cada una de las
Circunscripciones Judiciales existirán locales adecuados y en lo
posible dentro
del recinto del lugar en que funcionen los Tribunales,
destinados a la guarda de todo documento, protocolos, y
expedientes que por imperio de la ley deban quedar en el Archivo General del
Poder Judicial.
artículo 87:
ARTICULO 87: LOS Archivos Seccionales del Archivo General del Poder Judicial se formarán:
1) Con los expedientes tramitados en los
Juzgados y Tribunales de la respectiva circunscripción que se
encuentren en estado de archivo.
Se entiende por estado de archivo aquél en que la causa, actuación o proceso queden definitivamente concluidos conforme a las prescripciones que en la materia establezcan los códigos y leyes procesales o se paralizase el expediente por el término de dos años;
2) Con los protocolos de los escribanos de registro de la respectiva circunscripción;
3) Con los libros y protocolos de sentencias de los Juzgados y Tribunales, con excepción de los últimos diez años;
4) Dos ejemplares del Boletín Oficial y Judicial de la Nación y de la Provincia, por publicación;
5) Los demás documentos y constancias emanadas del Poder Judicial o producto de la actividad tribunalicia cuya guarda considere conveniente el Superior Tribunal de Justicia.
artículo 88:
ARTICULO 88: LA reglamentación general determinará la forma, tiempo y condiciones de entrega y recepción del material a archivarse, así como también de la extracción de piezas archivadas, la que sólo podrá ser hecha por orden judicial.
artículo 89:
ARTICULO 89: EL Superior Tribunal de
Justicia dictará dentro de los ciento ochenta días de la promulgación
de la presente ley, el reglamento orgánico del Archivo General
de los Tribunales, como asimismo las normas para la destrucción
de las causas o expedientes tramitadas ante el Poder Judicial,
atendiendo a las prescripciones
establecidas en el presente capítulo.
artículo 90:
ARTICULO 90: DEBERAN ser excluídos en forma absoluta para la destrucción de expedientes, los juicios sucesorios, quiebras, concursos civiles, los que resuelvan cuestiones de familia o derechos reales y en los que hubieren afectados bienes inmuebles.
artículo 91:
ARTICULO 91: LA reglamentación sobre la destrucción de expedientes atenderá expresamente:
1) A lo dispuesto en los códigos de fondo y de procedimiento sobre prescripción y perención;
2) A la publicidad por el Boletín Oficial;
3) Al derecho de las partes a oponer reservas;
4) A la capacidad de los locales seccionales;
5) Al interés jurídico, social, histórico, económico, etc. del material correspondiente.
CAPITULO II
REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO (artículos
92 al 97)
artículo 92:
ARTICULO 92: EN cada una de las circuncripciones judiciales funcionará un Registro Público de Comercio.
El Reglamento para el Poder Judicial determinará su asiento en un Juzgado de Primera Instancia que atienda el fuero comercial en cada una de las Circunscripciones Judiciales y estará a cargo del juez titular del juzgado que se designe.
artículo 93:
ARTICULO 93: DEBERAN tramitarse ante el Registro Público de Comercio todos los juicios de jurisdicción voluntaria relacionados con la publicidad e inscripción registral mercantil de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y las que establezcan las demás leyes especiales.
artículo 94:
ARTICULO 94: EN las causas en que se controviertan derechos o se suscitaren conflictos litigiosos o contenciosos y en las cuales corresponda la intervención del Registro Público de Comercio, será competente el Juez a cargo del mencionado Registro.
artículo 95:
ARTICULO 95: EL Registro podrá expedir certificados de la documentación y asientos de toda clase que existan en el mismo y que a pedido de parte interesada, se señale. Dichos certificados se expedirán por mandato judicial, con citación de parte, si la hubiere, o del Ministerio Fiscal en su defecto.
artículo 96:
ARTICULO 96: EL Registro será público para los que tengan interés justificado en conocer los actos y contratos inscriptos.
artículo 97:
ARTICULO 97: EL Superior Tribunal de Justicia dictará el Reglamento de funcionamiento de la Secretaría que tenga a su cargo el Registro Público de Comercio.
CAPITULO III
REGISTRO DE MANDATOS, ACTOS Y CONTRATOS
(artículos 98 al 102)
artículo 98:
ARTICULO 98: EN cada una de las circunscripciones judiciales funcionará un Registro de Mandato, Actos y Contratos. El Reglamento para el Poder Judicial determinará su asiento en un juzgado de primera instancia que atienda el fuero civil en cada una de las aludidas circunscripciones y estará a cargo del juez titular del juzgado que se designe.
artículo 99:
ARTICULO 99: DEBERAN inscribirse en
dicho Registro todo acto, contrato o instrumento público o
privado, que no sea de carácter comercial, otorgado dentro o fuera de la
Provincia, que se refieran a mandato, tutela, curatela,
autorización judicial, venias maritales, declaraciones que formulen
las mujeres casadas de la voluntad de
administrar sus bienes,
limitación de administraciones legales o contractuales, constitución de
sociedades civiles
y sus disoluciones, como asimismo la
revocatoria, renuncia, suspensión o modificación de dichos actos,
quedando
exceptuados de la inscripción, los poderes para ejercer la
representación en juicio.
artículo 100:
ARTICULO 100: SIN perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 7 del artículo 1184 del Código Civil y de los
otros
medios de prueba autorizados por las leyes, el registro a
que se refiere el artículo 99 bastará para justificar el
contrato
de mandato y sus modificaciones posteriores.
artículo 101:
ARTICULO 101: El Registro organizará y
llevará además, un registro de juicios universales, donde se
inscribirán
en orden alfabético y cronológicamente, todos los juicios de
concursos civiles, protocolización de testamentos,
sucesiones testamentarias y abintestato, observándose las
disposiciones que al respecto dicte el Superior Tribunal de Justicia.
artículo 102:
ARTICULO 102: EL Registro funcionará
conforme a las normas del código civil y de procedimiento, a lo
que
establece esta ley y las normas reglamentarias pertinentes.
CAPITULO IV
INSPECCION DE JUSTICIA DE PAZ (artículos
103 al 104)
artículo 103:
ARTICULO 103: LA Inspección de Justicia
de Paz será el órgano de enlace entre el Superior Tribunal de
Justicia y
los juzgados de menor cuantía de la Provincia.
Funcionará en la Ciudad Capital y dependerá directamente del
mencionado
Tribunal por intermedio de la Secretaría Administrativa y de
Superintendencia. Su funcionamiento
se ajustará a lo que disponga el
Reglamento para el Poder Judicial.
artículo 104:
ARTICULO 104: SON funciones específicas de este organismo:
1) Velar por el normal funcionamiento de
los juzgados de paz y el debido cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias que lo rigen;
2) Realizar visitas de inspección a los Juzgados de su dependencia;
3) Reunir periódicamente a los jueces de
paz titulares de cada circunscripción judicial, en la ciudad
asiento de los
juzgados de primera instancia, a los fines de
impartir instrucciones y explicar normas de procedimiento;
4) Efectuar toda otra actividad que determine el Reglamento para el Poder Judicial.
CAPITULO V
BIBLIOTECA DEL PODER JUDICIAL (artículos
105 al 108)
artículo 105:
ARTICULO 105: LA Biblioteca del Poder
Judicial estará formada por una Dirección con asiento en la Ciudad
Capital de la Provincia y Secciones locales en cada una de las
Circunscripciones Judiciales.
artículo 106:
ARTICULO 106: EL Superior Tribunal de
Justicia ejercerá la supervisión de la Biblioteca del Poder
Judicial,
directamente sobre la Dirección y ésta sobre las Secciones
de cada Circunscripción.
artículo 107:
ARTICULO 107: EL Reglamento para el
Poder Judicial determinará las condiciones para desempeñar el cargo de
Director y los cargos de Jefes de las Secciones de Biblioteca.
artículo 108:
ARTICULO 108: LA Biblioteca del Poder
Judicial con sus respectivas Secciones funcionarán conforme las
normas
reglamentarias que al efecto dicte el Superior Tribunal.
CAPITULO VI (artículos 109 al 112)
artículo 109:
ARTICULO 109: El Cuerpo Médico Forense
se integra con los médicos forenses designados en cada una de las
Circunscripciones Judiciales de la Provincia, quienes deberán reunir
los requisitos exigidos en los artículos 17 y
130 de la Ley Nº
651.-
artículo 110:
ARTICULO 110: La Jefatura y Subjefatura
del Cuerpo Médico están a cargo de médicos en calidad de Jefe y
Subjefe respectivamente, quienes quedan sujetos a la
Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y a las
normas
reglamentarias que a tal efecto éste dicte.
artículo 111:
ARTICULO 111: Los deberes y atribuciones
del Cuerpo Médico Forense serán establecidos, vía reglamentaria,
por
el Superior Tribunal de Justicia.
artículo 112:
ARTICULO 112: El Cuerpo Médico Forense
determinará, de acuerdo a las exigencias, y especialidades para el
cumplimiento de sus fines, el funcionamiento de las áreas que a
continuación se consignan:
a) Psiquiatría
b) Tanatología
c) Toxicología
d) Ginecología
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES (artículos 113 al 114)
artículo 113:
ARTICULO 113: EL Superior Tribunal de
Justicia dictará las disposiciones reglamentarias que en cada
caso
autoriza la presente ley y aquéllas que considere necesarias
para el mejor cumplimiento de la misma.
artículo 114:
ARTICULO 114: LA presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 115 al 117)
artículo 115:
ARTICULO 115: HASTA tanto las
disponibilidades presupuestarias permitan la cobertura de los nuevos
cargos de
magistrados y funcionarios que la presente ley prevé,
con relación a los existentes a la fecha de su
promulgación, los tribunales, juzgados y demás dependencias del Poder Judicial de
la Provincia continuarán manteniendo la estructura y competencia
que les asignen las disposiciones legales en vigencia, las
que
quedarán derogadas a partir de las fechas en que,
respectivamente, asuman juridicción los nuevos organismos judiciales o se
reestructuren los existentes,
quedando el Superior Tribunal de Justicia autorizado a fijarla, en cada caso.
artículo 116:
ARTICULO 116: DEROGASE toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
artículo 117:
ARTICULO 117: REGISTRESE, comuníquese, dése a publicidad. Cumplido,
ARCHIVESE.
FIRMANTES
BAYON -