LEY 1214

APROBACION DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

POSADAS, 26 de Abril de 1960

BOLETIN OFICIAL, 28 de Diciembre de 1974

Vigentes

Anexos de la Norma

A ANEXO - LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

SUMARIO

DERECHO CONSTITUCIONAL-ORGANISMO DE LA CONSTITUCION:TRIBUNAL DE CUENTAS-

JURISDICCION-ORGANIZACION-INTEGRACION-FUNCIONAMIENTO-ATRIBUCIONES-DEBERES-RESPONSABLES-CUENTAS PROVINCIALES-CUENTAS MUNICIPALES-JUICIO DE CUENTAS-JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD-EJECUCION FALLOS CONDENATORIOS: EFECTOS-RECURSOS-ARCHIVO-PRESCRIPCION-

EL INTERVENTOR NACIONAL EN LA PROVINCIA DE MISIONES EN ACUERDO DE MINISTROS Y AD-REFERENDUM DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL DECRETA CON FUERZA DE LEY GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0002

OBSERVACION

LA FECHA DE BOLETIN OFICIAL DE ESTE DECRETO LEY CORRESPONDE A LA FECHA DE BOLETIN OFICIAL DE LA LEY QUE LO RATIFICO LEY 512 (B.O.28-12-74) ESTE DECRETO LEY FUE RATIFICADO POR ARTICULO 1 DE LA LEY 512

artículo 1:

ARTICULO 1: Apruébase el Cuerpo de Legislación adjunto que constituye la "Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas" de la Provincia.-

artículo 2:

ARTICULO 2: Regístrese, comuníquese, dése a la Prensa y al Boletín Oficial, comuníquese oportunamente a la Honorable Cámara de Representantes, solicítase la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, tomen conocimiento los Ministerios Provinciales, Contaduría General y Tesorería General de la Provincia. Cumplido, ARCHIVESE.-

FIRMANTES

MARTOS - GIANNETTI - LOPEZ - SLAMOVITS -

ANEXO A: LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

CAPITULO I
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS (artículos 1 al 3)

artículo 1:

ARTICULO 1: El Tribunal de Cuentas tendrá las atribuciones establecidas por la Constitución y las que marca la presente ley, funcionando de acuerdo con las prescripciones de las mismas.-

artículo 2:

*ARTICULO 2: El Tribunal de Cuentas es el órgano competente para examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas de la Provincia, de los Municipios y de las Entidades Autárquicas, aprobándolas o desaprobándolas dentro del plazo de un año de su presentación.-

Modificado por: Ley 3.562 de Misiones Art.1(B.O. 15-12-98). Sustituido.

artículo 3:

ARTICULO 3: El Tribunal de Cuentas solo depende de la Ley. Ejercerá su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y residirá en la Capital de la misma.

CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION DEL TRIBUNAL DE CUENTAS (artículos 4 al 10)

artículo 4:

ARTICULO 4: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132 de la Constitución de la Provincia, el Tribunal de Cuentas estará compuesto por un Presidente con título de abogado y dos Vocales, con título de Contador Público, todos expedidos por Universidad legal argentina. Para ser miembro del tribunal de Cuentas se requerirá, además, ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía.

Ref. Normativas: Constitución de Misiones Art.132

artículo 5:

*ARTICULO 5: Los miembros del tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes. Serán inamovibles, conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y capacidad. Su remoción solo se hará mediante el procedimiento establecido para los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

Modificado por: Ley 397 de Misiones Art.3(B.O.23-04-68). Párrafo final derogado.

artículo 6:

ARTICULO 6: Los miembros del tribunal de Cuentas no podrán tener ningún otro empleo ni ejercer profesión, comercio o industria. Así mismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones públicas, retribuídas o ad-honoren, encomendadas permanentes, transitoria o interinamente, por ninguna autoridad de la Provincia.

artículo 7:

ARTICULO 7: No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los concursados civilmente, que se encuentren en estado de quiebra o los que estén inhibidos por deuda judicialmente exigible.

artículo 8:

ARTICULO 8: Los miembros del Tribunal de Cuentas prestarán juramento ante el mismo cuerpo de desempeñar fielmente sus funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes. Antes de prestar este juramento, deberán presentar una declaración jurada en la que conste que no se encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 7 de la Presente Ley.

artículo 9:

*ARTICULO 9: El personal del Tribunal estará integrado por: a) Contadores Fiscales Mayores y un cuerpo de Contadores Fiscales con calidad de ciudadanos argentinos, título profesional en la carrera de Contador Público Nacional, expedido por Universidades Argentinas o extranjeras debidamente revalidado en la República. Podrán ser recusados por las mismas causales establecidas por los miembros del Cuerpo, debiendo inhibirse si se encontraran en ellas; b) Un Secretario Administrativo que debe reunir las calidades de ciudadano argentino, poseer título de Abogado, Contador Público, Escribano o Licenciado en Administración de Empresa o Ciencias Jurídicas, expedido por Universidades Argentinas o extranjeras debidamente revalidado en la República; c) Un Secretario Relator con título de Abogado expedido por Universidades Argentinas o extranjeras debidamente revalidado en la República; d) Los empleados administrativos, técnicos y de servicio que determine la Ley de Presupuesto. los cargos que se proveerán por concursos de Antecedentes y/u oposición, de acuerdo a las normas que fije el Reglamento interno; e) Un Director de Sumarios con título de Abogado expedido por Universidad Nacional o extranjera debidamente revalidado en la República que mantendrá relación funcional con el Vocal del área en que se investigan los hechos. f) Un Director de Archivos con título de Abogado o Escribano o Contador Público o Técnico en Archivalía o Archivero expedido por Universidad Argentina o extranjera debidamente revalidado en la república; g) Un Coordinador de Auditoría que será ejercido por un Contador Fiscal secundado por los Contadores Fiscales que se le asignen a la misma y una Secretaría de auditoría que tendrán a su cargo todo lo inherente a las tareas de auditorías, que se realicen. El ejercicio de los cargos profesionales será incompatible con el desempeño de cualquier actividad rentada, en tanto quienes ocupen esos cargos no efectúen la opción y soliciten y obtengan del Tribunal de Cuentas autorización para el libre desempeño de comercio, profesión o industria. Dicha opción será viable en tanto no existan oposición de intereses con la Administración Pública, los entes descentralizados, las empresas del estado o donde éstos tengan parte.

Modificado por: Ley 3.315 de Misiones Art.1(B.O.14-08-96). Sustituido.

Antecedentes: Ley 512 de Misiones Art.2(B.O.28-12-74). Incorporado. Ley 2.838 de Misiones Art.1(B.O. 17-05-91). Sustituido.

artículo 9:

*ARTICULO 9 bis: En los casos de funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente Ley estén ocupando cargos para los cuales se requiere poseer un título o condiciones especiales, continuarán en el ejercicio de los mismos hasta que por cesación de sus funciones en esos cargos, el mismo quede vacante, en cuyo caso la provisión de los cargos solo podrá ser hecha de conformidad a las exigencias de esta Ley.

Modificado por: Ley 512 de Misiones Art.3(B.O.28-12-74). Incorporado.

artículo 10:

ARTICULO 10: En caso de ausencia o impedimento temporales del presidente, hará sus veces el vocal más antiguo en el cargo. A igualdad de antigüedad lo reemplazará el de mayor edad. Si el ausente o impedido fuere un vocal, será reemplazado por el Fiscal de Cuentas más antiguo en el cargo. A igualdad de antigüedad ocupará el cargo el Fiscal de Cuentas de mayor edad. Estos sustitutos antes de entrar en funciones, por primera vez, deberán prestar el juramento a que se refiere el artículo 8 de la presente ley, y cada vez que sean llamados presentarán la declaración jurada prevista en el mismo artículo. Rigen para los sustitutos las causas de excusación y recusación señaladas por el artículo 14 de la presente ley.

CAPITULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS (artículos 11 al 15)

artículo 11:

*ARTICULO 11: El Tribunal de Cuentas realizará, por lo menos, un acuerdo plenario por semana, a cuyo efecto determinará los días y horas en que deberá reunirse, debiéndose tratar en el mismo sin excepciones todas las propuestas solicitadas por cualquiera de sus miembros incluyéndose las mismas en el Orden del Día, sin perjuicio de los asuntos que deban resolverse en la etapa procedimental correspondiente. La inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta reiterada sin causa a las sesiones se considerará falta grave. El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituyen todos sus miembros, titulares o sustitutos.

Modificado por: Ley 3.315 de Misiones Art.2(B.O.14-08-96). Sustituido.

artículo 12:

ARTICULO 12: Las resoluciones del Tribunal de Cuentas se tomarán por simple mayoría y se labrará acta consignando lo resuelto, que será firmada por todos los miembros del Tribunal y el Secretario o funcionario que se designe especialmente para los casos de ausencia o impedimento temporarios de éste.

artículo 13:

ARTICULO 13: Los miembros del Tribunal de Cuentas, sean titulares o sustitutos, podrán formular sus desidencias con lo resuelto por la mayoría, dejándose constancia de las mismas en el acta respectiva. Las resoluciones adoptadas por la mayoría no comprometen la responsabilidad de los disidentes En caso de ausencia de un miembro titular del Tribunal de Cuentas, podrá posteriormente hacer labrar acta si desintiera de una resolución adoptada en su ausencia y al solo efecto de salvar su responsabilidad.

artículo 14:

ARTICULO 14: Serán causas de excusación y recusación de los miembros del Tribunal de Cuentas, titulares o substitutos:1) El parentezco de consanguinidad con los obligados o responsables dentro del cuarto grado, y de afinidad dentro del segundo, computados civilmente;2) La comunidad o sociedad que existan, pendiente el fallo o resolución del Tribunal de Cuentas, entre el Presidente o Vocales o los parientes de ambos consanguíneos, o afines dentro del segundo grado civil, y cualesquiera de los obligados o responsables, aunque sea la sociedad en participación, pero no la anónima;3) Ser el Presidente o los Vocales, dentro del segundo grado, acreedores, deudores o fiadores del obligado o responsable o haber recibido de él beneficios de importancia, o después de comenzado el juicio, dádivas, aunque sean de poco valor;4) La amistad entre el Presidente, Vocales y el obligado o responsable antes o después de comenzado el juicio, que se manifieste por una grande familiaridad;5) Cuando medie odio o resentimiento del Presidente o los vocales contra el recusante por hechos conocidos, o que en los seis meses anteriores al juicio, le hubiese amenazado en discusiones privadas;6) Si hubiese pleitos pendientes entre el Presidente o los vocales y el recusante, o le hubiese acusado civilmente antes o después de iniciado aquél, en cualquier ocasión le hubiere hecho daño grave en su persona, honor o bienes;7) Siempre que por cualquier causa o relación tengan el Presidente o los vocales interés en los resultados del pleito;8) Haber sido el Presidente o los Vocales defensor del responsable u obligado, o emitido dictamen en el juicio como letrado.

artículo 15:

ARTICULO 15: La excusación de un miembro del tribunal de Cuentas, fundada en las causales que determina el artículo anterior, será admitida sin más trámite. En los casos de recusación, si el miembro recusado no reconociera la causa invocada y no se excusara, se requerirá del recusante la presentación de las pruebas de su aserto, dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días. Presentadas las pruebas o vencidos los plazos fijados, el Tribunal de Cuentas resolverá la recusación, integrado con el substituto designado de acuerdo con lo que dispone el artículo 13 de la presente ley.

CAPITULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS (artículos 16 al 23)

artículo 16:

*ARTICULO 16: Corresponde al Tribunal de Cuentas: a) Ejercer el control externo de legalidad de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas provinciales y municipales, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos a la utilización de los recursos financieros - patrimoniales estatales en los actos dictados por la autoridad responsable de ello; b) El examen y juicio de legalidad de las cuentas rendidas por los órganos competentes de la Provincia y Municipios y quienes administren caudales de la Provincia; c) Pronunciarse sobre la cuenta general del ejercicio. d) El examen y juicio de las cuentas rendidas por las personas de derecho privado que reciban subsidio de la Provincia o los Municipios; e) Abrir juicio administrativo de responsabilidad a todo funcionario público provincial o municipal, de conformidad con las prescripciones de la presente ley; f) La declaración de responsabilidad en el orden administrativo y formulación del pertinente cargo, cuando corresponda; g) Presentar anualmente al Poder Ejecutivo el Presupuesto de Gastos del Tribunal, a fin de ser incluido en el Presupuesto General de la Provincia; h) Autorizar y aprobar sus gastos, con arreglo a lo que establezca su propio reglamento; i) Aplicar a los responsables en juicio de cuenta o administrativo de responsabilidad, en caso de transgresión a disposiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo o alcance que corresponda formular a los mismos, por los daños materiales que puedan derivarse para la hacienda del Estado Provincial o Municipal, multa de hasta un treinta por ciento (30%) del monto del cargo que se formule o hasta la cantidad de pesos quinientos ($500)cuando el porcentaje indicado sea inferior a dicha suma; j) Apercibir y aplicar multas de hasta el treinta por ciento (30%)del monto de los intereses o valores cuestionados, o de los sueldos o retribuciones que se perciben en los casos de desobediencia a sus resoluciones; k) Designar, promover y remover al personal de su dependencia antela propuesta de cualquiera de sus miembros titulares y aprobado por la simple mayoría de los titulares y sustitutos. No obstante el Presidente y los Vocales en sus respectivas áreas podrán resolver por sí solos sobre asignación de funciones o desafectación o traslado del personal de sus jurisdicciones; l) Solicitar directamente el dictamen de los asesores legales del Gobierno de la Provincia, cuando lo considere necesario; ll) Aprobar su reglamento interno y todos aquellos necesarios para la ejecución de la presente Ley. m) Asesorar a los poderes del Estado Provincial, cuando estos lo requieran, en la materia de su competencia.

Modificado por: Ley 3.562 de Misiones Art.1(B.O. 15-12-98). Sustituido.

Antecedentes: Ley 815 de Misiones Art.1(B.O.19-07-77). Incisos i) y j) modificados. Ley 1.816 de Misiones Art.1(B.O.03-08-83). Modificado Ley 2.838 de Misiones Art.2(B.O. 17-05-91). Incisos k) y m) modificados. Ley 3.315 de Misiones Art.3(B.O.14-08-96). Modificado.

artículo 17:

ARTICULO 17: El Tribunal de Cuentas podrá, cuando lo juzgue conveniente, examinar los libros de contabilidad y la documentación existentes en las oficinas públicas, provinciales o municipales, sean centralizadas o autárquicas, en los cuales se administren o fiscalicen bienes públicos, así como vigilar su funcionamiento, practicar arqueos de caja, etc., siendo la facultad de proponer la realización de tales tareas ejercida por los Vocales en sus áreas respectivas y/o la Presidencia en relación a cualquiera de esas áreas.

Modificado por: Ley 2.838 de Misiones Art.3(B.O. 17-05-91). Sustituido.
artículo 18:

ARTICULO 18: El Tribunal de Cuentas es la única autoridad con facultades exclusivas y excluyentes, en el orden administrativo, para aprobar o desechar las cuentas rendidas por la administración provincial, en sus tres poderes, sea dicha administración centralizada o autárquica. Las mismas facultades las tendrá en lo relativo a las cuentas comunales.

artículo 19:

ARTICULO 19: El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas es previo a toda acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los agentes de la administración provincial o comunal.

artículo 20:

ARTICULO 20: Estarán sujetos a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas todos los agentes de la administración provincial o comunal así como los pensionistas a cargo del Tesoro Provincial que, por errónea o indebida liquidación, adeudan sumas que deban reintegrar a la Provincia en virtud de una decisión administrativa de autoridad competente.
artículo 21:

ARTICULO 21: El Tribunal de Cuentas rendirá cuenta anual de sugestión financiero - patrimonial y solo en cuanto se refiere a la ejecución de su presupuesto y/o gestión de los bienes públicos puestos bajo su administración, directamente ante la Cámara de Representantes. A tales efectos, el Tribunal de Cuentas, antes del 30 de abril de cada año, deberá presentar a la Cámara de Representantes: a) Un balance de la ejecución de su presupuesto, confeccionado de acuerdo con el régimen contable de la Provincia. b) Un estado patrimonial, que deberá reflejar las existencias al iniciarse el ejercicio, las variaciones producidas durante el mismo como resultado de la gestión del presupuesto o por otras causas y la situación al cierre.

artículo 22:

ARTICULO 22: Para el examen y juicio de la cuenta anual que presente el tribunal de Cuentas, la Cámara de Representantes integrará una comisión especial compuesta de tres de sus miembros, la que podrá requerir el asesoramiento de profesionales que sean o no funcionarios públicos, así como los documentos que justifiquen los estados y balances a que se refiere el artículo anterior. La Cámara de Representantes deberá pronunciarse, aprobando o desechando, total o parcialmente, dicha cuenta en el primer período ordinario de sesiones. Si así no lo hiciere, aquélla se tendrá por aprobada automáticamente.

artículo 23:

ARTICULO 23: Para el cumplimiento de sus resoluciones definitivas, el Tribunal de Cuentas podrá hacer uso de la fuerza pública.

CAPITULO V
DE LOS RESPONSABLES (artículos 24 al 28)

artículo 24:

ARTICULO 24: Todo estipendiario de la Administración provincial o comunal responderá de los daños que por su culpa o negligencia sufra la hacienda del Estado provincial o municipal y estará sujeto, portal causa, a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas. Quedarán sujetos a la misma jurisdicción, todas aquellas personas que sin ser estipendiarios del Estado Provincial o Comunal, manejen bienes públicos.

artículo 25:

ARTICULO 25: Los hechos y omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentaria comportan responsabilidad solidaria para quienes los dispongan ejecuten o intervengan. Los agentes que reciban órdenes de hacer o de no hacer deberán advertir, por escrito, a su respectivo superior sobre toda posible infracción que traiga aparejada el cumplimiento de dichas órdenes. De lo contrario, incurrirán en responsabilidad exclusiva si aquél no hubiere podido conocer la causa de la irregularidad sino por su advertencia u observación. Si no obstante la referida prevención por escrito, el superior insistiera también por escrito en su orden, cesa para el inferior toda responsabilidad, recayendo ésta exclusivamente en aquél. En particular, cesará la responsabilidad del Contador General o Subcontador General de la Provincia que hubieren observado el acto irregular.

artículo 26:

ARTICULO 26: El agente que cese en sus funciones, por cualquier causa, quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su gestión. Sus reemplazantes deberán incluir en sus rendiciones las que correspondieren a dicho agente.

artículo 27:

ARTICULO 27: Todo cambio de responsable deberá hacerse bajo inventario y formalizarse en acta, lo que servirá para anotar dichos cambios en los registros pertinentes.

artículo 28:

*ARTICULO 28: Serán alcanzados por juicio de cuentas, los cuentadantes. A tal fin, considérase cuentadantes:1) En las cuentas provinciales: a) Los Directores de los Servicios Administrativos, responsables de cajas recaudadoras, responsables de cuentas especiales, delegados fiscales y tesoreros de los Servicios Administrativos en el ámbito de la Administración Central; b) los directores de Administración, delegados fiscales y tesoreros en los organismos descentralizados, autárquicos y Poderes Legislativo y Judicial; c) los funcionarios y/o agentes que, por disposición emanada de autoridad competente, reciban anticipos de fondos con cargos de oportuna y documentada rendición, en lo atinente a la rendición de tales anticipos.2) En las cuentas municipales :Los funcionarios a quienes la reglamentación que dicte al efecto el Tribunal de Cuentas confiera esa condición.

Modificado por: Ley 3.562 de Misiones Art.1(B.O. 15-12-98). Sustituido.

CAPITULO VI
DE LAS CUENTAS PROVINCIALES (artículos 29 al 31)

artículo 29:

*ARTICULO 29: La Contaduría General de la Provincia y los órganos equivalentes en la Cámara de Representantes y el Superior Tribunal de Justicia, antes del 31 de mayo de cada año, remitirán al Tribunal de Cuentas las pertinentes rendiciones de cuentas del ejercicio cerrado el 31 de diciembre anterior, en la forma y con el contenido que determine la reglamentación que dicte dicho Tribunal. Si los órganos mencionados en el párrafo anterior, no cumplieran con dicha obligación, el Tribunal de Cuentas le fijará un plazo perentorio para ello. Si el requerimiento no diere resultado, pondrá el hecho en conocimiento de la Cámara de Representantes, sin perjuicio de la aplicación de la multa establecida en el artículo 16, inciso j) de la presente Ley. El término previsto en el artículo 133 inc. l) último párrafo de la Constitución Provincial se computará a partir de la fecha de presentación de la rendición de cuenta, conforme lo indicado en el primer párrafo de este artículo, independientemente de la fecha de presentación de la Cuenta General del Ejercicio. Si por razones fehacientemente acreditadas, los responsables de rendir cuentas no pudieren presentarlas en el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo, deberán solicitar la prórroga pertinente, la que será dispuesta por resolución fundada del Tribunal de Cuentas. En tal supuesto el término de un año antes indicado se computará desde la fecha de ingreso (rendición de cuentas) por Mesa de Entradas del Tribunal de Cuentas o la fecha de finalización de la prórroga que hubiere concedido el Tribunal cuando esta fuera anterior. En cualquiera de los casos ,el plazo constitucional previsto en el artículo 133 inc. l)último párrafo será improrrogable, no podrá ser extendido ni modificado por vía de interpretación y se aplicará a toda rendición de cuentas.

Modificado por: Ley 3.562 de Misiones Art.1(B.O. 15-12-98). Sustituido.

artículo 30:

ARTICULO 30: Los servicios administrativos y las reparticiones autárquicas, en la jurisdicción del Poder Ejecutivo, rendirán cuenta mensual ante la Contaduría General. Si en jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial, existieran más de un servicio administrativo, éstos tendrán obligación mensual de rendir cuenta al servicio administrativo central. El Tribunal de Cuentas determinará la época, forma y condiciones en que estas cuentas deberán ser presentadas.

artículo 31:

ARTICULO 31: Efectuado el estudio de las cuentas mensuales, en la forma determinada por la Ley de Contabilidad, la Contaduría General así como los servicios administrativos señalados en el segundo párrafo del artículo anterior; las reservarán para su oportuno envío al Tribunal de Cuentas en la fecha indicada en el artículo 29 de la presente.

CAPITULO VII
DE LAS CUENTAS MUNICIPALES (artículos 32 al 35)

artículo 32:

*ARTICULO 32: Cada Intendente Municipal presentará al respectivo Concejo Deliberante, antes del 30 de marzo de cada año, la rendición de cuentas de la comuna, correspondiendo a dicho Concejo remitirla al Tribunal de Cuentas, en la forma y condiciones que éste reglamente antes del 31 de mayo siguiente. Para el cómputo del plazo constitucional de un año, se aplicará lo dispuesto en el artículo 29.

Modificado por: Ley 3.562 de Misiones Art.1(B.O. 15-12-98). Sustituido.

artículo 33:

ARTICULO 33: En los casos de Municipios de tercera categoría, la obligación de rendir cuentas al Tribunal, antes del 31 de mayo de cada año, estará a cargo de la respectiva Comisión de Fomento.

artículo 34:

ARTICULO 34: En los casos de intervención a las Comunas el Comisionado rendirá cuenta directamente al tribunal de Cuentas, dentro de los plazos señalados en los artículos anteriores.

artículo 35:

ARTICULO 35: Cada Municipalidad deberá llevar los libros que el tribunal de Cuentas declare necesarios. Serán rubricados por un vocal del mismo en todas sus fojas. El Tribunal de Cuentas determinará los libros que serán llevados en cada Municipalidad, así como la forma y contenido de los mismos.

CAPITULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE CUENTAS (artículos 36 al 46)

artículo 36:

*ARTICULO 36: Recibida una rendición de cuentas en el Tribunal será pasada a un Fiscal de Cuentas para su verificación en los aspectos formales, legales, contables, numérico y documental. Sus conclusiones las hará conocer al Tribunal de Cuentas mediante un informe que elevará al efecto y en el que solicitará su aprobación, cuando no le hubiese merecido reparo, o en caso contrario, las medidas que considera correspondan por la naturaleza de las infracciones u omisiones que refutara. El Fiscal de Cuentas deberá expedirse en el término que fije el Tribunal de Cuentas. En los servicios administrativos y direcciones de administración de las jurisdicciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y en las reparticiones autárquicas, el Tribunal designará Fiscales de Cuentas para la realización de la verificación "in situ" en la forma, tiempo y condiciones que establezca. En estos casos el Fiscal de Cuentas que interviniere deberá elevar un informe por cada uno de los períodos mensuales que comprende el ejercicio financiero y uno al cierre, donde deberá formular las observaciones que le hubiere merecido el análisis o indicará la inexistencia de éstas. Dicho informe deberá ser presentado dentro de los cuarenta(40) días hábiles posteriores a la finalización de cada mes y de la fecha a la que hubiera tenido a consideración la documentación de cierre de ejercicio, respectivamente. En el caso de que dichos informes contengan observaciones, el Tribunal deberá dar intervención a los responsables a efectos de su toma de conocimiento y descargo. Igual procedimiento al previsto en el párrafo anterior, será de aplicación a las municipalidades de primera categoría de la Provincia, en las que la verificación " in situ" se realizará por períodos trimestrales en la forma y condiciones que establezca el Tribunal.

Modificado por: Ley 3.770 de Misiones Art.1(B.O. 24-07-01). SUSTITUIDO.

Antecedentes: Ley 3.746 de Misiones Art.1(B.O. 09-01-01). MODIFICADO. Ley 3.315 de Misiones Art.4(B.O. 13-08-96). MODIFICADO. Ley 2.838 de Misiones Art.4(B.O. 17-05-91). Modificado.

artículo 37:

ARTICULO 37: Si el Tribunal de Cuentas considerase que la cuenta examinada debe ser aprobada, dictará resolución al efecto, en la que dispondrá asimismo las registraciones contables que deberán practicarse, la comunicación al obligado declarándolo libre de responsabilidad, la notificación al fiscal de Cuentas y el archivo de las actuaciones.

artículo 38:

*ARTICULO 38: Si la cuenta fuese objeto de reparo por parte del Fiscal de Cuentas, el Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados por el Fiscal de Cuentas y por un término no mayor de 30 (treinta) días. Este término correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser ampliado por el Tribunal, cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen. En los casos de cuentas examinadas bajo la modalidad "in situ", el Tribunal correrá traslado a los obligados de los informes que hubieran efectuado los Fiscales de Cuentas, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 36, si de los mismos surgieran reparos dentro del término a que se refiere el presente artículo.

Modificado por: Ley 3.746 de Misiones Art.1(B.O. 09-01-01). SUSTITUIDO.

artículo 39:

ARTICULO 39: Toda notificación se hará mediante pieza certificada con aviso de retorno o por medio de la Policía del lugar. Si no constare el domicilio, por tratarse de ex funcionarios, el emplazado o notificado será citado por edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial de la Provincia.

artículo 40:

ARTICULO 40: Toda persona afectada por reparos o cargos en un juicio de cuentas podrá comparecer por sí, personalmente o por escrito, o por apoderado, a contestarlos, acompañar documentos o solicitar que el Tribunal de Cuentas pida los que hagan a su descargo y deban obrar en oficinas públicas.

artículo 41:

ARTICULO 41: El Tribunal de Cuentas, de oficio o a pedido del obligado deberá requerir a las oficinas públicas de cualquier jurisdicción que los posean o deban proporcionarlos, los documentos, informes, copias o certificados, que se relacionen con el reparo o cargo. A tales efectos, todos los magistrados y funcionarios provinciales o municipales, estarán obligados a suministrar al tribunal de Cuentas dentro del término que él señale, los antecedentes mencionados en el párrafo anterior. Si tales magistrados o funcionarios fueren morosos en su cumplimiento, el Tribunal de Cuentas les fijará un término perentorio y subsidiariamente les podrá aplicar la multa de que trata el artículo 16, inciso j) de la presente ley.

artículo 42:

*ARTICULO 42: Producido el descargo por el obligado, con la agregación de las pruebas, si correspondiere, o vencido el plazo señalado por el Tribunal de Cuentas al efecto, se pasarán las actuaciones al Fiscal de Cuentas para que se pronuncie concretamente sobre los descargos y las pruebas pertinentes, con lo cual el expediente quedará terminado para sentencia .En los casos de Cuentas examinadas bajo la modalidad "in situ", producido el descargo por el obligado, con la agregación de las pruebas si correspondiere, o vencido el plazo señalado por el Tribunal de Cuentas al efecto, se pasarán las actuaciones al Fiscal de Cuentas para que se pronuncie concretamente sobre los descargos y pruebas pertinentes relacionadas con el período en consideración. Los descargos así efectuados juntamente con el pronunciamiento del Fiscal de Cuentas se acumularán hasta integrar la totalidad de los correspondientes al Ejercicio Financiero bajo examen, con lo cual el expediente quedará terminado para sentencia.

Modificado por: Ley 3.746 de Misiones Art.1(B.O. 09-01-01). SUSTITUIDO.

artículo 43:

ARTICULO 43: El Presidente dictará la providencia de autos para resolver y pasará el expediente a uno de los vocales, para que proyecte el fallo dentro de un término no mayor de quince días. Proyectado el fallo, se pasará el expediente al otro vocal y al Presidente, para que se expidan sobre el mismo, en un plazo no superior a cinco días cada uno. Con la opinión de los miembros del Tribunal de Cuentas este dictará su fallo en el primer acuerdo que realice. La sentencia se notificará en la forma establecida en el artículo 39de la presente ley.


artículo 44:

*ARTICULO 44: Si el fallo fuere absolutorio, se dispondrá el archivo de las actuaciones previa notificación de las partes. Si fuere condenatorio, se formularán los cargos correspondientes. Contra dicho fallo podrá interponerse recurso ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro de un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles desde la última notificación del fallo en el expediente administrativo. El recurso solo podrá fundarse en: a) Vicios o defectos de procedimientos substanciales que afecten el derecho a la defensa en juicio y que como consecuencia de ello se provoque un daño cierto y determinado a los intereses legítimos del recurrente, b) errónea interpretación y aplicación del derecho, ley, ordenanza, reglamento o doctrina legal aplicable al caso por parte del Tribunal de Cuentas o arbitrariedad manifiesta de su resolución. El Superior Tribunal de Justicia deberá o ir al Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes requeridos, dentro de cuarenta y cinco días de planteada la cuestión. En los supuestos del inciso a) el Superior Tribunal de Justicia declarará nulo el fallo del Tribunal y devolverá las actuaciones al mismo para la sustanciación del juicio conforme a derecho. En los supuestos del inciso b) el Superior Tribunal de Justicia resolverá la cuestión y su fallo será definitivo.

Modificado por: Ley 3.562 de Misiones Art.1(B.O. 15-12-98). Sustituido.

artículo 45:

*ARTICULO 45: Los vicios de procedimiento que afectaren sustancialmente el derecho a la defensa en juicio deberán ser subsanados de oficio o a pedido de parte interesada en el curso del procedimiento. Las actuaciones posteriores realizadas por el interesado en el curso del procedimiento, sin impugnar o reclamar los defectos de su trámite legal, subsanará tales vicios .En todos los casos de impugnación, el Tribunal de Cuentas resolverá la cuestión de nulidades de procedimiento planteadas, siendo su resolución irrecurrible en el procedimiento administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 inciso a).

Modificado por: Ley 3.562 de Misiones Art.1(B.O. 15-12-98). Sustituido.

artículo 46:

ARTICULO 46: La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del obligado, no impide ni paraliza el juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se substanciará con los curadores o herederos del causante.

CAPITULO IX
DEL JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD (artículos 47 al 60)

artículo 47:

ARTICULO 47: La determinación administrativa de responsabilidad que no sea emergente de una rendición de cuenta, se establecerá por los procedimientos dispuestos en el presente capítulo. Se hará mediante un juicio que mandará iniciar el Tribunal de Cuentas cuando se le denuncien actos, hechos u omisiones susceptibles de producir un perjuicio a la hacienda pública, o adquiera por sí la convicción de su existencia.

artículo 48:

*ARTICULO 48: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados a rendir cuentas pueden ser traídos a juicio de responsabilidad: a) Antes de rendirla, cuando se concrete daño para la hacienda pública o para los intereses puestos bajo responsabilidad del Estado; b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones extraños a la rendición de cuentas; c) Después de aprobadas las cuentas, en los plazos y condiciones determinados en la presente ley, cuando sobre la base de documentación no obrante en la rendición de cuentas aprobada ,posteriormente se comprueben daños imputables a culpas o negligencias del responsable.

Modificado por: Ley 3.562 de Misiones Art.1(B.O. 15-12-98). Sustituido.

artículo 49:

*ARTICULO 49: Los agentes del Estado que tengan conocimiento de irregularidades, que ocasionen o puedan ocasionar algún perjuicio pecuniario al fisco, deberán comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico, quien las pondrá, cuando corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos de instaurar, si correspondiere, el respectivo juicio de responsabilidad, el que deberá tramitarse y resolverse en igual plazo al establecido en el artículo 2 de la presente y podrá prorrogarse por una vez e igual término cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen. Dicha prórroga podrá ser solicitada por el responsable de efectuar el descargo. En todos los casos el Tribunal de Cuentas deberá resolver la iniciación si correspondiere, del juicio administrativo de responsabilidad dentro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento de los hechos, susceptibles de ocasionar algún perjuicio a la hacienda pública.

Modificado por: Ley 3.746 de Misiones Art.1(B.O. 09-01-01). SUSTITUIDO.

artículo 50:

ARTICULO 50: El juicio de responsabilidad se iniciará con el sumario que deberá instruir, de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo de quien dependa el responsable. El Tribunal de Cuentas podrá también, de oficio o a pedido del respectivo organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del mismo justificarán, a su juicio, esa intervención directa.

artículo 51:

*ARTICULO 51: El sumariante practicará todas las diligencias que hagan al esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el acusado, cuando las estimare procedentes, dejando constancia en el caso de que las denegare, de los fundamentos que lo justifiquen. En las diligencias aludidas se aplicarán supletoriamente, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal. Todo agente del Estado está obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación .Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en el artículo 14 de la presente ley.

Modificado por: Ley 3.746 de Misiones Art.1(B.O. 09-01-01). SUSTITUIDO.

artículo 52:

ARTICULO 52: Cerrado el sumario, el sumariante lo elevará con sus conclusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de Cuentas, el que resolverá, según corresponda: a) Su archivo, si del mismo resultara evidente la inexistencia de responsabilidad. En su caso y correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable; b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al efecto, así como otras medidas para mejor proveer; c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las actuaciones y produzcan su descargo.

artículo 53:

ARTICULO 53: La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se hará en la forma prescripta en el artículo 39 de la presente ley a todos los que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el emplazamiento para contestar la vista en un término que nunca será menor de quince días ni mayor de treinta. Este término, que correrá desde la notificación del emplazamiento, podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.

artículo 54:

ARTICULO 54: El presunto responsable podrá comparecer por sí o por apoderado a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su descargo o indicar los que existan en las oficinas públicas para que el Tribunal de Cuentas los pida. También podrá solicitar señalamiento de audiencias para producir declaraciones de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieren depuesto en su contra y solicitar pericias. Podrá el Tribunal de Cuentas limitar el número de testigos según la importancia del asunto y prescindir de sus declaraciones, cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia fijada .Si autorizara pericias, el Tribunal de Cuentas designará el o los peritos que deban actuar y les fijará término para expedirse. En todos los casos podrá tener el presunto responsable como desistido de la prueba cuando no le haya urgido convenientemente, mediante sucesivos requerimientos.

artículo 55:

ARTICULO 55: Realizados los trámites que prescriben los artículos anteriores, el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las medidas previas que pudiera dictar para mejor proveer, lo pasará a un fiscal de cuentas para que examine la causa y solicite lo que conforme con la ley deba resolverse.

artículo 56:

ARTICULO 56: Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior, el Tribunal de Cuentas pronunciará su resolución definitiva, absolutoria o condenatoria, dentro de los treinta días. La resolución será fundada y expresa; si fuera absolutoria, llevará aparejada la providencia de archivo de las actuaciones previa notificación y comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria, deberá fijar la suma a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimará con fijación de término, formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.

artículo 57:

*ARTICULO 57: Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños para la hacienda pública pero sí procedimientos administrativos irregulares, el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable una multa, conforme con la atribución concedida en el artículo 16 inciso i).

Modificado por: Ley 815 de Misiones Art.2(B.O.19-07-77). Sustituido.

artículo 58:

ARTICULO 58: Las disposiciones del presente capítulo no excluyen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas y no influirán en la decisión de éste.

artículo 59:

*ARTICULO 59: Si en la sustanciación del juicio de responsabilidad se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal de Cuentas remitirá copia autenticada de las actuaciones al Fiscal Penal en turno para su merituación, sin perjuicio de continuar el trámite administrativo.

Modificado por: Ley 3.562 de Misiones Art.1(B.O. 15-12-98). Sustituido.

artículo 60:

ARTICULO 60: Regirán para el juicio administrativo de responsabilidad las disposiciones del artículo 46.

CAPITULO X
DE LA EJECUCION DE LOS FALLOS
CONDENATORIOS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS (artículos 61 al 66)

artículo 61:

ARTICULO 61: Si el alcanzado por el fallo del tribunal de Cuentas cumpliese la sentencia, depositando el importe del cargo mediante depósito bancario a la orden del Presidente del Tribunal, este funcionario dispondrá la transferencia a la orden de la autoridad administrativa que corresponda, por medio de oficio.

artículo 62:

ARTICULO 62: Si no se efectuara tal depósito o no se interpusieran alguno de los recursos previstos en la presente ley, el Tribunal de Cuentas remitirá testimonio de la sentencia junto con todos los antecedentes del caso, al Fiscal de Estado para que inicie la acción de cobro respectivo, dentro de los treinta (30) días hábiles de recibida tal sentencia y antecedentes. En el mismo término previsto en el párrafo anterior y antes que se promoviera la acción judicial, los responsables podrán presentar las documentaciones que hagan a su descargo, que aun no hayan sido incorporadas a la causa, las que serán remitidas por la Fiscalía de Estado al Tribunal para su merituación. Dentro de los treinta (30)días hábiles el Tribunal de Cuentas resolverá sobre su procedencia.

Modificado por: Ley 3.315 de Misiones Art.5(B.O.14-08-96). Sustituido.

artículo 63:

ARTICULO 63: En todos los casos, se comunicará al Tribunal de Cuentas la iniciación del juicio, indicando Juzgado y Secretaría, y semestralmente se le informará sobre el estado del mismo.

artículo 64:

ARTICULO 64: Las decisiones del Tribunal de Cuentas tienen fuerza ejecutiva y la acción que se deduzca exigiendo su cumplimiento se regirá por los procedimientos del juicio ejecutivo.

artículo 65:

ARTICULO 65: Las acciones a que den lugar los fallos del Tribunal de Cuentas, no se suspenderán sino en el caso de interposición de los recursos que autoriza la presente ley o cuando se efectúe el pago ose consigne el importe del cargo mediante depósito bancario a la orden del Presidente del Tribunal.

artículo 66:

ARTICULO 66: Sin excepción, correrán intereses a cargo de los deudores y al tipo aplicado por el Banco de la Provincia en las operaciones de descuentos a particulares, desde el día siguiente al del vencimiento del término del emplazamiento.

CAPITULO XI
EFECTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS (artículos 67 al 67)

artículo 67:

ARTICULO 67: El fallo del Tribunal de Cuentas hará cosa juzgada en cuanto se refiera a la legalidad de las recaudaciones e inversiones de los fondos provinciales o comunales, así como a la legalidad de la gestión de los demás bienes públicos.

CAPITULO XII
RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS (artículos 68 al 71)

artículo 68:

ARTICULO 68: Contra los fallos del tribunal de Cuentas no habrá otros recursos que el de revisión y el que autoriza el artículo 44de la presente ley.

artículo 69:

*ARTICULO 69: El recurso de revisión se interpondrá ante el mismo Tribunal, dentro de los quince (15) días hábiles de la última notificación a las partes sujetas a juicio y podrá fundarse en: a) Alegación de hechos y de pruebas nuevas que hagan al descargo del obligado, b) errónea interpretación de pruebas o documentos obrantes en el expediente. La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo y no podrá exigirse el previo depósito del cargo o importe impuesto por el fallo del Tribunal. Contra la resolución que dicte el Tribunal en el recurso de revisión podrá ser interpuesta la acción prevista en el artículo44.

Modificado por: Ley 3.562 de Misiones Art.1(B.O. 15-12-98). Sustituido.

artículo 70:

ARTICULO 70: El recurso de revisión se regirá por el siguiente procedimiento: Presentado el recurso de revisión, el Tribunal de Cuentas decidirá, sin recurso alguno, si el mismo procede o no. Declarada procedente la revisión, se remitirán todas las actuaciones a un Fiscal de Cuentas, para su dictámen. Del dictamen del Fiscal de Cuentas se correrá traslado por treinta días al recurrente para que lo conteste en un plazo no mayor de treinta días .Recibida la contestación o vencido el término para contestarla, las actuaciones pasarán nuevamente a sentencia.

artículo 71:

ARTICULO 71: Si el Tribunal de Cuentas revocara su fallo anterior y dejara sin efecto los cargos formulados, los comunicará al Poder Ejecutivo o al Intendente Municipal o Comisión de Fomento, para que disponga la restitución inmediata de las sumas que se hubieran pagado en virtud del fallo revocado, sin esperar que la Cámara de Representantes o el Consejo Deliberante, en su caso, voten los céditos especiales, debiendo el Poder Ejecutivo o el Intendente dar cuenta a la Cámara de Representantes o al Consejo Deliberante dentro del término de treinta días.

CAPITULO XIII
DEL ARCHIVO (artículos 72 al 76)

artículo 72:

*ARTICULO 72: Al finalizar la tramitación normal de los juicios de cuentas y administrativos de resposabilidad y de todo expediente de cualquier naturaleza que se diligencien ante el Tribunal de Cuentas, deberá disponerse se archiven, con la documentación correspondiente en el archivo del Tribunal.

Modificado por: Ley 815 de Misiones Art.3(B.O.19-07-77). Incorporado.

artículo 73:

*ARTICULO 73: El Archivo del Tribunal de Cuentas deberá llevar un libro especialmente abierto al efecto en el que se dejará constancia del ingreso definitivo de los expedientes, con la consignación de las demás características de individualización.

Modificado por: Ley 815 de Misiones Art.3(B.O.19-07-77). Incorporado.

artículo 74:

*ARTICULO 74: La documentación a que se refiere el artículo 72deberá ser guardada durante un plazo mínimo de diez años, a contar desde la fecha de su ingreso definitivo originado en la resolución que dispuso su archivo. Pasado dicho lapso el Tribunal podrá disponer se proceda a su incineración o destrucción. Los fondos que pudieren provenir de la venta de los papeles destruídos, quedarán a disposición del tribunal para ser destinados a introducir mejoras funcionales en el Archivo.

Modificado por: Ley 815 de Misiones Art.3(B.O.19-07-77). Incorporado.

artículo 75:

*ARTICULO 75: Quedan excluídos de la posibilidad de incineración o destrucción la documentación de personal que pueda servir de antecedente para el cómputo de antigüedad y/o jubilación, y aquella que trate de la propiedad de los bienes del Estado y toda otra que pueda tener interés histórico, anecdótico, cultural o de carácter similar.

Modificado por: Ley 815 de Misiones Art.3(B.O.19-07-77). Incorporado.

artículo 76:

*ARTICULO 76: Los expedientes en condiciones de ser incinerados o destruidos serán clasificados por personal técnico del Archivo, bajo la dirección del Jefe. El Presidente, con intervención de la Secretaría Administrativa resolverá sobre la documentación que deba excluirse conforme al artículo anterior. Se labrará acta con el detalle de la documentación a incinerar o destruir con indicación del número del expediente, registro y fecha de entrada al Archivo y demás circunstancias de individualización. Este instrumento deberá ser firmado por el Jefe del Archivo, por un Contador Fiscal que se designará al efecto y por el Secretario Administrativo, quienes deberán estar presentes al cumplirse la aludida medida.

Modificado por: Ley 815 de Misiones Art.3(B.O.19-07-77). Incorporado.

CAPITULO XIV
DE LA PRESCRIPCION (artículos 77 al 77)

artículo 77:

*ARTICULO 77: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 133,inciso 1 de la Constitución de la Provincia, la acción del Estado para hacer efectiva la responsabilidad civil de los daños y perjuicios ocasionados por actos u omisiones imputables a los responsables prescribe en el plazo fijado por el Código Civil a contar del día del hecho que irroga la responsabilidad. para los magistrados y funcionarios titulares de cualquiera de los tres poderes del Estado, dicho plazo comenzará a correr desde la fecha en que hayan cesado en sus cargos. El Tribunal de Cuentas declarará operada la prescripción de la acción a que se alude en el párrafo anterior, transcurrido diez añosa contar desde el auto generador de su intervención cuando durante ese lapso no haya dictado sentencia definitiva; y dispondrá el archivo de las actuaciones.

Modificado por: Ley 815 de Misiones Art.3(B.O.19-07-77). Incorporado.

CAPITULO XV

Disposiciones Complementarias y Transitorias (artículos 78 al 81)

artículo 78:

*ARTICULO 78: Las cuentas que haya aprobado la Contaduría General de la Provincia ad-referendum del Tribunal de Cuentas, con anterioridad a la sanción de la presente ley, se considerarán definitivamente aprobadas. Aquellas cuentas rendidas que solo contengan defectos formales se aprobarán definitivamente por dicha Contaduría General. Solo pasarán al Tribunal de Cuentas, para su consideración definitiva, aquellas en las cuales la Contaduría General haya opuesto observaciones de fondo.

artículo 79:

*ARTICULO 79: Al quedar constituído la primera vez el Tribunal de Cuentas, el Presidente jurará ante los Vocales y éstos ante aquel.

artículo 80:

ARTICULO 80: Hasta tanto se sancione por la Cámara de Representantes el presupuesto correspondiente al Tribunal de Cuentas, el Poder Ejecutivo queda autorizado a la apertura de los créditos necesarios para su organización y funcionamiento.

artículo 81:

*ARTICULO 81: Hasta tanto pueda organizarse el Tribunal de Cuentas de la Provincia, las atribuciones y deberes que esta ley acuerda al mismo serán ejercidas por la Contaduría General. El Poder Ejecutivo, reglamentará el funcionamiento transitorio del tribunal, integrándolo con los funcionarios de la Contaduría General.

FIRMANTES
MARTOS-GIANNETTI-LOPEZ-SLAMOVITS