Ley 1040
LEY DE PESCA.-
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
MISIONES EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
LEGISLATIVAS
CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 1º
INCISO 1 DE LA INSTRUCCION Nº 1/77 DE LA JUNTA MILITAR
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Objetivos y definiciones
ARTÍCULO 1º: DECLARASE de interés público la protección, conservación, restauración y propagación de todas las especies de la fauna íctica que temporal o permanentemente pueblan las aguas jurisdiccionales de la Provincia de Misiones, así como la defensa y conservación de las mismas, el mantenimiento de sus condiciones físicas, químicas y biológicas originales, tendiente a la conservación de la ictiofauna o cuanto sea compatible con el mayor bienestar de la comunidad.-
ARTÍCULO 2º: DENOMINANSE "Aguas de Uso Público" a los ríos, arroyos y demás que corren por cauces naturales, los lagos navegables y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer uso de interés general.-
ARTÍCULO 3º: ENTIÉNDASE por pesca a todo acto de apropiación o aprehensión de peces, moluscos, crustáceos u otros organismos de la fauna acuática por cualquier sistema o medio.-
Acciones sometidas a la Ley
ARTÍCULO 4º: QUEDAN sometidas a las prescripciones de la presente Ley:
a) Los actos de pesca ejercidos en aguas fluviales, lacustres, arroyos y riberas comprendidos dentro de la jurisdicción de la Provincia de Misiones.-
b) Toda actividad destinada a la aprehensión y apropiación de peces, moluscos, crustáceos y organismos de la fauna acuática con fines comerciales, industriales, deportivos y/o de consumo propio.-
c) Toda actividad relacionada con este recurso, que signifique una modificación de las condiciones naturales en que se desarrollan las especies ícticas.-
ARTÍCULO 5º: PROHÍBESE la pesca en todas las aguas que se encuentren dentro de la jurisdicción del territorio de la provincia de Misiones, así como el tránsito, comercio e industrialización de sus productos, con las excepciones que se enumeran en la presente Ley.-
ARTÍCULO 6º: EXCEPTUASE de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) El ejercicio de la "pesca deportiva", así como los concursos que con ese fin se realicen, los que estarán sujetos en todos los casos a las limitaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones;
b) La "pesca comercial", para cuyo ejercicio se establecerá un régimen especial;
c) La "pesca con fines científicos, educativos y culturales", sujeta en todos los casos a la aprobación del organismo competente.-
Prohibiciones
ARTÍCULO 7º: QUEDA prohibido:
a) Arrojar, colocar, hacer o dejar llegar a las aguas de uso público o particular que comuniquen con aquellas en forma permanente o transitoria, sustancias cuya naturaleza o efectos resulten o puedan resultar nocivas para la biología acuática;
b) Arrojar a los ríos, arroyos, lagos y lagunas, residuos de procesos fabriles sin ser sometidos previamente a un eficaz proceso de purificación;
c) Obstruir el paso normal de los peces con diques, estacas, mamparas, trampa indígena denominada "paris" u otros obstáculos de cualquier índole que facilitan la pesca en ríos, arroyos o lagunas de uso público o en los de propiedad privada, comunicantes con aquellos;
d) Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática;
e) El uso de explosivos de cualquier índole y disparar armas de fuego de cualquier calibre ya sea directa o indirectamente;
f) La pesca deportiva y comercial en zonas cloacales hasta un radio de 200 metros de la desembocadura de las mismas;
g) Arrancar o cortar la vegetación de las márgenes;
h) El empleo de cualquier arte o aparato de pesca cuyo uso no fuera aprobado por la autoridad encargada del cumplimiento de la presente Ley;
i) La compra venta de los productos capturados en la pesca deportiva;
j) La industrialización de peces de agua dulce.-
ARTÍCULO 8º: El Poder Ejecutivo establecerá las excepciones a lo dispuesto en el artículo anterior ante situaciones consideradas de interés público.-
Jurisdicción y competencia
ARTÍCULO 9º: LA Dirección de Ganadería, organismo dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y sus reglamentaciones en todo el ámbito de la jurisdicción provincial.-
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 10º: EL derecho de pesca puede ejercerse en todas las aguas que no estén expresamente vedadas ya fueran de propiedad fiscal o particular.-
Las propiedades que limitan con aguas de uso público quedan gravadas por una servidumbre de paso para las necesidades de la pesca, la que será establecida por la autoridad de aplicación cuando exista interés público.
ARTÍCULO 11º: EL derecho de los propietarios sobre las aguas de su dominio y el ejercicio de la pesca en ellas podrá ser reglamentado por razones de continuidad biológica, de sanidad, por la realización de cultivos o ensayos biológicos y para la mejor conservación de la fauna acuática.
ARTÍCULO 12º: EL ejercicio de la pesca en los cuerpos de agua de propiedad privada, así como también en lagos y lagunas artificiales, canales o zanjas construídos o conservados dentro de predios particulares requerirá, como medida previa al acto de practicarla, autorización escrita del propietario u ocupante legal del campo.-
ARTÍCULO 13º: EL aprovechamiento de las aguas privadas deberá realizarse de manera tal que no produzca daño sobre la materia de pesca o sanidad acuática que pueda extenderse directa o indirectamente en aguas públicas.
ARTÍCULO 14º: PARA extraer agua de los ambientes hídricos (ríos, arroyos, lagos y lagunas) deberá dotarse a las bombas de dispositivos protectores aprobados por el organismo competente.
Quedan excluídas de la disposición contenida en este apartado las pequeñas instalaciones destinadas a la extracción de agua para subvenir necesidades familiares.
ARTÍCULO 15º: LOS productos de pesca, provenientes de otras provincias que pretendan ser comercializados en Misiones, o que por su cantidad o calidad hagan suponer que serán destinados al comercio, deberán contar con las correspondientes autorizaciones de las provincias de origen. De la misma manera, los productos de la pesca deportiva deberán venir acompañados con la Licencia de Pescador Deportivo o correspondiente autorización del organismo competente de la provincia de origen. En caso contrario se aplicarán las sanciones previstas en esta Ley o su correspondiente Reglamentación.-
ARTÍCULO 16º: EL ejercicio de la pesca en aguas públicas estará sujeto a las limitaciones que se establecen en esta Ley y en la reglamentación que en consecuencia se dicte para el más adecuado aprovechamiento de la riqueza acuática, su conservación y utilización en las mejores condiciones sanitarias y económicas. A tales efectos establecerá las zonas de reserva, las normas y procedimientos de pesca, los períodos de pesca, artes o aparatos de captura permitidos y prohibidos, reglamentará la nómina y número de las especies cuya captura pueda admitirse, las dimensiones que deben tener los ejemplares, todos en base a la forma y términos que aconsejen los estudios realizados.-
ARTÍCULO 17º: FACULTASE al organismo competente para fijar los períodos de veda, modificar los existentes o señalar períodos especiales, ya sean en forma parcial o general, cuando lo considere conveniente para el mejor ordenamiento de la explotación y conservación pesquera.-
ARTÍCULO 18º: LA introducción, transporte y difusión de las especies a cultivar de la fauna acuática, solo se permitirá con la autorización del organismo competente.-
Licencias y Permisos
ARTÍCULO 19º: TODA persona física o jurídica que se dedique o quiera dedicarse al ejercicio de la pesca deportiva y/o comercial, a la instalación de viveros, transporte o criaderos de peces, deberá obtener el permiso que le otorgará el organismo de aplicación y abonar las tasas fijadas para cada actividad lo permisos son instransferibles bajo pena de caducidad.
ARTÍCULO 20º: PARA fines exclusivamente científicos el organismo competente podrá autorizar sin cargo la pesca en toda poca del año y haciendo uso de cualquier medio de captura, estableciendo dicha repartición las condiciones y normas a las que han de ajustarse los solicitantes de éstos permisos especiales, igualmente tendrá facultad de autorizar en las mismas condiciones la pesca y transporte de peces adultos de cualquier especie para fines de población y repoblación y permitir la captura y circulación en todo tiempo de las crías y huevos destinados al mismo objeto.
Fondo de protección y conservación de la Fauna
ARTÍCULO 21º: CREASE el fondo de protección y conservación de la fauna que se forma con los siguientes recursos;
a) Con los fondos que se obtengan de la aplicación de la Ley;
b) Fondos que se asignen conforme la Ley de Presupuesto;
c) Con el producido de las multas;
d) Con el producido de las ventas de los comisos;
e) Con los legados y donaciones;
f) Con los intereses de los capitales que integran el fondo de Protección y conservación de la fauna.-
ARTÍCULO 22º: AUTORIZASE al Señor Ministro de Asuntos Agrarios a invertir en valores o títulos Nacionales, Provinciales y/o municipales que devengen interés o renta, montos provenientes del Fondo Protección y Conservación de la Fauna.
ARTÍCULO 23º: LOS fondos que se recauden serán depositados en una cuenta especial del Banco de la Provincia de Misiones.-
Los saldos remanentes, fenecido el ejercicio, integrarán el fondo del año siguiente.
ARTÍCULO 24º: LOS recursos que acuerde la presente Ley serán destinados para:
a) Equipamiento y funcionamiento del Departamento de Caza y Pesca;
b) Adquisición de ejemplares vivos destinados a poblar y repoblar ambientes naturales y artificiales, realizar ensayos de crianza, aclimatación y de piscicultura;
c) Adquisición de tierras o islas donde existan posibilidades y condiciones para formar parques o viveros donde prosperen las especies de animales autóctonos y la realización de los mismos trabajos en tierras o islas fiscales;
d) Realización de trabajos de rescate devolviendo a su medio natural a aquellos animales que por diversas causas fueron separados de l, combatir epizootias y reparar los daños que diversos accidentes pudieran ocasionar a la población animal.
e) Estudio de la biología de las especies animales autóctonas;
f) Creación, ampliación de acuarios y viveros experimentales, equipos, libros, instalaciones y adquisiciones de material de laboratorio;
g) Divulgación y propaganda;
h) Otorgamiento de becas de estudios y/o perfeccionamiento;
i) Clubes de pesca con fines exclusivamente científicos y culturales.
Reservas, refugios y otras áreas
ARTÍCULO 25º: LAS áreas dedicadas a reservas y refugios para la pesca podrán establecerse en aquellas fracciones del territorio provincial consideradas técnicamente aptas para tales propósitos por medio de expropiación, adquisición o por otros derechos reales, así como el uso o tenencia por cualquier título jurídico correspondiente. El Poder Ejecutivo determinará el área que podrá destinarse a tales fines en tierras fiscales.
De las infracciones y sanciones
ARTÍCULO 26º: LOS infractores a la presente Ley y sus respectivas reglamentaciones serán pasible de las siguientes penas:
a) Multas hasta un monto equivalente a CIEN (100) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial;
b) Comiso de los productos que se encuentren en infracción y/o de los elementos utilizados para cometerla;
c) Secuestro de elementos y equipos utilizados en el momento de la actuación;
d) Inhabilitación o clausura temporal, total o parcial;
Las penas contenidas en los incisos b), c) y d) serán accesorias de la prevista en el inciso a). En caso de reincidencia podrá incrementarse el monto fijado en el inciso a) hasta un cien por ciento (100%).-
ARTÍCULO 27º: LAS multas deberán abonarse dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio quedó firme.
Las multas consentidas y firmes se ejecutarán por el procedimiento de apremio. A los efectos de la ejecución, el testimonio o fotocopia de la resolución condenatoria firmado por la autoridad administrativa que impuso la sanción constituirá título ejecutivo.-
ARTÍCULO 28º: LAS penas graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso, naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida, condiciones personales y antecedentes del infractor y cualquier hecho o circunstancia que atribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado.-
ARTÍCULO 29º: SERAN considerados reincidentes los que, habiendo sido condenados por una falta, incurran en la comisión de otra dentro del término de UN (1) año contado desde la fecha en que quedó firma la disposición condenatoria anterior.-
ARTÍCULO 30º: CUANDO concurrieran varias infracciones independientes se acumularán las penas correspondientes. La pena resultante no podrá exceder el máximo fijado.
ARTÍCULO 31º: LOS objetos que fueran materia de comisos podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia, destruidas, vendidas o entregadas a instituciones de bien público según lo aconsejen las circunstancias a criterio de la autoridad de aplicación.-
ARTÍCULO 32º: LA acción y la pena prescriben a los DOS (2) años de comisión de la infracción y de la imposición de la condena, respectivamente.-
ARTÍCULO 33º: LA prescripción de la acción y de la pena se interrumpen por la comisión de una nueva falta o por la ejecución judicial respecto de la pena de multa.-
Procedimiento
ARTÍCULO 34º: TODA transgresión a la presente Ley y su reglamentación dará lugar a una acción pública que podrá ser promovida de oficio o por denuncia verbal o escrita por ante autoridad competente.-
ARTÍCULO 35º: EN las causas por infracciones a la presente Ley, se aplicarán los procedimientos generales previstos por la Ley Nº 47 y los especiales que establezca la reglamentación sin perjuicios de las acciones penales que pudieren surgir. La autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y/o requerir la detención de los infractores.
ARTÍCULO 36º: SIN perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior el Decreto reglamentario dispondrá sobre toda otra cuestión de procedimiento que no esté prevista en el presente cuerpo legal.
ARTÍCULO 37º: EL organismo responsable de la aplicación de la presente Ley dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los educandos las disposiciones de la misma y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna íctica y de los recursos naturales renovables en general.
ARTÍCULO 38º: DENTRO de los SESENTA (60) días de la fecha de promulgación de la presente Ley se procederá a formular la reglamentación correspondiente que estará a cargo del organismo competente.-
ARTÍCULO 39º: DEROGASE en todas sus partes el Decreto-Ley Nº 1408/60 y su Decreto Reglamentario Nº 1409/60, como así también todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.-
ARTÍCULO 40º: REGISTRESE, comuníquese, dése a publicidad. Cumplido, ARCHIVESE.-
FERNANDO S. DI FONZO
Capitán de Navío (RE)
Gobernador Interino
Provincia de Misiones