LEY 1299

POSADAS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 1980.-

LEY APLICABLE A HOTELES QUE FUNCIONAN EN EL TERRITORIO PROVINCIAL  BOLETIN OFICIAL, 23 de Septiembre de 1980

Vigentes

Decreto Reglamentario

Decreto 3.108/80 de Misiones

Decreto 476/81 de Misiones

SUMARIO

TURISMO - HOTELES - REGIMEN - OBLIGACIONES - PROHIBICIONES - REGISTRO HOTELERO PROVINCIAL
- ALOJAMIENTOS TURISTICOS - CATEGORIZACION - SANCIONES - REVOCACION - APELACION:
PROCEDIMIENTO.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

artículo 1:

ARTICULO 1.- LOS establecimientos comerciales que funcionan en el Territorio Provincial, que ofrezcan
normalmente alojamiento en habitaciones amuebladas por períodos no menores al de una pernoctación, a
personas que no constituyen su domicilio permanente en ellos, quedan sujetos a la presente Ley.

artículo 2:

ARTICULO 2.- LOS establecimientos comprendidos en el Artículo anterior, además de las obligaciones que les
fije la autoridad de aplicación, deberán:

a) Inscribirse en el Registro Hotelero Provincial en el plazo que determine la Reglamentación pertinente.

b) Consignar en forma precisa y explícita la denominación, clase, categoría y número de inscripción en el
Registro Hotelero Provincial, en la publicidad, correspondencia, facturas y toda otra documentación o material de
propaganda que utilicen.

c) Comunicar dentro de los diez (10) días de producida, cualquier alteración o modificación de sus características
o servicios que varíe la categoría asignada.

artículo 3:

ARTICULO 3.- LAS oficinas públicas no darán curso a ninguna solicitud, trámite pedido de crédito, etc. a
establecimientos comprendidos en el Artículo 1, que no exhiban la constancia de su inscripción en el Registro Hotelero Provincial.

artículo 4:

ARTICULO 4.- EL establecimiento inscripto en el Registro Hotelero Provincial, deberá solicitar y exhibir la
categorización que le corresponde de acuerdo a lo determinado por la Reglamentación de la Presente Ley.

artículo 5:

ARTICULO 5.- UNICAMENTE los establecimiento declarados "Alojamientos Turísticos" que decidan efectuar
ampliaciones o refacciones, podrán gozar de las franquicias impositivas, créditos y regímenes promocionales de
carácter turístico establecidos o por establecerse y figurar en la promoción publicitaria turística oficial.

artículo 6:

ARTICULO 6.- QUEDA expresamente prohibido:

a) El uso de la denominación "internacional" , "de lujo", "estrellas" y sus derivados, para todo tipo de establecimiento de alojamiento.

b) El uso de las denominaciones "hotel", "hostería", "motel", "bungalow" y "residencial", para todo establecimiento no incripto en el Registro Hotelero Provincial.

c) El uso de las denominaciones "hotel", "motel", "hostería", "bungalow" y "residencial" para todos los establecimientos no declarados alojamientos turísticos.

Los establecimientos homologados podrán utilizar dichas denominaciones de acuerdo con la clasificación que les
correspondiere.
 

artículo 7:

ARTICULO 7.- LOS "alojamientos turísticos", además de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 2, inciso b)
deberán exhibir en la entrada principal y como complemento del nombre del establecimiento, la clase y la categoría asignada.

artículo 8:

ARTICULO 8.- TODA infracción a las disposiciones de la presente Ley será sancionada con multa de hasta el
importe equivalente a cien (100) días de alojamiento, además de apercibimiento, inhabilitación, revocación o
caducidad de autorizaciones administrativas otorgadas y clausura.

artículo 9:

ARTICULO 9.- TODA resolución sancionatoria será de cumplimiento obligatorio e inmediato una vez practicadas
las notificaciones pertinentes. Si la resolución fuese revocada se le devolverá su importe, el que será actualizado
según el índice de desvalorizarición para el consumidor nivel general o el que lo sustituya y un interés puro del
6% anual a contar desde la fecha en que fue depositado el monto de la multa.

Las sanciones impuestas serán apelables ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral
con jurisdicción en la Circunscripción Judicial donde tenga su asiento el alojamiento turístico. La apelación deberá
fundarse e interponerse ante la autoridad de aplicación que dictó la sanción dentro de los cinco días de
notificada. Llegado el expediente al Juzgado correspondiente , si no se decretare medidas para mejor proveer,
el Juez dictará la sentencia dentro de los veinte días del llamado de autos.

artículo 10:

ARTICULO 10.- LA sanción de clausura afectará solamente a la contratación de nuevos compromisos,
manteniéndose la obligación de dar total y exacto cumplimiento a los que hubieren sido contraídos hasta la
fecha en que se tome conocimiento de la sanción impuesta.

artículo 11:

ARTICULO 11.- EL Organismo de aplicación tendrá a su cargo el diligenciamiento del régimen sancionatorio.
Podrá requerir la colaboración de la Municipalidad o el auxilio de la fuerza pública para proceder en forma directa
o concretar las clausuras y para efectuar el secuestro, con cargo al infractor, de los letreros, avisos, rótulos,
carteles, papelería y todo otro material de propaganda en que consten denominaciones en infracción a esta Ley.

artículo 12:

ARTICULO 12.- SI el infractor a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley fuera titular de algún beneficio
acordados por organismos nacionales o provinciales, podrá inhabilitárselo para la obtención de futuros beneficios
hasta tanto cumplimente la sanción impuesta. Toda ello sin perjuicio de la aplicación de la multa y de las demás sanciones que correspondiesen.

artículo 13:

ARTICULO 13.- DEROGANSE todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.-

artículo 14:

ARTICULO 14.- REGISTRESE, comuníquese, dese a publicidad y

ARCHIVESE.-

FIRMANTES

RUBEN NORBERTO PACCAGNINI